Sentencia T-730 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-730-15 sentencia T-397 de 2004, la delimitación de cada uno de esos criterios es la siguiente: Sentencia T-730/15 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad, con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre el defecto orgánico, esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario que profiere la decisión acusada carece en forma absoluta de competencia para hacerlo. En ese sentido, la configuración de este defecto, permite la realización de una garantía del debido proceso que consiste en el derecho al juez natural y que encuentra su base normativa en el artículo 29 constitucional, cuando establece que el juzgamiento deberá darse ante un juez o tribunal competente. Para esta Corte, la incompetencia de un funcionario judicial al proferir una decisión configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. En desarrollo de lo expuesto, entre otras, la Corte ha precisado que este defecto se presenta (i) cuando el juez carece absolutamente de competencia para conocer y definir un asunto; (ii) cuando asume una competencia que no le corresponde o (iii) cuando adelanta una actuación por fuera de los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para llevarla a cabo. DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales Siguiendo lo expuesto por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-212 de 2014, se tiene que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los artículos 50 y 51, dispone que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es una obligación del Estado que consiste en la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido desconocidas. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional Existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44). INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes que implica El Código de la Infancia y Adolescencia, en el artículo 8, al referirse al interés superior lo define como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral de los derechos humanos de los niñas, niñas y adolescentes, bajo su concepción de garantías universales, prevalentes e interdependientes. En desarrollo de lo anterior, se han señalado por la jurisprudencia algunas reglas útiles para definir en qué consiste el interés superior del niño en un caso concreto, las cuales pueden resumirse en los siguientes deberes a cargo del juez: a. Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales; y g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los derechos fundamentales de los niños tienen un lugar privilegiado en el ordenamiento constitucional y, a su vez, resalta la obligación que tiene el Estado, la sociedad y la familia de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o moral, así como del abuso sexual. A partir del precepto en mención y en concordancia con los artículos 19.1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se tiene que en el ordenamiento jurídico interno los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una vida libre de violencia, incluida la violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda la actuación del Estado y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla y sancionarla. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Asunto debe ser abordado por las autoridades competentes, teniendo en cuenta la especial sensibilidad que presenta, pues el sujeto pasivo se encuentra en situación de indefensión DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Sentido y alcance MUJER-Sujeto constitucional de especial protección PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA PROTECCION CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Orden a Comisaria de Familia proferir nueva decisión, teniendo en cuenta interés superior de los niños, gravedad de violencia sexual en su contra y enfoque de género DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA PROTECCION CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Ordenar que se oficie a Comisaria de Familia para que autorice visitas del padre de menor de manera asistida por el equipo psicosocial de la misma Referencia: expediente T-5.061.859 Acción de tutela instaurada por la señora María, en representación de su hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de acción de amparo constitucional impetrado por la señora María, actuando en representación de su hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ. I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa Como se verá más adelante, la presente acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una niña de cara a un conflicto familiar en el que se encuentran involucrados sus padres, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con la intimidad de aquella. Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de la niña, de su familia, del colegio y de las autoridades judiciales y administrativas involucradas, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. La señora María sostuvo una relación sentimental con el señor Santiago y de dicha unión nació Sandra el 27 de diciembre de 2010. Se trata de una menor de edad de cuatro años y once meses. 1.2.2. Entre ambos padres surgieron diferencias irreconciliables que dieron lugar a la terminación de su relación en el año 2013, por lo que el 3 de junio de 2014 adelantaron ante la Comisaría de Familia de YY, diligencia de conciliación para establecer la cuota alimentaria, la custodia y el régimen de visitas de la niña. En dicha audiencia no se logró llegar a un acuerdo, motivo por el cual se otorgó la custodia provisional a favor de la demandante, se fijó una cuota alimentaria de un millón de pesos ($ 1.000.000) que debía pagar el padre y se estableció un régimen de visitas. En este último se dispuso que el señor Santiago debía recoger a la niña los viernes a la hora de salida del jardín, devolviéndola a la casa de la madre el domingo o el lunes si era festivo a las 3:00 PM, así como el día miércoles recogiéndola en el jardín y entregándola en la casa materna a las 5:00 PM. 1.2.3. Según afirma la accionante, el 6 de julio de 2014, luego de que el señor Santiago dejara a la niña en su casa, la abuela materna estaba cambiándola en el cuarto para ponerle la pijama, momento en el cual la menor le manifestó que su padre la había tocado en sus partes íntimas, lo cual ratificó ante el abuelo materno. 1.2.4. Al día siguiente la accionante se dirigió a la Comisaría de Familia de YY a poner en conocimiento estos hechos. De inmediato se inició el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña, para lo cual se dispuso la modificación del régimen de visitas, en el sentido de que debían ser acompañadas por la abuela paterna cada sábado en el horario de 9:00 AM a 5:00 PM. Por lo demás, se solicitó al ICBF seccional ZZ que vinculara a Sandra al proceso terapéutico de la Asociación Creemos en Ti y se ordenó la práctica de entrevistas y visitas domiciliarias a la niña, a sus padres y a las familias extensas, así como una valoración médico legal en el Hospital JJ. 1.2.5. Se afirma por la demandante que debió acudir nuevamente a la Comisaría el 10 de julio del 2014, por cuanto el día anterior su hija presentó comportamientos inusuales al tocarse sus partes íntimas afirmando que así lo hacía su padre cuando estaban en la cama. En consecuencia, ese mismo día la Comisaría dictó una medida de protección a favor de la niña, por virtud de la cual ordenó la suspensión de las visitas del padre, hasta que se obtuviera el resultado del proceso terapéutico adelantado por la Asociación Creemos en Ti o, en su lugar, un pronunciamiento de la autoridad judicial competente. Al margen de lo anterior, la accionante procedió a denunciar ante la Fiscalía la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 1.2.6. El 6 de noviembre de 2014, luego de realizar un “análisis primario” del material probatorio obrante en el expediente, la Comisaría de Familia estimó que era necesario modificar la anterior decisión, en el sentido de permitir las visitas del padre a la niña de manera asistida por personal psicosocial de dicha entidad en sus instalaciones y en la ludoteca municipal, una vez por semana, el día viernes en el horario de 2:30 PM a 5:00 PM. Respecto de esta decisión, la accionante manifestó su inconformidad, por cuanto además de que se ponían en riesgo los derechos de su hija, también se afectaba su horario escolar. No obstante lo anterior, la autoridad confirmó su decisión, por un lado, al considerar que las visitas supervisadas no afectaban la integridad de la niña; y por el otro, al estimar que en el expediente no se encontraba prueba alguna que indicara cuál era su horario escolar. 1.2.7. Frente a la determinación adoptada, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de YY y confirmada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. Ambas instancias consideraron que la autorización de visitas del padre a la niña en las instalaciones de la comisaría, lejos de vulnerar sus derechos los armonizaba, en especial, en lo atinente a su integridad física y a tener una familia. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió un acuerdo con el señor Santiago para que las visitas se realizaran de 3:30 PM a 6:00 PM, con el fin de evitar que la jornada escolar de Sandra se viese afectada. 1.2.8. El 6 de enero de 2015, mediante Resolución 001, la Comisaría finalizó el trámite administrativo de restablecimiento de derechos con la decisión de permitir las visitas del padre, quien podrá recoger a la niña los días viernes cada quince días a las 6:00 PM en la casa de la accionante, para dejarla nuevamente el domingo o el lunes siguiente, si es festivo, a las 3:00 PM en el mismo lugar, visitas que deberán ser supervisadas de manera permanente por los abuelos paternos. Aunado a lo anterior, se ordenó a los padres de la niña asistir obligatoriamente a un curso pedagógico y continuar con el seguimiento del caso por parte del equipo psicosocial de la Comisaría y de la Asociación Creemos en ti. La citada decisión se fundamentó en que conforme al dictamen forense, a la entrevista psicológica, al primer informe de seguimiento de la Asociación Creemos en Ti, al certificado médico de valoración física y estado de salud y a los informes de visitas domiciliarias y registros de la situación socio familiar de la familia paterna de la niña, no se evidenciaba que existiese responsabilidad del señor Santiago respecto de la conducta que le era atribuida y, por lo mismo, no estaban acreditados “los hechos que [dieron] origen a la apertura del (…) proceso P.A.R.D.”. Así las cosas, los testimonios y pruebas recaudadas no lograron demostrar que la separación del padre de su hija fuese indispensable para garantizar su interés superior. Para la Comisaría las pruebas testimoniales de familiares y amigos del padre, así como las entrevistas psicológicas, comprobaban el gran cariño y afecto mutuo existente entre padre e hija, motivo por el cual debía protegerse el derecho de la niña a compartir y disfrutar de su familia[1], pues de lo contrario podría verse afectada su salud mental y emocional, al crecer sin el amor de su padre y de su familia extensa quienes son importantes en su crecimiento y formación. 1.2.9. Frente a la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de reposición. La accionante solicitando que no se autorizaran las visitas del padre a su hija; mientras que este último, pidiendo que el cuidado, custodia y protección de la menor quedara a su cargo. Ambos recursos fueron resueltos negativamente y, por solicitud de los recurrentes, la decisión se envió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, quien mediante providencia del 24 de abril de 2015, decidió homologar la resolución proferida por la autoridad administrativa, así como exhortar a los padres de Sandra para que se sometan –junto a ella– a un tratamiento psicológico, con el objeto de adquirir conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hija, de manera que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice sus derechos. El citado juzgado consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente –estudios sociales practicados por el equipo interdisciplinario de la Comisaría y valoración médico legal–, era pertinente restablecer los derechos de la niña que fueron desconocidos con la decisión de suspender las visitas del padre. Al respecto, encontró que la manera de ponderar los derechos a la integridad personal, física y psicológica respecto de los derechos a tener una familia y no ser separada de ella, implicaba permitir su mutua coexistencia, como en efecto se hizo, al autorizar las visitas de manera supervisada por los abuelos paternos. Por lo demás, se concluyó que la funcionaria administrativa cumplió a cabalidad con el trámite establecido en la ley de infancia y adolescencia para este tipo de procesos, por lo que también respetó las formas propias de cada juicio, en un marco acorde con el interés superior de la niña. 1.2.10. Con posterioridad, a la definición del proceso de restablecimiento de derechos, la accionante puso en conocimiento que el día 13 de marzo de 2015, la inspectora móvil No. 52 de la ruta escolar de Sandra presentó un informe de conducta irregular a la Comisaría de Familia, en el que se señaló que la menor intentó tocar en sus partes íntimas a otro niño, siendo reprendida por la monitora, quien sostuvo que otro estudiante en días anteriores había descrito el mismo comportamiento por parte de Sandra, al cual no le prestó mayor atención, al tener en cuenta que esta última es una estudiante de pre-kinder. 1.2.11. Ese mismo día, la Fiscal 229 de la Unidad de Delitos Sexuales de AA trasladó a la Comisaría un oficio remitido por el apoderado de la accionante en el proceso penal que se adelanta en contra del señor Santiago, en el que se informa de un comportamiento sexualizado por parte de la niña, el cual fue grabado por la señora María y obra en un CD que reposa en las dependencias del ente acusador[2]. 1.2.12. Luego, el 18 de marzo de 2015, con posterioridad a haber decidido el proceso de restablecimiento de derechos, la Comisaría expidió una resolución en la cual ordena a la Asociación Creemos en Ti remitir un informe detallado sobre los adelantos que se han efectuado en el caso de la niña para que, de acuerdo con lo observado, aconseje si es necesario suspender o no las visitas del padre. 1.2.13. Por último, el pasado 21 de abril de 2015 se allega el informe señalado con fecha del día 17 del mismo mes y año, en el que la psicóloga encargada del caso da a conocer una entrevista realizada con la niña el 16 de abril de 2015 y luego de los análisis respectivos concluye que se deben suspender las visitas, pues son un factor de riesgo debido al proceso en trámite por presuntos actos sexuales hacía la niña. 1.3. Solicitud de amparo constitucional Como consecuencia de los citados hechos, la peticionaria solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la protección contra toda forma de violencia física, moral y de abuso sexual, a la verdad, justicia y reparación, a un recurso judicial efectivo, a participar y a ser oída en el proceso, a recibir un trato digno y a no ser sometida a sufrimientos adicionales. Para tal efecto, pide que se revoque el numeral primero de la Resolución del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisaría de Familia y homologada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y, en su lugar, se abstengan de conceder visitas al señor Santiago, hasta que se determine que efectivamente se han superado las circunstancias que ocasionaron su suspensión inicial y que no existe riesgo para la menor de compartir con su padre. En criterio de la accionante, ambas decisiones desconocen los derechos de su hija, en tanto permiten las visitas de su presunto agresor sexual, únicamente con la supervisión de los abuelos paternos. Al consagrar dicho régimen se prescindió del examen de las recomendaciones realizadas por la Asociación Creemos en Ti, adscrita a la Defensoría de Familia de ZZ, la cual conoce el verdadero estado psicológico, físico y emocional de la menor, en perjuicio del deber de salvaguardar el interés superior de los niños y niñas[3]. De ahí que, el hecho de no tener en cuenta dichas recomendaciones, constituye una irregularidad que afecta las decisiones adoptadas[4]. También sostiene que la falta de definición acerca de si existe o no responsabilidad penal por los hechos que actualmente son materia de investigación por la Fiscalía, impide que se concedan permisos que permitan el contacto de la niña con el señor Santiago[5], pues no existe plena certeza de que la niña no va a correr ningún riesgo compartiendo con su padre. Por último, y previa referencia a la Sentencia T-664 de 2014[6], señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia desconoció que el objeto de la homologación, más allá de tener por finalidad la revisión de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, apunta a que se aseguren las garantías de protección del interés superior de los niños y de los familiares involucrados en el conflicto. Este juicio no se realizó por ninguna de las autoridades mencionadas, lo que justifica el otorgamiento del amparo. 1.4. Contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[7] La Defensora de Familia del Centro Zonal ZZ informó que no ha realizado ninguna intervención en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia, con excepción de la gestión adelantada para la autorización de un cupo a favor de la hija de la accionante dentro del convenio suscrito con la Asociación Creemos en Ti, por lo que no consideró pertinente realizar ningún pronunciamiento adicional frente a las pretensiones. 1.4.2. Contestación de la Asociación Creemos en Ti[8] 1.4.2.1. La psicóloga encargada del caso informó de las acciones llevadas a cabo con la niña a través del equipo de la Asociación: En primer lugar, señaló una serie de medidas realizadas a nivel individual, entre las que se encuentra la identificación de la sintomatología asociada al evento. En esta sección, se expone que a la niña se le aplicó el Listado de Síntomas del DSM-IV-TR[9], dando como resultando manifestaciones relacionadas con estrés postraumático como “temor a pensar en el evento, evitar cualquier recuerdo del [mismo], síntomas de nerviosismo y desconfianza hacía las demás personas”. De igual manera, se informa que tanto la madre como los abuelos de la niña han observado en ella conductas sexuales inapropiadas con los niños del colegio. Otra de las medidas relacionadas por la psicóloga corresponde a la elaboración emocional, cuya orientación busca –a través de terapia de juego– que se fortalezca la capacidad de expresión emocional de la niña frente a los supuestos hechos de abuso sexual. Como hecho relevante se transcribe una entrevista realizada a Sandra el 16 de abril de 2015, en la que manifiesta que le gusta jugar con su papá en la casa, porque él le hace cosquillas, al preguntarle el lugar en donde le realiza dicho juego, la niña señala que las hace en su “cuquita” y que las hace con la “cuquita de él”, indicando los genitales de un muñeco y agregando que le sale un líquido blanco. Cuando la terapeuta le pregunta cuántas veces ha ocurrido lo anterior, la niña manifiesta que una vez y que le gustó porque su papá la quiere mucho y ella lo extraña y le hace mucha falta. En el informe allegado al juez de primera instancia, se advierte que a Sandra se le mostraron dos imágenes del cuerpo humano: el de una niña y el de un hombre adulto. Luego, cuando se le cuestionó por la parte del cuerpo donde presuntamente su padre la había tocado, señaló el área genital de la niña, y al preguntársele por la parte con la cual el padre la tocó, destacó la parte genital del hombre adulto. La psicóloga afirmó que la anterior sesión se puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de YY y de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía 229 de AA. En segundo lugar, la Asociación relató que se llevaron a cabo acciones de psicoeducación sobre la problemática de la violencia sexual y la prevención de situaciones de riesgo, a través de sesiones que le permitían a la niña entender conceptos básicos sobre las partes del cuerpo y el territorio corporal. Por último, también se adelantó una regulación comportamental, con ocasión de algunas conductas sexuales inusuales de la niña, empleando técnicas como el cambio del foco de atención, con el fin de disminuir el comportamiento sexual infantil problemático, el cual, por lo demás, resulta congruente con la sintomatología presentada con niños y niñas víctimas de violencia sexual. 1.4.2.2. Aunado a lo anterior, la Asociación igualmente puso de presente las acciones desarrolladas a nivel familiar. En ellos, se identificaron factores “antecedentes, precipitantes y mantenedores de la problemática reportada”, resaltando el trabajo terapéutico realizado con la madre de la niña y los abuelos maternos enfocado a disminuir las conductas sexuales inadecuadas. En general, en criterio de la psicóloga, se observó que no existe síndrome de alienación parental, pues la niña expresa sentimientos positivos hacía su padre. 1.4.2.3. En suma, y con fundamento en lo expuesto, la Asociación Creemos en Ti recomendó que se suspendan las visitas de la niña con el padre, ya que existe un posible factor de riesgo relacionado con el proceso penal en trámite por presuntos actos sexuales. 1.4.3. Contestación del señor Santiago[10] A través de apoderada judicial, el señor Santiago se opuso a la procedencia de la acción de tutela, al invocar la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para discutir lo concerniente al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se agotaron en el caso concreto ante la Comisaría de Familia y ante el juez que decidió la homologación. En cuanto a los hechos reseñados, manifestó que efectivamente la primera audiencia de conciliación fracasó, lo que dio lugar al régimen provisional adoptado, frente al cual no estuvo de acuerdo, en tanto se le impidió la custodia de Sandra, la cual había ejercido de manera compartida mientras convivió con María y luego desde el año 2013, cuando ésta última le hizo entrega de su hija para que se encargara de su cuidado, según afirma, porque la accionante le manifestó que no podía hacerse cargo de ella por su trabajo. Sostuvo que no se lograron probar las supuestas conductas sexuales abusivas en contra de su hija, al tiempo que tampoco existe un proceso penal que haya determinado su ocurrencia. De igual manera, señala que la madre incumplió constantemente los acuerdos de visita y que ha hecho todo lo posible para desconocer tanto el derecho que él tiene de compartir con su hija, como el derecho de ella de tener un padre. Este trasfondo es el que motiva la acción de tutela cuyo alcance se limita al conflicto que tiene María en su contra. En lo que atañe a los comportamientos inusuales de su hija en la ruta escolar, en primer lugar, sostuvo que los elementos de prueba deben ser practicados y valorados en la etapa destinada para tal fin, por lo que deben ser conocidas y estar disponibles para que las partes puedan contradecirlas, mandato que se desconoció en relación con el informe que sustenta el citado hecho; y en segundo lugar, expuso que no todas las conductas desarrolladas por Sandra pueden ser atribuidas en su contra, pues ello lo que demuestra es que la madre está incurriendo en una alienación parental. En adición a lo expuesto, el señor Santiago señaló que tanto el procedimiento adelantado ante la comisaría como la homologación en el juzgado, se ciñeron a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, de manera que mal puede la accionante pretender que por vía de tutela se deje sin efecto un trámite que se surtió en respeto a sus derechos y los de la niña. En este sentido, resaltó que la actuación de la Comisaría de Familia estuvo dirigida a restablecer el derecho de su hija a tener una familia, decisión que acertadamente fue convalidada por el juez de Familia. 1.4.5. Contestación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ El Secretario del citado Juzgado envió el expediente contentivo del proceso de homologación No. 20150016, sin realizar ningún pronunciamiento. 1.4.6. Contestación de la Comisaría de Familia de YY La autoridad guardó silencio dentro del término concedido por las autoridades judiciales de instancia. 1.4.7. Amicus curiae presentados en el curso del presente proceso En escritos del 11 y 25 de septiembre y del 17 de noviembre de 2015, el Centro de Estudios y Acción Política Feminista Corporación Humanas[11], la Organización no Gubernamental Casa de la Mujer y la Corporación Sisma Mujer, respectivamente, presentaron escritos amicus curiae, en los que a partir de elementos técnicos y conceptuales, explican las obligaciones del Estado para proteger a las víctimas de violencia sexual, el enfoque de género que debe realizarse al estudiar casos como éste y hacen algunas consideraciones sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Para la apoderada del señor Santiago el primer escrito no debe ser tenido en cuenta, pues la Corporación Humanas no es parte activa ni pasiva de la acción de tutela. Al respecto, es preciso destacar que las intervenciones reseñadas recaen sobre unos documentos que se incluyen en el expediente bajo la figura amicus curiae o “amigos de la Corte”, los cuales escapan a la voluntad de las partes, pues se trata de conceptos que, en razón de su experticia, son realizados por organizaciones especializadas en temas de violencia sexual de género y que sirven para ilustrar a la Corte desde una perspectiva científica sobre uno de los temas que subyace en la acción de tutela. Por esta razón, como en diferentes oportunidades lo ha aceptado este Tribunal[12], se estudiarán los escritos presentados, sin que tengan carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno de la violencia contra la mujer. 1.4.7.1. Intervención del Centro de Estudios y Acción Política Feminista Corporación Humanas - Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género (en adelante Corporación Humanas) Una abogada y una psicóloga de la Corporación Humanas realizaron una intervención técnica acerca de la violencia sexual contra la mujer desde una visión psicojurídica. Dentro de este contexto señalaron que dicha violencia es una manifestación de poder y dominación por parte del perpetrador, así como una expresión de machismo y misoginia estructural. En materia de abuso sexual infantil pusieron de presente que se trata de contactos e interacciones sexuales que pueden ser violentas o perpetradas a través de manipulación o justificadas como tratos normales, en tanto existe una relación de afecto entre el niño y el perpetrador. Posteriormente, a modo de marco normativo, las intervinientes resaltaron las obligaciones del Estado respecto de la protección del interés superior de los niños desde la perspectiva constitucional, convencional y jurisprudencial, para concluir que en este caso las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar las medidas adecuadas para proteger los intereses de Sandra, las cuales deben contar con un enfoque de género que responda a la Observación General No. 13 del Comité de los Derechos del Niño, en la que se sostiene que las niñas suelen estar más expuestas a violencia sexual en su hogar. Sobre este punto se expresa que existe un deber especial de debida diligencia a cargo del Estado frente a la violencia contra las mujeres[13], de suerte que se debe garantizar su acceso a la justicia y a servicios de salud y apoyo, al tiempo que se impone el mandato de protección contra otros daños y se exige tener en cuenta las consecuencias que se deriven de dicha violencia[14]. Para la Corporación, en el asunto sub-judice, al no tenerse en cuenta el contexto de riesgo en el que se encuentra Sandra, se evidencia una visión cargada de estereotipos de la violencia ejercida en contra de la menor de edad, que ha permitido la calificación de los hechos como de menor gravedad y que no ameritan la suspensión de las visitas. Por lo demás, se considera que la supervisión de los abuelos paternos no es suficiente, ya que no cuentan con el perfil para realizar la labor de acompañamiento, aunado a que no pueden estar presentes durante todo el tiempo permitido. Dentro de este contexto se expuso que la Ley 1719 de 2014[15] adoptó una serie de medidas para asegurar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, entre las que se encuentran el derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sin prejuicios contra la víctima. Por lo demás, también se reitera que el Estado debe adoptar medidas de prevención y protección para asegurar la participación de esta última en el proceso judicial dirigido a su reparación. Por último, en el escrito de intervención se realiza una exposición de las consecuencias que se pueden generar por causa del abuso sexual infantil, advirtiendo previamente que no existe una sintomatología fija y que incluso la misma puede resultar ausente, lo que ocasiona dificultad en la identificación de la ocurrencia de los hechos y en el diagnóstico de las afecciones. Entre los problemas más frecuentes se destacan los siguientes[16]: (i) problemas emocionales: ansiedad, depresión, sentimientos de culpa, de estigmatización e ideación y conducta suicida; (ii) problemas cognitivos: afectación en la capacidad de concentración y atención; (iii) problemas de relación: dificultad para relacionarse con niños y adultos; (iv) problemas funcionales: dificultades de sueño, de alimentación y pérdida del control de los esfínteres y (v) problemas de conducta: (a) comportamientos sexualizados que incluyen: masturbación compulsiva, imitación de actos sexuales, curiosidad sexual excesiva y conductas exhibicionistas; (b) conformidad compulsiva: estrategia para sobrellevar malos tratos que consiste en un comportamiento conformista para reducir los hechos violentos del agresor y aumentar las interacciones agradables con ellos; y (c) conducta disruptiva y disocial: conductas hostiles y violentas hacía los demás, que entraña el riesgo de que un adulto victimice a otro. Con fundamento en lo anterior, en este caso, se concluye que avalar las visitas del padre hacía la presunta víctima aumenta el riesgo de repetición de los hechos de abuso y también acrecienta la probabilidad de desarrollar trastornos como los previamente mencionados. 1.4.7.2. Intervención de la Organización no Gubernamental Casa de la Mujer Una psicóloga y una abogada de Casa de la Mujer intervinieron en el proceso de la referencia con el objeto de dar a conocer algunos aspectos relacionados con el análisis de la violencia sexual en casos que involucran niños. Al respecto, indicaron que además de los efectos individuales que genera este tipo de agresión –los cuales son similares a los expuestos en la anterior intervención– también se encuentran consecuencias a nivel familiar, pues se quebranta el símbolo de la familia protectora cuando un progenitor o familiar es el abusador y cuando la madre o cuidador no reacciona en forma protecto-ra. A nivel comunitario si los delitos de violencia sexual no se judicializan, se contribuye al mantenimiento de prácticas que indirectamente convalidan relaciones de poder abusivas. Por otro lado, señalaron que de acuerdo con Ronald Summit[17], los elementos importantes que se deben tener en cuenta para entender cómo opera el abuso sexual infantil, son: (i) pocas veces se descubre el abuso cometido por una persona de confianza y cariño, pues quien sufre de dicha conducta rara vez cuenta lo sucedido por las técnicas de manipulación y poder del agresor, lo cual sumado a la creencia de que los niños deben obedecer en todo, contribuye a que se consolide un escenario de desprotección; y (ii) es común que los niños asuman una actitud de acomodación, cuando el abuso se repite sin poder evitarse, de manera que puedan separar las vivencias traumáticas de las demás experiencias vividas, para poder seguir con la vida cotidiana. De acuerdo con el interviniente, el abuso sexual en el escenario descrito normalmente se descubre porque un tercero se da cuenta de las circunstancias físicas o psicológicas del niño o porque sorprenden al agresor cometiendo el abuso, momento a partir del cual este último pondrá en marcha mecanismos de manipulación y chantaje para que el niño o niña se retracte. Con fundamento en lo anterior, se considera que la resolución de la Comisaría de Familia de permitir las visitas del padre, es una forma de revictimizar a la niña y de dejarla desprotegida ante posibles abusos futuros. En ese sentido advierten que la supervisión de los abuelos paternos no es garantía de seguridad para la niña, pues en casos de abuso es común que exista negación por parte del abusador y de su familia. Aunado a lo anterior, se reprocha la interpretación que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ le da a las acciones adelantadas por la señora María para proteger a su hija, entendiéndolas como desavenencias entre los padres dentro de un contexto familiar, sin tener en cuenta que, dada la existencia de una investigación penal, es común que la madre actué con desconfianza y miedo. En este orden de ideas, señalan que lo incorrecto es entender que una familia con padre y madre garantiza el desarrollo emocional de la niña, pues ello desconoce, entre otras, que existen familias monoparentales, extensas y homoparentales, de manera que forzar a toda costa el sostenimiento de los lazos familiares, como pretenden algunas instituciones que atienden casos de violencia intrafamiliar y de violencia contra la mujer, no corresponde a una acción de protección. Respecto del informe presentado por la Asociación Creemos en Ti, se señala que aunque la prueba no se allegó de manera oportuna, lo cierto es que en casos de violencia sexual es importante tener en cuenta todos los elementos de juicio para integrar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, con una alta valoración del testimonio de la víctima. Por último, en relación con la práctica institucional de las comisarias, el interviniente señala que de acuerdo con la experiencia de la Casa de la Mujer, se encuentra que a pesar de que tienen amplias facultades, incluso oficiosas, éstas no se esfuerzan por valorar integralmente los casos o generar soluciones efectivas que pongan fin a las situaciones de violencia. 1.4.7.3. Intervención de la Corporación Sisma Mujer La directora y una abogada de la Corporación Sisma Mujer presentaron un escrito orientado a suministrar algunos datos sobre la violencia de género y sobre las obligaciones de debida diligencia del Estado para prevenir y proteger la vulneración de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Al inicio señalaron que la violencia sexual es una expresión de la violencia contra la mujer, en la que se incluye toda acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado o a participar en interacciones sexuales, bajo cualquier mecanismo que anule la voluntad personal. Sobre el particular, se afirma que las mujeres están sometidas continuamente a la violencia, dentro de un sistema que justifica la subyugación femenina en su supuesta inferioridad biológica, siendo la violencia sexual la más grave expre-sión de discriminación estructural contra las mujeres. En este contexto, se señala que en Colombia se presenta un elevado índice de esta última manifestación de violencia, que supera con creces aquella ejercida contra los hombres, lo que demuestra que el país no ha solucionado el problema estructural que sugiere esta problemática. Frente a la citada realidad, se recuerda que el Estado Colombiano ha adquirido una serie de compromisos en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, entre los cuales se destacan aquellos contenidos en la Convención de Belén do Pará[18]. Por lo demás, se resalta que este Tribunal ha reiterado el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, lo cual adquiere un carácter reforzado cuando se trata de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, por cuanto demandan una protección reforzada. En este sentido, señalan que en la Sentencia T-843 de 2011[19], esta Corporación consideró que al analizar el fenómeno de la violencia sexual en niñas, debe tenerse en cuenta la perspectiva de género, en relación con la vulneración de derechos como la libertad sexual, la igualdad, la integridad, etc. Finalmente, al pronunciarse sobre el caso en concreto, señalan que no es acertado que los jueces den prevalencia al derecho de los niños a tener una familia, sin que medie en dicha decisión una ponderación del deber de debida diligencia que tiene el Estado para evitar que Sandra sea víctima de violencia sexual. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 27 de mayo de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ proveer nuevamente sobre la homologación de la Resolución del 6 de enero de 2015 dictada por la Comisaría de Familia de YY, “volviendo sobre cada uno de los aspectos que influyen en esa determinación y, adoptando, si es del caso, las medidas que estime pertinentes para contar con todos los elementos probatorios necesarios para ese efecto”. A juicio del Tribunal, desde el momento mismo en que se inició el proceso de restablecimiento de derechos, la psicóloga y la trabajadora social adscritas a la Comisaría de Familia recomendaron que antes de adoptar cualquier medida debía tenerse en cuenta el informe de seguimiento al proceso psicológico que se estaba adelantando por los profesionales de la Asociación Creemos en Ti. Sin embargo, tanto la autoridad administrativa como el juzgado decidieron adoptar la decisión de fondo, sin tener en cuenta el examen de dicho informe (se trata de aquel que contiene la entrevista a la menor realizada el 16 de abril de 2015, previamente reseñado). De acuerdo con lo anterior, a juicio del a-quo, si bien existen términos legales para resolver este tipo de controversias, no existe razón alguna para que las autoridades demandadas hayan omitido hacer uso de sus poderes oficiosos para obtener el informe de la Asociación Creemos en Ti. La importancia de dicho documento se encuentra en que contenía hallazgos que debían ser examinados por el juzgado en los siguientes términos: “el Tribunal ha tenido oportunidad de conocer ese informe, donde lo expresado por los profesionales encargados de hacer seguimiento a la niña, obligan a concluir que el trámite de restablecimiento de derechos respecto de ella no puede definirse con ese rasero que tomó en cuenta el juzgado para homologar la decisión de la comisaría, sino examinando todas esas cosas que consultan y atañen a la situación particular de la niña, sobre todo estando de por medio algo tan caro como es el interés superior de la misma, donde además ex inexcusable un escrutinio de la situación bajo un perspectiva de género (…)”. 2.2. Impugnación 2.2.1. Inconforme con la decisión, el señor Santiago apeló el fallo de instancia, en primer lugar, al considerar que la acción de tutela estaba dirigida contra una providencia judicial y, a pesar de ello, el Tribunal no realizó el examen de los requisitos de procedibilidad. Y, en segundo lugar, al sostener que no existe en el acervo probatorio elemento alguno de convicción que demuestre que los derechos de su hija a la vida, a la igualdad, a la integridad física y a la protección contra toda forma de violencia, estén amenazados o vulnerados por alguna actuación de su parte o de las autoridades involucradas. Adicional a lo expuesto, en tercer lugar, el señor Santiago expuso que antes de dictarse la resolución administrativa cuestionada, se contaba con las pruebas necesarias para garantizar los derechos de la niña, esto es, con los testimonios, los interrogatorios de parte, los informes de las visitas domiciliarias realizadas por el equipo interdisciplinario adscrito a la Comisaría de Familia, el examen médico practicado a la niña y los informes psicosociales de los seguimientos hechos a Sandra (el informe de las psicólogas adscritas a la Comisaría y el primer informe de seguimiento psicológico realizado el 14 de noviembre de 2014 por la Asociación Creemos en Ti). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que existían suficientes soportes probatorios para adoptar la decisión. En cuarto lugar, el demandado destacó que el a-quo no revisó la sentencia de tutela interpuesta previamente por la accionante contra la decisión de la Comisaría, en la que se permitió inicialmente las visitas durante el fin de semana. Según afirma en ella se constata que se requirió la protección de los mismos derechos y por hechos similares a los que ahora se invocan, por lo que al igual que en aquella oportunidad se debió negar el amparo solicitado. De igual forma, resaltó que tampoco se analizó el hecho de que el apoderado de la accionante fue el que solicitó la homologación del fallo, lo cual indica que, a su juicio, resultaba conforme a derecho. En quinto lugar, señaló que el informe al que hace referencia el Tribunal Superior de Cundinamarca, es una prueba extraña al acervo probatorio legal y oportunamente recaudado e incorporado al proceso, por lo que no ha sido público, controvertido y sopesado por el funcionario administrativo ni judicial para determinar su valor, incidencia e importancia en la orden a adoptar. Por último, enunció otros defectos de los que, a su juicio, adolece la decisión del a-quo, a saber: (i) el juez que realiza una homologación actúa como juez constitucional y, por eso, la decisión adoptada no puede ser revisada por otro juez de la misma categoría; (ii) la providencia que decidió la homologación se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que resulta intangible y (iii) el juez de primera instancia omitió en la parte resolutiva del fallo determinar el derecho tutelado, pues únicamente amparó los derechos fundamentales de la niña, sin individualizarlos. 2.2.2. El Juzgado accionado también impugnó el fallo de primera instancia sin aducir las razones de su inconformidad 2.3. Segunda instancia En sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia, al considerar que no se advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas en favor de la niña, ya que las autoridades demandadas llevaron a cabo sus actuaciones con sujeción a la normatividad procesal. Al respecto, se consideró que la Comisaría declaró cerrada la etapa probatoria y profirió la decisión de mérito el 6 de enero de 2015, por lo que no le era posible extender el término para decidir esperando a que todas las pruebas ordenadas fueran allegadas. Por esta razón, en criterio del Alto Tribunal, no era exigible que se aguardara la decisión penal sobre el presunto delito cometido en contra de la niña, ni el informe psicológico de la Asociación Creemos en Ti, el cual, por lo demás, no era indispensable para dirimir la controversia. Sobre el particular, se enfatizó en que dicho informe era una prueba clínica y no forense, como en efecto lo fue la valoración médico legal practicada a la niña, en la cual no se determinó que fuese necesario suspender las visitas del padre a su hija. Finalmente, se concluyó que en este caso la Comisaría de Familia de YY y la autoridad judicial demandada realizaron una valoración ponderada, motivada y razonada acerca del valor de cada una de las pruebas obrantes en el expediente, al igual que efectuaron una interpretación razonada de las normas y posturas jurisprudenciales que sustentaron su decisión, por lo que no puede alegarse ningún defecto que haga procedente la acción de tutela contra procidencias judiciales. III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia del acta de conciliación extraprocesal realizada el 3 de junio de 2014 en la Comisaría de Familia de YY, en la que se determinó la cuota alimentaria a favor de Sandra y el régimen de visitas. - Copia de la resolución dictada el día 7 de julio de 2014 por la Comisaría de Familia de YY, en la que se decide que las visitas del padre a su hija deberán ser supervisadas por la abuela paterna. - Copia del formato único de noticia criminal del 8 de julio de 2014, en el que consta la denuncia realizada por la señora María en contra del señor Santiago, por presuntos actos sexuales en menor de 14 años. - Copia de la resolución dictada el 10 de julio de 2014 por la Comisaría de Familia de YY, en la que se decide suspender temporalmente las visitas del padre a su hija. - Registro de la visita social domiciliaria realizada en la residencia del abuelo paterno de Sandra, el 12 de noviembre de 2014 por la Comisaría de Familia de YY. - Registro de la visita social domiciliaria realizada en la residencia de la abuela paterna de Sandra, el 12 de noviembre de 2014 por la Comisaría de Familia de YY. - Copia del observador académico de Sandra en el Jardín LL del período 2013-2014. - Copia del acta de no conciliación del día 20 de agosto de 2015 llevada a cabo en la Fiscalía General de la Nación, por una querella interpuesta por el señor Santiago contra la señora María, en la que no se específica el delito. - Copia del informe psicosocial realizado el 18 de noviembre de 2014 por una trabajadora social y una psicóloga de la Comisaría de Familia de YY, en el que se recomienda que “antes de tomar cualquier medida [se tenga] en cuenta informe de seguimiento del proceso psicológico que se viene adelantado por los profesionales de la Asociación Creemos en Ti.” - Copia del fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ZZ, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora María, en la que se pidió que se mantuviera la suspensión de las visitas del padre a la niña, en virtud de la decisión inicialmente adoptada el 6 de noviembre de 2014. - Copia de la Resolución 001 del 6 de enero 2015 proferida por la Comisaría de Familia de YY, en la que se decidió el proceso administrativo de restable-cimiento de derechos. - Copia de la homologación a la Resolución 001 de 2015, dictada el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ. - Copia del informe presentado el 11 de marzo de 2015 por la monitora de ruta de Sandra. - Copia del informe de seguimiento del 15 de mayo de 2015 al proceso psicológico de Sandra, suscrito por una psicóloga encargada del caso en la Asociación Creemos en Ti. IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Tramite surtido ante la Corte Constitucional 4.2.1. En Auto del 1º de septiembre de 2015, como medida provisional, la Sala de Revisión dispuso que, mientras se tramitaba la revisión de la presente acción de tutela, se oficiara a la Comisaría de Familia para que autorizara las visitas a Sandra por parte del señor Santiago, de manera asistida por el equipo psicosocial de dicha Comisaría, las cuales debían realizarse en las instala-ciones de ese despacho y en la ludoteca municipal por espacio de dos horas y treinta minutos, un día a la semana, según el horario que acuerden los padres de la niña. En oficio del 8 de septiembre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó que se dio cumplimiento al citado auto. 4.2.2. En Auto de la misma fecha, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, con el fin de que se allegara a la Corte el expediente en el que reposa el proceso de homologación de la Resolución 001 del 6 de enero de 2015, proferida por la Comisaría de Familia de YY. Sobre el particular, en oficio del 14 de septiembre de 2015, el citado juzgado informó que el proceso se encontraba en el Juzgado Promiscuo Municipal de YY, a quien le hizo extensiva la solicitud realizada. Por ello, en cumplimiento de la orden dispuesta por esta Corporación, esta última autoridad envió el expediente solicitado, en el que se incluyen –entre otras– las siguientes piezas procesales[20]: - El cuaderno 1 correspondiente al proceso administrativo en el que consta el dictamen forense integral en la investigación de delitos sexuales realizado a Sandra el 7 de julio de 2014, por un médico perito del Hospital JJ. - El cuaderno 2 en el que obran copias que en su momento fueron enviadas por la Comisaría de Familia de YY a Medicina Legal. - El cuaderno 3 en el que se encuentran las actuaciones realizadas por la Comisaría de Familia, después de que fuera enviado el cuaderno principal para el trámite de homologación al Juzgado Primero Promiscuo de ZZ. Al respecto se destacan los siguientes documentos: (i) informe de seguimiento de noviembre de 2014 al proceso psicológico de Sandra, suscrito por una psicóloga encargada del caso en la Asociación Creemos en Ti; (ii) informe de seguimiento del 13 de febrero de 2015, igualmente suscrito por una psicóloga encargada del caso en la Asociación en mención; (iii) traslado realizado por una Fiscal Seccional, en el que se informa de un comportamiento sexualizado por parte de la niña, el cual fue grabado por la accionante y obra en un CD que reposa en la citada entidad; (iv) informe de cierre del 27 de febrero de 2015 del proceso psicológico por cumplimiento de objetivos, como ya se dijo, suscrito por una psicóloga encargada del caso en la Asociación Creemos en Ti. Aunado a lo anterior se encuentra: (v) Resolución de la Comisaría de Familia de YY del 18 de marzo de 2015, en la cual se ordena a la Asociación Creemos en Ti, remitir un informe pormenorizado sobre los adelantos que se han efectuado en la niña para que, de acuerdo con lo observado, aconseje si es necesario suspender o no las visitas del padre; y (vi) un informe del proceso psicológico de Sandra del 17 de abril de 2015, con posterioridad al documento de cierre, en el que una psicóloga encargada del caso da a conocer una entrevista realizada con la niña el 16 de abril de 2015, en el que se concluye que se deben suspender las visitas, hasta tanto se decida en un proceso penal si el padre de Sandra realizó actos sexuales en su contra[21]. En el documento se encuentra un sello de recibido del 21 de abril de 2015 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ. - Los cuadernos 4 y 5 corresponden a las actuaciones surtidas en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, entre las que se encuentran las siguientes: (i) Auto del 28 de enero de 2015, mediante el cual el juzgado en mención ordenó la devolución inicial del expediente a la Comisaría de Familia, por cuanto la Resolución 001 de 2015 no fue notificada; (ii) Auto de admisión al proceso de homologación de la citada Resolución proferido el 7 de abril de 2015; y (iii) Auto del 27 de mayo de 2015, en el que se da cumplimiento al fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el sentido de dejar sin efectos la Resolución 001 de 2015 y disponiendo el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de YY, toda vez que la Comisaría de Familia perdió competencia para seguir conociendo del asunto, al haberse vencido el término para fallar. e) El cuaderno 6 que incluye las copias para el traslado. 4.2.3. Finalmente, en escrito enviado a esta Corporación el día 16 de septiembre de 2015, la apoderada del señor Santiago reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y en la impugnación del fallo del a-quo. Además de lo anterior, enfatizó...

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