Sentencia T-730 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-730-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-730/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social El principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal. Determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral El operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones no aplicaron al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes y pagar mesadas adeudadas Referencia: expediente T- 4.318.396 Acción de tutela instaurada por Mabel María Jabib Flórez contra el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil - Familia - Laboral - Sala Primera de Decisión, del Tribunal Superior de Montería Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 13 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda La señora Mabel María Jabib Flórez, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil - Familia - Laboral - Sala Primera de Decisión, del Tribunal Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la equidad, a la recta aplicación de la administración de justicia y, por no haberse aplicado en su favor el principio de la condición más beneficiosa. Su solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1. Convivió con su fallecido esposo Álvaro León Pretelt Naranjo, desde el día de su matrimonio hasta su deceso, el 23 de mayo de 2010. 1.2. Durante la vida laboral del señor Pretelt Naranjo, él como trabajador independiente y sus distintos empleadores (Electrificadora Bolívar S.A., Electrocórdoba S.A. y Proaguas C.T.A.), efectuaron las correspondientes cotizaciones a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-. 1.3. En su condición de cónyuge supérstite, el primero de julio de 2010, le solicitó al referido Instituto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, con el argumento de que el causante no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1.4. Luego de haber presentado los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, expedida por el ISS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra dicho Instituto, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su causación, así como el pago de las mesadas ordinarias, adicionales, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. 1.5. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, que mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el ISS y condenó en costas a la actora. El juzgado resolvió que no había lugar a aplicar en su favor el principio de la condición más beneficiosa, porque el mismo se debe observar cuando hay transición legislativa y, dado que el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo cobija la pensión de vejez, dicho principio “no es aplicable a la contingencia pretendida”.[1] Sobre esto, expuso lo siguiente: “Queda pues de manifiesto que este régimen de transición no es aplicable a la contingencia pretendida, puesto que la misma norma indica pensión de vejez, razón por la cual no se puede tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa en el presente caso”[2]. De otro lado, si bien el Juzgado consideró que la accionante había convivido con el causante los cinco últimos años de su vida, expuso que aquel no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Se extracta de la providencia en mención lo siguiente: “De las normas antes trascritas, tenemos que se torna necesario, que para disfrutar la pensión de sobreviviente, en el caso de los cónyuges, estos deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Este requisito es cumplido por parte de la accionante, según se desprende de la declaración de ALONSO PRETELT NARANJO militante a folio 35 del expediente, y del documento militante a folio 21, razón por la cual la legitimación por activa se encuentra demostrada. En cuanto al derecho sustancial pretendido, tenemos que el finado PRETELT NARANJO debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, para que naciera el derecho a la demandante. En el caso bajo estudio, solamente se acreditó a folios 7, 113 y 14 del expediente que el finado en mención cotizó solamente 36.98 semanas, las que no son suficientes para que nazca el derecho en cabeza de la demandante”[3]. 1.6. El anterior fallo fue apelado por la actora, bajo el siguiente argumento: “[A]l asunto, por virtud del principio de progresividad y favorabilidad de las normas laborales establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se le ha debido aplicar la normativa contenida en el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, el cual se (sic) establece requisitos de semanas de cotización, superados con creces por el difunto Álvaro León Pretelt Naranjo”[4]. 1.7. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Dicha oficina judicial dispuso: “Ahora bien, alega la apelante que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, se debió aplicar el acuerdo 049 de 1990, con el cual lograría acceder al derecho pensional pretendido. Es de recordar que tal principio se aplica de manera exceptiva en los casos en que se presente tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición, se torne necesario proteger la situación jurídica del destinatario, quien ha visto desmejorada su situación por una nueva legislación, de lo contrario se debe continuar con la regla contenida en el artículo 16 del CST[5]. […] De lo anterior se puede colegir, que el afiliado murió en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible utilizar la condición más beneficiosa so capa de favorecer a sus beneficiarios con legislaciones laborales más garantistas, en tanto que para acoger tal principio, es necesario que la legislación a inaplicar establezca requisitos más exigentes que los establecidos en la normatividad anterior y este no es el caso, dado que la ley 797 de 2003 respeta el mandato de progresividad de los derechos sociales, tornándose más garantista que la anterior (ley 100 de 1993)[6]”. 1.8. Relató que el señor Álvaro León Pretelt Naranjo, falleció el 23 de mayo de 2010, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. 1.10. Expuso que si bien su cónyuge fallecido no cumple con tal requerimiento, para el 23 de mayo de 2010, tenía cotizadas un total de 924.71 semanas, según el reporte expedido por el ISS y, 891.43 semanas, según el reporte expedido por Colpensiones, que no pueden ser desconocidas. Así, con base en lo anterior, expone que debe aplicarse en su favor el principio de la condición más beneficiosa para que se le otorgue la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, bien porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su cónyuge tenía 793.87 semanas cotizadas, que superan las 300 cotizadas en cualquier tiempo que son exigidas por el Acuerdo 040 de 1990; o bien, porque para la fecha de su fallecimiento, su cónyuge cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 46 original de la ley 100 de 1993, dado que era afiliado al sistema y tenía más de 26 semanas cotizadas. 1.11. Aclaró que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, dado que no tenía los recursos económicos para solventar los costos de un abogado casacioncita. Si bien, reconoció devengar una pensión de $1.500.000, expuso que de aquella solo recibe la suma mensual de $726.474, lo cual le impide vivir dignamente a su edad, para atender sus gastos y los de su hijo, a quien debe pagar sus estudios y manutención. 1.12. Manifestó que en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales. Respecto de la inmediatez, informó que solo tuvo conocimiento de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una vez proferida la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 405, del tres de julio de 2013, por lo que, solo después de esto, acudió a la vía tutelar. Además, señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha extendido de manera continuada en el tiempo, lo que hace que la interposición de la acción de amparo sea oportuna. II. Pretensiones Con base en los hechos antes narrados, la señora Mabel María Jabib Flórez, solicita que en la sentencia que ponga fin al amparo, se profieran las siguientes órdenes: 2.1. Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la equidad y a la recta administración de justicia y, aplicar en su favor el principio proteccionista de la condición más beneficiosa. 2.2. Revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 2.3. Ordenar a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria de su cónyuge fallecido, desde la fecha de su fallecimiento (23 de mayo de 2010), en el monto establecido por la ley, aplicando la fórmula que le sea más favorable y con los incrementos anuales. Igualmente, ordenar a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados y realizar los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud para Comfenalco Antioquia. 2.4. La accionante solicitó se citara al trámite tutelar a Colpensiones, por conducto de su representante legal. III. Actuaciones Mediante auto del cinco de diciembre de 2013[7], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó vincular a Colpensiones y notificar a las tuteladas por el medio más expedito. Dentro del término del traslado, solo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, manifestó atenerse a lo resuelto por el Tribunal Superior de la citada ciudad. IV. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13 de enero de 2014, negó el amparo solicitado por la señora Mabel María Jabib Flórez. En dicha providencia consideró lo siguiente: 4.1.1. El señor Álvaro León Pretelt Naranjo murió el 23 de mayo de 2010, fecha en la que estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, para que sus beneficiarios puedan reclamar satisfactoriamente la pensión de sobrevivientes. 4.1.2. Conforme con la historia laboral del causante expedida por el ISS, se encuentra que desde el primero de enero de 1977 hasta el 24 de septiembre de 1992, los pagos a pensiones fueron realizados por la Electrificadora de Bolívar y Electrocórdoba S.A. y que, entre el 12 de noviembre de 1992 y el 31 de marzo de 1996, los mismos fueron asumidos por el señor Pretelt Naranjo como trabajador independiente. Luego de haber dejado de cotizar casi por 10 años, el señor Pretelt Naranjo reanudó las cotizaciones como trabajador independiente entre el primero de febrero de 2006 y el 28 de febrero del mismo año. Finalmente, entre el primero de abril del 2008 y el 30 de abril del citado año, la empresa Proaguas C.T.A. fue la que realizó las cotizaciones en su favor. 4.1.3. Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, habría de tenerse en cuenta el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[8], sin embargo, se encuentra que la última cotización válida realizada por el señor Pretelt Naranjo es del 30 de abril de 2008, lo que indica que no era cotizante activo al momento de su fallecimiento ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de tal hecho. 4.1.4. Si bien, al señor Pretelt Naranjo le aparecen otros reportes efectuados por la empresa Proaguas C.T.A., éstos no serán tenidos en cuenta, dado que en los mismos se aclara que no existió relación laboral en la afiliación. 4.1.5. Como quiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 29 de noviembre de 2013, esto es, un año y tres meses después de que fuera proferida la sentencia del Tribunal accionado confirmando la de primera instancia, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que adicionalmente hace que las pretensiones de las actora no puedan ser acogidas. 4.1.6. Además de lo anterior, es dable advertir que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, lo que constituye otro elemento que impediría acceder a la protección constitucional invocada. 4.2. Impugnación La accionante impugnó la sentencia antes citada. Expuso que para denegar su solicitud de amparo, se tuvieron en cuenta dos aspectos: el primero, que su cónyuge no tenía la calidad de afiliado al sistema al momento del fallecimiento y no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a éste; el segundo, que la acción de tutela se promovió sin observarse el principio de la inmediatez. Para oponerse a las consideraciones del fallo de primera instancia, argumentó lo siguiente: 4.2.1. El reporte de semanas de cotización rendido por Colpensiones, indica que la última cotización del señor Pretelt Naranjo fue en el mes de mayo de 2010, por lo que a la fecha de su fallecimiento sí era afiliado activo al sistema general de seguridad social en pensiones -SGSSP-, a diferencia de lo que resolvió el a quo. Además, entre mayo de 2010 y diciembre de 2009, el causante tenía cotizadas 33.21 semanas, es decir, más de las 26 semanas de las que habla el fallo recurrido. Es inaceptable que no se hayan tenido en cuenta los últimos aportes realizados por el fallecido, con el argumento de que en éstos se acompaña una anotación que dice “no registra relación laboral en la afiliación”. Por lo anterior, se aportan las planillas que acreditan que dichos pagos fueron efectivamente realizados y recibidos por el ISS. Así las cosas, debe concederse la pretensión solicitada, en tanto a la fecha del fallecimiento, el causante tenía cotizadas 924.71 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (artículos sexto, 25 y 27). Finalmente, se debe aplicar la condición más beneficiosa en el caso concreto, protección constitucional que se cimienta en jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9] y de la Corte Constitucional[10]. 4.2.2. El principio de inmediatez no puede exigirse de manera estricta, menos aun cuando se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales es continuada en el tiempo. Además, sobre el principio de la condición más beneficiosa, solo se tuvo conocimiento a partir de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del tres de julio de 2013 y, después de esto, se interpuso la acción de tutela, así, la actuación desplegada no es negligente. De otro lado, no se puede penalizar el hecho de no haberse presentado el recurso extraordinario de casación, dado que no se tenían los medios económicos para contratar a un abogado casacionista. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de febrero de 2014, confirmó la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: 4.3.1. Se advierte que el reproche constitucional resulta inoportuno, en tanto se produce más de un año después de la expedición del fallo laboral de segundo grado. 4.3.2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario. En el presente asunto, la pretensión que se eleva en tutela ya fue atendida por la jurisdicción laboral, sin que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que hace que la acción de amparo sea improcedente, en los términos del numeral primero, artículo sexto, del Decreto 2591 de 1991. 4.3.3. La ausencia de recursos no es una disculpa para no agotar las instancias dispuestas por la ley, en tanto se puede acudir al amparo de pobreza o solicitar el servicio de la defensoría pública en materia laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. V. Pruebas relevantes aportadas al proceso 5.1. Sentencia del 13 de diciembre de 2011, del Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral de Montería[11]. 5.2. Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería[12]. 5.3. Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la actora, del registro civil de matrimonio de ella y el causante y del registro civil de defunción del señor Álvaro León Pretelt Naranjo[13]. 5.4. Reporte de semanas cotizadas por el señor Álvaro León Pretelt Naranjo, expedido por el ISS[14]. 5.5. Reporte de semanas cotizadas por el señor Álvaro León Pretelt Naranjo, expedido por Colpensiones[15]. 5.6. Resolución No. 013807 de 2009, por medio de la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez a la señora Mabel María Jabib Flórez, por valor de $1.225.099[16]. 5.7. Registro civil de nacimiento del joven Juan David Pretelt Jabib, hijo de la actora y del señor Álvaro León[17]. 5.8. Recibo de pago de estudios del joven Juan David Pretelt Jabib[18]. 5.9. Certificado de estudios expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, en el que se informa que el joven Juan David Pretelt Jabib, se encuentra matriculado en el programa de contaduría pública de dicha institución[19]. 5.10. Certificación expedida por Bancolombia de un crédito hipotecario que con tal entidad posee la actora, por la suma de $24.115.669.01[20]. 5.11. Recibos de pago del crédito hipotecario en Bancolombia, de servicios públicos y de la administración[21]. 5.12. Certificación en la que se acredita una deuda contraída por la accionante ante el Banco Popular, por un valor de $21.000.000[22]. 5.13. Certificación de deudas que ante Colpatria tiene la actora, por la tarjeta de crédito Visa por $5.457.572.00, préstamo de libre inversión por $9.841.541.72 y tarjeta de crédito Master por $2.247.249.31[23]. 5.14. Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Montería, en donde se le informa a la accionante que está en mora de pagar el impuesto predial de los años 2011 y 2012[24]. 5.15. Recibo del impuesto predial del año 2013[25]. 5.16. Planillas que acreditan los pagos al SGSSP realizados por Proaguas C.T.A. y recibidos por el ISS, desde el mes de octubre de 2009 hasta junio de 2010, a favor del señor Álvaro León Pretelt Naranjo[26]. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 6.1. Competencia. El expediente de la referencia, fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Seis. En consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la señora Mabel María Jabib Flórez han sido vulnerados por el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Álvaro León Pretelt Naranjo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de dos fallos judiciales, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto. 6.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[27]. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 -atrás señalado-, establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Lo anterior tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial; además, porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, así: “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[S]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[28] Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad. Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así: “… [A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[36]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[37] En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. De otro lado, y dado que en el presente asunto la señora Mabel María Jabib Flórez cuestiona las decisiones proferidas por los jueces laborales, quienes negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no aplicaron en su favor el principio por ella invocado de la condición más beneficiosa, la Sala encuentra necesario referirse a dicho principio para definirlo y diferenciarlo, y, posteriormente delimitarlo en su particular situación de hecho. 6.4. Los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social El artículo 53 de la Constitución, contiene los principios mínimos fundamentales del derecho laboral. Así, la citada disposición Superior garantiza la protección de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”[38], a través de dos principios hermenéuticos: (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario[39]. “A su turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”[40]. Los anteriores postulados que orientan la aplicación e interpretación de los derechos al trabajo y la seguridad social, serán estudiados a continuación. 6.4.1. Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario El principio de favorabilidad “se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”[41]. Determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[42]. Sobre su aplicación, ha dicho este Tribunal Constitucional lo siguiente: “[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido. 29. El legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (énfasis añadido). En acuerdo con el anterior precepto, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: “Conflictos de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)”[43]. (Negrita original). 6.4.2. Sobre el principio in dubio por operario[44] (favorabilidad en sentido amplio), se dijo en la jurisprudencia ya citada que: “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger[45]. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador[46]. 33. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva”.[47] Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[48]”[49]. Es menester aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinción que se presenta entre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario[50]. Sin embargo, “debido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su confección en el artículo 53 superior[51], ha empleado una terminología única para explicar sus alcances”[52]. Así, ha dispuesto que “[l]a favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”[53]. 6.4.3. El principio de la condición más beneficiosa El operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional. La Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, señaló en la Sentencia C-168 de 1995 lo siguiente: “De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”. La anterior providencia hizo carrera y ha sido reiterada, entre otras oportunidades, por este Tribunal, así: “[...] [E]l principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[54], para ampliar el espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones […]”[55]. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el principio de la condición más beneficiosa encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional y en los Convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, en particular en el artículo 53 Superior y el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, respectivamente. En ese sentido ha señalado lo siguiente: “Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” [56]. (Énfasis y subrayado, en el original). Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extractó los contenidos fundamentales de dicho principio y explicó las diferencias y similitudes con los principios de favorabilidad e indubio pro operario: “La condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.||4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.||El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.||Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.||Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente”[57]. (Énfasis y subrayado en el original). Con base en lo anterior, se tiene que es amplia la línea jurisprudencial de esta Corporación, desarrollada a partir de lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales y la ley, con base en la cual se le puede permitir a los trabajadores acceder a las prestaciones establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones, dando aplicación a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa. VII. Caso Concreto 7.1. Antecedentes 7.1.1. Una vez fallecido el señor Álvaro León Pretelt Naranjo el 23 de mayo de 2010, la señora Mabel María Jabib Flórez, en su condición de cónyuge supérstite, el primero de julio de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, con el argumento de que su cónyuge fallecido no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de su deceso. 7.1.2. Contra la Resolución del ISS No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, la accionante presentó los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión contenida en ella se mantuvo por el referido Instituto. 7.1.3. Por lo anterior, mediante apoderado judicial la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su causación y demás prestaciones adicionales. 7.1.4. Dicha demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que resolvió que no había lugar a aplicar en favor de la accionante el principio de la condición más beneficiosa, porque el mismo se debe observar cuando hay transición legislativa y, dado que el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo cobija a la pensión de vejez, dicho principio “no es aplicable a la contingencia pretendida”[58]. Así, el a quo negó las pretensiones de la demanda, sobre la base de que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 7.15. El anterior fallo fue apelado por la actora, quien en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad que irradian las normas laborales, solicitó se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Dicho recurso de alzada le correspondió desatarlo a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, autoridad que confirmó íntegramente lo decidido por el a quo. 7.1.6. Como consecuencia de lo anterior, la señora Mabel María Jabib Flórez, interpuso acción de tutela en contra de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad. Considera que dichas autoridades judiciales, trasgredieron sus derechos fundamentales, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Álvaro León Pretelt Naranjo. 7.1.7. En el escrito de tutela, expuso que trasgrede sus derechos fundamentales, el hecho de que no le hayan reconocido la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicita que se aplique en su favor el principio de la condición más beneficiosa, para que se le otorgue la prestación a la que tiene derecho, bien porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su cónyuge cumplía con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 040 de 1990, o bien, porque para la fecha de su fallecimiento, su cónyuge cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 original de la ley 100 de 1993. Así, solicita se inaplique en su caso concreto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por serle desfavorable. 7.1.8. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, no concedió el amparo solicitado. En primer lugar, reiteró que el señor Álvaro León Pretelt Naranjo no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993, que exige que el afiliado debe haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, para que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, expuso que de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, para tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, habría de considerarse las previsiones del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como la última cotización válida que reportaba el señor Pretelt Naranjo en su historia laboral era del 30 de mayo de 2008, aquel para la fecha de su fallecimiento ni era cotizante activo al sistema ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tal suceso. Finalmente, la Sala negó el amparo por incumplir el requisito de inmediatez y porque la actora omitió interponer el recurso de casación. 7.1.9. La accionante impugnó el anterior fallo reiterando sus pretensiones de la acción de tutela y rechazando el hecho de que el juez de tutela de primera instancia solo hubiera tenido como última cotización válida realizada por el señor Pretelt Naranjo, la del 30 de abril de 2008, para concluir que no era cotizante activo al momento de su fallecimiento ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de tal hecho, lo que impedía aplicar en su favor la condición más beneficiosa, esto es, la normatividad dispuesta por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. La accionante alegó que no pueden desconocerse los aportes efectuados por su cónyuge fallecido, con el argumento de que en la historia laboral aparece una anotación que dice “no registra la relación laboral en afiliación”, dado que los aportes efectivamente se hicieron por parte de Proaguas C.T.A. -empleador del causante- y fueron recibidos por el ISS. 7.1.10. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso de alzada, confirmó la providencia en su integridad. De esta forma, y de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los defectos sentados por la jurisprudencia. 7.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad · a. Relevancia constitucional. Encuentra la Sala que en el caso bajo examen la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional. La actora, clama por la protección eficiente de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera trasgredidos por los jueces de conocimiento de su proceso labo...

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