T-729-01
Sentencia T-729/01
Sentencia
T-729/01
DERECHO A LA SALUD- Práctica de TAC cerebral/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS.
Esta Sala considera que si bien la empresa no está obligada a
realizar el examen cerebral requerido por el peticionario, sí estaba obligada
como Entidad Prestadora del Servicio Público de Salud, a suminístrale la
información completa, relacionada con la manera de acudir a otras
instituciones, para lograr la atención médica que el paciente requería. Es
decir, no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto
en normas legales, no le podían cubrir los servicios solicitados, ni bastaba
con señalarle que existen instituciones de carácter público o privado con las
cuales el Estado tiene contrato de prestación de servicios, sin especificar
claramente cuales son esas entidades. Esta escasa información vulnera
efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un
afiliado a la entidad con poco grado de instrucción para comprender una
información incompleta.
Referencia: expediente T-432268
Acción de tutela instaurada por Efren de
Jesús Zambrano De la Cruz contra la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil uno
(2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-432.268,
instaurado por Efrén de Jesús Zambrano De la Cruz, contra la Asociación Mutual
De la Cruz E.S.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Efrén de
Jesús Zambrano De la Cruz, acudió personalmente el cinco (5) de octubre de 2000
ante el Juzgado Promiscuo de Taminango (Nariño) y en forma verbal instauró
acción de tutela contra la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S.. Pretende se
ordene la práctica de un Tac Cerebral Simple y Contrastado.
2. Los hechos
2.1. Manifestó el demandante, que es padre de cinco
(5) hijos, cabeza de hogar, obrero de la construcción y que carece de recursos
económicos.
2.2. Dijo que tiene la calidad de beneficiario del
Régimen Subsidiado de Salud por medio de la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S.
y que pertenece al nivel uno (1) de dicho régimen.
2.3. El actor expresó, que el Dr. Joaquín Dulcey,
Neurólogo del Hospital San Pedro de Pasto, le diagnosticó una enfermedad denominada
“Síndrome de hipertensión endocraneana” y le ordenó la práctica de un Tac
Cerebral Simple y Contrastado.
2.4. Por el elevado costo de este examen, el actor se
dirigió a la oficina de la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S. ubicada en
Taminango y allí le informaron que debía trasladarse a la sede principal en
Pasto, para que se ordenara la práctica de la prueba.
2.5. Acudió el accionante a dicha sede, en donde le
manifestaron que el examen requerido no es cubierto por esta entidad de salud.
2.6. Manifestó el peticionario, que debido a la
persistencia de los fuertes dolores de cabeza que padece por causa de su
enfermedad y a la disminución de la capacidad de trabajo, decidió acudir de
nuevo a la oficina de la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S. de Pasto, en donde
una vez más, le informaron que la entidad no cubre este servicio en forma
gratuita y que por el contrario, tiene un costo de doscientos mil pesos
($200.000.oo) moneda legal colombiana.
3. Fundamento de la
acción
El demandante basa la petición de tutela en
la siguiente consideración:Que, no obstante su calidad de afiliado al Régimen
Subsidiado de Salud a través de la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S., no ha
logrado que se le practique el examen médico denominado Tac Craneal Simple y
Contrastado que le ordenó hace más de un año, el Dr. Joaquín Dulcey, médico
neurólogo del Hospital San Pedro de Pasto, cuando le diagnosticó la enfermedad
denominada “Síndrome de hipertensión endocraneana”, y esto ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el derecho de
petición.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En Primera instancia conoció el Juzgado
Primero Penal Municipal de Pasto, el cual, mediante sentencia proferida el día
siete (7) de noviembre de 2000, decidió denegar la tutela interpuesta,
basándose en las siguientes consideraciones:
1.1. Que el acuerdo número 72 de 29 de agosto de 1997
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio del mismo
ramo, por medio del cual se define el plan de
beneficios del régimen Subsidiado, señala en su art. 4° “(...) La
complementación de los servicios del POSS a cargo de los recursos del subsidio a la
oferta: En la etapa de transición, mientras se unifiquen los contenidos del
POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del
Régimen Subsidiado que sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de
diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS
tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones
Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a
la oferta”. Por otra parte,
agrega textualmente el juzgado: “el art. 20 de la ley
344 de 1996 en su inciso cuarto ha determinado “ los recursos provenientes de
los subsidios a la oferta que reciben las instituciones Públicas prestadoras de
servicios en salud y las empresas sociales del Estado del Orden Nacional o
territorial, se destinarán exclusivamente a financiar la prestación de
servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado...”.
1.2. Que para el caso en estudio, el examen
solicitado tiene como fin determinar el diagnóstico y el tratamiento a seguir;
y según concepto del Ministerio de Salud, para asumir el tratamiento de una
enfermedad que por el momento no necesita de intervención quirúrgica, el Estado
es competente; y que de acuerdo con la respuesta de la entidad demandada, es al
Instituto Departamental de salud de Nariño, al que le corresponde.
1.3. Que el Instituto Departamental de Salud de
Nariño en ningún momento vulneró los derechos invocados por el accionante,
puesto que él no se presentó a solicitar servicios médicos por su enfermedad.
Lo mismo se decide respecto de la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S., porque
según lo dispuesto por la ley, la enfermedad que padece actualmente el
accionante no está contemplada dentro del POSS.
1.4. Que no se advierte vulneración del derecho de
petición, porque el accionante manifiesta que le explicaron la razón por la
cual no es posible prestarle el servicio médico que el requiere, “Solo no se sabe si le indicaron la entidad ante la cual debía
recurrir”.
2. Impugnación
No se impugnó el fallo proferido por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Pasto, razón por la cual fue enviado el proceso a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la Sala de
Selección número tres (3) del 27 de marzo de 2001.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El solicitante es persona natural que actúa
en su propio nombre.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se interpuso en razón de la
actuación de una empresa solidaria de salud, como es la Asociación Mutual De la
Cruz E.S.S.
2.3 . Derechos
constitucionales violados o amenazados
El peticionario solicita la protección de los
derechos constitucionales a la vida, la salud, la seguridad social y el derecho
de petición.
2.4. Caso concreto
Corresponde a esta Sala establecer si los derechos
fundamentales de un afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en salud
que requiere la práctica de un Tac Cerebral Simple y Contrastado, resultan
vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado, ARS, a la cual se
encuentra vinculado, se niega a practicarlo, conforme lo dispone el Acuerdo N°
72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Debemos partir de la base de que el Acuerdo No 72 del
29 de agosto de 1997, “Por medio del cual se define el
plan de Beneficiarios del Régimen Subsidiado” expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, del Ministerio de Salud, en su artículo 4° establece:
"Artículo 4.- La complementación de
los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la
etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del
POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que
por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y
tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán
prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones
Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta." (se subraya)
Igualmente, en este tipo de casos, la ARS de
que se trate se encuentra también sometida a la disposición contenida en el
artículo 31 del Decreto 806 de 1998, que en su tenor literal establece:
“Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por
el POS subsidiado
Cuando el afiliado al régimen subsidiado
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Del contenido de las normas legales señaladas,
podemos deducir sin mayor esfuerzo que cuando el interesado se encuentra
afiliado al Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a
los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene
prioridad en ser atendido conforme a la ley.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera
que si bien la empresa Asociación Mutual De la Cruz E.S.S., no está obligada a
realizar el examen cerebral requerido por el peticionario, sí estaba obligada
como Entidad Prestadora del Servicio Público de Salud, a suminístrale la
información completa, relacionada con la manera de acudir a otras
instituciones, para lograr la atención médica que el paciente requería.
Es decir, no era suficiente, comunicarle al
demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le podían cubrir
los servicios solicitados, ni bastaba con señalarle que existen instituciones
de carácter público o privado con las cuales el Estado tiene contrato de
prestación de servicios, sin especificar claramente cuales son esas entidades.
Esta escasa información vulnera efectivamente los derechos del peticionario
desconociendo que se trata de un afiliado a la entidad con poco grado de
instrucción para comprender una información incompleta.
Cuando al peticionario sólo se le informa por
parte de la ARS acerca de las normas por las cuales no puede accederse a su
pedido, pero no se le indica qué hacer, a dónde acudir para que le realicen un
examen médico indispensable para obtener un diagnostico que le permita iniciar
un tratamiento adecuado con el fin de mejorar su salud, se está en presencia de
la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, y su relación directa
a la vida en condiciones dignas.
Al respecto, la Corte constitucional ha
estimado, (Sentencia T-752 de 1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
“La información que debe ser suministrada a la
demandante, hace parte del derecho a la verdad, del cual la Corte se ha ocupado
en algunas oportunidades. En la sentencia T-125, de 1994, se dijo,
precisamente, que el ocultamiento de información a quien está vitalmente
interesada en él, configura una conducta que pone a la persona en situación de
indefensión. Señaló la Corte :
"En efecto, la información reviste un
significado de trascendental importancia en el ámbito de los negocios, hasta el
extremo de ser indispensable para la determinación del precio, por lo que se
afirma coloquialmente que la información es poder. El ocultamiento de la
información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura
una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del
contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar
las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las
personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento
del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona
interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base
en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión
materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quién
depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y
libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la
insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de
la transgresión." (sentencia T-125 de 1994,
M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Igualmente, la doctrina constitucional ha
considerado:
“(...) que principios elementales de
igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta (C.P., artículo 13), imponen a la ARS el deber de informar
al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del
régimen subsidiado acerca de las posibilidades de atención
que le brinda el artículo 31 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la sala
considera que la entidad, además de la información antes señalada, debe sugerir
al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de
salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas
que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de
dispensarle el servicio de salud que requiere”.(SENT T-261-99 M.P. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ)
Según el estudio realizado por esta Sala, no
obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que la entidad Asociación
Mutual De la Cruz E.S.S. le sugiriera al actor dirigirse a las autoridades de
salud de Pasto con el fin de que éstas le informaran qué hospitales públicos o
entidades privadas con las que el Estado tenga suscrito contrato de prestación
de servicios tenían la capacidad de oferta suficiente para prestarle el
servicio que solicitaba. El suministro de esta información, tal y como quedó
señalado, permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y
constituye una forma de trato especial a la personas en situación de debilidad
manifiesta.
Aparece demostrado en el proceso, que el
actor mantiene desde hace más de un (1) año, persistentes dolores de cabeza, y
por ello el médico neurólogo del Hospital San Pedro de Pasto le ordenó el
examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO, que la entidad demandada se niega a
practicar por no encontrarse incluído en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado. Conforme a la jurisprudencia proferida por ésta Corporación en
sentencias que se anotaron, se ordenará a Asociación Mutual De la Cruz E.S.S.,
que ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atención
de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto
806 de 1998 y al Instituto Departamental de Salud de Nariño, que informe al
peticionario qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el
Estado tienen capacidad para prestarle el servio médico que requiere.
Por otra parte, la Asociación Mutual De la
Cruz E.S.S. deberá coordinar en el menor tiempo posible todo lo relacionado con
la práctica de dicho examen con la entidad que finalmente pueda practicarlo. Lo
anterior, también en cumplimiento de lo preceptuado previamente por esta Corte
según lo cual se ha dispuesto que el aplazamiento de la solución a un problema
de salud1, que supone la existencia de un dolor, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución
Política y el derecho fundamental a la vida garantizado en el artículo 11 del
mismo Estatuto Superior2.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el día siete (7) de noviembre de 2000 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto y tutelar los derechos fundamentales a
la vida, la salud, la seguridad social y el derecho de petición del señor EFREN
DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ.
Segundo: ORDENAR al Gerente Regional De la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S. que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, informe al actor de las posibilidades que para la atención de su
salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de
1998.
Tercero: ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, informe al señor EFREN DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ, identificado
con cédula de ciudadanía No 87.026.477 expedida en Taminango (Nariño) qué
entidades públicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el
Estado están en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y
CONTRASTADO.
Cuarto: ORDENAR a la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S. que coordine, en el
término de setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, la práctica del TAC requerido por el actor, sin costo alguno, con la
entidad que finalmente deba practicar el examen, para lo cual deberá fijarse
día y hora para su realización. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones, ni
omisiones injustificadas, en cumplimiento de los requisitos normativos vigentes
y de la observancia del procedimiento establecido.
Quinto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional, Sentencia T-329
de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-560 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa y Sentencia T-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-449
de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-645 de 1996, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-322 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell: Sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-489
de 1998, M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-732 de 1998, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz; Sentencia T-096, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.