T-729-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-729/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-932093
Acción de
tutela instaurada por Elizabeth Suárez Galindo contra COOMEVA EPS seccional
Antioquia.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, cinco
(5) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Suárez Galindo
contra COOMEVA EPS seccional Antioquia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), acción de
tutela ante los Juzgados Penales Municipales de Turbo (reparto), contra COOMEVA
EPS seccional Antioquia por las siguientes razones:
A. - Hechos.
1. La señora Elizabeth Suárez Galindo se encuentra afiliada a
COOMEVA EPS desde el 4 de septiembre de 2001 fecha en la que ingresó a trabajar
como secretaria en el taller “Scorpion”.
2. El 6 de enero de 2003 dio a luz a su hijo en una de las clínicas
autorizadas por la EPS, fecha en la que comenzó a disfrutar de la licencia de
maternidad, y luego en enero 22 de 2004 adelantó los trámites para el pago ante
la EPS demandada, entregando la licencia de maternidad expedida por su medico
tratante a la EPS demandada, pero le fue negada su pretensión con el argumento
de que los desembolsos efectuados al Sistema General de Seguridad en Salud, se
habían realizado por su empleador con posterioridad a las fechas ordenadas.
3. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la
seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la integridad
física y a los derechos del menor por parte de COOMEVA EPS, en razón de que
dicha entidad no le ha realizado el pago de su licencia de maternidad.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a COOMEVA EPS
reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
C. Sentencia
de única instancia.
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Turbo, en sentencia proferida el diecisiete (17) de
mayo de dos mil cuatro (2004) denegó la tutela solicitada, por las siguientes
razones:
Señaló que debe
tenerse en cuenta que uno de los requisitos para el pago de la prestación
económica reclamada, es que el patrono se encuentre al día en el pago de las
cotizaciones a la respectiva EPS, pues de lo contrario, le corresponderá a él
asumir tanto las prestaciones asistenciales como las económicas que fueren
necesarias, como sanción por su incumplimiento, ya que así lo establece la ley
100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Es claro que la actora posee otro
medio de defensa judicial para reclamar a través de la jurisdicción ordinaria el
pago de la licencia de maternidad, que en este caso seria el empleador, pues es
el que debía pagar los aportes de la accionante y de sus empleados en el tiempo
oportuno.
Por último, no
se vislumbra vulneración al mínimo vital, ya que tal como lo manifestó la
actora en la declaración rendida bajo juramento, que su situación económica es
regular, por ello se puede afirmar entonces que en ningún momento se esta
vulnerando su derecho, pues aunque no goza de abundancia y lujos en su diario
vivir, las necesidades básicas se cubren y la dignidad humana no se esta viendo
afectada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si, a la actora le asiste el derecho a recibir
la licencia de maternidad por parte de COOMEVA EPS a pesar de que el empleador
pago extemporáneamente algunos meses de cotización.
Tercera.-
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Hechos
similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron examinados por esta
Corporación y por esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-421 de 2004. En
dicha oportunidad se considero que independientemente de las razones o
fundamentos de la entidad demandada, para negar el pago de la licencia de
maternidad, el juez de tutela debe verificar si existe o no vulneración de
algún derecho fundamental.
Como todas
las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente validas ahora,
se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente,
será coherente con lo allí dicho.
“La Corte ha señalado[1]
que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa
de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneración
del mínimo vital no sólo de la madre sino del menor, quien al igual que ésta
según se desprende del artículo 44 de la Constitución, goza de especial
protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a
los derechos de los demás.
Así pues, la finalidad de la licencia de maternidad es, la de proveer
el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la
madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro
(84) días a prestarle a su hijo el cuidado que requiere, característica que
permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo
vital.”
“La Corte en sentencia T-743 A de 2000 del M.P. Alejandro Martínez
Caballero estableció:
“La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que
la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó
como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer
de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse
físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte,
garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando
normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su
hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se
reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de
gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene
derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y
pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al
Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada
desde el mismo momento de la concepción.[2]
Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a
favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo
ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su
fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete
debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa
respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.[3]
De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta
procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no
reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre
y el recién nacido.[4]”
3.2 Esta
Corporación ha afirmado que la mora por parte del empleador en el pago de los
aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera entre
otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del
trabajador. Así se determinó en la sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero:
“en aplicación del principio de la buena fe,
entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS
no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado
la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la
mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad
social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador
por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia
negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador”[5]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social” [6]
Sobre este
aspecto, la sentencia de unificación SU-562 de 1999, señaló [7]:
“La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar
afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta
circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el
empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio
médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no
responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la
voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en
algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.
“En la Sentencia C-177/98[8]
se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal
en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
“… la Corte Constitucional ha esbozado
dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las
sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072
de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en
donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los
servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS
debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y
ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis
considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los
correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos.
(Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1994 y T-131 de 1995
M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
‘Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad
de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además,
como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el
deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o
incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera
integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir,
por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto,
la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la
eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino
también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades
administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan
efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad”.
(Se subraya)
3.3. Dentro del
expediente obra el oficio de la respuesta enviada por COOMEVA EPS a esta acción
de tutela (Folio 21-25), donde explica que los aportes realizados
por parte del empleador si se hicieron, pero fuera de las fechas indicadas para
cancelar. Por lo tanto, se entiende que la EPS demandada no puede ahora negar
el pago de la referida prestación, argumentando que los pagos se realizaron de
manera extemporánea ya que la misma se allanó a la mora.
3.4. Dentro de
este contexto, la Sala concluye que se reitera la posición adoptada por esta
Corporación en múltiples fallos[9],
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades
obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora
del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar
los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento
de la obligación. Por consiguiente, se concederá la protección de los derechos
reclamados.
En consecuencia,
habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Turbo, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin
de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la
señora Elizabeth Suárez Galindo.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de mayo de
dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Turbo, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Suárez
Galindo contra COOMEVA EPS seccional Antioquia.
Segundo:
ORDENAR a COOMEVA EPS seccional Antioquia, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Elizabeth
Suárez Galindo el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero: Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por
encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001.
[2]
Cfr. entre otras T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-380
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Cfr.
T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.
[5]
Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]Ver
también sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero
[9]
Cfr. entre otras T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-880 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.