T-730-01
Sentencia T-730/01
Sentencia
T-730/01
DERECHO DE PETICION-Aplicación inmediata/DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible
respuesta de particulares
DERECHO DE PETICION-Contestación de fondo, clara y precisa.
Referencia: expediente T-433602
Accionante: Scheneider
Suárez Reynaldo
Demandado: Cooperativa
Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda.
Tema: Derecho de
petición de interés particular
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T- 433602,
instaurado por Reynaldo Scheneider Suárez, contra la Cooperativa Multiactiva de
Trabajadores de Santander Ltda..
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor, mediante escrito del 10 de
noviembre de 2.000, interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa
Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda., por considerar vulnerado su
derecho de petición como consecuencia de la negativa injustificada de la
demandada, a resolver de fondo su petición sobre las razones por las cuales no
lo inscribió al Seguro Social como trabajador del Colegio Coomultrasan, en los
meses de noviembre y diciembre de 1986 y enero y diciembre de 1994, 95, 96, 97,
98, 99. En consecuencia, pretende que se ordene a dicha cooperativa, dar
respuesta de fondo sobre la pretensión solicitada .
2. Los hechos.
2.1. Afirma
el accionante que el 21 de septiembre de 2000 elevó derecho de petición a la
Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda. con el fin que se
le certificara por escrito las razones por las cuales no se le había reportado
al Seguro Social, en su calidad de trabajador de la accionada durante los meses
de noviembre y diciembre de 1986 y enero y diciembre de 1994, 95, 96, 97,
98,99.
2.2 En la misma fecha, la cooperativa accionada dio
contestación a su solicitud de manera vaga, ya que no realizó un
pronunciamiento concreto sobre lo asuntos planteados en el derecho de petición
respectivo, y sólo le indicó que cualquier inquietud adicional debería ser
dirigida al Gerente General de la Cooperativa, Dr. Orlando Céspedes C.
2.3 El día 13 de Octubre de 2000, el accionante en
cumplimiento de las indicaciones de la cooperativa elevó una nueva solicitud
ante el Gerente de la entidad, la cual hasta la fecha de interposición de la
tutela objeto de estudio no había sido resuelta.
3. Fundamento de
la acción.
El peticionario fundamenta su pretensión en las
siguientes consideraciones.
- El derecho de petición consagrado en el artículo
23 de la Constitución Política obliga a los particulares en los eventos
señalados en el artículo 42 del decreto 2067 de 1991 a resolver con prontitud
las peticiones elevadas ante ellos. Esta obligación fue desconocida por La
Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda. al no resolver su
petición en los términos estipulados en la ley.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En primera instancia conoció la acción el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el cual denegó el amparo solicitado
por considerarlo improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1 “La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de
Santander Ltda. al ser una entidad eminentemente privada, no pude ser objeto de
tutela, ya que lo que está en discusión no es asunto referente a la prestación
de un servicio público, sino una información relativa a la relación contractual
existente entre el tutelante y la entidad demandada”.
1.2 Por otra parte, la tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar la información que el accionante requiere, ya que él
cuenta con otros medios de defensa judicial, como por ejemplo la jurisdicción
ordinaria a través de una acción de carácter laboral.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
numeral 9 del 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela
2.1. Legitimación activa.
El solicitante es una persona natural que
actúa en nombre propio (Decreto 2591 de 1991, artículo 10).
2.2 Legitimación pasiva.
La acción se interpuso frente a la actuación
de una entidad privada de carácter cooperativo, de responsabilidad limitada,
sin ánimo de lucro.
2.3 Derechos constitucionales violados o amenazados.
El peticionario solicita la protección de su
derecho de petición (artículo. 23 Constitución Política) .
2.4 Problemas
Jurídicos Planteados
En el presente caso se discuten los
siguientes aspectos :
2.4.1 Si es procedente la acción de tutela
para amparar el derecho de petición de los particulares frente a entidades
privadas.
2.4.2 Si en el caso concreto, se vulneró el
derecho de petición del accionante por no dar respuesta de fondo a la solicitud
presentada por éste ante la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de
Santander Ltda.
2.5. Consideraciones de la sala.
- Existencia de otros mecanismos de
defensa judicial
Es preciso determinar si, en el presente
caso, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.
La solicitud impetrada por el señor Reynaldo
Scheneider Suárez, tiene como objeto conocer las razones por la cuales la
Cooperativa accionada no lo reportó como trabajador suyo al Seguro Social
durante los meses de noviembre y diciembre de 1986 y enero y diciembre de
1994, 95, 96, 97, 98, 99.
La tutela es el medio idóneo para proteger el
derecho de petición, reconocido como de aplicación inmediata en el artículo 85
de la Constitución Política. Frente a la procedencia de éste instrumento como
mecanismo idóneo para el amparo del citado derecho dentro de un Estado Social
de Derecho, esta Corte se ha pronunciado de la siguiente forma:[1]
“El constituyente elevó el derecho de
petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación
inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y
sumario, de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podía ser de
otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo, y
pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede depender, en la práctica,
del ejercicio efectivo del derecho de petición.”
Se concluye la imposibilidad por parte del
accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, ya que la tutela es
el mecanismo idóneo cuando de trata de proteger derechos de aplicación
inmediata, como es el caso del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política.
- Procedencia del Derecho de Petición ante
Entidades Privadas
El derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, se define como “…aquel que permite
a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de
ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular…”.[2]
Su núcleo esencial no se limita a la simple
obtención de respuesta por parte de la entidad a la cual se ha dirigido el
solicitante, sino que “reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión”[3].
El derecho de petición frente a entidades
privadas no ha sido reglamentado por el legislador, no obstante, la Corte ha
establecido los parámetros generales para determinar su procedencia, dentro de
los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, distinguiendo
tres situaciones a las cuales se les otorga diferentes grados de protección:[4]
“La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2.Cuando el derecho de petición se constituye en un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de
manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que
no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sólo cuando el
legislador lo reglamente” (Negrilla fuera de texto)
En el presente caso, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga consideró improcedente la acción de tutela en
referencia, señalando que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de
Santander Ltda. no podía ser sujeto pasivo de la citada acción por no ser una
entidad prestadora de servicios públicos. No obstante, la solicitud invocada,
es viable, de acuerdo a la expuesto anteriormente, ya que a través de ella el
señor Reynaldo Scheneider Suárez pretendía proteger su derecho a la seguridad
social, también de rango fundamental.
Por otra parte, olvida el a quo que la
procedencia de la tutela frente a entidades privadas cuando éstas prestan
servicios públicos, constituye sólo uno de los eventos en los cuales procede la
acción de tutela contra particulares, dentro de las diversas hipótesis
contempladas en el artículo 42 del Decreto 2067 de 1991.
En el caso concreto nos encontramos frente
una situación de indefensión por parte del accionante, amparada por el numeral
4 del artículo 42 del decreto 2067 de 1991, el cual señala: “Art. 42
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los
particulares en los siguientes casos:
….4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”
En relación con la protección por vía de
tutela cuando el accionante se haya en una situación de indefensión, esta Corte
ha señalado que corresponde al juez de tutela efectuar un estudio de las
circunstancias que rodean al caso particular, con el objeto de determinar si el
peticionario se encuentra indefenso frente a la vulneración de sus derechos:[5]
“ En relación con el estado de indefensión, la
jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará los hechos y las
circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la
acción u omisión del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y
desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios
jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos
fundamentales se abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional con
que cuentan las personas para la protección efectiva de sus derechos”
En el presente caso el actor es un extrabajador
jubilado de la entidad accionada, que no cuenta con otros medios judiciales
para obtener la información solicitada, y, por otra parte, la negativa de la
Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda. a dar respuesta de
fondo a su solicitud le está impidiendo conocer si tiene o no derecho a una
reclamación laboral. Frente a la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho de petición relativo a las solicitudes que efectúan
antiguos trabajadores a su anterior empleador esta Corte ha determinado:[6]
“ Tiene claro la Corte Constitucional, que
fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés
general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o
expatrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede
legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo
en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la
persona y la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de
producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si
se tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios,
prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los
jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un
supuesto derecho a “guardar silencio” acerca de su reclamo.
De nuevo la respuesta es negativa. Una cosa es que el
derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones
privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la
Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al
"“sigilo" de la entidad para la cual laboraba o laboró, no respecto
de asuntos reservados o privados, sino con relación a derechos laborales suyos,
salariales o prestacionales “
De lo anterior se concluye la procedencia de
la acción de tutela contra entidades particulares, especialmente cuando el
accionante, bajo una manifiesta situación de indefensión, busca a través de la
solicitud impetrada proteger otros derechos fundamentales como el de
seguridad social.
- Violación del derecho de petición en el
caso concreto.
Una vez determinada la procedencia de la
acción de tutela en este caso, debe entonces la Corte analizar, si hubo o no
violación por parte de la entidad tutelada al derecho fundamental de petición
del accionante al no dar respuesta de fondo a su solicitud; sobre ese aspecto
la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al considerar que este
derecho se vulnera cuando: ”Con la respuesta dada por la empresa demandada
no se cumple , con la finalidad que se persigue con el derecho de petición, es
decir, que cualquiera que sea ésta, afirmativa o negativa, le permita al
peticionario tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera tal que
pueda determinar la solución jurídica que corresponda”[7]
Frente al caso en concreto, se
encuentra que la Cooperativa accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud
del accionante en la cual se requería una indicación de las razones por las
cuales no había sido reportado como trabajador suyo al Seguro Social durante
los meses de noviembre y diciembre de 1986 y enero y diciembre de 1994, 95, 96,
97, 98, 99, pues contestó empleando frases evasivas y generales como: “De
acuerdo con la información revisada, en su condición de profesor del Colegio
Coomultrasan, usted fue vinculado como cotizante ante el Instituto de Seguro
Social, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme a la obligación
constitucional y legal y durante los períodos en los cuales tuvieron vigencia
los contratos” con lo cual no se satisfacen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia de esta Corte en relación con la resolución de un derecho de
petición los cuales son: “1.oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara
, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario “. (Negrilla fuera del texto).
Del segundo requisito se desprende
la obligación de emitir una respuesta comprensible, libre de términos oscuros o
ambiguos, y coherente con lo indagado.
No se compadece con el desarrollo de
los derechos fundamentales dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho
como el nuestro, que un extrabajador vea limitadas sus posibilidades de
reclamar sus derechos laborales, en razón de la negativa de su antiguo
empleador a suministrarle información de en torno a su situación laboral mientras
trabajó para la cooperativa.
La resolución de fondo de la
solicitud impetrada, debe permitir al trabajador establecer si tiene derecho o
no a una reclamación administrativa o ante la justicia laboral, lo que no se
puede determinar con claridad si simplemente en la respuesta a la petición se
transcriben otros asuntos o aspectos no relacionados con lo pedido por el
extrabajador, sin dar respuesta de fondo a su solicitud.
Por la razones expuestas anteriormente, esta
Corte procederá a revocar el fallo de instancia y en su lugar ordenará a la
cooperativa accionada dar respuesta de fondo a la solicitud del tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante el cual se negó la protección solicitada por el señor
Reynaldo Scheneider Suárez .
Segundo: En su
lugar, CONCEDER la protección solicitada, y en consecuencia, ORDENAR a
la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Santander Ltda., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a responder de fondo la solicitud efectuada por el
señor Reynaldo Scheneider Suárez .
Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-279/94 M.P. Eduardo Cifuentes M.
[2] Sentencia T - 1653/00
[3] Sentencia T-567/92
[4] Sentencia T-549/00 M.P. Alejandro Martínez C.
[5] Sentencia T-0064/ 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6] Sentencia T-374/98.M.P. José Gregorio Hernández
[7] Sentencia T-064/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.