T-729-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-729/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria y excepcional
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección
registro civil de nacimiento
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Situación jurídica en la familia y la sociedad/ESTADO
CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el
registro civil
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD SOCIAL
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración
de notario por no corregir a través de escritura pública fecha de nacimiento en
registro civil para tramitar pensión de vejez y/o invalidez
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA NOTARIO-Corrección a través de escritura pública fecha de
nacimiento en registro civil para tramitar pensión de vejez y/o invalidez
Referencia:
Expediente T-3.031.200
Demandante:
Jesús María Cardona
Atehortúa
Demandado:
Héctor
Fabio Giraldo, Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el trámite
de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Jesús María
Cardona Atehortúa, contra el señor Héctor Fabio Giraldo López, Notario Único
del Círculo de Belalcázar, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 4 de febrero de 2011, Jesús María Cardona Atehortúa,
presentó acción de tutela contra
Héctor Fabio Giraldo López, Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por el accionado al negarse a corregir, a través de escritura pública,
la fecha de nacimiento del actor en el registro civil, por considerar que dicha
modificación altera el estado civil y, que, por lo tanto, debe hacerse por vía
judicial.
2. Reseña Fáctica
1. Manifiesta el actor que nació en el Municipio de Belalcázar,
Caldas, el 3 de noviembre de 1941.
2. El 18 de noviembre de 1941 fue bautizado en la
Parroquia María Inmaculada de Belalcázar, Caldas, e inscrito en el registro
civil en la Notaria Única del Círculo, con fecha de nacimiento 11 de noviembre
de 1941.
3. Indica que tanto su partida de bautismo como su cédula
de ciudadanía señalan como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1941,
mientras que en su registro civil se advierte que tal hecho ocurrió, el 11 de
noviembre de 1941, razón por la cual acudió ante el Notario Único del Círculo
de Belalcázar, Caldas, a solicitar la corrección del mencionado error, lo
anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto 1260
de 1970.
4. El Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas,
negó el requerimiento hecho por el accionante, argumentando que para corregir
el error plasmado en el registro civil es necesaria una sentencia judicial que
así lo ordene, lo anterior al advertir que dicha modificación altera el estado
civil del señor Jesús María Cardona Atehortúa.
5. Con base en lo manifestado por el citado notario, el
actor instauró el proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente ante el
Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, despacho que, mediante Auto de
21 de Junio de 2010, rechazó la demanda.
6. En desacuerdo con lo anterior, el señor Jesús
María Cardona Atehortúa presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Familia, corporación que, a través de providencia de 28 de
septiembre de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar
que el procedimiento para obtener la corrección aludida en el registro civil es
la escritura pública, ello por cuanto está demostrado que, en este caso, no se
trata de la alteración del estado civil, sino de la corrección de un error
aritmético contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado, así
mismo al determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de
bautismo expedida por la Parroquia María Inmaculada perteneciente a la Diócesis
de Pereira, prueba plenamente válida para obtener la corrección, pues para ello
basta una simple confrontación de documentos.
7. El 10 de noviembre de 2010, el actor presentó un
escrito ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, mediante el
cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, en el proceso de jurisdicción voluntaria.
8. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2010 la entidad
accionada sostuvo que la interpretación del ad quem de considerar la partida de
bautismo del señor Jesús María Cardona Atehortúa como el documento antecedente con
el que se puede realizar la comparación con el registro civil es equivocada,
ello por cuanto el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 91, establece que el
documento antecedente es aquel que fue presentado al momento de efectuarse la
inscripción en el registro, documento que no fue encontrado en los archivos de
la Notaria. Así mismo indica que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 9 de noviembre de 2006, dentro
de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández
Mojica contra la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, en el que se
determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil
deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria
y no por escritura pública, por cuanto modifican el estado civil.
9. Finalmente, señala que, como consecuencia de la
inconsistencia que se presenta en la fecha de nacimiento entre su cédula de
ciudadanía y su registro civil de nacimiento, el Instituto de Seguros Sociales
no recibe los documentos para el estudio de su pensión de vejez y/o invalidez.
Así mismo, advierte que tiene 69 años y que no cuenta con los recursos
económicos necesarios para sobrevivir.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
Indica
el señor Jesús María Cardona Atehortúa, que con la negativa por parte del
Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, de corregir a través de
escritura pública el error que se presenta en su registro civil respecto de su
fecha de nacimiento, por considerar que con dicha modificación se altera su
estado civil, se vulneran sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica
y a la seguridad social, ello por cuanto advierte que, a raíz de dicha
inconsistencia, el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus
documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o invalidez.
Para
sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en
torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la personalidad jurídica,
la cual, en uno de sus apartes, señala como atributos del mencionado derecho el
nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la
capacidad.
Por
las razones expuestas, el actor solicita, a través del ejercicio de la acción
de tutela, que se ordene al Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas
corregir mediante escritura pública la fecha de nacimiento en su registro
civil.
4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas despacho que a través de auto de
nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr
traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la
defensa.
4.1. Notario Único del Círculo
de Belalcázar, Caldas
Durante
el término otorgado para el efecto, el Notario Único del Círculo de Belalcázar,
Caldas, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, solicitó al juez constitucional
denegar el amparo invocado.
Lo
anterior con fundamento en que el error consagrado en el registro civil del
accionante no se encuentra dentro de los señalados por el artículo 91 del
Decreto 1260 de 1970 para que proceda su corrección por solicitud escrita del
interesado o escritura pública, así mismo, porque no existe un documento
antecedente en la Notaria con el cual se pueda hacer la comparación con el
registro civil de nacimiento del actor, ello por cuanto su inscripción se hizo
con base en la declaración de dos testigos.
Así
mismo, hace referencia al fallo proferido por el Juzgado de Familia de
Girardota, el 4 de agosto de 2010, por el cual se le ordena a la Notaria Única
del Círculo de Belalcázar, Caldas, una corrección de tal índole en el registro
civil de un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 649,
numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de reafirmar que
es a través del proceso de jurisdicción voluntaria que se debe solicitar la
corrección de los errores que modifiquen el estado civil.
En
ese orden de ideas, indica que acudió ante la Superintendencia de Notariado y
Registro con el fin de realizar una consulta sobre el caso planteado. Al
respecto la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, no ordena al
Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, efectuar la corrección en
comento mediante escritura pública, sino que confirma el Auto que rechazó la
demanda de corrección del registro civil de nacimiento presentada por el señor
Jesús María Cardona Atehortúa ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín y, por lo tanto, considera que la entidad accionada debe
regirse por las orientaciones impartidas por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, razón por la cual dio traslado de la mencionada consulta a dicha
entidad.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Copia del escrito presentado el
28 de octubre de 2010, por el señor Jesús María Cardona Atehortúa ante el
Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, por medio del cual solicita la
corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil (Folio 4 y 5).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 6).
·
Copia de la partida de bautismo
del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 7).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 8).
·
Copia de la providencia proferida
por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 28 de septiembre de
2010, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra el
Auto que rechazó la demanda de corrección del registro civil de nacimiento del
señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 9 a 11).
·
Copia de la respuesta dada por la
Superintendencia de Notariado y Registro a la consulta realizada por el Notario
Único del Círculo de Belalcázar, Caldas (Folios 21 y 22).
·
Copia de la sentencia proferida
por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, dentro del
proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por la señora Ana Lucidia Carvajal
Cardona, contra la Notaria Única del Círculo de Belalcázar, Caldas (Folios 23 y
24).
·
Copia de la contestación dada por
el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, a la petición presentada
por el señor Jesús María Cardona Atehortúa, el 10 de noviembre de 2010 (Folios
25 y 26).
·
Copia del concepto DNRCGJ 576
proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 7 de marzo de 2008
(Folios 57 a 59).
II.
DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Promiscuo de Belalcázar, Caldas, mediante providencia proferida el
veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social del
señor Jesús María Cardona Atehortúa, en consecuencia, ordenó al Notario Único
del Círculo de Belalcázar, Caldas, corregir, mediante escritura pública, la
fecha de nacimiento del actor en el correspondiente folio del registro civil.
Lo
anterior, por considerar que la partida de bautismo es una prueba supletoria válida
para la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil del
accionante, como quiera que es imposible cumplir con el requisito de compararlo
con el documento antecedente, por cuanto su inscripción se hizo con base en la
declaración de dos testigos hace 70 años.
De
igual manera, al determinar que el error consagrado en el registro civil de
nacimiento del actor es un error aritmético y que, por lo tanto, su corrección
no modifica el estado civil del señor Jesús María Cardona Atehortúa.
En
desacuerdo con lo anterior, el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas,
impugnó la decisión del a quo, anexando a la sustentación del recurso, el
Oficio DNRCGJ 576 de 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Registraduría
Nacional del Estado Civil dio respuesta a la consulta por él realizada. En
dicho documento la entidad advierte que la corrección del día de nacimiento en
el mencionado registro altera el estado civil del accionante, de conformidad
con el fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 9
de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la
señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de
Valledupar, en el que se determinó que los cambios de lugar y fecha de
nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por el juez civil dentro del
proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura publica, por cuanto
modifican el estado civil.
2.
Segunda Instancia
El
Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante providencia proferida
el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), revocó el fallo de primera
instancia al considerar que las correcciones o modificaciones en el registro que
alteren el estado civil del inscrito solo pueden ser ordenadas por un juez de
la Republica, mediante sentencia ejecutoriada, motivo por el cual el accionante
cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus intereses conforme lo
señala el Consejo de Estado,
en fallo de 9 de noviembre de 2006, y lo ha determinado la Registraduría
Nacional del Estado Civil en la Circular 070 de 2008.
III. PRUEBAS ALLEGADAS EN
SEDE DE REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL
La
Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2011,
comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se
recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados
por el accionante:
1)
Copia del dictamen médico emitido por un especialista en valoración del daño
corporal, al señor Jesús María Cardona Atehortúa, en el que se determinó una pérdida
de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 17 de
agosto de 2006, en razón a que presenta escoliosis dorsolumbar,
espóndiloartrosis lumbar y hernia del núcleo pulposo, como consecuencia de la
labor ejercida como ayudante de construcción en la empresa CONINSA S.A. Dicho
médico no está adscrito al área de medicina laboral del Seguro Social (Folios 1
a 9).
2)
Copia de la Historia Clínica del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 10
a 57).
3)
Copia de la petición presentada el 13 de mayo de 2010, por el señor Jesús María
Cardona Atehortúa ante el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual
solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez (Folios 58 a 60).
4)
Copia del documento a través del cual el Instituto de Seguros Sociales da
respuesta al requerimiento hecho por el señor Jesús María Cardona Atehortúa. En
dicho oficio la entidad informa al accionante los requisitos para el trámite de
la pensión de invalidez (Folios 61 a 62).
5)
Copia de la Historia Laboral del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 63
a 70).
6)
Copia de la certificación laboral expedida por la empresa Coninsa Ramón H. al
señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 71 a 72).
7)
Declaración extrajuicio del señor Jesús María Cardona Atehortúa sobre su
situación socio-económica (Folio 73).
8)
Copia de la petición presentada el 21 de agosto de 2011, por el señor Jesús
María Cardona Atehortúa al Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual
solicita le sea certificado, por escrito, el hecho de que no le reciben los
documentos relacionados con su pensión de invalidez hasta tanto no se haga la
corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil (Folio 74).
9)
Copia del registro civil de nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa
(Folio 75).
10)
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio
76).
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En
esta oportunidad, el señor Jesús María Cardona Atehortúa actúa en defensa de
sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, se
encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, en esta
oportunidad le compete a la Sala
de Revisión analizar si la negativa por
parte del Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, de corregir,
mediante escritura pública, el error que se presenta en el registro civil de
nacimiento del actor, porque considera que con dicha modificación se altera su
estado civil, lo cual
impone que ello debe hacerse por vía judicial, a pesar de que
esta vía ya fue agotada, vulnera los derechos fundamentales del señor Jesús María Cardona Atehortúa a la personalidad jurídica y a la seguridad social,
dado que, a raíz de dicha inconsistencia el Instituto de Seguros Sociales se
niega a recibir sus documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o
invalidez.
A efecto de
resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia
constitucional referente (i) al principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) al derecho fundamental a
la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento.
4.
El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 86 constitucional, en su inciso tercero, establece como requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que sea utilizada de
forma subsidiaria, es decir, que sea presentada cuando el afectado haya agotado
los mecanismos judiciales y no cuente con otro medio para la protección de sus
derechos fundamentales, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[1]
Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-580 de 26 de julio de 2006, indicó[2]: “La naturaleza
subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez
y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como
dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de
manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional.[3]
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber
agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito,
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí
misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[5]”.
Así, el agotamiento
efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es
un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales[6],
sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no
imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[7],
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia,[8]
ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional esto es, cuando la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de
grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.
En Sentencia T-122 de 2010[9] el Tribunal
Constitucional consideró: “la
sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección
constitucional no es un motivo que justificara per se la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, dicha condición sí constituye,
como no podría serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un
parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la
existencia de un perjuicio irremediable[10]
o también para valorar su carácter transitorio o definitivo[11]”.
En ese orden de ideas, aplicando, como corresponde, un
criterio de baja intensidad en la evaluación del aspecto examinado, advierte la
Sala que, para el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, por
cuanto, en primer lugar, el accionante agotó los mecanismos ordinarios
establecidos en la ley para la corrección de su fecha de nacimiento en el
registro civil, al solicitar al Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas,
enmendar dicha inconsistencia y, posteriormente, al presentar la demanda
correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín. Así
mismo y, en segundo lugar, al tener en cuenta que el Señor Jesús María Cardona
Atehortúa esta próximo a cumplir 70 años de edad, condición que le otorga la
calidad de sujeto de especial protección.
En consecuencia, entrará la Sala de Revisión a exponer
el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la personalidad
jurídica en lo referente a la corrección de la fecha de nacimiento en el
registro civil, con el fin de determinar si el Notario Único del Círculo de Belalcázar,
Caldas, vulneró los derechos fundamentales del demandante.
5.
El derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro
civil de nacimiento. Reiteración de Jurisprudencia
El
articulo 14 de la Constitución Política dipone que: “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
En
referencia a esta disposición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-109 de
1995,[12]
señaló: “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad
de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos
y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la
capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el
estado civil[13].
Por otra parte, el Decreto 1260 de
1970, en su artículo 1° establece que “el estado civil de una persona es su
situación jurídica en la familia y la sociedad”, la cual se determina por su
nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o
adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la
persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el
registro civil[14].
En ese orden de ideas, la inscripción en el
registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar
todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento
hasta su muerte[15],
por lo cual, una vez autorizado, solamente
podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por
disposición de los interesados[16].
Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-066 de
2004[17]
indicó: “la corrección del registro
civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable
del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la
intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección
del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o
exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que
corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89
del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de
1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez
autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en
firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la
competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea
necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del
responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos
en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en
otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende
a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la
inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la
realidad fáctica” ( Subrayado fuera del texto).
Cabe señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia de 9 de
noviembre de 2006, resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido
por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acción de cumplimiento
instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria
Primera del Circulo de Valledupar, con el fin de que se corrigiera en su registro
civil la fecha y lugar de nacimiento del 1 de julio de 1979 en el Municipio de
Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979,
Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de Miranda, Republica de
Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,11,32,89,90,91,93,95
del Decreto 1260 de 1970[18].
En dicha providencia el Alto Tribunal consideró: “Por
último, existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado
civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar, tal es el
caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues
claramente incide en su nacionalidad, por lo tanto dicha modificación no
puede disponerla el notario a través de escritura publica, como lo pretende la
actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de
jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de
Procedimiento Civil.
Para reafirmar lo anterior, vale la pena traer a colación
el concepto emitido por el Director Nacional de Registro Civil (fls 36 y 37)
frente al caso concreto, en el cual refirió lo siguiente:
“el artículo 89 del Decreto Ley
1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, dispone:
“las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser
alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los
interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en
este decreto.
(…)
De conformidad con lo dispuesto
por la norma citada, la corrección del lugar de nacimiento no procede
mediante escritura pública, ya que esta corrección implica una alteración
en el estado civil y una violación a las normas de circunscripción territorial
(artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970).”
Lo anterior permite a la Sala concluir que la obligación
endilgada por la actora a la autoridad publica demandada no existe, pues las
correcciones que pretende materializar en su registro civil de nacimiento no le
corresponden directamente a los notarios, sino que precisan de un proceso
judicial previo, diseñado precisamente para lograr la alteración del estado
civil de las personas” (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, la Dirección Nacional del Registro Civil,
mediante Circular No. 070 de 11 de julio de 2008, determinó, con base en el
Decreto 1260 de 1970, tres documentos idóneos para solicitar la corrección del
registro del estado civil a saber: (i) la solicitud escrita, para cuando se
trate de errores mecanográficos, ortográficos, los que se establezcan con la
comparación del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura
del folio, (ii) mediante escritura publica, utilizada para corregir los errores
diferentes a los señalados anteriormente con el fin de ajustar la inscripción a
la realidad, siempre y cuando no exista alteración del estado civil del
inscrito y (iii) a través de una decisión judicial que así lo ordene, ello para
cuando las correcciones o modificaciones alteren el estado civil del inscrito.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso
concreto.
6. Análisis del Caso Concreto
Con fundamento en la reseña
fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de
Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que el señor Jesús María Cardona Atehortúa
nació en el Municipio de Belalcázar, Caldas el 3 de noviembre de 1941, por lo que, a la fecha, esta próximo a
cumplir 70 años de edad y fue bautizado
en la Parroquia María Inmaculada de la Diócesis de Pereira, el 18 de noviembre
de 1941.
·
Que el 18 de noviembre de 1941, el
señor Jesús María Cardona Atehortúa fue inscrito en el registro civil con fecha
de nacimiento 11 de noviembre de 1941, en la Notaria Única del Círculo de Belalcázar,
Caldas, lo anterior con base en la declaración de dos testigos.
·
Que la cédula de ciudadanía del
señor Jesús María Cardona Atehortúa señala como fecha de su nacimiento el 3 de
noviembre de 1941.
·
Que se presenta una inconsistencia
entre la fecha de nacimiento indicada en el registro civil del señor Jesús
María Cardona Atehortúa y la señalada en su cédula de ciudadanía, por cuanto,
en la primera se establece que dicho suceso ocurrió el 3 de noviembre de 1941 y
en la segunda, por el contrario, se menciona el 11 de noviembre de 1941, como
tal.
·
Que el 28 de octubre de 2010 el
señor Jesús María Cardona Atehortúa solicitó al Notario Único del Círculo de Belalcázar,
Caldas, la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil.
·
Que el Notario Único del Círculo
de Belalcázar, Caldas, negó el
requerimiento hecho por el accionante, al considerar que lo adecuado para
corregir el error plasmado en el registro civil es obtener una sentencia
judicial que así lo ordene, bajo la advertencia de que dicha modificación
altera el estado civil del señor Jesús María Cardona Atehortúa.
·
Que el señor Jesús
María Cardona Atehortúa instauró el proceso de jurisdicción voluntaria de
corrección del registro civil de nacimiento ante el Juzgado Catorce Piloto de
Familia de Medellín, despacho que, mediante Auto de 21 de Junio de 2010,
rechazó la demanda. Dicha decisión fue recurrida por el accionante.
·
Que el 28 de septiembre
de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, confirmó lo
decidido en el Auto de 21 de Junio de 2010, tras considerar que el
procedimiento para obtener la corrección aludida en el registro civil es la
escritura pública, por cuanto está demostrado que en este caso no se trata de
la alteración del estado civil, sino de la corrección de un error aritmético
contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado. Así mismo, al
determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de bautismo
expedida por la Parroquia María Inmaculada perteneciente a la Diócesis de Pereira,
prueba plenamente válida para obtener la corrección aludida, pues para ello
basta una simple confrontación de documentos.
·
Que el 10 de noviembre
de 2010, el actor presentó un escrito ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar,
Caldas, mediante el cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de jurisdicción voluntaria.
·
Que el 17 de noviembre de 2010, el Notario Único del Círculo
de Belalcázar, Caldas, contestó el escrito presentado por el accionante, y
sostuvo que la interpretación del Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, según la cual la partida de bautismo del señor Jesús María Cardona
Atehortúa como el documento antecedente con el que se puede realizar la
comparación con el registro civil es equivocada, por cuanto el Decreto 1260 de
1970, en su articulo 91, establece que el documento antecedente es aquel que
fue presentado al momento de efectuarse la inscripción en el registro,
documento que no fue encontrado en los archivos de la Notaria. Además, indica
que el ad quem desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 9 de noviembre de 2006,
dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia
Hernández Mojica contra la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, en el que
se determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro
civil deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de
jurisdicción voluntaria y no por escritura pública, por cuanto modifican el
estado civil.
·
·
Que el Notario Único del Círculo de
Belalcázar, Caldas, presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro
una consulta sobre el caso del señor Jesús María Cardona Atehortúa y
la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, no ordenó al
Notario efectuar la corrección en comento mediante escritura pública, sino que
confirmó el Auto que rechazo la demanda de corrección del registro civil de nacimiento
presentada por el señor Jesús María Cardona Atehortúa, por lo cual considera
que debe regirse por las orientaciones impartidas por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, razón por la que dio traslado de la mencionada consulta a
dicha entidad.
·
Que la Registraduría Nacional del
Estado Civil dio respuesta a la consulta realizada por el Notario Único del
Círculo de Belalcázar, Caldas, a través de oficio de DNRCGJ 576 de 7 de marzo
de 2011. En dicho documento la entidad advierte que la corrección del día de
nacimiento en el mencionado registro altera el estado civil del actor, lo
anterior de conformidad con el
fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, de 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción
de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra
la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en el que se estimó que los
cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser
autorizados por el juez civil dentro del proceso de jurisdicción voluntaria y
no por escritura publica, por cuanto modifican el estado civil.
·
Que el señor Jesús María Cardona Atehortúa trabajó
desde el 8 de junio de 1998 hasta el 23 de septiembre de 2007 en la empresa
Coninsa S.A., como ayudante raso.
·
Que un médico especialista en
valoración del daño corporal, dictaminó al señor Jesús María Cardona Atehortúa
con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de
estructuración 17 de agosto de 2006, en razón de que presenta escoliosis
dorsolumbar, espóndiloartrosis lumbar y hernia del núcleo pulposo, como
consecuencia de la labor ejercida como ayudante de construcción en la empresa
CONINSA S.A. Dicho médico no está adscrito al área de medicina laboral del
Seguro Social.
·
Que el 13 de mayo de 2010, el
señor Jesús María Cardona Atehortúa solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez.
·
Que el 22 de junio de 2010, el
Instituto de Seguros Sociales contestó la petición del accionante, informándole
los requisitos para el trámite de la pensión de invalidez.
·
Que el 21 de agosto de 2011, el
señor Jesús María Cardona Atehortúa solicitó al Instituto de Seguros Sociales una
certificación en donde conste el hecho de que no le reciben los documentos para
estudiar la pensión de invalidez, lo anterior porque se presenta una
inconsistencia entre la fecha de nacimiento señalada en su cédula de ciudadanía
y la indicada en su registro civil.
·
Que el señor Jesús María Cardona Atehortúa
depende económicamente de su esposa María Fanny Castrillon Restrepo, quien, a
su vez, recibe una pensión por cuantía de un salario mínimo legal vigente.
Vista
la situación fáctica, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la negativa por parte del Notario Único del Círculo de
Belalcázar, Caldas, de corregir a través de escritura pública el error que se
presenta en el registro civil de nacimiento del actor, vulnera los derechos
fundamentales del señor Jesús
María Cardona Atehortúa a la personalidad
jurídica y a la seguridad social.
Así las cosas, advierte esta Sala de Revisión que el
Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas se negó a corregir el error
plasmado en el registro civil del accionante a través de escritura pública,
porque considera que dicha modificación altera el estado civil, lo anterior de
conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 9 de noviembre
de 2006, dentro de una acción de cumplimiento, ello sin tener en cuenta que en
dicha providencia el Alto Tribunal, señaló que el cambio del lugar y fecha de
nacimiento supone la alteración del estado civil, porque en el caso concreto
examinado dicha modificación incidía en la nacionalidad de la demandante, ya
que la corrección que ella pretendía era la de: 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar,
Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de
Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de Miranda, Republica de Venezuela.
En ese orden de ideas, cabe señalar que no toda modificación
en la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica
necesariamente una alteración del estado civil, ello por cuanto, como se
advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el
registro se puede incurrir en errores.
Así pues, el Decreto
1260 de 1970 en su artículo 91 establece: “Una vez
realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del
registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores
mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación
del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura
de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán
notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción,
diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura
pública
en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará
los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se
procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se
consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia
recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán
con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado
civil” (Subrayado fuera del texto).
Conforme con lo expuesto, cabe destacar que el mecanismo
idóneo para corregir el error plasmado en el registro civil del accionante, es
la escritura pública, por cuanto se trata de una inconsistencia que de
modificarse, no altera el estado civil, por el contrario ajusta su inscripción
a la realidad, ya que según estimaron los jueces ante quienes se presentó el
proceso de jurisdicción atrás referenciado, el señor Jesús María Cardona Atehortúa
según su partida de bautismo nació el 3 de noviembre de 1941 y fue inscrito en
el registro civil con fecha de nacimiento, 11 de noviembre de 1941.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, no
tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria impetrado por el
accionante, lo anterior al insistir en que la corrección del error que se
presenta en el registro civil del señor Jesús María Cardona Atehortúa altera su estado civil y
por lo tanto debe ordenarlo una sentencia judicial, dejando de lado que ya hubo
una decisión al respecto pero en los términos ya señalados.
En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que la negativa por parte del Notario Único del Círculo de
Belalcázar, Caldas, de corregir a través de escritura pública el error que se
presenta en el registro civil de nacimiento del actor, vulnera sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, ello por
cuanto se advierte que a raíz de dicha situación el Instituto de Seguros Sociales
se niega a recibirle los documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o
invalidez.
Por
lo anterior, esta Sala de Revisión ordenará a la entidad accionada que, en el
término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, corrija mediante escritura pública la fecha de nacimiento en el
registro civil del accionante.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas el dieciséis (16) de marzo de dos
mil once (2011), que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, el
veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado
Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas amparó lo solicitado, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR
al Notario Único del Círculo de Belalcázar,
Caldas, que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a corregir en el correspondiente
folio del registro civil del Señor Jesús María Cardona Atehortúa la fecha de
nacimiento para que, en su lugar, figure como tal, el tres (3) de noviembre de
mil novecientos cuarenta y uno (1941).
Tercero.-
LIBRESE, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 16 julio de 2009, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[2]
M. P. Manuel José Cepeda.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
Corte Constitucional., Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo
Uprimny Yepes, entre otras.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentería.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Corte Constitucional, Ver Sentencias T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonzáles
Cuervo.
[9]
Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Corte Constitucional,
Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[11] Corte Constitucional,
Sentencia T-122 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13]
Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988, Articulo 89.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[18]
Consejera Ponente María Nohemi Hernández Pinzon.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.