T-729-99
Sentencia T-729/99
Sentencia
T-729/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Por su relación
con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha concedido de
manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales
proferidas en el curso de un proceso, en el evento en que la actuación
adelantada por la autoridad pública, ésta carezca de fundamento objetivo y
razonable, y obedezca a su solo capricho y a su voluntad subjetiva, teniendo
como consecuencia la violación de derechos fundamentales de la persona, e
incurriendo, de esa manera, en una vías de hecho.
VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo
de defensa judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La Corporación ha
considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión, que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se
produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola
voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.
CAUCION EN DINERO-Consignación para impedir o levantar
embargos y secuestros
Referencia:
Expediente T-220.688.
Acción de tutela de
Jaime José Sánchez y Lola Constanza Ramírez contra la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero
y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro
de la acción de tutela instaurada por Jaime José Sánchez y Lola Constanza
Ramírez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jaime
José Sánchez Rincón y Lola Constanza Ramírez Guzmán instauran acción de tutela
contra la decisión proferida por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Neiva el 22 de febrero de 1998 dentro del proceso ejecutivo seguido
por Emperatriz Luna y otros en su contra, por considerar que les fueron
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
1.
Hechos
Señalan los
peticionarios como hechos que motivaron la formulación de la tutela, los
siguientes:
1.- Los ciudadanos
Emperatriz Luna Luna, Adolfo Luna Luna, Efraín Luna Luna y Francisco Luna Luna
a través de apoderado, iniciaron un proceso ejecutivo singular contra Jaime
José Sánchez y Lola Constanza Ramírez por la suma de $52.800.000, habiéndole
correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón,
el cual mediante auto del 22 de abril del mismo año ordenó librar mandamiento
ejecutivo singular en favor de los demandantes desde el 15 de marzo de 1997
hasta la fecha en que se efectúe el pago. Así mismo, resolvió concederle a los
demandados un término de cinco (5) días para cancelar las sumas adeudadas a
partir de la notificación del mencionado auto, y otros cinco (5) días para
excepcionar. En el mismo auto, el mencionado funcionario decretó el embargo y
secuestro de una casa de habitación ubicada en el municipio de Garzón, los
muebles y enseres ubicados dentro de ésta, un vehículo automotor y los dineros
que se hallaren en sus cuentas corrientes o de ahorros. Como consecuencia de
ello, dispuso para el 6 de mayo de 1998 el secuestro del inmueble embargado y
la citación del acreedor hipotecario.
2.- Posteriormente,
mediante auto de fecha 3 de junio de 1998, el Tribunal decretó el embargo y
secuestro de siete inmuebles más de propiedad de los accionantes, librándose
con tal fin los respectivos despachos comisorios al Inspector de Policía de
Garzón para la correspondiente diligencia, la cual no pudo realizarse por
cuanto el demandante no se presentó a suministrar los datos necesarios para
llevar a cabo dicha diligencia.
3.- Por su parte,
los accionantes a través de apoderado propusieron el 24 de julio de 1998
excepciones con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su actividad de
constructores, y le solicitaron al Juez la fijación de la caución respectiva
para impedir el secuestro de los bienes, con fundamento en el artículo 519 del
C.P.C.
Éste, mediante auto
de fecha 10 de agosto de 1998, fijó el término de 5 días para que prestaran
caución por la suma de $106.680.119, viéndose obligados a solicitar la prórroga
de dicho término hasta por 10 días más, para poder hacer entrega el día 4 de
septiembre de 1998 de la póliza judicial expedida por la Compañía Aseguradora
Solidaria de Colombia No. 27000000006 por valor de $5.569.862, a fin de
garantizar el pago total del crédito y las costas judiciales.
4.- Mediante auto de
fecha 14 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón
resolvió no aceptar la caución otorgada, con los siguientes argumentos:
“El artículo 519
del C.P.C., establece que desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado
podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual debe
prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de
seguros por el monto que el juez señale; añadiendo que si las medidas
cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la
cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la cantidad de
dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las
costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.
Por su parte, el
artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, dispone que cualquier caución que la ley
disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía
bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o
títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y
cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.
Por lo anterior y
como quiera que la póliza allegada no reúne las exigencias en ellas señaladas,
toda vez que no fue prestada en dinero, certificados de depósito a término o
títulos similares, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón”.
5.- El apoderado de
los demandados resolvió interponer contra dicha decisión recurso de reposición
y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en forma adversa a
sus pretensiones en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Garzón y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Éste, mediante auto de 22
de febrero de 1999, resolvió denegar el recurso por considerar que el inciso 2º
del artículo 519 del C. de P.C. dispone que la suma que señale el juez como
caución debe ser consignada en dinero en efectivo.
6.- A juicio de los
accionantes, dicha decisión lesionó sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso eficaz a la justicia, configurándose en una vía de hecho,
al no aplicarse debidamente el artículo 519 del C.P.C. en concordancia con el
artículo 48 del Decreto 2651 de 1998, por cuanto ya se habían practicado las
medidas cautelares, no obstante estar pendientes las diligencias de secuestro
tanto de los inmuebles como de los muebles. Los peticionarios sostienen que lo
que pretendían con la caución, era impedir que se les embargaran y secuestraran
los bienes, por cuanto la medida aún no se encontraba perfeccionada ya que no
se había practicado el secuestro. Por lo anterior, sostienen que la decisión
del Tribunal Superior de Neiva desconoció la norma mencionada, así como el
artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, que autoriza a prestar cualquier caución
dispuesta en la ley mediante garantía bancaria o póliza de seguro.
7.- Finalizan
señalando que con esa interpretación formal se desconoció la prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal (artículo 228 CP.), poniéndolos con su actuación en
situación de inminente peligro de ruina económica al exigirse que se consigne
en efectivo la suma de $106.680.119 cuando no tienen liquidez financiera, y ni
siquiera las entidades bancarias están en condiciones de hacer préstamos de tal
magnitud.
Como consecuencia de
lo anterior, solicitan se revoque la decisión proferida por la Sala
Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Neiva y se ordene al
Juez Primero Civil del Circuito de Garzón aceptar la caución prestada a través
de la Compañía de Seguros.
2. Sentencias objeto de revisión.
2.1
Primera Instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 17 de marzo de 1999,
resolvió denegar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar,
señala que cuando la Corte Constitucional admitió las acciones de tutela contra
decisiones judiciales, sólo lo hizo en presencia de verdaderas vías de hecho;
por ello, cuando se acude al amparo como una instancia más, como se aprecia en
el presente asunto, se olvida que ésta no es una acción alternativa ni
paralela, ni tampoco se constituye en un recurso ni una instancia más, y menos
pretender que a través de ella se ordene a un funcionario judicial tomar una
decisión en el sentido que se persigue con base en la providencia de otra
autoridad que conforme a los intereses de la parte se ha pronunciado. A juicio
de la Sala, por ser éste un proceso de mayor cuantía con medidas cautelares ya
decretadas para obtener el levantamiento de dichas medidas, de conformidad con
lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 519 del C.P.C. y en el artículo 48
del Decreto 2651 de 1991, la caución sólo podrá prestarse en dinero por cuanto
el embargo ya fue practicado.
Afirma que la
decisión proferida por el ente judicial demandado no se configuró en una vía de
hecho, pues el debido proceso se acató con la interpretación jurídica que
corresponde, por cuanto las opciones que ofrecen los artículos 519 del C.P.C. y
48 del Decreto 2651 de 1991 no permiten acoger la pretensión planteada por los
demandados dentro del proceso ejecutivo singular. Además, indica que como lo
reconoció la parte demandada, no se trata de impedir la medida cautelar, sino
de levantar el embargo por cuanto éste ya fue registrado.
2.2
Sentencia de Segunda Instancia
Impugnada la
decisión del Tribunal Superior, le correspondió conocer de ella a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de sentencia
proferida el 27 de abril de 1999, resolvió confirmarla por considerar que la
tutela está encaminada a cuestionar una decisión judicial, lo que de suyo
implica la improcedencia de este mecanismo excepcional.
Considera la Sala
que escapa a las funciones del juez constitucional estudiar la interpretación
que proponen los accionantes sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 48
del Decreto 2651 de 1991, por cuanto se estaría permitiendo que por este medio
se impongan al juez natural criterios hermenéuticos que no tendrían otro
cometido que el de inmiscuirse en el asunto objeto del litigio para dirimirlo.
Indica que los accionantes ejercieron oportunamente dentro del proceso
ejecutivo los recursos a su disposición, pero sin éxito, por lo que no puede
concluirse que se hubiese incurrido en una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias
proferidas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 12 de julio de 1999,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2.
La materia a examinar.
En el caso sub-examine,
la revisión del fallo de tutela se limita a determinar si el Tribunal accionado
incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Garzón al aplicar indebidamente el
artículo 519 del C.P.C. que establece la obligación de prestar una caución para
impedir o levantar embargos y secuestros.
3. Procedencia
excepcional de la Acción de Tutela contra providencias judiciales
Por su relación con
el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha concedido de manera
excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el
curso de un proceso, en el evento en que la actuación adelantada por la
autoridad pública, ésta carezca de fundamento objetivo y razonable, y obedezca
a su solo capricho y a su voluntad subjetiva, teniendo como consecuencia la
violación de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo, de esa
manera, en una vías de hecho.
En relación con la
viabilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, ésta
Corporación en la sentencia SU-087/99, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
dijo:
“Tiene dicho la
jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que,
habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra
providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho. Se reitera:
"...la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
"La acción
de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se
trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por
los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte,
existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que
proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria
frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución
Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a
la independencia de cada juez en la definición de las controversias que
resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para
ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar
a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)
"Esta Corte
ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del
artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales
desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y
franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el
criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no
merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia,
en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y
reglas de nivel constitucional.
Obviamente
-dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria,
pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y
general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose
encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente
la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta
de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en
la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de
esta Corporación.
La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
La vía de
hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir
de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional
o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto,
mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si
otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los
recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de
tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 14 de enero de 1999).
Inclusive en el
caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la
tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente
eficacia para la protección inmediata de sus derechos”.
Según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[1],
las decisiones judiciales no pueden ser cuestionadas por la vía excepcional de
la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y se cumplan los
requisitos de procedibilidad de éste instrumento. En consecuencia, la tutela
sólo será procedente en aquellos casos en los cuales, quien la interponga, no
cuente con ningún otro medio de defensa judicial, o cuando se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos
fundamentales del demandante.
La Corporación ha
considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión[2], que una providencia
judicial constituye una vía de hecho cuando: (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto
es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se produce cuando
la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.
4.
Inexistencia de vía de hecho en el caso concreto
En las condiciones
anteriores, se hace necesario establecer si, como lo afirman los demandantes,
la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior accionado en la providencia
atacada, incurrió en alguno de los defectos antes indicados, por, presuntamente,
interpretar indebidamente el artículo 519 del C.P.P., al no aceptar una póliza
judicial otorgada para el levantamiento de las medidas cautelares.
.1- El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Garzón, resolvió mediante auto de 10 de agosto de
1998, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Emperatriz Luna y
Otros contra Jaime José Sánchez y Otra, ordenar a los demandados prestar
caución por la suma de $106.680.119, atendiendo la solicitud efectuada al
respecto, para impedir el secuestro de los bienes embargados.
Atendiendo los
términos del artículo 119 del C. de P.C., los demandados constituyeron garantía
de Compañía de Seguros por el monto ordenado, pagando como prima la suma de
$5.569.862, además de otorgar la contragarantía respectiva, consistente en
título hipotecario a favor de la Compañía de Seguros.
El Juzgado, mediante
auto de 14 de septiembre de 1998, según lo dispuesto en el artículo 519 del C.
de P.C., en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, manifestó
que la caución sólo podía prestarse en dinero, garantía bancaria o certificados
de depósito, excluyendo la garantía de Compañía de Seguros. Razón por la cual
no aceptó dicha caución, por lo que la determinación del Juzgado fue apelada
por el apoderado de los demandados.
Según éste, con
ello, no sólo se desconoció la ley, sino que en su interpretación, ignoró la
prevalencia de la sustancia sobre la forma (art. 228 CP.), pues la caución
otorgada garantiza en su integridad los efectos perseguidos por el artículo
519. Además, en su criterio, no sólo la ley determina en adecuada
interpretación de la misma, la viabilidad de la garantía de seguros aportada en
la forma ordenada por el Juzgado, dando prevalencia al derecho sustancial, sino
que existe jurisprudencia aplicable al caso ignorada por el Juzgado que expresa
que por medio de póliza de seguros pueden levantarse medidas cautelares ya
practicadas.
Correspondió a la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolver el citado
recurso, lo cual hizo el 22 de febrero de 1999, confirmando la providencia
apelada (la cual es objeto de la demanda de tutela en referencia), ya que en su
sentir, la póliza judicial allegada como caución no reúne las exigencias
señaladas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Dijo el
Tribunal para sustentar su determinación:
“La disposición
en que se basa el Juzgado, artículo 519, señala expresamente que desde que se
formula demanda ejecutiva el demandado podrá pedir que no se le embarguen ni
secuestren bienes para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir
garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale,
para garantizar el crédito y las costas; pero cuando las medidas
cautelares ya se han practicado, que es el evento que aquí se presenta, señala
el inciso 2º del precepto en mención, que el demandado podrá solicitar la
cancelación y levantamiento de esas medidas, previa consignación de la cantidad
de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y
las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.
Pues bien, con
fundamento en la norma comentada y decretadas como se encuentran en el sublite
las medidas cautelares se señaló, como ya se advirtió, la suma de dinero que en
criterio del juez se estimó suficiente para los efectos indicados, aportándose
la póliza judicial por la cantidad antes aludida, la que obra a folio 68 del
cuaderno de las medidas cautelares, la que como bien lo advierte el a quo no
satisface las exigencias del precitado artículo 519.2, norma que
perentoriamente dispone que la suma que señale el juez debe ser consignada en
dinero en efectivo.
No cabe en este
evento acudir a garantía bancaria o de compañía de seguros, pues la claridad
del texto citado no lo permite, sin que ello implique como lo afirma el
memorialista que con la exigencia que la consignación debe efectuarse en dinero
efectivo se le da prevalencia a la formalidad.
Tampoco resulta
válido el argumento que con apoyo en la tesis expuesta por el Tribunal de
Bogotá, ensaya el recurrente para obtener la revocatoria del auto que se
examina, de una parte, porque el decreto 2651 de 1991 fue expedido
transitoriamente para la descongestión de los despachos judiciales y de otra
parte su artículo 48 resultó inaplicable por falta de desarrollo legal.
Dada entonces la
claridad de la norma examinada, se concluye que habiendo bienes embargados en
este proceso, la única caución viable para el levantamiento de las medidas
cautelares es la que se preste en dinero en efectivo, y como así lo entendió el
a quo la providencia impugnada hasta de sostenerse” (negrillas y subrayas fuera
de texto).
.2- En relación con
las medidas cautelares que se dictan en el proceso ejecutivo, el artículo 519
del C.P.C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en su
artículo 1º numeral 277, establece:
“Consignación
para impedir o levantar embargos y secuestros.- Desde que se formule
demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren
los bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir
garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale,
para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del
auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar
adelante la ejecución, según fuere el caso.
Si las medidas
cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la
cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la
cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del
crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Por consiguiente,
según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 519 del C.P.C. cuando el
ejecutado busque impedir las medidas cautelares en el proceso ejecutivo para
evitar el embargo y secuestro de bienes, deberá prestar caución en dinero o
constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez
señale. Mientras que para la cancelación y el levantamiento de las medidas
cautelares que ya se hubieren practicado “se deberá consignar previamente la
cantidad que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito”.
De esa manera,
entonces, en el primer evento (cuando se trate de impedir la imposición de
medidas cautelares), además de la caución en dinero, se permite la garantía
bancaria o de compañía de seguros; y en el segundo caso (para la cancelación y
el levantamiento de las medidas cautelares), la ley establece que ésta sólo
puede hacerse en dinero.
.3- En consecuencia,
es claro para la Sala que no se incluyen las pólizas judiciales dentro de las
cauciones judiciales, razón por la cual la decisión proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, impugnada a través de la acción de
tutela, no se constituye en una vía de hecho, por cuanto se ajustó a lo
dispuesto en la norma legal, la cual es clara al señalar que sólo se puede
prestar caución a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o
certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en bancos,
corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados
para operar en Colombia. Por consiguiente, no puede calificarse la
determinación adoptada por el Tribunal accionado como una vía de hecho
violatoria del debido proceso de los accionantes, ya que la misma se ajusta, en
su interpretación, a lo dispuesto en la ley. No se trata en este caso, por lo
tanto, de una decisión arbitraria, subjetiva ni caprichosa del juez, motivo por
el cual no procede el amparo excepcional de la tutela. Para que éste mecanismo
extraordinario sea viable contra una providencia judicial, es indispensable
acreditar que la decisión fue contraria a derecho, o que fue indebidamente
aplicada, pero no puede utilizarse para controvertir cualquier interpretación
que de la norma legal haga el funcionario judicial, como ocurrió en el asunto
sub examine, cuando ésta se encuentre debidamente motivada.
Se concluye,
entonces, que la interpretación realizada por los citados despachos judiciales
se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que no se presenta un desconocimiento a los
derechos fundamentales del actor, razón por la cual habrá de confirmarse el
fallo que se revisa.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela interpuesta por Jaime José Sánchez
Roncón y Lola Constanza Ramírez Guzmán en contra de la decisión proferida por
la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Véanse,
entre otras, las sentencias T-055/94; T-231/94; T-008/98; T-083/98; T-162/98 .
[2] Véanse, entre otras, las sentencias T-327/94;
T-416/95; T-483/97; T-500/97; T-343/98; T-567/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.