T-731-98
Sentencia T-731/98
Sentencia T-731/98
DEFENSOR DEL
PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen
en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales
INDEFENSION-Alcance
PERSONERO
MUNICIPAL-Condiciones para
actuar en nombre de otro
ACCION DE TUTELA-Juez competente
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Lugar
donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
La competencia se tiene "a
prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio
en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen
aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones
los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación
o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA-Domicilio
del demandado no es factor determinante
MINISTERIO-Ambito nacional de funciones
JUEZ DE TUTELA-Ambito nacional de competencia respecto de
actos y omisiones de ministerios
JUEZ DE TUTELA-No sustituye competencia de la
administración
Una cosa es que pueda encontrarse
configurada una omisión que signifique vulneración o amenaza para los derechos
fundamentales de las personas, evento en el cual el juez de tutela debe
impartir la orden encaminada a lograr que la administración haga aquello que ha
debido hacer y no ha hecho -actitud judicial que encaja perfectamente en el
sentido y en el carácter protector del proceso de tutela-, y otra bien distinta
es que el juez, so pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la
administración, tome para sí las competencias que a ella correspondan, elimine
su discrecionalidad en lo que según el ordenamiento jurídico es de su exclusivo
resorte y haga aquello que solamente a los funcionarios administrativos
competentes corresponde hacer.
MINISTERIO DEL
TRANSPORTE-Adjudicación de
rutas a empresas transportadoras
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar a la
administración a efectuar adjudicaciones en favor de personas o empresas
determinadas
DERECHO DE
PETICION-Diferencia con lo
pedido
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION
ADMINISTRATIVA-Alcance/PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA FUNCION
ADMINISTRATIVA-Alcance
El artículo 209
de la Constitución declara que la función administrativa está al servicio de
los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en varios
principios, de los cuales cabe ahora destacar los de igualdad, eficacia y
celeridad. El primero implica la exigencia constitucional de que la gestión de
la Administración Pública no establezca distinciones injustificadas entre los
administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio,
de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias,
el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al
disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal. El segundo impone el
logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a
los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos
e individuales. El tercero comporta la indispensable agilidad en el
cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos para
lograr que alcancen sus cometidos básicos con prontitud, asegurando que el
efecto de su gestión se proyecte oportunamente en la atención de las
necesidades y aspiraciones de sus destinatarios.
SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad del Estado en mantener
regulación, control y vigilancia
SERVICIOS
PUBLICOS-Eficiencia,
idoneidad y continuidad son garantizados a favor de los usuarios
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Prestación
en condiciones de seguridad que garanticen vida e integridad de pasajeros
MINISTERIO DE
TRANSPORTE-Omisión
MINISTERIO DE
TRANSPORTE-Adopción de
medidas indispensables por deficiente prestación del servicio de transporte
terrestre
DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado
DERECHO A LA VIDA-Transporte terrestre en condiciones de
hacinamiento y sobrecupo
Referencia:
Expediente T-168732
Acción de tutela
incoada por Fabio Alberto Ramirez Zuluaga, Personero Municipal de Pensilvania,
contra el Ministerio De Transporte
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se revisan las providencias que, para
resolver sobre la acción en referencia, fueron dictadas por los juzgados Penal
Municipal y Penal del Circuito de Pensilvania -Caldas-, 58 Penal Municipal y 39
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
FABIO ALBERTO RAMIREZ ZULUAGA, actuando en
su propio nombre y también -por pedido que le hicieran varios ciudadanos del
municipio- en ejercicio de sus funciones como Personero de Pensilvania,
presentó demanda de tutela contra el Ministerio del Transporte.
Expresó el actor que existe un sólo medio
de transporte terrestre de personas de Medellín al Corregimiento
"Arboleda", del Municipio de Pensilvania, cubierto por
"SOTRANSODA" (Sociedad Transportadora Sonsón Dorada), cuyo último
trayecto se lleva a cabo en vehículos "tipo escalera", ya en desuso,
en los cuales los pasajeros son obligados a subirse hacinados, en número que
excede el de la capacidad de cada carro, con inminente peligro de muerte o
lesión y a la vez con la forzada inclusión de animales, bultos y mercados, sin
ninguna seguridad y contrariando toda medida de protección de las personas que
carecen de opciones distintas, pues este es el único medio del que disponen
para trasladarse entre los aludidos puntos.
En el escrito añadió el demandante:
"2) Los
"horarios" de esas empresas son irregulares e inconsistentes, y están
al capricho de choferes y despachadores que hacen lo que les venga en gana;
teniendo los pasajeros que esperar hasta por varias horas, o abstenerse de
viajar porque fueron "dejados" por el carro que irresponsablemente
salió antes de la hora fijada (ver anexos), ya que no hay otro horario.
3) Como en el
transcurso del recorrido se usan primero buses de Medellín a Nariño y
"camiones de escalera" de Nariño a Arboleda, este transbordo implica
una espera de unas tres horas, con pérdida a veces de equipaje; sufriendo así
los viajantes, como en el numeral anterior, perjuicios de toda índole.
4) Se han venido
produciendo, no de ahora, sino desde 1992, por parte de las Acciones Comunales,
de la comunidad en general, la Federación Nacional de Cafeteros, representantes
de establecimientos docentes, la política, la Iglesia, la Policía, etc., quejas
ante el Ministerio de Transporte y el desaparecido INTRA, del pésimo servicio
de transporte que presta SOTRANSODA a los pasajeros (...), pero todo ha sido en
vano. Hasta ahora, no obstante haber sido notificada dicha empresa de las
graves irregularidades (...), jamás se ha tomado ninguna decisión al respecto.
Las quejas ante esas dependencias de que por ahora se dispone están radicadas
con los números 8543 del 27 de noviembre de 1992, 5493 del 27 de
julio de 1992, 3023 del 18 de abril de 1994 y la dirigida al Doctor Juan
Gómez Martínez, a la sazón Ministro de Transporte, el 28 de septiembre de 1994
(...).
5) Los habitantes de
la región, desesperados por la inercia estatal, han pedido o, más castizo,
mendigado a Coonorte, Rápido Tolima, Transportes Oriente Antioqueño y a
Inversiones Expreso Medellín Sonsón Argelia (...) que cubran la ruta Medellín-
Arboleda, y viceversa. De estas solicitudes nos habla la documentación relacionada
en el numeral anterior, además de las comunicaciones de la Inspección de
Policía y Tránsito de Pensilvania (...) y otra de la Federación Nacional de
Cafeteros. Una de la secretaria privada del Ministerio de Transporte el 4 de
diciembre de 1996 al Subcomité de Cafeteros de Arboleda y otra del Subdirector
de Transporte de Pasajeros de ese Ministerio el 2 de abril de 1997 a la misma
entidad.
6) Sin embargo, la
única empresa que tomó en serio el anterior pedimento fue Inversiones Expreso
Medellín Sonson Argelia Ltda. y Cía. S.C.A. Que con el lleno de los requisitos
legales solicitó esas rutas al Ministerio del Transporte desde el 26 de enero
de 1995 (...), sin que hasta la fecha y a pesar de haber transcurrido 3 años
exactos e innumerables pedimentos a esas dependencias oficiales, no se ha
tomado aún ninguna decisión. Los requisitos legales para una adecuada solicitud
están comprendidos en el Decreto 1927 de 1991, "Por medio del cual se
dicta el Estatuto de Transporte Público Terrestre automotor de pasajeros y
mixto por carreteras", y concretamente su artículo 51, que especifica los
requisitos que debe llenar la solicitud "para la adjudicación de rutas,
horarios y áreas de operación".
7) No puede ser
justo ni legal que los usuarios de esta ruta, que ven cotidianamente cómo se
pone en inminente peligro sus vidas, su salud y se les viola el derecho a la
dignidad humana y el derecho al servicio público de transporte de personas,
igualmente digno, y en condiciones adecuadas, calidad, seguridad y
cumplimiento, que equivalga al importe que por él sufragan, se vean
indefinidamente sometidos a ese despótico e inhumano tratamiento. Ello implica
que la comunidad necesite una prestación adecuada del servicio de transporte
terrestre, con vehículos modernos, horarios estables y personal adecuado, para
no seguir sufriendo incalculables perjuicios.
8) Si se adjudica la
misma ruta también a otra sociedad responsable, seria y digna de crédito,
tendríamos dos empresas cubriendo ese trayecto, que acabaría el actual
perjudicial monopolio de Sotransoda, conllevando a una sana, leal y necesaria
competencia, que redundaría en una inmejorable prestación del servicio de
transporte de personas EN BUS, en esa importante región del país; que a
la vez garantizaría "la libre competencia económica" de que, con
atinencia a servicios públicos, habla el artículo 88 de la Carta Política.
9) Las distintas
peticiones y quejas respetuosamente presentadas ante el Ministerio de
Transporte, y anteriormente al INTRA, y de las que se ha corrido traslado a
SOTRANSODA, no han sido diligenciadas por razones desconocidas, se han
extraviado o confundido, dando a entender que en esa forma se solucionarían los
inconvenientes presentados. Aún así, esa empresa no se ha dado por entendida,
ni soluciona los graves perjuicios a la comunidad. Esta conducta no la
entendemos. Es que Sotransoda ha debido ser sancionada desde hace muchos
años por la forma irresponsable de actuar" (subrayado en el original).
El actor estimó amenazados, en su caso y en
los de los demás habitantes del Municipio, sus derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, y consideró que la situación expuesta afecta
su dignidad humana.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara
al Ministerio del Transporte adjudicar en forma inmediata a la empresa
"Inversiones Expreso Medellín -Sonsón- Argelia Ltda & Cía
S.C.A." la ruta de transporte terrestre de personas de Medellín al
Corregimiento "Arboleda" de Pensilvania.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juez Penal Municipal de Pensilvania
(Caldas), mediante providencia del 11 de febrero de 1998, negó la protección
judicial invocada, por estimarla improcedente.
En su criterio, de lo probado en el proceso
no aparecía acción u omisión del Ministerio del Transporte que implicara
atropello a los derechos invocados por el accionante.
Entendió el fallador que, si era a ese
organismo al que correspondía la adjudicación de rutas de transporte terrestre,
ello debería cumplirse previo el lleno de los requisitos legales y no mediante
decisión judicial de tutela que invadiera la órbita propia del Ejecutivo.
Impugnada la Sentencia por el Personero
Municipal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en providencia del
19 de febrero de 1998, decidió anular toda la actuación, desde su auto
admisorio, por considerar que los competentes eran los jueces de Santa Fe de
Bogotá, en cuanto esta capital es la sede del Ministerio del Transporte.
Ya en Santa Fe de Bogotá, el Juzgado
Cincuenta y Ocho Penal Municipal asumió el conocimiento del asunto y mediante
Sentencia del 12 de marzo de 1998 resolvió negar la tutela por improcedente.
Expresó que la acción no estaba llamada a
prosperar, toda vez que quien la entabló no estaba legitimado para actuar. No
era el Personero quien había elevado solicitud al Ministerio correspondiente
para la adjudicación de la línea de transporte en cuestión. Lo había hecho la
empresa "Inversiones Expreso Medellín Sonsón Argelia Ltda y Cía S.C.A.",
por intermedio de sus representantes legales.
Según lo consideró el Juez, el Personero
tampoco obró como agente oficioso, para lo cual se requería que el titular del
derecho no estuviese en condiciones de promover su propia defensa.
"Por otro lado -señaló- en lo que
concierne a las quejas de la comunidad contra la transportadora Sotransoda
(Sociedad Transportadora Sonsón-Dorada) y que, según la demanda de tutela y
documentos adjuntos a ella, no han surtido efectos en el mejoramiento del
servicio, ponemos de presente que existe otro mecanismo de protección de
carácter administrativo, que podría llegar hasta la cancelación de la licencia
de funcionamiento, de comprobarse las irregularidades en el servicio prestado
por las empresas transportadoras terrestres".
Impugnado este fallo, fue confirmado por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 13 de mayo
de 1998.
Se entendió que la demanda no podía
prosperar por cuanto resultaba improcedente instaurarla contra el Ministerio
del Transporte, el cual, en el sentir del Juez, no había violado ninguno de los
derechos fundamentales que el solicitante invocaba. En gracia de discusión
-manifestó-, en presencia de quebranto a cualquiera de ellos, la destinataria
de la acción protectora sería la empresa transportadora.
En la Sentencia se encuentran dos párrafos
fundamentales para que el Juez arribara a su conclusión.
Dice el primero de ellos:
"En punto a
resolver el recurso de alzada formulado por el accionante, primeramente ha de
aceptarse que el personero sí tiene como él mismo lo afirma la calidad legal o
personería para instaurar la acción respectiva de acuerdo con los argumentos
esgrimidos en su sustentación que no son necesarios repetir. Empero, no puede
colegirse que tenga vocación de prosperidad la impugnación..."
En el segundo se afirma:
"En lo atinente
a la solicitud de adjudicación de la ruta a la empresa "INVERSIONES
EXPRESO MEDELLIN-SONSON-ARGELIA LTDA & CIA", consideramos acertada la
explicación dada por el a-quo entendiendo que quien efectúo dicha petición al
Ministerio de Transporte fue la misma empresa en el año de 1995, y es quien
tiene interés en reclamar una decisión de la entidad gubernamental y no el
señor Personero, pues en este sentido carece del mismo. En el caso que ocupa
nuestra atención podría pensarse en una conculcación al derecho de petición
dado el transcurso del tiempo, pero quien puede incoar dicha acción no sería
sino el propio interesado en recibir respuesta a la petición comentada.
Así mismo, surge
improcedente la acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte dado
que para la adjudicación de rutas y autorización a determinada empresa para la
prestación del servicio debe cumplirse con ciertos requisitos legales que deben
ser demostrados ante el MINISTERIO para que éste pueda entrar a hacer el
respectivo estudio de campo y una vez establecida la necesidad de acuerdo a la
demanda existente o potencial del servicio, y demás factores entrará a adoptar
la medida para satisfacer las necesidades de movilización, todo de acuerdo con
la capacidad presupuestal que le permita hacer el gasto respectivo. Entonces el
Juez de Tutela no puede romper estos mecanismos legales invadiendo jurisdicción
o ejerciendo un co-gobierno al imponerle al Ministerio que desconozca los
trámites regulados por la misma ley, ordenándole fijar una determinada ruta,
pretermitiendo exigencias ya regladas".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para verificar la
constitucionalidad de las providencias dictadas dentro del presente proceso,
según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y el
Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación del Personero Municipal
para instaurar acción de tutela
En el presente asunto el juez de primera
instancia estimó que el Personero Municipal no tenía legitimación en la causa
para proponer la acción de tutela, por cuanto éste había solicitado el amparo
de un derecho del cual era titular una persona jurídica, sin que hubiera
mediado solicitud alguna por parte de ésta y sin que tampoco hubiera actuado
como agente oficioso en virtud de una probada situación de indefensión de la
sociedad transportadora.
Tal posición fue acogida por el Juez de
segundo grado, aunque, como aparece en los párrafos transcritos, su criterio
acerca de la legitimidad del Personero para instaurar la acción no fue el mismo
en la parte inicial de la Sentencia que al finalizarla.
Sobre el tema de la legitimación de los
personeros municipales para ejercer la acción de tutela, esta Sala ha señalado
que dicha facultad debe interpretarse a la luz de la función que constitucional
y legalmente le ha sido asignada a la Defensoría del Pueblo y a los personeros
municipales.
En Sentencia T-331 de 1997 se dijo:
"En diversos
fallos ha sostenido la Corte que los personeros municipales gozan de facultad
para incoar acciones de tutela (Cfr. Sentencias T-234 de 1993, T-245 del 21 de
mayo de 1997 y SU-257 del 28 de mayo de 1997).
Ahora bien, para que
el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar
personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por
la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares
en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante-
sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de
tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la
iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos
cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos
fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la
demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de
desamparo e indefensión". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997).
Ahora bien, la Corte
ha definido el estado de indefensión en los siguientes términos:
"La indefensión
implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de
impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u
omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona
depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la
Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994).
Para que el
Personero Municipal pueda actuar a nombre de otro en un proceso de tutela, es
necesaria una de las dos condiciones que establece el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991, esto es: la solicitud de la persona afectada o el estado de
indefensión o desamparo.
Si aplicamos esa
regla al caso de autos, se tiene que, en cuanto atañe a la compañía que formuló
la petición de adjudicación ante el Ministerio, resulta cierto que el Personero
no gozaba de la atribución para ejercer acción de tutela en favor de ella, pues
no consta que ésta se lo hubiera solicitado, ni tampoco se evidencia de su
parte una situación de indefensión o desamparo, según lo antes indicado.
No obstante, debe
tenerse en cuenta que el Personero dijo actuar a nombre propio y de algunas
personas que se lo pidieron -JORGE IGNACIO RESTREPO GUTIERREZ (ver folio 1 del
cuaderno de pruebas), MARINO VALENCIA GIRALDO (ver folios 3 y 4 del cuaderno de
pruebas), MANUEL JOSE GIRALDO RAMIREZ (folios 5 y 6 ibídem) y en general
a nombre de toda la comunidad afectada, y no a favor de la mencionada empresa,
"Inversiones Expreso Medellín Sonsón Argelia-, por la deficiente y
descuidada prestación del servicio de transporte de pasajeros.
En relación con lo
anterior, la Corte considera que a nombre propio y respecto de los citados
afectados, el Personero sí tenía la facultad para ejercer la acción de tutela,
pero, como se verá más adelante, se equivocó al formular la pretensión, en
cuanto ésta iba dirigida a obtener la expedición de un acto administrativo que
reconociera un derecho en cabeza de la sociedad transportadora.
3. Ambito nacional de las funciones de los
ministerios. Competencia de todos los jueces de la República en materia de
tutela respecto de sus actos y omisiones
Halla la Corte equivocada la decisión de
anular lo actuado, que en su momento adoptara el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Pensilvania, sobre la base de que, como se había incoado la acción contra el
Ministerio del Transporte y siendo Santa Fe de Bogotá la sede del organismo,
únicamente los jueces de esta ciudad gozaban de competencia para resolver.
La Constitución establece con claridad que
la acción de tutela puede ser intentada en todo momento y lugar para impetrar
protección a los derechos fundamentales propios o de otro "cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública".
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al
definir cuáles son los jueces competentes para conocer sobre la acción de tutela,
expresó:
"Son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
(...)
De las acciones
dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes
los jueces del Circuito del lugar".
Obsérvese que la competencia enunciada se
tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no
en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que
pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos
u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere
la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".
Por tanto, si, como acontece en el presente
caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y
situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su
jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a
hacerlo.
En ese orden de ideas, el domicilio del
demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores
determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por
ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos
fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al
ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y,
más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los
elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo
se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de
decididr con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a
los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y
desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han
ocurrido los hechos.
Ahora bien, adicionalmente ha de tenerse en
cuenta que, como ya lo ha dicho la Corte, los ministerios ejercen su actividad
en todo el territorio de la República, según resulta de los artículos 113, 115
y 208 de la Constitución Política. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994).
Entonces, el motivo jurídico de la nulidad
decretada no existía, ya que la demanda imputaba al Ministerio del Transporte
negligencia y omisión respecto de hechos que vienen ocurriendo en Pensilvania
(deficiencias del servicio, peligro para la vida e integridad de los pasajeros,
mala atención al público, existencia de una sola ruta, intermitencias en la
continuidad del transporte y demoras injustificadas, entre otros fenómenos) y
aquel Despacho, cuya actividad se despliega en todo el territorio, ha venido
conociendo sobre la materia y los acontecimientos objeto de acción.
La actuación del Juez Penal Municipal de
Pensilvania era válida y no había lugar a dilatar el proceso como
injustificadamente se dilató por causa de la errónea argumentación del ad-quem.
No obstante, producido ya el trámite
posterior en Santa Fe de Bogotá, surtidas las dos instancias y efectuado el
examen del asunto por esta Corte, razones de economía procesal y el principio
de prevalencia del Derecho sustancial (arts. 29, 86, 228 C.P, y 4 del Decreto
2591 de 1991) aconsejan que se dicte sentencia de revisión, como en efecto se
hará, sin declarar nuevas nulidades.
4. Improcedencia de la acción de tutela
para obligar a la administración a efectuar adjudicaciones en favor de personas
o empresas determinadas
Solicitó el demandante que el juez de
tutela ordenara al Ministerio del Transporte adjudicar, en forma inmediata, a
la empresa "Inversiones Expreso Medellín Sonsón Argelia Ltda y Cía
S.C.A." la ruta de transporte terrestre de personas de Medellín al
Corregimiento Arboleda del Municipio de Pensilvania y viceversa.
Independientemente de si, examinados y
evaluados los hechos, haya de tener lugar o no la protección judicial al
demandante y a quienes representa, la Corte debe dejar en claro desde el
principio que lo pedido en los términos expuestos no puede constituir objeto de
una acción de tutela y que, por el contrario, si orden semejante a la
solicitada fuera impartida por un juez de amparo, sería claramente violatoria
del artículo 86 de la Constitución, por exceder sus alcances y por desvirtuar
la naturaleza del instituto que allí se consagra, a la vez que implicaría
desconocimiento del artículo 113 Ibidem, al invadir el fallador el
ámbito propio de la rama ejecutiva del poder público.
En efecto, una cosa es que pueda
encontrarse configurada una omisión que signifique vulneración o amenaza para
los derechos fundamentales de las personas, evento en el cual el juez de tutela
debe impartir la orden encaminada a lograr que la administración haga aquello
que ha debido hacer y no ha hecho -actitud judicial que encaja perfectamente en
el sentido y en el carácter protector del proceso de tutela-, y otra bien distinta
es que el juez, so pretexto de cumplir esa tarea, sustituya a la
administración, tome para sí las competencias que a ella correspondan, elimine
su discrecionalidad en lo que según el ordenamiento jurídico es de su exclusivo
resorte y haga aquello que solamente a los funcionarios administrativos
competentes corresponde hacer.
Así, en el caso concreto que ahora se
analiza, nada se opone a que el juez de tutela haga exigible al Ministerio del
Transporte el desarrollo de la actividad que le atañe para evitar que prosiga
la actual vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del
servicio en Pensilvania, pero de ninguna manera le sería permitido reemplazar a
las autoridades que en dicho organismo, según la ley, tienen la atribución de
adjudicar las rutas a las empresas transportadoras, indicando inclusive con
nombre propio cuáles son las personas en las que debe recaer la adjudicación.
Ello escapa a la órbita del juez y, por tanto, la petición elevada en tal
sentido no estaba llamada a prosperar.
Repárese, además, en
que la pretensión del Personero al ejercer la acción de tutela ni siquiera iba
encaminada a obtener la protección del derecho de petición, sino que se dirigía
a conseguir una respuesta administrativa favorable, lo cual es ajeno al contenido
mismo de ese derecho fundamental.
Sobre el particular
cabe recordar lo que esta Corte en múltiples ocasiones ha afirmado, en el
sentido de precisar una diferencia relevante en cuanto a los alcances del
artículo 23 de la Constitución Política:
"...no se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial
radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta
resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación
protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las
vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por
tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del
perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Ver Sentencia T-242 del 23 de
junio de 1993, proferida por la Sala Quinta de Revisión).
Así las cosas, en el
asunto bajo estudio no podría la Corte ordenar a la administración que
adjudique una ruta de transporte a determinada persona jurídica.
5. Relación entre
la eficiencia administrativa y el ejercicio de los derechos fundamentales.
Función estatal respecto de la adecuada prestación de los servicios públicos
Presupuesto esencial
para el ejercicio de los derechos de los asociados, entre ellos los de carácter
fundamental, garantizados en la Constitución Política, es la eficiente
actividad de la Administración Pública y en general de los entes y servidores
estatales.
El artículo 2 de la
Carta señala como fines esenciales del Estado, entre otros, el servicio a la
comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales y
el aseguramiento de la convivencia pacífica en el marco de un orden justo.
Las autoridades de
la República, según la misma norma, están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, así como para "asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares".
Por su parte, el
artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en
varios principios, de los cuales cabe ahora destacar los de igualdad, eficacia
y celeridad. El primero implica la exigencia constitucional de que la gestión
de la Administración Pública no establezca distinciones injustificadas entre
los administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando
equilibrio, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus
circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en
cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal. El
segundo impone el logro de resultados mínimos en relación con las
responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la
efectividad de los derechos colectivos e individuales. El tercero comporta la
indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y
servidores públicos para lograr que alcancen sus cometidos básicos con
prontitud, asegurando que el efecto de su gestión se proyecte oportunamente en
la atención de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios.
Al tenor de esa
disposición, que constituye guía indispensable de todo servidor de la
Administración y que correlativamente genera derechos a favor de los
gobernados, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, que son precisamente los ya
enunciados, previstos en el artículo 2 de la Constitución.
En el campo que
dentro de este proceso importa destacar -el de los servicios públicos- el artículo
365 de la Carta Política estipula que ellos son inherentes a la finalidad
social del Estado, como también lo son el bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población (art. 366 C.P.), lo cual se consigue,
entre otras vías, a través de unos servicios públicos de alta eficiencia y de
continuidad garantizada. En un Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.) la
presencia oficial y la contundencia de las actuaciones que adelanten Gobierno y
autoridades administrativas para lograr su prestación permanente, correcta y
oportuna, viene a erigirse en factor necesario, susceptible de ser exigido a
los funcionarios competentes por la vía judicial. No en vano el precepto señala
como deber del Estado el de asegurar que tales objetivos se alcancen a
favor de "todos los habitantes del territorio nacional"
(subraya la Corte).
Y aunque no todos
los servicios públicos son prestados directamente por el Estado puesto que la
Constitución autoriza que estén a cargo de comunidades organizadas o de
particulares, lo que aparece como riguroso en el Ordenamiento Fundamental es la
responsabilidad que el Estado asume en mantener, "en todo caso, la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".
La eficiencia,
idoneidad y continuidad de los servicios públicos son derechos garantizados en
la Constitución a favor de los usuarios. Y si bien, en principio, la vía
judicial para reclamar que se presten con esas características son las acciones
populares (art. 88 C.P.), puesto que los derechos que principalmente pueden
resultar afectados son los colectivos, o la de cumplimiento, con el objeto de
obtener que se acaten las disposiciones legales sobre la prestación del
servicio (art. 87 C.P.), la acción de tutela es procedente cuando están de por
medio derechos fundamentales de personas específicas -la vida o la integridad
física, por ejemplo-, como acontece en el presente caso y como sucedió en los
procesos tramitados respecto de la seguridad aérea (Sentencia T-552 del 30 de
noviembre de 1993) y del transporte colectivo por buses y busetas en Santa Fe
de Bogotá (Sentencia T-354 del 10 de agosto de 1994).
Por supuesto el
servicio de transporte de personas, al que se refiere este proceso, está regido
por los indicados principios constitucionales y exige especial cuidado por
parte de las autoridades encargadas de su coordinación, control y vigilancia,
no solamente para que se preste con eficiencia y de manera permanente en todo
el territorio nacional sino en condiciones de seguridad que garanticen la
preservación de la vida y la integridad de los pasajeros.
6. El caso
concreto. La omisión del Ministerio de Transporte. Necesidad de un servicio de
transporte continuo, adecuado y seguro como elemento necesario para la
salvaguarda de derechos fundamentales
Según el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela cabe no solamente contra las
acciones sino también contra las omisiones de la autoridad pública. Se trata de
verificar si, en el caso que se lleva a la consideración del juez, el
organismo, entidad o funcionario que tenía a su cargo desarrollar una
determinada actividad se ha abstenido de hacerlo, incumpliendo sus deberes, con
lo cual lesiona derechos fundamentales u ocasiona riesgos o amenazas para su
ejercicio.
La propia norma
constitucional señala que la tutela consiste en una orden, encaminada a
obtener que en la práctica y de manera inmediata cese una conducta contraria a
los derechos protegidos o, precisamente en el evento de una omisión, la
autoridad pública ejecute aquello que le corresponde en virtud de sus funciones
y que, por descuido o intencionalmente, ha dejado de ejecutar.
La Corte examinará a
continuación si es este el caso objeto de revisión.
De las pruebas que
obran en el expediente esta Corte concluye que sí se ha puesto en peligro la
vida y la integridad del demandante, de sus representados y de todos los
usuarios del servicio de transporte, en la ruta a la que alude la demanda, en
el municipio de Pensilvania, sin que las autoridades hayan adoptado las medidas
necesarias para asegurar que la empresa "SOTRANSODA" se ajuste a las
disposiciones que rigen la materia, y que las quejas presentadas por la
comunidad afectada no han sido atendidas por la Administración,
independientemente de que éstas hubieran sido o no respondidas, porque resulta
patente que dicho servicio público se viene prestando en forma irregular y
evidencia una omisión inexcusable de las dependencias oficiales a las cuales el
ordenamiento jurídico les ha encomendado la inspección y control en la
prestación de los servicios públicos. Ello pone en situación de indefensión a
los administrados, quienes ven frustradas no sólo sus aspiraciones de
participar en las decisiones que los afectan, sino en la de gozar de un
adecuado servicio.
En caso semejante al
que se analiza, la Corte consideró:
"El usuario de
una ruta de transporte público urbano que se ve privado del servicio y con ello
desmejorado en su capacidad efectiva de movilización puede recurrir a la
autoridad administrativa para que, de comprobarse el incumplimiento, se proceda
a sancionar a la empresa responsable. La situación de indefensión se concreta,
sin embargo, cuando la administración no toma los correctivos a tiempo o la
organización privada no corrige materialmente las irregularidades en la
prestación" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-604 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Esta Sala aplicará ahora idénticos
criterios para conceder la tutela impetrada.
Los artículos 5 y 6 del Decreto 2171 de
1992 fijan los siguientes objetivos y funciones de ese Despacho Público:
"Artículo 5.
Objetivos del Minsterio de Transporte.- El Ministerio de Transporte es el
organismo rector del sector transporte y tiene los siguientes objetivos:
1. Definir, orientar
y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito,
transporte y su infraestructura.
2. Formular,
coordinar, articular y vigilar la ejecución de las políticas de planeación de
los organismos que integran el sector transporte".
Artículo 6.
Funciones del Ministerio de Transporte.- El Ministerio de Transporte tendrá las siguientes
funciones:
(...)
15. Tomar las
medidas que fueren necesarias para garantizar la prestación del servicio básico
de transporte de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional.
Se entiende por
servicio básico de transporte de pasajeros y de carga aquel que garantiza una
cobertura mínima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias mínimas
de acuerdo con la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan
accesible a la mayoría de los usuarios".
Como puede verse al confrontar el material
probatorio, son justamente las indicadas responsabilidades institucionales del
Ministerio del Transporte las que se han eludido por la omisión que se analiza.
Lo cual no solamente conduce a que prospere la solicitud de amparo sino a que
esta Corporación ordene compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación
para que establezca a qué funcionarios del mencionado organismo es imputable la
situación expuesta e imponga en consecuencia las sanciones del caso.
Aunque, de
conformidad con lo ya observado, la Corte no puede disponer la adjudicación de
la ruta a favor de la empresa interesada, "Inversiones Expreso Medellín
Sonsón Argelia", sí está facultada para ordenar al Ministerio de
Transporte que adopte todas las medidas indispensables para que
"SOTRANSODA" preste el servicio público en las condiciones que
establecen la Constitución y la ley, y de modo que los derechos a la vida y a
la integridad personal, y a la salud, en conexión con ellos, estén debidamente
resguardados, pues las irregularidades denunciadas y probadas en el proceso
ponen en grave riesgo a los usuarios. Obviamente dicha orden se impartirá sin
perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio para adjudicar la ruta en
referencia a la empresa o empresas que juzgue capaces y merecedoras de la
confianza pública, de acuerdo con los trámites y requisitos legales.
Sobre la
responsabilidad del Estado de proteger los derechos a la vida y a la integridad
personal en la providencia T-354 de 1994, arriba citada, esta Sala expresó los
siguientes criterios que ahora se reiteran:
"Es obligación
primaria de las autoridades la de proteger a todas las personas residentes en
Colombia en sus vidas y en sus demás derechos, entre ellos el de la integridad
personal, tal como lo proclama el artículo 2º de la Constitución. Allí radica
en gran parte la justificación de la existencia y actividad del Estado, por
cuanto sería nulo todo esfuerzo por sostener la vigencia de un conjunto de
instituciones sin el presupuesto indispensable de que los organismos existentes
gozan de la capacidad necesaria para poner a salvo los más elementales derechos
de toda persona. Así, en lo que concierne específicamente al derecho a la vida,
de nada sirve todo un complejo normativo y orgánico de altísimo costo si no
existen cuando menos motivos razonables y dignos de crédito para pensar que el
engranaje institucional operará de modo oportuno y eficiente para brindar a los
asociados un mínimo de protección".
El derecho a la
vida, como supremo derecho fundamental (artículo 11 de la Constitución), es el
soporte sobre el cual se desarrollan los demás derechos y su efectiva
protección corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de
Derecho.
En ese orden de
ideas, cada organismo estatal, dentro de la órbita de sus atribuciones, tiene
la responsabilidad, exigible coercitivamente, de hacer uso eficiente de los
recursos y medios a su disposición para garantizar que, en el área a su
cuidado, los derechos de las personas, en especial los fundamentales, serán
objeto prioritario de su actividad.
(...)
Por otra parte, en
lo que se refiere a los servicios públicos, inherentes a la finalidad social
del Estado, es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, según lo dispone el artículo 365 de la
Carta, norma que se ocupa en recalcar que las autoridades mantendrán la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
A los enunciados
principios superiores no escapa, entonces, la prestación del servicio público
del transporte colectivo urbano, objeto del presente proceso, máxime si se
tiene en cuenta que se trata de una actividad de suyo riesgosa en la que los
descuidos en las funciones de vigilancia y control de competencia de las
autoridades públicas pueden representar atentado a la vida y la integridad de
las personas.
La obligación
estatal de protección -que se establece de manera genérica en el Preámbulo de
la Carta, al señalar que uno de los propósitos de su vigencia es precisamente
el de asegurar la vida a los integrantes de la comunidad, y que está
desarrollada en diversas normas constitucionales- adquiere una mayor dimensión
tratándose de actividades peligrosas, como es el caso del servicio público de
transporte masivo o colectivo, pues en tal evento corresponde a la autoridad
competente proveer todas las condiciones necesarias para que dicha actividad no
rebase los límites de riesgo, de por sí implícito en ella.
(...)
La locomoción de
quienes se ven obligados a tomar el servicio que nos ocupa no debe convertirse,
como de hecho sucede en la actualidad, en una aventura diaria de supervivencia.
(...)
La amenaza, que,
según la jurisprudencia de la Corte, se nos presenta como una violación
potencial inminente y próxima respecto de la cual la función protectora del
juez consiste en evitarla, tiene múltiples expresiones, entre las cuales se
encuentra, como lo ha dicho esta Corporación, 'la omisión de la autoridad cuya
prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un
riesgo'". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de
1993).
Estima la Corte,
además, que el asunto sub lite se ajusta a las siguientes condiciones
que ha fijado la jurisprudencia para que la acción de tutela proceda contra las
omisiones de una autoridad pública:
"La Corte
considera que sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la
autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud
crítica, es posible considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a
sujetos privados hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de
indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos
acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizaría, de manera
indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se
judicializarían, antes de la configuración de la litis
contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todavía se debaten dentro
de la administración. Tampoco las autoridades públicas pueden encontrar en la
molicie y en la negligencia el subterfugio para trasladar a la órbita judicial,
la resolución de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo
a las competencias y a los medios puestos a su disposición por la ley. En esta
misma línea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensión provocada
por la crítica y comprobada inacción de la autoridad competente, cabe afirmar
que es el sujeto público - y no el particular - el que debe ser judicialmente
demandado por los afectados en razón de sus omisiones e incumplimientos. A este
respecto, la Constitución y la ley son pródigas en brindar al ciudadano
recursos políticos, administrativos y judiciales para obligar a que las
autoridades públicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos.
Sería, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensión,
se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos
y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e
inclusive penal en las verdaderas causas y agentes - las autoridades públicas
-, ésta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se
aprovechan de su inacción o cuentan con ella. Esto último, sin perjuicio de la
responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que
igualmente puedan interponerse en su contra.
"En este orden
de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud
crítica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en
posición de supremacía frente a otros, si concurren, por lo menos, las
siguientes circunstancias : (1) gravedad de la omisión, en vista del bien
constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las
competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de
la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo
de causalidad entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de
ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en
detrimento de las demás personas; (4) existencia de una lesión directa o de una
amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y
principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5)
previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el
objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda convertir
en irreparable la lesión o la amenaza". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-622 de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Teniendo en cuenta
que en el presente caso han sido y siguen siendo afectados los aludidos
derechos fundamentales por causa de las irregularidades establecidas
-especialmente aquella consistente en que los usuarios son obligados a viajar
en el capacete de los vehículos de transporte público, mientras que la carga es
empacada en el interior de los buses de escalera-, la acción de tutela
constituye un mecanismo idóneo para lograr la protección requerida.
Además, el medio
judicial que puede desplazar dicho instrumento constitucional tiene que ser judicial,
según lo expresa el artículo 86 de la Carta, de donde se desprende como
inadmisible el argumento de uno de los jueces de instancia en el sentido de que
el accionante tenía vedado el acceso a la tutela por cuanto habría podido
acudir al Ministerio del Transporte, precisamente el organismo que ha incurrido
en la omisión corroborada por esta Corte.
Cabe agregar que del
hecho afortunado de que no se haya presentado aún ningún accidente fatal en la
ruta de marras mal puede colegirse -como lo hizo el juez de segunda intancia-
que el riesgo no exista. Si así fuera y de ello se derivase la denegación del
amparo, tendría que arribarse a la desoladora y absurda conclusión de que
únicamente cuando hubiesen muertos cabría la tutela del derecho a la vida. Es
evidente que viajar en el capacete del bus, y en condiciones de hacinamiento y
sobrecupo, supone un riesgo grave para la vida y la integridad de las personas
que se ven precisadas a utilizar ese servicio público en la única ruta
disponible.
Las autoridades a
quienes se ha encomendado el control y la vigilancia de la prestación de este
servicio público están en mora de velar, con eficiencia y oportunidad porque se
preste en las condiciones de seguridad que la prudencia aconseja, respetando la
dignidad humana como principio rector del Estado Social de Derecho.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por los juzgados
Cincuenta y Ocho Penal Municipal y Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por FABIO ALBERTO
RAMIREZ ZULUAGA, Personero Municipal de Pensilvania (Caldas).
Segundo.-
CONCEDER protección judicial al accionante y a quienes representa
-pasajeros de la ruta a la que se refiere la demanda-, quienes se han visto
amenazados en sus derechos a la vida y a la integridad personal, así como a la
salud, en conexión con ellos, por la precaria y peligrosa forma en que se viene
prestando el servicio público de transporte de personas por la empresa
"SOTRANSODA" en la ruta que va desde la ciudad de Medellín hasta el
corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), y viceversa.
Tercero.- ORDENAR
al Ministerio de Transporte que en un término no superior a quince (15) días,
contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte las medidas pertinentes
-consagradas en la ley y en los reglamentos, y que desarrollan los postulados
constitucionales- para lograr que el servicio público de transporte terrestre
de personas se preste, en la mencionada ruta, de manera que no resulten
amenazados ni vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y a la salud de los pasajeros, y de conformidad con todas las
disposiciones que regulan la materia.
Cuarto.- El juez de
primera instancia velará por el exacto cumplimiento de la presente sentencia y,
en caso de desacato, impondrá las sanciones previstas en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- REMITASE
copia de la presente Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo
de su cargo.
Sexto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.