T-731-99
Sentencia T-731/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Restablecimiento pleno del derecho
amenazado o vulnerado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integración
lista de elegibles
SISTEMA DE
CARRERA-Mérito como
elemento esencial
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por ser oriundo de región
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona
rural
Referencia:
Expediente T-159793. Acción de tutela instaurada por María Cristina Junca
Bermúdez contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación Distritales de
Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dentro de
la acción de tutela instaurada por María Cristina Junca Bermúdez contra la
Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante, quien es
licenciada en educación, que se presentó al concurso de méritos convocado por
la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.,
mediante el decreto 638 de 1997, con el fin de proveer treinta y siete vacantes
de docentes en el área de Ciencias Sociales existentes en la capital.
El concurso tuvo tres etapas de evaluación
que fueron las siguientes: primera, un examen de conocimientos; segunda, una
entrevista y tercera, la evaluación de la hoja de vida de cada aspirante, de
las cuales se obtendría el puntaje total de los participantes y se proveerían
las mencionadas treinta y siete vacantes, en estricto orden de méritos, de
acuerdo con la lista de elegibles que sería oportunamente publicada.
La demandante fue calificada en el concurso
de la siguiente manera: en el examen de conocimientos obtuvo 42 puntos; en la
entrevista 16 y en la hoja de vida 5, para un total de 63 puntos que le
permitieron ocupar el puesto número 144 en la lista de elegibles y que, como
eran 37 las vacantes a proveer, no le alcanzaron para ser nombrada como docente
en Ciencias Sociales del Distrito.
El puntaje asignado a la hoja de vida
dependía de estos factores: cinco puntos por haber completado cinco años de
experiencia en la actividad docente; otros cinco por haber nacido en Santafé de
Bogotá D.C. y diez más por haber desempeñado dicha función en zona rural.
La demandante solamente cumplió con el
primer factor descrito, en razón de lo cual su hoja de vida fue calificada con
cinco puntos de los veinte posibles. Considera que los dos últimos factores de
calificación son discriminatorios porque hacen una diferenciación
inconstitucional, en tanto que no es objetiva y razonable, pues permiten que
entren en juego para el objeto del concurso, criterios diferentes de la
preparación académica y de la experiencia docente que, a su juicio, son los
únicos que deben tenerse en cuenta para la asignación de estos cargos públicos
cuando son sometidos a concurso, aparte de que el lugar de nacimiento y el
sitio de desempeño de la actividad docente, son circunstancias que no dependen
de la persona que aspira a ocupar alguna de las vacantes sometidas a concurso; luego,
dice la peticionaria, no pueden ser tenidas en cuenta cuando se pretende
calificar la trayectoria y preparación del docente.
2. Decisión
objeto de revisión.
En sentencia del 7 de abril de 1999, el
Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó el amparo
solicitado, por considerar que si los factores calificados como
discriminatorios forman parte de una norma jurídica, su control de
constitucionalidad no puede ocurrir en sede de tutela, sino en el ámbito de una
acción distinta. De otro lado, sostuvo el a quo que al cumplir
estrictamente con la normatividad sobre concursos, las autoridades demandadas
no podían vulnerar derecho fundamental alguno de los participantes.
3. Declaración
de nulidad.
Antes de que fuera expedida la decisión
reseñada, el expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 25 de marzo de 1998, lo cual
condujo al pronunciamiento de la Sala Segunda de Revisión de la Corte, quien,
por auto del 15 de marzo de 1999 y con ponencia del Magistrado Antonio Barrera
Carbonell, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto
admisorio de la demanda expedido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta
ciudad, autoridad judicial a quien ordenó la Sala “rehacer la actuación
surtida” a partir de ese momento, al encontrar demostrado que dentro del
trámite de la acción de tutela, no se informó de ella ni se notificaron a
terceros con evidente interés en el resultado de la misma, las decisiones
adoptadas y que podían afectar sus derechos.
En cumplimiento de dicha orden, el a quo
reprodujo una decisión anterior en sentido contrario a las pretensiones de la
demandante, la cual fue nuevamente seleccionada para revisión, esta vez por la
Sala de Selección Número Siete y mediante auto del 12 de julio de 1999, en
razón de lo cual procede esta Sala de Revisión a pronunciarse sobre el asunto
de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones reseñadas, de
conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto.
Se trata de reiterar la amplia
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional frente al tema de los
concursos públicos de méritos para el acceso a empleos estatales, especialmente
en lo relativo a los criterios de selección que deben ser aplicados en ellos,
con el fin de no lesionar, principalmente, los derechos de los aspirantes a la
igualdad (artículo 13) y a la participación en la conformación, ejercicio y
control del poder político, en la modalidad de acceso a cargos y funciones
públicas (artículo 40-7°). Dicho análisis irá precedido de una breve
consideración sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de
tutela, aplicada al caso bajo estudio.
3. El principio de subsidiariedad que rige
la acción de tutela.
Al respecto, en un pronunciamiento anterior[1] la Sala Novena de
Revisión expuso lo siguiente:
“Consiste
fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede
solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial
de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno,
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo estableció
el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la
defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la
Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama
Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por
la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con
acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también
excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen
operando a pesar de su existencia.
Sin embargo,
cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se
encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario
para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la
acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva,
cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo
para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo.
Es precisamente
lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría sugerirse al
demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar
por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en
ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones
contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha
llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en
relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues
ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la
obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de
elegibles.
La primera
posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el
monto del daño y el valor de su reparación, pues muy difícilmente se logra
demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la simple no
inclusión en una lista de elegibles, además que la sola indemnización no es
suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función
pública que es, como arriba quedó expuesto, un derecho constitucional
fundamental. Aceptar que la indemnización restablece efectivamente el derecho,
sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho fundamental, los cuales
precisamente se caracterizan por no ser enajenables, dado su carácter inherente
a la persona humana.
La segunda posibilidad,
ha dicho la Corte, ‘carece
de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad
hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes
y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría
realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la
estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera
administrativa’ [2].
En síntesis, las
acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus
derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no
desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de
que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la
misma efectividad de ella para tornarla improcedente”.
4. El criterio de selección que debe regir
los concursos públicos de méritos.
En la misma sentencia transcrita, se
sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“Como ocurre con
los cupos en las universidades públicas, las vacantes en empleos estatales
también son, guardadas proporciones, bienes públicos escasos a los que aspira
una gran cantidad de personas, comparada con el reducido número de cargos a
proveer.
De allí que el
Constituyente haya dispuesto en el artículo 125 que ‘los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera’, con excepción de los de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Estableciendo dicha regla general, se pretende que los
procesos de selección conduzcan al mejoramiento de la función pública y que
ésta efectivamente cumpla con los principios señalados en el artículo 209 de la
Carta.
Y si se pretende
mejorar la calidad de la función pública seleccionando a los mejores para
desempeñarla, pues sin lugar a dudas el criterio que debe reinar en los
procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes
no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes, compuesto por
factores tales como la preparación, la experiencia, el conocimiento sobre la
labor a desempeñar, etc.
Introducir
factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta
contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo
13 de la Constitución Política; tales serían, por ejemplo, la filiación
política del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni
mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de
contribución al buen desempeño de la función pública.
En este orden de
ideas, independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora
utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos
a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de
haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de méritos, los
nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes
habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen
nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en
el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma.
Ahora bien, es
común que en los procesos de selección existan criterios de diferenciación,
cuya aplicación se refleja en el resultado obtenido por los participantes,
tales como el incremento del puntaje en las pruebas de conocimientos por razón
de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone una calificación
que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el
concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.
Factores de
diferenciación como el anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al
criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará en el concurso es
demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene
que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer
empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un mérito que
contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una labor. No hay
discriminación, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un
aspirante en razón de tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente
a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay
discriminación en el trato diferente razonable y objetivamente justificado[3]”.
5. El caso
concreto.
María Cristina Junca Bermúdez concursó para
ser profesora de Ciencias Sociales en uno de los colegios pertenecientes al
Distrito Capital, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en
el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá
D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el
Gobierno nacional en la resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de
Educación.
Tal resolución, en su artículo primero,
ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de servicio docente
nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de pre escolar, básica
primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes. En su artículo
tercero, establece cuatro criterios de evaluación que son los siguientes: una
prueba escrita con un valor del 60% sobre el total del puntaje a acumular; la
realización de una entrevista, reservada a quienes obtengan el puntaje mínimo
en la prueba escrita y que constituye el 20% del puntaje definitivo del
concurso; y, finalmente, el estudio de la hoja de vida de los aspirantes,
teniendo en cuenta los siguientes elementos y porcentajes: a) si el aspirante
es oriundo del municipio para el cual concursa, por este simple hecho, tiene
derecho a un 5% sobre el puntaje total; b) si acredita experiencia docente de cinco
o más años otro 5% y c) si se ha desempeñado como docente en zona rural, dice
la resolución, obtendrá el 10% restante de la calificación.
Téngase en cuenta que la calificación dada
al mérito de los aspirantes en este ítem es muy reducida, pues su origen se
califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor
educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el
mérito profesional, la circunstancia de haberse desempeñado en zona rural.
Entonces, aquí no solamente se han introducido factores extraños al mérito de
los participantes, sino que un factor muy importante en la calificación del
mérito como es la experiencia docente, se valora con un ínfimo 5% del total del
puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el
mérito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%).
Con respecto a este último punto -haber
prestado los servicios en zona rural-, es necesario hacer la misma precisión
hecha en la sentencia T-158 de 1999 antes transcrita:
“La Sala Tercera
de Revisión en la sentencia T-441 de 1998, determinó que es posible establecer
el origen de los aspirantes a cupos en universidades estatales como un factor
de diferenciación, atendiendo a que en las regiones más apartadas y pobres del
país, el acceso al conocimiento se dificulta y, por ende, no solamente es
constitucional, sino necesario que a quienes provienen de dichas regiones les
sea proporcionada cierta facilidad para ingresar, con el fin de nivelar la
anotada desventaja. Evidentemente, es un trato diferente, pero razonable y
objetivamente justificado, pues tratarlos a ellos y a quienes no provienen de
regiones pobres y apartadas del país en la misma forma sería discriminatorio,
toda vez que se estaría proporcionando un tratamiento similar a personas que no
se encuentran en las mismas condiciones.
No sucede lo
mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber
desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse
como una nivelación para su preparación profesional, sino como una recompensa
al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad
y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas
de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente
adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este
favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en los
concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es discriminatorio,
tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se repite, ninguna
incidencia tienen en el mérito profesional.
En principio,
podría afirmarse que no es contrario a la Constitución el que se premie a quien
ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los
educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los
centros urbanos. No obstante, esta situación no puede ser considerada como un
parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de
cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o
esfuerzo de los concursantes, como lo manifestó el demandante. Si realmente ha
de existir una recompensa para aquellos que cumplan la labor educativa en las
zonas rurales, ésta, definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de
la provisión de empleos estatales, so pena de convertirse en un factor de
discriminación. Este mismo criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en
sentencia C-022 de 1996[4],
al declarar inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo,
de la Ley 48 de 1993, que otorgaba un puntaje adicional a los aspirantes a
obtener cupos universitarios, cuando éstos hubieren prestado el servicio
militar”.
En el caso objeto de revisión, la
demandante obtuvo una calificación de cinco puntos en la evaluación de su hoja
de vida porque no se desempeñó como docente en zona rural y porque no nació en
Santafé de Bogotá D.C. Si su hoja de vida se hubiera calificado sin tener en
cuenta dichos factores, inconstitucionales según lo dicho en precedencia,
hubiera obtenido un lugar superior al 144 que ocupa en la lista de elegibles.
Si la evaluación de la hoja de vida en el
concurso de marras fue inconstitucional porque introdujo dos criterios de
diferenciación extraños al mérito, para resolver el caso concreto es necesario
soslayarlos con el fin de determinar qué puesto hubiera ocupado la demandante,
en consideración a que algunos de quienes ocuparon escaños superiores al suyo
en la lista de elegibles, también hubieran podido ascender de no haber sido por
la circunstancia anotada en precedencia. Para ello, se determinará la
calificación total obtenida por todos los aspirantes hasta el puesto 144 de la
lista de elegibles, inclusive, pero teniendo como calificación de la hoja de
vida para todos ellos, tan solo el 5% por experiencia docente igual o superior
a cinco años y no el 10% por haberse desempeñado en zona rural, ni el otro 5%
por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C.
Así, tenemos que la lista de elegibles,
hasta el puesto ocupado por la demandante -que es lo que aquí interesa-, se
conformó de la siguiente manera, teniendo en cuenta que los empates entre los
aspirantes ya fueron resueltos por la entidad nominadora, por aplicación de la
resolución 20974 de 1989 (artículo 8):
Puesto
Nombre
Examen
Entrevista
H. vida
Total
1°
Lizarazo
Aparacio Gloria Amparo
51
15
15
81
2°
Herreño
Hernández Angel
50
20
10
80
3°
Torres
Carrillo Darley
54
19
5
78
4°
Rodríguez
Olarte Mauricio
50
18
10
78
5°
Díaz
Ortíz Consuelo
48
19
10
77
6°
Garzón
de Gutiérrez Gloria
41
15
20
76
7°
González
Muñoz Juan de la Cruz
37
19
20
76
8°
Clavijo
Rodríguez Antonio
48
17
10
75
9º
Héctor
Alexis Lombana Bustos
45
20
10
75
10º
Méndez
Gómez María Teresa
38
16
20
74
11º
Alvarado
Alfonso María Isabel
46
17
10
73
12º
Gonzalez
Abril Mario
36
17
20
73
13º
Yolanda
Angulo de Aristizabal
52
15
5
72
14º
Jiménez
Ardila Carlos Antonio
47
20
5
72
15º
Arias
Avila María Angélica
45
17
10
72
16º
Piñeros
Rosas Ruth Stella
43
19
10
72
17º
Reina
Morales Claudia
43
19
10
72
18º
Peñuela
Rodríguez Germán
41
16
15
72
19º
Monroy
Cruz César Augusto
49
17
5
71
20º
Estupiñán
Meneses Marlon
48
18
5
71
21º
Penagos
Moreno Jairo Eduardo
44
17
10
71
22º
Arenas
Fonseca Germán Alberto
42
19
10
71
23º
Castillo
Montero Oscar Eduardo
41
20
10
71
24º
Gómez
Moreno Gliceo
37
14
20
71
25º
Tapias
Torres Martha Cecilia
51
14
5
70
26º
Posada
Doncel Luis Eugenio
45
15
10
70
27º
Silva
Acero María del Carmen
43
17
10
70
28º
Gutiérrez
Gutiérrez Ariosto
43
17
10
70
29º
Dora
Edith Orjuela Molano
41
19
10
70
30º
Mora
Rodríguez Italo Alfonso
50
14
5
69
31º
Acosta
Agudelo Leonor
50
14
5
69
32º
Rodríguez
López Carlos Augusto
48
16
5
69
33º
Pérez
García María Jesús
47
17
5
69
34º
Vontrahl
Ramírez Alexandra
45
19
5
69
35º
Gonzalez
Rengifo Amalia
44
15
10
69
36º
Penagos
Cortés Dora Inés
44
15
10
69
37º
Molano
Rincón Pedro Alfonso
43
16
10
69
38º
Vargas
Morales Luis C.
42
17
10
69
39º
Barrantes
Clavijo Ana
25
17
10
69
40º
Giraldo
Velásquez Ruth Mery
40
14
15
69
41º
Callejas
Ramírez María Stella
39
20
10
69
42º
Gómez
Rivera John
50
13
5
68
43º
Ballén
Edgar Antonio
47
16
5
68
44º
Morales
Roa Denis Helberth
45
13
10
68
45º
Flauteros
Gómez Clara Josefina
43
20
5
68
46º
Ramírez
Salcedo María Diana
43
20
5
68
47º
Sierra
Jaime Francisco Javier
43
15
10
68
48º
Martínez
Barbosa Henry
40
18
10
68
49º
Castañeda
Sánchez Nubia
40
18
10
68
50º
Chávez
Marles Rodrigo
40
13
15
68
51º
Ruiz
Latorre Germán Arturo
47
15
5
67
52º
Moncada
Tinoco Fanny Edith
46
16
5
67
53º
Luz
Mireya Rodríguez Espitia
44
18
5
67
54º
Parra
Obando Luis Eduardo
44
18
5
67
55º
Diana
Patricia Fajardo Garavito
44
13
10
67
56º
Gonzalez
Melo Hamlet Santiago
42
20
5
67
57º
Buitrago
H. Angel Antonio
42
20
5
67
58º
Villarraga
Parra Juan Bernardo
42
20
5
67
59º
Rudy
Martínez Forero
42
15
10
67
60º
Fajardo
Garavito Claudia Inés
41
16
10
67
61º
Elizabeth
Russi Martin
40
17
10
67
62º
Arévalo
Guevara María de Jesús
40
17
10
67
63º
Fernández
Acero Blanca
38
19
10
67
64º
Daza
Saavedra María del Carmen
38
14
15
67
65º
Giraldo
Gaviria Yolanda
38
14
15
67
66º
Herrada
Cárdenas Yaneth
51
10
5
66
67º
Pinzón
Gil Carlos Alberto
48
13
5
66
68º
Susana
Amparo Cañas Vélez
47
14
5
66
69º
Castellanos
Almonacid Marlén
46
15
5
66
70º
Sánchez
Bautista Angélica
46
15
5
66
71º
Quintero
Cusarias Octavio A.
45
16
5
66
72º
Isaías
Gonzalez Casas
44
17
5
66
73º
Gutiérrez
Daza Jesús
43
18
5
66
74º
Deisy
Montes Hernández
43
18
5
66
75º
Pinzón
Arias Argemiro
42
19
5
66
76º
Ordóñez
Carrascal Ana Beatríz
42
19
5
66
77º
Sayly
Duque
42
19
5
66
78º
Pedro
José Riaño
42
19
5
66
79º
Arteaga
Bravo Alvaro M
42
14
10
66
80º
Rincón
Delgado María Yolanda
42
14
10
66
81º
Aldana
León Wilson
41
15
10
66
82º
Vega
Martínez Carmen Edith
40
16
10
66
83º
Aristizabal
Triana William
39
17
10
66
84º
Cañas
Vélez Beatríz
39
17
10
66
85º
Arias
Parra María Amparo
39
17
10
66
86º
Duque
Linares Inés
38
18
10
66
87º
Manosalva
Malaver Victor Hugo
46
14
5
65
88º
Campo
Sánchez Ruth Marina
46
14
5
65
89º
Wilson
Acosta Valdeleón
46
14
5
65
90º
Rodríguez
de Ramírez Ana
45
15
5
65
91º
Vega
Pinilla Patricia
45
15
5
65
92º
Pablo
Emilio Rocha Parra
44
16
5
65
93º
Matamoros
Castiblanco Eduardo
44
16
5
65
94º
Triana
Villa Sandra Patricia
44
11
10
65
95º
Rodríguez
Ospina Armando E.
43
17
5
65
96º
Domínguez
Londoño Leda
42
18
5
65
97º
Quintero
Guerrero Martha
42
13
10
65
98º
Rozo
Mahecha Sandra Patricia
42
13
10
65
99º
Espinoza
Vargas Carlos
41
19
5
65
100º
Janeth
Valbuena
41
19
5
65
101º
Novoa
Jaimes Julio
41
14
10
65
102º
Gómez
Pedro Ignacio
41
15
10
65
103º
Santamaría
Pineda William
40
15
10
65
104º
Chamorro
Delgado Saúl
40
10
15
65
105º
Clara
Stella Patarroyo
39
16
10
65
106º
Luis
Hernando Tarazona Ardila
38
17
10
65
107º
Ocampo
Castaño William Fernando
37
18
10
65
108º
Cañón
Vargas Luz Stella
36
14
15
65
109º
Mlina
Delgado Diana Patricia
45
14
5
64
110º
Buitrago
Castiblanco Manuel D.
44
10
10
64
111º
Villarraga
Valencia Nancy
43
16
5
64
112º
Gonzalez
Salgado C. Alberto
43
16
5
64
113º
Corredor
Ortíz Adriana
43
16
5
64
114º
Vélez
Penagos Claudia
43
16
5
64
115º
Heredia
Marroquín Sandra
43
16
5
64
116º
Rodríguez
Ortíz Julio H.
43
16
5
64
117º
Varela
Muñoz Josué Francisco
42
17
5
64
118º
Tomás
Sánchez Amaya
42
17
5
64
119º
Hernández
Neira Alejandro
42
17
5
64
120º
Quintero
Montaño Fernando
42
12
10
64
121º
Gloria
Teresa Triana Carvajal
42
12
10
64
122º
Gamba
Romero Ana Pureza
41
18
5
64
123º
Garzón
Rubio Diego Orlando
41
18
5
64
124
Mendoza
Romero Nidia Constanza
41
18
5
64
125º
Rosalba
Solórzano Orjuela
41
13
10
64
126º
Bustamante
Galindo Clara
40
19
5
64
127
Mayorga
González Martha Luz
40
19
5
64
128º
Eslava
García Sandra Socorro
40
14
10
64
129º
Ginna
Maritza Salvador Perdomo
39
20
5
64
130º
Prieto
V. Luis Orlando
38
16
10
64
131º
Fonseca
Marín William Alfonso
38
16
10
64
132º
Rodríguez
Chacón Zenaida
38
16
10
64
133º
Hurtado
Márquez María Cristina
37
17
10
64
134º
Pineda
Montoya Héctor
36
18
10
64
135º
Suárez
Suárez María Janeth
45
13
5
63
136º
Romero
Bernal Dalia S.
45
13
5
63
137º
Moriano
Rubio Blanca Nelly
45
13
5
63
138º
Gonzalez
Capera María Yolanda
43
15
5
63
139º
Hernández
Padilla Jairo
43
15
5
63
140º
Funeme
Arias Martha Liliana
43
15
5
63
141º
Rodríguez
Pérez Yesid
43
10
10
63
142º
Ortíz
Alvarez Maura Ingrid
42
16
5
63
143º
Sanabria
Carrillo Rigoberto
42
16
5
63
144º
Junca
Bermúdez María Cristina
42
16
5
63
Y al inaplicar los
dos factores discriminatorios de la evaluación de la hoja de vida,
calificándola tan solo con cinco puntos de los veinte posibles, de acuerdo con
lo arriba expuesto, el orden se altera para quedar de la siguiente manera:
Puesto
Nombre
Examen
Entrevista
H. vida
Total
1°
Torres
Carrillo Darley
54
19
5
78
2°
Herreño
Hernández Angel
50
20
5
75
3°
Rodríguez
Olarte Mauricio
50
18
5
73
4°
Díaz
Ortíz Consuelo
48
19
5
72
5º
Yolanda
Angulo de Aristizabal
52
15
5
72
6º
Jiménez
Ardila Carlos Antonio
47
20
5
72
7°
Lizarazo
Aparacio Gloria Amparo
51
15
5
71
8º
Monroy
Cruz César Augusto
49
17
5
71
9º
Estupiñán
Meneses Marlon
48
18
5
71
10º
Clavijo
Rodríguez Antonio
48
17
5
70
11º
Héctor
Alexis Lombana Bustos
45
20
5
70
12º
Tapias
Torres Martha Cecilia
51
14
5
70
13º
Mora
Rodríguez Italo Alfonso
50
14
5
69
14º
Acosta
Agudelo Leonor
50
14
5
69
15º
Rodríguez
López Carlos Augusto
48
16
5
69
16º
Pérez
García María Jesús
47
17
5
69
17º
Vontrahl
Ramírez Alexandra
45
19
5
69
18º
Alvarado
Alfonso María Isabel
46
17
5
68
19º
Gómez
Rivera John
50
13
5
68
20º
Ballén
Edgar Antonio
47
16
5
68
21º
Flauteros
Gómez Clara Josefina
43
20
5
68
22º
Ramírez
Salcedo María Diana
43
20
5
68
23º
Arias
Avila María Angélica
45
17
5
67
24º
Piñeros
Rosas Ruth Stella
43
19
5
67
25º
Reina
Morales Claudia
43
19
5
67
26º
Ruiz
Latorre Germán Arturo
47
15
5
67
27º
Moncada
Tinoco Fanny Edith
46
16
5
67
28º
Luz
Mireya Rodríguez Espitia
44
18
5
67
29º
Parra
Obando Luis Eduardo
44
18
5
67
30º
Gonzalez
Melo Hamlet Santiago
42
20
5
67
31º
Buitrago
H. Angel Antonio
42
20
5
67
32º
Villarraga
Parra Juan Bernardo
42
20
5
67
33º
Penagos
Moreno Jairo Eduardo
44
17
5
66
34º
Arenas
Fonseca Germán Alberto
42
19
5
66
35º
Castillo
Montero Oscar Eduardo
41
20
5
66
36º
Herrada
Cárdenas Yaneth
51
10
5
66
37º
Pinzón
Gil Carlos Alberto
48
13
5
66
38º
Susana
Amparo Cañas Vélez
47
14
5
66
39º
Castellanos
Almonacid Marlén
46
15
5
66
40º
Sánchez
Bautista Angélica
46
15
5
66
41º
Quintero
Cusarias Octavio A.
45
16
5
66
42º
Isaías
Gonzalez Casas
44
17
5
66
43º
Gutiérrez
Daza Jesús
43
18
5
66
44º
Deisy
Montes Hernández
43
18
5
66
45º
Pinzón
Arias Argemiro
42
19
5
66
46º
Ordóñez
Carrascal Ana Beatríz
42
19
5
66
47º
Sayly
Duque
42
19
5
66
48º
Pedro
José Riaño
42
19
5
66
49º
Posada
Doncel Luis Eugenio
45
15
5
65
50º
Silva
Acero María del Carmen
43
17
5
65
51º
Gutiérrez
Gutiérrez Ariosto
43
17
5
65
52º
Dora
Edith Orjuela Molano
41
19
5
65
53º
Manosalva
Malaver Victor Hugo
46
14
5
65
54º
Campo
Sánchez Ruth Marina
46
14
5
65
55º
Wilson
Acosta Valdeleón
46
14
5
65
56º
Rodríguez
de Ramírez Ana
45
15
5
65
57º
Vega
Pinilla Patricia
45
15
5
65
58º
Pablo
Emilio Rocha Parra
44
16
5
65
59º
Matamoros
Castiblanco Eduardo
44
16
5
65
60º
Rodríguez
Ospina Armando E.
43
17
5
65
61º
Domínguez
Londoño Leda
42
18
5
65
62º
Espinoza
Vargas Carlos
41
19
5
65
63º
Janeth
Valbuena
41
19
5
65
64º
Gonzalez
Rengifo Amalia
44
15
5
64
65º
Penagos
Cortés Dora Inés
44
15
5
64
66º
Molano
Rincón Pedro Alfonso
43
16
5
64
67º
Vargas
Morales Luis C.
42
17
5
64
68º
Barrantes
Clavijo Ana
25
17
5
64
69º
Callejas
Ramírez María Stella
39
20
5
64
70º
Mlina
Delgado Diana Patricia
45
14
5
64
71º
Villarraga
Valencia Nancy
43
16
5
64
72º
Gonzalez
Salgado C. Alberto
43
16
5
64
73º
Corredor
Ortíz Adriana
43
16
5
64
74º
Vélez
Penagos Claudia
43
16
5
64
75º
Heredia
Marroquín Sandra
43
16
5
64
76º
Rodríguez
Ortíz Julio H.
43
16
5
64
77º
Varela
Muñoz Josué Francisco
42
17
5
64
78º
Tomás
Sánchez Amaya
42
17
5
64
79º
Hernández
Neira Alejandro
42
17
5
64
80º
Gamba
Romero Ana Pureza
41
18
5
64
81º
Garzón
Rubio Diego Orlando
41
18
5
64
82º
Mendoza
Romero Nidia Constanza
41
18
5
64
83º
Bustamante
Galindo Clara
40
19
5
64
84º
Mayorga
González Martha Luz
40
19
5
64
85º
Ginna
Maritza Salvador Perdomo
39
20
5
64
86º
Morales
Roa Denis Helberth
45
13
5
63
87º
Sierra
Jaime Francisco Javier
43
15
5
63
88º
Martínez
Barbosa Henry
40
18
5
63
89º
Castañeda
Sánchez Nubia
40
18
5
63
90º
Suárez
Suárez María Janeth
45
13
5
63
91º
Romero
Bernal Dalia S.
45
13
5
63
92º
Moriano
Rubio Blanca Nelly
45
13
5
63
93º
Gonzalez
Capera María Yolanda
43
15
5
63
94º
Hernández
Padilla Jairo
43
15
5
63
95º
Funeme
Arias Martha Liliana
43
15
5
63
96º
Ortíz
Alvarez Maura Ingrid
42
16
5
63
97º
Sanabria
Carrillo Rigoberto
42
16
5
63
98º
Junca
Bermúdez María Cristina
42
16
5
63
De lo anterior se
concluye que aplicando criterios constitucionales de selección en el concurso
convocado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la demandante
alcanzó el lugar número 98 en la lista de elegibles, lo cual conduce a pensar
que la Alcaldía Distrital y su Secretaría de Educación no vulneraron los
derechos constitucionales fundamentales por ella invocados, en vista de que
eran tan solo 37 las vacantes a proveer y el resultado obtenido por la
demandante lejos la puso de alcanzar alguno de tales puestos.
En esta oportunidad la Sala examinó el caso
de la peticionaria inaplicando parcialmente por inconstitucionales tanto el
numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de 1989, expedida por el
Ministerio de Educación Nacional, como el numeral 1° del artículo 8 de la
Decreto 638 de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y
que reprodujo al anterior. Sin embargo y como no hay lugar al amparo de los
derechos invocados, el fallo objeto de revisión será confirmado, pero única y
exclusivamente por las razones consignadas en esta providencia, pues el
criterio del a quo es equivocado y contrario a lo sentado por la Sala en
el numeral tercero de estas consideraciones.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el 9
de abril de 1999, en el sentido de negar la solicitud de amparo hecha por María
Cristina Junca Bermúdez contra la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Educación
Distritales de Santafé de Bogotá D.C., pero única y exclusivamente por las razones
consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333
y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena,
sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala
Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala
Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.