T-729-17
Sentencia T-729/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y
AGENCIA OFICIOSA-Si
del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de
acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la
interpretación que se acude como agente oficioso
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por falta de legitimación por activa
Al no tener el derecho de posesión la agenciada no tiene
legitimidad para exigir que la administración ejecute la orden de demoler las
viviendas construidas en terrenos que no son de su propiedad o sobre de los que
carece de derecho alguno. En ese sentido, su pretensión resulta improcedente.
Referencia: Expediente T-6.288.924
Acción de tutela formulada
por Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra Juzgado
Uno.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Tribunal Uno, el 27 de junio de 2017, en
segunda instancia, y el Juzgado Dos el 17 de mayo de 2017, en primera
instancia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Miguel,
actuando como agente oficioso de Lizeth, contra el Juzgado Uno,
mediante el cual se denegó el amparo de las garantías ius fundamentales a
la protección del menor, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que dan lugar a la acción
de tutela de la referencia se encuentran precedidos de un conjunto de
decisiones judiciales, cuya identificación es pertinente para dar claridad a
las pretensiones de la demanda, la legitimación en la causa de la agenciada y
la procedibilidad material del amparo. Su exposición se realizará en estricto
orden cronológico y se expondrán, únicamente, aquellos que la Sala considera relevantes
para precisar el contexto que permita establecer la solución jurídica adecuada
de la controversia sometida a estudio de esta Corporación.
1. Hechos que dan lugar a la
interposición de la acción de tutela
1.1 Como consecuencia de la muerte
de sus abuelos paternos y de su padre, la menor Lizeth, actuando por
intermedio de su madre Ana, inició el proceso sucesorio para la
adjudicación de los bienes de sus parientes fallecidos[1]
−señores Gabriel y Gabriela (abuelos) y Jorge
(padre)−.
Entre los bienes que componían la
masa sucesoral se inventarió la supuesta posesión –ejercida por los abuelos[2]−
de un predio ubicado en algún lugar –en adelante este inmueble se
identificará con la expresión: “el predio”−.
1.2 Con anterioridad a la
culminación del proceso de sucesión, la posesión que Lizeth manifiesta
ejercer sobre el predio fue interrumpida por los señores Sujeto Uno,
Sujeto Dos y Sujeto Tres, el 23 de abril de 2008, quienes a
partir de ese momento ejercieron aprehensión material del predio[3].
1.3 Debido a ello, la señora Ana,
actuando en representación de su hija Lizeth, promovió proceso por
ocupación de hecho en predio económicamente explotado en contra de Sujeto
Uno.
El referido proceso fue resuelto por La
Gobernación mediante Resolución AAA y fue adverso a las pretensiones
de la demandante, pues en criterio de la autoridad administrativa no se
demostró la explotación económica de “el predio” en los términos de la
Ley 4ª de 1973[4].
1.4 Como el procedimiento
administrativo para recuperar la posesión no prosperó a su favor, Lizeth,
actuando por intermedio de su madre, presentó demanda ordinaria agraria (acción
posesoria de recuperación) contra Sujeto Uno, Sujeto Dos, Sujeto
Tres y demás personas indeterminadas, cuya pretensión principal se sustrajo
a: “Declarar que la demandante Lizeth, tiene derecho a recuperar la posesión
despojada por los demandados… Como consecuencia de la anterior declaración, se
disponga que los demandados… restituyan la posesión de los predios citados, a
la demandante .”[5].
El referido proceso culminó con sentencia
pronunciada por el Tribunal Uno, el 14 de diciembre de 2012, que denegó
las pretensiones de Ana en representación de su hija, con fundamento en
que los abuelos de la menor no eran poseedores de los predios objeto de ese
proceso, sino meros tenedores[6].
1.5 Sin embargo, antes de que culminara
el proceso ordinario agrario, referido en el numeral 1.4, la menor Lizeth,
representada por su madre Ana, interpuso (ya no como poseedora o
propietaria, sino como ciudadana de bien) querella policiva contra unas
personas que habitaban el predio, con el propósito de que se impusieran
sanciones urbanísticas por construcción sin el cumplimiento de requisitos
legales. Dicho trámite culminó el 21 de abril de 2009, con la orden de
demolición de las construcciones allí levantadas.
1.6 El día programado para la
demolición, la funcionaria comisionada suspendió la diligencia, ya que
constató, junto con el I.C.B.F., que, en el predio objeto de la medida
administrativa, habitaban menores de edad, motivo por el que ordenó buscar la
protección de éstos y de sus padres.
Con el propósito de evitar la
reanudación de la orden de demolición, quienes habitaban el predio, las señoras
Señora Uno y Señora Dos, madre e hija respectivamente, actuando
en representación de sus hijos menores interpusieron acción de tutela
exponiendo que son personas víctimas del delito de desplazamiento que no tenían
un lugar donde residir.
Afirmaron que desde su llegada a la
localidad, “fueron albergados por el señor Sujeto Cuatro, en “el predio”…,
con quien suscribieron contrato de arrendamiento, en el que se pactó como
canon, una irrisoria suma, la cual es pagada con el cuidado y mantenimiento que
el predio requiere… finalizan diciendo que a pesar de que el accionado les ha
ofrecido pago de arrendamiento por el lapso de tres meses, ello les ha sido
imposible aceptar, como quiera que su estadía en la vivienda a demoler, ofrece
mejores garantías.”[7].
En sentencia del 24 de febrero de
2010, Juzgado Uno profirió sentencia de primera instancia, en la cual
resolvió negar la acción de tutela señalando que los accionantes se encontraban
recibiendo ayuda humanitaria, razón por la cual no puede predicarse la
vulneración de sus derechos fundamentales.
Impugnada la decisión, el Juzgado
Tres, en sentencia del 15 de abril de 2010 revocó la sentencia de primera
instancia sobre la base de los siguientes argumentos:
“… existe Resolución Administrativa BBB que ordena la
demolición del inmueble denominado “El predio”, actualmente es habitado por las
tutelantes, y sus familias, con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado
con el señor Sujeto Cuatro, poseedor del inmueble.
Lo dicho hasta ahora nos lleva a ultimar, por una
parte, la existencia de una orden legítima impartida por autoridad
administrativa, y por la otra, el impacto que generaría en las accionantes y
sus familias, la consumación de tal orden, atendiendo el particular caso en que
se encuentran. En este sentido, la ponderación de derechos frente al asunto que
se viene planteando, debería atenderse favorablemente a los intereses de los
tutelantes, por su condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentran , y
que ha sido reconocida hasta la saciedad, no sólo por órganos nacionales, sino
internacionales.
Es así, que no resulta insuficiente para este
despacho, los argumentos esbozados por las autoridades municipales, y acogidos
por la juez de primer grado, en el sentido de que al haber sido este grupo
social (tutelantes−desplazados) beneficiarios de las ayudas otorgadas por
los respectivos entes públicos, resulte suficiente para considerar que no se
afecten sus derechos fundamentales.
(…)
Puestas así las cosas, se revocará el fallo proferido
por Juzgado Uno, mediante proveído del 24 de febrero de 2010; y en su lugar se
amparará la protección invocada, ordenándose a su vez, a la Alcaldía Municipal
de Municipio Uno, que suspenda la diligencia de demolición ordenada mediante
Resolución BBB, sobre el inmueble denominado “El Predio”, hasta tanto no se
reubique a las accionantes Señora Uno y Señora Dos, junto con sus familias, en
un lugar en condiciones dignas, que ofrezcan garantías para su subsistencia.
Así las cosas, tuteló los derechos
fundamentales de las señoras Señora Uno y Señora Dos, junto con su
núcleo familiar. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Municipal de Municipio
Uno que suspendiera la diligencia de demolición ordenada mediante Resolución
BBB del 21 de abril de 2009, sobre el inmueble denominado “El Predio”,
“hasta tanto no se reubicara a las accionantes Señora Uno y Señora Dos,
junto con sus familias, en un lugar en condiciones dignas, que ofrezcan
garantías para su subsistencia.”[8].
1.7 El proceso de sucesión (supra
1.1) culminó en el Juzgado de Familia y reconoció a la menor Lizeth
como sucesora de los señores Gabriel y Gabriela (abuelos) y Jorge
(padre). Sin embargo, en el tal proceso nunca se informó al juez del proceso de
sucesión que en el proceso ordinario agrario[9]
(supra 1.4) se llegó a la conclusión que los abuelos de la menor no eran
poseedores de “el predio”, sino meros tenedores.
Sin tener conocimiento del hecho
referenciado[10],
el Juzgado de Familia, en Auto de 8 de mayo de 2014, ordenó la entrega
de los inmuebles distinguidos con las Matrículas inmobiliarias XXXXXX,
dentro de los cuales se encuentra el predio. Ante lo cual el señor Sujeto
Cuatro, quien en ese momento tenía la aprehensión material de “el
predio”, interpuso acción de tutela manifestó que tal diligencia no podía
llevarse a cabo porque la joven Lizeth no tenía la posesión del predio,
ni está había sido transmitida por causa de sucesión, toda vez que sus abuelos
eran meros tenedores.
La
tutela fue resuelta por el Tribunal Dos, Sala Civil-Familia, el 22 de
agosto de 2014. En dicha providencia se expuso que el Juzgado
de Familia (quien adelantó el proceso de sucesión) incurrió en un yerro al
haber ordenado la entrega de los inmuebles distinguidos con las Matrículas
inmobiliarias XXXXXX, sin haber corroborado cuales eran los derechos
derivados de la supuesta posesión que sobre ellos ostentaban los causantes, de
tal manera que, dilucidado este aspecto, se pudiera decidir o no la entrega a
la adjudicataria “máxime cuando la sentencia aprobatoria de la partición no
puede ser inscrita en el registro de instrumentos públicos y por ello no le es
oponible a terceros. Por lo tanto, con la decisión de entrega de los inmuebles
aludidos, claramente se vulnera los derechos de terceros entre ellos el aquí
accionante quien indica posee parte de uno de los bienes cuya entrega está por
efectuarse”[11].
De hecho, en aquel pronunciamiento se
reprochó el hecho que los interesados en el proceso sucesorio de Jorge
–hijo de los señores Gabriel y Gabriela− no hayan advertido
al Juzgado de Familia sobre las sentencias que concluyeron que los
causantes no tenían posesión sobre los predios relacionados en esta
providencia, sino que solicitaron la entrega de éstos a sabiendas que había
decisiones judiciales que les había negado tal derecho.
En estrictos términos se señaló:
“Por último, no puede desconocer esta Sala que el
interesado dentro de la sucesión solicitó la entrega de los bienes que se
relacionan en la tutela, después de haber pronunciamiento por parte del JUZGADO
TRES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el sentido
que fueron negadas las pretensiones derivadas de la supuesta posesión que
ostentaba el causante GABRIEL, desacatando decisión judicial ejecutoriada, por
lo que se ordenará expedir copias respectivas dirigidas a la autoridad
competente a fin que se investigue si esta actuación configura un posible
delito.
(…) Resuelve: 3.- REMITIR copia del proceso sucesorio
y de este fallo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se
investigue el posible delito en que pudo incurrir el representante legal de la
heredera y/o su apoderado.”[12].
La sentencia fue confirmada por la
Corte Suprema de Justicia en providencia del año 2014.
1.8 Sin perjuicio de lo expuesto,
en el año 2015, Lizeth actuando por intermedio de su madre, interpuso
acción de tutela para que se diera cumplimiento a la Resolución BBB del
21 de abril de 2009, la cual ordenaba la demolición de las construcciones que
se levantaron en el predio, argumentando que dichos predios eran de su
posesión en virtud del fallo que le adjudicó tal derecho en el proceso de
sucesión de sus abuelos[13].
Tal
acción fue resuelta por el Juzgado Uno en sentencia del 5 de octubre de
2015, la cual declaró improcedente el amparo por no demostrarse la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
En
segunda instancia tal decisión fue revocada por el Juzgado de Familia[14]
el 22 de noviembre de 2016, quien ordenó a la Corregidora Occidental de Municipio
Uno que: “en el término de 48 horas, proceda si aún no lo ha hecho, a
fijar fecha improrrogable para llevar a cabo la diligencia de demolición
ordenada por la Resolución BBB del 21 de abril de 2009.”[15].
1.9 No obstante, el 11 de
noviembre de 2016 las ciudadanas Señora Uno y Señora Dos,
interpusieron solicitud de cumplimiento e incidente de desacato por la
inobservancia del fallo de tutela del 15 de abril de 2010, manifestando que la
Alcaldía no las había reubicado junto con su núcleo familiar en una vivienda en
condiciones dignas.
Debido a ello, fue suspendida la
diligencia de demolición que había sido ordenada por el Juzgado de Familia,
toda vez que la misma estaba condicionada (desde al año 2010) a la reubicación
de las accionantes en un lugar donde pudieran habitar, acción que no había sido
ejecutada.
1.10 Con
posterioridad, el 13 de enero de 2017, actuando por medio de su madre, Lizeth
presentó acción de tutela en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la
tutela del año 2010 (supra 1.6), toda vez que su hija no había sido vinculada
al proceso a pesar de tener interés legal en el mismo.
En
sentencia de 20 de enero de 2017 el Tribunal Uno, declaró improcedente
el amparo en razón a que ello atentaría contra la seguridad jurídica de los
jueces constitucionales[16].
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia, sobre la base
de los mismos fundamentos que empleó al formular la acción.
Correspondió
a la Corte Superior conocer de la solicitud de amparo en segunda
instancia, autoridad que en sentencia de 1º de marzo de 2017 confirmó la
sentencia de 20 de enero de 2017, la cual declaró improcedente el amparo.
1.11 A su
vez, Lizeth interpuso incidente de
desacato para lograr el cumplimiento del fallo del 22 de noviembre de 2016,
proferido por el Juzgado de Familia[17].
Correspondió al Juzgado Uno
resolver el asunto propuesto, autoridad que en Auto del 10 de febrero de 2017,
abrió el trámite incidental a pruebas y se ordenó oficiar al Juzgado Uno
a efectos de que informara si el incidente de desacato ya se había decidido de
fondo.
Luego de estudiar el material
probatorio se decidió no imponer sanción por desacato a la Corregidora
Occidental de Municipio Uno, toda vez que tuvo el propósito de cumplir
la orden de demolición establecida en la Resolución BBB del 21 de abril
de 2009 –proferida por la Alcaldía de Municipio Uno−, pero el
cumplimiento de la misma fue suspendido en virtud de una orden judicial por el
incumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado
Tres.
1.12 El 23 de marzo de 2017, Juzgado
Uno resolvió el incidente de desacato interpuesto por las ciudadanas Señora
Uno y Señora Dos (supra 1.9). Expuso que la orden de
demolición no podía permanecer suspendida de manera indefinida, ni las
incidentantes supeditadas a dicha incertidumbre. Así las cosas, concedió a la
Alcaldía Municipal de Municipio Uno, el término improrrogable de 2 meses
a partir de la notificación de esa providencia, para que reubicara a Señora
Uno y Señora Dos, junto con su núcleo familiar, en un lugar en
condiciones dignas, tal como había sido ordenado por el Juzgado Tres, en
sentencia del 15 de abril de 2010.
1.13 La madre de Lizeth,
quien la había representado en los procesos judiciales referidos, fue asesinada
en su apartamento el 17 de enero de 2017.
Desde ese momento la agenciada ha
sido puesta bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1.14 El 2 de mayo de 2017 el señor Miguel,
actuando como agente oficioso de la menor de edad Lizeth[18], interpuso
acción de tutela contra el incidente de desacato del 23 de marzo de 2017.
Expuso que la protección
constitucional propia de la acción de tutela es inmediata, razón por la cual el
reclamo para el cumplimiento de la misma no puede formularse luego de 6 años de
ser proferida una decisión. Así las cosas, considera que constituye abuso del
derecho que las ciudadanas Señora Uno y Juzgado Dos, sólo hagan
uso del incidente de desacato en el momento en que se va a ejecutar la orden
que la administración adoptó en Resolución 009 de abril de 2009. En stricto
sensu expuso:
“No existe en el proceso prueba alguna que demuestre
que la favorecida con la orden constitucional del año 2010 reclamó dicha
protección al Municipio y que una vez este –El Municipio− se niega a
cumplir, haya acudido al Juez Constitucional para que requiera al obligado
cumplir la orden judicial. Ausencia absoluta. || La orden de reubicación de dos
meses, ordenada en el fallo del incidente de desacato, deja en absoluta
indefensión a la menor, pues la situación se hace indefinida y el perjuicio se
sigue causando.
(…) Ahora se conoce pública y judicialmente –véase
inspección judicial practicada en este incidente− que Señora Uno y su
núcleo familiar hace muchos años no reside en el inmueble a demoler. Allí
reside Señor Uno, quien tuteló en el año 2016 como desplazado que vive en la
construcción a demoler y que le fue negada protección con el mismo fin de la
ahora incidentante. Nótese que para asegurar dicha situación –que la
incidentante no residía en el inmueble a demoler− la Juez 3ª Civil
Municipal –constitucional− hizo inspección judicial, acompañada de la
Corregidora Occidental, funcionaria delegada para efectuar la demolición y se
estableció directamente por los órganos de los sentidos –vista, trato y
comunicación− y se registró ven acta documento físico, que la
incidentante no reside en la vivienda a demoler. Ya después se hicieron
tinterilladas groseras y de mal gusto para tratar de demostrar que reside ahí.”[19].
Sobre la base de lo expuesto,
solicitó que se revocara la providencia que resolvió el incidente de desacato
presentado al interior de la acción de tutela instaurada por Señora Uno
y otros (proferida por Juzgado Uno el 23 de marzo de 2017 −numeral
1.23−). A su vez, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia del
15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tres, toda vez que la
agenciada, a pesar de tener interés legal en la decisión, no fue convocada al
proceso.
2. Decisiones adoptadas por las
autoridades judiciales
Primera instancia
2.1 En sentencia de 17 de mayo de
2017 el Juzgado Dos negó la acción de tutela señalando que la decisión
de otorgar un plazo adicional para la demolición fue caprichosa “pues tal
decisión se fundó en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de la localidad, que, justamente, dispuso que se reubique a
las demandantes antes de realizar la demolición.”[20].
Impugnación y decisión en segunda
instancia
2.2 La decisión fue apelada y
correspondió su resolución al Tribunal Uno –Sala Civil-Familia−
autoridad que en sentencia de 27 de junio de 2017 confirmó la decisión de negar
el amparo. En concepto del Tribunal no se cumplieron los requisitos para la
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, aunado a que el
cumplimiento de las sentencias del 22 de noviembre de 2016, así como la de 15
de abril de 2010, es competencia del juez que las profirió en primera instancia
por medio de los incidentes de cumplimiento y desacato.
Hechos posteriores a la decisión de
segunda instancia
2.3 En el seguimiento del
cumplimiento del fallo del 15 de abril de 2010, Juzgado Uno, en
providencia del 12 de julio de 2017, estableció que el Alcalde de Municipio
Uno no había dado cumplimiento a la reubicación de las accionantes ordenada
en la sentencia que dio origen al incidente de desacato. Así las cosas,
concedió “por última vez, el término de veinte días hábiles (20 días),
contados a partir del día en que se le notifique el presente auto, para que
proceda a dar cumplimiento a la orden, hasta ahora desacatada, esto es, la
reubicación de la accionante Señora Uno, so pena de las sanciones y acciones
legales que conlleva dicho desacato.|| Con relación a la reubicación de Señora
Dos, ésta dejó en claro, en sus declaraciones, que ya no vive ni ocupa dicha
vivienda, por ende la orden impartida en la sentencia, ya no produce efectos
para ella.”[21].
3. Selección del expediente por
parte de la Corte Constitucional
Mediante auto de 25 de agosto de 2017, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente de la referencia y lo
asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de
selección: Subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[22].
A su vez, el citado Auto dispuso en
su parte resolutiva:
“SÉPTIMO.- En relación con el expediente T-6.288.924, por existir
un riesgo inminente frente a los derechos fundamentales de las personas
involucradas, esta Sala de Selección se abstiene de revelar cualquier dato que
permita la identificación de las mismas. En consecuencia, ORDENA a la
Secretaría General de esta Corporación mantener la reserva de los datos en
todas las actuaciones que se deriven de esta selección, incluyendo aquellos que
aparecen en el sistema informativo de esta Corte. Adicionalmente, el escrito
deberá permanecer bajo reserva en esta Corporación.”[23].
4. Decisiones que se revisan
Las sentencias de tutela (supra 1.14)
que se interpusieron contra la providencia que resolvió el incidente de
desacato.
De manera concreta la sentencia pronunciada por el Tribunal
Uno –Sala Civil-Familia−, el 27 de junio de 2017, en segunda
instancia, dentro del proceso de Acción de Tutela promovido por el ciudadano Miguel,
actuando como agente oficioso de la menor de edad Lizeth, contra Juzgado
Uno, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado
Dos, el 17 de mayo de 2017, mediante la cual se negó la protección de los
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Uno
–Sala Civil-Familia−, el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, y por Juzgado Uno, el 17 de mayo de 2017,
en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico previo
2.1 La pretensión de la menor Lizeth, quien actúa por
intermedio de agente oficioso, es que revoque la providencia que resolvió el
incidente de desacato presentado al interior de la acción de tutela instaurada
por Señora Uno y otros (proferida por Juzgado Uno el 23 de marzo
de 2017 −numeral 1.23−). A su vez, solicitó que se declarara la
nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tres,
toda vez que la agenciada, a pesar de tener interés legal en la decisión, no
fue convocada al proceso.
2.2 Antes de resolver el problema
jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de la agenciada generado en la providencia que resolvió el incidente de
desacato y en la sentencia del 15 de abril de 2010, la Sala debe estudiar, de
manera previa, el siguiente interrogante: ¿se dan los presupuestos formales
para la procedibilidad formal de la acción de tutela objeto de revisión, esto
es el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, subsidiariedad e
inmediatez?
2.3 De llegarse a superar el
estudio propuesto con antelación, la Sala estudiará si el amparo propuesto
cumple con los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Análisis de procedibilidad
formal
Legitimidad del agente oficioso
3.1 De conformidad con el artículo 86 de la Carta
Política la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos para que
una persona reclame “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”[24].
A su vez, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[25],
la acción podrá ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Incluso, dispone que se pueden agenciar derechos de otras
personas cuando “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”. En esta última hipótesis debe precisarse tal
circunstancia en la solicitud.
La Corte Constitucional ha expuesto que el amparo
puede ser propuesto por intermedio de otra persona cuando el titular del
derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en
ejercicio de su autonomía individual, por delegar su actuación en una persona
distinta a su apoderado judicial[26]
.
Los requisitos para el ejercicio de la agencia
oficiosa han sido delimitados por la Corte en los siguientes términos[27]:
(i) el agente oficioso manifiesta que actúa como tal,
(ii) se puede inferir del contenido de la tutela que
el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales
para promover su propia defensa; y
(iii) la existencia de la agencia no implica una
relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”[28].
En sentencia SU-055 de 2015, esta
Corporación se refirió a las hipótesis en las que resulta procedente la agencia
oficiosa, en los siguientes términos:
“…el Decreto exige, como condiciones para que se
configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el
titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la
tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces
en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales.”
La validez de esta figura se cimenta en tres
principios constitucionales, a saber:
(i) el principio de la eficacia de los derechos
fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos
institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías;
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se
violen derechos fundamentales; y
(iii) el principio de solidaridad, que impone a la
sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando
ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.
3.2 Descendiendo al caso en
concreto, la Sala considera que el señor Miguel se encuentra legitimado
para actuar como agente oficioso de la menor Lizeth, toda vez que la
menor no puede ejercer las acciones legales para el ejercicio de sus derechos, teniendo
en cuenta que su señora madre, quien actuaba como su representante legal, fue falleció
el 17 de enero de 2017.
Para tal efecto, debe tenerse en
cuenta que la agenciada:
(i) es una menor de edad sobre la
cual existe un deber objetivo de protección por parte de cualquier ciudadano.
(ii) el agenciado no demuestra tener
relación formal con la misma (sólo media una autorización de la señora Ana
y Lizeth) para que se expidan copias de los procesos a favor del agente oficioso,
sin que se encuentre en el expediente poder para ejercer representación legal).
Así las cosas, la Sala encuentra que
se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa.
Legitimidad en la causa por activa
3.3 La
legitimidad en la causa por activa para interponer una acción de tutela se
predica de la titularidad que tiene una persona para reclamar por si misma o
por intermedio de otro[29]
la protección de sus derechos fundamentales, ante actuaciones de la administración
o de particulares frente a los cuales se encuentre en situación de indefensión,
que desconozcan o pongan en riesgo tales garantías.
En
el caso que una persona demande el cumplimiento de resoluciones administrativas
por contravención a las normas establecidas en las Leyes 9ª de 1989[30],
388 de 1999[31]
y 810 de 2003[32],
debe tener un interés directo en la decisión, esto es, que del cumplimiento de
las órdenes administrativas se desprenda el goce efectivo de un derecho
fundamental.
En
ese sentido, los particulares carecen de legitimidad por activa para obligar a
la administración a cumplir con decisiones que ella misma ha adoptado para
sancionar a personas que han incumplido con normas urbanísticas, salvo que
producto de tales medidas se impida el ejercicio de una garantía ius
fundamental de otra persona.
3.4 Descendiendo
al caso en concreto la accionante por intermedio de representación[33]
y agencia oficiosa[34],
ha solicitado en reiteradas ocasiones que se dé cumplimiento a la Resolución
BBB del 21 de abril de 2009, por medio de la cual la Alcaldía General de Municipio
Uno declaró infractor a Sujeto Cuatro, por la construcción sin
licencia de una vivienda en “El predio” que presuntamente posee y la
cual ordenó tramitar la respectiva licencia o en su defecto demoler la obra que
construyó y pagar la suma de quince millones quinientos veintisiete mil
ochocientos doce pesos (15.527.812 $).
Así
las cosas, corresponde determinar, en primera medida, si Lizeth se encuentra legitimada por
activa para solicitar por medio de acción de tutela que se lleve a cabo la
orden de demolición de la vivienda, en el predio que el Sujeto Cuatro
afirma poseer.
Sea
lo primero establecer que la legitimidad para que la accionante intervenga ante
la administración para que se ejecute la orden de demolición, se deriva del
supuesto derecho de posesión que tiene sobre el predio.
Frente
al particular debe señalarse que en providencia del 11 de agosto de 2010,
proferida por el Juzgado de Familia, se aprobó la diligencia de
inventario y la partición, en el trámite del proceso de sucesión por causa de
muerte de los señores Gabriel y Gabriela. Así las cosas, como la
accionante era única heredera, se trasladaron los supuestos derechos sobre los
inmuebles denominados Atlantic Uno y Atlantic Dos de los causantes a su
hijo y a falta de este a la menor Lizeth.
El
Juzgado de Familia no adjudicó los referidos bienes a la accionante,
sino que ordenó su entrega en Auto del 8 de mayo de 2014, en virtud de la
supuesta posesión[35].
3.5 En
el Auto que ordenó la diligencia de entrega, no se tuvo en cuenta que en el
marco de una acción posesoria de recuperación, formulada por Lizeth, por
intermedio de su representante legal, el Tribunal
Uno[36], concluyó que los abuelos de la menor no eran poseedores de los
predios objetos de ese proceso, sino meros tenedores.
Aunque
la sentencia que aprobó la partición[37]
fue anterior al proceso ordinario agrario que negó la posesión en favor de los
abuelos de la accionante, tal situación no fue conocida por el Juzgado de
Familia, al momento en que ordenó la entrega material de los predios en
Auto de 8 de mayo de 2014.
Este
hecho es relevante porque al no prosperar la acción posesoria de recuperación expuesta,
la agenciada no podía sumar la posesión que sus abuelos afirmaban haber
ejercido sobre los predios en disputa.
Sobre
el particular es importante resaltar que para proceder a la entrega de los
bienes, “los objetos deben estar plenamente determinados o determinables
dentro de la partición y, desde luego, a la petición y decreto de entrega como
a la ejecución, de manera que sin ella la entrega no puede llevarse a cabo.”[38].
De manera tal que la sentencia que culminó el proceso ordinario agrario
afectaba el trabajo de partición, el cual debió ser desarrollado nuevamente.
Por
ello, la accionante no podía reclamar la entrega material del bien, con
fundamento en el reconocimiento que le hiciere la sentencia que aprobó el
trabajo de partición de la sucesión de sus abuelos. Tampoco podía obligar a la
administración que diera cumplimiento a la Resolución BBB del 21 de abril de 2009, por medio de la cual la Alcaldía General
de Municipio Uno declaró infractor a Sujeto Cuatro, por la
construcción sin licencia de una vivienda en el predio “El Ensueño”.
3.6 Por
ende, la agenciada no se encuentra legitimada para interponer acción de tutela
con el propósito que le sea restablecida la posesión derivada del derecho que
tenían sus abuelos sobre tal predio, pues, de conformidad con la sentencia que
decidió la acción posesoria de recuperación[39],
aquellos no tenían un derecho sobre tales terrenos.
Tal
situación, que no fue advertida a los jueces de tutela, en los procesos que se
adelantaron en el año 2016, ya le había sido dada a conocer a la
representante de la menor Lizeth, en una sentencia proferida por el Tribunal
Dos, Sala Civil-Familia, el 22 de agosto de 2014.
En
efecto, en dicha providencia se expuso que el Juzgado de Familia (quien
adelantó el proceso de sucesión) incurrió en un yerro al haber ordenado la
entrega de los inmuebles distinguidos con las Matrículas inmobiliarias
XXXXXX, sin haber corroborado cuales eran los derechos derivados de la
supuesta posesión que sobre ellos ostentaban los causantes, de tal manera que,
dilucidado este aspecto, se pudiera decidir o no la entrega a la adjudicataria
“máxime cuando la sentencia aprobatoria de la partición no puede ser
inscrita en el registro de instrumentos públicos y por ello no le es oponible a
terceros. Por lo tanto, con la decisión de entrega de los inmuebles aludidos,
claramente se vulnera los derechos de terceros entre ellos el aquí accionante
quien indica posee parte de uno de los bienes cuya entrega está por efectuarse”[40].
De hecho, en aquel pronunciamiento se
reprochó el hecho que los interesados en el proceso sucesorio de Jorge
–hijo de los señores Gabriel y Gabriela− no hayan advertido
al Juzgado de Familia sobre las sentencias que concluyeron que los
causantes no tenían posesión sobre los predios relacionados en esta
providencia, sino que solicitaron la entrega de éstos a sabiendas que había
decisiones judiciales que les había negado tal derecho.
En estrictos términos se señaló:
“Por último, no puede desconocer esta Sala que el
interesado dentro de la sucesión solicitó la entrega de los bienes que se
relacionan en la tutela, después de haber pronunciamiento por parte del JUZGADO
TRES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el sentido
que fueron negadas las pretensiones derivadas de la supuesta posesión que
ostentaba el causante GABRIEL, desacatando decisión judicial ejecutoriada, por
lo que se ordenará expedir copias respectivas dirigidas a la autoridad
competente a fin que se investigue si esta actuación configura un posible
delito.
(…) Resuelve: 3.- REMITIR copia del proceso sucesorio
y de este fallo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se
investigue el posible delito en que pudo incurrir el representante legal de la
heredera y/o su apoderado.”[41].
La sentencia fue confirmada por la Corte
Superior en sentencia del 3 de octubre de 2014[42].
3.7 Sin
embargo, la parte actora en el proceso objeto de revisión, ha insistido en
interponer acciones de tutela, incidentes de desacato y solicitudes de amparo
por la inobservancia de estos últimos, fundamentados en la partición que se
aprobó en el proceso de sucesión.
Tal
situación no solo deja al descubierto un uso inadecuado de la acción de tutela,
sino que revela la intención de hacer incurrir en error a la administración de
justicia, hecho por el cual en decisión del 22 de agosto de 2014, el Tribunal
Dos, Sala Civil−Familia, remitió copia del proceso sucesorio, así
como del amparo que resolvió, a la Fiscalía General de Nación para que
investiguen si la parte actora incurrió en algún delito.
3.8 De
otra parte, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá, de fecha 15 abril de
2010, en el trámite de la acción de tutela formulada por Señora Uno y Señora
Dos contra el Municipio Uno.
El
fundamento para tal pretensión es que la menor Lizeth, no fue vinculada
al proceso a pesar de tener interés legítimo para ello.
Al
respecto, la Sala encuentra que tal pretensión es improcedente toda vez que las
solicitudes de nulidad tienen un procedimiento especial, el cual no fue
formulado por la parte actora, ni siquiera desde el momento en que tuvo
conocimiento de la sentencia sobre la cual afirma que recae la irregularidad.
Aunado a ello, este Tribunal considera que debido a que la parte actora carece
de falta de legitimación por activa para intervenir en la ejecución de la
Resolución 009 de abril de 2009, no era relevante, ni obligatoria, su
participación en el proceso de acción de tutela que culminó con la sentencia
del 15 de abril de 2010.
3.9 Como
consecuencia de lo expuesto, al no cumplirse el requisito de legitimación por
activa por parte de la menor Lizeth, para interponer la acción de tutela
objeto de revisión, ésta será declarada improcedente.
3.10 A
su vez, la Sala ordenará que a la Secretaria General de la Corte Constitucional, abstenerse de mencionar en
el texto público de esta sentencia, el nombre de todas las personas involucradas en los hechos del presente asunto, con el propósito
de garantizar la integridad personal de la parte actora, así como salvaguardar
su intimidad.
Igualmente, y con el propósito
de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del
presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de los accionantes y de las demás personas
relacionadas con los hechos del caso.
4. Otros asuntos de relevancia constitucional
El
caso bajo estudio presenta particularidades que, aunque no pueden ser objeto de
estudio por medio de la acción de tutela de la referencia, llaman la atención
de la Sala sobre la necesidad de informar a las autoridades respectivas para
que en ejercicio de su competencia adopten las medidas que consideren
correspondientes para garantizar los derechos de la agenciada.
De
manera concreta, dos asuntos llaman la atención de la Sala como pasará a
exponerse.
4.1 En
primera medida, la agenciada ha hecho fuertes señalamientos sobre los hechos
que subyacen a la discusión relativa a la posesión que alega tener. La relación
que establece entre la muerte de sus familiares y el despojo del que alega ser
víctima, además del empleo de personas víctimas de desplazamiento forzado para
entorpecer acciones judiciales, plantea la posibilidad de que se configuren
situaciones irregulares e incluso ilegales cuya investigación corresponde a la
Fiscalía General de la Nación.
Sobre
la base de lo expuesto, la Sala compulsará copias del presente proceso a la
Fiscalía General de la Nación, entidad que en ejercicio de sus funciones
determinará si existe mérito para iniciar las investigaciones requeridas para
esclarecer los hechos expuestos por la agenciada.
4.2 De
otra parte, la Sala tiene conocimiento que la menor se encuentra bajo
protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a que sus
familiares fueron asesinados en hechos que son objeto de investigación por
parte de las autoridades.
Tal
como lo establece el capítulo 1º, numeral 2º del Estatuto Integral del
Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
Defensor de Familia, “encuentra su labor primordial, establecida en el bloque
de constitucionalidad cuando en el marco del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966, manifiesta especialmente el derecho que tienen
los niños, niñas y adolescentes a las medidas de protección que su condición
requiere, derecho que debe ser garantizado por parte de la familia, la sociedad
y el Estado sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento.”[43].
Así
las cosas, para garantizar la protección integral de la menor, dentro de la
cual se encuentra su derecho al debido proceso, la Sala exhortará al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para que, sí aún no lo ha hecho, designe un
defensor que represente a Lizeth, si ella a bien lo tiene, en los
procesos judiciales para garantizar su protección y el restablecimiento de sus
derechos.
De igual manera, ordenará a la
Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
que mantengan reserva estricta de los datos en todas
las actuaciones que se deriven de este proceso, incluyendo aquellos que
aparezcan en sus sistemas informativos.
5. Síntesis de la decisión
5.1 En la presente oportunidad la
Sala estudia la tutela que presentó Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth,
contra Juzgado Uno.
La pretensión de la parte actora es
dejar sin efecto la providencia proferida por Juzgado Uno, el 23 de marzo de 2017,
la cual resolvió
el incidente de desacato interpuesto por las ciudadanas Señora Uno y Señora
Dos, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de
abril de 2010, por el Juzgado Tres.
En aquel incidente de desacato se
otorgó un plazo improrrogable de dos meses para el cumplimiento de una orden de
demolición por parte de la administración, lo cual, en criterio del agente
oficioso, desconocía los derechos fundamentales de su agenciada, pues la
referida orden llevaba prologándose de manera indefinida, afectando con ello el
derecho de posesión que ella mantenía sobre el predio objeto de la decisión
administrativa.
A su vez, la parte actora pretende
que se declare nula la acción de tutela proferida el 15 de abril de 2010, por el Juzgado
Tres, toda vez que la agenciada no fue vinculada a ese proceso a pesar de
tener interés legítimo para ello, pues reclama la posesión sobre el predio
frente al cual recae la decisión administrativa de demolición, el cual fue
perturbado por personas que en su criterio tienen responsabilidad directa en la
muerte de los abuelos y de la madre de la agenciada.
5.2 Para estudiar el asunto
propuesto, la Sala ha analizado de manera previa el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre la titularidad para presentar
la acción de tutela por parte de un tercero, la Sala determina que se acreditan
los requisitos para que el agente oficioso interponga la acción de tutela, con
el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales de la
menor agenciada, toda vez la representante legal de ésta última falleció.
Una vez analizados los requisitos de
la agencia oficiosa, la Sala estudió si la agenciada tenía legitimidad por
activa. Luego de examinados los hechos, concluyó que la menor carecía de la
misma, dado que una sentencia dictada en un proceso ordinario agrario (acción
posesoria de recuperación), proferida por el Tribunal Uno, Sala Civil
–Familia, el 14 de diciembre de 2012, negó el derecho a recuperar la posesión
del predio despojado al no encontrar elementos que probaran la posesión que sus
abuelos manifestaban ejercer sobre tales terrenos.
Al no tener el derecho de posesión
referido la agenciada no tiene legitimidad para exigir que la administración ejecute
la orden de demoler las viviendas construidas en terrenos que no son de su
propiedad o sobre de los que carece de derecho alguno. En ese sentido, su
pretensión resulta improcedente.
5.3 No
obstante, a partir de los fuertes señalamientos que la parte actora ha
realizado en los diferentes procesos que se adjuntan al expediente de la acción
de tutela objeto de revisión, la Sala compulsará copias del mismo a la Fiscalía
General de la Nación para que en ejercicio de sus
funciones determinare si existe mérito para dar apertura a las investigaciones
pertinentes para esclarecer tales hechos.
A
su vez, la Sala exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para
que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, garantice la
protección integral de la agenciada y le nombre Defensor de Familia −si
aún no lo ha hecho−, para que, si la menor expresa su consentimiento,
interponga los recursos judiciales pertinentes en defensa de sus derechos, con
el propósito de garantizar su derecho al debido proceso, de conformidad con las
consideraciones expuestas en la presente providencia.
5.4 Finalmente, la Corte ordenó a
las entidades sobre las cuales recaen las órdenes proferidas en la presente
providencia, que guarden estricta reserva, sobre los nombres y lugares que
permitan identificar a las partes, con el propósito de garantizar la integridad
personal y el derecho a la intimidad de la agenciada y de su agente oficioso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal Uno el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, dentro del
proceso de acción de tutela promovido por Miguel, actuando como agente
oficioso de Lizeth, contra Juzgado Uno, que confirmó la sentencia
pronunciada en primera instancia por el Juzgado Dos el 17 de mayo de
2017, mediante el cual se denegó la pretensión de amparo de las garantías ius
fundamentales a la protección de la menor Lizeth, al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. En su lugar declarar IMPROCEDENTE
el amparo por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS integras del
presente proceso, cuyo radicado corresponde al serial T-6.288.924, a la
Fiscalía General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en
cumplimiento de sus funciones, determine si existe mérito para dar apertura y
trámite a las investigaciones pertinentes, para esclarecer los hechos expuestos
por la parte actora y establecer las responsabilidades a que haya lugar.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de sus
funciones, garantice la protección integral de la agenciada Lizeth y le
asigne Defensor de Familia −si aún no lo ha hecho−, para que, si la
menor expresa su consentimiento, interponga los recursos judiciales pertinentes
con el propósito de garantizar su derecho al debido proceso, de conformidad con
las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: ORDENAR la Secretaria
General de la Corte Constitucional, abstenerse de mencionar en
el texto público de esta sentencia, el nombre de todas las personas involucradas en los hechos del presente asunto.
Igualmente, y con el propósito
de garantizar el mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan
del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de los accionantes y de las demás personas
relacionadas con los hechos del caso.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que mantenga reserva estricta de los
datos en todas las actuaciones que se deriven de este proceso, incluyendo
aquellos que aparezcan en sus sistemas informativos.
SEXTO: Por la
Secretaría de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
Con salvamento parcial de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-729/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto se presenta contra una acción de tutela (Aclaración de voto y
salvamento parcial de voto)
Esta acción de
tutela es improcedente, básicamente, porque: i) una de las pretensiones de la
demanda ataca, por segunda vez, una sentencia de tutela, ya que la actora pide
la nulidad del amparo constitucional proferido a favor de los ocupantes del
terreno; ii) por esa misma razón, tal pretensión evidencia que se trata de una
segunda acción constitucional por los mismos hechos; y iii) porque la decisión
del incidente de desacato que se controvierte a través de esta actuación no
hizo nada distinto que tomar las medidas tendientes al cumplimiento de una
sentencia judicial
Referencia: Expediente T-6.288.924
Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos
En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava
de Revisión el día 12 de diciembre de 2017, referida al Expediente No.
T-6.288.924, me permito presentar aclaración y salvamento parcial de voto. Las
consideraciones que me llevan a ello son las siguientes:
1.
Estoy de acuerdo, por razones distintas a las de la sentencia, en que la
presente acción de tutela es improcedente. Mi discrepancia radica en que no
encuentro acertado el análisis sobre la falta de legitimación en la causa por
activa.
Considero que la Sala, al entrar a debatir qué
derechos tiene la menor agenciada sobre el predio descrito en el expediente,
incursiona en un asunto que es ajeno al debate constitucional que aquí se ha
planteado. A favor de la tutelante existe un proceso de partición y una orden
judicial que reconoce su posesión, y dispone, en esa calidad, la entrega del
bien -más allá de que el alcance de este derecho aún esté en disputa-, lo que,
por lo menos ab initio, acreditaría el interés que la legitima para
interponer la acción de tutela.
Igualmente, el proceso policivo, que desembocó en la
orden de demolición sobre dicho predio, fue promovido por su misma progenitora,
en su representación, y es aquella actuación sobre la que versan las sucesivas
acciones de tutela que desembocaron en aquella que hoy se revisa.
El fallo del cual discrepo parcialmente opta, sin
embargo, por resolver una controversia civil que desborda la competencia de la
Sala de Revisión y sobre la que ninguna de las partes ha solicitado
pronunciamiento del juez constitucional. Incluso, sugiere que el proceso en el
cual se dispuso la entrega del bien a la tutelante está viciado, y que el
proceso de partición que lo antecedió debe rehacerse. Tales apreciaciones, en
mi criterio, carecen de pertinencia, pues esta acción de tutela se promueve
contra una providencia judicial por completo distinta: la que resolvió el
incidente de desacato de una de las mencionadas acciones de tutela, a saber,
aquella que protegió los derechos fundamentales de los ocupantes del terreno,
personas que alegaban estar en situación de vulnerabilidad y que lograron, por
esa vía, que la demolición se suspendiera.
Con todo, de avalarse la tesis según la cual lo que la
menor agenciada detenta es una “mera tenencia”, lo cierto es que en la
sentencia no se explica la razón por la cual esa sola circunstancia, en todo
caso, desvirtúa, sin más, su legitimación por activa. Con ello, no estamos
diciendo que a favor de la peticionaria exista algún derecho real concreto, ni
que la tutela sea, en lo demás, procedente. Simplemente, que su vínculo con el
predio y con el proceso que busca su desalojo acredita, prima facie, la
existencia de un interés subjetivo para acudir al juez constitucional.
Ahora bien, haber llevado al extremo el requisito de
la legitimación en la causa, con análisis propios de la competencia de otra
jurisdicción, dejó al margen las múltiples razones por las cuales esta acción
de tutela no resulta procedente. Esto, valga la aclaración, con un breve
paréntesis: a pesar de no considerar acreditado ese primer requisito de
procedibilidad, la Sala expuso una consideración de fondo, pues entró a
examinar si la sentencia de tutela cuestionada en esta acción de tutela
incurrió o no en la causal de nulidad alegada por la parte actora, por falta de
integración del contradictorio.
El punto es, para resumir, que esta acción de tutela
es improcedente, básicamente, porque: i) una de las pretensiones de la demanda
ataca, por segunda vez, una sentencia de tutela, ya que la actora pide la nulidad
del amparo constitucional proferido a favor de los ocupantes del terreno; ii)
por esa misma razón, tal pretensión evidencia que se trata de una segunda
acción constitucional por los mismos hechos; y iii) porque la decisión del
incidente de desacato que se controvierte a través de esta actuación no hizo
nada distinto que tomar las medidas tendientes al cumplimiento de una sentencia
judicial.
2.
Finalmente, si bien la Sala acierta al declarar improcedente la acción
de tutela de la referencia -aun cuando no estoy de acuerdo con la motivación
que lleva a ello-, toma otra determinación que, a mi juicio, no viene al caso
ni es procedente, situación que justifica mi salvamento de voto frente a lo
dispuesto en el numeral tercero resolutivo de la sentencia. En dicho numeral,
se exhorta para que la menor agenciada, a través del ICBF, promueva las
acciones sobre el bien al que tendría derecho. Ello, en mi sentir, no se
enmarca en la competencia constitucional de esta Sala de Revisión.
Respetuosamente,
Carlos Bernal Pulido
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-729/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por configurarse falta de legitimación en la causa por activa (Aclaración de
voto)
Las pretensiones de la acción de
tutela en este caso se dirigían a cuestionar dos providencias judiciales
proferidas en el marco de una acción de tutela, de la cual (i) la accionante,
de hecho, no fue parte; y, (ii) jurídicamente, tampoco debió ser parte, pues
así lo estableció un juez de tutela con ocasión de una solicitud de amparo
interpuesta y decidida previamente. Por lo tanto, a mi juicio, la menor de edad
en las condiciones expuestas y particulares no podía debatir la posible
ocurrencia de defectos en un asunto dentro del cual, se insiste, no
intervino.
Referencia: expediente T-6.288.924
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
1. Acompañé la providencia T-729 de 12 de diciembre de
2017, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, que
en lo fundamental (i) revocó las decisiones de instancia, a través de
las cuales se negó la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la menor
accionante, a través de agente oficioso; para, en su lugar, declarar la
improcedencia de la solicitud; (ii) dispuso la remisión de las
copias del presente proceso constitucional a la Fiscalía General de la Nación;
y, (iii) exhortó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a
garantizar la protección de la menor agenciada y a nombrar Defensor de Familia
con el objeto de que, previo su consentimiento, interponga los recursos que
considere adecuados en defensa del derecho al debido proceso de la menor de
edad.
2. Pese
a que comparto los términos en los que se resolvió el amparo constitucional
invocado, suscribo voto particular porque considero oportuno efectuar algunas
precisiones sobre las razones por las cuales consideré que en este caso la
tutela era improcedente, por configurarse la falta de legitimación en la causa
por activa.
2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo
86.1 de la C.P., concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[44],
la acción de tutela es una garantía judicial puesta a disposición de quien
considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados,
con el objeto de reclamar su protección, por sí mismo o por quien actúe a su
nombre. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la
procedencia formal del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para
solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). El análisis de esta
relación sustancial implica determinar la vocación, en quien la promueve, de
ostentar la titularidad de una posición de derecho y, del otro lado, la
vocación, en quien es llamado al trámite, de intervenir para su satisfacción.
En los anteriores términos, es claro, el
estudio de la legitimación no tiene que ver con la efectiva titularidad del
derecho, ni tampoco con la efectiva obligación de quien es convocado de
intervenir para superar la violación y/o abstenerse de llegar a su ocurrencia,
pues esto es un aspecto que debe ser decidido al analizar el fondo del problema
constitucional planteado.
2.2. En el asunto decidido en la sentencia
T-729 de 2017 se declaró la improcedencia del amparo porque la tutelante, quien
acudió por agencia oficiosa, no ostentaba legitimación en la causa por activa
en razón a que sus pretensiones las sustentaba esgrimiendo una condición (de
poseedora sobre un bien frente al cual reclamaba su desalojo) que, previamente,
había sido desvirtuada por otra autoridad judicial en el marco de sus
competencias jurisdiccionales. Por este último aspecto, esto es, la existencia
de una decisión judicial previa que la Sala no podía desconocer, apoyé la
decisión de declarar en este caso, y por estos precisos motivos, la falta de
legitimación en la causa por activa.
2.3. En mi concepto, tal conclusión se
sustentaba en un supuesto adicional compuesto por dos elementos. Las
pretensiones de la acción de tutela en este caso se dirigían a cuestionar dos
providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela, de la
cual (i) la accionante, de hecho, no fue parte; y, (ii) jurídicamente, tampoco
debió ser parte, pues así lo estableció un juez de tutela con ocasión de una
solicitud de amparo interpuesta y decidida previamente. Por lo tanto, a mi
juicio, la menor de edad en las condiciones expuestas y particulares no podía
debatir la posible ocurrencia de defectos en un asunto dentro del...
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