Sentencia T-730 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-730-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-730/08 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL-Distinción teórica entre derechos civiles y políticos y derechos sociales, económicos y culturales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter iusfundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL- Elementos JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado a intervenir en la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en materia de seguridad social ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para su procedencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial discriminatorio PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Requisitos PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Disposiciones legales Referencia: expediente T-1855176 Acción de tutela instaurada por Araminta Castro de Santana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Araminta Castro de Santana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. I. ANTECEDENTES El pasado 19 de octubre de 2007, la ciudadana Araminta Castro de Santana interpuso -por intermedio de apoderada- acción de tutela ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en opinión de la accionante, han sido vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con la solicitud y algunas pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana sustenta su pretensión en los siguientes hechos: 1.- La señora Castro de Santana, quien tiene en la actualidad 76 años de edad, dependía económicamente de su difunto hijo, el señor Edilberto Santana Castro (folio 11 cuaderno 1). 2.- Edilberto Santana Castro no tuvo hijos, uniones matrimoniales o de hecho en vida (folio 11 cuaderno 1). 3.- El señor Santana Castro laboró como docente en planteles oficiales durante 19 años, 5 meses y 4 días (folio 8 cuaderno 1). 4.- Tras la muerte de su hijo y debido a su precaria situación económica, la señora Araminta Castro de Santana solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión post - mortem, prevista por el artículo 7º del decreto 224 de 1972[1]. 5.- El 24 de Julio de 2006, el Fondo expidió la Resolución No. 3013, mediante la cual negó el reconocimiento de la mencionada prestación, pues, de conformidad con la información que reposaba en sus archivos, el señor Edilberto Santana únicamente había trabajado en planteles oficiales 16 años, 1 mes y 23 días, siendo éste tiempo insuficiente para acceder a la pensión solicitada de acuerdo con la normatividad aplicable. 6.- Ante la negativa de la entidad accionada, la apoderada de la accionante impugnó el referido acto administrativo y allegó para el efecto certificados del tiempo de servicios prestado por el señor Santana, emitidos por las Secretarías de Educación de Bogotá, del Departamento del Meta y del Departamento del Guaviare. 7.- El 5 de Octubre de 2007, el Fondo profirió la resolución No. 005103 con el propósito de resolver el recurso interpuesto. Tal decisión modificó el acto impugnado en el sentido de declarar que Edilberto Santana Castro laboró en establecimientos educativos oficiales durante un total de 6994 días, es decir, 19 años, 5 meses y 4 días. Pese a lo anterior, la resolución en comento confirmó la decisión relativa al reconocimiento de la pensión post mortem 18 años. Como fundamento de la negativa invocó el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, disposición que señala: “[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”[2]. Y excluye, en tales términos, a los ascendientes del fallecido como beneficiarios de la prestación pretendida por la accionante. 8.- En atención a la avanzada edad de la accionante y a su difícil situación económica, su apoderada solicita al juez de amparo revocar los actos administrativos No. 005103 del 5 de octubre de 2007 y 3013 del 24 de julio de 2003 y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión post – mortem 18 años a la señora Araminta Castro de Santana, sin someterla para el efecto al trámite de un proceso ordinario que podría tardar un largo lapso durante el cual la peticionaria continuaría sin seguridad social y que podría impedir a la señora Castro de Santana el goce de la pensión, pese a que, a su juicio reúne los requisitos exigidos por la ley. En tal sentido, la apoderada solicita que se aplique lo dispuesto en el decreto 224 de 1972 y en los artículos 4 y 47 de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, respectivamente, los cuales, según de la mandataria, hacen extensivo el derecho a percibir la pensión a los padres y hermanos del empleado fallecido, siempre y cuando éstos dependan económicamente de aquél, como sucede en el caso de la señora Castro de Santana. II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad demandada contestó la acción de tutela de la referencia, señalando que la resolución No. 005103 se encuentra ajustada a las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de carácter especial del magisterio. En tal sentido, resalta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y demás regulaciones complementarias no resultan aplicables en el caso de los trabajadores del magisterio por expresa disposición legal. Por lo cual, el reconocimiento de pensiones en tal caso se encuentra sujeto a los dispuesto por el decreto 224 de 1972, la ley 12 de 1975 y la ley 71 de 1988, normas que no prevén que la pensión post - mortem 18 años reclamada por la accionante pueda reconocerse a favor de los padres cuando al momento de su muerte el educador no cuente con cónyuge, compañero permanente o hijos. Agrega asimismo la entidad accionada que la peticionaria puede recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que a su juicio le negó en forma injustificada la pensión que reclama, mecanismo que en estos términos torna improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Castro de Santana. III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- El juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y en tal sentido, decretar la nulidad de las resoluciones No. 3013 del 24 de Julio de 2006 y 005103 del 5 de Octubre de 2007 expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, ordenó a esta entidad que expidiera un nuevo acto administrativo mediante el cual reconociera a favor de la accionante, en forma transitoria mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pensión post mortem 18 años. Como fundamento de la decisión adoptada, señaló el a quo que al expedir la resolución No. 0051305, el representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio olvidó que “la ley 71 de 1988 –Art. 4º y la ley 100 de 1993 – Art. 47, extendieron el derecho a reclamar la prestación (post – mortem 18 años) a los padres o hermanos del empleado fallecido, siempre y cuando hayan dependido económicamente de él”, de esta forma, encontrándose suficientemente acreditado que accionante dependía económicamente de su hijo, el Fondo incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Así mismo, el juez de amparo expuso en forma detenida cómo a pesar de que los asuntos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones de este tipo deben ser ventilados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una persona en condiciones de debilidad manifiesta resulta imperativa la intervención del juez de tutela para evitar la producción de un perjuicio irremediable, protección que en todo caso sólo puede tener efectos transitorios mientras se adelanta la acción ordinaria correspondiente. 2.- Dentro del término legal, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad manifestó su representante que las normas a partir de las cuales derivó el juez de instancia el derecho de la accionante no son susceptibles de ser aplicadas en el caso de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto así lo estableció expresamente la Ley 100 de 1993 en su artículo 279. En relación con la ley 71 de 1988 agregó que ésta regula situaciones fácticas muy diferentes a las planteadas en esta oportunidad puesto que “el causante no cumplió con uno de los requisitos que dispone tal norma para su aplicación, como lo son, 20 años continuos o discontinuos de servicio”. Finalmente, solicitó el Fondo que de ser condenada tal entidad al reconocimiento y pago de la pensión, le fuera concedido un término superior al de 48 horas por cuanto la adopción de semejante decisión requeriría la consulta y aprobación de otras entidades. 3.- En segunda instancia, el expediente correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó el fallo objeto de oposición tras señalar que, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional a los padres que dependan económicamente del pensionado, se aplica sólo en aquellos eventos en los cuales docente ya hubiera adquirido el derecho a la pensión de jubilación y no a pensiones especiales como la que es materia de reclamación en el caso examinado. Adicionalmente, consideró que la aplicación extensiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de la referencia, resulta a todas luces improcedente, pues de acuerdo con el artículo 279 de la precitada ley tal disposición no puede aplicarse a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas sostuvo el Tribunal que: “no se vislumbra que la actuación del Fondo haya efectuado una interpretación normativa alejada de los cauces de lo razonable, cuando, tal como se vio, existe una norma específica para el caso, no modificada por otras atinentes a figuras jurídicas diferentes, que no incluye a los progenitores como beneficiarios de la pensión solicitada. Y si ello es así, con todo y la situación concreta de la accionante, no puede bajo la justificación de evitar un perjuicio irremediable, concederse una prestación que la ley no autoriza, sin que por ello se vulnere el derecho a la seguridad social, al mínimo vital o al pago oportuno de una pensión (…)” (folio 11 cuaderno 3) IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico La Sala se propone determinar si al negarse a reconocer a favor de Araminta Castro de Santana una pensión que supla la ayuda económica que en vida le brindaba su hijo Edilberto Santana Castro, en atención a los servicios prestados por éste al magisterio durante cerca de 20 años, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los que aquélla es titular. Así, para dar solución al problema jurídico plateado es preciso (i) establecer el alcance de la protección constitucional del derecho a la seguridad y las competencias que en la materia corresponden a la autoridad judicial en sede de tutela, (ii) analizar la importancia que en relación con la garantía del derecho a la seguridad social ostenta el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, (iii) presentar en forma sintética la regulación adoptada en el régimen especial del magisterio en relación con la pensión de sobrevivientes. Consideraciones con fundamento en las cuales, (iv) se abordará el estudio del caso concreto. 2. 1 El alcance de la protección constitucional del derecho a la seguridad social. La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) supone el indiscutible compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra la seguridad social, bien jurídico que, a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional, constituye un derecho de rango constitucional y adicionalmente, un “servicio público de carácter obligatorio”. [3] A propósito de la seguridad social como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. La primera de estas categorías integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requería, de acuerdo, con la concepción tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamación del Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo. Así, con base en un argumento de tipo histórico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación negó, en un principio, el carácter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protección a través de la acción de tutela. Pese a lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional admitió en su jurisprudencia, desde etapas muy tempranas, que tanto la seguridad social como los demás derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental.[4] De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social -aún cuando éste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida en condiciones dignas y el mínimo vital. Tal criterio, denominado conexidad, se tornó de esta forma recurrente en el análisis que en aras de la protección de los derechos sociales y económicos realizara el juez constitucional. No obstante, la anterior postura ha venido siendo superada por la jurisprudencia constitucional que, en forma gradual, ha dado paso al reconocimiento de la iusfundamentalidad de los denominados derechos de segunda generación, entre ellos, el derecho a la seguridad social, en hipótesis adicionales a las de la conexidad.[5] En tal sentido, esta Corporación ha afirmado que en los casos en los cuales el contenido de un derecho social o económico ha perdido la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su calificación de fundamental se argüía en un principio, éste debe ser considerado fundamental y en tal sentido admite la intervención del juez de amparo. Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial del derecho, necesario para garantizar la vida en condiciones dignas, y que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido su carácter iusfundamental. Así, en el caso específico del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado por ejemplo que, el reconocimiento de una pensión a favor de personas de al tercera edad, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto, constituye un derecho fundamental.[6] De otro lado, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de especial protección, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos[7]. Tal consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras. Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede de tutela y particularmente, la de seguridad social, como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categoría. Tal constatación ha conducido a que en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisión haya replanteado la consideración que dio origen a la línea jurisprudencial que viene de comentarse y en consecuencia, admita el carácter fundamental de garantías como la salud[8], el trabajo[9], la vivienda digna[10] y por supuesto la seguridad social[11]. Un aporte decisivo en esta materia fue el establecido en sentencia T-016 de 2007, pronunciamiento que permitió desligar dos categorías conceptuales que hasta entonces habían sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional. De un lado, el carácter fundamental de los denominados derechos de segunda generación y de otro, las vías que éstos requieren para su efectivo cumplimiento. Así, en cuanto al carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte concluyó, a partir del análisis sistemático de las disposiciones que a nivel internacional consagran el deber de protección de los Estados respecto de los Derechos Humanos, que “[l]os Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales”. En punto al derecho a la seguridad social, su fundamentalidad deviene indiscutible una vez se constata su importancia de cara a la garantía de la dignidad humana, por cuanto, éste derecho busca garantizar en forma genérica la atención de todas aquellas contingencias que afectan la vida en condiciones dignas y que en tal sentido representan barreras reales para la igualdad de oportunidades entre las personas, es así innegable la relación existente entre el modelo de Estado social de derecho y el necesario respeto de esta prerrogativa. Al respecto señaló la Corte en sentencia T-468 de 2007 que: “En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere la señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. La diferenciación expuesta permite apreciar cómo el principal reparo propuesto para negar el carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales esto es, el relativo a su contenido prestacional, no puede ser atendido puesto que se trata de un argumento que apunta en realidad a describir una de las formas como estos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica y no a desconocer la necesaria protección que aquellos merecen, en cuanto derechos fundamentales, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana. En relación con los mecanismos que el Estado –directamente o por intermedio de los particulares- debe adoptar para garantizar en forma efectiva el goce de este derecho, es importante resaltar que la organización estatal, está obligada de un lado, a evitar que sus actuaciones generen la vulneración del derecho a la seguridad social y de otro, a definir en forma precisa múltiples prestaciones encaminadas a eliminar la discriminación y la marginación en el goce de otros derechos fundamentales. En tal sentido, es claro que el respeto del derecho a la seguridad social no sólo supone una faceta de prestación sino que, al igual que todos los demás derechos fundamentales –incluyendo en esta categoría los derechos económicos, sociales y culturales- requiere en múltiples eventos abstenciones del Estado y los particulares, que permitan un goce tranquilo del derecho. La existencia de las dos dimensiones que acaban de advertirse y que caracterizan en general a todos los derechos fundamentales, fue puesta de manifiesto en la sentencia T-1318 de 2005 a propósito del derecho a la vivienda digna[12], pronunciamiento en el cual se resaltó cómo la posibilidad de exigir la protección de los derechos fundamentales en sede judicial, depende en primer término del tipo de pretensión que en cada caso se ventile, pues es respecto de ella que debe verificarse la existencia de medios de defensa o dada su inexistencia o ineficacia la posibilidad de proceder a su protección en sede de amparo constitucional. Así, el pronunciamiento antes mencionado señaló que las pretensiones relativas a una determinada abstención por parte del Estado o de algún particular, constituyen derechos subjetivos cuya protección puede ser demandada en sede de tutela, una vez constatada la subsidiariedad del amparo. Mientras que, en el caso de pretensiones relacionadas con una determinada prestación es necesario atender en primer término al desarrollo que por vía legal o reglamentaria se haya efectuado, pues es con base en él que puede confirmarse la existencia de un determinado derecho subjetivo que pueda ser reclamado ante el juez de tutela. De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la seguridad social -al igual que otros derechos sociales, económicos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democrático, tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneración. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la definición de las políticas públicas en el marco de las cuales se procura la garantía integral del derecho a la seguridad social, corresponde por regla general al poder legislativo, autoridad que en desarrollo de sus facultades deberá priorizar las asignaciones teniendo como claros referentes los establecidos por las normas internacionales que vinculan al Estado colombiano. A propósito del derecho a la seguridad social, diversas normas internacionales consagran la obligación del Estado relativa a su protección[13], entre las cuales reviste particular importancia el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[14], norma cuya interpretación fue efectuada en la observación general número 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC). En dicha oportunidad, el Comité destacó cómo en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que dispongan-­ adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. A propósito de este contenido mínimo señaló el Comité que: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos del derecho a la seguridad social", en la observación en comento el órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho, a saber: (i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”- ha de garantizar la provisión de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organización estatal se encuentra llamada a asumir su administración y supervisión eficaz. Por último, dentro de este principio se incluye un deber específico que demanda del Estado que el diseño del aludido sistema se realice sobre bases económicas que permitan su sostenibilidad. (ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisión: a) atención en salud, b) enfermedad, c) vejez, d) desempleo, e) accidentes laborales, f) prestaciones familiares, g) maternidad, h) discapacidad, i) sobrevivientes y huérfanos. (iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual establece una considerable exigencia en términos cualitativos y cuantitativos, razón por la cual el establecimiento de aquellas prestaciones habrá de ceñirse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comité señala que las organizaciones estatales están obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripción de la discriminación. (iv) Accesibilidad. La creación del sistema de seguridad social, si bien ha de seguir una vocación de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial énfasis en la tarea de promover la inclusión de sectores tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de esta garantía. De acuerdo a tal consideración, el CDESC señaló los siguientes parámetros para efectos de asegurar el acceso al derecho a la seguridad social: a.) Cobertura. El sistema de seguridad social debe permitir a "todas las personas" el goce de las prestaciones creadas. Por tal razón, el diseño de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en una estructura económica y administrativa en la cual se hace prescindencia de la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para incluir a las personas que no cuentan con los medios económicos para asumir el costo de las prestaciones; pues los anotados motivos económicos no pueden constituir una barrera atendible de acceso. b.) Condiciones. Los requisitos que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben recoger, en todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y transparentes. c.) Asequibilidad. El pago de las cotizaciones que han de asumir los participantes en el sistema debe ser establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo debe permitir el acceso de la población. d.) Participación e información. Los beneficiarios han de contar con la posibilidad real y efectiva de participar en la administración del sistema, lo cual, a su vez, señala la obligación en cabeza del Estado consistente en garantizar el derecho a "recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente". e.) Acceso físico. Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas oportunamente, pues de otra forma el propósito que anima la fundación del sistema de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del principio de dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel. Aunado a lo anterior, los Estados deben garantizar acceso físico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso particular de los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan en zonas distantes, víctimas de conflictos armados, entre otras, etc. Entre nosotros, la política pública en materia de seguridad social fue diseñada con pretensiones de integralidad por la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” así como las demás disposiciones que la adicionan y complementan, normas todas éstas que deben ser no sólo interpretadas sino adicionalmente, ampliadas de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas de conformidad con los estándares internacionales a los que la Sala ha hecho referencia. Así las cosas y retomando la división antes planteada entre los mandatos de abstención y los mandatos de prestación necesarios para asegurar el goce del derecho a la seguridad social, la Sala encuentra que la exigibilidad de éstos últimos en sede de tutela se encuentra en principio condicionada por la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración. En estos términos, la faceta prestacional del derecho a la seguridad social podrá dar origen por vía de transmutación a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral. Por consiguiente, los titulares de estos derechos contarán con los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para procurar la protección de estos derechos y el efectivo otorgamiento de las prestaciones a las que –de acuerdo con la ley y los actos administrativos que la desarrollen- tengan derecho. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que en aquellas hipótesis en la cuales tales mecanismos de protección no existan o no puedan ser considerados eficaces en relación con el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en el caso concreto, y la postergación de la protección amenace con generar un perjuicio irremediable, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran de cara a la garantía efectiva del mismo. En tal sentido, siempre que lo que se reclame sean prestaciones cuyas condiciones de exigibilidad hayan sido expresamente definidas por vía legal y reglamentaria, la competencia del juez de tutela se encontrará limitada a aquellas situaciones en las que constate que los mecanismos ordinarios de defensa no constituyen medios idóneos para procurar la protección del derecho o que, pese a serlo, la intervención del juez de tutela se torna necesaria para evitar la producción de un perjuicio irremediable. Subyace entonces el interrogante relativo a la competencia del juez constitucional en aquellos casos en los cuales no exista un derecho subjetivo exigible que materialice en el caso concreto las prestaciones que en desarrollo del derecho a la seguridad social corresponden a los Ciudadanos y Ciudadanas. A este respecto, la Sala considera pertinente recalcar que en desarrollo de la función que la Constitución le ha asignado, el juez de amparo está llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el propósito no de definir en forma general políticas públicas tendentes a la satisfacción del derecho a la seguridad social para todos los asociados, pero sí bajo la idea de superar o suplir –en el caso concreto- las falencias que advierta en la definición de éstas y para asegurar en los casos que así se requiera el contenido mínimo del derecho, exigible a la luz de la normatividad internacional en cuanto a las prestaciones que han sido consideradas necesarias de cara a la garantía de la dignidad humana. Tal posibilidad de intervención adquiere particular importancia en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en razón de su condición económica, física o mental. Así, aunque en principio los sujetos que se encuentran en las condiciones antes descritas deberían ser los principales destinatarios de la atención del Estado en materia de protección de sus derechos económicos, sociales y culturales, la inexistencia o inoperancia de las normas en la materia no puede servir de pretexto para dejar de brindarles la especial protección que a la luz de la Constitución merecen, por cuanto es respecto de ellos que el Estado Social adquiere una mayor significación debido a que, por regla general, estos sujetos carecen de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al juez de tutela asumir la protección de los derechos fundamentales de los que aquéllos son titulares. En el mismo sentido, es obligatoria la intervención del juez de amparo para erradicar tratos diferenciados carentes de justificación constitucional en relación con la asignación de prestaciones necesarias para asegurar el contenido mínimo de los derechos sociales, económicos y culturales definido por las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Al respecto señaló la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en relación con la naturaleza de las obligaciones de los Estados en cuanto a la garantía de estos derechos: “(…) aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas, que se analiza en una observación general aparte, que será examinada por el Comité en su sexto período de sesiones, consiste en que los Estados se "comprometen a garantizar" que los derechos pertinentes se ejercerán "sin discriminación...".” El criterio así planteado permite establecer de una forma más comprensiva la procedencia de la acción de tutela que había sido reconocida como excepcional en otras ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación bajo la idea de protección del mínimo vital, de los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta o incluso bajo el criterio de la conexidad, postura que en todo caso, como ha venido resaltándose, se torna innecesaria además de artificiosa si se parte de la consideración conforme a la cual los derechos todos sin importar la generación a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales. Lo anterior, no implica sin embargo perder de vista que tal calificación no lleva per se a admitir en sede de tutela cualquier pretensión relacionada con su protección, pues como antes se anotó, el amparo constitucional sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la seguridad social siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos para procurar la protección del derecho o cuando con el amparo se pretenda evitar un perjuicio irremediable, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la seguridad social siempre que, como en el evento anterior, los mecanismos de defensa se adviertan ineficaces o se requiera conjurar un perjuicio irremediable y (iii) situaciones en las cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan garantizar a estas personas el contenido mínimo de sus derechos fundamentales exigible a la luz de la normatividad internacional. Como corolario de lo anterior, cuando la protección del derecho a la seguridad social sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado. 2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social. Evolución normativa. Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen. Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad. De esta forma, como mecanismo para procurar la protección de quienes se ven afectados por tal contingencia, el legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurara en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de la calidad en la que éste se encontrara en el sistema. Así, de un lado encontramos el derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que éste devengaba y que permitía el sostenimiento de sus familiares. Y, de otro lado, cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez devengada por éste, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestación. Ahora bien, es importante advertir que las hipótesis de reconocimiento de esta prestación, así como el conjunto de beneficiarios de la misma han sido extendidos en forma paulatina por parte del legislador. Así, una pensión de este tipo fue reconocida por primera vez por la ley 90 de 1946 bajo el nombre de pensión de viudez y orfandad, como procedente en caso de muerte del pensionado por vejez o invalidez a favor de la viuda, fuera o no inválida y del viudo inválido[15] así como de los hijos menores de 14 años o inválidos no pensionados.[16] Más adelante, la ley 171 de 1961 dispuso en su artículo 12: 1) Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. 2) A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. De esta forma, surgió el denominado propiamente derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de los familiares del trabajador que pese a no haber adquirido la pensión de vejez o invalidez tuviera derecho a alguna de ellas. Así mismo, el conjunto de beneficiarios de este tipo de prestación fue ampliado a los padres y hermanos a falta de cónyuge o hijos del causante. El término de dos años consagrado por las normas antes mencionadas fue extendido posteriormente a cinco años con fundamento en lo dispuesto por el decreto 434 de 1971 en su artículo 19. Un derecho del mismo tenor fue previsto a favor de los servidores públicos por el artículo 1º de la 12 de 1975, disposición que adicionalmente estableció con mayor claridad los requisitos que debían acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” La anterior disposición fue recogida en similares términos por la ley 113 de 1985 y complementada por la ley 71 de 1988 que en su artículo 3º formuló importantes precisiones en relación con el grupo familiar destinatario de la pensión de sobrevivientes: “Extiéndese (sic) las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. El anterior régimen fue derogado por la ley 100 de 1993 que en su artículo 46 (modificado por la ley 797 de 2003 artículo 12) dispuso la unificación de los dos tipos de prestaciones bajo la denominación genérica de pensión de sobrevivientes[17]. En tal sentido, dicha norma dispuso que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal condicionalmente exequible> Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.”[18] Así mismo, señaló en su artículo 47 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003)[19] lo relativo a los beneficiarios de tal prestación en los siguientes términos: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[20] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[21], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[22]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta[23] de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos[24] del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.[25]” La configuración de cada uno de estos derechos (sustitución pensional y pensión de sobrevivientes propiamente dicha) obedece a una lógica diversa, por cuanto en el caso de la muerte del pensionado por vejez o invalidez, “tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente”[26], mientras que en la hipótesis de muerte del afiliado, “la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior”[27]. Tal diferencia justifica entonces que para acceder a la pensión por muerte del afiliado, se requiera acreditar un mínimo de semanas cotizadas al sistema (en los tres años anteriores al deceso), toda vez que dicho régimen “no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.”[28] Sin embargo, aún en aquellos eventos en los cuales el afiliado que fallece no ha cumplido con el periodo mínimo de cotización y los demás requisitos necesarios para otorgar a su núcleo familiar la pensión de sobrevivientes, se prevé el reconocimiento de una indemnización sustitutiva que de alguna forma permita a sus familiares asumir en forma digna las circunstancias que siguen al fallecimiento.[29] De esta forma, al diseñar el sistema general de pensiones en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral, el legislador no sólo sistematizó la regulación existente hasta la fecha en materia de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes sino que, adicionalmente extendió la cobertura del sistema frente a hipótesis diversas de las previstas en normas anteriores. Es importante destacar como uno de los avances más significativos en la materia, el relativo a la reducción de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que bajo el régimen instaurado por la ley 100, ya no es necesario acreditar el cumplimiento del tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de vejez o de invalidez, sino que basta acreditar un número de semanas cotizadas significativamente menor, lo cual implica la consagración de un mayor espectro de protección en relación con la particular contingencia a la que se ha venido haciendo referencia. Lo sostenido anteriormente permite apreciar cómo las dos prestaciones (pensión de sobrevivientes y sustitución pensional), aún cuando obedecen a una lógica distinta, tienen un propósito idéntico consistente en “impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[30]. En tal sentido, la exigencia relativa al reconocimiento y pago de estas prestaciones ha sido considerada un derecho fundamental en razón a la clara relación existente entre su garantía, el respeto de la dignidad humana y otros valores constitucionales[31]. Al respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional: “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.[32]" El carácter fundamental del derecho no activa sin embargo en forma inmediata la competencia de la autoridad judicial en sede de tutela para procurar su efectividad, por cuanto, su garantía ha sido confiada en primer término a los mecanismos judiciales ordinarios. Así, en consonancia con lo anotado en el acápite anterior, la protección del derecho a la seguridad social en relación con la exigencia de este tipo de prestaciones cuando –como se expuso detenidamente- media un desarrollo legal exhaustivo sólo puede ser reclamado por vía de tutela cuando los mecanismos ordinarios se advierten ineficaces o cuando se constate la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la urgencia de la protección.[33] Adicionalmente, el juez de amparo está llamado a intervenir cuando a la luz de las circunstancias del caso concreto, el diseño legal o reglamentario de las prestaciones con fundamento en las cuales se busca garantizar el derecho a la seguridad social se advierte (i) discriminatorio ó (ii) insuficiente por dejar desprotegidos a sujetos que -en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran- han debido ser tenidos en cuenta por las normas en la materia y por el contrario, aquellas no dan cuenta de la especial protección que de acuerdo con el artículo 13 superior debe procurárseles. En tales eventos, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para garantizar en forma efectiva el derecho a la seguridad social, aún cuando la pretensión reclamada haga parte de la dimensión prestacional de este derecho. 2. 3 La pensión de sobrevivientes en el régimen pensional del magisterio. Con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 coexistían en Colombia gran cantidad de regímenes en materia de pensiones que buscaban atender en forma específica las diferentes necesidades y características de la labor desempeñada en los diferentes espacios laborales de los sectores público y privado. Con la expedición de la mencionada regulación dichos regímenes fueron integrados casi en su totalidad al sistema general de pensiones, sin embargo, el legislador previó algunas excepciones: “ARTICULO. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al...

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