T-730-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-730/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN
DUBIO PRO OPERARIO-Criterios
de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la
protección del derecho a la seguridad social
El principio de favorabilidad se
consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal. Determina en
cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador.
El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio),
“[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso,
permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su
contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál
hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la
interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de
favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada
disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el
ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido
normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda”
que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro
operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería
dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo
el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la
seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de
las interpretaciones.
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia
laboral
El operador judicial debe
acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del
afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos
sometidos a su conocimiento. Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la
condición más beneficiosa se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque
de constitucionalidad y la legislación nacional.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones no aplicaron al caso
concreto el principio de la condición más beneficiosa
APLICACION DEL PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones
reconocer pensión de sobrevivientes y pagar mesadas adeudadas
Referencia: expediente T- 4.318.396
Acción de tutela instaurada por Mabel
María Jabib Flórez contra el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del
Circuito de Montería y la Sala Civil - Familia - Laboral - Sala Primera de
Decisión, del Tribunal Superior de Montería
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil
catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado en primera instancia, el 13 de enero de 2014, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, el 26 de
febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
La
señora Mabel María Jabib Flórez, presentó acción de tutela contra el Juzgado
Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil - Familia
- Laboral - Sala Primera de Decisión, del Tribunal Superior de Montería, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la equidad, a la recta aplicación de la
administración de justicia y, por no haberse aplicado en su favor el principio
de la condición más beneficiosa. Su solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes hechos:
1.1.
Convivió con su
fallecido esposo Álvaro León Pretelt Naranjo, desde el día de su matrimonio
hasta su deceso, el 23 de mayo de 2010.
1.2. Durante la vida laboral del señor
Pretelt Naranjo, él como trabajador independiente y sus distintos empleadores
(Electrificadora Bolívar S.A., Electrocórdoba S.A. y Proaguas C.T.A.),
efectuaron las correspondientes cotizaciones a pensión ante el Instituto de Seguros
Sociales -en adelante ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -en
adelante Colpensiones-.
1.3. En su condición de cónyuge supérstite,
el primero de julio de 2010, le solicitó al referido Instituto el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el artículo
46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha prestación le fue negada mediante
Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, con el argumento de que el causante
no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento,
en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
1.4. Luego de haber presentado los recursos
de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 017604 del 25
de noviembre de 2010, expedida por el ISS, mediante apoderado judicial, presentó
demanda ordinaria laboral contra dicho Instituto, para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo
legal mensual vigente a la fecha de su causación, así como el pago de las
mesadas ordinarias, adicionales, los intereses de que trata el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993 y la indexación.
1.5. Dicha demanda correspondió por reparto
al Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, que
mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró próspera la excepción
de cobro de lo no debido propuesta por el ISS y condenó en costas a la actora. El
juzgado resolvió que no había lugar a aplicar en su favor el principio de la
condición más beneficiosa, porque el mismo se debe observar cuando hay
transición legislativa y, dado que el régimen de transición establecido por el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo cobija la pensión de vejez, dicho
principio “no es aplicable a la contingencia pretendida”.[1]
Sobre esto, expuso lo siguiente:
“Queda
pues de manifiesto que este régimen de transición no es aplicable a la
contingencia pretendida, puesto que la misma norma indica pensión de vejez,
razón por la cual no se puede tener en cuenta el principio de la condición más
beneficiosa en el presente caso”[2].
De
otro lado, si bien el Juzgado consideró que la accionante había convivido con
el causante los cinco últimos años de su vida, expuso que aquel no cotizó 50
semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de
1993. Se extracta de la providencia en mención lo siguiente:
“De las normas antes trascritas, tenemos
que se torna necesario, que para disfrutar la pensión de sobreviviente, en el
caso de los cónyuges, estos deben acreditar que estuvieron haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos
con anterioridad a su muerte.
Este requisito es cumplido por parte de
la accionante, según se desprende de la declaración de ALONSO PRETELT NARANJO
militante a folio 35 del expediente, y del documento militante a folio 21,
razón por la cual la legitimación por activa se encuentra demostrada.
En cuanto al derecho sustancial
pretendido, tenemos que el finado PRETELT NARANJO debió cotizar 50 semanas
dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, para que naciera el derecho
a la demandante.
En el caso bajo estudio, solamente se
acreditó a folios 7, 113 y 14 del expediente que el finado en mención cotizó
solamente 36.98 semanas, las que no son suficientes para que nazca el derecho
en cabeza de la demandante”[3].
1.6. El anterior fallo fue apelado por la actora,
bajo el siguiente argumento:
“[A]l
asunto, por virtud del principio de progresividad y favorabilidad de las normas
laborales establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se le ha
debido aplicar la normativa contenida en el artículo 6º del acuerdo 049 de
1990, el cual se (sic) establece requisitos de semanas de cotización, superados
con creces por el difunto Álvaro León Pretelt Naranjo”[4].
1.7. La Sala Primera de Decisión del Tribunal
Superior de Montería, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, decidió
confirmar la sentencia de primera instancia. Dicha oficina judicial dispuso:
“Ahora
bien, alega la apelante que por virtud del principio de la condición más
beneficiosa, se debió aplicar el acuerdo 049 de 1990, con el cual lograría
acceder al derecho pensional pretendido. Es de recordar que tal principio se
aplica de manera exceptiva en los casos en que se presente tránsito legislativo
y ante la ausencia de un régimen de transición, se torne necesario proteger la
situación jurídica del destinatario, quien ha visto desmejorada su situación
por una nueva legislación, de lo contrario se debe continuar con la regla
contenida en el artículo 16 del CST[5].
[…]
De
lo anterior se puede colegir, que el afiliado murió en vigencia de la Ley 797
de 2003, no es posible utilizar la condición más beneficiosa so capa de
favorecer a sus beneficiarios con legislaciones laborales más garantistas, en
tanto que para acoger tal principio, es necesario que la legislación a
inaplicar establezca requisitos más exigentes que los establecidos en la
normatividad anterior y este no es el caso, dado que la ley 797 de 2003 respeta
el mandato de progresividad de los derechos sociales, tornándose más garantista
que la anterior (ley 100 de 1993)[6]”.
1.8. Relató que el señor Álvaro León Pretelt
Naranjo, falleció el 23 de mayo de 2010, fecha en la que ya se encontraba
vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de
la Ley 100 de 1993, el cual exige como requisito para ser beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro
de los tres años anteriores a su fallecimiento.
1.10. Expuso que si bien su cónyuge fallecido
no cumple con tal requerimiento, para el 23 de mayo de 2010, tenía cotizadas un
total de 924.71 semanas, según el reporte expedido por el ISS y, 891.43
semanas, según el reporte expedido por Colpensiones, que no pueden ser
desconocidas.
Así,
con base en lo anterior, expone que debe aplicarse en su favor el principio de
la condición más beneficiosa para que se le otorgue la pensión de
sobrevivientes a la que tiene derecho, bien porque antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 su cónyuge tenía 793.87 semanas cotizadas, que
superan las 300 cotizadas en cualquier tiempo que son exigidas por el Acuerdo
040 de 1990; o bien, porque para la fecha de su fallecimiento, su cónyuge
cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 46 original de la ley
100 de 1993, dado que era afiliado al sistema y tenía más de 26 semanas
cotizadas.
1.11. Aclaró que no interpuso recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
accionado, dado que no tenía los recursos económicos para solventar los costos
de un abogado casacioncita. Si bien, reconoció devengar una pensión de
$1.500.000, expuso que de aquella solo recibe la suma mensual de $726.474, lo
cual le impide vivir dignamente a su edad, para atender sus gastos y los de su
hijo, a quien debe pagar sus estudios y manutención.
1.12. Manifestó que en el presente asunto, se
cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de
amparo en contra de providencias judiciales. Respecto de la inmediatez, informó
que solo tuvo conocimiento de la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, una vez proferida la sentencia de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 405, del tres de julio de 2013,
por lo que, solo después de esto, acudió a la vía tutelar. Además, señaló que
la vulneración de sus derechos fundamentales se ha extendido de manera
continuada en el tiempo, lo que hace que la interposición de la acción de
amparo sea oportuna.
II.
Pretensiones
Con
base en los hechos antes narrados, la señora Mabel María Jabib Flórez, solicita
que en la sentencia que ponga fin al amparo, se profieran las siguientes
órdenes:
2.1.
Tutelar sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la equidad y a
la recta administración de justicia y, aplicar en su favor el principio
proteccionista de la condición más beneficiosa.
2.2. Revocar las sentencias proferidas por
las autoridades judiciales demandadas.
2.3. Ordenar a Colpensiones el reconocimiento
de su pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria de su cónyuge
fallecido, desde la fecha de su fallecimiento (23 de mayo de 2010), en el monto
establecido por la ley, aplicando la fórmula que le sea más favorable y con los
incrementos anuales. Igualmente, ordenar a Colpensiones su inclusión en la
nómina de pensionados y realizar los descuentos al Sistema de Seguridad Social
en Salud para Comfenalco Antioquia.
2.4.
La accionante solicitó
se citara al trámite tutelar a Colpensiones, por conducto de su representante
legal.
III.
Actuaciones
Mediante
auto del cinco de diciembre de 2013[7],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción
de tutela de la referencia, ordenó vincular a Colpensiones y notificar a las
tuteladas por el medio más expedito.
Dentro
del término del traslado, solo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Montería, manifestó atenerse a lo resuelto por el Tribunal Superior de la
citada ciudad.
IV.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Fallo de primera instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13
de enero de 2014, negó el amparo solicitado por la señora Mabel María Jabib
Flórez. En dicha providencia consideró lo siguiente:
4.1.1. El señor Álvaro León Pretelt Naranjo murió el 23 de
mayo de 2010, fecha en la que estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, que exige que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres
últimos años anteriores a su muerte, para que sus beneficiarios puedan reclamar
satisfactoriamente la pensión de sobrevivientes.
4.1.2. Conforme con la historia laboral del causante expedida
por el ISS, se encuentra que desde el primero de enero de 1977 hasta el 24 de
septiembre de 1992, los pagos a pensiones fueron realizados por la
Electrificadora de Bolívar y Electrocórdoba S.A. y que, entre el 12 de
noviembre de 1992 y el 31 de marzo de 1996, los mismos fueron asumidos por el
señor Pretelt Naranjo como trabajador independiente. Luego de haber dejado de
cotizar casi por 10 años, el señor Pretelt Naranjo reanudó las cotizaciones
como trabajador independiente entre el primero de febrero de 2006 y el 28 de
febrero del mismo año. Finalmente, entre el primero de abril del 2008 y el 30
de abril del citado año, la empresa Proaguas C.T.A. fue la que realizó las
cotizaciones en su favor.
4.1.3. Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa,
habría de tenerse en cuenta el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de
1993[8],
sin embargo, se encuentra que la última cotización válida realizada por el
señor Pretelt Naranjo es del 30 de abril de 2008, lo que indica que no era
cotizante activo al momento de su fallecimiento ni tenía 26 semanas cotizadas
en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de tal hecho.
4.1.4. Si bien, al señor Pretelt Naranjo le aparecen otros
reportes efectuados por la empresa Proaguas C.T.A., éstos no serán tenidos en
cuenta, dado que en los mismos se aclara que no existió relación laboral en la
afiliación.
4.1.5. Como quiera que la acción de tutela de la referencia
fue presentada el 29 de noviembre de 2013, esto es, un año y tres meses después
de que fuera proferida la sentencia del Tribunal accionado confirmando la de
primera instancia, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez,
lo que adicionalmente hace que las pretensiones de las actora no puedan ser
acogidas.
4.1.6. Además de lo anterior, es dable advertir que la actora
no agotó el recurso extraordinario de casación, lo que constituye otro elemento
que impediría acceder a la protección constitucional invocada.
4.2.
Impugnación
La
accionante impugnó la sentencia antes citada. Expuso que para denegar su
solicitud de amparo, se tuvieron en cuenta dos aspectos: el primero, que su
cónyuge no tenía la calidad de afiliado al sistema al momento del fallecimiento
y no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a éste; el
segundo, que la acción de tutela se promovió sin observarse el principio de la inmediatez.
Para oponerse a las consideraciones del fallo de primera instancia, argumentó
lo siguiente:
4.2.1. El reporte de semanas de cotización rendido por
Colpensiones, indica que la última cotización del señor Pretelt Naranjo fue en
el mes de mayo de 2010, por lo que a la fecha de su fallecimiento sí era
afiliado activo al sistema general de seguridad social en pensiones -SGSSP-, a
diferencia de lo que resolvió el a quo. Además, entre mayo de 2010 y
diciembre de 2009, el causante tenía cotizadas 33.21 semanas, es decir, más de
las 26 semanas de las que habla el fallo recurrido.
Es
inaceptable que no se hayan tenido en cuenta los últimos aportes realizados por
el fallecido, con el argumento de que en éstos se acompaña una anotación que
dice “no registra relación laboral en la afiliación”. Por lo anterior,
se aportan las planillas que acreditan que dichos pagos fueron efectivamente
realizados y recibidos por el ISS. Así las cosas, debe concederse la pretensión
solicitada, en tanto a la fecha del fallecimiento, el causante tenía cotizadas
924.71 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas más
de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de 1990 (artículos sexto, 25 y 27).
Finalmente,
se debe aplicar la condición más beneficiosa en el caso concreto, protección
constitucional que se cimienta en jurisprudencias de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9]
y de la Corte Constitucional[10].
4.2.2. El principio de inmediatez no puede exigirse de manera estricta,
menos aun cuando se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales
es continuada en el tiempo. Además, sobre el principio de la condición
más beneficiosa, solo se tuvo conocimiento a partir de la sentencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del tres de julio de 2013 y,
después de esto, se interpuso la acción de tutela, así, la actuación desplegada
no es negligente. De otro lado, no se puede penalizar el hecho de no haberse
presentado el recurso extraordinario de casación, dado que no se tenían los
medios económicos para contratar a un abogado casacionista.
4.3.
Fallo de segunda instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26
de febrero de 2014, confirmó la providencia impugnada, con base en los
siguientes argumentos:
4.3.1. Se advierte que el reproche constitucional resulta inoportuno, en
tanto se produce más de un año después de la expedición del fallo laboral de
segundo grado.
4.3.2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa de carácter residual
y subsidiario. En el presente asunto, la pretensión que se eleva en tutela ya
fue atendida por la jurisdicción laboral, sin que se hubiera interpuesto el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo
que hace que la acción de amparo sea improcedente, en los términos del numeral
primero, artículo sexto, del Decreto 2591 de 1991.
4.3.3. La ausencia de recursos no es una disculpa para no agotar las
instancias dispuestas por la ley, en tanto se puede acudir al amparo de pobreza
o solicitar el servicio de la defensoría pública en materia laboral, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
V.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
5.1.
Sentencia del 13 de
diciembre de 2011, del Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral de Montería[11].
5.2.
Sentencia del 10 de
agosto de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior
de Montería[12].
5.3. Fotocopias de la cédula de ciudadanía de
la actora, del registro civil de matrimonio de ella y el causante y del
registro civil de defunción del señor Álvaro León Pretelt Naranjo[13].
5.4. Reporte de semanas cotizadas por el
señor Álvaro León Pretelt Naranjo, expedido por el ISS[14].
5.5. Reporte de semanas cotizadas por el
señor Álvaro León Pretelt Naranjo, expedido por Colpensiones[15].
5.6. Resolución No. 013807 de 2009, por medio
de la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez a la señora Mabel María Jabib
Flórez, por valor de $1.225.099[16].
5.7.
Registro civil de
nacimiento del joven Juan David Pretelt Jabib, hijo de la actora y del señor
Álvaro León[17].
5.8. Recibo de pago de estudios del joven
Juan David Pretelt Jabib[18].
5.9. Certificado de estudios expedido por la
Universidad Cooperativa de Colombia, en el que se informa que el joven Juan
David Pretelt Jabib, se encuentra matriculado en el programa de contaduría
pública de dicha institución[19].
5.10. Certificación expedida por Bancolombia
de un crédito hipotecario que con tal entidad posee la actora, por la suma de
$24.115.669.01[20].
5.11. Recibos de pago del crédito hipotecario
en Bancolombia, de servicios públicos y de la administración[21].
5.12. Certificación en la que se acredita una
deuda contraída por la accionante ante el Banco Popular, por un valor de
$21.000.000[22].
5.13. Certificación de deudas que ante
Colpatria tiene la actora, por la tarjeta de crédito Visa por $5.457.572.00,
préstamo de libre inversión por $9.841.541.72 y tarjeta de crédito Master por
$2.247.249.31[23].
5.14. Certificación expedida por la Tesorería
Municipal de Montería, en donde se le informa a la accionante que está en mora
de pagar el impuesto predial de los años 2011 y 2012[24].
5.15. Recibo del impuesto predial del año 2013[25].
5.16. Planillas que acreditan los pagos al SGSSP
realizados por Proaguas C.T.A. y recibidos por el ISS, desde el mes de octubre
de 2009 hasta junio de 2010, a favor del señor Álvaro León Pretelt Naranjo[26].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
6.1. Competencia.
El expediente de la referencia, fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2014, proferido
por la Sala de Selección Número Seis. En consecuencia, esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si los derechos fundamentales de la señora Mabel María Jabib
Flórez han sido vulnerados por el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería
y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no acceder al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Álvaro León
Pretelt Naranjo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con los
requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del
46 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de dar solución a este asunto
y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de dos
fallos judiciales, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional relacionada con los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, (ii) los principios protectores de
favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como
criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la
protección del derecho a la seguridad social. Una vez realizadas las anteriores
consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.
6.3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo
con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las
personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente:
“Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública […]”.
Bajo tal
premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que
la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[27]. Sin
embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es
excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de
amparo constitucional. Esta consideración encuentra fundamento, en primer
lugar, en el propio texto de la
Constitución Política, en cuyo artículo 86 -atrás señalado-, establece que a
la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Lo anterior tiene
sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de
los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con
mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial; además,
porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de
las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia
de la que gozan dichas autoridades.
A
este específico asunto se refirió la
Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, así:
“[…]
[E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En este
escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o
desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su
naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o,
imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso
concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que:
“[S]e
trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando
todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un
proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No
se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas
que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la
ley”.[28]
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos
y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad
procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su
prosperidad.
Así, en la
Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[31].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora bien,
si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes
mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna
de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyen defectos
o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir
sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de
constitucionalidad en cuestión, así:
“… [A]hora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[36].
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[37]
En suma, la
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera
excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su
procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por
esta Corporación.
De otro lado,
y dado que en el presente asunto la señora Mabel María Jabib Flórez cuestiona
las decisiones proferidas por los jueces laborales, quienes negaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no aplicaron en su favor el
principio por ella invocado de la condición más beneficiosa, la Sala encuentra
necesario referirse a dicho principio para definirlo y diferenciarlo, y,
posteriormente delimitarlo en su particular situación de hecho.
6.4. Los principios protectores de
favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el
análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la
seguridad social
El artículo 53 de la Constitución, contiene los
principios mínimos fundamentales del derecho laboral. Así, la citada
disposición Superior garantiza la protección de la “situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales del derecho”[38],
a través de dos principios hermenéuticos: (i) favorabilidad en sentido
estricto e (ii) in dubio pro operario[39]. “A su
turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los
trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las
expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más
beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”[40].
Los anteriores postulados que orientan la
aplicación e interpretación de los derechos al trabajo y la seguridad social,
serán estudiados a continuación.
6.4.1. Los principios
de favorabilidad e in dubio pro operario
El principio de favorabilidad “se
consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”[41].
Determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para
el trabajador”[42].
Sobre su aplicación, ha dicho este Tribunal
Constitucional lo siguiente:
“[S]e aplica en aquellos casos en que surge
duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al
momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos
o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan
la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los
derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la
disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o
beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe
emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es
decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo
normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones
tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando
disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.
29. El legislador desarrolló el principio
de favorabilidad en armonía con el criterio de conglobamento en el artículo 21
del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “Normas más
favorables. En caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”
(énfasis añadido). En acuerdo con el anterior precepto, el artículo 20 del
mismo cuerpo normativo expresa: “Conflictos de leyes. En
caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren
aquéllas”. Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o
conglobamento no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo
a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso
concreto (Infra 59 y 60)”[43]. (Negrita original).
6.4.2. Sobre el principio in dubio por
operario[44]
(favorabilidad en sentido amplio), se dijo en la jurisprudencia ya citada que:
“[I]mplica que una o varias disposiciones
jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones
razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador
jurídico sobre cuál hermenéutica escoger[45]. En esta hipótesis
el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al
trabajador[46].
33. Mientras el principio de favorabilidad
en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición
jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio
interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo
de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que da
lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro
operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería
dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo
el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la
seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de
las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las
interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el
operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva”.[47]
Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de
carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos
principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico,
esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[48]”[49].
Es menester aclarar que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la distinción que se presenta entre los principios
de favorabilidad e in dubio pro operario[50]. Sin
embargo, “debido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su confección
en el artículo 53 superior[51],
ha empleado una terminología única para explicar sus alcances”[52].
Así, ha dispuesto que “[l]a favorabilidad
opera no sólo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de
distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica
fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite
varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo
de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”[53].
6.4.3. El principio de
la condición más beneficiosa
El operador judicial debe acudir al
criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o
beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Tanto la Corte Constitucional, como la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el
principio de la condición más beneficiosa se encuentra plasmado en la
Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional.
La
Corte Constitucional, en la construcción de dicho principio, señaló en la
Sentencia C-168 de 1995 lo siguiente:
“De otra parte, considera la Corte que la
"condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra
plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad
que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también
legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más
ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o
interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad
se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del
trabajo que expida el Congreso.
De conformidad con este mandato, cuando una misma
situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho
(ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien
ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa
o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas
de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya
que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear
una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla
el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se
parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales
vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual
habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho
principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda
duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo
existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como
admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más
favorable al trabajador”.
La
anterior providencia hizo carrera y ha sido reiterada, entre otras oportunidades,
por este Tribunal, así:
“[...]
[E]l principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de
favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política
y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[54], para ampliar el
espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último
en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias normas que
regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico
está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a
juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe
conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de
idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones […]”[55].
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el principio de la condición
más beneficiosa encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional y en los
Convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, en
particular en el artículo 53 Superior y el artículo 19.8 de la Constitución de
la OIT, respectivamente. En ese sentido ha señalado lo siguiente:
“Como lo ha puesto de
presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha
protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle
expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la
consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener
los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger
los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o
afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer
categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no
puede “menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de
los trabajadores” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus
beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso
del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de
1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido
aceptado la <condición más beneficiosa> como un principio legal y
constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en
materia pensional.
Es más, remitiéndose esta Corporación a las
fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo,
incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la
ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los
términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a
integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de
la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de
la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la
orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en
el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la
Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el
convenio o en la recomendación” [56]. (Énfasis y subrayado, en el original).
Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, extractó los contenidos fundamentales de dicho
principio y explicó las diferencias y similitudes con los principios de
favorabilidad e indubio pro operario:
“La condición más beneficiosa, tiene
adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera
o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el
régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un
derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que
poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido
en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la
vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado
esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo
acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos,
hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se
cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta
protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo
que supera la mera o simple expectativa.||4º) Los principios de favorabilidad e
indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.||El primero se
presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo.||Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación
de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se
enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser
válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y
(iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o
conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza
íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A
contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a
una misma norma laboral surgen varias interpretaciones
sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le
favorezca al trabajador. Además, tiene como particularidades las siguientes:
(i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez
una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma
permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no
están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones
que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y
(iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle
incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta
de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad
de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una
tarifa legal de prueba.||Por último, la condición más beneficiosa, se distingue
porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen
de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii)
el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida,
dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se
concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones
palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de
la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera, la primera, se
refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma
y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una
norma derogada y una vigente”[57].
(Énfasis y subrayado en el
original).
Con
base en lo anterior, se tiene que es amplia la línea jurisprudencial de esta
Corporación, desarrollada a partir de lo dispuesto en la Constitución Política,
los tratados internacionales y la ley, con base en la cual se le puede permitir
a los trabajadores acceder a las prestaciones establecidas en el sistema
general de seguridad social en pensiones, dando aplicación a los principios de
favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.
VII. Caso
Concreto
7.1.
Antecedentes
7.1.1. Una vez fallecido el señor Álvaro León
Pretelt Naranjo el 23 de mayo de 2010, la señora Mabel María Jabib Flórez, en
su condición de cónyuge supérstite, el primero de julio de 2010 le solicitó al
ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha prestación le fue negada
mediante Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, con el argumento de
que su cónyuge fallecido no había cotizado 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de su muerte, tal y como lo exige el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, vigente al momento de su deceso.
7.1.2. Contra la Resolución del ISS No. 017604
del 25 de noviembre de 2010, la accionante presentó los recursos de reposición
y apelación, no obstante, la decisión contenida en ella se mantuvo por el
referido Instituto.
7.1.3. Por lo anterior, mediante apoderado
judicial la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un
salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su causación y demás
prestaciones adicionales.
7.1.4. Dicha demanda en primera instancia
correspondió al Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de
Montería, autoridad judicial que resolvió que no había lugar a aplicar en favor
de la accionante el principio de la condición más beneficiosa, porque el mismo
se debe observar cuando hay transición legislativa y, dado que el régimen de
transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo cobija a la
pensión de vejez, dicho principio “no es aplicable a la contingencia
pretendida”[58].
Así, el a quo negó las pretensiones de la demanda, sobre la base de que
el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su
fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
7.15. El anterior fallo fue apelado por la
actora, quien en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad que
irradian las normas laborales, solicitó se le reconociera la pensión de
sobrevivientes. Dicho recurso de alzada le correspondió desatarlo a la Sala
Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, autoridad que confirmó
íntegramente lo decidido por el a quo.
7.1.6. Como consecuencia de lo anterior, la
señora Mabel María Jabib Flórez, interpuso acción de tutela en contra de las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Adjunto al Primero
Laboral del Circuito de Montería y, por la Sala Primera de Decisión del
Tribunal Superior de la misma ciudad. Considera que dichas autoridades judiciales,
trasgredieron sus derechos fundamentales, al haberle negado el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en su calidad de
cónyuge supérstite del señor Álvaro León Pretelt Naranjo.
7.1.7. En el escrito de tutela, expuso que
trasgrede sus derechos fundamentales, el hecho de que no le hayan reconocido la
pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, solicita que se aplique en su favor
el principio de la condición más beneficiosa, para que se le otorgue la prestación
a la que tiene derecho, bien porque antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 su cónyuge cumplía con el número de semanas exigidas por el Acuerdo
040 de 1990, o bien, porque para la fecha de su fallecimiento, su cónyuge
cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 original de la ley 100
de 1993. Así, solicita se inaplique en su caso concreto el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, por serle desfavorable.
7.1.8. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, no
concedió el amparo solicitado. En primer lugar, reiteró que el señor Álvaro
León Pretelt Naranjo no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12
de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993, que exige
que el afiliado debe haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores a su fallecimiento, para que sus beneficiarios puedan
reclamar la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, expuso que de acuerdo con
el criterio mayoritario de la Sala, para tener en cuenta el principio de la
condición más beneficiosa, habría de considerarse las previsiones del artículo
46 original de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como la última cotización
válida que reportaba el señor Pretelt Naranjo en su historia laboral era del 30
de mayo de 2008, aquel para la fecha de su fallecimiento ni era cotizante
activo al sistema ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente
anterior a tal suceso. Finalmente, la Sala negó el amparo por incumplir el
requisito de inmediatez y porque la actora omitió interponer el recurso de
casación.
7.1.9. La accionante impugnó el anterior fallo
reiterando sus pretensiones de la acción de tutela y rechazando el hecho de que el juez de tutela de primera
instancia solo hubiera tenido como última cotización válida realizada por el
señor Pretelt Naranjo, la del 30 de abril de 2008, para concluir que no era
cotizante activo al momento de su fallecimiento ni tenía 26 semanas cotizadas
en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de tal hecho, lo que impedía
aplicar en su favor la condición más beneficiosa, esto es, la normatividad
dispuesta por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. La accionante
alegó que no pueden
desconocerse los aportes efectuados por su cónyuge fallecido, con el argumento
de que en la historia laboral aparece una anotación que dice “no registra la
relación laboral en afiliación”, dado que los aportes efectivamente se
hicieron por parte de Proaguas C.T.A. -empleador del causante- y fueron
recibidos por el ISS.
7.1.10. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso de alzada, confirmó la
providencia en su integridad.
De esta
forma, y de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de consideraciones de la
presente providencia, le compete ahora a la
Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para
luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los
defectos sentados por la jurisprudencia.
7.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
·
a. Relevancia
constitucional.
Encuentra la
Sala que en el caso bajo examen la cuestión que se discute resulta de
indudable relevancia constitucional. La actora, clama por la protección
eficiente de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad,
al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera trasgredidos por los
jueces de conocimiento de su proceso labo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.