T-730-13
Sentencia T-730/13
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a
los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su
costo
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Principios básicos al momento de fijar montos a pagar
De conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004 de la
Comisión de Regulación en Salud, existen
principios que se deben tener en cuenta al momento de exigir una cuota
moderadora, a saber, equidad, información al usuario, aplicación general y no
simultaneidad. De los principios en comento el de equidad reitera la voluntad
expresa del legislador de acuerdo con la cual en ningún caso los pagos
moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres,
postura que ha sido apoyada por esta Corporación al señalar que la capacidad
económica no puede convertirse en un obstáculo para obtener un servicio de
salud, toda vez que todos los usuarios tienen derecho a acceder al Sistema sin
ningún tipo de discriminación.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
Para saber si una persona cuenta con la capacidad económica o no
para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye, también,
sufragar los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha trazado
unas reglas probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades de salud
siempre cuentan con información acerca de la condición económica de la persona,
lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales servicios; por
eso, uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar, con la
información disponible o con la que le solicite al interesado, si el usuario
carece de los medios para soportar la carga de sufragar el servicio.
PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA
FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN
Cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una persona
que se encuentra clasificada el nivel más bajo de los sistema de
estratificación, la Corporación presume su incapacidad económica. Tal es el
caso de las personas que hacen parte del régimen subsidiado en salud en el
nivel I del SISBEN.
ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS
MODERADORAS-Orden a EPS exonerar a
menor con discapacidad de pagos moderadores para citas médicas y cuando se le
realicen las terapias físicas
GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Concepto/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN
SALUD-Contenido
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para
acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para
asumirlos
Esta Corporación ha
siendo enfática al señalar que la accesibilidad económica supone tanto el
derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios
indispensables para hacer efectivo tal acceso, como el transporte. Lo anterior
ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de
salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de
transporte que no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del
derecho a la accesibilidad económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere
transporte en el mismo lugar de residencia para llegar a la entidad en la que
se le va a suministrar un tratamiento, porque las condiciones económicas y de
salud le impiden al usuario desplazarse en medios masivos. El contenido de la
garantía de accesibilidad económica garantiza, que a los usuarios que cuentan
con menores recursos no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en
comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo
tiempo, prohíbe que las entidades de salud no adelanten acciones para superar
esa dificultad.
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS brinde servicio de transporte como medio
para acceder al servicio médico hemodiálisis
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE
CON NECESIDAD-Suministro de pañales
para persona en situación de discapacidad mientras médico tratante determina
cantidad y periodicidad requerida
Referencia: expedientes T-3941444, T-3946084
y T-3958568
Acciones de tutela presentadas por (i) Adriana María
Angarita Gómez en representación de su menor hijo Juan Pablo Gómez Angarita
contra Compensar EPS; (ii) Elías Zabala Valbuena contra Salud Total EPS; y,
(iii) José Armando Bilbao Niño contra la Nueva EPS
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por los siguientes despachos
judiciales: (i) en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, y en segunda instancia por el
Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de Adriana María
Angarita Gómez en representación de su menor hijo Juan Pablo Gómez Angarita
contra Compensar EPS; (ii) en única instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá, el 6 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de Elías
Zabala Valbuena contra Salud Total EPS; y, (iii) en única instancia por el
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 4 de
junio de 2013, en el proceso de tutela de José Armando Bilbao Niño contra la
Nueva EPS.[1]
I.
ANTECEDENTES
Los
usuarios del Sistema de Salud en los procesos de la referencia solicitaron al
juez de tutela la protección de su derecho fundamental a la salud, que
consideran vulnerado por cuanto las EPS a las cuales se encuentran afiliados no
les autorizan servicios de salud que han sido ordenados por los especialistas o
que requieren para la asistencia diaria de sus enfermedades. A continuación se
presentan los hechos de los casos concretos, la respuesta de las accionadas y
la decisión objeto de revisión.
1.
Caso del niño Juan Pablo Gómez Angarita
1.1.
El menor Juan Pablo Gómez tiene 4 años de edad. Desde que nació sufre de
epilepsia focal sintomática por encefalia, hemiparesia izquierda y retardo
severo del desarrollo psicomotor. Relato la madre del niño, la señora Adriana
María Angarita, que al momento de presentación de la acción de tutela (23 de
enero de 2012) el menor llevaba hospitalizado 1 mes en el Instituto de
Ortopedia Infantil, razón por la cual la familia se encuentra en una difícil
situación económica, tratando de asumir los gastos médicos que demanda el
menor. Sobre la situación actual de la familia, manifestó:
“Vivimos de los que devenga mi esposo por cuidar a mis
dos hijos no trabajo mi hijo es totalmente indefenso y depende de mí para todo,
no se puede sentar ni voltear por el daño cerebral severo que compromete el
sostén cefálico por tal razón siempre pasa acostado de igual forma la
disciplina con los medicamentos y en sí toda mi lucha para lograr aunque sea un
progreso en mi bebe me imposibilita vincularme laboralmente, tenemos una hija
de 7 años, aparte de los copagos y cuotas moderadoras por el valor de $7.100,
cada uno por la atención mensual obligatoria que requiere nuestro hijo con las
siguientes especialidades: pediatría, neuropediatría, fisiatra, oftalmología,
por lo anterior requerimos su consideración para que esto sea excluido por
parte nuestra y respaldado por la EPS Compensar, ya que en varias oportunidades
no hemos podido cumplir con diversas citas de control médico por falta de
dinero.”
Aunado
a lo anterior la tutelante sostuvo que el niño también requiere pañales
desechables dado que por su edad y diversos padecimientos no controla sus
esfínteres;[2]
además, suplemento alimenticio y atención médica domiciliaria, servicios que
fueron negados por Compensar EPS, por no haber sido ordenados por un
especialista adscrito a la entidad, a la cual se encuentra afiliado en calidad
de beneficiario de su padre. Por lo tanto, solicitó que se ordene a Compensar
cubrir los servicios de hospitalización, exonerar al niño de pagos moderadores,
que se le continúe el tratamiento integral de su enfermedad, y se le suministre
de los demás servicios señalados.
1.2.
A su turno Compensar EPS, a través de su apoderada general, solicitó que se
niegue el amparo pedido por la señora Adriana María Angarita a nombre de su
menor hijo. Señaló que a Juan Pablo se le han prestado oportunamente los servicios
a que tiene derecho en virtud de la legislación vigente y el Plan Obligatorio
de Beneficios, especialmente, los que ha requerido por razón de su
hospitalización y han sido determinados como necesarios por los especialistas
adscritos a la entidad. Sostuvo que los servicios y suministros requeridos a
través de la acción de tutela no han sido ordenados por los especialistas
vinculados a la entidad, y que no están cubiertos por el POS. Finalmente, explicó
que el valor de la cuota moderadora que se cobra a la familia de Juan Pablo es
de $7.100, cifra que considera puede ser asumida por el padre del niño, el
señor José Miller Gómez Lozano.
1.3.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en fallo de
primera instancia del 7 de febrero de 2013, negó el amparo al derecho
fundamental a la salud de Juan Pablo. Expresó el Despacho:
“(…) al constatar la concurrencia o no de los
requisito en procedencia, se observa que ninguno se cumple, por cuanto no
existe servicio médico ordenado por el médico tratante y menos su negación,
aunado, causa extrañeza y asombro que se pretenda a través de esta acción la
exoneración de una cuota de siete mil cien pesos ($7.100)”.
Finalmente
dijo que los demás servicios: pañales desechables, suplemento alimenticio y la
asistencia médica domiciliaria, no fueron prescritos por un médico tratante.
1.4.
La accionante impugnó el fallo. Sostuvo que en el año 2012 Juan Pablo estuvo
hospitalizado en 4 oportunidades, y que en ese tiempo la familia tuvo que
asumir copagos por valor de $988.779. Reiteró que los ingresos de la familia
son por $1.215.000, de los cuales $338.000 están destinados al pago de la
hipoteca que tiene su vivienda, $100.000 para transporte de su esposo hacia su
trabajo, y el de ella y su hijo para atender citas médicas y hospitalizaciones
y el desplazamiento de su otra hija, $82.000 para la educación de ésta (costo
del plantel donde estudia), y el resto para alimentación y servicios públicos.
Explicó que el valor de los copagos que debe asumir por terapias físicas, de
leguaje y ocupacional es superior a $150.000 y adjunto las órdenes de
autorización de tales servicios en las cuales se lee que por cada sesión se
deben pagar $3.800 (mensualmente se le ordenan 60 sesiones).[3]
Considera entonces que el costo de los servicios que demanda la salud de su
hijo afecta el mínimo vital de la familia.
1.5.
En providencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Treinta
y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó
íntegramente la sentencia de primera instancia.
2. Caso del señor Elías Zabala Valbuena
2.1. El 13 de febrero de 2013 al señor
Elías Zabala (75 años) le fue practicada una cirugía denominada adenomectonomía
prostática transversal. Durante su
recuperación presentó un choque hipovolémico
como resultado de un cuadro infeccioso que surgió mientras se encontraba
hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivo del Centro Policlínico del
Olaya; dado su delicado estado de salud fue inducido a estado de coma.
El 29 de marzo de 2013 fue dado de alta, ofreciéndole al actor un plan de manejo
médico domiciliario para su adecuada recuperación. Sobre el plan de manejo
domiciliario, explicó el actor:
“Dentro del tratamiento médico tendiente
a mi recuperación contemplado en el plan de hospitalización domiciliaria PHD,
se ordena que debo recibir los siguientes cuidados y procedimientos médicos: a)
aplicación de antibiótico (fluconazol), b) terapia física, en razón al
desacondicionamiento global de mi cuerpo, lo cual creó secuelas, surgidas éstas
por los procedimientos posteriores a la infección que sufrí en la UCI como
pérdida de fuerza, inadaptación en la marcha, (electroterapia ejercicio de
cadera cadena cerrada ejercicios por series repetidas), dificultad respiratoria
grave (neumonía bacteriana no especificada) por la cual requiero oxígeno que se
me fue retirado del lugar de residencia el 17 de abril, y en razón al choque
hipovolémico que causó la falla orgánica, la cual produjo que mis riñones no
funcionaran (siempre sanos durante 75 años), procedimiento de hemodiálisis cada
3 días, teniendo que desplazarme por mis propios medios, en razón a que la EPS Salud
Total a pesar de mi grave situación para la locomoción, no me presta el
servicio de transporte.”
Continuó relatando que de los servicios médicos
prescritos y relacionados sólo ha recibido cumplidamente el fluconazol, y que
los demás cuidados, como terapias físicas, respiratorias y la atención médica
integral, se la han brindado en forma intermitente. Manifestó que alquiló una
silla de ruedas y un caminador, necesarios para desplazarse a tomar el
transporte públicos que lo lleva a las citas de hemodiálisis, y que desde el
cuadro infeccioso que contrajo cuando estaba en cuidados intensivos, luego de
la intervención quirúrgica que le fue practicada, debe usar pañales desechables
pues quedó con secuela incontinencia urinaria. Explicó entre los gatos de
hospitalización y demás servicios ha pagado aproximadamente $1.266.000, cifra
superior a su ingreso mensual que es por $1.024.000, para sostenerse él y su
esposa, quien también es de edad avanzada. El actor solicitó al juez de tutela
que ordene a Salud Total EPS suministrar de forma continua los servicios que
hacen parte de su plan de atención domiciliaria, así como el transporte para
acudir a las citas de hemodiálisis y los pañales desechables que en la
actualidad debe sufragar.
2.2. Por su parte, Salud Total EPS
manifestó que le ha proporcionado al accionante todos los servicios que le
han sido prescritos por la red prestadora (anexó documento con los
servicios que fueron autorizados para tratar el problema de salud que le quedó
como consecuencia del choque hipovolémico[4]), además que el actor reporta un ingreso mensual
equivalente a $ 1.396.000 como pensionado del Consorcio FOPEP.[5]
2.3. Varias
entidades fueron vinculadas al trámite por el juzgado de única instancia: el Ministerio de Salud y la Protección Social manifestó
que es Salud Total EPS la entidad que tiene a su cargo el suministro de los
servicios que requieren los usuarios a afiliados a ella. El Centro Policlínico
del Olaya afirmó que: “al accionante se le ha prestado toda la atención
requerida,” además
alega “se evidencia que en el
escrito de tutela que la parte accionada está solicitando de su EPS la
autorización de medicamentos, plan médico domiciliario, terapia física, terapia
respiratoria (…), son peticiones que se salen completamente de las
competencias del Centro Policlínico del Olaya en su calidad de IPS.” De manera similar la IPS Virrey
Solís manifiesta que las pretensiones del accionante se desbordan del marco
legal y de sus obligaciones como IPS.
2.4. En sentencia de única instancia del
6 de mayo de 2013, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,
negó el amparo al derecho fundamental a la salud del actor. Sostuvo el despacho:
“(…) frente a medicamentos, terapias
físicas, respiratorias, cambio de catéteres, atención ambulatoria en el
domicilio, atención médica domiciliaria hospitalaria, con aplicación de
medicamentos, actividades médicas domiciliarias ambulatoria se observa en el
paginario, que le han sido autorizados y suministrados en su debida oportunidad
por la EPS accionada por lo que no se observa que estén vulnerando los derechos
fundamentales invocados por estos conceptos, por lo que se negará el amparo
constitucional solicitado.”
Finalmente, agregó que no aparece en el
expediente prueba que constate que un médico adscrito a la entidad accionada ordenó
los demás servicios pedidos a través de la acción de tutela, y que no
corresponde al juez hacerlo, dado que en su labor de proteger los derechos fundamentales
de las personas que acuden a la tutela, no es constitucionalmente admisible
sustituir los conocimientos y criterio de los profesionales en el área de
salud.
3. Caso del señor José Armando Bilbao Niño
3.1.
El señor Bilbao (46 años) sufrió impacto con arma de fuego en el año 1990, que
le dejó como secuela permanente cuadriplejia espástica (lesión raquimedular
nivel C6-7). Sostuvo que desde el accidente usa de forma permanente una silla
de ruedas, y no le resulta posible desplazarse hasta el baño, pues su movilidad
es casi nula. Además, que ha tenido la misma silla por más de 20 años, y que actualmente
no se encuentra en buen estado. Relató igualmente que el 17 de septiembre de
2012 fue atendido en el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia (CIREC),
en donde lo valoró la médica Liliana Baquero Casas, quien le ordenó algunos
servicios: (i) silla de ruedas sobre medidas, plegable con llantas traseras
inflables y de desmonte rápido, sin arco, con descasa-brazos tipo escritorio,
altura graduable a su medida, descansa pies con soporte en las piernas;
(ii) cojín anti escaras adaptable a la silla de ruedas; (iii) ortesis
antideformante para ambas manos controlando deformidad flexsora del puño y
extensora de los dedos. La médica justificó el cambio de silla así: “requiere
silla de ruedas con esas características, teniendo en cuenta que la edad del
paciente, nivel de lesión, compromiso neurológico en fase de secuelas.[6]
El 20 de septiembre del mismo año, el accionante radicó petición de los
servicios señalados a la Nueva EPS, la cual fue negada por la entidad el 26 de
septiembre mediante “formato de negación de servicios y/o medicamentos”.[7]
Requiere el actor que se ordene a la accionada entregar los servicios ordenados
por la médica que lo valoró en el CIREC, así como 90 pañales mensuales, que en
ocasiones no puede sufragar de forma particular. Desde 1992, adujo el
accionante, goza de una pensión de invalidez por valor equivalente al salario
mínimo,[8]
que es el único ingreso para el sostenimiento suyo de su familia.[9]
3.2.
La entidad accionada respondió la tutela por intermedio del Apoderado General
para Tutelas de la Región Centro Oriente y Bogotá. Solicitó:
“(…) que se deniegue por improcedente la acción de
tutela contra la Nueva EPS por no acreditarse la ocurrencia de las exigencias
previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que
racionalizan la cobertura del servicio”. Y explicó “en cuanto a la solicitud de
silla de ruedas y cojín anti escaras se valida suministro no pos el cual fue
evaluado por COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO el cual conceptúo: exclusión expresa del
POS basados en la normatividad vigente ACUERDO 029 DE 2011 ARTÍCULO 49.
EXCLUSIONES EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (…)”.
3.3.
En fallo del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho fundamental del actor, y
ordenó a la Nueva EPS suministrarle la silla de ruedas con las características
prescritas en el CIREC. No obstante, negó la pretensión de suministro de los
pañales desechables:
“contrario sensu, en cuanto al suministro de los
pañales desechables, si bien, es posible concluir que existen eventos en los
que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un
determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que
resultan de vital importancia para el paciente, o bien porque de ellos depende
su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la
dignidad humana; en el presente caso, el insumo consistente en 90 pañales
desechables, no fueron prescritos por el médico tratante como para que tanto la
NUEVA EPS, como el FOSYGA determine si están o no incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud, por lo menos el accionante no aportó la formula médica
que así lo determine.”
El
juzgado no se pronunció sobre la autorización para el cojín anti escaras y el
servicio ortesis antideformante.
3.4.
El peticionario presentó solicitud de aclaración. Señaló que pese a que el
fallo fue favorable, porque se tuteló su derecho fundamental a la salud, en la
parte resolutiva del mismo, no se pronunció sobre la petición de los servicios
cojín anti escaras y ortesis antideformante.
3.5.
El 4 de junio de 2013, el juzgado de la causa decidió sobre la petición,
sostuvo al respecto:
“(…) considera el Despacho que la decisión proferida
el 17 de marzo de 2013, es clara y concreta en el sentido que se ordenó al
Director de la NUEVA EPS en el término de 48 horas siguientes a la notificación
del fallo autorice el suministro de una silla de ruedas con las características
prescritas por el médico tratante, es decir, al solicitar la autorización para
el suministro de dicho elemento con las características mencionadas, conlleva
igualmente a la entrega del cojín y la ortesis antideformante, en la medida que
fueron prescritas por el galeno tratante.” Y concluyó “en ese sentido, no
observa este despacho que la orden emitida se observa concepto o frases que
ofrezcan motivos de duda, como para ser motivo de corrección.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos a tratar
1.
La Sala considera que la presente sentencia debe abordar tres aspectos del
derecho a la salud, (i) sobre cómo los usuarios del Sistema de Salud cubren sus
obligaciones con el mismo (pago de cuotas moderadoras), (ii) acceden a
servicios de salud incluidos en el POS y (iii) acceden a un servicio
expresamente excluido del Plan de Beneficios (pañales desechables).
Para
ello es necesario reiterar la línea jurisprudencial pacifica en cada una de
esas materias. Sobre el primer aspecto que responderá a la cuestión concreta
del caso del niño Juan Pablo Gómez, el problema jurídico a tratar es: ¿vulnera
una EPS el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, cuando exige el
pago de una suma de dinero para garantizar el acceso a un servicio que (i) ha
sido ordenado por el médico tratante, (ii) se requiere de forma continua y por
tiempo indefinido, y (ii) los padres o acudientes del menor han manifestado que
el costo de servicio pone en riesgo el mínimo vital de su familia, conformada, entre
otras personas, por otra menor? Frente al segundo aspecto, que se origina en la
solicitud elevada por el señor Elías Zabala Valbuena, la Sala responderá: ¿vulnera
una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario por negarse a proveer
el servicio de transporte, a pesar de que conoce las deficiencias físicas que
padece la persona y su avanzada edad, aduciendo que el servicio no se encuentra
incluido en el POS? El tercer aspecto, referente al suministro de pañales
desechables será estudiado para todos los casos. Así que la Sala responderá al
interrogante: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud por negar el
suministro de pañales desechables a una persona que sufre una enfermedad grave
e irreversible que ha afectado el control de sus esfínteres?
2.
El niño Juan Pablo Gómez Angarita tiene derecho a que Compensar EPS lo exonere
de los pagos moderadores que se originen por su hospitalización, terapias y
visitas a los especialistas en la IPS designada por la entidad para atenderlo
2.1. El legislador estableció en el artículo 187 de la Ley 100
de 1993 “por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”[10]
que los afiliadas al
Sistema de Salud están sujetos a pagos moderadores entendidos éstos
como pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. En el caso de
los afiliados cotizantes los pagos moderadores sólo pueden ser aplicados
con un exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios
del sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos
también se aplican con el objetivo de complementar la financiación del plan
obligatorio de salud.[11]
Advirtió asimismo el legislador que los pagos moderadores no pueden
constituirse en una barrea de acceso para las personas con menos recursos económicos,
de forma tal que se repercuta en su derecho a disfrutar del mejor nivel de
salud posible.
2.2. De conformidad con el artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004
de la Comisión de Regulación en Salud, [12]
existen principios que se deben tener en cuenta al momento de exigir una cuota
moderadora, a saber, equidad, información al usuario, aplicación
general y no simultaneidad. De los principios en comento el de equidad
reitera la voluntad expresa del legislador de acuerdo con la cual en ningún
caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los
más pobres, postura que ha sido
apoyada por esta Corporación al señalar que la capacidad económica no puede
convertirse en un obstáculo para obtener un servicio de salud, toda vez que
todos los usuarios tienen derecho a acceder al Sistema sin ningún tipo de
discriminación.[13]
2.3.
Según el apartado [4.4.5.1.] de la sentencia T-760 de 2008 una EPS irrespeta el derecho fundamental a la salud de un usuario
si se le exige un pago moderador como
condición previa para acceder a un servicio, y la persona no tiene la capacidad
económica para hacerlo, o la familia, si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, como las niñas y los niños.[14] La tendencia jurisprudencial de
esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un
servicio de salud que requiere con necesidad; la necesidad se refiere que el
usuario no tiene los medios económicos para cubrir algún pago a que está
legalmente obligado por la prestación del servicio, y por lo tanto, en virtud
del principio de solidaridad, el Estado y la entidad de salud responsable,
deben asumirlo. Si no se trata de un servicio, sino del costo de acceso,
concurren a través de la figura de la exoneración.
2.4. Y para saber si una persona cuenta con la capacidad
económica o no para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye,
también, sufragar los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha
trazado unas reglas probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades
de salud siempre cuentan con información acerca de la condición económica de la
persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales
servicios; por eso, uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar,
con la información disponible o con la que le solicite al interesado, si el
usuario carece de los medios para soportar la carga de sufragar el servicio. De
la misma forma, cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una
persona que se encuentra clasificada el nivel más bajo de los sistema de
estratificación, la Corporación presume su incapacidad económica. Tal es el
caso de las personas que hacen parte del régimen subsidiado en salud en el
nivel I del SISBEN.
2.5.
Además, el juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, y en
consecuencia, debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los
ciudadanos respecto a su situación económica. Y si eso no es suficiente, hay
situaciones concretas que también deben ser tenidas en cuentas, como (i) el
desempleo, (ii) ser un sujeto de especial protección constitucional, y (iii)
tener ingresos mensuales menores al salario mínimo, o siendo superiores al
salario mínimo, que el acceso a los servicios de salud amenaza la garantía
efectiva de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
2.6.
En este asunto se presentan varias circunstancias que permiten afirmar que los
padres del menor Juan Pablo Gómez tienen derecho a ser exonerados de pagos
moderadores. Juan Pablo es menor de edad (tenía al momento de presentarse la
tutela 4 años), goza de especial protección constitucional y sus derechos, por
virtud del artículo 44 de la Constitución son protegidos de forma prevalente. Además,
el Estado, los particulares y la familia tienen el deber de garantizar su desarrollo
integral y armónico, (hasta donde resulte posible dadas sus condiciones de
salud). Como el menor padece desde su nacimiento de epilepsia focal sintomática
por encefalia, hemiparesia izquierda y retardo severo del desarrollo psicomotor,
goza de protección reforzada, y la Sala presume que los daños severos y
permanentes que aquejan al menor, seguirán siendo una constante durante toda su
vida[15],
exigir a una familia que no tiene ingresos mayores a los que son necesarios
para garantizar su sustento básico, que cubra el valor por servicios de hospitalización
y las terapias que demanda el niño de forma recurrente, es ponerlos en la
difícil situación de vivir con afectación permanente de su derecho al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas. Situación que es más grave en el caso
concreto, por cuanto la familia de Juan Pablo está integrada por otra menor de
edad, su hermana de 7 años.
2.7.
La madre del menor sostuvo que debe cancelar $7.100 por servicios varios o
$3.800 por cada sesión de terapia (60 mensuales) y que: “en varias
oportunidades no hemos podido acudir a diversas citas de control médico por
falta de dinero”[16].
Además describió en la tutela cuales son los ingresos que percibe el núcleo
familiar y que apenas alcanzan para llevar 4 personas una vida en condiciones
dignas, y es la salud de un niño la que se encuentra afectada por la situación
económica descrita. Como quiera que la finalidad de esta acción es garantizar
que Juan Pablo tenga un desarrollo armónico, que actualmente está siendo
truncado por la EPS accionada al no garantizarle el acceso a los controles
médicos y terapias cuando se requiera y no acompañar a la madre, en virtud del
principio de solidaridad, en su cuidado, mediante acciones que le faciliten a
ella y al niño un mejor acceso a las valoraciones y servicio de hospitalización
cuando se requiera, la Sala Primera de Revisión ordenará a Compensar EPS: (i)
exonerar a Juan Pablo de pagos moderadores (1) cuando deba asistir a citas con
los médicos tratantes de cualquier especialidad; (2) se le realicen las terapias
físicas, de lenguaje, ocupacionales; y (3) en la medida en que estas puedan
llevarse a cabo en su casa, se realicen allí para facilitar su tratamiento.
3.
El señor Elías Zabala Valbuena tiene derecho a que Salud Total EPS le brinde el
servicio de transporte, como medio para acceder al servicio médico hemodiálisis
3.1. Con fundamento en el principio de solidaridad
contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en
la Observación General No.14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales
e interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad,
disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que
ocupa a esta Sala la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de
salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte.”
Y la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de
las cuales hay una denominada accesibilidad económica, que ha sido
definida así:
“(...) Accesibilidad económica
(asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán
estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y
servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
3.2. Por tratarse de criterios de aceptación internacional sobre las condiciones mínimas en
que los usuarios deben acceder al Sistema Público de Salud, esta Corporación lo
ha acogido, siendo enfática al señalar que la accesibilidad económica supone
tanto el derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios
indispensables para hacer efectivo tal acceso, como el transporte. Lo anterior
ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de
salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de
transporte que no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del
derecho a la accesibilidad económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere
transporte en el mismo lugar de residencia para llegar a la entidad en la que
se le va a suministrar un tratamiento, porque las condiciones económicas y de
salud le impiden al usuario desplazarse en medios masivos.
3.3. El contenido de la
garantía de accesibilidad económica garantiza, que a los usuarios que
cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas
desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del
servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no adelanten
acciones para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008 la Corporación
sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que
requiera, lo cual implica que tiene derecho a acceder incluso al medio de
transporte necesario que le posibilite recibir la atención necesaria. Se
sostuvo en dicho fallo que la obligación de proveer el medio se traslada
a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni
sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar
el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo
la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[17]
3.4. Para la Sala no hay duda en el caso concreto que
el servicio de transporte es un medio indispensable para que el actor acuda a
las citas de hemodiálisis que tiene programadas cada 3 días en el Centro
Policlínico del Olaya. Con fundamento en la edad avanzada del accionante[18] y su delicado estado
de salud, no es posible que se traslade al centro hospitalario en el que recibe
atención en trasporte público. Está casi paralizado, apenas puede moverse
apoyándose en un caminador y cuando sale, por su dificultad de movimiento, debe
hacerlo en silla de ruedas. Además requiere la compañía de una persona para
sus desplazamientos. Es claro que el tutelante no puede asumir el costo de un
servicio que requiere de forma indefinida, teniendo en cuenta que sus ingresos,[19] los destina al
mantenimiento de su familia, compuesta por él y su esposa, también de la
tercera edad, y con lo poco que le sobra a la atención de su salud deteriorada
ostensiblemente desde el cuadro infeccioso que adquirió en la UCI del Centro Policlínico del Olaya. Evidentemente habría una afectación del
mínimo vital de ambas personas, si la EPS no asiste al actor en el transporte
solicitado a través de esta acción, y tal situación, a su vez, desconocería el
principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social al que se hizo
referencia en el primer párrafo de este apartado. Por lo tanto, la orden en lo
referente será que Salud Total EPS autorice el servicio en el medio de
transporte que el médico tratante considere apropiado para el desplazamiento del
señor Elías Zabala a la IPS Centro Policlínico del Olaya para que asista a las
citas de hemodiálisis, con un acompañante, dado que se trata de una persona de
avanzada edad (75 años) que a traviesa un delicado estado de salud. Esta orden
estará vigente por el tiempo que subsistan las condiciones de salud descritas.
3.5.
De la misma forma, la Sala advierte a Salud Total que los usuarios del Sistema
Público de Salud tienen derecho a recibir atención continua y oportuna cuando
hay un plan de manejo de una enfermedad trazado por los especialistas (faceta
de continuidad). En el caso concreto, el 29 de marzo de 2013 la entidad
estableció que el actor sigue un tratamiento permanente de atención
domiciliaria, (salvo la hemodiálisis que se le practica fuera de su
residencia), entonces, no hay razón para que los servicios que conforman esa atención
se presten al usuario de forma intermitente, como él manifestó que ocurre. Por
lo tanto, la entidad no podrá incumplir la orden emitida por el médico tratante
y que consta en la historia clínica del peticionario.[20]
4.
El niño Juan Pablo Gómez y los señores Elías Zabala Valbuena y José Armando
Bilbao Niño tienen derecho a que las entidades de salud a la cual se encuentra
afiliados le suministren el servicio pañales desechables, indispensable para
garantizar su derecho fundamental a la vida digna
En
los tres casos acumulados no hay orden del médico tratante para el servicio
pañales desechables. No obstante, la Sala considera que no se puede someter a los peticionarios a un
trámite de autorización por un servicio que del estudio de los hechos de la
acción y con base en su historia clínica se deduce como necesario, dado
que ninguno de los afectados controla esfínteres, y ésta es una condición que
se prolongará indefinidamente porque las enfermedades que la originaron son
irreversibles. Pedirles a los accionantes de los proceso de la referencia orden
del especialista para el servicio señalado es someterlos a nuevas negaciones
por parte de la entidad con el argumento de que como que se trata de un insumo
de higiene y aseo que no mejora la salud, no puede ser ordenado. No tienen en
cuenta las entidades accionadas que este suministro en particular, es indispensable
para garantizar la vida en condiciones mínimas de dignidad de aquellos usuarios
que por razones de extrema enfermedad no tienen control de esfínteres. Por lo
tanto, la Sala ordenará el suministro de pañales a Juan Pablo, Elías Zabala
Valbuena y José Armando Bilbao Niño, tres pañales diarios, según la talla que
corresponda a cada paciente, que deberán serles suministrados mensualmente,
mientras un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentran afiliados,
determina la cantidad requerida para cada uno, según su historia clínica.[21]
5.
En virtud lo expuesto, la Sala Primera de Revisión (i) revocará la sentencia de
segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de
tutela de Adriana María Angarita Gómez en representación de su menor hijo Juan
Pablo Gómez Angarita contra Compensar EPS, en la que negó el amparo al derecho fundamental
a la salud del niño; (ii) revocará la sentencia de única instancia proferida
por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de
tutela de Elías Zabala Valbuena contra Salud Total EPS, que también negó el
amparo constitucional solicitado, y (iii) confirmará parcialmente la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá, en el proceso de José Armando Bilbao Niño contra la Nueva EPS, pero
por las razones expuestas por esta providencia y amparando el derecho del actor
a acceder al suministro de pañales desechables.
6.
Finalmente, la madre del menor Juan Pablo Gómez solicitó que se le autorice un
suplemento alimenticio y el tratamiento integral de su salud. En el caso del
señor Elian Zabala, se solicitó, además, la atención médica integral de enfermedad.
Como quiera en ambos casos no existe orden del médico tratante prescribiendo
los servicios señalados, y tampoco conoce la Sala las condiciones médicas en
que los mismos deben ser suministrados, se considera que la petición debe ser
protegida a través de la faceta de diagnóstico del derecho a la salud. Sobre el
particular, esta Corporación ha señalado que: “todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho
a acceder a los exámenes y valoraciones diagnosticas indispensables para
conocer su estado de salud, física y mental, así como saber cuáles son los
servicios que componen el tratamiento a seguir para garantizarles el mejor
nivel de salud posible. De la misma forma, si un usuario solicita a su EPS un
servicio médico, sin que medie orden del especialista, pero existe una mínima
duda a favor del usuario sobre la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo
como referente principal su historia clínica y que en todo caso no se trata de
una solicitud irracional, la entidad responsable debe garantizarle al usuario
el derecho al diagnóstico en los términos fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación en la materia”[22].
Por lo tanto, se ordenará a Compensar EPS y a Salud Total EPS, respectivamente,
que sometan a criterio de dos especialistas las solicitudes elevadas por los
accionantes, y se determine con base en criterios médicos y en la historia clínica
de cada paciente, la pertinencia de suminístralos. La decisión adoptada por las
entidades deberá ser informada a los interesados, y a esta Sala, en un término
no mayor 30 días contados a partir desde la notificación de esta sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
(Expediente T-3941444) REVOCAR el
fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, que
su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en la cual se negó la
protección al derecho fundamental a la salud del niño Juan Pablo Gómez
Angarita, en el proceso de tutela iniciado por su madre Adriana María Angarita
Gómez contra Compensar EPS. En su lugar PROTEGER sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que en el término de 5
días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los
trámites tendientes a la exoneración de pagos moderadores al menor Juan Pablo Gómez
Angarita, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. En ese mismo
término la entidad deberá disponer lo pertinente para que el niño reciba preferiblemente
en su casa los servicios en salud que requiere y le sean suministrados tres (3)
pañales desechables diarios correspondientes a su talla, que se le entregaran a
su madre mensualmente hasta que un médico adscrito a la entidad determine la
cantidad (que en todo caso no podrá ser inferior a la señalada en esta orden),
y la periodicidad de las entregas (que no podrán ser superior a un mes
calendario). En el mismo término, Compensar EPS deberá evaluar, con base en el
criterio de dos especialistas y la historia médica del paciente, la pertinencia
de ordenar los servicios suplemento alimenticio y el tratamiento integral de la
salud del menor, y la decisión adoptada deberá ser puesta en conocimiento de la
familia del niño y de esta Sala, en un término no mayor a 30 días contados a
partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero.-
(Expediente T-3946084) REVOCAR el
fallo de única instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, el 6 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de Elías
Zabala Valbuena contra Salud Total EPS, en la cual se negó la protección al
derecho fundamental a la salud del actor. En su lugar PROTEGER sus los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el término de
5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie
los trámites tendientes para garantizar al accionante el transporte en el medio
que los especialistas adscritos a la entidad consideren idóneo, para que acuda
con un acompañante a las citas semanales de hemodiálisis (al acompañante
deberá reconocérsele por la entidad los gastos de transporte). Aunque en ese mismo
término la entidad deberá disponer lo pertinente para que el señor Zabala reciba
preferiblemente en su casa los servicios que requiere y le sean suministrados tres
(3) pañales desechables diarios correspondientes a su talla, que les serán
entregados mensualmente, hasta que un médico adscrito a la entidad determine la
cantidad (que en todo caso no podrá ser inferior a lo señalado en esta orden),
y la periodicidad de las entregas (que no podrán ser superior a un mes
calendario). En el mismo término Salud Total deberá evaluar, con base en el
criterio de dos especialistas y la historia médica del paciente, la pertinencia
de ordenar la atención médica integral de su salud, y la decisión adoptada deberá
ser puesta en conocimiento del interesado y de esta Sala, en un término no
mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Se
ADVIERTE a Salud Total EPS que los usuarios del Sistema Público de Salud
tienen derecho a recibir atención continua y oportuna cuando hay un plan de
manejo de una enfermedad trazado por los especialistas (faceta de
continuidad). Entonces, no hay razón para que los servicios que conforman
la atención de la salud del señor Zabala se presten de forma intermitente.
Quinto.- (Expediente T-3958568) CONFIRMAR PARCIALMENTE
la sentencia de única
instancia del Juzgado Cuarenta y Cuatro
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferida el 4 de junio de 2013, en
el proceso de tutela de José Armando Bilbao Niño contra la Nueva EPS, en cuanto
amparó el derecho fundamental a la salud del accionante frente al servicio de
silla de ruedas, pero negó el suministro de pañales desechables. Y AMPARAR
también su derecho fundamental a la vida digna.
Sexto.-
ORDENAR a la Nueva EPS que en el
término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
providencia le suministre al señor Bilbao tres (3) pañales desechables diarios
correspondientes a su talla, que les serán entregados hasta que un médico
adscrito a la entidad determine la cantidad (que en todo caso no podrá ser
inferior a lo señalado en esta orden), y la periodicidad de las entregas (que
no podrán ser superior a un mes calendario).
Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes T-394144 y T-3946084 fueron
seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis, en Auto del
28 de junio de 2013. El proceso T-3958568 fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Siete, en auto del 18 de julio de 2013. Los procesos
fueron acumulados entre sí por la Sala Primera de Revisión, mediante auto del 4
de octubre de 2013.
[2] Historia
clínica del menor, folios 6 a 15.
[3] Folio
64 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal si no se dice expresamente otra
cosa.
[4] Folios 105 a 118.
[5] Esta
suma no coincide con la anotada por el actor, porque es el monto neto de la
pensión sin descuentos.
[6] Folios 22 a 24.
[7] Folios 25 y 26.
[8] Resolución No. 009707 de 1992 del ISS, mediante la
cual se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez.
[9] Folio 1 a 7.
[10] Ley 100 de 1993, artículo 187: De Los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes,
estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de
servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse
en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de
restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para
los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo
concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por
estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a
la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARÁGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del
nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán
aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa
aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[11] Sobre la diferencia entre copagos y cuotas
moderadoras, ver el artículo 3° del Acuerdo 260 de 2004 de la Comisión de
Regulación en Salud: Aplicación de
las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras serán aplicables a
los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se
aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.
[12] El artículo 5° del Acuerdo 260 de 2004 “por el cual se define el régimen de
pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud” de la Comisión de Regulación: 1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún
caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser
utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y
morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y
culturales. 2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud
deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los
mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará
sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar
su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia
circulación. 3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud,
aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como
las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el
presente acuerdo. 4. No
simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo
servicio copagos y cuotas moderadoras.
[13] Apartado [4.4.5.1.] –Los pagos
moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud.-
de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Ver por ejemplo la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub).
[15] La Corporación ha protegido el derecho de una niña o
un niño a que se autorice el tratamiento integral de
una enfermedad, cuando se trata de condiciones de salud que padecerá de forma
indeterminada o durante toda su vida. Ver por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[16] Folios 1 a 5.
[17] Esta Corporación ha ordenado a una EPS cubrir el gasto
de transporte urbano que demanda una persona que requiere servicios de
salud permanentes dadas sus especialísimas condiciones de salud. Tal es el caso
de la sentencia T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual
se protegió el derecho al mejor nivel de salud posible de un joven que sufría
de parálisis cerebral espástica y
epilepsia focal, y su familia aducía que no tenía los recursos para costear el
transporte a los especialistas.
[18] De conformidad con la historia clínica aportada al
proceso, el accionante nació el 19 de enero de 1938. Tiene 75 años
[19] Folios
30 a 34.
[20] La copia de la historia clínica se encuentra en un CD
anexo al escrito de tutela.
[21] Ver
por ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa): allí
se establecieron, las personas que acceden
directamente al servicio pañales desechables para garantizar el goce
efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i)
sufren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del
deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y
la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii)
dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse
y realizar sus necesidades fisiológicas; y, (iii) no cuentan con la capacidad
económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del
servicio de forma particular.
[22] La faceta de diagnóstico
del derecho fundamental a la salud garantiza a los usuarios el acceso los exámenes
indispensables para determinar (i) las enfermedades o padecimientos y (ii) los
servicios que se requieren para restablecer su salud. Al respecto, en
el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[22]
la Sala Segunda de Revisión sostuvo: “(…) en ocasiones el médico tratante
requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la
situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda
persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también
tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para
establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que
le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una
de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al
acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para
enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen
diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” Ver también las sentencias T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-639 de 2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo),
T-468 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.