T-729-98
Sentencia T-729/98
Sentencia
T-729/98
ADMINISTRACION
DEPARTAMENTAL-Supresión de
cargos amparados o no por fuero sindical
JURISDICCION
LABORAL-Conflictos por
razón del fuero sindical de empleados públicos
"En
principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los
empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos
en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al
atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los
asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e
inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten
sobre fuero sindical de los empleados públicos"
ACCION DE
REINTEGRO-Despido de
trabajador sin permiso judicial amparado por fuero sindical
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por despido de trabajador sin permiso judicial amparado o no por fuero sindical
Referencia:
Expedientes T-178428 y T-178644.
Peticionarios:
Oscar Toro Ocampo, Aldemar Alvarez y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa
Fé de Bogotá, D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y por el
Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Laboral de Popayán, y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad, dentro de los procesos de tutela de la referencia, promovidos por
Oscar Toro, Simeón Hernández, Ary Jose Jalvin, Maria del Pilar Velasco, Henry
Cajiao, Maria Marleny Mosquera, Rafael Herrera, Everth Ivan Florez, Libardo
Belalcazar Ocampo, Laurentino Chantre, Aldemar Alvarez, Victor Diago, Carlos
William Palomino, Francy Elena Ramos, Sandra Grande, Janeth Yañez, Medardo
Solano, Alberto Vera, Pedro Emilio Luna y Jesus Enrique Valencia, por conducto
de apoderado, y como mecanismo transitorio, contra el Gobernador del
Departamento del Cauca.
La Sala Novena de
Selección de la Corte Constitucional, resolvió mediante auto del 3 de
septiembre de 1998, acumular los expedientes Nos. T-178.428 y T-178.644, con el
objeto de ser fallados en una misma sentencia, correspondiéndole por reparto a
esta Sala de Revisión de Tutelas.
I.
ANTECEDENTES
Son comunes a ambos
procesos, los siguientes hechos:
1. Que los demandantes, por conducto de
apoderado, promovieron acción de tutela contra el Gobernador del Departamento
del Cauca, a fin de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales
constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de
asociación, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales estiman
vulnerados por las decisiones adoptadas en los Decretos 0355 del 21 de abril de
1998 y 0379 del 27 de abril de 1998 que suprimieron los cargos que estaban
desempeñando en la administración departamental, y por consiguiente, fueron
retirados "arbitrariamente" de la planta de personal sin tener en
cuenta la condición que tenían como miembros de la Junta Directiva del
Sindicato de Obras Públicas Departamentales.
2. Que los actores fueron incorporados a la
administración departamental del Cauca mediante contratos de trabajo a término
indefinido y una vez vinculados, se afiliaron, unos al Sindicato de
Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, y otros al Sindicato de
Trabajadores de la Secretaría de Agricultura del Cauca, como miembros de la
Junta directiva del sindicato.
3. Que el Gobernador del Departamento del
Cauca al dictar los Decretos 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de
abril de 1998, mediante los cuales ordenó la supresión de los cargos que venían
desempeñando los demandantes, desconoció el derecho a la libre asociación y por
ende, la garantía de que gozaban por razón de su fuero sindical como miembros
de la Junta Directiva de los respectivos Sindicatos.
4. Que dichas decisiones lesionaron sus
derechos fundamentales, por cuanto sus contratos de trabajo fueron terminados
unilateralmente sin existir justa causa y sin ser calificada previamente por el
juez de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del
C.S.T.
Como pretensiones,
los actores solicitan que para la protección de sus derechos, y como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene en un término
perentorio de 24 horas, el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y
prestaciones sociales legales y convencionales, hasta tanto la justicia
ordinaria laboral decida en última instancia sobre el reintegro de los
demandantes por violación del fuero sindical. Igualmente, pidieron que se
ordene a la entidad territorial, hacia el futuro, abstenerse de repetir estos
actos que violan los derechos fundamentales de los trabajadores.
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
2.1 En relación con el proceso No. T-178.428,
este fue fallado por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán mediante sentencia
de 24 de junio de 1998, que resolvió conceder el amparo solicitado a los
derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y
justas, a la libertad de asociación, al debido proceso y al derecho de defensa
de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término,
sostiene el Juzgado que es a la justicia ordinaria laboral en acción especial a
quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre la naturaleza y existencia
legal del fuero sindical, como mecanismo de protección del derecho al trabajo.
Pero que en el presente asunto se está en presencia de una vulneración del
derecho al debido proceso, por cuanto el Gobernador del Departamento del
Cauca, antes de expedir los decretos que ordenaban suprimir sus cargos, debió
solicitar al juez competente el permiso correspondiente para suprimir los
cargos que desempeñaban los accionantes a través del procedimiento especial
para el levantamiento del fuero.
Por lo anterior,
señala que aunque los actos administrativos que eventualmente afectan los
derechos de los trabajadores con fuero sindical son susceptibles de ser
cuestionados a través de otro mecanismo de defensa, ello no impide que a través
de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de la administración departamental.
Y agrega el
fallador, que en este caso el perjuicio irremediable lo constituye la desaparición
del Sindicato que agrupa a los trabajadores y la total anulación de las
actividades que en su calidad de directivos sindicales pudieren realizar los
accionantes en favor de los agremiados, especialmente en la situación crítica
en que se encuentra actualmente.
En el caso concreto,
manifiesta que “del análisis de las normas anteriormente transcritas se
deduce que se aplicaron a la terminación de vinculaciones de carácter
contractual, normas y procedimientos señalados por la ley de manera excluyente
como propios de vinculaciones legales y reglamentarias, en tanto están
previstas legalmente para quienes ostentan la calidad de empleados públicos. Se
desprende igualmente la conclusión de que la causal invocada por el
Departamento para terminar el vínculo laboral de sus trabajadores, cual es la
supresión del empleo, no está incluída en aquellas que la ley colombiana señala
como justas causas de despido o para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo.
Señala igualmente,
que la administración departamental al dictar los actos por medio de los cuales
ordenó la terminación de los contratos de trabajo de los ciudadanos que
solicitan el amparo constitucional, no acudió ante las autoridades judiciales
competentes para que se le definiera la calificación de la causa de despido que
pretendía invocar, requisito este consagrado en la ley. En consecuencia, existe
normatividad que determina el procedimiento que debe seguirse para despedir o
desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador oficial
amparado por fuero sindical, contenido en los artículos 113 a 118 del C.P.L.
Concluye
manifestando que la conducta omisiva del Gobernador accionado violó los
derechos fundamentales invocados por los accionantes y que por tanto deben ser
tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que
se hace consistir en la extinción del sindicato que agrupa a los demandantes,
con la aclaración de que la medida estará vigente mientras el correspondiente
proceso sea resuelto por la jurisdicción laboral, el cual deberá ser promovido
por los actores dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha del
despido.
El Gobernador del
Departamento del Cauca impugnó la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Popayán por estimar que el juez constitucional desconoció la
competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto los
accionantes fueron vinculados al Departamento a través de actos legales y
reglamentarios contenidos en las respectivas resoluciones, y que por tanto es
esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre la validez de los actos
administrativos que originaron la desvinculación de los actores y no la
jurisdicción laboral.
Aduce igualmente,
que en el presente asunto el Gobernador no ha despedido, ni desmejorado y menos
trasladado a los trabajadores, sino que en ejercicio de sus facultades
constitucionales y teniendo como límite una conducta reglada por el programa de
gobierno inscrito y los de mejor gestión del orden nacional, suprimió unos
cargos por considerar que los mismos no eran necesarios para el cumplimiento
del servicio público asignado al Departamento del Cauca.
Finalmente, señala
que en cuanto a la orden impartida por el juez de tutela encaminada a
restablecer la relación laboral entre los actores y la entidad demandada en un
término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, no tuvo en cuenta
que esa orden implicaba ejecución presupuestal, por cuanto dicha decisión
obligó al Gobernador a crear una nueva planta de personal, contrariando así la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Correspondió a la
Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
resolver la impugnación formulada, como en efecto lo hizo mediante sentencia
del 30 de julio de 1998, confirmando la decisión del Juzgado Laboral.
Para sustentar su
determinación, el Tribunal señala que teniendo en cuenta la garantía de que
gozaban los accionantes a través del fuero sindical a no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma entidad o a un municipio distinto sin justa causa
previamente calificada por el juez de trabajo, la decisión proferida por
el Gobernador del Departamento del Cauca de suprimir sus cargos cercenó sus
derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la libertad de
asociación, al debido proceso y derecho de defensa invocados por los demandantes.
Aduce que a pesar de
existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido, como
lo es la acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T., y
modificado por el art. 6º. del Decreto 204 de 1957, la acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio a fin de evitar un daño irremediable mientras la
justicia ordinaria laboral decide lo pertinente.
En relación con el
derecho de defensa y al debido proceso, sostiene que el Departamento del Cauca
los quebrantó, por cuanto no solicitó el permiso para desvincular a los
demandantes del servicio, no obstante estos se encontraban amparados por fuero
sindical, debiéndose previamente invocar la justa causa. De manera que a su
juicio, la decisión adoptada quebranta el derecho fundamental al trabajo de
cada uno de los demandantes, pues a pesar de haberse reconocido sus acreencias
laborales con su correspondiente indemnización, han dejado de percibir los
salarios necesarios para atender su propia subsistencia y la de su familia.
En cuanto a la
libertad de asociación, manifiesta que existe prueba que determina que la
entidad demandada ha obstaculizado su ejercicio, por cuanto el Sindicato de
Trabajadores de Obras Públicas Departamentales ha quedado sin junta directiva
al retirar del servicio a quienes la integraban, lo que hace inoperante esa
organización sindical, razón por la cual dichas actuaciones comportaban en
criterio de la Sala la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a
la libertad de asociación, al derecho de defensa y el debido proceso.
2.2 El proceso de tutela No. T-178.644, fue
igualmente fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de
Popayán, mediante sentencia del 19 de junio de 1998, concediendo el amparo
solicitado a los derechos fundamentales constitucionales al trabajo en
condiciones dignas y justas, a libertad de asociación, al debido proceso y al
derecho de defensa de los accionantes, con fundamento en las mismas
consideraciones expuestas al resolver la demanda radicada bajo el número T-
178.428.
Al decidir la
impugnación, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, mediante sentencia del 30 de julio de 1998, confirmó la decisión
del a-quo, con base en similares argumentos a los consignados dentro del
proceso de tutela T-178.428.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Popayán, en
desarrollo de la facultad conferida en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
planteado y antecedentes del acto cuestionado.
Corresponde a la
Sala determinar en el grado de revisión, si la acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro y el pago de los salarios
y prestaciones sociales a los trabajadores que, no obstante gozar de fuero
sindical, en razón a la calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato
de Trabajadores del Departamento del Cauca, fueron despedidos en forma
presuntamente arbitraria, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 405 del
C.S.T. que exige la calificación por parte del juez del trabajo de la justa
causa para la terminación unilateral de sus respectivos contratos de trabajo.
La Asamblea
Departamental del Departamento del Cauca, mediante Ordenanza No. 004 del 2 de
febrero de 1998, aprobada por la unanimidad de sus miembros, autorizó al
Gobernador del Departamento, hasta el 30 de diciembre de 1998, para determinar
la estructura de la administración departamental.
En ejercicio de
dichas facultades, el mandatario departamental accionado expidió los Decretos
0259 del 31 de marzo de 1998, 0354 y 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27
de abril de 1998, por medio de los cuales suprimió unos cargos de la planta de
personal de la Gobernación del Cauca, y ordenó la correspondiente liquidación
que por concepto de indemnización se debía aplicar a cada funcionario, con
fundamento en el artículo 64 del C. S. de T., modificado a su vez por la Ley 50
de 1990. Dentro de los considerandos de dichos actos administrativos, para
motivar su expedición, se dijo:
"Que es
deber del Departamento responder a los retos del Estado Moderno concebido por
el Constituyente de 1991.
(...)
Que presentada la
propuesta de Estructura y Organización Administrativa por los funcionarios
asignados para el Departamento del Cauca, se toma en consideración entre otros
aspectos: "Una estructura administrativa, a partir de la redefinición de
procesos globales, una planta de personal adecuada para su ejecución y la
formulación de procedimientos, con su correspondiente sistema de
información".
Que de otra
parte, en el programa de gobierno de la actual administración, presentado a
todos los ciudadanos asentados en el territorio del Cauca, para acceder y
asumir la administración del departamento, se diseñaron los programas para el
desarrollo económico, identificado en cada uno de los sectores las principales
crisis, entre las que se destacaron: "el crecimiento exagerado de la
nómina departamental, el tamaño desmedido de la planta de personal de empresas
del orden departamental" y en congruencia con las mismas se plantearon
varias soluciones tendientes a superar la actual crisis fiscal y entre otras:
"La reestructuración real de la planta de personal de la Administración
Central y de las entidades descentralizadas del orden departamental",
programa que exige la colaboración y el apoyo de todas las partes involucradas
en la administración departamental.
Que la
administración departamental adelantará un programa de readaptación laboral
para capacitar a los empleados que resulten afectados con la supresión de
cargos" (negrillas fuera de texto).
Con fundamento en
las facultades legales y en la autorización conferida por la Asamblea
Departamental en la ordenanza 004 de 1998, así como en los mencionados
decretos, la Gobernación del Cauca procedió a expedir las resoluciones
respectivas, a través de las cuales pagó las respectivas indemnizaciones a los
empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos los de los
accionantes, así como concediendo los recursos de ley contra las mismas. Como
motivación, señaló el Gobernador que:
"... se hace
necesario adoptar una estructura administrativa en concordancia con las
funciones constitucionales asignadas a los Departamentos y a la realidad
económica y financiera de los mismos.
...
Conocidas estas
situaciones, en el programa de gobierno de la actual administración, que fue
legalmente inscrito y respaldado mayoritariamente por los caucanos en las
urnas, y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento para el mandatario seccional,
se diseñaron los programas para el desarrollo económico, identificando en cada
uno de los sectores, las principales crisis en las que se destacaron: "el
crecimiento exagerado de la nómina departamental, el tamaño desmedido de la
planta de personal, de empresas del orden departamental", antes las
que se plantearon soluciones encaminadas a superar la actual crisis fiscal y
entre otras: "la reestructuración real de la planta de personal de la
administración central y de las entidades descentralizadas del orden
departamental".
Consecuentemente
con lo anterior la Honorable Asamblea Departamental del Cauca mediante
ordenanza 004 del 2 de febrero de 1998 concedió, por unanimidad, amplia
autorización al Gobernador "para determinar la estructura de la administración
Departamental; fijar las funciones de sus dependencias y escalas de
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos".
En uso de estas
facultades el Gobernador del Departamento expidió los Decretos Nos. 0259 del 31
de marzo de 1998, 0354 y 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de
1998 por medio de los cuales se suprimieron unos cargos de la planta de
personal de la Gobernación del Cauca, y entre otros, el del servidor público de
quien trata la presente resolución.
Para efectos de
la liquidación de la Indemnización, se le aplica la tabla establecida en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la respectiva modificación
establecida por la ley 50 de 1990" (negrillas fuera de texto).
Jurisprudencia de
la Corte en relación con el despido de empleados públicos que gozan de fuero
sindical y examen del caso.
Cabe señalar ante
todo, que con respecto al despido y traslado de empleados públicos con fuero
sindical, la Corte Constitucional mediante sentencia T-076 de 1998, expresó:
"La Ley 362
del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:
“Artículo 2°-
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituída para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo.
“También conocerá
de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de
los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales
y del que corresponde a los empleados públicos ;...” (Negrilla fuera
del texto).
"En
principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los
empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos
en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al
atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los
asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e
inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten
sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando
Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Según la
jurisprudencia transcrita, a partir de la expedición de la Ley 362 de 1997, los
asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados públicos, son de
competencia de la jurisdicción del trabajo y por consiguiente aquellos tienen
la potestad de acudir ante la misma para obtener la protección de sus derechos.
Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador
amparado por la garantía del fuero sindical es despedido, trasladado o
desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la
acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos. Acción especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente
la tutela aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales a la asociación y a la libertad sindical.
Por su parte, de
conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 362 de 1997,
"El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos,
será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del
Trabajo"
Ahora bien, según lo
dispuesto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, el
juez laboral deberá decidir la acción de reintegro dentro de los términos
legales, por lo que su efectividad no admite reparo, y por ende, hace
improcedente el ejercicio simultáneo de la acción de tutela como mecanismo
alternativo de defensa judicial.
Ahora bien, los
peticionarios argumentan que el Gobernador del Departamento del Cauca vulneró
sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociación sindical y a
la defensa, al suprimir sus cargos desconociendo la calidad de empleados
públicos con fuero sindical que tenían, y sin haber tramitado previamente ante
el juez ordinario laboral, la respectiva solicitud de despido, por lo que
acuden a la tutela como mecanismo de amparo judicial.
Acerca de ello, a
juicio de la Sala y siguiendo la doctrina constitucional vigente, la tutela no
está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
De conformidad con
el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la
procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia
transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la
protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio
de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de
reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, según el
artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida
para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero
sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a
los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el
Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.
En este mismo
sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta
misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción
laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por
razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de
los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe
advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo
para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos,
tiene efecto general e inmediato.
En consecuencia,
siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los
asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o.
de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y
especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del
juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas
controversias.
No debe olvidarse
que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es
procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente
acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los
demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus
cargos, unas indemnizaciones.
En cuanto a las
pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela
disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de
proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe
igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela
no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por
cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera
tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque
si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor
público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le
cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se
afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados
casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad
manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es
viable"[1]
(Negrilla y subrayas fuera del texto).
Como se ha
expresado, respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio,
tampoco encuentra la Sala que se den los presupuestos necesarios del perjuicio
irremediable en el asunto materia de examen.
En efecto, según la
jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de
irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad,
urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni
amenazan los intereses del presunto afectado". En segundo lugar, el daño
debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran
significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave."
Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría
inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho".
Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio deben ser urgentes", impostergables"[2].
En el presente
asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante
que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración
departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la
jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente
esto última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En
consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos
indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como
mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situación esta
que en ningún caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa
al ámbito de sus atribuciones.
Tampoco estima la
Sala que por la desvinculación de los actores de sus cargos se genere para la
organización sindical un grave perjuicio que lleve a la extinción de la misma,
pues no sólo por la finalización de la relación laboral no se extingue el
vínculo sindical, sino que además dada la conformación de los sindicatos,
existe la posibilidad que los cargos que dejen los principales sean asumidos
por suplentes o que se reintegre la dirección del sindicato, lo que no
configura tampoco un perjuicio irremediable debidamente comprobado.
Finalmente, y no
obstante la improcedencia de la tutela, estima pertinente la Sala recabar en
que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por
ende la primacía de los derechos e intereses generales, so pena de hacer
prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos
absolutos, en la medida en que todos están supeditados a la prevalencia del
interés colectivo.
En relación con la
supresión ordenada por la Gobernación del Departamento del Cauca de los empleos
que venían desempeñando los accionantes, la Corte considera que dichos cargos
administrativos gozan de la presunción de legalidad y tienen efectividad
mientras permanezcan vigentes, sin perjuicio de poder ser anulados por la
jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones legales
pertinentes.
En tal virtud, se
revocarán las sentencias materia de revisión, y en su lugar se rechazarán por
improcedentes las tutelas formuladas por los demandantes contra el Gobernador
del Departamento del Cauca, en los procesos de la referencia.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán, el día 30 de julio de 1998, y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las
demandas de tutela promovidas por los demandantes en los procesos de la
referencia.
Segundo.-
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Morón Diaz
[2] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.