T-730-98
Sentencia T-730/98
Sentencia
T-730/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Como ha reiterado en múltiples
oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la
acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la
órbita de competencia del juez tutela, cuya función por antonomasia es la de la
defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias
ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias
surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho de petición es diferente de lo
pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a
determinar el sentido de una respuesta, no es menos cierto que es su deber
entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y
oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.
PREVENCION EN
TUTELA-Resolución oportuna
de solicitudes
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-178663
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo Agudelo Collazos contra la Gobernación del
Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de servicios administrativos.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
El 12 de abril de 1996, el peticionario
radicó una solicitud de anticipo de cesantía ante la división de prestaciones
sociales de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del
Valle del Cauca. No obstante, lo anterior, no ha recibido respuesta al paso
que otras personas que hicieron su petición y radicación posteriormente, han
recibido el pago por el mismo concepto. El demandante pidió al juez
constitucional que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesantía
solicitado en 1996 con fundamento en la vulneración -concluye el escrito- del
derecho a la igualdad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cali concede la tutela y ordena que se reconozca y pague la aludida cesantía al
señor Luis Eduardo Agudelo Collazos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, resolvió revocar la sentencia del a-quo, por considerar que
existe otra vía de defensa judicial para el reconocimiento de cesantías.
Consideraciones
1. Improcedencia general de la tutela para obtener el
pago de obligaciones laborales.
Como ha reiterado en múltiples
oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la
acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la
órbita de competencia del juez tutela, cuya función por antonomasia es la de la
defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias
ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias
surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. (Cfr. T-063 de 1995, T-01
de 1997, T-166 de 1997, T-333 de 1997 y sentencias de reiteración T-362 de
1998, T-616 de 1998).
El anterior planteamiento constituye
presupuesto para afirmar, una vez más, que en hipótesis como la que ahora se
revisa el juez constitucional carece de competencia para entrar a ordenar el
reconocimiento y pago de cesantías parciales. Si lo ha hecho esta Corporación,
ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite
y donde el derecho a la igualdad, también invocado en el caso que se estudia,
se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores
en función del régimen legal que los cobija. Así, la Corte Constitucional
advirtió que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un
determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en
la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho. A este
propósito la sentencia T-418 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo).[1]
2. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento
para el reconocimiento de cesantías parciales. Cosa juzgada constitucional
No obstante lo expresado en el acápite
precedente, observa la Sala que existe un derecho de petición sin contestar, y
como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de
petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de
tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es
justamente la hipótesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a
proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna
resolución a sus peticiones respetuosas.
Llama la atención de esta Corte, la
actitud reiterada de la entidad demandada en incumplir los términos de sus
peticiones, al punto de ser esta la tercera vez[2]
que se evacua una tutela por los mismos hechos. De allí que sea necesario
prevenir a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del
Valle del Cauca para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas
que originan con frecuencia la violación de los derechos fundamentales de los
empleados de dicha entidad. Es por demás inaceptable que habiendo sido
presentada y radicada la solicitud en el año de 1996, no se haya dado la debida
respuesta al accionante, quien tiene derecho, según los dictados del artículo
23 a una respuesta oportuna y de fondo. (Cfr. T-021 de 1998 y T-310 de 1998).
Por otra parte, pasan por alto las
sentencias que se revisan que - de acuerdo con las piezas procesales que obran
en el expediente - la razón fundamental para no dar curso a la solicitud de
anticipo de cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal.
No hay que olvidar
que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “ Las cesantías
parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para
tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se
incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago
entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En
este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por
virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[3], lo
que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de
fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.
Demostrado como está
que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante más de dos años
sin mediar ninguna justificación y habida cuenta que la decisión sobre el
reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la
disponibilidad presupuestal, esta Sala revocará el fallo que se revisa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. CONCEDER
la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de
Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del
Cauca para que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sobre la
petición de cesantías parciales de LUIS EDUARDO AGUDELO COLLAZOS.
Tercero. ADVERTIR
a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el reconocimiento y
liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.
Cuarto. PREVENIR
a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca que evite
volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Quinto.- DAR cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Reiterada por los
siguientes fallos: T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, SU 400 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 499 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio
del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y T 314 de 1998
MP Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cfr. sentencias de
reiteración T-362, T-616 y T-666 de 1998
[3] Con anterioridad a dicho
fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo con el artículo 4
Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las
disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T 228 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T
363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo dió aplicación a la providencia de inconstitucionalidad
citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.