T-730-15
sentencia T-397 de 2004, la delimitación de cada uno de esos criterios
es la siguiente:
Sentencia T-730/15
ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de
varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38
del Decreto 2591/91
El artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 estableció la figura de la temeridad, con miras a impedir la
afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio
de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una
persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de
la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas
pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado
que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad
Para que exista una actuación temeraria es
necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes
e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó
que existe (i) una identidad de causa,
cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de
origen; (ii) una identidad de objeto,
cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o
sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra
el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado.
TEMERIDAD-Inexistencia para el
caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Sobre el defecto orgánico, esta Corporación ha señalado que se presenta
cuando el funcionario que profiere la decisión acusada carece en forma absoluta
de competencia para hacerlo. En ese sentido, la configuración de este defecto,
permite la realización de una garantía del debido proceso que consiste en el
derecho al juez natural y que encuentra su base normativa en el artículo 29
constitucional, cuando establece que el juzgamiento deberá darse ante un juez o tribunal competente. Para esta Corte, la incompetencia de un funcionario judicial al
proferir una decisión configura un defecto orgánico que afecta el derecho al
debido proceso, en tanto “tiene por finalidad delimitar el campo de acción de
la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que
representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la
medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en
los términos que la Constitución y la ley establecen”. En desarrollo de lo expuesto, entre otras, la Corte ha precisado
que este defecto se presenta (i) cuando el juez carece absolutamente de
competencia para conocer y definir un asunto; (ii) cuando asume una competencia
que no le corresponde o (iii) cuando adelanta una actuación por fuera de los
términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para llevarla a cabo.
DECRETO
Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales
Siguiendo lo expuesto por esta Sala de Revisión
en la Sentencia T-212 de 2014, se tiene que el Código de la Infancia y la
Adolescencia, en los artículos 50 y 51, dispone que el restablecimiento de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes es una obligación del Estado que
consiste en la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de su
capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido
desconocidas.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la
protección de los derechos del menor
HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance
HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
Existe un consenso
entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los
niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de
formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato
preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y
de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser
contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la
realidad en la que ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una
actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños,
niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como
meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una
posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus
derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier
figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos
derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de
sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las
limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también
con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la
Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se
le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes
que implica
El Código de la
Infancia y Adolescencia, en el artículo 8, al referirse al interés superior lo
define como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral de los derechos humanos de los niñas, niñas y
adolescentes, bajo su concepción de garantías universales, prevalentes e
interdependientes. En desarrollo de lo anterior, se han señalado por la
jurisprudencia algunas reglas útiles para definir en qué consiste el interés
superior del niño en un caso concreto, las cuales pueden resumirse en los
siguientes deberes a cargo del juez: a. Deber de
garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber
de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los
derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger
al niño o niña de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de
los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera
dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos
de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el
desarrollo del niño o la niña; f. Deber de justificar con razones de peso, la
intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales; y g. Deber
de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA
FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
El artículo 44 de la Constitución Política
reconoce que los derechos fundamentales de los niños tienen un lugar
privilegiado en el ordenamiento constitucional y, a su vez, resalta la
obligación que tiene el Estado, la sociedad y la familia de proteger a los
niños contra toda forma de violencia física o moral, así como del abuso sexual.
A partir del precepto en mención y en concordancia con los artículos 19.1, 34,
35 y 36 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, se tiene que en el ordenamiento jurídico interno los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a tener una vida libre de violencia, incluida la
violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda la actuación del
Estado y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla y sancionarla.
VIOLENCIA SEXUAL
CONTRA MENORES DE EDAD-Asunto debe ser abordado por las
autoridades competentes, teniendo en cuenta la especial sensibilidad que
presenta, pues el sujeto pasivo se encuentra en situación de indefensión
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE
ELLA-Protección constitucional
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Sentido y alcance
MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la
contemplan/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA
PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos
internacionales ratificados por Colombia
DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA PROTECCION CONTRA
TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Orden a Comisaria de Familia proferir nueva decisión,
teniendo en cuenta interés superior de los niños, gravedad de violencia sexual
en su contra y enfoque de género
DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA PROTECCION CONTRA
TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Ordenar que se oficie a Comisaria de Familia para que autorice
visitas del padre de menor de manera asistida por el equipo psicosocial de la
misma
Referencia: expediente T-5.061.859
Acción de tutela instaurada por la señora María, en
representación de su hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela adoptados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de acción de amparo
constitucional impetrado por la señora María, actuando en representación de su
hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de ZZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
Como se verá más adelante, la presente
acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una niña
de cara a un conflicto familiar en el que se encuentran involucrados sus
padres, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con la
intimidad de aquella. Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se
emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en
que se sustituirán los nombres reales de la niña, de su familia, del colegio y
de las autoridades judiciales y administrativas involucradas, en aquella que se
publique en la gaceta de la Corte Constitucional.
1.2. Hechos relevantes
1.2.1. La señora María sostuvo una
relación sentimental con el señor Santiago y de dicha unión nació Sandra el 27
de diciembre de 2010. Se trata de una menor de edad de cuatro años y once
meses.
1.2.2. Entre ambos padres surgieron
diferencias irreconciliables que dieron lugar a la terminación de su relación
en el año 2013, por lo que el 3 de junio de 2014 adelantaron ante la Comisaría
de Familia de YY, diligencia de conciliación para establecer la cuota
alimentaria, la custodia y el régimen de visitas de la niña.
En dicha audiencia no se logró llegar a
un acuerdo, motivo por el cual se otorgó la custodia provisional a favor de la
demandante, se fijó una cuota alimentaria de un millón de pesos ($ 1.000.000)
que debía pagar el padre y se estableció un régimen de visitas. En este último
se dispuso que el señor Santiago debía recoger a la niña los viernes a la hora
de salida del jardín, devolviéndola a la casa de la madre el domingo o el lunes
si era festivo a las 3:00 PM, así como el día miércoles recogiéndola en el
jardín y entregándola en la casa materna a las 5:00 PM.
1.2.3. Según afirma la accionante, el 6
de julio de 2014, luego de que el señor Santiago dejara a la niña en su casa, la
abuela materna estaba cambiándola en el cuarto para ponerle la pijama, momento
en el cual la menor le manifestó que su padre la había tocado en sus partes
íntimas, lo cual ratificó ante el abuelo materno.
1.2.4. Al día siguiente la accionante se
dirigió a la Comisaría de Familia de YY a poner en conocimiento estos hechos.
De inmediato se inició el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos
de la niña, para lo cual se dispuso la modificación del régimen de visitas, en
el sentido de que debían ser acompañadas por la abuela paterna cada sábado en
el horario de 9:00 AM a 5:00 PM. Por lo demás, se solicitó al ICBF seccional ZZ
que vinculara a Sandra al proceso terapéutico de la Asociación Creemos en Ti y se
ordenó la práctica de entrevistas y visitas domiciliarias a la niña, a sus
padres y a las familias extensas, así como una valoración médico legal en el
Hospital JJ.
1.2.5. Se afirma por la demandante que
debió acudir nuevamente a la Comisaría el 10 de julio del 2014, por cuanto el
día anterior su hija presentó comportamientos inusuales al tocarse sus partes
íntimas afirmando que así lo hacía su padre cuando estaban en la cama. En
consecuencia, ese mismo día la Comisaría dictó una medida de protección a favor
de la niña, por virtud de la cual ordenó la suspensión de las visitas del padre,
hasta que se obtuviera el resultado del proceso terapéutico adelantado por la Asociación
Creemos en Ti o, en su lugar, un pronunciamiento de la autoridad judicial
competente. Al margen de lo anterior, la accionante procedió a denunciar ante
la Fiscalía la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de
catorce años.
1.2.6. El 6 de noviembre de 2014, luego
de realizar un “análisis primario” del material probatorio obrante en el
expediente, la Comisaría de Familia estimó que era necesario modificar la
anterior decisión, en el sentido de permitir las visitas del padre a la niña de
manera asistida por personal psicosocial de dicha entidad en sus instalaciones
y en la ludoteca municipal, una vez por semana, el día viernes en el horario de
2:30 PM a 5:00 PM.
Respecto de esta decisión, la accionante manifestó
su inconformidad, por cuanto además de que se ponían en riesgo los derechos de
su hija, también se afectaba su horario escolar. No obstante lo anterior, la
autoridad confirmó su decisión, por un lado, al considerar que las visitas
supervisadas no afectaban la integridad de la niña; y por el otro, al estimar que
en el expediente no se encontraba prueba alguna que indicara cuál era su
horario escolar.
1.2.7. Frente a la determinación adoptada,
la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en su contra por
el Juzgado Promiscuo Municipal de YY y confirmada por el Juzgado de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. Ambas instancias
consideraron que la autorización de visitas del padre a la niña en las
instalaciones de la comisaría, lejos de vulnerar sus derechos los armonizaba,
en especial, en lo atinente a su integridad física y a tener una familia. Como
consecuencia de lo anterior, se suscribió un acuerdo con el señor Santiago para
que las visitas se realizaran de 3:30 PM a 6:00 PM, con el fin de evitar que la
jornada escolar de Sandra se viese afectada.
1.2.8. El 6 de enero de 2015, mediante
Resolución 001, la Comisaría finalizó el trámite administrativo de
restablecimiento de derechos con la decisión de permitir las visitas del padre,
quien podrá recoger a la niña los días viernes cada quince días a las 6:00 PM
en la casa de la accionante, para
dejarla nuevamente el
domingo o el lunes siguiente, si es festivo, a las 3:00 PM en el mismo lugar,
visitas que deberán ser supervisadas de manera permanente por los abuelos
paternos. Aunado a lo anterior, se ordenó a los padres de la niña asistir
obligatoriamente a un curso pedagógico y continuar con el seguimiento del caso
por parte del equipo psicosocial de la Comisaría y de la Asociación Creemos en
ti.
La citada decisión se fundamentó en que conforme
al dictamen forense, a la entrevista psicológica, al primer informe de
seguimiento de la Asociación Creemos en Ti, al certificado médico de valoración
física y estado de salud y a los informes de visitas domiciliarias y registros
de la situación socio familiar de la familia paterna de la niña, no se
evidenciaba que existiese responsabilidad del señor Santiago respecto de la
conducta que le era atribuida y, por lo mismo, no estaban acreditados “los
hechos que [dieron] origen a la apertura del (…) proceso P.A.R.D.”. Así las
cosas, los testimonios y pruebas recaudadas no lograron demostrar que la
separación del padre de su hija fuese indispensable para garantizar su interés
superior.
Para la Comisaría las pruebas
testimoniales de familiares y amigos del padre, así como las entrevistas
psicológicas, comprobaban el gran cariño y afecto mutuo existente entre padre e
hija, motivo por el cual debía protegerse el derecho de la niña a compartir y
disfrutar de su familia[1],
pues de lo contrario podría verse afectada su salud mental y emocional, al
crecer sin el amor de su padre y de su familia extensa quienes son importantes en
su crecimiento y formación.
1.2.9. Frente a la anterior decisión, ambas
partes interpusieron recurso de reposición. La accionante solicitando que no se
autorizaran las visitas del padre a su hija; mientras que este último, pidiendo
que el cuidado, custodia y protección de la menor quedara a su cargo. Ambos
recursos fueron resueltos negativamente y, por solicitud de los recurrentes, la
decisión se envió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, quien mediante
providencia del 24 de abril de 2015, decidió homologar la resolución proferida
por la autoridad administrativa, así como exhortar a los padres de Sandra para
que se sometan –junto a ella– a un tratamiento psicológico, con el objeto de
adquirir conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hija,
de manera que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice sus
derechos.
El citado juzgado consideró que, de las
pruebas obrantes en el expediente –estudios sociales practicados por
el equipo interdisciplinario de la Comisaría y valoración médico legal–, era
pertinente restablecer los derechos de la niña que fueron desconocidos con la
decisión de suspender las visitas del padre. Al respecto, encontró que la
manera de ponderar los derechos a la integridad personal, física y psicológica respecto
de los derechos a tener una familia y no ser separada de ella, implicaba
permitir su mutua coexistencia, como en efecto se hizo, al autorizar las
visitas de manera supervisada por los abuelos paternos. Por lo demás, se concluyó
que la funcionaria administrativa cumplió a cabalidad con el trámite
establecido en la ley de infancia y adolescencia para este tipo de procesos,
por lo que también respetó las formas propias de cada juicio, en un marco
acorde con el interés superior de la niña.
1.2.10. Con posterioridad, a la
definición del proceso de restablecimiento de derechos, la accionante puso en
conocimiento que el día 13 de marzo de 2015, la inspectora móvil No. 52 de la
ruta escolar de Sandra presentó un informe de conducta irregular a la Comisaría
de Familia, en el que se señaló que la menor intentó tocar en sus partes íntimas
a otro niño, siendo reprendida por la monitora, quien sostuvo que otro
estudiante en días anteriores había descrito el mismo comportamiento por parte
de Sandra, al cual no le prestó mayor atención, al tener en cuenta que esta
última es una estudiante de pre-kinder.
1.2.11. Ese mismo día, la Fiscal 229 de
la Unidad de Delitos Sexuales de AA trasladó a la Comisaría un oficio remitido por
el apoderado de la accionante en el proceso penal que se adelanta en contra del
señor Santiago, en el que se informa de un comportamiento sexualizado por parte
de la niña, el cual fue grabado por la señora María y obra en un CD que reposa
en las dependencias del ente acusador[2].
1.2.12. Luego, el 18 de marzo de 2015, con
posterioridad a haber decidido el proceso de restablecimiento de derechos, la
Comisaría expidió una resolución en la cual ordena a la Asociación Creemos en
Ti remitir un informe detallado sobre los adelantos que se han efectuado en el
caso de la niña para que, de acuerdo con lo observado, aconseje si es necesario
suspender o no las visitas del padre.
1.2.13. Por último, el pasado 21 de abril
de 2015 se allega el informe señalado con fecha del día 17 del mismo mes y año,
en el que la psicóloga encargada del caso da a conocer una entrevista realizada
con la niña el 16 de abril de 2015 y luego de los análisis respectivos concluye
que se deben suspender las visitas, pues son un factor de riesgo debido al
proceso en trámite por presuntos actos sexuales hacía la niña.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
Como consecuencia de los citados hechos, la
peticionaria solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hija a
la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la protección contra toda
forma de violencia física, moral y de abuso sexual, a la verdad, justicia y
reparación, a un recurso judicial efectivo, a participar y a ser oída en el
proceso, a recibir un trato digno y a no ser sometida a sufrimientos
adicionales. Para tal efecto, pide que se revoque el numeral primero de la Resolución
del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisaría de Familia y homologada por
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y, en su lugar, se abstengan de
conceder visitas al señor Santiago, hasta que se determine que efectivamente se
han superado las circunstancias que ocasionaron su suspensión inicial y que no
existe riesgo para la menor de compartir con su padre.
En criterio de la accionante, ambas
decisiones desconocen los derechos de su hija, en tanto permiten las visitas de
su presunto agresor sexual, únicamente con la supervisión de los abuelos
paternos. Al consagrar dicho régimen se prescindió del examen de las
recomendaciones realizadas por la Asociación Creemos en Ti, adscrita a la
Defensoría de Familia de ZZ, la cual conoce el verdadero estado psicológico,
físico y emocional de la menor, en perjuicio del deber de salvaguardar el
interés superior de los niños y niñas[3].
De ahí que, el hecho de no tener en cuenta dichas recomendaciones, constituye
una irregularidad que afecta las decisiones adoptadas[4].
También sostiene que la falta de
definición acerca de si existe o no responsabilidad penal por los hechos que
actualmente son materia de investigación por la Fiscalía, impide que se
concedan permisos que permitan el contacto de la niña con el señor Santiago[5],
pues no existe plena certeza de que la niña no va a correr ningún riesgo
compartiendo con su padre.
Por último, y previa referencia a la
Sentencia T-664 de 2014[6],
señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia desconoció que el objeto de
la homologación, más allá de tener por finalidad la revisión de los requisitos
constitucionales y legales del debido proceso, apunta a que se aseguren las
garantías de protección del interés superior de los niños y de los familiares
involucrados en el conflicto. Este juicio no se realizó por ninguna de las
autoridades mencionadas, lo que justifica el otorgamiento del amparo.
1.4. Contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Contestación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[7]
La Defensora de Familia del Centro Zonal ZZ
informó que no ha realizado ninguna intervención en el proceso administrativo
de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia, con
excepción de la gestión adelantada para la autorización de un cupo a favor de
la hija de la accionante dentro del convenio suscrito con la Asociación Creemos
en Ti, por lo que no consideró pertinente realizar ningún pronunciamiento
adicional frente a las pretensiones.
1.4.2. Contestación de la Asociación
Creemos en Ti[8]
1.4.2.1. La psicóloga encargada del caso
informó de las acciones llevadas a cabo con la niña a través del equipo de la
Asociación:
En primer lugar, señaló una serie de
medidas realizadas a nivel individual, entre las que se encuentra la
identificación de la sintomatología asociada al evento. En esta sección, se
expone que a la niña se le aplicó el Listado de Síntomas del DSM-IV-TR[9],
dando como resultando manifestaciones relacionadas con estrés postraumático
como “temor a pensar en el evento, evitar cualquier recuerdo del [mismo],
síntomas de nerviosismo y desconfianza hacía las demás personas”. De igual
manera, se informa que tanto la madre como los abuelos de la niña han observado
en ella conductas sexuales inapropiadas con los niños del colegio.
Otra de las medidas relacionadas por la
psicóloga corresponde a la elaboración emocional, cuya orientación busca –a
través de terapia de juego– que se fortalezca la capacidad de expresión emocional
de la niña frente a los supuestos hechos de abuso sexual. Como hecho relevante
se transcribe una entrevista realizada a Sandra el 16 de abril de 2015, en la
que manifiesta que le gusta jugar con su papá en la casa, porque él le hace
cosquillas, al preguntarle el lugar en donde le realiza dicho juego, la niña
señala que las hace en su “cuquita” y que las hace con la “cuquita de él”, indicando
los genitales de un muñeco y agregando que le sale un líquido blanco. Cuando la
terapeuta le pregunta cuántas veces ha ocurrido lo anterior, la niña manifiesta
que una vez y que le gustó porque su papá la quiere mucho y ella lo extraña y
le hace mucha falta.
En el informe allegado al juez de primera
instancia, se advierte que a Sandra se le mostraron dos imágenes del cuerpo
humano: el de una niña y el de un hombre adulto. Luego, cuando se le cuestionó por
la parte del cuerpo donde presuntamente su padre la había tocado, señaló el
área genital de la niña, y al preguntársele por la parte con la cual el padre
la tocó, destacó la parte genital del hombre adulto. La psicóloga afirmó que la
anterior sesión se puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de YY y de
la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía 229 de AA.
En segundo lugar, la Asociación relató
que se llevaron a cabo acciones de psicoeducación sobre la problemática de la violencia
sexual y la prevención de situaciones de riesgo, a través de sesiones que le
permitían a la niña entender conceptos básicos sobre las partes del cuerpo y el
territorio corporal. Por último, también se adelantó una regulación
comportamental, con ocasión de algunas conductas sexuales inusuales de la niña,
empleando técnicas como el cambio del foco de atención, con el fin de disminuir
el comportamiento sexual infantil problemático, el cual, por lo demás, resulta
congruente con la sintomatología presentada con niños y niñas víctimas de
violencia sexual.
1.4.2.2. Aunado a lo anterior, la
Asociación igualmente puso de presente las acciones desarrolladas a nivel
familiar. En ellos, se identificaron factores “antecedentes, precipitantes y
mantenedores de la problemática reportada”, resaltando el trabajo
terapéutico realizado con la madre de la niña y los abuelos maternos enfocado a
disminuir las conductas sexuales inadecuadas. En general, en criterio de la
psicóloga, se observó que no existe síndrome de alienación parental, pues la
niña expresa sentimientos positivos hacía su padre.
1.4.2.3. En suma, y con fundamento en lo
expuesto, la Asociación Creemos en Ti recomendó que se suspendan las visitas de
la niña con el padre, ya que existe un posible factor de riesgo relacionado con
el proceso penal en trámite por presuntos actos sexuales.
1.4.3. Contestación del señor Santiago[10]
A través de apoderada judicial, el señor
Santiago se opuso a la procedencia de la acción de tutela, al invocar la
existencia de medios ordinarios de defensa judicial para discutir lo
concerniente al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, los cuales se agotaron en el caso concreto ante la Comisaría de
Familia y ante el juez que decidió la homologación.
En cuanto a los hechos reseñados, manifestó
que efectivamente la primera audiencia de conciliación fracasó, lo que dio
lugar al régimen provisional adoptado, frente al cual no estuvo de acuerdo, en
tanto se le impidió la custodia de Sandra, la cual había ejercido de manera
compartida mientras convivió con María y luego desde el año 2013, cuando ésta
última le hizo entrega de su hija para que se encargara de su cuidado, según
afirma, porque la accionante le manifestó que no podía hacerse cargo de ella
por su trabajo.
Sostuvo que no se lograron probar las
supuestas conductas sexuales abusivas en contra de su hija, al tiempo que
tampoco existe un proceso penal que haya determinado su ocurrencia. De igual
manera, señala que la madre incumplió constantemente los acuerdos de visita y
que ha hecho todo lo posible para desconocer tanto el derecho que él tiene de
compartir con su hija, como el derecho de ella de tener un padre. Este trasfondo
es el que motiva la acción de tutela cuyo alcance se limita al conflicto que
tiene María en su contra.
En lo que atañe a los comportamientos
inusuales de su hija en la ruta escolar, en primer lugar, sostuvo que los
elementos de prueba deben ser practicados y valorados en la etapa destinada
para tal fin, por lo que deben ser conocidas y estar disponibles para que las
partes puedan contradecirlas, mandato que se desconoció en relación con el
informe que sustenta el citado hecho; y en segundo lugar, expuso que no todas
las conductas desarrolladas por Sandra pueden ser atribuidas en su contra, pues
ello lo que demuestra es que la madre está incurriendo en una alienación
parental.
En adición a lo expuesto, el señor
Santiago señaló que tanto el procedimiento adelantado ante la comisaría como la
homologación en el juzgado, se ciñeron a lo establecido en la Ley 1098 de 2006,
de manera que mal puede la accionante pretender que por vía de tutela se deje
sin efecto un trámite que se surtió en respeto a sus derechos y los de la niña.
En este sentido, resaltó que la actuación de la Comisaría de Familia estuvo
dirigida a restablecer el derecho de su hija a tener una familia, decisión que acertadamente
fue convalidada por el juez de Familia.
1.4.5. Contestación del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de ZZ
El Secretario del citado Juzgado envió el
expediente contentivo del proceso de homologación No. 20150016, sin realizar ningún
pronunciamiento.
1.4.6. Contestación de la Comisaría de
Familia de YY
La autoridad guardó silencio dentro del
término concedido por las autoridades judiciales de instancia.
1.4.7. Amicus curiae presentados
en el curso del presente proceso
En escritos
del 11 y 25 de septiembre y del 17 de noviembre de 2015, el Centro de Estudios
y Acción Política Feminista Corporación Humanas[11],
la Organización no Gubernamental Casa de la Mujer y la Corporación Sisma Mujer,
respectivamente, presentaron escritos amicus curiae, en los que a partir
de elementos técnicos y conceptuales, explican las obligaciones del Estado para
proteger a las víctimas de violencia sexual, el enfoque de género que debe
realizarse al estudiar casos como éste y hacen algunas consideraciones sobre
los hechos objeto de la acción de tutela.
Para la
apoderada del señor Santiago el primer escrito no debe ser tenido en cuenta,
pues la Corporación Humanas no es parte activa ni pasiva de la acción de tutela.
Al respecto,
es preciso destacar que las intervenciones reseñadas recaen sobre unos
documentos que se incluyen en el expediente bajo la figura amicus curiae o
“amigos de la Corte”, los cuales escapan a la voluntad de las partes, pues se
trata de conceptos que, en razón de su experticia, son realizados por organizaciones
especializadas en temas de violencia sexual de género y que sirven para ilustrar
a la Corte desde una perspectiva científica sobre uno de los temas que subyace en
la acción de tutela. Por esta razón, como en diferentes oportunidades lo ha
aceptado este Tribunal[12], se estudiarán los
escritos presentados, sin que tengan carácter vinculante, pues su idea es
simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno de la violencia contra la
mujer.
1.4.7.1. Intervención del Centro de Estudios y Acción Política Feminista Corporación
Humanas - Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género (en adelante
Corporación Humanas)
Una abogada
y una psicóloga de la Corporación Humanas realizaron una intervención técnica
acerca de la violencia sexual contra la mujer desde una visión psicojurídica.
Dentro de este contexto señalaron que dicha violencia es una manifestación de
poder y dominación por parte del perpetrador, así como una expresión de
machismo y misoginia estructural. En materia de abuso sexual infantil pusieron
de presente que se trata de contactos e interacciones sexuales que pueden ser
violentas o perpetradas a través de manipulación o justificadas como tratos
normales, en tanto existe una relación de afecto entre el niño y el
perpetrador.
Posteriormente,
a modo de marco normativo, las intervinientes resaltaron las obligaciones del
Estado respecto de la protección del interés superior de los niños desde la
perspectiva constitucional, convencional y jurisprudencial, para concluir que
en este caso las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar las
medidas adecuadas para proteger los intereses de Sandra, las cuales deben
contar con un enfoque de género que responda a la Observación General No. 13
del Comité de los Derechos del Niño, en la que se sostiene que las niñas suelen
estar más expuestas a violencia sexual en su hogar.
Sobre este
punto se expresa que existe un deber especial de debida diligencia a cargo del Estado
frente a la violencia contra las mujeres[13], de suerte que se
debe garantizar su acceso a la justicia y a servicios de salud y apoyo, al
tiempo que se impone el mandato de protección contra otros daños y se exige tener
en cuenta las consecuencias que se deriven de dicha violencia[14].
Para la
Corporación, en el asunto sub-judice, al no tenerse en cuenta el
contexto de riesgo en el que se encuentra Sandra, se evidencia una visión cargada
de estereotipos de la violencia ejercida en contra de la menor de edad, que ha
permitido la calificación de los hechos como de menor gravedad y que no
ameritan la suspensión de las visitas. Por lo demás, se considera que la
supervisión de los abuelos paternos no es suficiente, ya que no cuentan con el perfil
para realizar la labor de acompañamiento, aunado a que no pueden estar
presentes durante todo el tiempo permitido.
Dentro de
este contexto se expuso que la Ley 1719 de 2014[15]
adoptó una serie de medidas para asegurar el acceso a la justicia de las
víctimas de violencia sexual, entre las que se encuentran el derecho a no ser
confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a que
se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sin
prejuicios contra la víctima. Por lo demás, también se reitera que el Estado
debe adoptar medidas de prevención y protección para asegurar la participación de
esta última en el proceso judicial dirigido a su reparación.
Por último, en
el escrito de intervención se realiza una exposición de las consecuencias que
se pueden generar por causa del abuso sexual infantil, advirtiendo previamente
que no existe una sintomatología fija y que incluso la misma puede resultar
ausente, lo que ocasiona dificultad en la identificación de la ocurrencia de
los hechos y en el diagnóstico de las afecciones. Entre los problemas más
frecuentes se destacan los siguientes[16]: (i) problemas
emocionales: ansiedad, depresión, sentimientos de culpa, de estigmatización
e ideación y conducta suicida; (ii) problemas cognitivos: afectación en
la capacidad de concentración y atención; (iii) problemas de relación: dificultad
para relacionarse con niños y adultos; (iv) problemas funcionales: dificultades
de sueño, de alimentación y pérdida del control de los esfínteres y (v) problemas
de conducta: (a) comportamientos sexualizados que incluyen: masturbación compulsiva,
imitación de actos sexuales, curiosidad sexual excesiva y conductas exhibicionistas;
(b) conformidad compulsiva: estrategia para sobrellevar malos tratos que
consiste en un comportamiento conformista para reducir los hechos violentos del
agresor y aumentar las interacciones agradables con ellos; y (c) conducta
disruptiva y disocial: conductas hostiles y violentas hacía los demás, que
entraña el riesgo de que un adulto victimice a otro.
Con
fundamento en lo anterior, en este caso, se concluye que avalar las visitas del
padre hacía la presunta víctima aumenta el riesgo de repetición de los hechos
de abuso y también acrecienta la probabilidad de desarrollar trastornos como
los previamente mencionados.
1.4.7.2. Intervención de la Organización no Gubernamental Casa de la Mujer
Una
psicóloga y una abogada de Casa de la Mujer intervinieron en el proceso de la
referencia con el objeto de dar a conocer algunos aspectos relacionados con el
análisis de la violencia sexual en casos que involucran niños. Al respecto,
indicaron que además de los efectos individuales que genera este tipo de agresión
–los cuales son similares a los expuestos en la anterior intervención– también se
encuentran consecuencias a nivel familiar, pues se quebranta el símbolo de la
familia protectora cuando un progenitor o familiar es el abusador y cuando la
madre o cuidador no reacciona en forma protecto-ra. A nivel comunitario si los
delitos de violencia sexual no se judicializan, se contribuye al mantenimiento de
prácticas que indirectamente convalidan relaciones de poder abusivas.
Por otro
lado, señalaron que de acuerdo con Ronald Summit[17],
los elementos importantes que se deben tener en cuenta para entender cómo opera
el abuso sexual infantil, son: (i) pocas veces se descubre el abuso cometido
por una persona de confianza y cariño, pues quien sufre de dicha conducta rara
vez cuenta lo sucedido por las técnicas de manipulación y poder del agresor, lo
cual sumado a la creencia de que los niños deben obedecer en todo, contribuye a
que se consolide un escenario de desprotección; y (ii) es común que los niños
asuman una actitud de acomodación, cuando el abuso se repite sin poder
evitarse, de manera que puedan separar las vivencias traumáticas de las demás
experiencias vividas, para poder seguir con la vida cotidiana.
De acuerdo
con el interviniente, el abuso sexual en el escenario descrito normalmente se
descubre porque un tercero se da cuenta de las circunstancias físicas o
psicológicas del niño o porque sorprenden al agresor cometiendo el abuso,
momento a partir del cual este último pondrá en marcha mecanismos de
manipulación y chantaje para que el niño o niña se retracte.
Con
fundamento en lo anterior, se considera que la resolución de la Comisaría de
Familia de permitir las visitas del padre, es una forma de revictimizar a la
niña y de dejarla desprotegida ante posibles abusos futuros. En ese sentido
advierten que la supervisión de los abuelos paternos no es garantía de
seguridad para la niña, pues en casos de abuso es común que exista negación por
parte del abusador y de su familia. Aunado a lo anterior, se reprocha la interpretación
que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ le da a las acciones
adelantadas por la señora María para proteger a su hija, entendiéndolas como
desavenencias entre los padres dentro de un contexto familiar, sin tener en
cuenta que, dada la existencia de una investigación penal, es común que la
madre actué con desconfianza y miedo.
En este
orden de ideas, señalan que lo incorrecto es entender que una familia con padre
y madre garantiza el desarrollo emocional de la niña, pues ello desconoce, entre
otras, que existen familias monoparentales, extensas y homoparentales, de
manera que forzar a toda costa el sostenimiento de los lazos familiares, como
pretenden algunas instituciones que atienden casos de violencia intrafamiliar y
de violencia contra la mujer, no corresponde a una acción de protección.
Respecto del
informe presentado por la Asociación Creemos en Ti, se señala que aunque la
prueba no se allegó de manera oportuna, lo cierto es que en casos de violencia
sexual es importante tener en cuenta todos los elementos de juicio para
integrar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, con una alta valoración
del testimonio de la víctima.
Por último,
en relación con la práctica institucional de las comisarias, el interviniente
señala que de acuerdo con la experiencia de la Casa de la Mujer, se encuentra
que a pesar de que tienen amplias facultades, incluso oficiosas, éstas no se
esfuerzan por valorar integralmente los casos o generar soluciones efectivas
que pongan fin a las situaciones de violencia.
1.4.7.3.
Intervención de la Corporación Sisma Mujer
La
directora y una abogada de la Corporación Sisma Mujer presentaron un escrito
orientado a suministrar algunos datos sobre la violencia de género y sobre las
obligaciones de debida diligencia del Estado para prevenir y proteger la
vulneración de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Al inicio
señalaron que la violencia sexual es una expresión de la violencia contra la
mujer, en la que se incluye toda acción consistente en obligar a una persona a
mantener contacto sexualizado o a participar en interacciones sexuales, bajo
cualquier mecanismo que anule la voluntad personal.
Sobre
el particular, se afirma que las mujeres están sometidas continuamente a la
violencia, dentro de un sistema que justifica la subyugación femenina en su
supuesta inferioridad biológica, siendo la violencia sexual la más grave
expre-sión de discriminación estructural contra las mujeres. En este contexto,
se señala que en Colombia se presenta un elevado índice de esta última
manifestación de violencia, que supera con creces aquella ejercida contra los
hombres, lo que demuestra que el país no ha solucionado el problema estructural
que sugiere esta problemática.
Frente
a la citada realidad, se recuerda que el Estado Colombiano ha adquirido una
serie de compromisos en materia de erradicación de la violencia contra la mujer,
entre los cuales se destacan aquellos contenidos en la Convención de Belén do
Pará[18].
Por lo demás, se resalta que este Tribunal ha reiterado el deber del Estado de
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, lo cual
adquiere un carácter reforzado cuando se trata de niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia sexual, por cuanto demandan una protección reforzada. En
este sentido, señalan que en la Sentencia T-843 de 2011[19], esta Corporación
consideró que al analizar el fenómeno de la violencia sexual en niñas, debe
tenerse en cuenta la perspectiva de género, en relación con la vulneración de
derechos como la libertad sexual, la igualdad, la integridad, etc.
Finalmente,
al pronunciarse sobre el caso en concreto, señalan que no es acertado que los
jueces den prevalencia al derecho de los niños a tener una familia, sin que
medie en dicha decisión una ponderación del deber de debida diligencia que
tiene el Estado para evitar que Sandra sea víctima de violencia sexual.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 27 de mayo de 2015, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó los derechos
fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de ZZ proveer nuevamente sobre la homologación de la Resolución del
6 de enero de 2015 dictada por la Comisaría de Familia de YY, “volviendo
sobre cada uno de los aspectos que influyen en esa determinación y, adoptando,
si es del caso, las medidas que estime pertinentes para contar con todos los
elementos probatorios necesarios para ese efecto”.
A juicio del Tribunal, desde el momento mismo
en que se inició el proceso de restablecimiento de derechos, la psicóloga y la
trabajadora social adscritas a la Comisaría de Familia recomendaron que antes
de adoptar cualquier medida debía tenerse en cuenta el informe de seguimiento al
proceso psicológico que se estaba adelantando por los profesionales de la
Asociación Creemos en Ti. Sin embargo, tanto la autoridad administrativa como
el juzgado decidieron adoptar la decisión de fondo, sin tener en cuenta el
examen de dicho informe (se trata de aquel que contiene la entrevista a la
menor realizada el 16 de abril de 2015, previamente reseñado).
De acuerdo con lo anterior, a juicio del a-quo,
si bien existen términos legales para resolver este tipo de controversias, no
existe razón alguna para que las autoridades demandadas hayan omitido hacer uso
de sus poderes oficiosos para obtener el informe de la Asociación Creemos en Ti.
La importancia de dicho documento se encuentra en que contenía hallazgos que
debían ser examinados por el juzgado en los siguientes términos: “el
Tribunal ha tenido oportunidad de conocer ese informe, donde lo expresado por
los profesionales encargados de hacer seguimiento a la niña, obligan a concluir
que el trámite de restablecimiento de derechos respecto de ella no puede
definirse con ese rasero que tomó en cuenta el juzgado para homologar la
decisión de la comisaría, sino examinando todas esas cosas que consultan y
atañen a la situación particular de la niña, sobre todo estando de por medio
algo tan caro como es el interés superior de la misma, donde además ex
inexcusable un escrutinio de la situación bajo un perspectiva de género
(…)”.
2.2. Impugnación
2.2.1. Inconforme con la decisión, el señor
Santiago apeló el fallo de instancia, en primer lugar, al considerar que la
acción de tutela estaba dirigida contra una providencia judicial y, a pesar de
ello, el Tribunal no realizó el examen de los requisitos de procedibilidad. Y,
en segundo lugar, al sostener que no existe en el acervo probatorio elemento
alguno de convicción que demuestre que los derechos de su hija a la vida, a la
igualdad, a la integridad física y a la protección contra toda forma de
violencia, estén amenazados o vulnerados por alguna actuación de su parte o de
las autoridades involucradas.
Adicional a lo expuesto, en tercer lugar,
el señor Santiago expuso que antes de dictarse la resolución administrativa
cuestionada, se contaba con las pruebas necesarias para garantizar los derechos
de la niña, esto es, con los testimonios, los interrogatorios de parte, los
informes de las visitas domiciliarias realizadas por el equipo
interdisciplinario adscrito a la Comisaría de Familia, el examen médico
practicado a la niña y los informes psicosociales de los seguimientos hechos a Sandra
(el informe de las psicólogas adscritas a la Comisaría y el primer informe de
seguimiento psicológico realizado el 14 de noviembre de 2014 por la Asociación
Creemos en Ti). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que existían
suficientes soportes probatorios para adoptar la decisión.
En cuarto lugar, el demandado destacó que
el a-quo no revisó la sentencia de tutela interpuesta previamente por la
accionante contra la decisión de la Comisaría, en la que se permitió
inicialmente las visitas durante el fin de semana. Según afirma en ella se
constata que se requirió la protección de los mismos derechos y por hechos
similares a los que ahora se invocan, por lo que al igual que en aquella
oportunidad se debió negar el amparo solicitado. De igual forma, resaltó que
tampoco se analizó el hecho de que el apoderado de la accionante fue el que solicitó
la homologación del fallo, lo cual indica que, a su juicio, resultaba conforme
a derecho.
En quinto lugar, señaló que el informe al
que hace referencia el Tribunal Superior de Cundinamarca, es una prueba extraña
al acervo probatorio legal y oportunamente recaudado e incorporado al proceso,
por lo que no ha sido público, controvertido y sopesado por el funcionario
administrativo ni judicial para determinar su valor, incidencia e importancia en
la orden a adoptar.
Por último, enunció otros defectos de los
que, a su juicio, adolece la decisión del a-quo, a saber: (i) el juez
que realiza una homologación actúa como juez constitucional y, por eso, la
decisión adoptada no puede ser revisada por otro juez de la misma categoría;
(ii) la providencia que decidió la homologación se encuentra debidamente
ejecutoriada, por lo que resulta intangible y (iii) el juez de primera
instancia omitió en la parte resolutiva del fallo determinar el derecho
tutelado, pues únicamente amparó los derechos fundamentales de la niña, sin
individualizarlos.
2.2.2. El Juzgado accionado también
impugnó el fallo de primera instancia sin aducir las razones de su
inconformidad
2.3. Segunda instancia
En sentencia de 2 de julio de 2015, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera
instancia, al considerar que no se advierte vulneración alguna de las garantías
fundamentales invocadas en favor de la niña, ya que las autoridades demandadas
llevaron a cabo sus actuaciones con sujeción a la normatividad procesal.
Al respecto, se consideró que la
Comisaría declaró cerrada la etapa probatoria y profirió la decisión de mérito
el 6 de enero de 2015, por lo que no le era posible extender el término para decidir
esperando a que todas las pruebas ordenadas fueran allegadas. Por esta razón, en
criterio del Alto Tribunal, no era exigible que se aguardara la decisión penal
sobre el presunto delito cometido en contra de la niña, ni el informe
psicológico de la Asociación Creemos en Ti, el cual, por lo demás, no era
indispensable para dirimir la controversia. Sobre el particular, se enfatizó en
que dicho informe era una prueba clínica y no forense, como en efecto lo fue la
valoración médico legal practicada a la niña, en la cual no se determinó que
fuese necesario suspender las visitas del padre a su hija.
Finalmente, se concluyó que en este caso
la Comisaría de Familia de YY y la autoridad judicial demandada realizaron una
valoración ponderada, motivada y razonada acerca del valor de cada una de las
pruebas obrantes en el expediente, al igual que efectuaron una interpretación razonada
de las normas y posturas jurisprudenciales que sustentaron su decisión, por lo
que no puede alegarse ningún defecto que haga procedente la acción de tutela
contra procidencias judiciales.
III. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
- Copia del acta de conciliación
extraprocesal realizada el 3 de junio de 2014 en la Comisaría de Familia de YY,
en la que se determinó la cuota alimentaria a favor de Sandra y el régimen de
visitas.
- Copia de la resolución dictada el día 7
de julio de 2014 por la Comisaría de Familia de YY, en la que se decide que las
visitas del padre a su hija deberán ser supervisadas por la abuela paterna.
- Copia del formato único de noticia
criminal del 8 de julio de 2014, en el que consta la denuncia realizada por la
señora María en contra del señor Santiago, por presuntos actos sexuales en
menor de 14 años.
- Copia de la resolución dictada el 10 de
julio de 2014 por la Comisaría de Familia de YY, en la que se decide suspender
temporalmente las visitas del padre a su hija.
- Registro de la visita social
domiciliaria realizada en la residencia del abuelo paterno de Sandra, el 12 de
noviembre de 2014 por la Comisaría de Familia de YY.
- Registro de la visita social
domiciliaria realizada en la residencia de la abuela paterna de Sandra, el 12
de noviembre de 2014 por la Comisaría de Familia de YY.
- Copia del observador académico de
Sandra en el Jardín LL del período 2013-2014.
- Copia del acta de no conciliación del
día 20 de agosto de 2015 llevada a cabo en la Fiscalía General de la Nación,
por una querella interpuesta por el señor Santiago contra la señora María, en
la que no se específica el delito.
- Copia del informe psicosocial realizado
el 18 de noviembre de 2014 por una trabajadora social y una psicóloga de la
Comisaría de Familia de YY, en el que se recomienda que “antes de tomar
cualquier medida [se tenga] en cuenta informe de seguimiento del proceso
psicológico que se viene adelantado por los profesionales de la Asociación
Creemos en Ti.”
- Copia del fallo de segunda instancia
proferido el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de ZZ, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por
la señora María, en la que se pidió que se mantuviera la suspensión de las
visitas del padre a la niña, en virtud de la decisión inicialmente adoptada el
6 de noviembre de 2014.
- Copia de la Resolución 001 del 6 de
enero 2015 proferida por la Comisaría de Familia de YY, en la que se decidió el
proceso administrativo de restable-cimiento de derechos.
- Copia de la homologación a la
Resolución 001 de 2015, dictada el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de ZZ.
- Copia del informe presentado el 11 de
marzo de 2015 por la monitora de ruta de Sandra.
- Copia del informe de seguimiento del 15
de mayo de 2015 al proceso psicológico de Sandra, suscrito por una psicóloga
encargada del caso en la Asociación Creemos en Ti.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Tramite surtido ante la Corte
Constitucional
4.2.1. En Auto del 1º de
septiembre de 2015, como medida provisional, la Sala de Revisión dispuso que,
mientras se tramitaba la revisión de la presente acción de tutela, se oficiara
a la Comisaría de Familia para que autorizara las visitas a Sandra por parte
del señor Santiago, de manera asistida por el equipo psicosocial de dicha Comisaría,
las cuales debían realizarse en las instala-ciones de ese despacho y en la
ludoteca municipal por espacio de dos horas y treinta minutos, un día a la
semana, según el horario que acuerden los padres de la niña. En oficio del 8 de
septiembre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó que se dio
cumplimiento al citado auto.
4.2.2. En Auto de la misma fecha, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador
dispuso que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, con el
fin de que se allegara a la Corte el expediente en el que reposa el proceso de
homologación de la Resolución 001 del 6 de enero de 2015, proferida por la
Comisaría de Familia de YY.
Sobre el particular, en oficio del 14 de
septiembre de 2015, el citado juzgado informó que el proceso se encontraba en
el Juzgado Promiscuo Municipal de YY, a quien le hizo extensiva la solicitud
realizada. Por ello, en cumplimiento de la orden dispuesta por esta Corporación,
esta última autoridad envió el expediente solicitado, en el que se incluyen
–entre otras– las siguientes piezas procesales[20]:
- El cuaderno 1 correspondiente al
proceso administrativo en el que consta el dictamen forense integral en la investigación
de delitos sexuales realizado a Sandra el 7 de julio de 2014, por un médico
perito del Hospital JJ.
- El cuaderno 2 en el que obran copias
que en su momento fueron enviadas por la Comisaría de Familia de YY a Medicina
Legal.
- El cuaderno 3 en el que se encuentran
las actuaciones realizadas por la Comisaría de Familia, después de que fuera
enviado el cuaderno principal para el trámite de homologación al Juzgado
Primero Promiscuo de ZZ. Al respecto se destacan los siguientes documentos: (i)
informe de seguimiento de noviembre de 2014 al proceso psicológico de Sandra,
suscrito por una psicóloga encargada del caso en la Asociación Creemos en Ti;
(ii) informe de seguimiento del 13 de febrero de 2015, igualmente suscrito por
una psicóloga encargada del caso en la Asociación en mención; (iii) traslado
realizado por una Fiscal Seccional, en el que se informa de un comportamiento
sexualizado por parte de la niña, el cual fue grabado por la accionante y obra
en un CD que reposa en la citada entidad; (iv) informe de cierre del 27 de
febrero de 2015 del proceso psicológico por cumplimiento de objetivos, como ya
se dijo, suscrito por una psicóloga encargada del caso en la Asociación Creemos
en Ti.
Aunado a lo anterior se encuentra: (v) Resolución
de la Comisaría de Familia de YY del 18 de marzo de 2015, en la cual se ordena
a la Asociación Creemos en Ti, remitir un informe pormenorizado sobre los
adelantos que se han efectuado en la niña para que, de acuerdo con lo
observado, aconseje si es necesario suspender o no las visitas del padre; y
(vi) un informe del proceso psicológico de Sandra del 17 de abril de 2015, con
posterioridad al documento de cierre, en el que una psicóloga encargada del
caso da a conocer una entrevista realizada con la niña el 16 de abril de 2015, en
el que se concluye que se deben suspender las visitas, hasta tanto se decida en
un proceso penal si el padre de Sandra realizó actos sexuales en su contra[21].
En el documento se encuentra un sello de recibido del 21 de abril de 2015 por
parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ.
- Los cuadernos 4 y 5 corresponden a las actuaciones
surtidas en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, entre las que se
encuentran las siguientes: (i) Auto del 28 de enero de 2015, mediante el cual
el juzgado en mención ordenó la devolución inicial del expediente a la
Comisaría de Familia, por cuanto la Resolución 001 de 2015 no fue notificada;
(ii) Auto de admisión al proceso de homologación de la citada Resolución
proferido el 7 de abril de 2015; y (iii) Auto del 27 de mayo de 2015, en el que
se da cumplimiento al fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el sentido de dejar sin efectos
la Resolución 001 de 2015 y disponiendo el envío del expediente al Juzgado
Promiscuo Municipal de YY, toda vez que la Comisaría de Familia perdió
competencia para seguir conociendo del asunto, al haberse vencido el término
para fallar.
e) El cuaderno 6 que incluye las copias
para el traslado.
4.2.3. Finalmente, en escrito enviado a
esta Corporación el día 16 de septiembre de 2015, la apoderada del señor
Santiago reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de
tutela y en la impugnación del fallo del a-quo. Además de lo anterior, enfatizó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.