T-730-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-730/09
REQUISITO DE FIDELIDAD-Carácter regresivo y violación de derechos
fundamentales
PENSION DE SOBREVIVIENTES
Y REQUISITO DE FIDELIDAD
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a PORVENIR para que determine si concede la
prestación sin que para ello tenga en cuenta el requisito del literal b del
artículo 12 de la Le4y 797 de 2003
Referencia: expediente T-2309054
Acción de tutela instaurada
por Zulys Esther Suárez Henríquez en nombre propio y en representación de sus
hijas menores de edad.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C. quince (15) de octubre
de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil
Municipal de la Ciudad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La señora Zulys Esther Suárez Henríquez interpuso
acción de tutela en contra Porvenir S.A.. La accionante sustenta su pretensión
en los siguientes
Hechos
1.- El señor José María Chiquillo Reyes
falleció el 13 de mayo de 2008, como consecuencia de un accidente de tránsito.
2.- El señor Chiquillo Reyes se encontraba
afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. desde el 26 de octubre de 2006,
continuando con su afiliación al momento del accidente.
3.- El señor Chiquillo Reyes tenía dos
hijas, Celena Cecilia Chiquillo Suárez y Clara Inés Chiquillo, quienes
dependían económicamente de él.
4.- El 26 de junio de 2008 la accionante
presentó solicitud a Porvenir S.A. para que fuera reconocida la pensión de
sobreviviente a favor de ella y de las beneficiarias del señor Chiquillo Reyes.
5.- El fondo de pensiones Porvenir S.A., en
respuesta calendada el 14 de enero de 2009, negó el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente a la accionante y a sus dos hijas por incumplimiento
del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones.
Solicitud de tutela
Por lo anterior la señora Suárez Henríquez solicita
la protección para ella y para sus supuestas hijas de los derechos a la seguridad
social – pensión de sobreviviente y al mínimo vital, para lo que solicita les
sea reconocida una pensión de sobreviviente que les permita atender los gastos
necesarios para su subsistencia, pues la accionante y sus hijas dependían
económicamente del difunto y en el momento no cuentan con una fuente diferente
de ingresos.
Respuesta de Porvenir S.A.
En su escrito de respuesta a la acción de
tutela el fondo de pensiones argumentó que el señor Chiquillo Reyes no cumplía
con los requisitos para acceder a una pensión de sobreviviente en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, por cuanto no estuvo afiliado el 20% del
tiempo transcurrido entre sus veinte años y la fecha del fallecimiento, lo que
se conoce como “fidelidad al sistema” y es exigido por el literal b) del artículo
12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100. Argumentó,
además, que la acción de tutela era improcedente, pues no se presentaba
vulneración de derecho fundamental alguno, el asunto entraña materias que deben
ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y no se aprecia la ocurrencia de
ningún perjuicio irremediable –folio 9 y ss-.
Por estas razones el juez de tutela debía
declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar la solitud de amparo.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
Por medio de auto de 19 de marzo de 2009 se
admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Suárez Henríquez en
nombre propio y en representación de sus hijas menores.
En sentencia de 01 de abril de 2009 el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, luego de hacer unas breves
consideraciones respecto del derecho de los niños, el mínimo vital y la
seguridad social, decidió negar la protección solicitada por entender que al
negarse el reconocimiento por parte de Porvenir S.A., con base en el no
cumplimiento de los requisitos legales, el debate adquiere una connotación
legal y, por consiguiente, debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
La sentencia de primera instancia no fue
impugnada.
Pruebas
Aunque la accionante dice adjuntar copia
auténtica del registro civil de sus hijas, en realidad la única prueba que aporta
es la información que el sistema de registro único de afiliados a la protección
social presenta en su base de datos respecto del señor Chiquillo Reyes, donde
se aprecia la historia de cotizaciones al sistema –folio 3-.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
El presente caso somete a la
Sala la situación de la señora Suárez Henríquez, cuyo compañero permanente
falleció en un accidente de tránsito y, en consecuencia, solicitó la pensión de
sobreviviente para ella y para sus hijas, la cual le fue negada por razón de no
cumplir el requisito de “fidelidad” establecido en el literal b) del artículo
12 de la ley 797 de 2003.
Ante esta situación la señora Suárez
Henríquez interpuso acción de tutela argumentando que la exigencia de los
requisitos establecidos por la ley 797 de 2003 respecto de la pensión de sobrevivientes,
en cuanto contemplan requisitos más exigentes que los previstos por la versión
original del artículo 46 de la ley 100 de 1993 –disposición modificada por la
ley 797-, resultan contrarios al principio de progresividad que debe regir la
interpretación y expansión de los derechos fundamentales y, por consiguiente,
vulneran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y los derechos garantizados
por la Constitución a las niñas -como sus hijas-.
La acción fue resuelta en
primera instancia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, quien
negó el amparo solicitado por considerar que se trataba de una controversia
sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de
sobreviviente y que, por consiguiente, debía ser objeto de la jurisdicción
ordinaria.
La parte actora no impugnó la
sentencia de primera instancia, de manera que la misma fue remitida a la Corte
para su resolución.
El problema jurídico que se
plantea ante la Sala consiste en determinar si las exigencias previstas por el literal
b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003 resultan acordes con el principio
constitucional de progresividad en los derechos sociales fundamentales o si,
por el contrario, su aplicación deviene inconstitucional en aquellos casos
donde el resultado sea más restrictivo que el que se hubiese obtenido con la
regulación anterior a la disposición legal mencionada. En efecto, la discusión
desde el punto de vista constitucional radica en la introducción de un
requisito que no existía anteriormente, el requisito de fidelidad, y en si ese
nuevo requisito resulta contrario al principio de progresividad en cuanto
limita en mayor medida el acceso a prestaciones sociales, como puede ser la
pensión de sobrevivientes.
Un aspecto que debe resaltar la
Sala, en cuanto elemento esencial del debate jurídico que debe surtirse en
desarrollo del tema, es que en el interregno entre la interposición de la
acción y la presente sentencia fue proferida sentencia de constitucionalidad
por parte de la Sala Plena de esta Corporación en la que se decidió sobre la
constitucionalidad del literal b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003. En
cuanto la disposición en comento fue el fundamento para negar la pensión de sobrevivientes
a la señora Suárez Henríquez y a sus hijas y, a su vez, dicha negativa es el
fundamento de la presente acción, considera la Sala que es necesario realizar
una breve referencia a las razones en las cuales la Corte basó su
pronunciamiento.
Por esta razón en desarrollo de
la presente sentencia en primer lugar se abordarán las razones que sustentaron
la decisión de la Corte respecto de la disposición en comento y,
posteriormente, se dará resolución al caso.
3. El análisis de
constitucionalidad del artículo 12 de la ley 797 de 2003
En el expediente D-7569 la
Corte examinó la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y en
sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009 concluyó que el mismo, en cuanto
contrario al principio constitucional de progresividad, debía ser declarado parcialmente
inexequible. La disposición en comento consagraba
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos
para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un
afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de
prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido
una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos
de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el
numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en
los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Parágrafo 2°. [Declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094/03]. –subrayado ausente en texto original-
En este caso le correspondió a la Corte
resolver si los requisitos establecidos por la ley 797, en comparación con los
previstos con la regulación anterior –es decir, lo dispuesto por el texto
original del artículo 46 de la ley 100-, resultaban regresivos y por tanto iban
en contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagran como uno
de los pilares de la protección en materia de seguridad social el principio de
progresividad en la misma.
La Corte concluyó que el artículo 12 de la
ley 797 prevé requisitos más exigentes que la disposición que estaba
reformando, es decir, el artículo 46 de la ley 100 de 1993. Para que fuera
concedida una pensión de sobreviviente la disposición de la ley 100 exigía el
cumplimiento de 26 semanas de antigüedad en cualquier tiempo, siempre que el
solicitante estuviere cotizando al momento de presentarse el fallecimiento; o
26 semanas durante el año inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el
solicitante no estuviera cotizando al momento de producirse la muerte. La nueva
disposición exigía haber cotizado por lo menos 50 semanas durante los últimos
tres años y, adicionalmente, el requisito conocido como ‘fidelidad’ al sistema,
que consiste en haber cotizado por lo menos el 20% del tiempo comprendido entre
el momento en que se cumple 20 años y aquel en que se produce el deceso del
afiliado.
La Corte consideró que la exigencia de 50
semanas de cotización no era una exigencia regresiva en cuanto, no obstante
aumentar el requerimiento numérico de semanas de cotización, amplió el tiempo a
tener en cuenta para su cumplimiento. De esta forma, aunque en principio
pareciera que se trata de una norma regresiva, en realidad amplió las
posibilidades para acceder a dicha pensión por parte de la población, por lo
que no quebranta ni el principio de progresividad, ni la prohibición de la regresión
establecidas en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Algo diferente ocurría con el nuevo requisito
de la ‘fidelidad’ al sistema de seguridad social en pensiones, en virtud de que
la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de
vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de la ley 797
y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de
los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Por esta
razón la Corte no encontró que, desde el punto de vista constitucional, esta disposición
tuviera una finalidad legítima y plausible que justificara la nueva exigencia
para acceder a la pensión de sobreviviente, esto es, el haber cotizado el 20%
del tiempo transcurrido entre la fecha en que arribó a la edad de 20 años y el
momento del fallecimiento del afiliado.
Las razones expuestas llevaron a la Corte a
concluir en la sentencia C-556 de 2009 sobre la inexequibilidad del requisito
de ‘fidelidad’ al sistema; en este sentido la parte pertinente de la decisión
consagra:
“Declarar INEXEQUIBLES los literales a) y b)
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y
especiales”..
De esta forma fue expulsado del
ordenamiento el requisito de la fidelidad, dejando como única exigencia para el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente el haber cotizado un mínimo de 50
semanas durante los tres años anteriores a la fecha de la ocurrencia de la
muerte del afiliado, ya sea ésta causada por vejez, enfermedad o accidente.
4.- El caso concreto
En el presente caso el accionante interpuso
acción de tutela en contra de la respuesta de 14 de enero de 2009 dada por
Porvenir S.A. a su solicitud de pensión, en la cual le informaban que su
pensión de sobreviviente había sido negada.
En aquel momento el señor Chiquillo cumplía
con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para que su
compañera e hijas fueran beneficiarias de la sustitución pensional –haber
muerto en un accidente y un total de 50 o más semanas cotizadas al sistema
general de pensiones en los tres años anteriores a la ocurrencia del accidente-,
excepto el de la tantas veces explicada fidelidad al sistema, razón por la cual
fue negada la solicitud realizada por la señora Suárez Henríquez a Porvenir
S.A..
Al analizar el caso en primera instancia el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla consideró que al estar en
discusión el cumplimiento de las exigencias legales este era un caso a resolver
por parte de la justicia ordinaria, razón por la cual denegó el amparo de
tutela.
Para la resolución del caso en concreto se
analizará la procedibilidad de la acción de tutela en la solicitud de pensiones
de sobreviviente y, posteriormente, la aplicación de los requisitos previstos
en la ley 860 de 2003.
4.1. Procedibilidad de la acción de tutela
en el presente caso
Respecto de la procedibilidad de la
presente acción, observa la Sala que por su intermedio se pretende el
reconocimiento de una prestación económica, lo cual en términos generales
excede del ámbito previsto para la acción de tutela. Precisamente, la
existencia de mecanismos ordinarios de solución de las controversias que se
presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en
diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acción de tutela no es el
instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de
derechos pensionales[1]. En este sentido ha sido reiterada la
jurisprudencia que manifiesta:
“Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de
la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta
Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta,
por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda
vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las
acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver
asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de
otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar
tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar
ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar
el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer
que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo
impropio para decidir sobre tales pretensiones.”[2]
Sin embargo, cuando se comprueba que los
medios ordinarios no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma
adecuada este derecho y que una desprotección en este sentido implicaría una
afectación de las condiciones de vida que tenía la familia del difunto en grado
tal que se podría afectar su derecho al mínimo vital o a la alimentación,
impidiendo así que llevara su existencia en condiciones mínimas de dignidad, la
acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la
protección iusfundamental requerida.
Otras consideraciones pertinentes en estos
casos serán la protección especial que la Constitución garantiza a los niños,
su prevalencia respecto de los derechos de los demás y, por consiguiente, el
deber de especial protección que, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución,
surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de éstos, lo que hace incompatible
su adecuada protección con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios
dentro del sistema jurídico, que resulta excesivo si se tiene en cuenta que se
resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos
económicos.
En este sentido, se tiene que en el
presente caso la accionante presenta tutela en nombre de sus hijas menores de
edad, que por el momento se encuentra desempleada y que no cuenta con una
fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. Son estas
razones suficientes para entender que son necesarias medidas urgentes que
eviten un perjuicio irremediable, máxime en protección de personas que
pertenecen a un grupo respecto del cual la Constitución exige una especial
consideración y protección.
Con base en lo anterior, en el presente
caso y por estas precisas circunstancias es necesario declarar procedente la
acción de tutela.
Una vez determinada la conducencia de la
acción de tutela para lograr la protección pedida, se pasará a evaluar si se
cuenta con los fundamentos jurídicos para conceder el amparo solicitado o si,
por el contrario, el mismo debe ser negado.
4.2. De los requisitos establecidos en el literal
b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003 para obtener pensión por sobreviviente
En el presente caso la negativa para
conceder la pensión de sobreviviente se basó en un único argumento, cual fue el
no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. En
efecto, en oficio presentado al proceso de tutela el 31 de marzo de 2009 al
referirse a las causas de la negativa al reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la ahora accionante del proceso de tutela, el fondo de
pensiones Porvenir S.A. estableció
“Siendo ello así, tenemos que al efectuar la
verificación antes descrita, respecto del periodo (sic) mínimo de
fidelidad, observamos que el señor JOSE MARIA CHIQUILLO REYES (Q.E.P.D.) no
acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1998/08/10) y la fecha del
fallecimiento (2008/05/13).
“En el sub examine el actor sólo acreditó 16.06 meses
de cotización siendo necesario 23.42 meses.
“Por lo tanto contabilizados los períodos cotizados
por el afiliado a esta administradora hemos establecido que NO CUENTA CON
LOS 23.42 MESES AL (sic) 20% DEL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL
MOMENTO EN QUE CUMPLIÓ 20 AÑOS Y LA FECHA DEL SINIESTRO. Solo (sic)
cuenta con 16.06 meses.”
Encuentra la Sala que, como fue explicado
anteriormente, la disposición contentiva del requisito de fidelidad al sistema
fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que no se tiene la
posibilidad de aplicarla y, en consecuencia, su cumplimiento no puede ser
exigido a los beneficiarios que soliciten pensión de sobreviviente, siéndoles
aplicables única y exclusivamente los requisitos referentes a la filiación con
la persona fallecida y el número de semanas cotizadas en los últimos tres años.
Podría objetarse que la ocurrencia del
accidente fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición,
que, en consecuencia, era la disposición vigente al momento de presentarse los
elementos fácticos que sustentan la solicitud de amparo.
Esta posición resulta fácilmente refutable,
en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue
corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a
la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar
el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la
Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un
carácter declarativo y no constitutivo.
Adicionalmente, y si en gracia de discusión
se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación
que restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió
la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las
situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la
vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría
a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que
también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de
exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la
Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos
sociales fundamentales.
Con base en lo anterior, la Sala concederá
el amparo. No obstante es pertinente aclarar que a partir de los elementos
probatorios presentes en el proceso para la Sala resulta imposible ordenar
directamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora
Suárez Henríquez. En efecto, la señora Henríquez no aporta prueba de su condición
de compañera permanente del señor Chiquillo Reyes, de la filiación de éste con
Celena Cecilia Chiquillo Suárez y Clara Inés Chiquillo o, siquiera, de la
existencia de éstas últimas. Como se comentó anteriormente, en su escrito –folio
1- la accionante manifiesta que anexará copia auténtica del registro civil de
nacimiento de las niñas mencionadas pero el mismo nunca hizo parte del
expediente, lo que comprueba el hecho de que no haya ningún folio faltante. Así
mismo, y con miras a proteger los posibles derechos de terceros con interés en
la sustitución pensional del señor Chiquillo Reyes, considera la Sala que la
mejor opción es que se surta el trámite ante el fondo de pensiones Porvenir
S.A..
Sin embargo, no es ajena a la Sala la
situación de urgencia y necesidad en que se encuentra la accionante y sus
supuestas hijas, ya que precisamente fue esta situación la que motivó la
procedencia de la presente acción. Por esta razón, y en vista de que su caso ya
fue estudiado por el fondo de pensiones, ordenará a Porvenir S.A. que dé una
respuesta a la solicitud de la accionante, acorde con los argumentos contenidos
en la presente sentencia, dentro de los diez días siguientes a la notificación de
la misma.
Con base en los anteriores argumentos esta
Sala revocará el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y en
su lugar concederá el amparo solicitado en los términos antes mencionados.
IV. DECISIÓN.
En virtud de las anteriores
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Catorce civil
Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, CONCEDER por las razones
antes expuestas el amparo solicitado.
Segundo: ORDENAR que en el término de diez (10) días hábiles, contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, Porvenir S.A. determine
si concede la pensión de sobrevivientes a la señora Zulys Esther Suárez
Henríquez y a sus supuestas hijas Celena Cecilia Chiquillo Suárez y Clara Inés
Chiquillo, en cuanto beneficiarias del señor José María Chiquillo Reyes, sin que
para ello tenga en cuenta el requisito del literal b) del
artículo 12 de la ley 797 -declarado
inconstitucional por la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009-.
Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005,
T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006,
T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007,
T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T – 177 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.