T-730-03
53 TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del día siguiente(S
Sentencia T-730/03
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
Referencia:
expediente T-728078
Acción de tutela de Alba Nelly Marín de Estrada contra la Sala Penal
Especial del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Alba Nelly Marín de Estrada
contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 22 de mayo de
1995 la fiscalía regional de Cali adelantó una diligencia de allanamiento y
registro en las instalaciones de la Clínica Especializada del Valle S.A. En el
curso de ella se encontraron documentos que registraban inversiones por sumas
exorbitantes y sin respaldo contable alguno en diversos renglones de la
economía como la construcción, la salud, la industria del calzado y el sistema
financiero.
En razón de esos
hechos, la fiscalía regional abrió investigación contra José Arnoldo Estrada
Ramírez y Alba Nelly Marín de Estrada; les impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato,
respectivamente, y, el 24 de mayo de 1996, los acusó como presuntos
responsables de tales delitos por una cuantía de 2.700 millones de pesos, en
valores de 1994. La Fiscalía consideró que ese incremento patrimonial no se
encontraba justificado y que, por el contrario, existían pruebas testimoniales
y documentales que acreditaban que ese incremento procedía del tráfico de
estupefacientes pues estaba demostrada la estrecha relación que Estrada Ramírez
mantenía con Miguel Rodríguez Orejuela y otros integrantes de lo que se
denominó el cartel de Cali.
José Arnoldo
Estrada Ramírez se acogió a sentencia anticipada y en razón de ello fue
condenado, entre otras, a la pena de 8 años y 4 meses de prisión. Alba Nelly
Marín de Estrada, por su parte, fue condenada por un juzgado regional de Cali,
en sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998, a las penas de cinco años
de prisión y multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales.
La defensa de la
procesada apeló el fallo. El recurso fue desatado el 3 de septiembre de 1999
por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá. Esta Corporación
confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia pero modificó
la pena y la incrementó a 6 años y 6 meses de prisión y a 2830 salarios mínimos
mensuales legales de multa. Para ello argumentó que la proscripción de la
reforma en perjuicio del condenado no era aplicable por cuanto, indistintamente
de la apelación única interpuesta por la condenada, se trataba de un proceso
sometido al grado jurisdiccional de consulta.
El 23 de mayo de
2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la
demanda presentada por el defensor de Alba Nelly Marín Estrada y declaró
desierto el recurso de casación interpuesto.
B. La tutela instaurada
El 20 de febrero
de 2003 Alba Nelly Marín de Estrada, a través de dos apoderados, interpuso
acción de tutela argumentando que la Sala Penal Especial del Tribunal Superior
de Bogotá, al agravar la pena impuesta en primera instancia, incurrió en vía de
hecho por defecto sustantivo y vulneró la proscripción de la reforma en
perjuicio del condenado cuando es apelante único y también el debido proceso.
Ante ello, solicitó que se declare la vía de hecho en que incurrió el Tribunal,
que se deje sin efecto la sentencia por él proferida y que se le ordene emitir
un nuevo fallo conforme a la Constitución y a la ley.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El cuatro de
marzo de 2003 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo constitucional invocado. Para ello argumentó que el escrito de tutela
no satisfacía el presupuesto de inmediatez pues se presentó tres años después
de ocurrida la presunta vulneración de derechos fundamentales y casi dos años
después de que esa Corporación declarara desierto el recurso de casación
interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia. Indicó que con
ello se desconocía que la acción de tutela debía instaurarse en un plazo
razonable en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad
jurídica. Expuso, además, que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y que sólo había lugar a ello de manera
excepcional cuando se había incurrido en vía de hecho, situación que no se
advertía en el caso planteado.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La Sala
advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal
Especial del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se le imputa la vulneración
de derechos fundamentales, fue proferida el 3 de septiembre de 1999. Y la
demanda de tutela mediante la cual se pretende protección constitucional para
los derechos vulnerados con ocasión de ese fallo, fue presentada el 20 de
febrero de 2003, es decir, 3 años y 5 meses después.
Esta situación
conduce al cuestionamiento de si la acción de tutela puede interponerse sin
limitación temporal alguna o si, por el contrario, debe hacerse uso de ella en
un término razonable. Este interrogante ya ha sido planteado y contestado por
esta Corporación en el sentido que si bien a la pretensión de amparo
constitucional no le es aplicable término alguno de caducidad y si bien de
acuerdo con la ley ella procede “en cualquier tiempo”, la índole misma de la
acción y su contextualización en el sistema constitucional de que hace parte,
imponen que se interponga en un término razonable.
2. Por una
parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de
ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la
regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que
el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez,
es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u
omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.
Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la
vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan
inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga
directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un
profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección
inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone
que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el
fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro
medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello,
el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente
de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole
establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción
de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que
imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender
ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a
la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data
de varios años.
3. Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas
implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la
procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del
agravio. Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad
atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al
momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera
definitiva. La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las
relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la
posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.
De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la
interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable
pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y
no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante
de una decisión judicial varios años después de emitida.
4. La doctrina
elaborada por esta Corporación en torno al presupuesto de inmediatez temporal
que debe satisfacer la acción de tutela fue fijada en la Sentencia C-543-92 y
desde entonces ha sido reiterada en múltiples fallos.
En ese
pronunciamiento, mediante el cual se declaró inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la
acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por
considerar que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, la
Corte expuso:
“...dos
de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...
...La acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza...” (Subrayas no originales).
En la Sentencia
T-825-92 se reiteró esa jurisprudencia indicando que “la acción de tutela
deberá emplearse en un término prudencial, es decir con cierta proximidad y
consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos
fundamentales”. En esa misma línea, un precedente que debe mencionarse es
la Sentencia SU-961-99, en el que la Corte unificó su jurisprudencia en
relación con la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional de los
derechos fundamentales. En ella se razonó de la siguiente manera:
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer
las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que
se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la
inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,
debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento
de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión” (Subrayas no
originales).
En un fallo más
reciente, Sentencia T-575-02, se retomó el tema de la siguiente manera:
“...
tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la
procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un
plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta
en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los
interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la
decidía.
Ciertamente,
si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta
interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la
acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.
5. Ateniéndose
a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los
derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y
once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la
vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una
sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de
hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto
administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público
(Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se
señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores
(Sentencia T-105-02) y dos años después del inicio de la cesación del pago de
las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia
T-843-02).
6. En el caso
presente, como se indicó, la sentencia de segunda instancia, proferida por la
Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se le imputa la
vulneración de la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado y del
debido proceso, fue proferida el 3 de septiembre de 1999. Y la demanda de
tutela mediante la cual se pretende protección constitucional para los derechos
vulnerados con ocasión de ese fallo, fue presentada el 20 de febrero de 2003,
es decir, 3 años y 5 meses después. Ahora, si bien la actora interpuso el
recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto el 23 de mayo
de 2001 y aún así la acción de tutela sólo se interpuso un año y nueve meses
más tarde.
En estas
condiciones, es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez
inherente a la acción de tutela y por ello debe confirmarse la Sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
negó el amparo constitucional invocado.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 4 de marzo de 2003.
Segundo. Negar
la tutela de los derechos fundamentales invocados por Alba Nelly Marín Estrada.
Tercero. Dése
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA,
no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con
anterioridad.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.