T-730-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-730/12
ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTE Y JOVEN
INTERDICTO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suspensión
del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
e irrenunciable
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia
excepcional de tutela
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento
del carácter fundamental en el ámbito internacional
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Protección a través de la acción de tutela
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
MATERIA PENSIONAL-Fundamental
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Protección
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTE-Propósito
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Fundamental
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Procedencia
excepcional de la acción de tutela
SUSTITUCION PENSIONAL-Regulación
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
CONDICION DE ESTUDIANTE PARA ACCEDER A
LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO AL MINIMO VITAL Y EDUCACION DE
BENEFICIARIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE-Afectación por omisión o suspensión en el pago
PENSION DE SOBREVIVIENTES
PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Pérdida del 50% o más de
capacidad laboral
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Único medio de prueba para
demostrar incapacidad de personas con graves problemas mentales
SERVICIO LEGAL POPULAR Y ESTUDIANTE DE
DERECHO-Elección entre elaboración y sustentación de
monografía jurídica o realización de judicatura para obtener título de abogado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Vulneración por suspensión
unilateral del pago de pensión de sobreviviente adquirida
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago de
mesadas suspendidas y continuidad hasta cumplir 25 años de edad siempre y
cuando subsista la condición de estudiante
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Vulneración al suspender pago
de pensión de sobrevivientes por falta de dictamen médico de pérdida de
capacidad laboral de hijo con discapacidad mental declarado interdicto
ACCION DE TUTELA DE JOVEN INTERDICTO
CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago de
mesadas suspendidas y continuidad siempre y cuando subsista la incapacidad
absoluta
Referencia: expedientes T- 3.464.065 y T-
3.473.523 (acumulado)
Acciones de
tutela instauradas separadamente por Andrés Eduardo Sánchez Arenas y Luis
Alberto Revolledo Ceballo, como curador de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C. diecinueve
(19) de septiembre de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja (Boyacá), en primera instancia, y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en segunda
instancia (expediente T- 3.464.065); y el Juzgado Primero (1°) Administrativo
del Circuito de Barranquilla (Atlántico) en instancia única (expediente T-
3.473.523).
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios de los expedientes de la referencia
presentaron separadamente acciones de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES (en adelante ISS), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, a partir de la
suspensión en el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de
sobrevivientes adquiridas. En consecuencia, solicitan la reactivación del pago
de las mismas. Los hechos de cada una de las acciones se relatan a
continuación:
Expediente T- 3.464.065
1.
El señor Andrés Eduardo Sánchez
Arenas manifiesta que su padre, Luis Eduardo Sánchez Barragán, murió el 19 de
agosto de 2003. Mediante Resolución expedida por el ISS le fue reconocida
pensión de sobreviviente por su calidad de hijo, pero cuyo reconocimiento y pago,
desde que es mayor de edad, se encuentra sometido a la acreditación semestral
de la calidad de estudiante.
2.
En la actualidad el accionante
tiene 22 años de edad y se encuentra cursando la carrera de Derecho y Ciencias
Sociales en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Desde que
adquirió la calidad de pensionado ha acreditado periódicamente su calidad de
estudiante ante el ISS, el cual, en
consecuencia, le había venido reconociendo el pago de la pensión de
sobreviviente.
3.
El día 3 de agosto de 2011 allegó
la constancia de escolaridad correspondiente a la matrícula del segundo
semestre del 2011 en la oficina zonal Tunja del ISS, ante la cual la accionada no
expresó objeción alguna. Sin embargo, la mesada pensional correspondiente al
mes de octubre del 2011 no le fue consignada.
4.
Por lo anterior, el accionante
solicitó de manera verbal ante la oficina zonal Tunja que se le explicaran los
motivos por los cuales se había presentado tal cesación de pago, ante lo cual
la oficina adujo que dicha situación no estaba dentro de su ámbito competencial
sino que le correspondía a la zonal Sogamoso conocer sobre tal
circunstancia.
5.
Finalmente, después de recibir
respuestas evasivas, la oficina zonal Tunja le informó al señor Andrés Eduardo
Sánchez Arenas que la suspensión se originó por el vencimiento de la
acreditación de escolaridad, ya que, a pesar de haber allegado constancia de
matrícula de estudio, en ella se afirma que terminó los estudios
correspondientes al programa académico, por lo tanto ya no ostenta la calidad
de estudiante.
6.
Ante este evento, el 25 de
noviembre de 2011, el accionante radicó una petición para el reconocimiento y
pago del derecho pensional adquirido. El gerente de la zonal Tunja le manifestó
de forma verbal que no podía seguir disfrutando de su derecho pensional por
cuanto la constancia no es válida y lo exhortó a esperar respuesta escrita.
7.
Aunado a lo anterior, el señor
Andrés Eduardo Sánchez Arenas manifiesta que en su calidad de estudiante
universitario depende exclusivamente de los ingresos derivados de la mesada
pensional que venía recibiendo.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos anteriormente
narrados, el ciudadano Andrés Eduardo
Sánchez Arenas interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus
derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, al debido
proceso, al mínimo vital y a la protección especial del Estado como huérfano de
padre, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES al omitir el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales
desde el mes de octubre de 2011 hasta enero de 2012. En consecuencia, solicita
que dicha entidad consigne las mesadas pensionales adeudadas y todas las que en
adelante se generen hasta tanto conserve su calidad de estudiante.
Respuesta de la entidad demandada
La entidad accionada – ISS – no
se pronunció, dentro del término legal, sobre el objeto de la acción de tutela,
a pesar de haber sido notificada en debida forma tanto a la dirección nacional
como a nivel seccional.
No obstante, el 22 de febrero de 2012, esto es, dos
días después de proferida la sentencia de primera instancia, la entidad
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, en tanto
el 20 de febrero de 2012 dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el
accionante en el sentido de no acceder a sus pretensiones, por cuanto no
acredita la calidad de estudiante.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante sentencia del 20 de febrero de
2012, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, de petición y a la seguridad social en conexidad con la
educación del accionante. Por tal motivo, ordenó al ISS – SECCIONAL BOYACÁ el
reconocimiento y pago de las mesadas pensionales suspendidas y de las que se
generen hasta la edad de 25 años, siempre y cuando subsistan las mismas causas
legales para su pago.
Según consideraciones del a-quo el
accionante conserva la calidad de estudiante a pesar de haber terminado los
estudios correspondientes al programa académico de Derecho y Ciencias Sociales
en el primer semestre de 2011, en tanto para poder obtener el título
profesional de abogado es menester elaborar y sustentar una monografía jurídica
o realizar la judicatura y presentar los exámenes preparatorios enmarcados
dentro de los límites de la autonomía universitaria. Para cumplir con los
mencionados requisitos, conforme al reglamento de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es necesario que se
encuentre matriculado, razón por la cual, mientras el accionante no cumpla con tales
requisitos para obtener el título de abogado, conserva la calidad de estudiante
necesaria para seguir disfrutando de la sustitución pensional adquirida.
Igualmente, considera que el derecho al
mínimo vital del accionante se encuentra en peligro de ser vulnerado habida
cuenta de que el accionante no posee otros medios de ingresos diferentes a su
mesada pensional.
Impugnación
La entidad demandada ISS – SECCIONAL BOYACÁ
impugnó el fallo de primera instancia, argumentó que se le ordenó el
cumplimiento de algo para lo cual carece de competencia y de lo cual tampoco es
responsable. Señaló que el responsable de activar al señor Andrés Eduardo
Sánchez Arenas como estudiante es la seccional Cundinamarca.
De igual forma, expuso la accionada que
mediante oficio N° CAP SB 1135 expedido el 20 de febrero de 2012 se dio
respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, en el sentido
de no acceder a la pretensión de la reactivación del pago de las mesadas
pensionales, toda vez que en la certificación allegada por el señor Andrés
Eduardo Sánchez Arenas se expresa que ya terminó los estudios correspondientes
al programa académico, es decir, no se encuentra cursando los estudios. Lo
anterior se fundamenta, según señala la entidad accionada, en el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994 en el cual se establece que para poder acceder a la
pensión de sobrevivientes los hijos estudiantes menores de 25 años deberán
acreditar tal calidad mediante certificación en la cual se exprese que cursa
estudios.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la
sentencia proferida en primera instancia al considerar que el ISS no le había vulnerado
el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dio respuesta
de fondo y congruente a su solicitud elevada mediante derecho de petición ante
dicha entidad.
Adicionalmente, el ad-quem indicó
que en la base de datos de la entidad accionada no se encuentra la constancia
de estudios correspondiente al primer semestre del año 2012 del actor, y que,
al no estar acreditada la calidad de estudiante, no podía disfrutar del pago de
las mesadas pensionales derivadas de su derecho pensional de sobreviviente.
Finalmente, consideró el juez colegiado que
no se encuentra afectación al mínimo vital toda vez que no se puede establecer
con claridad la dependencia económica frente al pago reclamado. Además, el
accionante desarrolla trabajos de manera temporal como mesero y su madre es
traductora, situación ésta que le genera ingresos para la manutención de su
familia.
Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas en copia simple:
1. Solicitud de estudio ante el Instituto de
Seguros Sociales – zonal Sogamoso, con radicado del 25 de noviembre de 2011
(Folio 10, Cuaderno 1).
2. Constancia de matrícula de Andrés Eduardo
Sánchez Arenas correspondiente al segundo semestre de 2011, elaborada por el
Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Folio 9, Cuaderno 1).
3. Recibo de matrícula correspondiente al
segundo semestre de 2011, cancelado con crédito del ICETEX (Folio 12, Cuaderno
1).
4. Desprendible de pago en el Banco Agrario de
Colombia de la última mesada pensional pagada a favor de Andrés Eduardo Sánchez
Arenas, correspondiente al mes de septiembre de 2011.
5. Registro Civil de Nacimiento (Folio 13,
Cuaderno 1).
6. Acta de defunción del señor Luis Eduardo
Sánchez Barragán (Q.E.P.D.) (Folio 15, Cuaderno 1).
7. Constancia de matrícula de Andrés Eduardo
Sánchez Arenas correspondiente al primer semestre de 2012, elaborada por el
Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Folio 11, Cuaderno 2).
8. Constancia de matrícula de Andrés Eduardo
Sánchez Arenas correspondiente al segundo semestre de 2012, elaborada por el
Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Folio 12, Cuaderno 2).
Trámite en sede de revisión.
Por
medio de auto de cinco (5) de septiembre de 2012, la
Sala solicitó al joven Andrés
Eduardo Sánchez Arenas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio
para adoptar la decisión final, la remisión de los certificados de estudio del
segundo semestre del año 2011, y los semestres correspondientes al año en
curso.
A través de oficio de siete (7) de septiembre
de 2012, enviado vía fax a la Corporación, el
señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas dio respuesta a la solicitud. Aportó constancias de matrícula correspondientes
al primer y segundo semestre de 2012, elaboradas por el Coordinador de
Admisiones y Control de Registro Académico de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[1].
Expediente T- 3.473.523
1.
Al joven interdicto Luis Fernando
Rebolledo Zabaleta le fue reconocida pensión de sobreviviente mediante Resolución
N° 000046 expedida por el ISS el 21 de enero de 2004, en calidad de hijo del
señor Luis Alberto Rebolledo Vuelva (Q.E.P.D.).
2.
Cuando el joven Luis Fernando
Rebolledo Zabaleta cumplió la mayoría de edad, esto es, el 6 de marzo de 2010,
el ISS suspendió el pago de las mesadas pensionales argumentando que había
perdido su derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que, habiendo
alcanzado la mayoría de edad, no acreditó la calidad de estudiante.
3.
El día 11 de diciembre de 2011 el
señor Luis Alberto Revolledo Ceballo[2],
en calidad de hermano y curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo
Zabaleta, presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS una solicitud
para que se reactivaran los pagos de las mesadas pensionales a favor del
representado, en virtud de su condición de interdicto por padecer retardo
mental y epilepsia. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta a la
solicitud impetrada.
4.
Alega el accionante que el joven
Luis Fernando Rebolledo Zabaleta se encuentra sin seguridad social y padece
graves quebrantos de salud.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, el señor Luis Alberto Revolledo Ceballo, actuando en
calidad de curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud en conexidad con
la vida, presuntamente vulnerados por el ISS al guardar silencio injustificado
sobre la solicitud interpuesta para la reactivación del expediente y frente a
la suspensión en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas
de su derecho adquirido a la sustitución pensional.
Respuesta de la entidad demandada
La entidad accionada – ISS – no se pronunció sobre la acción insaturada en
su contra, a pesar de haber sido notificada en debida forma.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de instancia única
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de
Barranquilla (Atlántico), en sentencia proferida el 23 de marzo de 2012,
resolvió tutelar el derecho de petición del accionante, con el fin de que el ISS dé respuesta de fondo a la solicitud elevada ante
dicha entidad el día 11 de diciembre de 2011 por el señor Luis Alberto Revolledo
Ceballo, actuando en calidad de curador del joven interdicto Luis Fernando
Rebolledo Zabaleta. Por otra parte, denegó el amparo solicitado de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud
en conexidad con la vida.
En lo relacionado con el derecho de petición, el
Juzgado encontró que, a pesar de que el accionante interpuso varias solicitudes
ante el ISS en las cuales se resolvió de fondo el asunto en el sentido de negar
la cuota parte de la pensión de sobreviviente a Luis Fernando Rebolledo
Zabaleta, la petición elevada el 11 de diciembre de 2011 se fundamenta en
nuevos medios de prueba, distintos a los allegados con las anteriores
solicitudes. Por lo tanto, a juicio de la autoridad judicial, la entidad accionada
estaba en el deber constitucional de dar respuesta de fondo a la referida
petición y la omisión a tal deber constituye una vulneración al derecho de
petición del accionante.
Finalmente, señaló que no se acreditó el fundamento de
hecho de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida, es decir, no se allegaron los
medios de prueba pertinentes para determinar la vulneración o amenaza de tales
derechos invocados. En consecuencia, no se concedió el amparo solicitado.
Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas en copia simple:
1. Solicitud de reactivación del
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del joven Luis
Fernando Rebolledo Zabaleta ante el Instituto de Seguros Sociales, con radicado
del 11 de diciembre de 2011 (Folio 7, Cuaderno 1).
2. Registro Civil de nacimiento del interdicto
Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, con la respectiva inscripción de la sentencia
judicial de interdicción judicial y designación de curador definitivo (Folio
10, Cuaderno 1).
3. Resolución No. 000046 del Instituto de
Seguros Sociales por medio de la cual se reconoce pensión de sobreviviente a
favor de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, de fecha 4 de enero de 2004.
4. Cédula de ciudadanía del interdicto
judicial Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 11 - 13, Cuaderno 1).
5. Cédula de ciudadanía del curador definitivo
Luis Alberto Revolledo Ceballo (Folio 29, Cuaderno 1).
6. Certificado de supervivencia del interdicto
judicial Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 30, Cuaderno 1).
7. Certificado de supervivencia del curador
definitivo Luis Alberto Revolledo Ceballo (Folio 32, Cuaderno 1).
8. Certificado del Instituto de Medicina Legal
por medio del cual se establece la incapacidad absoluta del joven Luis Fernando
Rebolledo Zabaleta (Folio 31, Cuaderno 1).
9. Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, proferida el 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se
declara la interdicción definitiva del joven Luis Alberto Rebolledo Zabaleta
(Folio 20 - 23, Cuaderno 2).
10.
Acta de posesión del
señor Luis Alberto Revolledo Ceballo como curador definitivo del interdicto
Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, ante el Juzgado Segundo de Familia de
Barranquilla, de fecha 9 de diciembre de 2011 (Folio 9, Cuaderno 1).
11.
Dictamen médico del
neurólogo Doctor Jorge Santiago Daza Barriga, sobre la discapacidad del joven
Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 50, Cuaderno 2).
Trámite en sede de revisión.
Con
el fin de contar con mayores elementos de juicio, por medio de auto de cinco
(5) de septiembre de 2012, la Sala solicitó
al señor
Luis Alberto Revolledo Ceballo la remisión de información relativa a la
interdicción definitiva del joven representado; el estado del cumplimiento del
fallo de instancia única, especialmente en lo relativo a la orden de respuesta
de fondo a la solicitud elevada para la reactivación de la sustitución
pensional; la dependencia económica frente al causante; y la valoración médica
del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta.
A través de oficio de diez (10) de septiembre
de 2012, enviado vía fax a la Corporación, el
señor Luis Alberto Revolledo Ceballo, a través de su apoderada dio respuesta a
la solicitud. Aportó la sentencia de interdicción definitiva del joven Luis
Fernando Rebolledo Zabaleta[3];
la admisión del incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida el
veintitrés (23) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de
Barranquilla[4];
la declaración juramentada rendida por el señor Luis Alberto Revolledo Ceballo
ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual
manifiesta que el joven interdicto recibía como único sustento para su
subsistencia, la pensión de sobreviviente adquirida, que correspondía a un
salario mínimo legal mensual[5];
y dictamen médico elaborado por el neurólogo Jorge Santiago Daza Barriga, sobre la discapacidad del
joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta en el que se certifica su origen
congénito.[6]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a los supuestos fácticos
expuestos, corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de las
acciones de tutela interpuestas separadamente por Andrés Eduardo Sánchez
Arenas y Luis Alberto Revolledo Ceballo, como curador de Luis Fernando
Rebolledo Zabaleta, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El problema jurídico general que
plantean las acciones interpuestas consiste en determinar si la suspensión por
parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los respectivos
peticionarios constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital.
En este sentido, la
Sala analizará los supuestos de hecho generadores de las respectivas
vulneraciones alegadas: (i) la suspensión del pago de la pensión de
sobreviviente de Andrés Eduardo Sánchez Arenas, por cuanto supuestamente
no acredita la calidad de estudiante, en tanto, a pesar de haber cursado todas
las asignaturas del pensum académico, aún conserva tal calidad y se encuentra
matriculado en el programa de Derecho y Ciencias Sociales hasta tanto complete
los requisitos de grado; y, (ii) la suspensión del pago de la pensión de
sobreviviente de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, por haber cumplido la
mayoría de edad y no haber acreditado su condición de estudiante, a pesar de
presentar incapacidad absoluta.
A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: i) la jurisprudencia
constitucional según la cual la seguridad social es un derecho
constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; ii) la protección del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como derecho fundamental;
iii) la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobreviviente; iv)
la condición de discapacidad para acceder a dicha prestación; y finalmente, con
fundamento en las anteriores consideraciones, v) se adelantará el análisis de los
casos concretos.
3.
La
jurisprudencia constitucional según la cual la seguridad social es un derecho
constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento
jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el
Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual
prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
La protección que le otorga el ordenamiento
constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por
lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[7].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre
y del ciudadano, afirma que:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que
el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en
imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le
permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una
enfermedad o incapacidad laboral.
Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad
social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar,
establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y
precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En
segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social[8].
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en
la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como
base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de
consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social
es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda
generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido
económico, social y cultural -.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un
amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la
Corte Constitucional –, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y
políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra.
Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos
en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa
por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental
por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales,
por esta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio,
improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal
Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y
culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por
vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos
derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó
“tesis de la conexidad”[9].
Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que
los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y
culturales son derechos fundamentales que implican tanto obligaciones de
carácter negativo como de índole positiva. El Estado ha de abstenerse de
realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del
Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos
estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es
preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue
actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos
del Estado).
Según esta óptica, la implementación práctica de todos
los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o
menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos
sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso
al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta
razón, resultaría no sólo confuso sino contradictorio.
Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta
Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[10]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los
derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través
de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales de los derechos
fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales
-, como los derechos pensionales, cuya implementación política, legislativa,
económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes
erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que
algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias
para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones
para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma
de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a
quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la
administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte
del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las
interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los
derechos que reconocen estas normas[11].
La necesidad del desarrollo político, reglamentario y
técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental,
pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción
de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales
dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto
obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional
constitucionalmente determinado.
En este sentido, la
Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en
estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr
la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este
se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[12], previo
análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La anterior regla tiene una excepción, pues también ha
indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y
administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a
realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[13].
De esta forma, queda claro que el derecho a la
seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago
de la pensión –, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de
los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para
protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo procesal.
4.
La protección del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
La
sustitución pensional o pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho
a la seguridad social y tiene como
propósito el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste
para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho
a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure
la condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la
desprotección que se genera por esa misma causa.
Es
por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de
sobreviviente, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por
estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”[14]. Esta
característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta
prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.
En
nuestra legislación la sustitución pensional se encuentra regulada en la
Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” que
prescribe en su artículo 12 lo siguiente:
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Por
su parte, el literal c) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003[15],
que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[16], señala quiénes son los
beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al respecto prescribe, entre
otros:
Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes;
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,
que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993”. (Subrayado fuera del texto original)
En
esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el literal c de la norma
citada, en especial lo referente a la condición de estudiante exigida y la
condición de invalidez, por ser éstos los presupuestos en los que se enmarcan los
supuestos de hecho de los expedientes acumulados que se analizan en la presente
providencia.
5.
De la condición de
estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Como
se señaló de manera precedente, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo
familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto,
mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia
repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte
se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de
los beneficiarios de dicha prestación[17].
Dentro
del conjunto de beneficiarios que pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes, como bien se enunció, se encuentran los
hijos del causante, conforme a las exigencias definidas en el literal c) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…)”.[18]
La anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994[19], que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de
Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo
siguiente:
“CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los
hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar
la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales.
Con
esta disposición se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de
veinticinco (25) años que dependía económicamente del causante por encontrarse
estudiando, continúe sus actividades académicas hasta una edad que la ley ha
considerado razonable[20].
Esta Corporación ha señalado que estos enunciados normativos buscan “proteger
la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado
(asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva
del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de
vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un
tratamiento diferencial”[21].
De este modo, la condición de
vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de
edad está dada por el hecho de dependencia económica que ostentaba respecto del
causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el
elemento diferenciador con los demás posibles beneficiarios de la pensión de
sobreviviente que dependían económicamente del causante, es por ello, que esta
prestación acaba una vez el beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una
medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una
etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un
nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”[22]
que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando
cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como el estudio
constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una
exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la
razón que impide su autosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición
de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente[23].
En este sentido, el pago de la pensión, ha sostenido esta Corporación[24], ha de ser
oportuno en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones
dignas y justas, por lo que la omisión o la suspensión en el pago de ésta hace
presumir la afectación al mínimo vital del beneficiario, ya que éste dependía
del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo
financiero se suple con la pensión de sobrevivientes, de allí que, si se deja
de realizar éste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no
poder procurarse la misma por otros medios.
En consecuencia, una suspensión
en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el
condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, ser estudiante,
genera una ostensible violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la educación, pues la falta de suministro de ésta obstaculiza no sólo la
satisfacción de sus necesidades básicas sino también el proceso educativo, fin
último de la norma que lo constituye como beneficiario, de allí que se
configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela
para la concesión del amparo[25].
6.
De la condición de invalidez para
acceder a la pensión de sobrevivientes.
A
partir del literal c) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, en lo relacionado con los hijos inválidos
beneficiarios de la protección de la pensión de sobrevivientes, en sentencia T - 941 de 2005, la
Corte precisó los requisitos que se deben acreditar para obtener dicha
prestación económica:
“para el caso de los hijos inválidos, para poder
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii)
el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto
del causante.”
En
la citada jurisprudencia se enfatiza la obligación que impone el legislador al solicitante
de la pensión de sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del
causante, para que demuestre la concurrencia de 3 requisitos mencionados: a)
el parentesco[26],
que se comprueba con el registro civil de nacimiento[27]; b) el estado de
invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando éste ha perdido su
capacidad laboral en más de un 50%, lo que le impide desarrollar una actividad
productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia,
requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades;
estado que se comprueba a través de la calificación que realizan las entidades
que por ley son encargadas de determinar ese “estado de invalidez”; y c)
la dependencia económica, que “ha sido entendida como la falta de
condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida
ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.”[28]
Pues
bien, respecto del segundo requisito atrás expuesto, que hace referencia a la
demostración del estado de invalidez del beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, de conformidad con los artículos 38 y el literal c) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, este estado supone la pérdida del 50% o más
de la capacidad laboral.
Corresponde,
según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la
Ley 962 de 2005: “(…) al Instituto de Seguros Sociales, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En
caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su
inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden
regional, cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”.
Bajo
tal óptica, a partir de la expedición de la
Ley 962 de 2005, corresponde al ISS, a las ARP, a las EPS y a las compañías de
seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, “determinar” y “calificar”,
en “primera oportunidad” la pérdida de capacidad laboral, el grado de
invalidez y el origen de las contingencias[29].
Del mismo modo, si el interesado manifiesta su discrepancia con la calificación
realizada, corresponderá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
pronunciarse sobre dicha discrepancia en primera instancia, realizando la
calificación respectiva, y en caso de apelarse esta decisión, será la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez[30]
la que en segunda instancia defina la controversia, la cual no obstante, puede
ser nuevamente discutida mediante las acciones judiciales que prevé el
ordenamiento jurídico.
La Corte ha señalado que el
dictamen de calificación de invalidez debe contemplar la evaluación médica
exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para el caso en concreto[31], y acerca de
los dictámenes emitidos por las juntas de
calificación de invalidez señaló que éstos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones
que justifican en forma técnico-científica la decisión”[32], lo cual guarda plena consonancia con lo dispuesto en
el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, que indica que los mismos “deben contener las decisiones expresas y claras sobre
el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la
capacidad laboral”.
Además,
en sentencia T-595 de 2006, se precisó que:
“En consecuencia, si la función básica de las Juntas
de Calificación de Invalidez es evaluar técnica y científicamente el grado de
pérdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento
jurídico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario
que estas en el caso de la pensión de sobrevivientes califiquen la pérdida de
la capacidad laboral cuando quien la solicita es un “hijo inválido del
causante”, para lo cual las juntas de calificación deben realizar una
valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los
fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es decir, la historia
clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes
médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se
relacione con las deficiencias diagnosticadas”.
Ahora bien, respecto al
dictamen de pérdida de la capacidad laboral como único medio de prueba para
demostrar la incapacidad de personas con graves problemas mentales, la
Corte en sentencia T- 859 de 2004 precisó:
“(…) para efectos de establecer la fecha de estructuración de la
enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del
afectado y demás exámenes practicados…”, por cuanto
“[e]l no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en
cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que
presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación
de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición
síquica”.
Por consiguiente, para la
determinación de la incapacidad se hace imperativo hacer una valoración en
conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de
garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de
especial protección constitucional.
Así pues, si bien es cierto que,
de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral –que puede ser adelantado por
EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de
las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido
por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una
sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen
pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas
maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aun,
cuando quiera que se trate de problemas congénitos.
7.
Análisis de los casos concretos
En los presentes asuntos, los accionantes Andrés
Eduardo Sánchez Arenas y Luis Alberto
Revolledo Ceballo, actuando como curador de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, consideran vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital por el ISS, por cuanto suspendió
el pago de las respectivas sustituciones pensionales adquiridas.
Expediente T- 3.464.065
El señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas
manifiesta que después del fallecimiento de su padre, le fue reconocida pensión
de sobreviviente a su favor, cuyo pago se encuentra sometido a la acreditación
semestral de la calidad de estudiante. Añade que en la actualidad se encuentra
cursando la carrera de Derecho y Ciencias Sociales en la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. No obstante, a pesar de
allegar constancia de estudio correspondiente a la matrícula del segundo
semestre del 2011, la mesada pensional del mes de octubre del 2011 no le fue
consignada. Al indagar por las razones que motivaron la suspensión del pago, la
accionada respondió que se originó por el vencimiento de la acreditación de
escolaridad, ya que, a pesar de haber aportado constancia de matrícula de
estudio, en ella se afirma que terminó los estudios correspondientes al
programa académico, por lo tanto ya no goza de la calidad de estudiante.
El juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos
fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante, por
considerar que el accionante conserva la calidad de estudiante, en
tanto para poder obtener el título profesional de abogado es menester elaborar
y sustentar una monografía jurídica o realizar la judicatura y presentar los
exámenes preparatorios. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el
fallo de primera instancia, puesto que durante el trámite de la impugnación
hubo respuesta de fondo a la solicitud elevada, con lo cual se presentó un
hecho superado respecto al derecho de petición. En lo concerniente a la
presunta violación del derecho a la seguridad social, en consideraciones del
ad-quem, al no encontrarse constancia de estudios correspondiente al primer
semestre del 2012, no se acreditó la continuidad en la condición de estudiante,
por lo tanto no le asiste derecho para reclamar la pensión de sobreviviente.
Finalmente, no encontró afectación al mínimo vital toda vez que no se pudo
establecer con claridad la dependencia económica frente al pago reclamado, a lo
que se añade que el accionante desarrolla trabajos de manera temporal como
mesero y su madre es traductora, situación que provee ingresos para la
manutención de la familia.
Ahora bien, antes de examinar el fondo de la cuestión,
esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social del señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas, es preciso resolver la cuestión
relacionada con la procedencia de la acción de tutela impetrada.
De la exposición fáctica y argumentativa de los
acápites anteriores y las pruebas que obran en el expediente, se observa que,
si bien el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial,
concretamente la acción ordinaria laboral, para el caso bajo estudio la misma resultaría
ineficaz, ya que la protección ha de ser
oportuna en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones
dignas y justas, por lo que la suspensión en el pago de ésta hace presumir la
afectación al mínimo vital del beneficiario. Así, en lo concerniente a la
dependencia económica del accionante respecto del causante, se resalta que el
propio ISS, previo estudio del lleno de los requisitos legales –dentro de los
que se cuenta el de dependencia económica en relación con el causante-,
resolvió reconocer la prestación en cuestión, lo cual hace presumir en esta
instancia que la suspensión del pago, efectivamente genera un detrimento serio
para el mínimo vital del joven Sánchez Arenas, sin que pueda esgrimirse como argumento
válido la falta de certeza en torno al punto de la afectación a ese derecho
para negar el amparo constitucional.
Aunado
a lo anterior, la falta de pago de la mesada pensional no sólo obstaculiza la
satisfacción de las necesidades básicas del accionante sino también el proceso
educativo, fin último de la norma que lo constituye como beneficiario, de allí
que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez
constitucional, dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela,
en tanto es indudable su estado de debilidad manifiesta cuando apenas se
encuentra en el proceso de formación educativa, con el objeto de acceder a un
conocimiento que le permita valerse por sí mismo.
A partir de los elementos descritos, se encuentra procedente la acción de tutela en aras de
evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se
vean involucradas cuestiones de carácter económico.
De manera que el problema jurídico a
solucionar consiste en determinar si la suspensión del pago de la pensión de
sobreviviente a favor del señor Andrés
Eduardo Sánchez Arenas por
parte del ISS, al considerar que no ostenta la calidad de estudiante, constituye
una vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante.
Tal como se señaló en las consideraciones generales de
la presente providencia, el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993, señala entre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
“c) los hijos mayores de 18 años
y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan
las condiciones de invalidez. (…)”. (Subraya fuera del texto).
La anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de
Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo
siguiente:
“CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la
pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad
y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación
auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o
superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los
estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Con base en el acervo probatorio allegado a
la Corporación, se evidencia que Andrés Eduardo Sánchez Arenas, nacido el 30
de abril de 1990, tiene en la actualidad 22 años de edad (Folio 14, Cuaderno
1); y, no obstante haber terminado el programa académico de Derecho y Ciencias
Sociales en el primer semestre de 2011, continuó matriculado en la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en el segundo semestre de
2011 (Folio 9, Cuaderno 1), primer semestre de 2012 (Folio 11, Cuaderno 3) y en
la actualidad se encuentra matriculado en el segundo semestre de 2012 (Folio 12,
Cuaderno 3). Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No.
0063 de 1999 del Consejo Superior de la
Universidad Pedagógica de Colombia que establece “Los Estudiantes de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que presenten los exámenes
preparatorios después de haber cursado y aprobado las asignaturas del plan de
estudios, deben matricularse en la
Universidad, dentro del calendario previsto por el correspondiente semestre
académico” (Folios 98, 99 y 100, Cuaderno 1), que se enmarca en los límites
de la autonomía universitaria.
Por su parte, la
Ley 552 de 1999, que modifica el Título Primero de la
Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular, en su
artículo 2° estipula que “[e]l estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico
antes de la entrada en vigencia de la presente ley[33], elegirá
entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización
de la judicatura.”(Subrayas
fuera del texto). Nótese que en la citada norma el Legislador hace referencia a
la categoría “estudiante” para referirse a quienes habiendo culminado el pénsum
académico, deben cumplir con el requisito de judicatura o monografía jurídica
para obtener el título de abogado. De lo anterior, puede inferirse que, tanto
aquellos que se encuentran cursando las materias previstas en el pénsum
académico o aquellos que han terminado las materias y se encuentran realizando
alguna de las exigencias previstas en la citada norma, ostentan la calidad de
estudiante para el Legislador. Por consiguiente, es claro que los destinatarios
de la exigencia son los estudiantes de la carrera de Derecho, quienes se
encuentran en proceso de formación académica para optar al título de abogado,
teniendo en cuenta que el proceso de formación legalmente establecido para adquirir
el título de abogado está compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra:
el pénsum académico, el servicio de judicatura, la realización de una
monografía jurídica o tesis de grado y el consultorio jurídico.
Ahora,
si bien es expresa y clara la referencia antes descrita, así la ley o el
acuerdo en su articulado no se refirieran directamente a la categoría de
“estudiante”, es lógico que tiene dicha calidad aquella persona que se
encuentra ejecutando alguno de los pasos legalmente establecidos para obtener
un título profesional en un programa académico formal. Por lo cual, para los
precisos efectos de la carrera de Derecho, debe entenderse que el proceso de
formación legalmente establecido para adquirir el título de abogado se
encuentra compuesto por el pénsum académico, el servicio de judicatura o la elaboración
y sustentación de una monografía jurídica y el consultorio jurídico.
El
razonamiento anterior permite evidenciar que la calidad de estudiante puede
ostentarse por estar cursando uno de los semestres o años académicos que
conforman el ciclo de formación de un programa de Derecho, así como también por
estar cumpliendo alguno d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.