T-730-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-730/02
DERECHO
A LA VIDA DIGNA Y SERVICIO DE ACUEDUCTO-Conexidad
Considerando
que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es decir que él
-concreta y personalmente- no está privado del acceso al agua como elemento
indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala encuentra que la
actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no vulnera su
derecho a la vida digna. Lo anterior no obsta para que este Sala reitere que,
en algunos casos, el derecho al agua puede adquirir, por su conexidad con la
vida y otros derechos fundamentales, el carácter de derecho tutelable.
PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO CON LA ADMINISTRACION-Alcance
Cuando
la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y
culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta
una violación del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la
garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal
manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así
como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos
generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma
dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los
particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, “deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe”. Si se considera entonces que la
empresa ya tenía autónomamente conocimiento de la situación reincidente del no
pago del servicio de acueducto, y que, además, por petición directa, debió
haber quedado suficientemente alertada para cumplir sus responsabilidades como
administrador del suministro de un bien tan preciado como el agua, entre las
cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio, velar porque los
usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le confieren las leyes
para evitar abusos, es claro para la Corte que la respuesta de la Empresa,
relativa a la obligación del actor de asumir la deuda para proceder a
reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria, contraviene
la confianza del actor en la administración.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Solo
cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario/DEBIDO
PROCESO-Facturación de acueducto a propietario por cuanto arrendatario no
pagó
Referencia:
expediente T-593714
Acción
de tutela instaurada por Floresmiro Pinilla contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos 2002
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado 64 Penal Municipal de
Bogotá, el 15 de abril de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de
la Sala de Selección Numero Seis del primero de junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
El
señor Floresmiro Pinilla construyó su vivienda en Ciudad Bolívar. En 1998
inició una negociación de compraventa que fue incumplida, según el actor, por
los compradores. En efecto, éste hizo entrega del bien en septiembre de 1998
pero posteriormente los tenedores no realizaron los pagos acordados; el Señor
Pinilla debió entonces resolver el contrato. Manifiesta el actor que durante el
tiempo que transcurrió la entrega del inmueble y su restitución, los tenedores
del inmueble no pagaron los servicios públicos domiciliarios[1], entre los que se incluye
el servicio público de acueducto y alcantarillado. Preocupado por esta
situación el actor solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá la suspensión temporal del servicio de agua, el 9 de julio de 1999[2].
El 28
de febrero de 2001 el actor recuperó la tenencia del inmueble. El 24 de mayo de
2001[3], la EAAB desconectó el
servicio público del predio al retirarle el medidor y taponar la acometida.
El
actor solicitó a la Empresa, mediante comunicación del 21 de febrero de 2002, “que
se ordene instalar el servicio de acueducto en el bien inmueble de mi
propiedad… Es de entenderse que la nueva instalación que solicito es una cuenta
nueva y que estoy dispuesto a pagar el valor de la conexión pero el servicio de
acueducto es un servicio indispensable y vital para poder utilizar mi
vivienda.”[4]
Manifiesta
el actor que debido a la desconexión no puede vivir en su casa ni tampoco
arrendarla o venderla pues previa a la reconexión él debe cancelar la deuda
contraída por los tenedores con la empresa la cual asciende a dieciséis
millones ochocientos sesenta y cinco mil ochenta pesos ($16.865.080)[5]. Señala que se encuentra
muy perjudicado pues no sólo no puede disponer de su inmueble sino que debe
además pagar vigilancia de la casa para evitar que se la desmantelen.
Por
lo anterior, al actor estima que la EAAB violó sus derechos fundamentales a la
igualdad (art. 13 CP) a la vida digna[6]
(art.11 CP) y de petición[7]
(art. 23 CP). Si bien el actor no formula claramente su pretensión, de la
diligencia de declaración se deduce que pretende la reinstalación del servicio
de acueducto en una cuenta independiente para no tener que asumir la deuda de
los que fueran los tenedores de su inmueble.[8]
El Juez 64 Penal Municipal de Bogotá
decidió no conceder el amparo por improcedente ya que en lo relativo a los
derechos de vivienda digna y de igualdad el actor dispone de otros medios para
la protección de sus derechos. En cuanto al derecho de petición, el Juez
encontró que, en contravía de lo afirmado por el actor, tanto la solicitud de
suspensión de julio de 1999, como de reinstalación del servicio de febrero de
2002, habían sido contestadas por la Empresa a través de oficios del 16 de
septiembre de 1999 y del 22 de marzo de 2002. En efecto, la EAAB respondió no
sólo solicitando el número de cuenta interna del predio para poder acceder a la
solicitud de suspensión sino que se efectuaron suspensiones sucesivas debido a
que se presentaron varias reconexiones fraudulentas por parte de los usuarios.
En cuanto a la petición de reconexión del servicio, el juez señaló que ésta
había sido respondida aunque en forma negativa y supeditada al pago de la deuda
por parte del propietario del predio, dada la responsabilidad solidaria que
entre éste y los usuarios establece la Ley 142 de 1994. La sentencia no fue
impugnada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente
pregunta: ¿El propietario de un predio, quien formalmente solicitó que a su
vivienda le suspendieran el servicio de acueducto, debe asumir la carga
de una deuda que se fue incrementando debido a la continua reconexión
fraudulenta de los tenedores de su inmueble y soportar el corte del servicio a
su predio, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la ley, sin
que con ello se violen los derechos de petición, vida digna e igualdad, por él
invocados?
La
Corte abordará este problema a la luz de los derechos mencionados, así como de
los demás derechos y principios constitucionales relevantes, habida cuenta de
los hechos del caso.
Antes
de estudiar la eventual violación de otros derechos, la Sala confirma la
apreciación del juez según la cual no hubo conculcación del derecho de petición
puesto que las solicitudes, cuya copia obra en el expediente, fueron
respondidas por la EAAB, como se señaló dentro de los antecedentes de este
caso.
3.
La conexidad entre el servicio de acueducto y el derecho a la vida digna no se
presenta en este caso
En
cuanto al derecho fundamental a la vida digna, supuestamente vulnerado por la
desconexión del servicio de agua del predio del actor, esta Corporación ya ha
manifestado que la prestación de un servicio público no siempre es conexo con
el derecho fundamental a la vida digna. En efecto en la sentencia T-334-01, MP
Jaime Córdoba Triviño, se explicó:
“…la
calidad de derechos fundamentales no les asiste únicamente a los relacionados
por el Constituyente en el Capítulo I del Título II de la Carta Política ya que
existen derechos que si bien considerados por sí solos no tienen la calidad de
fundamentales sí la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a
otros que la poseen pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente
protegidos[9].
Entre éstos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de
servicios públicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos,
hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir
en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal. [10]
De
esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la
acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre
tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría
extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de
tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos
previstos para protegerlos.
Ahora
bien, concretamente sobre el servicio público de suministro de agua, la Corte
ha dicho que:
"[Los
servicios públicos domiciliarios] son aquellos que se prestan a través del
sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o
sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas.
Son
características relevantes para la determinación del servicio público
domiciliario las siguientes (…) c) El servicio público domiciliario está destinado
a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias
fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas
circunstancias, el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no
habite persona alguna(…)
De la lectura
se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto
contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es
un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la
explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado.…” [11]
Considerando
entonces, que en el caso bajo estudio el actor no vive en dicho inmueble, es
decir que él -concreta y personalmente- no está privado del acceso al agua como
elemento indispensable para la supervivencia y la vida digna, esta Sala
encuentra que la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá no vulnera su derecho a la vida digna. Lo anterior no obsta para que
este Sala reitere que, en algunos casos, el derecho al agua puede adquirir, por
su conexidad con la vida y otros derechos fundamentales, el carácter de derecho
tutelable.
4.
El principio de buena fe y confianza legitima en las actuaciones de la administración
Antes
de analizar este fundamento constitucional de las relaciones entre el
administrado y la administración, es necesario señalar que en lo atinente al
derecho a la igualdad invocado, esta Sala encuentra que el actor no explicó
respecto de quien podría configurarse un trato discriminatorio.
La
Sala constata, sin embargo, que en otro caso relativo a un servicio público
domiciliario, la Corte encontró actuaciones vulneratorias del derecho a la
igualdad en las decisiones de la Empresa.[12]
En el presente caso las especificidades de los hechos, en especial, el oficio
mediante el cual la EAAB respondió que suspendería el servicio, llevan a la
Sala a abordar la cuestión planteada a la luz de los principios de buena fe y
confianza legitima, aplicables a la relación entre el actor y la EAAB.[13] Al respecto la Corte
en la Sentencia T-617-95 MP Alejandro Martínez Caballero[14] ha dicho que:
“El
principio de la buena fe se presenta en el campo de las relaciones Administrado
y administración, “en donde juega un papel no sólo señalado en el ámbito
del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constitución de
las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad
de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la
gente, puede esperarse de una persona”.[15]
(…)“La
aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la
confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que
estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en
cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar,
en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias
personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza
legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo, superando
dificultades extraordinarias podrá ser cumplida.”[16]
Esa confianza, producto de la buena fe, es la que en
un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a
soluciones, sin que esto signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI
RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como tampoco desconocimiento del principio del
interés general.
Cuando la
confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y
culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta
una violación del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este
derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la
administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego
establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia
administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena
fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales
que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que
ambos, en sus actuaciones, “deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”
(art. 83 C.P.).
Para el caso
concreto es claro que la administración no reaccionó adecuadamente ante la
reconexión fraudulenta del agua y la reincidencia en el no pago de las facturas
por parte de los consumidores del servicio. Si bien es cierto que en nueve (9)
ocasiones la Empresa ya había suspendido el servicio –dos (2) de ellas se
efectuaron, inclusive, en fechas previas a la petición del actor- la EAAB fue
permisiva al no tomar una medida definitiva que frenara el abuso. Así, la EAAB
estaba facultada para cortar[17]
el servicio de agua desde el tercer periodo de facturación no pagado, o la
reincidencia en una causal de suspensión[18],
según lo establece el artículo 141 de la Ley 142 de 1994[19] y no obstante, tardó
más de 40 meses en interrumpir el servicio definitivamente.
Considerando
entonces, que la EAAB es la entidad responsable del servicio público
domiciliario del agua, que éste es un bien público, que ella tiene una función
de vigilancia y es competente para tomar medidas que impidan el abuso del
servicio, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, resulta
apenas normal que el actor tuviera la expectativa de que la Empresa, haciendo
uso de sus facultades, solucionaría la irregularidad. Máxime, si el actor lo
había solicitado expresamente. En la comunicación dirigida al Alcalde Local de
Ciudad Bolívar, remitida luego a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, el Señor Pinilla dice que:
“… los señores tenedores del inmueble NO HAN PAGADO
LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LAS FACTURAS que por consumo les han enviado las
diferentes empresas y al parecer en lo que concierne a acueducto los tenedores
han instalado de manera fraudulenta el servicio puesto que a la fecha deben más
de un millón de pesos, en cuanto hace relación a la empresa de teléfonos este
servicio ha sido suspendido y esta perdida la línea telefónica, en cuanto hace
relación al servicio de energía eléctrica la cuenta de cobro es igualmente
bastante elevada. En definitiva, quiero señor alcalde evitar que en el futuro
me vea sancionado no solamente pagando los servicios y las multas que me sean
impuestas como causa del no pago o reconexión fraudulenta que los tenedores no
han pagado y hayan hecho, sino que igualmente me veo abocado a un posible
proceso penal. Son estas las causas señor alcalde por las que me veo obligado a
solicitar a las empresas que se suspenda la prestación del servicio.” [20]
En efecto para
la Corte, la expectativa del actor en que la administración adoptaría una
solución, se concreta aun más en razón de la respuesta que envió la EAAB
anunciando dar trámite a la solicitud y pidiendo colaboración para obtener el
número de cuenta interna del predio. Es claro, entonces, que el actor tenía
confianza legítima en que la administración habría de ocuparse del abuso del
servicio antes de que los tenedores se fueran, la deuda se incrementara hasta
casi diecisiete millones de pesos y sólo se taponara la acometida de su predio
cuando éste le fue finalmente restituido. Sobre la confianza legítima, la Corte
ha dicho también que:
“Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el
cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica y
buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que
se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que
la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino
jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para
conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende
al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que
el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración, es digna de protección y debe respetarse.”[21]
Si
se considera entonces que la empresa ya tenía autónomamente conocimiento de la
situación reincidente del no pago del servicio de acueducto, y que, además, por
petición directa, debió haber quedado suficientemente alertada para cumplir sus
responsabilidades como administrador del suministro de un bien tan preciado
como el agua, entre las cuales se encuentra la de exigir el pago del servicio,
velar porque los usuarios no hagan fraude y ejercer las facultades que le
confieren las leyes para evitar abusos, es claro para la Corte que la respuesta
de la Empresa, relativa a la obligación del actor de asumir la deuda para
proceder a reconectar el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria,
contraviene la confianza del actor en la administración.
Por
otra parte, de acuerdo al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario
del predio está obligado a responder solidariamente por el consumo del
servicio. La Corte en la Sentencia C-493 de 1997, ha explicado que:
“(…)
Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores
argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la justificación de la
previsión legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las
obligaciones propias del contrato de servicios públicos, pues en la medida en
que la prestación de los mismos reporta en su favor beneficios tangibles la
disposición no sólo está justificada sino que es también razonable y, por ende,
ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados
esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción
de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas.
La
segunda consideración se refiere a la naturaleza “domiciliaria” de los
servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de
la Real Academia Española, lo “perteneciente al domicilio” o lo que “se ejecuta
y se cumple en el domicilio del interesado”, acepciones estas que sin perjuicio
de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción
concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados
servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el
propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo
y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los
consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir
que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora
repare un daño que se haya presentado.
Ahora
bien, la responsabilidad solidaria que obliga al actor con los tenedores
consumidores del servicio, no puede ser ilimitada cuando la Empresa de
servicios ha sido negligente. En otros términos, la norma que consagra la
responsabilidad solidaria no puede servir para amparar la negligencia de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En este caso la
responsabilidad solidaria es limitada debido a que:
i)
A pesar de tener la expectativa de dejar de ser propietario, pues había celebrado
promesa de compraventa con entrega material del bien, el actor se mantuvo
vigilante y fue entonces diligente frente a su responsabilidad para con las
empresas de servicios públicos al solicitar la suspensión del servicio por no
pago de quienes fueran los tenedores del predio y consumidores del servicio.
ii)
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pesar de su función de
vigilancia y de la petición que le presentó el actor, se abstuvo de adoptar una
medida efectiva para el corte del servicio que evitara tan elevado consumo de
agua no pagado. La EAAB fue pues negligente respecto de un bien público como lo
es el agua y violó la confianza legítima del actor al tardar 44 meses en cortar
el servicio, pudiendo hacerlo desde el tercer periodo de facturación.
En
este caso, como nadie puede derivar provecho de su propia culpa ni de
traicionar la confianza legítima derivada del principio de la buena fe, la
responsabilidad solidaria no puede, entonces, aplicarse en forma ilimitada, es
decir, como si la EAAB hubiera actuado en forma diligente y respetando la
confianza que en ella había depositado el actor. Por consiguiente, no se podrá
exigir la totalidad de la obligación al administrado, en la medida en que la
Empresa no cumplió la suya.
La
deuda que habrá de asumir el propietario no podrá equivaler a la totalidad de
los cuarenta y cuatro (44) meses de facturación no pagada. Su obligación
corresponderá entonces al equivalente a tres (3) periodos de facturación.
Este criterio corresponde a la obligación que el actor hubiera debido asumir,
por solidaridad[22],
en el consumo del servicio, si la Empresa hubiera sido diligente en cortar el
servicio a partir del momento en que el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la
habilitaba para ello.
Respecto
de la decisión tomada, se subraya que el nuevo artículo 130 de la Ley 142 de
1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, introdujo en su
parágrafo[23]
una limitación a la responsabilidad solidaria, como en este caso también lo
consideró conforme a la Constitución la Corte.[24]
Así
mismo, el actor deberá pagar los tres meses (3) de consumo efectuado por él en
su propio beneficio, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 2001,
cuando se le restituyó el inmueble, y el mes de mayo de 2001, fecha en que se
taponó la acometida. En cuanto al valor de reconexión, la Sala encuentra que el
corte del servicio realizado a los cuarenta y cuatro (44) meses hubiera sido
igualmente necesario luego de los tres (3) periodos de facturación no pagados,
inclusive, si la Empresa hubiera sido diligente. Considerando que el actor es
el propietario del predio[25]
y que según lo manifestado en su comunicación solicitando la reconexión, éste
ya había decidido asumir tal carga económica, la Sala considera que el valor de
restablecimiento del servicio deberá ser asumido por el actor.
En
este orden de ideas, se concederá la tutela para amparar el derecho al debido
proceso vulnerado por haberse desconocido la confianza legítima que tenía el
actor en que la empresa actuaría de conformidad con la carga que le impone el
respeto al principio de la buena fe.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR en
su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá, el 15 de abril de 2002 y CONCEDER la tutela del
Señor Floresmiro Pinilla para amparar su derecho al debido proceso en conexidad
con el principio de la buena fe.
Segundo.- ORDENAR
a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, si aún no la ha
realizado, la reconexión del servicio de acueducto en el inmueble de propiedad
del actor dentro de las 48 horas siguientes a la cancelación de las tres
primeras facturas no pagadas por los tenedores del predio y consumidores del
servicio y a las facturas correspondientes al consumo del propietario ocurrido
entre la restitución de su inmueble y el taponamiento de la acometida, además
de los gastos propios del restablecimiento del servicio.
Tercero.-
Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 57 “…cortaron también el teléfono, adeudando también luz
y gas ya en cuantías menores”
[2] Cfr. folios 4 y 5 en donde obran una carta del actor y un oficio
remisorio del asesor jurídico de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar
solicitando la suspensión del servicio de acueducto a la EAAB, entidad que
efectivamente recibió la comunicación.
[3] Cfr. folios 100 y 102.
[4] Cfr. folio 52.
[5]
Según consta en oficio de la EAAB de fecha 22 de marzo de 2002.
[6] Cfr. folio 11.
[7] Cfr. folio 10.
[8] Dice el actor en cuanto a la deuda con la EAAB, que «El dinero
se debe lógicamente porque ellos consumieron el servicio. Lo que yo reclamo
ante la empresa, es el por qué no cortaron el servicio cuando yo les solicité
para que no me dejaran la deuda a mi. Como me quedó la deuda, me acerque a la
empresa para comentar lo que había pasado y me dijeron que yo tenia que pagar
el servicio, entonces como no se pagó cortaron el servicio de agua, y ahora,
estoy perjudicado… »[8].
[9] Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón.
[10] Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Sentencia T-578/92. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[12] Sentencia T-334-01, en la que a una propietaria le taponaron la
acometida del servicio energético a su inmueble debido a la falta de pago de
las facturas de su arrendatario y las reconexiones fraudulentas que éste
realizara- se concedió el amparo por la violación al derecho a la igualdad y al
debido proceso.
[13] A diferencia del actor en el presente proceso, en el caso de la
T-334-01, la actora no tuvo oportunidad de enterarse del incumplimiento del
contrato por parte del arrendatario, ni de solicitar a la empresa la
suspensión del servicio. Así mismo, la relación de la actora con el usuario del
servicio publico era de arrendadora y arrendatario, en tanto que en el presente
caso el actor tenía la expectativa legítima de dejar de ser propietario pues
había realizado una compraventa y entregado el inmueble, y estaba a la espera
de los pagos pendientes para firmar la correspondiente escritura pública.
[14]
En este caso “la administración permitió la ocupación de una tierras que
constituían Espacio Público y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su
permisividad la confianza por parte de los administrados de crear unas
expectativas en torno a una solución de vivienda. (…) La conducta de la
administración en concepto de la Sala, vulneró el principio de confianza que
debe preceder toda relación entre el administrado y el administrador.”
[15] González Pérez Jesús, El Principio General de la buena fe en el
Derecho Administrativo, Editorial Civitas, pág 43.
[16] IDEM.
[17] “Artículo
141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.
El
incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma
repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros,
permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del
servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de
incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se
presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la
reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es
materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y
proceder al corte del servicio.
La
entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas
fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica,
se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble;
en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta
constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio
permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus
derechos.”
[18]
Según el artículo 140 el fraude en la conexión es una causal de suspensión,
entre otras. Antes de su modificación por el artículo 19 de la Ley 689 de
2001, el texto vigente para el momento de los hechos en este caso rezaba así:
“Artículo 140: Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del
contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de
servicios y en todo caso en los siguientes:
La
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en
todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones,
acometidas, medidores o líneas.
Es
causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del
servicio.
Durante
la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el
cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de
suspensión.
Haya
o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos
que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del
incumplimiento.”
[19] Sobre
la conducta de una empresa de servicios públicos domiciliarios ante una
situación como éstas, la Corte explicó, en la sentencia T-334 de 2001, que:
“(…) el ordenamiento jurídico habilitaba a la empresa de energía eléctrica a
suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del
servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover
contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de
hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de
incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el
incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución
del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley
le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas
fraudulentas. Éste y no otro era el tratamiento que debía dársele al usuario(…)
la Empresa de Energía de Boyacá se limitó a suspender la prestación del
servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las
reconexiones fraudulentas a que acudía el arrendatario.…Entonces, la actitud
que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la
secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al
servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el
contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida.”
[20] Cfr. folio 5.
[21] T/084/00 MP Alejandro Martínez Caballero.
[22] El
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, vigente para el momento de los hechos
rezaba así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la
empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
derechos en el contrato de servicios públicos.
Las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas
ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida
por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad,
prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y
comercial.
[23] “(…)
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá
la solidaridad prevista en esta norma.”
[24] “Por otra parte debe recordarse que la solidaridad contemplada
en la ley 142 de 1994, antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres
primeros períodos de facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de
presente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional (art. 140 ley 142 de 1994). Por lo mismo, se impone destacar
que la solidaridad plasmada en la ley de servicios en modo alguno convalida, y
mucho menos hoy, la inercia de las empresas de servicios públicos domiciliarios
en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al
moroso. Conviene también advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un
condicionamiento temporal de dos períodos consecutivos de facturación, esto es,
la empresa que no le suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su
obligación de pagar durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en
adelante perderá toda opción de cobrar in solidum, o lo que es igual,
únicamente podrá recaer sobre el receptor directo del servicio: el consumidor
(art. 14.33 ley 142 de 1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad
se limita a los dos períodos consecutivos de facturación no pagados. Empero,
las reglas previstas a partir de la ley 689 de 2001 no podrían aplicarse al
caso de autos por las razones históricas ya registradas: pues, sencillamente,
la ley no puede aplicarse con sentido retroactivo.” Corte Constitucional,
Sentencia T-019 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.
[25] “Artículo
142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la
suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los
que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de
acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el
restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor
o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla
del servicio.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.