T-730-16
Sentencia
T-730/16
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS
FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo
normativo
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A
LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
De la necesidad de proteger de manera efectiva los derechos
fundamentales reconocidos a las comunidades indígenas y, en especial, el
territorio como elemento fundamental para garantizar la supervivencia de estos
pueblos, se deriva el derecho que tienen estas comunidades a ser consultadas,
de manera previa, sobre todo proyecto que se vaya a llevar a cabo en las tierras
donde habitan o cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar
directamente a la comunidad.
TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE COMO
DERECHOS NECESARIOS PARA LA SUPERVIVENCIA DE LAS MINORIAS ETNICAS-Protección que
puede comprometer otros derechos
La relevancia del
territorio para los pueblos indígenas, se funda en la especial relación de
estas colectividades con la tierra que ocupan debido tanto al valor espiritual
que ella comporta en el desarrollo de su cosmovisión, como a lo que en términos
de subsistencia material les representa. Es allí donde viven sus propias
costumbres y tradiciones, donde realizan sus prácticas religiosas,
políticas, sociales y desarrollan su economía.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD
COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter
imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía
RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA EN
TERRITORIO INDIGENA-Protección
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL
TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden al
Ministerio del Interior convocar a la comunidad indígena Nasa para adelantar
proceso de consulta previa
Referencia:
Expediente T-5.237.384
Demandante:
El
Resguardo Indígena Alto Lorenzo, (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de
Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del
Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W
Demandado:
El
Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería
-Ingeominas- (Hoy Servicio Geológico Nacional), la Agencia Nacional de
Hidrocarburos -ANH, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía-, el Ministerio de
Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio
del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la
Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de
Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de
Transportadores Kili Ltda –Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Mocoa, al decidir la acción de tutela promovida por el Resguardo
Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís)
y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W
contra el
Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería
-Ingeominas-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía -Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la
Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el
Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el
Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda
–Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de Auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala
de Selección Número Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El
Resguardo Indígena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de
Puerto Asís) y la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del
Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W presentaron acción de tutela contra el Ministerio de
Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía
-Corpoamazonía-, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección
de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio
de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio
Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda –Cootranskilili
Ltda-, y Transdepet Ltda., con el objeto de que les fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad personal,
la consulta previa, la participación y libre determinación de los pueblos
indígenas, mínimo vital y petición, los cuales estiman vulnerados al haberse
concedido licencias para el inicio de un proyecto petrolero en el territorio
donde se encuentra ubicada la comunidad sin haber realizado las
correspondientes consultas previas. Igualmente, consideran que su entorno vital
se ha afectado en razón de la explotación de hidrocarburos, la cual ha generado
por diversas razones contaminación ambiental, comprometiéndose el derecho al
medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el desarrollo
sostenible, entre otros.
2.
Hechos:
Pueden
resumirse de la siguiente manera:
1. Edinson Oswaldo
Ul Secue, en calidad del Gobernador del Resguardo Indígena Alto Lorenzo
(Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto Asís), ubicado en el
corregimiento la Carmelita, municipio de Puerto Asís, en el departamento de
Putumayo y Oscar Pisso Pisso, como Consejero Mayor y representante legal de la
Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe’sx Ksxa’W, en
representación de los Cabildos Nasa del mencionado municipio, a saber, Cabildo
Nasa Fxi’W Ksxa’W Wala (vereda La Libertad, corregimiento Alto Cohembi),
Cabildo Nasa Kiwe Nx Saxa (vereda Las Delicias, corregimiento la Caremelita),
Cabildo Nasa SA’TTAMA (vereda Caucacia, corregimiento Teteyé), sostienen que
dichas comunidades llegaron al departamento del Putumayo en 1948 y que entre
los años 1961 y 1970 arribaron otras familias pertenecientes a este grupo
étnico, constituyéndose como cabildo en 1993 y como Resguardo a través de
Resolución No. 018 del 22 de julio de 2003 del entonces Incora.
2. Estas
comunidades indígenas se encuentran ubicadas en distintas veredas del municipio
de Puerto Asís, conformadas por múltiples familias compuestas, entre otros
miembros, por varios menores de edad. Desde 1980 han venido siendo víctimas de
violencia por parte de grupos armados al margen de la ley y de la fuerza
pública. Adicionalmente, su territorio y medio ambiente se ha visto afectado
debido a la implementación de distintos proyectos de explotación de
hidrocarburos y exploraciones sísmicas. Todo lo anterior, a su juicio, ha
generado desplazamiento forzado, homicidios, amenazas, así como la afectación
de su cultura y formas de supervivencia.
3. Desde el año
1998 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, viene desarrollando distintos proyectos de pruebas extensas y de
exploración para la productividad en petróleo en las zonas donde se encuentran
asentadas las comunidades sin que estas, al decir de los actores, hayan sido
tenidas en cuenta. En septiembre de 2005, dicha entidad decidió ceder el Plan
de Manejo Ambiental para dicho territorio, a cargo de Ecopetrol desde 1998, al
Consorcio Colombia Energy, conformado por las empresas Petrotesting Colombia
S.A., Southeast Investment Corporation y Holsan Oil S.A. Posteriormente,
también en el 2005, se resolvió ampliar el área de explotación petrolera.
4. El 22 de mayo de
2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la
Resolución No. 0937, “por medio de la cual se otorga licencia ambiental
global y se toman otras determinaciones frente al Consorcio Colombia Energy
S.A., para el proyecto Desarrollo de los campos, Cohembí y Quillacinga,
ubicados en el corredor Puerto Vega-Teteyé. Decisión administrativa que permitió
la intensificación de la actividad petrolera en el sector y, afectó los
derechos de las comunidades indígenas de los pueblos Nasa, Awa, Inga, Siona y
Embera, asentados en la zona, toda vez que, si bien representantes del
Resguardo demandante se reunieron con la empresa contratada por el Consorcio
accionado para ejecutar el proyecto sísmico (Geofísica Latinoamericana CGL),
momento en el cual el pueblo manifestó los daños ambientales irreparables en
los que se incurrirían, en el trámite de concesión de la licencia no tuvo lugar
la consulta respectiva.
5. No obstante,
sostienen que, a través de la Resolución No.1930 del 1º de octubre de 2010, el
entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la
Resolución No. 0937 de 2009 en el sentido de autorizar al Consorcio demandado
para “Adelantar actividades de explotación de hidrocarburos en los campos de
Quinde Cohembí y Quillicinga, mediante la explotación de los pozos existentes y
la perforación de nuevos, así como la construcción de líneas de flujo, nuevas
vías y la operación de las facilidades existentes, incrementar la actividad
petrolera en el corredor Puerto Vega-Teyeté”, decisión que tampoco fue
objeto de consulta previa a las comunidades ubicadas en el lugar.
6. Debido a la
grave situación que estaban viviendo no solo por cuenta de los proyectos
petroleros sino también de la violencia de que eran víctimas, el 11 de septiembre
de 2012, el gobernador del Resguardo demandante, emitió un oficio dirigido a la
Dirección General de Licencia Ambiental y al Ministerio del Interior, en el que
se pone de manifiesto el inconformismo de la comunidad con la solicitud de
ampliación de las facultades otorgadas por la Resolución No. 1930 de 2010.
Esto, precisamente porque tal requerimiento no había sido consultado a los
grupos indígenas. De igual manera, el día siguiente de la radicación de la
solicitud, más de 100 personas pertenecientes a los cabildos indígenas del
Corredor Puerto Vega Teteyé exigieron la realización de una audiencia pública
ambiental para tratar el tema de la modificación mencionada.
7. Así, el 19 de
diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- emitió
el Auto No. 4410, por medio del cual ordenó la celebración de la mencionada
audiencia, la que se llevó a cabo el 31 de enero de 2014. Sostienen los
demandantes que en dicho espacio la comunidad denunció las graves afectaciones
a los derechos humanos de las que estaba siendo víctima como consecuencia de la
explotación petrolera de la zona, motivo por el cual se encontraban en
desacuerdo con la ampliación de la licencia, expusieron también su
inconformidad frente al oficio del 13 de octubre de 2009 emitido por el
Incoder, a través del cual dicha entidad sostuvo que el proyecto en cuestión no
afecta territorios indígenas, bajo el argumento que no existen dichos pueblos
en la zona.
8. Afirman que, no
obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2014, la ANLA expidió la Resolución No.
0551, a través de la cual se modifica la licencia otorgada mediante la
Resolución No.1930 de 2010. Se observa que con dicho acto administrativo
modificatorio se autorizó la ampliación del área de explotación y la
realización de nuevas obras, igualmente se adicionaron los permisos para el uso
de recursos naturales. El 10 de julio de 2014 tal decisión fue objeto de
recurso de reposición interpuesto por el presidente de la Asociación Campesina
del Suroriente del Putumayo, el cual, a la fecha de presentación de esta acción
de tutela, no había sido resuelto.
9. Sostienen que
dicha situación afecta su territorio, entendido como su cosmo-ambiente, las
fuentes hídricas que en muchas ocasiones se constituyen como espacios sagrados
en los que se llevan a cabo, “baños, ceremonias de armonización del hombre
con la naturaleza, en la búsqueda del Equilibrio Espiritual y de Sanación
Física, Control Social y Refrescamiento de Varas Símbolo de Autoridad del
Pueblo Nasa”, obstruyendo también la labor de los médicos tradicionales
quienes por el bajo caudal de los ríos, por el uso de dichas aguas en la
actividad petrolera no pueden actuar de manera adecuada e impactando, de igual
manera, el acceso a los alimentos que provenían de estos caudales de aguas.
10.
Lo
descrito ha sido causado, entre otras cosas, porque se han dejado en abandono
pozos que, por efecto de los gases, hacen brotar a la superficie un líquido
viscoso que se adhiere a las plantas y al suelo, el cual destruye la
vegetación, la flora y la fauna. Sostienen que debido a la contaminación del
aire producto del desarrollo del proyecto petrolero se ha producido la muerte
masiva de múltiples especies de aves. Refieren que numerosas comunidades
campesinas han visto afectadas sus fuentes de agua debido a su cercanía con
ciertos pozos petroleros, construcciones de plantas para el tratamiento de
residuos sólidos y líquidos de la explotación, por las acumulaciones de tierra
con crudo que se dejan por varios meses y que, como consecuencia de las altas
temperaturas, producen líquidos lixiviados. Indican que los vertimientos
directos de las aguas servidas dado su contenido químico queman a su alrededor
lo que tiene impacto en los humedales. Además, las vías se han visto afectadas
por el paso de tractomulas que, junto con el riego de motobombas de aguas
contaminadas, se convierten en barro de fuerte olor conllevando afectaciones en
la salud de las personas. Todo ello, aunado a las consecuencias nocivas en
términos ambientales que han tenido los ataques de grupos guerrilleros a la
industria petrolera del sector, sin que las empresas encargadas cumplan con el
deber de iniciar planes de descontaminación y advirtiendo que entidades como
Corpoamazonía tampoco responden.
11.
Sostienen
que, existe la posibilidad de que la empresa demandada se encuentre aplicando
la técnica del Fracking, conocida por la afectación y contaminación que
produce al agua subterránea además de los elementos tóxicos que se requieren
para llevarla a cabo.
12.
Indican
también que el proyecto se encuentra ubicado en un terreno de ampliación tal
que no permite la constitución de otros resguardos indígenas, afectando así el
derecho a la restitución de tierras de quienes se vieron desplazados por la
violencia del lugar y quieren regresar a la zona.
13.
De
otro lado, sostienen que, según información otorgada por la empresa demandada,
actualmente se encuentra explotando 24 pozos petroleros en 3 campos que se
dividen así: Quillicinga, con 9 pozos productores, Cohembí, con 15 pozos, 13
productores más 2 secos y Quinde, con 5 pozos, 3 productores y 2 inyectores. No
obstante, a pesar de las afectaciones mencionadas, la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior, a través de oficio No.
OFI14-000045362-DCP-2500, con fecha 2 de diciembre de 2014, informó que no se
ha adelantado proceso de consulta previa alguno con las comunidades afectadas,
ubicadas en el corredor Puerto Vega-Tayeté-, municipio de Puerto Asís, en el
departamento de Putumayo.
3.
Pretensiones
En
su extenso escrito los accionantes solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, consulta previa, libre
determinación y, en general, a su forma de vida, además de su derecho a la
restitución de tierras y reparación de víctimas, en consecuencia, se ordene la
suspensión del contrato de Producción Incremental, suscrito entre Ecopetrol y
el Consorcio Colombia Energy, correspondiente al Bloque Suroriente zona de
producción petrolera en el departamento de Putumayo, específicamente los 3
campos, Quillicinga, Cohembí y Quindé, hasta que se lleve a cabo la
correspondiente consulta previa con las comunidades étnicas de los pueblos
Nasa, Siona, Inga y Awa.
De
igual manera, piden que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, revocar la
Resolución No. 551 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se modificó la
Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 937 del 22 de mayo de
2009, modificada a su vez por la Resolución 1930 del 1º de octubre de 2010.
También
pretenden que se ordene al Consorcio Colombia Energy que de forma inmediata
suspenda toda actividad sísmica, de exploración, explotación, transporte y
comercialización de hidrocarburos en la zona, cumplimiento que solicitan sea
verificado por la Fuerza Pública.
A
su vez, reclaman que a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior se le ordene coordinar y llevar a cabo el proceso de consulta previa
con el pueblo Nasa representado por la Asociación del Consejo Regional del
Pueblo Nasa del Putumayo y demás demandantes, en la que, entre otros temas, se
determinen los impactos negativos que ha tenido el proyecto petrolero en los
derechos colectivos de la comunidad, el cumplimiento de la jurisprudencia
constitucional al respecto y se establezcan las correspondientes
indemnizaciones a los grupos étnicos ubicados en el corredor Puerto
Vega-Teteyé-, así como la implementación de planes de manejo ambiental.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del gobernador del Resguardo Indígena Alto
Lorenzo-Resguardo Nasa Kiwnas, Edison Oswaldo Un Secue (folio 66, cuaderno 2).
-
Copia
del escrito por medio del cual el Ministerio del Interior certifica a Edison
Oswaldo Un Secue como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Alto
Lorenzo (folio 67, cuaderno 2).
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del consejero mayor y representante legal de la
Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo (folio 68,
cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 179, del 10 de diciembre de 2013, “por medio de la cual
el Ministerio del Interior inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos
y Autoridades Tradicionales Indígenas, la Consejería y afiliación de 7 cabildos
indígenas de los municipios de Puerto Guzmán, Puerto Asís, Ipiales y Puerto
Caicedo a la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo,
KW’SX KSXA’W” (folios 69 a 72, cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución, No. 027 de enero de 2015, emitida por la Alcaldía Municipal
del municipio de Puerto Asís, a través de la cual se posesiona a la Directiva
del Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo del municipio de Puerto
Asís para la vigencia 2015 (folios 73 al 77).
-
Copia
de la Resolución No. 018, del 22 de julio de 2003, emitida por el entonces
INCORA, por medio de la cual se constituye como resguardo, en favor de las
comunidad indígena Páez de Alto Lorenzo, a 9 globos de terreno conformados por
tierras baldías y 11 predios donados por los indígenas, localizados en la
jurisdicción del municipio de Puerto Asís (folios 78 a 87, cuaderno 2).
-
Copias
de las Resoluciones No.029, 031 y 032 de 2015, emitidas por la Alcaldía
Municipal de Puerto Asís, por medio de las cuales se posesionan a las
Directivas del cabildo Nasa FXIW KSXA W WALA, KIWE NXSUXSA y SAT TAMA (folios
88 a 98, cuaderno 2).
-
Copia
del Informe de Riesgo No.003-07 emitido por le Defensoría Delegada para la
Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto
Armado, el 16 de febrero de 2007 (folios 99 a 112).
-
Copia
del oficio del 11 de septiembre de 2012, dirigido a la ANLA y al Ministerio del
Interior (folios 114 a 117, cuaderno 2).
-
Copia
de las Actas de posesión de las Directivas de los Cabildos Siona Citara y Awa
la Cabaña (folios 118 a 125).
-
Copia
del informe de Riesgo No. 008-10 emitido por le Defensoría Delegada para la
Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto
Armado, el 10 de junio de 2010 (folios 126 a 141).
-
Copia
del Auto No. 4410, del 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales ordena la celebración de una audiencia pública
ambiental (folios 142 a 148, cuaderno 2).
-
Copias
de las denuncias dirigidas a la ANLA, la Defensoría del Pueblo y a la Dirección
de Asuntos Indígenas manifestando el inconformismo por la certificación del
Incoder respecto de la no existencia de las comunidades indígenas en el sector
donde se lleva acabo y el proyecto petrolero y las múltiples violaciones a sus
derechos fundamentales (folios 149 a 154, cuaderno 2).
-
Copia
del recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución No. 551 del 30
de mayo de 2014 (folios 155 a 167, cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta dada por el Ministerio del Interior el 2 de diciembre de 2014,
por medio del cual se les informa que no se han adelantado procesos de consulta
previa con las comunidades correspondientes (folio 168, cuaderno 2).
-
Copia
del Acta de posesión de la Directiva del Cabildo Inga el Palmar (folios 169 a
172).
-
CD
en cuyo contenido se encuentran las Resoluciones No. 937 de 2009, 551 de 2014,
838 de 2014 y los mapas de localización geográfica, infraestructura del
corredor Puerto Vega-Teteyé e impactos de consumo.
5.
Respuesta de las partes demandadas
5.1
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía
–CORPOAMAZONÍA-[1]
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, William Francisco Velasco, en
representación de CORPOAMAZONÍA, luego de referirse a sus competencias
generales, las labores que debe desarrollar y la manera en que las lleva a
cabo, dentro de las cuales se encuentra la expedición de licencias ambientales,
así como las restricciones legales que se le imponen como máxima autoridad
ambiental del Sur de la Amazonía colombiana, manifiesta que:
En primer lugar, por requerimiento que
hiciere el representante legal de la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.,
para el Programa Sísmico Cohembí 3D, ubicado en el municipio de Puerto Asís, y
luego de los trámites correspondientes, incluidas la fijación de la solicitud y
la visita técnica por parte de la entidad al sitio donde se pretendía realizar
el proyecto, con el fin de evaluar la viabilidad ambiental del permiso
solicitado, el 20 de enero de 2009, la entidad otorgó a dicha empresa, la
concesión de aguas superficiales para uso doméstico e industrial por un término
3 meses. Esto, bajo el argumento de que no se presentaban conflictos por el uso
de los recursos hídricos y que los impactos ambientales eran leves.
Sostiene que, luego de realizar los
trámites necesarios incluyendo una nueva visita técnica para el seguimiento,
monitoreo y verificación del cumplimiento de las obligaciones de la empresa
señalada, el 23 de octubre de 2009, la entidad procedió a cerrar y archivar el
expediente correspondiente a la concesión de aguas antes mencionada para el
proyecto localizado en los corregimientos de Cohembí y Teteyé del municipio de
Puerto Asís.
De otro lado, expone que desde el mes de
julio de 2013, la entidad ha expedido resoluciones encaminadas a aprobar y
modificar el plan de contingencias estratégico e informativo para el transporte
terrestre de hidrocarburos de la empresa COOTRANSKILILI Ltda., del municipio de
Puerto Asís, el cual incluye también a la empresa Vetra Exploración y
Producción Colombia S.A.S., “sociedad que representa el Consorcio Colombia
Energy”. Medida que debía adoptarse, como consecuencia de los derrames
sufridos por ataques de grupos al margen de la ley, entre otras.
Posteriormente, las empresas señaladas presentaban periódicamente informes y
reportes sobre el cumplimiento de dicho plan, desarrollándose también el
correspondiente seguimiento por parte de Corpoamazonía.
Afirma que, debido a una visita técnica
realizada por la entidad a los lugares donde ocurrieron los derrames , en la
cual se determinó como resultado graves afectaciones a las fuentes hídricas de
distintas veredas del municipio de Puerto Asís, como, por ejemplo, los ríos
Cuembí y Putumayo, así como alto deterioro de la vegetación de la zona, áreas
de bosque de protección, zonas humedales de gran importancia, el 7 de julio de
2014 Corpoamazonía procedió a la apertura de investigación sancionatoria
ambiental de las empresas Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S.,
Transdepet y Carga Ltda., y Cootranskilili Ltda. Decisión a través de la cual
también se establecen las medidas necesarias para la limpieza y recuperación
sobre el corredor de Puerto Vega- Teteyé.
De
igual manera, indica que el 11 de junio de 2014, la entidad emitió auto por
medio del cual resolvió iniciar el proceso administrativo Sancionatorio
Ambiental contra de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., y
Cootranskilili Ltda., como consecuencia del mal manejo y afectaciones expuestas
en párrafos anteriores.
Afirma que, posteriormente, el 5 de
marzo de 2015, la entidad realizó una visita de seguimiento a las actividades
de control y limpieza por derrame de crudo en determinadas veredas afectadas.
Como resultado de dicha medida, manifiesta que si bien se evidenció la
recuperación de ciertas zonas afectadas y otras en proceso, lo cierto es que la
contaminación y daños que repercuten en las zonas afectadas y sus fuentes
hídricas es de gravedad. De igual manera, evidenciaron que aún había áreas sin
intervenir.
De igual forma, manifiesta que se
realizó una relación de la verificación del cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la entidad a través de Resolución No.838 del 5 de julio de 2014,
resultado de los procesos administrativos antes mencionados concluyendo que las
empresas sancionadas no habían alcanzado las exigencias establecidas en la
decisión mencionada por lo que se resolvió imponer una multa considerable, a
título de sanción.
Por otro lado, sostiene que en cuanto a
la pretensión de ordenar a la entidad brindar un informe detallado sobre el
cumplimiento de las obligaciones impuestas a Colombia Energy y sus empresas
vinculadas, no les corresponde realizar dicha actuación respecto de los deberes
impuestos al Consorcio a través de resoluciones que fueron proferidas por la
ANLA, toda vez que carecen de competencia para ello.
De otra parte, en cuanto a las
operadoras se indica que son las empresas transportadoras Cootrankilili Ltda.,
y Transdepet Ltda., las cuales se encuentran bajo seguimiento, control y
monitoreo como consecuencia de los procesos administrativos mencionados en
párrafos anteriores, señalando que una vez se pueda verificar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas se expedirá el correspondiente acto
administrativo en ese sentido. También sostienen que el único Plan de Manejo
Ambiental que tenían a su cargo es aquel relacionando con el proyecto de
Prospección Sísmica Cohembí 3D, localizado en los corregimientos de Cohembí y
Teteyé, en el municipio de Puerto Asís, el cual fue cerrado y archivado el 23
de octubre de 2008.
Así
las cosas, dado las pretensiones que la involucran, solicita se declare un
hecho superado, aunado a que la entidad no tiene injerencia en la revocatoria
de los actos administrativos demandados razón por la cual, no le corresponde
pronunciarse en relación con el tema.
5.2
Alcaldía del municipio de Puerto Asís[2]
Dentro
de la oportunidad procesal otorgada, la Alcaldía del municipio de Puerto Asís,
a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la falta de legitimidad
en la causa por pasiva, lo anterior bajo el argumento de que las pretensiones
planteadas en la demanda de tutela no dependen de la voluntad del municipio, sino
del Gobierno central. Aduce que no es el encargado de expedir permisos o
licencias ambientales y que la presencia del Ejército Nacional tampoco es una
decisión que les compete, pues que está en cabeza de la Presidencia de la
República.
5.3
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-[3]
La
jefe de la oficina Asesora Jurídica del Instituto de Bienestar Familiar, dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, solicitó que se declarara que la
entidad no había incurrido en la violación de derecho fundamental alguno, bajo
los siguientes argumentos:
En
primer lugar, expone que en vista de que las pretensiones de los actores tienen
como fin la protección del medio ambiente y cesar los efectos nocivos que se
derivan de la actividad petrolera, en su sentir, los actores cuentan con la
acción de reparación directa, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y, finalmente, sostiene que no existe legitimación en la causa por
pasiva dado que a la entidad no le corresponde otorgar las indemnizaciones que
los accionantes solicitan.
5.4 Dirección de Asuntos Indígenas, ROM
y Minorías del Ministerio del Interior[4]
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la asesora de la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, solicitó
denegar el amparo requerido, en relación con la entidad, al considerar que:
En primer lugar, los accionantes carecen
de legitimación por activa, esto en la medida en que el Programa de Garantía de
Derechos no es destinado a una comunidad indígena en específico sino que, por
el contrario, es producto de los trabajos de la Mesa Permanente de Concertación
con los Pueblos y Organizaciones Indígenas cuya Secretaría Técnica se encuentra
actualmente en cabeza de la Organización Indígena de Colombia, por tanto es
esta última quien se encuentra facultada para presentar la acción de tutela, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1996, dado que su objeto es
concertar entre el Estado y dichas comunidades las decisiones administrativas y
legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de las políticas
relacionadas con la materia por parte del Estado y hacer seguimiento a los
acuerdos que se logren.
Argumenta también que, a su juicio, no
se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “Por el paso del
tiempo y la ausencia de causalidad entre las infracciones relacionadas y el
derecho que se pueda conculcar, es imposible establecer el daño inminente
porque estos hechos fueron los que sirvieron, en su gran mayoría, para que la
Corte ordenara la construcción del Plan de Salvaguarda Nasa, para su
pervivencia física y cultural, en esta medida no es posible que se acceda a una
pretensión como la contenida en la presente, ya que no se puede decir que con
las pretensiones incoadas se va a prevenir un daño inminente”.
De igual manera, señala que se
configuran los fenómenos de cosa juzgada y hecho superado, toda vez que a
través de la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional resolvió las
pretensiones que en la demanda de tutela se plantean y también se ordenó al
Gobierno la implementación de un Programa de Garantía de Derechos, situación
que se viene cumpliendo desde el año 2009 al igual que se ha venido
materializando lo exigido por este Tribunal en el Auto 004 de 2009. A
continuación, procede a señalar todas las actuaciones que se han realizado al
respecto.
Indica también, respecto del trámite
impartido al reconocimiento de comunidades, que una vez revisadas sus bases de
datos en torno a las comunidades Nasa-Páez del Municipio de Puerto Asís, se
desprende que la mayoría se encuentran inscritas y otras pendientes de que se
surtan los trámites y visitas correspondientes. Así, sostiene que la entidad ha
cumplido con las órdenes dictadas por la Corte Constitucional y en esa medida
no hay lugar a declarar la vulneración de derechos fundamentales por parte de
la Dirección.
5.5
Ministerio de Defensa Nacional[5]
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Defensa, a través
de representante legal, solicitó denegar el amparo pretendido, bajo el
argumento de que la autoridad ambiental correspondiente fue quien otorgó las
licencias para que se llevara a cabo la actividad en el sector. Por tanto el
Ministerio de Defensa no está en posibilidad de impedir la ejecución de las
obras pues estaría desconociendo sus competencias.
De
igual manera, sostiene que de las pretensiones que plantean los actores, se
puede concluir que la entidad no es la llamada a responder por las
indemnizaciones que solicitan por la afectación al medio ambiente, motivo por
el cual la tutela se torna improcedente.
5.6
Dirección del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersona[6]
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, a través de representante legal,
señaló que, de la situación fáctica planteada por los accionantes en el escrito
de tutela, se deriva que, a su juicio, la entidad carece de legitimación en la
causa por pasiva, pues además de no encontrar reportes sobre accidentes con
municiones abandonadas en el sector, la entidad no se encuentra relacionada
directa ni indirectamente con las pretensiones de los actores.
5.7
Ministerio de Salud[7]
El
Ministerio de Salud, a través de su representante legal, señaló que a la
entidad como rectora en materia de salud, le corresponde diseñar las grandes
políticas y establecer las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en
la prestación de los servicios de salud y que en virtud del artículo 121 de la
Carta no puede ejercer funciones distintas a las consagradas en la constitución
y en la ley.
De
otro lado, manifiesta que en el presente caso los actores no satisfacen los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de
tutela, pues, a su entender, pretenden la protección de garantías que se
encuentran consagradas en el artículo 88 de la Carta y que deben ser amparadas
por medio de otros mecanismos.
5.8
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- (hoy Agencia Nacional de
Tierras)
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Incoder, a través de representante legal, manifestó que en
este caso la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumple con el
requisito de subsidiariedad en vista de que las comunidades no han agotado las
vías administrativas adecuadas para obtener la protección de sus derechos.
Sostiene que tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues no se ha
demostrado un actuar por parte de la entidad que genere un daño inminente
injustificado y grave. Lo anterior, bajo el argumento de que la revocatoria de
las licencias ambientales otorgadas no se encuentra dentro de las funciones de
la entidad.
5.9
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de
representante, sostiene que, de conformidad con las funciones que le otorga la
ley, no le corresponde la expedición de los actos administrativos que se
cuestionan y que la realización de las consultas previas es competencia del
Ministerio del Interior. Por tanto, expone que la entidad no es responsable por
la supuesta vulneración de los derechos alegados y solicita su desvinculación
del proceso al presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.10 Transdepet y
Carga Ltda.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, a través de apoderado, esta empresa
solicitó
denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, a diferencia de lo
indicado por los accionantes en la demanda de tutela, los vehículos de la
empresa, que trasportan el producto extraído de los pozos Cohemebí y
Quillicinga, en virtud del contrato suscrito con la empresa Vetra Exploración y
Producción Colombia S.A.S., solo el 7 de octubre de 2013 fueron objeto de
atentados por parte de grupos al margen de la ley, en el que se produjo el
derrame del crudo.
Afirma que, una vez se tuvo conocimiento
del hecho, se procedió inmediatamente a evacuar a los conductores del lugar,
encontrándose en la imposibilidad de activar el respectivo plan de contingencia
en vista de que la fuerza pública se abstuvo de garantizar la seguridad en la
zona, impidiendo también el ingreso del personal.
De otro lado, indica que si bien en el
encabezado de la Resolución No. 838 del 15 de julio de 2014, se menciona a las
empresas Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., a Cootranskili Ltda. y
a Transdepet y Carga Ltda., lo cierto es que Corpoamazonía, en la parte
resolutiva de dicho acto administrativo, omitió emitir orden alguna dirigida a
la entidad relacionada con labores de limpieza en la zona donde ocurrió el
derrame. Aunado a esto, aduce que no existe norma que imponga la obligación de
iniciar las mencionadas actividades cuando ocurren por el hecho de un tercero,
en este caso, un “ataque terrorista” pues su responsabilidad radica en tomar medidas de
mitigación.
5.10
Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, Vetra Exploración y Producción
Colombia S.A.S, a través de apoderado y en representación del Consorcio
Colombia, según lo dispuesto por el Acuerdo de Operación Conjunta, solicitó
denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que el 13 de
junio de 2001 la empresa suscribió contrato de Producción Incremental No. 438
para el área suroriente la cual comprende 3 campos productores de petróleo, a saber:
Quillicinga, Curiquinga y Piñuña los que incluyen los pozos Quillicinga 1,
Curiquinga 1, Cihembí 1 y Quinde 1, los cuales se encontraban bajo el manejo de
Ecopetrol, con fecha efectiva a partir del 12 de julio de 2002.
Indica que, luego de obtener el permiso
del Ministerio de Minas y Energía para la explotación de la mencionada área
ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento del
Putumayo, el 27 de junio de 2008, el Consorcio solicitó al entonces Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la licencia ambiental global,
acompañada del certificado proferido por el Ministerio del Interior
No.4120-E1-136779, del 1º de diciembre de 2008, en el cual se establecía que no
se registraba la presencia de comunidades indígenas ni afrodescendientes en la
zona de la obra con fundamento en la visita realizada por personal de la
Dirección de Consulta previa en el mes de agosto de 2006.
Manifiesta que la licencia fue otorgada
para el proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí, Quillicinga, a
través de Resolución No. 937 del 22 de mayo 2009. El 30 de noviembre del mismo
año el Consorcio presentó una solicitud formal de modificación del permiso
señalado allegando también certificación No.107-29215-DET-1000 del 9 de octubre
de 2007 dictada por el Ministerio del Interior a través de la cual, una vez más,
se indica la no presencia de comunidades étnicas en el sector, a lo cual el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio accede, por medio de Resolución
No. 1930 del 1º de octubre de 2010.
Afirma que, nuevamente, el 12 de marzo
de 2012, la empresa vuelve a requerir modificación de la licencia, solicitud
concedida por medio de Resolución No. 551, del 30 de mayo de 2014, luego de
adjuntar la correspondiente certificación de no registro de comunidades
indígenas emitida por el Ministerio de Interior y Justicia. A pesar de ser
objeto de recurso de reposición la mencionada decisión fue confirmada el 5 de
septiembre de 2014.
Sostiene, a su vez, que la operación del
área en cuestión es desarrollada por Vetra Exploración y Producción concentrada
en los tres campos de producción Quillicinga, Cohembí y Quinde, que incluyen 31
pozos de los cuales 20 se encuentran en estado de producción, 6 cerrados, 3
abandonados, uno en perforación y otro en pruebas.
De otro lado, en cuanto a la procedencia
de la acción de tutela, aduce que no hay urgencia en proteger los derechos
fundamentales que supuestamente se afectan con la actividad petrolera, pues
esta se lleva a cabo en la zona desde los años 80 razón por la cual las
comunidades, desde entonces, han debido adaptarse a tal situación. Por tanto,
estima que no hay lugar a afirmar que existan actuaciones que requieran un
reparo inmediato como consecuencia de una actividad que se ha desarrollado en
el área por más de 60 años, ocurriendo lo mismo con el transporte del crudo.
En igual sentido, indica que la supuesta
vulneración del derecho a las comunidades a la consulta previa se tendría que
entender afectado desde bastante tiempo atrás en la medida en que el Consorcio
fue cesionario, en principio, de una licencia ambiental otorgada a Ecopetrol en
1998, aunado a que los demás permisos en favor de la empresa fueron expedidos
hace más de 5 años. Por tanto, en su sentir, se incumple con el requisito de
inmediatez.
Sostiene también que son múltiples las
acciones administrativas con las que cuentan las comunidades para la protección
de sus derechos fundamentales y que resultan eficientes para lograr el
objetivo. Así, indica que en relación con la contaminación ambiental era más
sencillo acudir a Corpoamazonía para solicitar los correctivos pertinentes y,
en cuanto a la ausencia de consulta previa, pudieron activar el correspondiente
medio de control de nulidad para controvertir las resoluciones que otorgaron
las licencias ambientales que se discuten, teniendo incluso la posibilidad de
solicitar medidas cautelares.
Considera entonces, que puede existir
incluso una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Consorcio,
pues la comunidad indígena alega la vulneración de 22 derechos fundamentales
sin pruebas claras que soporten lo relatado en un escrito de 42 páginas,
otorgándosele un término de 24 horas a la empresa para desvirtuar lo anterior,
con tiempo reducido por parte de juez constitucional para analizar, además,
requisitos como la inmediatez, legitimaciones por activa y por pasiva para
presentar la acción de tutela, situación que no ocurriría en un proceso
ordinario.
Expone también que acceder a las
pretensiones de los demandantes no brinda solución a la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales, pero sí traería graves afectaciones en materia
laboral y económica al municipio. A su juicio, los actores carecen de
legitimación en la causa por activa, toda vez que el resguardo accionante se
encuentra por fuera del límite del área del Bloque Suroriente donde se
desarrolla el proyecto, tal como se ve en los mapas del lugar y se desprende de
las distintas certificaciones al respecto, emitidas por el Ministerio del
Interior. En esa medida no les asiste derecho a ser consultados previamente.
De igual manera, aduce que en el caso
bajo estudio se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que, el 16 de
abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela
instaurada por la comunidad AWA, con iguales pretensiones, decidió denegar el
amparo. Aunado a ello, estima el Consorcio que dado que los terrenos en los que
se asientan el resguardo demandante no se puede considerar histórico o
ancestral por estar ocupado desde 1948, no se cumple con lo establecido en el
Convenio 169 de la OIT para ser amparados por el derecho a la consulta previa.
Finalmente, afirma que de concederse las
pretensiones se produce no solo una afectación económica importante a la
empresa sino también al Estado por concepto de impuestos que genera la
actividad petrolera, afectación a la inversión ya que, a pesar de haber
cumplido los requisitos legales, se le imponían cargas mayores, por lo que, en
su sentir, deben prevalecer los derechos fundamentales de los trabajadores,
contratistas y accionistas, pues los beneficios de suspender la actividad
petrolera en cuestión son prácticamente inexistentes. (adjunta las 3
resoluciones demandadas folios 592, 622 y 669, cuaderno 3).
5.11 Gobernación del Putumayo
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Gobernación del Putumayo, a través de
apoderada, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva
respecto de la entidad, al considerar que:
En primer lugar, sostiene que dado que el
mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución es de carácter
subsidiario esta procede siempre y cuando no existan en el ordenamiento otros
mecanismos de defensa idóneos para la protección de los derechos. En el caso
bajo estudio estima, que la pretensión de los accionantes tiene como fin la
protección de derechos colectivos, los cuales pueden ser amparados por vía de
la acción popular, en esa medida, la acción de tutela no es procedente. Añade
también que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los
hechos alegados no son recientes.
De otro lado, aduce que la facultad de
realizar consultas previas recae en el Ministerio del Interior, específicamente,
en la Dirección de Consulta Previa, la cual con la información que brinde el
Incoder sobre constitución de resguardos indígenas o titulación de territorios
en cabeza de grupos éticos, es la encargada de certificar la presencia de estos
grupos en las distintas zonas del país, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto 2893 de 2011. Así, indica que dentro de sus competencias no se
encuentra llevar a acabo lo pretendido por los actores razón por la cual
considera que existe una falta de legitimación por pasiva en relación con la
entidad.
5.12 Cooperativa de Transportadores,
Cootranskilili Ltda
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa de Transportadores,
Cootranskilili Ltda., a través de su representante legal, solicitó
denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene que desde junio
de 2013 Corpomoazonía aprobó el plan de Contingencia Estratégico e Informativo
para el transporte terrestre de hidrocarburos de la empresa, con sus
respectivas prórrogas, por lo que afirma que cuentan con el debido
aseguramiento diseñado para la atención inmediata del riesgo que puede
ocasionar dicha actividad.
De otro lado, expone que una vez
tuvieron conocimiento de los ataques de grupos al margen de la ley, ocurridos
en noviembre de 2013 y enero de 2014, en los que se obligó a derramar el
contenido de los vehículos, iniciaron las actividades de contención y control
especialmente de las fuentes hídricas. No obstante, indica que lo anterior no
fue posible llevarlo a cabo, dado que se recibieron amenazas por parte de
miembros de estos grupos, e incluso introduciendo un cilindro bomba en el
furgón de limpieza de la empresa.
Indica, a su vez, que a su cargo se
encuentran las labores de mitigación del daño, más no las de limpieza pues
estas se encuentran en cabeza de la dueña del producto, en virtud del Decreto
1753 de 1994. También afirma que las zonas afectadas por el derrame se
localizan en el municipio del Valle del Guamez y no en el corredor Puerto
Vega-Teteyé, donde se encuentra ubicado el resguardo demandante.
De otro lado, considera que no hay lugar
a señalar que la empresa cometió algún tipo de infracción en materia ambiental
pues el hecho generador del daño no es atribuible a los conductores de los
vehículos sino a un “atentado terrorista” por lo que, en su sentir, se
configura un eximente de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley 1333 de 2009 y, en esa medida, no existe obligación de proceder a la
limpieza en el lugar de los hechos.
Indica también que de los hechos de la
demanda se desprende que los accionantes buscan la protección de derechos
colectivos por lo que no es la acción de tutela la adecuada para resolver lo
que se plantea. De otro lado, al cuestionar los actos administrativos que
otorgaron las licencias ambientales controvertidas, los actores deben acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa para que dirima el conflicto, pues
al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo
constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio. Añade que, de
existir dicha afectación, la misma no podría ser atribuible a la empresa
transportadora.
5.13 Ecopetrol S.A.[8]
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a través de apoderada,
solicitó
denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifiesta que las
actividades de explotación petrolera del Proyecto Áreas Operativas del Proyecto
Sur iniciaron cuando la empresa “Texas Petróleo” comenzó la búsqueda de
hidrocarburos en el lugar en el año de 1941. Señala que, posteriormente, en
1981 Ecopetrol llegó a la zona y, en 1986, se realizó la perforación de los
pozos Quinde 1, Cohembí 1 y Quillacinga 1. Para ello, la empresa contaba con un
Plan de Manejo Ambiental emitido por la autoridad ambiental correspondiente, el
cual no requirió llevar a cabo una consulta previa dado que en el área de
influencia directa del proyecto no existía presencia de comunidades étnicas.
Sostiene también que en virtud del
contrato celebrado con el Consorcio Colombia Energy, en el 2001, el Plan de
Manejo Ambiental de Ecopetrol fue cedido a la primera, siendo modificado tiempo
después para la obtención de la licencia ambiental, otorgada a través de la
Resolución No. 937 de 2009, en la cual también se estableció que si bien había
presencia de comunidades indígenas (Resguardo Alto Lorenzo y Cabildo Indígena
Awa la Cabaña) en el área de influencia indirecta del proyecto este no iba a
intervenir en sus territorios ni a interactuar con las comunidades por lo que
no había lugar a la realización de una consulta previa.
De otro lado, manifiesta que Ecopetrol
no es la titular de la licencia ambiental otorgada para operar en el lugar y
por tanto no tiene injerencia en la manera en que se ejecuta el proyecto. No
obstante, indica que dado que en la modificación realizada en la resolución No.
551 de 2014 expresamente se consideró como zona de exclusión la zona donde se
encuentra asentado el Resguardo Indígena Paez Alto Lorenzo, está prohibida la
realización de cualquier tipo de obra en el lugar.
En ese sentido, expone que los actores
no lograron demostrar la afectación directa a sus territorios que supuestamente
se deriva de las licencias ambientales otorgadas y en cuanto al daño ambiental,
de existir, este puede ser reclamado a través de la reparación directa o por
vía administrativa. En esa medida, estima que existen otros mecanismos idóneos
para hacer valer sus pretensiones, como por ejemplo, la acción de nulidad y
restablecimiento. Aunado a ello no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Insiste en señalar que no en todas las
ocasiones es obligatorio llevar a cabo una consulta previa pues esta es
procedente cuando hay una afectación directa a las comunidades tal como, en su
sentir, lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte y el Convenio 169 de la
OIT. Sostiene que, en este caso, los actos administrativos que se cuestionan
concluyeron que no había intervención directa del proyecto en los territorios
indígenas y por tanto no se generaban impactos a la comunidad, con base en la
información técnica presentada por el Consorcio y el proceso de evaluación
efectuado por la Autoridad Ambiental. En efecto, sostienen que a pesar de que
se determinó la no afectación de las comunidades, se resolvió zonificar los territorios
del resguardo como áreas de exclusión, fijando un criterio de protección
reforzada.
5.14
Servicio Geológico Colombiano
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Servicio Geológico Colombiano,
solicitó su desvinculación del proceso al considerar que se configura una falta
de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la controversia gira en
torno a la explotación de hidrocarburos en zona del Resguardo Indígena Alto
Lorenzo, situación en la que la entidad no tuvo participación alguna pues, en
virtud del artículo 3º de la Ley 4134 de 2011, sus funciones no comprenden lo
antes mencionado.
En
esa medida, no existe vulneración que le resulte atribuible, aunado a que no se
aportó prueba que controvierta tal afirmación, insistiendo en que el Servicio
Geológico no participó en ninguna de las actividades que dan origen a la
demanda de tutela.
5.15
Agencia Nacional de Hidrocarburos
Dentro
de la
oportunidad procesal correspondiente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a
través de apoderado, solicitó declarar la improcedencia del amparo
requerido, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, considera que existe falta
de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la entidad a cargo de
celebrar las consultas previas exigidas por la comunidad y tampoco le compete
llevar a cabo ninguna de las actividades que supuestamente generan la
vulneración de los derechos alegados por los accionantes.
Estima también, que en el presente caso,
se configura una carencia actual de objeto, puesto que los hechos objeto de
solicitud de amparo ya fueron ventilados en otro proceso de tutela iniciado por
el Cabildo Awa la Cabaña ubicada en la misma zona, la cual fue resuelta por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el sentido de negar las
pretensiones de los accionantes, decisión confirmada el 16 de abril de 2015 por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, arguye
que, además de presentarse un hecho superado, el actuar de los actores resulta
temerario.
5.16 Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, a través de su representante legal, solicitó
denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:
Luego de referirse al proceso de
otorgamiento de licencias ambientales y señalar que para que estas sean viables
se deben cumplir por parte de las empresas peticionarias, los requisitos
establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento, sostiene que el
trámite para la obtención de los permisos necesarios para el proyecto Campos
Quinde, Cohembí y Quillicinga se surtió de conformidad con las exigidas en la
ley.
Afirma que, en efecto, el Consorcio Colombia
Energy, además de allegar el estudio de impactos ambientales y el estudio de la
prospección arqueológica, entre otros, anexó las certificaciones del Incoder[9]
de los años 2007, 2009 y 2011, que indicaban que la obra no se cruzaba ni
traslapaba con resguardos indígenas ni con territorios de comunidades
afrodescendientes. También, los oficios del Ministerio del Interior y Justicia,
Dirección de Etnias[10],
de 2007, 2008 y 2012, que señalaban que no se registraban grupos étnicos en la
zona, como lo establece el Decreto 2820 de 2010.
Indica que como de las mencionadas
certificaciones se evidenciaba que no existía la obligación de adelantar
consulta previa alguna, se dio vía libre al proceso de otorgamiento de las
respectivas licencias ambientales, el cual, en su sentir, se ajustó, en todo
momento, a la norma vigente sobre la materia.
De otro lado, advierte que la autoridad
ambiental carece de competencia para determinar la necesidad o no de adelantar
la consulta previa pues dicha facultad recae en el Ministerio del Interior,
encargado igualmente de certificar la presencia de comunidades étnicas en el
área de influencia directa del proyecto que se va a llevar a cabo, con el deber
también de realizar el acompañamiento adecuado a dichos procesos, mientras que,
a la ANLA solo le corresponde tener claridad sobre lo acordado para plasmarlo y
hacerlo exigible en el acto administrativo que otorga la licencia.
Manifiesta, además, que en el proceso de
modificación de la licencia en cuestión hubo diferentes mecanismos de
participación, como reuniones con las comunidades ubicadas en las veredas del sector
de influencia del proyecto, con las autoridades locales y habitantes, al igual
que la realización de una audiencia pública, el 31 de enero de 2014, cuyas
conclusiones fueron tenidas en cuenta para la elaboración del concepto técnico
del estudio de impacto ambiental, razón por la cual, a su juicio, se cumplieron
las exigencias de ley. De igual modo, como se señaló, de conformidad con la
información presentada por las empresas que llevarían a cabo el proyecto se
determinó que no hubo necesidad de consulta previa pues el Resguardo Alto
Lorenzo se encuentra por fuera del polígono actual del mismo o en sitios donde
se autorizó la captación y ocupaciones de cauce.
Así las cosas, concluye que la entidad
no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se han
ajustado a las normas vigentes y conforme a sus competencias, aunado a ello, no
se logró demostrar, por parte de los accionantes, un perjuicio irremediable u
estado de indefensión, existiendo también una falta de legitimación en la causa
por pasiva.
5.17
Ministerio de Minas y Energía
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal del Ministerio de
Minas y Energía, solicitó denegar el amparo requerido, declarar
la improcedencia la acción de tutela y desvincular a la entidad por falta de
legitimación por pasiva, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, aduce que, en vista de
que la facultad de asignación de áreas para la explotación petrolera, el
otorgamiento de contratos de concesión, la administración “hidro-carbonífera”
(sic) o la celebración de consultas previas con comunidades étnicas, no
radica en cabeza de dicho ministerio, como organismo rector de las políticas
generales del sector minero-energético del país, este no es responsable de la vulneración
de los derechos alegados.
De otro lado, indica que la tutela se
torna improcedente, habida cuenta que la situación fáctica que le da origen no
ha alterado el statu quo de las comunidades demandantes. Lo anterior, al
considerar que la actividad petrolera en la zona donde aquellas se encuentran
asentadas surgió en la década de los 80, en esa medida y desde ese entonces, se
han venido adaptando a tal situación, perspectiva bajo la cual, en este caso,
se incumple con el requisito de inmediatez.
Afirma, también, que los demandantes
cuentan con otros mecanismos de defensa judicial puesto que, en relación con la
contaminación ambiental que alegan, pueden acudir a Corpoamazonía para que se
adopten las medidas necesarias. En relación con la violencia y ataques de los
grupos armados al margen de la ley es la Fiscalía General de la Nación la
competente para resolver el asunto y no el juez constitucional. Asimismo,
advierte que la Ley 99 de 1993 consagró la posibilidad de acudir a la acción de
nulidad cuando se omitan las consultas previas necesarias.
Por otra parte, estima que las
comunidades indígenas tampoco cuentan con legitimación por activa para
presentar la acción de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.