Sentencia T-730 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-730-16 Sentencia T-730/16 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo normativo DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance De la necesidad de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales reconocidos a las comunidades indígenas y, en especial, el territorio como elemento fundamental para garantizar la supervivencia de estos pueblos, se deriva el derecho que tienen estas comunidades a ser consultadas, de manera previa, sobre todo proyecto que se vaya a llevar a cabo en las tierras donde habitan o cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente a la comunidad. TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE COMO DERECHOS NECESARIOS PARA LA SUPERVIVENCIA DE LAS MINORIAS ETNICAS-Protección que puede comprometer otros derechos La relevancia del territorio para los pueblos indígenas, se funda en la especial relación de estas colectividades con la tierra que ocupan debido tanto al valor espiritual que ella comporta en el desarrollo de su cosmovisión, como a lo que en términos de subsistencia material les representa. Es allí donde viven sus propias costumbres y tradiciones, donde realizan sus prácticas religiosas, políticas, sociales y desarrollan su economía. DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA EN TERRITORIO INDIGENA-Protección DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden al Ministerio del Interior convocar a la comunidad indígena Nasa para adelantar proceso de consulta previa Referencia: Expediente T-5.237.384 Demandante: El Resguardo Indígena Alto Lorenzo, (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W Demandado: El Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- (Hoy Servicio Geológico Nacional), la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda –Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, al decidir la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda –Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud El Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda –Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda., con el objeto de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la consulta previa, la participación y libre determinación de los pueblos indígenas, mínimo vital y petición, los cuales estiman vulnerados al haberse concedido licencias para el inicio de un proyecto petrolero en el territorio donde se encuentra ubicada la comunidad sin haber realizado las correspondientes consultas previas. Igualmente, consideran que su entorno vital se ha afectado en razón de la explotación de hidrocarburos, la cual ha generado por diversas razones contaminación ambiental, comprometiéndose el derecho al medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible, entre otros. 2. Hechos: Pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Edinson Oswaldo Ul Secue, en calidad del Gobernador del Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís), ubicado en el corregimiento la Carmelita, municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo y Oscar Pisso Pisso, como Consejero Mayor y representante legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W, en representación de los Cabildos Nasa del mencionado municipio, a saber, Cabildo Nasa Fxi’W Ksxa’W Wala (vereda La Libertad, corregimiento Alto Cohembi), Cabildo Nasa Kiwe Nx Saxa (vereda Las Delicias, corregimiento la Caremelita), Cabildo Nasa SA’TTAMA (vereda Caucacia, corregimiento Teteyé), sostienen que dichas comunidades llegaron al departamento del Putumayo en 1948 y que entre los años 1961 y 1970 arribaron otras familias pertenecientes a este grupo étnico, constituyéndose como cabildo en 1993 y como Resguardo a través de Resolución No. 018 del 22 de julio de 2003 del entonces Incora. 2. Estas comunidades indígenas se encuentran ubicadas en distintas veredas del municipio de Puerto Asís, conformadas por múltiples familias compuestas, entre otros miembros, por varios menores de edad. Desde 1980 han venido siendo víctimas de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley y de la fuerza pública. Adicionalmente, su territorio y medio ambiente se ha visto afectado debido a la implementación de distintos proyectos de explotación de hidrocarburos y exploraciones sísmicas. Todo lo anterior, a su juicio, ha generado desplazamiento forzado, homicidios, amenazas, así como la afectación de su cultura y formas de supervivencia. 3. Desde el año 1998 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, viene desarrollando distintos proyectos de pruebas extensas y de exploración para la productividad en petróleo en las zonas donde se encuentran asentadas las comunidades sin que estas, al decir de los actores, hayan sido tenidas en cuenta. En septiembre de 2005, dicha entidad decidió ceder el Plan de Manejo Ambiental para dicho territorio, a cargo de Ecopetrol desde 1998, al Consorcio Colombia Energy, conformado por las empresas Petrotesting Colombia S.A., Southeast Investment Corporation y Holsan Oil S.A. Posteriormente, también en el 2005, se resolvió ampliar el área de explotación petrolera. 4. El 22 de mayo de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución No. 0937, “por medio de la cual se otorga licencia ambiental global y se toman otras determinaciones frente al Consorcio Colombia Energy S.A., para el proyecto Desarrollo de los campos, Cohembí y Quillacinga, ubicados en el corredor Puerto Vega-Teteyé. Decisión administrativa que permitió la intensificación de la actividad petrolera en el sector y, afectó los derechos de las comunidades indígenas de los pueblos Nasa, Awa, Inga, Siona y Embera, asentados en la zona, toda vez que, si bien representantes del Resguardo demandante se reunieron con la empresa contratada por el Consorcio accionado para ejecutar el proyecto sísmico (Geofísica Latinoamericana CGL), momento en el cual el pueblo manifestó los daños ambientales irreparables en los que se incurrirían, en el trámite de concesión de la licencia no tuvo lugar la consulta respectiva. 5. No obstante, sostienen que, a través de la Resolución No.1930 del 1º de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución No. 0937 de 2009 en el sentido de autorizar al Consorcio demandado para “Adelantar actividades de explotación de hidrocarburos en los campos de Quinde Cohembí y Quillicinga, mediante la explotación de los pozos existentes y la perforación de nuevos, así como la construcción de líneas de flujo, nuevas vías y la operación de las facilidades existentes, incrementar la actividad petrolera en el corredor Puerto Vega-Teyeté”, decisión que tampoco fue objeto de consulta previa a las comunidades ubicadas en el lugar. 6. Debido a la grave situación que estaban viviendo no solo por cuenta de los proyectos petroleros sino también de la violencia de que eran víctimas, el 11 de septiembre de 2012, el gobernador del Resguardo demandante, emitió un oficio dirigido a la Dirección General de Licencia Ambiental y al Ministerio del Interior, en el que se pone de manifiesto el inconformismo de la comunidad con la solicitud de ampliación de las facultades otorgadas por la Resolución No. 1930 de 2010. Esto, precisamente porque tal requerimiento no había sido consultado a los grupos indígenas. De igual manera, el día siguiente de la radicación de la solicitud, más de 100 personas pertenecientes a los cabildos indígenas del Corredor Puerto Vega Teteyé exigieron la realización de una audiencia pública ambiental para tratar el tema de la modificación mencionada. 7. Así, el 19 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- emitió el Auto No. 4410, por medio del cual ordenó la celebración de la mencionada audiencia, la que se llevó a cabo el 31 de enero de 2014. Sostienen los demandantes que en dicho espacio la comunidad denunció las graves afectaciones a los derechos humanos de las que estaba siendo víctima como consecuencia de la explotación petrolera de la zona, motivo por el cual se encontraban en desacuerdo con la ampliación de la licencia, expusieron también su inconformidad frente al oficio del 13 de octubre de 2009 emitido por el Incoder, a través del cual dicha entidad sostuvo que el proyecto en cuestión no afecta territorios indígenas, bajo el argumento que no existen dichos pueblos en la zona. 8. Afirman que, no obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2014, la ANLA expidió la Resolución No. 0551, a través de la cual se modifica la licencia otorgada mediante la Resolución No.1930 de 2010. Se observa que con dicho acto administrativo modificatorio se autorizó la ampliación del área de explotación y la realización de nuevas obras, igualmente se adicionaron los permisos para el uso de recursos naturales. El 10 de julio de 2014 tal decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el presidente de la Asociación Campesina del Suroriente del Putumayo, el cual, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había sido resuelto. 9. Sostienen que dicha situación afecta su territorio, entendido como su cosmo-ambiente, las fuentes hídricas que en muchas ocasiones se constituyen como espacios sagrados en los que se llevan a cabo, “baños, ceremonias de armonización del hombre con la naturaleza, en la búsqueda del Equilibrio Espiritual y de Sanación Física, Control Social y Refrescamiento de Varas Símbolo de Autoridad del Pueblo Nasa”, obstruyendo también la labor de los médicos tradicionales quienes por el bajo caudal de los ríos, por el uso de dichas aguas en la actividad petrolera no pueden actuar de manera adecuada e impactando, de igual manera, el acceso a los alimentos que provenían de estos caudales de aguas. 10. Lo descrito ha sido causado, entre otras cosas, porque se han dejado en abandono pozos que, por efecto de los gases, hacen brotar a la superficie un líquido viscoso que se adhiere a las plantas y al suelo, el cual destruye la vegetación, la flora y la fauna. Sostienen que debido a la contaminación del aire producto del desarrollo del proyecto petrolero se ha producido la muerte masiva de múltiples especies de aves. Refieren que numerosas comunidades campesinas han visto afectadas sus fuentes de agua debido a su cercanía con ciertos pozos petroleros, construcciones de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y líquidos de la explotación, por las acumulaciones de tierra con crudo que se dejan por varios meses y que, como consecuencia de las altas temperaturas, producen líquidos lixiviados. Indican que los vertimientos directos de las aguas servidas dado su contenido químico queman a su alrededor lo que tiene impacto en los humedales. Además, las vías se han visto afectadas por el paso de tractomulas que, junto con el riego de motobombas de aguas contaminadas, se convierten en barro de fuerte olor conllevando afectaciones en la salud de las personas. Todo ello, aunado a las consecuencias nocivas en términos ambientales que han tenido los ataques de grupos guerrilleros a la industria petrolera del sector, sin que las empresas encargadas cumplan con el deber de iniciar planes de descontaminación y advirtiendo que entidades como Corpoamazonía tampoco responden. 11. Sostienen que, existe la posibilidad de que la empresa demandada se encuentre aplicando la técnica del Fracking, conocida por la afectación y contaminación que produce al agua subterránea además de los elementos tóxicos que se requieren para llevarla a cabo. 12. Indican también que el proyecto se encuentra ubicado en un terreno de ampliación tal que no permite la constitución de otros resguardos indígenas, afectando así el derecho a la restitución de tierras de quienes se vieron desplazados por la violencia del lugar y quieren regresar a la zona. 13. De otro lado, sostienen que, según información otorgada por la empresa demandada, actualmente se encuentra explotando 24 pozos petroleros en 3 campos que se dividen así: Quillicinga, con 9 pozos productores, Cohembí, con 15 pozos, 13 productores más 2 secos y Quinde, con 5 pozos, 3 productores y 2 inyectores. No obstante, a pesar de las afectaciones mencionadas, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de oficio No. OFI14-000045362-DCP-2500, con fecha 2 de diciembre de 2014, informó que no se ha adelantado proceso de consulta previa alguno con las comunidades afectadas, ubicadas en el corredor Puerto Vega-Tayeté-, municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo. 3. Pretensiones En su extenso escrito los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, consulta previa, libre determinación y, en general, a su forma de vida, además de su derecho a la restitución de tierras y reparación de víctimas, en consecuencia, se ordene la suspensión del contrato de Producción Incremental, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio Colombia Energy, correspondiente al Bloque Suroriente zona de producción petrolera en el departamento de Putumayo, específicamente los 3 campos, Quillicinga, Cohembí y Quindé, hasta que se lleve a cabo la correspondiente consulta previa con las comunidades étnicas de los pueblos Nasa, Siona, Inga y Awa. De igual manera, piden que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, revocar la Resolución No. 551 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, modificada a su vez por la Resolución 1930 del 1º de octubre de 2010. También pretenden que se ordene al Consorcio Colombia Energy que de forma inmediata suspenda toda actividad sísmica, de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos en la zona, cumplimiento que solicitan sea verificado por la Fuerza Pública. A su vez, reclaman que a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se le ordene coordinar y llevar a cabo el proceso de consulta previa con el pueblo Nasa representado por la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo y demás demandantes, en la que, entre otros temas, se determinen los impactos negativos que ha tenido el proyecto petrolero en los derechos colectivos de la comunidad, el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto y se establezcan las correspondientes indemnizaciones a los grupos étnicos ubicados en el corredor Puerto Vega-Teteyé-, así como la implementación de planes de manejo ambiental. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del gobernador del Resguardo Indígena Alto Lorenzo-Resguardo Nasa Kiwnas, Edison Oswaldo Un Secue (folio 66, cuaderno 2). - Copia del escrito por medio del cual el Ministerio del Interior certifica a Edison Oswaldo Un Secue como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Alto Lorenzo (folio 67, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del consejero mayor y representante legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo (folio 68, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 179, del 10 de diciembre de 2013, “por medio de la cual el Ministerio del Interior inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas, la Consejería y afiliación de 7 cabildos indígenas de los municipios de Puerto Guzmán, Puerto Asís, Ipiales y Puerto Caicedo a la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo, KW’SX KSXA’W” (folios 69 a 72, cuaderno 2). - Copia de la Resolución, No. 027 de enero de 2015, emitida por la Alcaldía Municipal del municipio de Puerto Asís, a través de la cual se posesiona a la Directiva del Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo del municipio de Puerto Asís para la vigencia 2015 (folios 73 al 77). - Copia de la Resolución No. 018, del 22 de julio de 2003, emitida por el entonces INCORA, por medio de la cual se constituye como resguardo, en favor de las comunidad indígena Páez de Alto Lorenzo, a 9 globos de terreno conformados por tierras baldías y 11 predios donados por los indígenas, localizados en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís (folios 78 a 87, cuaderno 2). - Copias de las Resoluciones No.029, 031 y 032 de 2015, emitidas por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, por medio de las cuales se posesionan a las Directivas del cabildo Nasa FXIW KSXA W WALA, KIWE NXSUXSA y SAT TAMA (folios 88 a 98, cuaderno 2). - Copia del Informe de Riesgo No.003-07 emitido por le Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, el 16 de febrero de 2007 (folios 99 a 112). - Copia del oficio del 11 de septiembre de 2012, dirigido a la ANLA y al Ministerio del Interior (folios 114 a 117, cuaderno 2). - Copia de las Actas de posesión de las Directivas de los Cabildos Siona Citara y Awa la Cabaña (folios 118 a 125). - Copia del informe de Riesgo No. 008-10 emitido por le Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, el 10 de junio de 2010 (folios 126 a 141). - Copia del Auto No. 4410, del 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordena la celebración de una audiencia pública ambiental (folios 142 a 148, cuaderno 2). - Copias de las denuncias dirigidas a la ANLA, la Defensoría del Pueblo y a la Dirección de Asuntos Indígenas manifestando el inconformismo por la certificación del Incoder respecto de la no existencia de las comunidades indígenas en el sector donde se lleva acabo y el proyecto petrolero y las múltiples violaciones a sus derechos fundamentales (folios 149 a 154, cuaderno 2). - Copia del recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución No. 551 del 30 de mayo de 2014 (folios 155 a 167, cuaderno 2). - Copia de la respuesta dada por el Ministerio del Interior el 2 de diciembre de 2014, por medio del cual se les informa que no se han adelantado procesos de consulta previa con las comunidades correspondientes (folio 168, cuaderno 2). - Copia del Acta de posesión de la Directiva del Cabildo Inga el Palmar (folios 169 a 172). - CD en cuyo contenido se encuentran las Resoluciones No. 937 de 2009, 551 de 2014, 838 de 2014 y los mapas de localización geográfica, infraestructura del corredor Puerto Vega-Teteyé e impactos de consumo. 5. Respuesta de las partes demandadas 5.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-[1] Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, William Francisco Velasco, en representación de CORPOAMAZONÍA, luego de referirse a sus competencias generales, las labores que debe desarrollar y la manera en que las lleva a cabo, dentro de las cuales se encuentra la expedición de licencias ambientales, así como las restricciones legales que se le imponen como máxima autoridad ambiental del Sur de la Amazonía colombiana, manifiesta que: En primer lugar, por requerimiento que hiciere el representante legal de la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A., para el Programa Sísmico Cohembí 3D, ubicado en el municipio de Puerto Asís, y luego de los trámites correspondientes, incluidas la fijación de la solicitud y la visita técnica por parte de la entidad al sitio donde se pretendía realizar el proyecto, con el fin de evaluar la viabilidad ambiental del permiso solicitado, el 20 de enero de 2009, la entidad otorgó a dicha empresa, la concesión de aguas superficiales para uso doméstico e industrial por un término 3 meses. Esto, bajo el argumento de que no se presentaban conflictos por el uso de los recursos hídricos y que los impactos ambientales eran leves. Sostiene que, luego de realizar los trámites necesarios incluyendo una nueva visita técnica para el seguimiento, monitoreo y verificación del cumplimiento de las obligaciones de la empresa señalada, el 23 de octubre de 2009, la entidad procedió a cerrar y archivar el expediente correspondiente a la concesión de aguas antes mencionada para el proyecto localizado en los corregimientos de Cohembí y Teteyé del municipio de Puerto Asís. De otro lado, expone que desde el mes de julio de 2013, la entidad ha expedido resoluciones encaminadas a aprobar y modificar el plan de contingencias estratégico e informativo para el transporte terrestre de hidrocarburos de la empresa COOTRANSKILILI Ltda., del municipio de Puerto Asís, el cual incluye también a la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., “sociedad que representa el Consorcio Colombia Energy”. Medida que debía adoptarse, como consecuencia de los derrames sufridos por ataques de grupos al margen de la ley, entre otras. Posteriormente, las empresas señaladas presentaban periódicamente informes y reportes sobre el cumplimiento de dicho plan, desarrollándose también el correspondiente seguimiento por parte de Corpoamazonía. Afirma que, debido a una visita técnica realizada por la entidad a los lugares donde ocurrieron los derrames , en la cual se determinó como resultado graves afectaciones a las fuentes hídricas de distintas veredas del municipio de Puerto Asís, como, por ejemplo, los ríos Cuembí y Putumayo, así como alto deterioro de la vegetación de la zona, áreas de bosque de protección, zonas humedales de gran importancia, el 7 de julio de 2014 Corpoamazonía procedió a la apertura de investigación sancionatoria ambiental de las empresas Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., Transdepet y Carga Ltda., y Cootranskilili Ltda. Decisión a través de la cual también se establecen las medidas necesarias para la limpieza y recuperación sobre el corredor de Puerto Vega- Teteyé. De igual manera, indica que el 11 de junio de 2014, la entidad emitió auto por medio del cual resolvió iniciar el proceso administrativo Sancionatorio Ambiental contra de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., y Cootranskilili Ltda., como consecuencia del mal manejo y afectaciones expuestas en párrafos anteriores. Afirma que, posteriormente, el 5 de marzo de 2015, la entidad realizó una visita de seguimiento a las actividades de control y limpieza por derrame de crudo en determinadas veredas afectadas. Como resultado de dicha medida, manifiesta que si bien se evidenció la recuperación de ciertas zonas afectadas y otras en proceso, lo cierto es que la contaminación y daños que repercuten en las zonas afectadas y sus fuentes hídricas es de gravedad. De igual manera, evidenciaron que aún había áreas sin intervenir. De igual forma, manifiesta que se realizó una relación de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la entidad a través de Resolución No.838 del 5 de julio de 2014, resultado de los procesos administrativos antes mencionados concluyendo que las empresas sancionadas no habían alcanzado las exigencias establecidas en la decisión mencionada por lo que se resolvió imponer una multa considerable, a título de sanción. Por otro lado, sostiene que en cuanto a la pretensión de ordenar a la entidad brindar un informe detallado sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Colombia Energy y sus empresas vinculadas, no les corresponde realizar dicha actuación respecto de los deberes impuestos al Consorcio a través de resoluciones que fueron proferidas por la ANLA, toda vez que carecen de competencia para ello. De otra parte, en cuanto a las operadoras se indica que son las empresas transportadoras Cootrankilili Ltda., y Transdepet Ltda., las cuales se encuentran bajo seguimiento, control y monitoreo como consecuencia de los procesos administrativos mencionados en párrafos anteriores, señalando que una vez se pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas se expedirá el correspondiente acto administrativo en ese sentido. También sostienen que el único Plan de Manejo Ambiental que tenían a su cargo es aquel relacionando con el proyecto de Prospección Sísmica Cohembí 3D, localizado en los corregimientos de Cohembí y Teteyé, en el municipio de Puerto Asís, el cual fue cerrado y archivado el 23 de octubre de 2008. Así las cosas, dado las pretensiones que la involucran, solicita se declare un hecho superado, aunado a que la entidad no tiene injerencia en la revocatoria de los actos administrativos demandados razón por la cual, no le corresponde pronunciarse en relación con el tema. 5.2 Alcaldía del municipio de Puerto Asís[2] Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la Alcaldía del municipio de Puerto Asís, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, lo anterior bajo el argumento de que las pretensiones planteadas en la demanda de tutela no dependen de la voluntad del municipio, sino del Gobierno central. Aduce que no es el encargado de expedir permisos o licencias ambientales y que la presencia del Ejército Nacional tampoco es una decisión que les compete, pues que está en cabeza de la Presidencia de la República. 5.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-[3] La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solicitó que se declarara que la entidad no había incurrido en la violación de derecho fundamental alguno, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que en vista de que las pretensiones de los actores tienen como fin la protección del medio ambiente y cesar los efectos nocivos que se derivan de la actividad petrolera, en su sentir, los actores cuentan con la acción de reparación directa, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, finalmente, sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva dado que a la entidad no le corresponde otorgar las indemnizaciones que los accionantes solicitan. 5.4 Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[4] Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, solicitó denegar el amparo requerido, en relación con la entidad, al considerar que: En primer lugar, los accionantes carecen de legitimación por activa, esto en la medida en que el Programa de Garantía de Derechos no es destinado a una comunidad indígena en específico sino que, por el contrario, es producto de los trabajos de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas cuya Secretaría Técnica se encuentra actualmente en cabeza de la Organización Indígena de Colombia, por tanto es esta última quien se encuentra facultada para presentar la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1996, dado que su objeto es concertar entre el Estado y dichas comunidades las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de las políticas relacionadas con la materia por parte del Estado y hacer seguimiento a los acuerdos que se logren. Argumenta también que, a su juicio, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “Por el paso del tiempo y la ausencia de causalidad entre las infracciones relacionadas y el derecho que se pueda conculcar, es imposible establecer el daño inminente porque estos hechos fueron los que sirvieron, en su gran mayoría, para que la Corte ordenara la construcción del Plan de Salvaguarda Nasa, para su pervivencia física y cultural, en esta medida no es posible que se acceda a una pretensión como la contenida en la presente, ya que no se puede decir que con las pretensiones incoadas se va a prevenir un daño inminente”. De igual manera, señala que se configuran los fenómenos de cosa juzgada y hecho superado, toda vez que a través de la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional resolvió las pretensiones que en la demanda de tutela se plantean y también se ordenó al Gobierno la implementación de un Programa de Garantía de Derechos, situación que se viene cumpliendo desde el año 2009 al igual que se ha venido materializando lo exigido por este Tribunal en el Auto 004 de 2009. A continuación, procede a señalar todas las actuaciones que se han realizado al respecto. Indica también, respecto del trámite impartido al reconocimiento de comunidades, que una vez revisadas sus bases de datos en torno a las comunidades Nasa-Páez del Municipio de Puerto Asís, se desprende que la mayoría se encuentran inscritas y otras pendientes de que se surtan los trámites y visitas correspondientes. Así, sostiene que la entidad ha cumplido con las órdenes dictadas por la Corte Constitucional y en esa medida no hay lugar a declarar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección. 5.5 Ministerio de Defensa Nacional[5] Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Defensa, a través de representante legal, solicitó denegar el amparo pretendido, bajo el argumento de que la autoridad ambiental correspondiente fue quien otorgó las licencias para que se llevara a cabo la actividad en el sector. Por tanto el Ministerio de Defensa no está en posibilidad de impedir la ejecución de las obras pues estaría desconociendo sus competencias. De igual manera, sostiene que de las pretensiones que plantean los actores, se puede concluir que la entidad no es la llamada a responder por las indemnizaciones que solicitan por la afectación al medio ambiente, motivo por el cual la tutela se torna improcedente. 5.6 Dirección del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersona[6] Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de representante legal, señaló que, de la situación fáctica planteada por los accionantes en el escrito de tutela, se deriva que, a su juicio, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues además de no encontrar reportes sobre accidentes con municiones abandonadas en el sector, la entidad no se encuentra relacionada directa ni indirectamente con las pretensiones de los actores. 5.7 Ministerio de Salud[7] El Ministerio de Salud, a través de su representante legal, señaló que a la entidad como rectora en materia de salud, le corresponde diseñar las grandes políticas y establecer las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de los servicios de salud y que en virtud del artículo 121 de la Carta no puede ejercer funciones distintas a las consagradas en la constitución y en la ley. De otro lado, manifiesta que en el presente caso los actores no satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, pues, a su entender, pretenden la protección de garantías que se encuentran consagradas en el artículo 88 de la Carta y que deben ser amparadas por medio de otros mecanismos. 5.8 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- (hoy Agencia Nacional de Tierras) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Incoder, a través de representante legal, manifestó que en este caso la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en vista de que las comunidades no han agotado las vías administrativas adecuadas para obtener la protección de sus derechos. Sostiene que tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues no se ha demostrado un actuar por parte de la entidad que genere un daño inminente injustificado y grave. Lo anterior, bajo el argumento de que la revocatoria de las licencias ambientales otorgadas no se encuentra dentro de las funciones de la entidad. 5.9 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de representante, sostiene que, de conformidad con las funciones que le otorga la ley, no le corresponde la expedición de los actos administrativos que se cuestionan y que la realización de las consultas previas es competencia del Ministerio del Interior. Por tanto, expone que la entidad no es responsable por la supuesta vulneración de los derechos alegados y solicita su desvinculación del proceso al presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.10 Transdepet y Carga Ltda. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de apoderado, esta empresa solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que, a diferencia de lo indicado por los accionantes en la demanda de tutela, los vehículos de la empresa, que trasportan el producto extraído de los pozos Cohemebí y Quillicinga, en virtud del contrato suscrito con la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., solo el 7 de octubre de 2013 fueron objeto de atentados por parte de grupos al margen de la ley, en el que se produjo el derrame del crudo. Afirma que, una vez se tuvo conocimiento del hecho, se procedió inmediatamente a evacuar a los conductores del lugar, encontrándose en la imposibilidad de activar el respectivo plan de contingencia en vista de que la fuerza pública se abstuvo de garantizar la seguridad en la zona, impidiendo también el ingreso del personal. De otro lado, indica que si bien en el encabezado de la Resolución No. 838 del 15 de julio de 2014, se menciona a las empresas Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., a Cootranskili Ltda. y a Transdepet y Carga Ltda., lo cierto es que Corpoamazonía, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, omitió emitir orden alguna dirigida a la entidad relacionada con labores de limpieza en la zona donde ocurrió el derrame. Aunado a esto, aduce que no existe norma que imponga la obligación de iniciar las mencionadas actividades cuando ocurren por el hecho de un tercero, en este caso, un “ataque terrorista” pues su responsabilidad radica en tomar medidas de mitigación. 5.10 Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S, a través de apoderado y en representación del Consorcio Colombia, según lo dispuesto por el Acuerdo de Operación Conjunta, solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que el 13 de junio de 2001 la empresa suscribió contrato de Producción Incremental No. 438 para el área suroriente la cual comprende 3 campos productores de petróleo, a saber: Quillicinga, Curiquinga y Piñuña los que incluyen los pozos Quillicinga 1, Curiquinga 1, Cihembí 1 y Quinde 1, los cuales se encontraban bajo el manejo de Ecopetrol, con fecha efectiva a partir del 12 de julio de 2002. Indica que, luego de obtener el permiso del Ministerio de Minas y Energía para la explotación de la mencionada área ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo, el 27 de junio de 2008, el Consorcio solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la licencia ambiental global, acompañada del certificado proferido por el Ministerio del Interior No.4120-E1-136779, del 1º de diciembre de 2008, en el cual se establecía que no se registraba la presencia de comunidades indígenas ni afrodescendientes en la zona de la obra con fundamento en la visita realizada por personal de la Dirección de Consulta previa en el mes de agosto de 2006. Manifiesta que la licencia fue otorgada para el proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí, Quillicinga, a través de Resolución No. 937 del 22 de mayo 2009. El 30 de noviembre del mismo año el Consorcio presentó una solicitud formal de modificación del permiso señalado allegando también certificación No.107-29215-DET-1000 del 9 de octubre de 2007 dictada por el Ministerio del Interior a través de la cual, una vez más, se indica la no presencia de comunidades étnicas en el sector, a lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio accede, por medio de Resolución No. 1930 del 1º de octubre de 2010. Afirma que, nuevamente, el 12 de marzo de 2012, la empresa vuelve a requerir modificación de la licencia, solicitud concedida por medio de Resolución No. 551, del 30 de mayo de 2014, luego de adjuntar la correspondiente certificación de no registro de comunidades indígenas emitida por el Ministerio de Interior y Justicia. A pesar de ser objeto de recurso de reposición la mencionada decisión fue confirmada el 5 de septiembre de 2014. Sostiene, a su vez, que la operación del área en cuestión es desarrollada por Vetra Exploración y Producción concentrada en los tres campos de producción Quillicinga, Cohembí y Quinde, que incluyen 31 pozos de los cuales 20 se encuentran en estado de producción, 6 cerrados, 3 abandonados, uno en perforación y otro en pruebas. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, aduce que no hay urgencia en proteger los derechos fundamentales que supuestamente se afectan con la actividad petrolera, pues esta se lleva a cabo en la zona desde los años 80 razón por la cual las comunidades, desde entonces, han debido adaptarse a tal situación. Por tanto, estima que no hay lugar a afirmar que existan actuaciones que requieran un reparo inmediato como consecuencia de una actividad que se ha desarrollado en el área por más de 60 años, ocurriendo lo mismo con el transporte del crudo. En igual sentido, indica que la supuesta vulneración del derecho a las comunidades a la consulta previa se tendría que entender afectado desde bastante tiempo atrás en la medida en que el Consorcio fue cesionario, en principio, de una licencia ambiental otorgada a Ecopetrol en 1998, aunado a que los demás permisos en favor de la empresa fueron expedidos hace más de 5 años. Por tanto, en su sentir, se incumple con el requisito de inmediatez. Sostiene también que son múltiples las acciones administrativas con las que cuentan las comunidades para la protección de sus derechos fundamentales y que resultan eficientes para lograr el objetivo. Así, indica que en relación con la contaminación ambiental era más sencillo acudir a Corpoamazonía para solicitar los correctivos pertinentes y, en cuanto a la ausencia de consulta previa, pudieron activar el correspondiente medio de control de nulidad para controvertir las resoluciones que otorgaron las licencias ambientales que se discuten, teniendo incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Considera entonces, que puede existir incluso una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Consorcio, pues la comunidad indígena alega la vulneración de 22 derechos fundamentales sin pruebas claras que soporten lo relatado en un escrito de 42 páginas, otorgándosele un término de 24 horas a la empresa para desvirtuar lo anterior, con tiempo reducido por parte de juez constitucional para analizar, además, requisitos como la inmediatez, legitimaciones por activa y por pasiva para presentar la acción de tutela, situación que no ocurriría en un proceso ordinario. Expone también que acceder a las pretensiones de los demandantes no brinda solución a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pero sí traería graves afectaciones en materia laboral y económica al municipio. A su juicio, los actores carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que el resguardo accionante se encuentra por fuera del límite del área del Bloque Suroriente donde se desarrolla el proyecto, tal como se ve en los mapas del lugar y se desprende de las distintas certificaciones al respecto, emitidas por el Ministerio del Interior. En esa medida no les asiste derecho a ser consultados previamente. De igual manera, aduce que en el caso bajo estudio se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, el 16 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela instaurada por la comunidad AWA, con iguales pretensiones, decidió denegar el amparo. Aunado a ello, estima el Consorcio que dado que los terrenos en los que se asientan el resguardo demandante no se puede considerar histórico o ancestral por estar ocupado desde 1948, no se cumple con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT para ser amparados por el derecho a la consulta previa. Finalmente, afirma que de concederse las pretensiones se produce no solo una afectación económica importante a la empresa sino también al Estado por concepto de impuestos que genera la actividad petrolera, afectación a la inversión ya que, a pesar de haber cumplido los requisitos legales, se le imponían cargas mayores, por lo que, en su sentir, deben prevalecer los derechos fundamentales de los trabajadores, contratistas y accionistas, pues los beneficios de suspender la actividad petrolera en cuestión son prácticamente inexistentes. (adjunta las 3 resoluciones demandadas folios 592, 622 y 669, cuaderno 3). 5.11 Gobernación del Putumayo Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Gobernación del Putumayo, a través de apoderada, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad, al considerar que: En primer lugar, sostiene que dado que el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución es de carácter subsidiario esta procede siempre y cuando no existan en el ordenamiento otros mecanismos de defensa idóneos para la protección de los derechos. En el caso bajo estudio estima, que la pretensión de los accionantes tiene como fin la protección de derechos colectivos, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción popular, en esa medida, la acción de tutela no es procedente. Añade también que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos alegados no son recientes. De otro lado, aduce que la facultad de realizar consultas previas recae en el Ministerio del Interior, específicamente, en la Dirección de Consulta Previa, la cual con la información que brinde el Incoder sobre constitución de resguardos indígenas o titulación de territorios en cabeza de grupos éticos, es la encargada de certificar la presencia de estos grupos en las distintas zonas del país, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2893 de 2011. Así, indica que dentro de sus competencias no se encuentra llevar a acabo lo pretendido por los actores razón por la cual considera que existe una falta de legitimación por pasiva en relación con la entidad. 5.12 Cooperativa de Transportadores, Cootranskilili Ltda Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa de Transportadores, Cootranskilili Ltda., a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que desde junio de 2013 Corpomoazonía aprobó el plan de Contingencia Estratégico e Informativo para el transporte terrestre de hidrocarburos de la empresa, con sus respectivas prórrogas, por lo que afirma que cuentan con el debido aseguramiento diseñado para la atención inmediata del riesgo que puede ocasionar dicha actividad. De otro lado, expone que una vez tuvieron conocimiento de los ataques de grupos al margen de la ley, ocurridos en noviembre de 2013 y enero de 2014, en los que se obligó a derramar el contenido de los vehículos, iniciaron las actividades de contención y control especialmente de las fuentes hídricas. No obstante, indica que lo anterior no fue posible llevarlo a cabo, dado que se recibieron amenazas por parte de miembros de estos grupos, e incluso introduciendo un cilindro bomba en el furgón de limpieza de la empresa. Indica, a su vez, que a su cargo se encuentran las labores de mitigación del daño, más no las de limpieza pues estas se encuentran en cabeza de la dueña del producto, en virtud del Decreto 1753 de 1994. También afirma que las zonas afectadas por el derrame se localizan en el municipio del Valle del Guamez y no en el corredor Puerto Vega-Teteyé, donde se encuentra ubicado el resguardo demandante. De otro lado, considera que no hay lugar a señalar que la empresa cometió algún tipo de infracción en materia ambiental pues el hecho generador del daño no es atribuible a los conductores de los vehículos sino a un “atentado terrorista” por lo que, en su sentir, se configura un eximente de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 y, en esa medida, no existe obligación de proceder a la limpieza en el lugar de los hechos. Indica también que de los hechos de la demanda se desprende que los accionantes buscan la protección de derechos colectivos por lo que no es la acción de tutela la adecuada para resolver lo que se plantea. De otro lado, al cuestionar los actos administrativos que otorgaron las licencias ambientales controvertidas, los actores deben acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que dirima el conflicto, pues al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio. Añade que, de existir dicha afectación, la misma no podría ser atribuible a la empresa transportadora. 5.13 Ecopetrol S.A.[8] Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a través de apoderada, solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, manifiesta que las actividades de explotación petrolera del Proyecto Áreas Operativas del Proyecto Sur iniciaron cuando la empresa “Texas Petróleo” comenzó la búsqueda de hidrocarburos en el lugar en el año de 1941. Señala que, posteriormente, en 1981 Ecopetrol llegó a la zona y, en 1986, se realizó la perforación de los pozos Quinde 1, Cohembí 1 y Quillacinga 1. Para ello, la empresa contaba con un Plan de Manejo Ambiental emitido por la autoridad ambiental correspondiente, el cual no requirió llevar a cabo una consulta previa dado que en el área de influencia directa del proyecto no existía presencia de comunidades étnicas. Sostiene también que en virtud del contrato celebrado con el Consorcio Colombia Energy, en el 2001, el Plan de Manejo Ambiental de Ecopetrol fue cedido a la primera, siendo modificado tiempo después para la obtención de la licencia ambiental, otorgada a través de la Resolución No. 937 de 2009, en la cual también se estableció que si bien había presencia de comunidades indígenas (Resguardo Alto Lorenzo y Cabildo Indígena Awa la Cabaña) en el área de influencia indirecta del proyecto este no iba a intervenir en sus territorios ni a interactuar con las comunidades por lo que no había lugar a la realización de una consulta previa. De otro lado, manifiesta que Ecopetrol no es la titular de la licencia ambiental otorgada para operar en el lugar y por tanto no tiene injerencia en la manera en que se ejecuta el proyecto. No obstante, indica que dado que en la modificación realizada en la resolución No. 551 de 2014 expresamente se consideró como zona de exclusión la zona donde se encuentra asentado el Resguardo Indígena Paez Alto Lorenzo, está prohibida la realización de cualquier tipo de obra en el lugar. En ese sentido, expone que los actores no lograron demostrar la afectación directa a sus territorios que supuestamente se deriva de las licencias ambientales otorgadas y en cuanto al daño ambiental, de existir, este puede ser reclamado a través de la reparación directa o por vía administrativa. En esa medida, estima que existen otros mecanismos idóneos para hacer valer sus pretensiones, como por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento. Aunado a ello no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Insiste en señalar que no en todas las ocasiones es obligatorio llevar a cabo una consulta previa pues esta es procedente cuando hay una afectación directa a las comunidades tal como, en su sentir, lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte y el Convenio 169 de la OIT. Sostiene que, en este caso, los actos administrativos que se cuestionan concluyeron que no había intervención directa del proyecto en los territorios indígenas y por tanto no se generaban impactos a la comunidad, con base en la información técnica presentada por el Consorcio y el proceso de evaluación efectuado por la Autoridad Ambiental. En efecto, sostienen que a pesar de que se determinó la no afectación de las comunidades, se resolvió zonificar los territorios del resguardo como áreas de exclusión, fijando un criterio de protección reforzada. 5.14 Servicio Geológico Colombiano Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Servicio Geológico Colombiano, solicitó su desvinculación del proceso al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la controversia gira en torno a la explotación de hidrocarburos en zona del Resguardo Indígena Alto Lorenzo, situación en la que la entidad no tuvo participación alguna pues, en virtud del artículo 3º de la Ley 4134 de 2011, sus funciones no comprenden lo antes mencionado. En esa medida, no existe vulneración que le resulte atribuible, aunado a que no se aportó prueba que controvierta tal afirmación, insistiendo en que el Servicio Geológico no participó en ninguna de las actividades que dan origen a la demanda de tutela. 5.15 Agencia Nacional de Hidrocarburos Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de apoderado, solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la entidad a cargo de celebrar las consultas previas exigidas por la comunidad y tampoco le compete llevar a cabo ninguna de las actividades que supuestamente generan la vulneración de los derechos alegados por los accionantes. Estima también, que en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto, puesto que los hechos objeto de solicitud de amparo ya fueron ventilados en otro proceso de tutela iniciado por el Cabildo Awa la Cabaña ubicada en la misma zona, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el sentido de negar las pretensiones de los accionantes, decisión confirmada el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, arguye que, además de presentarse un hecho superado, el actuar de los actores resulta temerario. 5.16 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: Luego de referirse al proceso de otorgamiento de licencias ambientales y señalar que para que estas sean viables se deben cumplir por parte de las empresas peticionarias, los requisitos establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento, sostiene que el trámite para la obtención de los permisos necesarios para el proyecto Campos Quinde, Cohembí y Quillicinga se surtió de conformidad con las exigidas en la ley. Afirma que, en efecto, el Consorcio Colombia Energy, además de allegar el estudio de impactos ambientales y el estudio de la prospección arqueológica, entre otros, anexó las certificaciones del Incoder[9] de los años 2007, 2009 y 2011, que indicaban que la obra no se cruzaba ni traslapaba con resguardos indígenas ni con territorios de comunidades afrodescendientes. También, los oficios del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Etnias[10], de 2007, 2008 y 2012, que señalaban que no se registraban grupos étnicos en la zona, como lo establece el Decreto 2820 de 2010. Indica que como de las mencionadas certificaciones se evidenciaba que no existía la obligación de adelantar consulta previa alguna, se dio vía libre al proceso de otorgamiento de las respectivas licencias ambientales, el cual, en su sentir, se ajustó, en todo momento, a la norma vigente sobre la materia. De otro lado, advierte que la autoridad ambiental carece de competencia para determinar la necesidad o no de adelantar la consulta previa pues dicha facultad recae en el Ministerio del Interior, encargado igualmente de certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto que se va a llevar a cabo, con el deber también de realizar el acompañamiento adecuado a dichos procesos, mientras que, a la ANLA solo le corresponde tener claridad sobre lo acordado para plasmarlo y hacerlo exigible en el acto administrativo que otorga la licencia. Manifiesta, además, que en el proceso de modificación de la licencia en cuestión hubo diferentes mecanismos de participación, como reuniones con las comunidades ubicadas en las veredas del sector de influencia del proyecto, con las autoridades locales y habitantes, al igual que la realización de una audiencia pública, el 31 de enero de 2014, cuyas conclusiones fueron tenidas en cuenta para la elaboración del concepto técnico del estudio de impacto ambiental, razón por la cual, a su juicio, se cumplieron las exigencias de ley. De igual modo, como se señaló, de conformidad con la información presentada por las empresas que llevarían a cabo el proyecto se determinó que no hubo necesidad de consulta previa pues el Resguardo Alto Lorenzo se encuentra por fuera del polígono actual del mismo o en sitios donde se autorizó la captación y ocupaciones de cauce. Así las cosas, concluye que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se han ajustado a las normas vigentes y conforme a sus competencias, aunado a ello, no se logró demostrar, por parte de los accionantes, un perjuicio irremediable u estado de indefensión, existiendo también una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.17 Ministerio de Minas y Energía Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal del Ministerio de Minas y Energía, solicitó denegar el amparo requerido, declarar la improcedencia la acción de tutela y desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, aduce que, en vista de que la facultad de asignación de áreas para la explotación petrolera, el otorgamiento de contratos de concesión, la administración “hidro-carbonífera” (sic) o la celebración de consultas previas con comunidades étnicas, no radica en cabeza de dicho ministerio, como organismo rector de las políticas generales del sector minero-energético del país, este no es responsable de la vulneración de los derechos alegados. De otro lado, indica que la tutela se torna improcedente, habida cuenta que la situación fáctica que le da origen no ha alterado el statu quo de las comunidades demandantes. Lo anterior, al considerar que la actividad petrolera en la zona donde aquellas se encuentran asentadas surgió en la década de los 80, en esa medida y desde ese entonces, se han venido adaptando a tal situación, perspectiva bajo la cual, en este caso, se incumple con el requisito de inmediatez. Afirma, también, que los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial puesto que, en relación con la contaminación ambiental que alegan, pueden acudir a Corpoamazonía para que se adopten las medidas necesarias. En relación con la violencia y ataques de los grupos armados al margen de la ley es la Fiscalía General de la Nación la competente para resolver el asunto y no el juez constitucional. Asimismo, advierte que la Ley 99 de 1993 consagró la posibilidad de acudir a la acción de nulidad cuando se omitan las consultas previas necesarias. Por otra parte, estima que las comunidades indígenas tampoco cuentan con legitimación por activa para presentar la acción de...

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