T-730-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-730/04
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se
incurrió en vía de hecho por cuanto el Tribunal podía de oficio decretar prueba
sobre matrimonio de la demandante/PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD
ACCION
DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profirió sentencia en
Tribunal
Referencia: expediente T-889278
Peticionaria:
Carmenza Arbelaez Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., cinco
(5) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de
17 de junio de 2004.
I.
Antecedentes
La ciudadana Carmenza Arbelaez
Jaramillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué,
Sala Civil-Familia, por violación de los derechos fundamentales al debido
proceso, protección especial del menor, derecho a la personalidad jurídica y
acceso a la administración de justicia.
Los supuestos fácticos en que
fundamenta su acción, se resumen a continuación:
1. La demandante instauró
demanda de investigación de paternidad en contra del señor Germán Torres, quien
se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, en el
año de 1999. La aludida demanda por reparto correspondió al Juzgado Primero de
Familia de Ibagué, quien mediante auto de 29 de septiembre del mismo año,
admitió la demanda aludida.
El 1 de diciembre de 2000, los
Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., practicaron la prueba genética,
la cual arrojo un resultado de 99.99970% de probabilidad de la paternidad
reclamada. Posteriormente, el 6 de febrero de 2002 el juez de conocimiento
adecuó el proceso a lo establecido en la Ley 721 de 2001 y, en consecuencia,
corrió traslado de los dictámenes periciales de grafología y de genética al
demandado, quien mediante apoderado judicial los objetó por error grave,
objeciones que fueron declaradas no probadas. Dicha decisión fue apelada por el
demandado ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, entidad que
mediante auto de 6 de septiembre de 2002, decidió revocar las providencias
dictadas el 22 de marzo de 2002 por el juzgado de conocimiento, en las cuales
resolvió las objeciones por error grave a que se ha hecho referencia,
argumentando para ello que las mismas debían ser resueltas por el juez al
momento de proferir sentencia según lo dispuesto por el artículo 238 del Código
de Procedimiento Civil.
Como quiera que el Tribunal de
Ibagué al pronunciarse en ese sentido no tuvo en cuenta la excepción contenida
en el artículo 238 citado, ni lo preceptuado por la Ley 721 de 2001, artículo
8, parágrafo 2, lo cual constituyó una vía de hecho, la demandante interpuso
acción de tutela contra esa providencia, cuyo conocimiento correspondió a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en providencia de 8 de
octubre de 2002 concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala Civil del
Tribunal de Ibagué que en el término de diez días decidiera sobre el recurso de
apelación interpuesto por el señor Germán Torres contra los autos del juzgado a
quo que resolvieron las objeciones contra la prueba genética y de grafología.
El 25 de octubre de 2002 el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado
Primero de Ibagué, quedando la prueba de ADN en firme.
2. El Juzgado Primero de Familia
de Ibagué, profirió sentencia el 27 de enero de 2003, declarando al señor
Germán Torres padre extramatrimonial del menor hijo de la señora Carmenza
Arbelaez, con fundamento en la prueba de ADN, la que “[c]onforme lo preceptúa
la ley y lo han acotado las Altas Cortes ha sido impuesta como obligatoria en
los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad desplazando
los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente
subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstos solamente cuando sea
absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como lo
prescribe en el artículo 3 de la Ley 721 de 2001”.
La sentencia proferida por el
Juzgado Primero de Familia de Ibagué fue apelada por el demandado, bajo el
argumento que la demandante estaba casada al momento de concebir al menor cuya
paternidad se reclama. El tribunal demandado mediante auto de 5 de marzo de
2003 admitió el recurso interpuesto.
3. El 21 de marzo de 2003 la
Magistrada sustanciadora negó la práctica de pruebas solicitadas por el
demandado en segunda instancia, auto contra el cual se interpuso el recurso de
súplica, en virtud del cual se decretaron otras pruebas “[e]ntre las cuales
jamás apareció registro de matrimonio alguno, simplemente porque dicho
documento NO EXISTIA”.
El 10 de julio del mismo año se
corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, y
se fijó la fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 360 del
Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el 27 de octubre de esa
anualidad. El 16 de febrero de 2004, estando cerca el vencimiento del término
para proferir sentencia, el tribunal demandado ofició a las notarías de Bogotá,
con la finalidad de obtener certificación sobre el registro o no del matrimonio
de la demandante “[T]odo ello, señores Magistrados, hallándose ampliamente
vencidos los términos procesales para el decreto y práctica de pruebas”.
4. Manifiesta la demandante que
dentro del proceso de filiación, obra un memorial de 16 de febrero de 2004,
presentado por el apoderado del demandado, en donde se hace alusión a un
memorial presentado el año inmediatamente anterior con el cual se allegó el
registro civil del matrimonio de la actora, registrado por la señora Luz Mila
Sánchez, cuñada del demandado, “[d]emostrando claramente un fraude procesal”.
Expresa la accionante, que ese
documento no prueba la filiación de su menor hijo, que es lo debatido en el
proceso, como sí lo establece la prueba de ADN, que se encuentra en firme, con
lo cual se desvirtúa la presunción de que hijo de mujer casada se presume hijo
del marido, varias veces alegada en el proceso. Luego de citar apartes de la
sentencia C-1492 de 2000, en relación con la presunción aludida, aduce la
demandante que se debe tener en cuenta “[q]ue la Constitución dispone que el
Estado tiene por fin la vigencia de un orden justo que se alcanza, entre otras
formas, cuando las personas tienen acceso al aparato judicial, donde con
fundamento en una realidad comprobada de hechos ciertos, se tomen decisiones
que corresponden a fin de dar solución a los problemas que acontecen en la
sociedad. En relación con la investigación de la paternidad igualmente puede
afirmarse, que así como el hombre tiene el deber de asumirla, así mismo tiene
el derecho a no asumirla cuando es falsa, mal se haría endilgar la paternidad
al señor JAVIER AUGUSTO SANCHEZ SAAVEDRA, quien no es el padre del menor y
permitir que no la asuma el demandado GERMAN TORRES, habiéndose comprobado su
paternidad”.
5. Considera la actora que se ha
dilatado el fallo definitivo, además de que el tribunal demandado pretende
desconocer lo preceptuado por la Ley 721 de 2001, prorrogando en el tiempo el
goce de los derechos fundamentales de su menor hijo, los cuales se encuentran
contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política y son de aplicación
inmediata. Ello desconoce la protección constitucional a los menores tantas
veces garantizada por esta Corporación.
Después de citar jurisprudencia
en relación con el derecho a la personalidad jurídica, y de referirse al
derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, aduce la
demandante que la acción de tutela por ella interpuesta resulta procedente, por
existir una vía de hecho en la actuación surtida por el Tribunal Superior de
Ibagué, Sala Civil-Familia. Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos
y los de su menor hijo, y en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 16
de febrero de 2004, proferido por el tribunal accionado, pues contra el mismo
no procede recurso alguno por tratarse de una prueba de oficio. Así mismo, pide
la demandante que se le ordene al accionado decidir el recurso de apelación
interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, sin más
dilaciones “t]eniendo en cuenta para ello la nueva normatividad contenida en la
ley 721 de 2001 y en especial el parágrafo 2 del artículo 8”.
II.
Respuesta del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia
La Magistrada Ponente en el
proceso de investigación de paternidad del menor Juan José Arbelaez Jaramillo
contra Germán Torres, expresa que el proferimiento del auto que se solicita
anular mediante la presente acción de tutela, fue el producto de una amplia
discusión en Sala de Decisión en la cual se acordó tratar de allegar al proceso
de manera oficiosa el registro civil de matrimonio de la madre del menor
reclamante, porque conforme a prueba allegada a esa instancia, lo contrajo con
el señor Javier Augusto Sánchez ante el Juzgado del Distrito de Pedro María
Ureña, Circunscripción Judicial del Estado del Tachira – Venezuela. La prueba solicitada,
aduce la parte accionada encuentra sustento jurídico en lo previsto por el
Decreto 1260 de 1970, artículo 67, 101 y 106, en armonía con lo preceptuado por
la Ley 75 de 1968.
Se agrega en la respuesta a la
acción de tutela que se examina, que con posterioridad al auto cuya nulidad se
solicita, se profirió otro el 24 de febrero del presente año, ordenando
directamente a la Notaría 19 de Bogotá el “allegamiento” de ese registro, por
cuanto la parte demandada en el proceso de filiación aportó el registro
“[d]isponiendo además se acompañara el soporte que dio lugar al asentamiento
del mismo y poner la decisión en conocimiento del Consejo Seccional de la
Judicatura, que ejerce la vigilancia especial sobre el proceso”.
III.
Decisiones judiciales que se revisan
Fallo de primera instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, argumentando que en el
presente caso no se evidencia que los funcionarios contra los cuales se ha
dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho,
porque según lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil
es deber de los juzgadores decretar pruebas de oficio aun después de vencido el
término probatorio, antes de dictar sentencia. Agrega el juez constitucional de
primera instancia que el problema que plantea la accionante se reduce a un
asunto que corresponde a la autonomía propia de los jueces, sin que se
evidencie una conducta antojadiza del Tribunal Superior de Ibagué.
Impugnación
La demandante inconforme con la
decisión del a quo, aduce como fundamento de su impugnación que el criterio
aludido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en relación con la prueba
decretada por el tribunal accionado sería aceptado si la misma condujera a
establecer la verdadera filiación de su menor hijo Juan José Arbelalez
Jaramillo, pero no es así, pues ya obra dentro del proceso la prueba genética
en firma que desvirtúa cualquier presunción. De ahí que esa prueba haya sido
impuesta como obligatoria en todos los procesos de filiación para establecer la
maternidad o paternidad, desplazando los demás medios de prueba, los que han
pasado a tener un carácter meramente subsidiario, es decir, sólo proceden en el
evento en que sea imposible la práctica de la prueba de ADN. Por ello, lo que a
su juicio constituye una vía de hecho es que se hubiera ordenado de oficio una
prueba que resulta impertinente y dilatoria, teniendo en cuenta que obra en el
proceso la prueba concluyente que en forma irrebatible muestra la verdad.
Aduce que teniendo en cuenta que
el proceso de paternidad se instaura contra un Magistrado de la entidad
accionada, son manifiestas las dilaciones en el proceso, el cual lleva cuatro
años y medio. Se pregunta la impugnante la razón por la cual el tribunal
demandado aduce en su defensa que la prueba ordenada de oficio tiene como
sustento jurídico el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968 y, no la Ley 721
de 2001
Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido en primera instancia,
aduciendo que no sólo las razones expresadas por la Sala de Casación Civil
resultan válidas para negar el amparo impetrado, sino porque en ningún caso se
puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones o actuaciones
judiciales, como lo es el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué
mediante el cual decretó una prueba de oficio en el proceso de filiación
instaurado por la demandante en nombre de su menor hijo, encaminada a constatar
la existencia del matrimonio de la accionante con Javier Augusto Sánchez “[l]a
cual constituye, sin lugar a dudas, elemento esencial para desatar el recurso
de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia”.
IV. Consideraciones de la
Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto que se debate.
Carencia de objeto
2.1. La señora Carmenza Arbelaez
Jaramillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué,
Sala de Decisión Civil-Familia, por considerar que esa Corporación incurrió en
una vía de hecho al expedir el auto de febrero 16 de 2004, mediante el cual
ofició a las notarías de Bogotá, con el objeto de que certificaran “[s]i en
esas dependencias se registró el matrimonio contraído entre JAVIER AUGUSTO
SANCHEZ SAAVEDRA y CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, el 7 de diciembre de 1987 ante
el Juez del Municipio de Pedro María Ureña Circunscripción judicial del Estado
Tachira (Venezuela)”, por cuanto al momento de la expedición del auto aludido
los términos procesales para el decreto y práctica de pruebas se encontraba
vencido. Así las cosas, solicitó que por vía de tutela se declarara la nulidad
del auto cuestionado y se ordenara al tribunal accionado “[d]ecidir sobre el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la
sentencia de primera instancia sin más dilaciones, teniendo en cuenta para ello
la nueva normatividad contenida en la ley 721 de 2001 y en especial el
parágrafo 2 del artículo 8”.
La acción de tutela fue negada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que
la prueba de oficio decretada por el tribunal demandado no era constitutiva de
una vía de hecho, pues el fallador se encuentra autorizado por la ley para
decretar pruebas de oficio aun vencido el término probatorio y hasta antes de
dictar sentencia, sin que ello se pueda calificar como un comportamiento
abusivo o caprichoso del juez, independientemente de que se comparta o no dicha
decisión. Con posterioridad, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación,
ante la impugnación del fallo de primera instancia, confirmó la sentencia
cuestionada, por encontrar valederos los razonamientos expuestos por la Sala
Civil de la Corte Suprema, y por su consabida posición de la improcedencia de
la tutela contra providencias judiciales.
2.2. La Sala de Revisión
comparte los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera
instancia, pues el auto de 16 de febrero del presente año, que la demandante
acusa como constitutivo de una vía de hecho no lo es, pues no se dan los
elementos que la doctrina constitucional ha estructurado como indispensables
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es
decir, que se esté ante la presencia de un defecto sustantivo, fáctico,
procedimental u orgánico. El tribunal demandado, cuya autonomía e independencia
se encuentran garantizadas por la Constitución Política (art. 228), consideró
necesario el decreto de la prueba a que alude el auto cuya nulidad se solicita,
con el fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran establecer
la verdad real del proceso de filiación sometido a su conocimiento, sin que
ello pueda ser considerado como una actitud arbitraria o caprichosa, pues como
lo expresa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el Código de
Procedimiento Civil (arts. 179 y 180), faculta al juez o magistrado para
decretar pruebas de oficio que considere útiles para la verificación de las
alegaciones de las partes.
No obstante lo anterior, se
observa por la Corte que la finalidad perseguida en el asunto que se examina
era la de obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de
Decisión Civil-Familia, en relación con el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia proferida por el Juez Primero de Familia de Ibagué por la
parte demandada, circunstancia que ya se cumplió. En efecto, el tribunal
demandado profirió la sentencia que se echa de menos en esta acción de tutela
el día 7 de julio de 2004, la cual fue allegada a esta Corporación por la
propia demandante. Siendo ello así, se presenta una carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Familia,
el 8 de marzo y el 14 de abril de 2004, respectivamente, por existir carencia
actual de objeto.
Líbrense por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.