T-728-17
Sentencia T-728/17
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO
COMUN-Requisitos
para el reconocimiento
PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Reconocimiento
previo de indemnización sustitutiva no es justificación para no otorgar pensión
de invalidez si cumple con requisitos
La Corte Constitucional ha reiterado
que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el
reconocimiento de una pensión.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, incluyendo
las mesadas dejadas de percibir
Colpensiones desconoció el precedente
fijado por esta Corporación y vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.
Referencia: Expediente T-6.305.864
Acción de tutela formulada
por Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
de tutela proferido el 22 de mayo de 2017, en segunda instancia, por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cali −Valle del
Cauca−; el cual confirmó la decisión adoptada el 24 de marzo de 2017, en
primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo formulado
por la ciudadana Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de
Pensiones −Colpensiones−.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
Manifiesta
la accionante que el día 18 de febrero de 2016 acudió a la oficina de la
Administradora Colombiana de Pensiones −en adelante Colpensiones−,
para recibir asesoría sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o los Beneficios
Económicos Periódicos −BEPS−[1],
en atención a que se encuentra imposibilitada para continuar cotizando al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido al deterioro de su salud.
1.2
La
actora indica que la asesora correspondiente le informó que no contaba con las
semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez[2], por lo cual le
aconsejó afiliarse al programa BEPS y solicitar una indemnización sustitutiva,
a efectos de poder acceder a un ingreso periódico[3]. No obstante,
considera la accionante que, previamente, debió evaluarse su pérdida de
capacidad laboral y su derecho a una pensión de invalidez.
1.3
Posteriormente,
señala que solicitó su afiliación al programa mencionado, así como el reconocimiento de una
indemnización, cuyo monto fuera trasladado en calidad de ahorro al Fondo BEPS[4].
A su vez, señala que el 25 de mayo de 2016, Colpensiones expidió la Resolución
GNR 154240, mediante la cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer
el pago de una indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez – BEPS,
por una sola vez, a favor del (a) señor(a) ARROYAVE ARIAS FANNY, ya
identificado, en cuantía de $6’742,811.00 SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M/CTE, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El
presente pago único será ingresado en la nómina del período 201606 que se
girará en el período 201607 a la cuenta del FONDO BEPS, conforme lo autorizado
por el asegurado.” [5]
1.4
La
demandante refiere que las afecciones de salud que padecía con anterioridad al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva−BEPS, se han agravado
progresivamente[6],
ante lo cual, requirió la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Relata que, según el dictamen del 12 de octubre de 2016, elaborado por el Grupo
Médico de Colpensiones, se le determinó un porcentaje de 64,28% de
discapacidad, con fecha de estructuración del 1° de octubre de 2016[7].
1.5
También
señala que, al constatar su cumplimiento de los requisitos exigidos para la
pensión de invalidez, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación
ante Colpensiones[8]
y, además, renunció a recibir cualquier beneficio por parte del programa BEPS[9].
1.6
El 19
de diciembre de 2016, la Administradora de Pensiones expidió la Resolución GNR
383630, mediante la cual negó la petición mencionada, aduciendo el otorgamiento
previo de una indemnización sustitutiva y la incompatibilidad de dicha
prestación con la pensión de invalidez[10].
1.7
La accionante
formuló los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada, no
obstante, Colpensiones confirmó su negativa, en las Resoluciones GNR
4225 y GNR 40522, expedidas los días 10 de enero y 4 de febrero de 2017[11],
respectivamente.
1.8
La actora
afirma que cuenta con sesenta años de edad, se encuentra en el nivel I del
Sisbén, convive únicamente con su hermana −quien sufre una discapacidad
cognoscitiva−, carece de ingresos que le permitan vivir en condiciones
dignas, no tiene nivel alguno de escolaridad y su salud se ha deteriorado
progresivamente, llegando a padecer las siguientes afecciones: soriasis,
esclerodermia, dermatitis crónica aguda con degeneración de huesos deformativa
y degenerativa, edema pulmonar, úlceras gástricas, desnutrición
proteicocalórica, disfuncionalidad de bronquios y riñones, así como inflamación
interna de tejidos, vasos y venas[12].
1.9
En
consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental a la seguridad
social, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluido
el retroactivo correspondiente.
1.10 La accionante expone los
siguientes fundamentos jurídicos: (i) La naturaleza jurídica del derecho a la
seguridad social; (ii) La importancia constitucional de la pensión de
invalidez; (iii) La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto;
(iv) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión; y (v)
Su estado latente de vulnerabilidad.
2. Trámite impartido a la acción
de tutela
El Juzgado Quinto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali –Valle del Cauca−
asumió el conocimiento del amparo y mediante proveído del 16 de marzo de 2017, expidió
el oficio No. 309 con destino a Colpensiones, para que dicha entidad se
pronunciara sobre las hechos y argumentos esbozados por la demandante[13].
Respuesta de la entidad accionada
El Gerente Nacional de Defensa
Judicial de Colpensiones, en Oficio BZ2017_2898744-0763134, manifestó que se
oponía a todas las pretensiones de la accionante, con base en las siguientes
razones:
(i) Se desconoce el carácter
subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece
que la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para resolver
controversias relativas al Sistema de Seguridad Social.
(ii) Se desnaturaliza el mecanismo tutelar,
toda vez que se pretende el reconocimiento de derechos prestacionales mediante
un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad[14].
3. Decisiones judiciales adoptadas
en el proceso
Primera instancia
3.1 En sentencia del 24 de marzo
de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la
ciudad de Cali −Valle del Cauca− decidió “no tutelar por
improcedente el derecho fundamental de seguridad social invocado por la señora
Fanny Arroyave Arias”[15].
3.2 En concepto de ese Despacho,
la jurisdicción ordinaria es el escenario más apropiado para desplegar una
amplia y exhaustiva discusión argumentativa y probatoria[16]; a su vez, expuso que en el presente
caso no se estructuraba un perjuicio irremediable.
3.3 Respecto a las circunstancias
de vulnerabilidad de la actora, señaló lo siguiente:
“Se permite inferir, que si bien en
el presente caso existe una situación excepcional, y entendemos la necesidad
imperiosa de que se le resuelva su requerimiento de pensión de invalidez debido
a su delicado estado de salud, no puede este juez emitir pronunciamiento
alguno, por cuanto la entidad accionada ha realizado varios pronunciamientos, negando
la prestación pensional”[17].
Impugnación
3.4 La apoderada judicial de la demandante
impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos:
3.4.1 Explica que, si bien la acción
de tutela tiene una naturaleza residual, existen eventos en los cuales reviste
un carácter definitivo, a efectos de garantizar una protección efectiva de los
derechos fundamentales. Razón por la cual resultaría necesario tener en cuenta
los siguientes aspectos del caso concreto:
“1. Las enfermedades que
padece la accionante (esclerodermia, entre otras, no tienen cura y le
originaron el porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral), 2. Ya
se agotó la vía gubernativa ante la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones (…), 3. Mi mandante es una persona de la tercera edad
con 60 años de edad con un deterioro agresivo y progresivo por el
padecimiento de las enfermedades de alto riesgo que padece, 4. Tiene un nivel
socio económico clasificado en el Sisbén tipo 1, quien convive en la
vereda el placer, con una hermana en condiciones de discapacidad, 5. Su nivel
educativo es nulo pues escasamente sabe leer y escribir, y 6. No posee
ningún tipo de renta, pensión o subsidio que le permitan vivir en
condiciones dignas”[18].
3.4.2 Por último, manifiesta que la
accionante no ha recibido beneficio económico alguno por parte del programa
BEPS y agrega que la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la
pensión de invalidez no justifica la negación de los derechos fundamentales de
su poderdante.
Segunda instancia
3.5 En sentencia del 22 de mayo de
2017, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali −Valle del Cauca− confirmó la decisión del a
quo. Para tal efecto, sostuvo que:
(i) El medio de defensa
ordinario es efectivo en el caso concreto, toda vez que, si bien la actora
tiene una condición de salud delicada, recibió por parte de Colpensiones la
suma de $6’742.811 como producto de la indemnización sustitutiva.
(ii) Aceptar la procedencia del amparo
equivaldría a sostener que no tiene un carácter residual, sino que
constituye un mecanismo alternativo al cual se puede acudir de forma
discrecional[19].
Remisión del expediente a la Corte
Constitucional
3.6 Mediante oficio No. 6364 del
23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali −Valle
del Cauca− remitió el expediente de tutela a esta Corte para su eventual
revisión[20],
conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. Material probatorio que obra
en el expediente
4.1 Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Fanny Arroyave Arias[21].
4.2 Copia
del carné de afiliación al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social
en Salud -Sisbén nivel I-[22].
4.3 Copia
de la historia laboral de la accionante[23].
4.4
Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral[24].
4.5 Copia
de la Resolución No. GNR 154240 proferida el 25 de mayo de 2016[25].
4.6 Copia
de la Resolución No. GNR 383630 proferida el 19 de diciembre de 2016[26].
4.7
Copia de la Resolución No. GNR 4225 proferida el 10 de enero de 2017[27].
4.8 Copia
de la Resolución No. GNR 40522 proferida el 4 de febrero de 2017[28].
4.9 Copia
de la historia clínica de la accionante[29].
5. Selección del expediente por
parte de la Corte Constitucional
Mediante Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho, conformada por las Magistradas Diana Fajardo
Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, escogió el expediente de la referencia y
lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su
revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
indicando como criterio objetivo de selección: desconocimiento del
precedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
2.1 La pretensión de la ciudadana Fanny Arroyave Arias es el reconocimiento y
pago a su favor de la pensión de invalidez de origen común. En su concepto, el
reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no implica la pérdida de
su derecho pensional.
2.2 La demandada considera que: (i) La
acción de tutela es improcedente debido a que, a su juicio, el asunto debe ser resuelto
por la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) No es posible reconocer una
segunda prestación social a la accionante, por cuanto la indemnización
sustitutiva es incompatible con la pensión de invalidez.
2.3 Teniendo en cuenta que los jueces
de instancia declararon el amparo improcedente, la Sala estudiará de manera
previa si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de
procedibilidad. De llegar a superarse tal examen, planteará el problema
jurídico respectivo a efectos de resolver los aspectos sustantivos del asunto sub
examine.
3. Cuestión previa:
procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia
Legitimación por activa y pasiva
La señora Fanny Arroyave Arias formula
el amparo actuando en su propia defensa, por su parte la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones− es la
entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
En tal sentido, las partes mencionadas están directamente implicadas en el
proceso y se encuentran legitimadas en la causa −por activa y pasiva−
de conformidad con el artículo 86 Superior y los artículos 10 y 13 del Decreto
2591 de 1991.
Inmediatez
Mediante Resolución GNR 40522 del 4
de febrero de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez solicitada por la demandante. A su vez, la acción de tutela fue instaurada
el 14 de marzo de 2017, por lo cual se evidencia que, a la luz de la
jurisprudencia constitucional[30],
la presentación del amparo fue oportuna, en tanto se formuló con un mes de
posterioridad al hecho que presuntamente desconoció sus garantías ius
fundamentales[31].
Subsidiariedad
La ciudadana Fanny Arroyave Arias tiene a su
disposición la acción ordinaria laboral para resolver la controversia
suscitada, no obstante, resulta necesario analizar sus circunstancias
específicas, a fin de verificar la idoneidad y eficacia que tendría dicho medio
judicial en el caso concreto[32].
Conforme a lo probado en el expediente, la Sala
encuentra que la actora:
· Cuenta con 60 años de edad[33];
· Carece de ingresos económicos o rentas[34];
· Convive únicamente con su hermana −quien
tiene una discapacidad cognoscitiva−[35];
· Se encuentra en el nivel 1° del Sisben [36];
· Su diagnóstico incluye las siguientes
afecciones de salud: esclerodermia sistémica progresiva[37], soriasis[38],
dermatitis crónica aguda con degeneración de huesos deformativa[39], edema
pulmonar[40],
desnutrición proteicocalórica[41],
esofagitis[42],
úlceras gástricas, disfuncionalidad de bronquios y riñones, así como
inflamación de tejidos, vasos y venas[43].
En consecuencia, la Sala corrobora que
la accionante atraviesa por múltiples circunstancias de vulnerabilidad y, por
tanto, reviste la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que se requiere una salvaguarda
reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental
se encuentren en un estado de debilidad manifiesta[44].
Lo cual conlleva la posibilidad
excepcional de acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
la pensión de invalidez, aspecto que se aborda en la Sentencia T-503 de 2017,
la cual indica:
“Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
(…)
En Sentencia T-533 de 2010 la Corte reiteró la línea
establecida en la sentencia antes mencionada [T-653 de 2004], al reconocer que cuando se formula una
acción de tutela en aras lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez,
se trata de un derecho fundamental per se, “susceptible de protección por vía
del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos
fundamentales:
(i) por una parte, la calidad del sujeto que la
reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad
manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la
garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la
integridad física y el mínimo vital entre otros;
(ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal
reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta
prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en
condiciones más dignas y justas.”
De allí que, exigirle a la accionante
que interponga una acción ordinaria laboral resultaría a todas luces
desproporcionado, más aún, si se tiene en cuenta que ha sido diligente en la
defensa de sus derechos, por cuanto formuló los recursos de reposición y
apelación contra la Resolución No. GNR 383630 del 19 de diciembre de 2016[45].
Así las cosas, dadas las
particularidades del caso concreto, la acción referida es ineficaz para la
salvaguarda oportuna de las garantías fundamentales de la señora Arroyave Arias.
Razón por la cual, el amparo resulta procedente formalmente como mecanismo
definitivo de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas por esta
Corporación en las Sentencias T-471 de 2017, T-250 de 2015, T-800 de 2012,
entre otras:
“La procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:
(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un
medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo
cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es
idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela
es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos.” [46]
4. Problema jurídico
Tras acreditar la procedibilidad
formal de la acción de tutela, la Corte pasará a resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de haberle otorgado
previamente una indemnización sustitutiva?
Para obtener la respuesta al interrogante
referido y resolver el caso concreto, se abordarán los siguientes
cuestionamientos: (i) ¿La accionante cumple con los requisitos legales
para acceder a la pensión de invalidez?; y (ii) ¿La asignación previa de
una indemnización sustitutiva a la señora Arroyave Arias es una razón
suficiente para negarle el reconocimiento de la prestación reclamada?
La solución a estas preguntas se
realizará de manera progresiva, para lo cual se reiterarán las
subreglas de derecho aplicables al asunto sub iudice y se plantearán las
conclusiones correspondientes.
5. Requisitos para acceder a
la pensión de invalidez por riesgo común
En el marco del Sistema General de
Seguridad Social y el derecho fundamental contemplado en el artículo 48 Superior[47],
la pensión de invalidez tiene como finalidad amparar a las personas que han
sufrido una disminución considerable de su capacidad laboral, ya sea por
enfermedad o accidente (común o profesional), dado que ello impacta
negativamente su calidad de vida y su entorno familiar[48].
El aseguramiento de dicha
contingencia pretende compensar la situación de infortunio que ha sufrido el
afectado mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud
que garanticen sus necesidades básicas, así como su subsistencia en condiciones
dignas[49].
Del mismo modo, esta prestación
social permite la materialización del mandato previsto en el artículo 13 Superior,
según el cual: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta”.
Lo cual involucra la aplicación real
y efectiva del derecho a la igualdad, en tanto fundamento del Estado Social de
Derecho. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que:
“El Estado social de derecho hace relación a la forma
de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las
penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o
personas de la población, prestándoles asistencia y protección.
Del principio de Estado social de derecho se deducen
diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso
tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un
orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra
parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los
principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben
contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia
digna.
El Estado social de derecho exige esforzarse en la
construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que
estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere
de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de
vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los
escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”[50]
En tal sentido, la legislación sobre
la materia ha previsto los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan
acceder a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, en lo que respecta
a la pensión de invalidez por riesgo común, los artículos 38 y 39 de la Ley 100
de 1993 exigen: (i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%[51];
y (ii) haber “cotizado cincuenta (50) semanas o más dentro de los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración”[52].
Cumplimiento de los requisitos en el
caso concreto:
De conformidad con los hechos
probados en el expediente, la señora Fanny Arroyave Arias cumple los requisitos
exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez por
riesgo común, tal como pasa a explicarse a continuación:
·
Pérdida
de capacidad laboral: El Dictamen No. 20161B1918BB de Colpensiones, realizado el
día 12 de octubre de 2016, indica que la accionante tiene una discapacidad
laboral de 64.28%, con fecha de estructuración del 1° de octubre de la misma
anualidad[53].
Adicionalmente, incluye el
siguiente diagnóstico: (i) Esclerosis Sistémica Progresiva; (ii) Desnutrición
Proteicocalórica no especificada; (iii) Hemorragia Gastrointestinal no
especificada; y (iv) Esofagitis[54].
·
Número
de semanas cotizadas: El reporte oficial de semanas cotizadas por la señora
Arroyave Arias[55],
así como las Resoluciones GNR 154240[56],
GNR 38630[57],
GNR 4225[58]
y GNR 40522[59]
emitidas por Colpensiones[60],
señalan que la actora cotizó 123,43 semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración, es decir, en el período comprendido
entre el 1° de octubre de 2013 y el 1° de octubre de 2016.
Así las cosas, la accionante cumple
con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez[61].
Sin embargo, la accionada refiere que la señora Arroyave Arias no tiene derecho
a tal prestación, debido a que otorgó previamente una indemnización sustitutiva
por el riesgo de vejez. Por tanto, la Sala pasa a analizar dicho argumento a la
luz de la jurisprudencia constitucional.
6. El otorgamiento previo de
una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone
que las personas tienen derecho a percibir una indemnización sustitutiva cuando
hayan cumplido la edad correspondiente para obtener una pensión de vejez, pero carezcan
de las semanas necesarias para el efecto y, además, manifiesten su
imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social[62].
Esta indemnización tiene un carácter
subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está
sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,
según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran
los riesgos de vejez e invalidez[63].
Sin embargo, la Corte Constitucional
ha reiterado que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no
imposibilita el reconocimiento de una pensión, subregla constitucional que se
sustenta, entre otros, en los precedentes que se explican a continuación:
En la Sentencia T-002A de 2017,
la Sala Sexta de Revisión resolvió el caso del señor Ricardo César Fontalvo
Mejía, a quien Colpensiones le negó su solicitud de pensión de invalidez con
fundamento en: (i) la inaplicación del principio de la condición más
beneficiosa y (ii) “por habérsele cancelado una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez”[64].
Con relación a este último aspecto,
las consideraciones generales del fallo señalan lo siguiente:
“La Corte ha indicado que haber
entregado a una persona ‘la indemnización
sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de
reconocerle la pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional
ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a
una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una
pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad’[65].
‘En consecuencia, la incompatibilidad
de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los
casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe
interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos
prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las
normas legales y a la Constitución’[66].
En conclusión, la jurisprudencia protege a
quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el
mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar
haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una
indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede
ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no
pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas
correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto” [67].
De tal forma, la Corte sostuvo que el
otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante, no
representaba un impedimento para que Colpensiones reconociera su derecho a la
pensión de invalidez, pues resultaba posible efectuar un “descuento” o “compensación”
entre las prestaciones sociales. En tal sentido, afirmó:
“No olvida la Sala que, el 1º de enero de
2000, a través de la Resolución número 2381, Colpensiones reconoció al señor
Ricardo César Fontalvo Mejía una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, con base en las 525 semanas de cotización, por valor de $3.302.182.
Sobre este punto, ordenará a la referida entidad, que descuente del pago de las
mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la
indemnización sustitutiva.
Lo que precede, atendiendo a lo establecido
por la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con lo cual, no es
posible acceder a la pensión y a la indemnización sustitutiva por la misma
causa, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, aunque
si después de concedida la indemnización, se establece que tiene derecho a la
pensión, procede la compensación.”
Igualmente, la Sentencia T-596 de
2016, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, resolvió los casos de los
señores Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral, a quienes les fue
negada la pensión de invalidez con fundamento en el otorgamiento previo de una
indemnización sustitutiva.
Ante lo cual, se abordó el estudio
del siguiente problema jurídico:
“Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en
esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al
debido proceso de los señores Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo
Corral, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y de vejez,
respectivamente, con el argumento de que dichas prestaciones son incompatibles
con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que les fue reconocida
en su momento.”[68]
En el respectivo análisis
jurisprudencial, se afirmó que la incompatibilidad de las prestaciones no es un
argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir
lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva “y así asegurar que los
aportes del asegurado financien solamente una prestación”[69].
Con base en dicha subregla, la Sala
abordó el estudio de los casos concretos. Respecto al señor Hernández Ríos,
constató la existencia de un hecho superado, en tanto Colpensiones decidió
reconocer su derecho a la pensión de invalidez[70].
En relación con el señor Giraldo Corral, sostuvo que la accionada se equivocaba
al negar la pensión con base en el régimen de incompatibilidades[71],
sin embargo, no concedió el amparo solicitado al corroborar que el accionante
no cumplía con las semanas requeridas por el ordenamiento jurídico[72].
Por otra parte, la Sentencia T-606
de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión, abordó el caso del
señor Orlando Castro Rojas, quien formuló acción de tutela contra Colpensiones debido
a que dicha entidad negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Los hechos del fallo refieren que, en
un primer momento, la razón de la negativa era el incumplimiento del número de
semanas exigidas por la ley, ante lo cual, la entidad procedió a reconocerle
una indemnización sustitutiva. Con posterioridad a ello, el actor volvió a
solicitar la pensión de invalidez y la respuesta de la Administradora de
Pensiones se fundamentó en que: “el solicitante tiene reconocida una
prestación económica en el Sistema General de Pensiones [la indemnización
sustitutiva] que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio”[73].
Debido a lo anterior, la Corte abordó
dos temáticas para resolver el caso concreto: (i) Determinó que la demandada había
negado la solicitud pensional con base en un dictamen que no determinaba con
precisión la fecha de estructuración de la discapacidad[74]; y (ii) Sostuvo
que “el hecho de que al accionante le hubieran reconocido la indemnización
sustitutiva no impide que pueda evaluarse nuevamente su derecho pensional, y
eventualmente reconocerle la pensión de invalidez”[75].
Frente a este segundo punto, explicó
que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la incompatibilidad entre
prestaciones “no es óbice para reexaminar el asunto”[76], dado el
carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, el cual se refuerza
ante “personas en situación de debilidad manifiesta, que dependen en gran
medida de un ingreso regular para satisfacer las necesidades más básicas de
vida”[77].
Además, indicó que la posibilidad de
realizar una “deducción” o “compensación” entre la indemnización sustitutiva y
la pensión de invalidez, garantiza la sostenibilidad financiera del sistema,
así como el régimen de incompatibilidades. En tal sentido, sostuvo:
“De otra parte, cabe precisar que un
eventual reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante no afectaría
la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que
pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización
sustitutiva, y así asegurar que los aportes del actor financien solamente una
prestación. De esta forma, se cumpliría con el objetivo del mandato de
incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos
y el carácter irrenunciable de la seguridad social.
En diferentes oportunidades la Corte ha
utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a
la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnización
sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo
vital.” [78]
Adicionalmente, las Sentencias T-656
de 2016, T-065 de 2016, T-861 de 2014, T-228 de 2014, T-937 de 2013 y T-145
de 2008,
entre otras, resultan ilustrativas respecto a la posibilidad de conceder una
pensión a quién ha recibido previamente una indemnización sustitutiva.
En consecuencia, se concluye que la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la incompatibilidad de las
prestaciones sociales, no justifica el desconocimiento del
derecho pensional de quien ha cumplido los requisitos legales para acceder a
una prestación mejor.
Por lo tanto, si el solicitante de
una pensión de invalidez recibió previamente una indemnización sustitutiva, puede
acceder a la prestación que cubra de manera más amplia las contingencias de su
discapacidad, si se descuenta de ésta el valor recibido a título de
indemnización.
De tal forma, se impide que un
afiliado reciba dos erogaciones incompatibles por parte del Sistema de
Seguridad Social y, a la vez, se salvaguarda el principio de favorabilidad
laboral establecido en el artículo 53 Superior, según el cual, debe priorizarse
la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho”[79].
Conclusión frente al caso concreto:
En el asunto objeto de estudio,
Colpensiones aduce que la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez
son incompatibles entre sí, lo cual impide, en su concepto, el reconocimiento
del derecho pensional de la accionante[80].
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado que la incompatibilidad de las prestaciones
sociales no es un obstáculo para que se otorgue la pensión de invalidez a quien
ha cumplido los requisitos legales correspondientes[81].
Con lo cual, se evidencia que la
Administradora de Pensiones desconoció el precedente fijado por esta Corporación[82]
e impidió su acceso a unos ingresos que resultaban indispensables para la
atención de sus necesidades básicas –mínimo vital-[83] y, más aún, a
efectos de garantizar su subsistencia en condiciones dignas[84].
Adicionalmente, se destaca que la
accionada inaplicó el principio de favorabilidad laboral reconocido en el
artículo 53 de la Constitución, en tanto debió dar prevalencia a la pensión de
invalidez sobre la indemnización sustitutiva y los posibles Beneficios
Económicos Periódicos –BEPS- que hubiera podido recibir la accionante en el
marco de dicho programa[85],
ya que la mencionada prestación social garantiza en mejor medida las
contingencias de su discapacidad.
Así las cosas, la Sala ordenará a Colpensiones
que proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Arroyave
Arias, incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se
consolidó su derecho, es decir, el 1° de octubre de 2016, fecha en la cual se
estructuró su discapacidad laboral[86].
Por último, se destaca que la
indemnización sustitutiva que se concedió a la accionante nunca le fue
entregada de manera directa, toda vez que fue trasladada al Fondo BEPS en
calidad de ahorro[87].
Por tanto, no
resulta necesario ordenar que se descuente valor alguno de las mesadas
pensionales, sino el correspondiente traslado interno de la indemnización,
desde el fondo mencionado hacía la cuenta que disponga Colpensiones para el pago de la
pensión de invalidez.
7. Síntesis de la decisión
1. Hechos de la solicitud de amparo. La señora Fanny Arroyave
Arias cuenta con 60 años de edad, convive únicamente con su hermana −quien
sufre una discapacidad cognoscitiva−, carece de los recursos económicos
necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, se encuentra en el nivel I
del Sisbén y padece las siguientes afecciones de salud: soriasis,
esclerodermia, dermatitis crónica aguda con degeneración de huesos deformativa,
desnutrición proteicocalórica, edema pulmonar, úlceras gástricas,
disfuncionalidad de bronquios y riñones, así como inflamación interna de
tejidos, vasos y venas.
En atención a ello, el Grupo Médico
de Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en un 64.28% con fecha
de estructuración del día 1° de octubre de 2016. Por ello, la accionante solicitó
a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin
embargo, la Administradora de Pensiones negó su petición aduciendo que había
reconocido previamente una indemnización sustitutiva, la cual resultaba
incompatible con la prestación solicitada.
2. Formulación de la acción de tutela
y decisiones de instancia. Como consecuencia de lo anterior, la
señora Arroyave Arias formuló acción de tutela contra Colpensiones argumentando
el desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social. Los jueces
de instancia declararon el amparo improcedente al sostener que la controversia debía
ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
3. Cuestión previa: procedibilidad
del amparo. La
Sala de Revisión aborda de manera preliminar la procedencia formal de la acción
de tutela. Considera que, si bien la demandante tiene a su disposición la acción
ordinaria laboral, ésta no resulta eficaz para el caso concreto, dado que la
demandante es sujeto de especial protección constitucional y se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta.
4. Problema jurídico. Con posterioridad, la Sala
aborda el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas de una afiliada, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez
bajo el argumento de haberle otorgado previamente una indemnización
sustitutiva?
5. Requisitos para acceder a la
pensión de invalidez por riesgo común. A efectos de resolver el cuestionamiento
planteado se procede a analizar si la accionante cumple los requisitos legales para
acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, a saber: (i) una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber
cotizado 50 semanas o más dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración.
De conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el Grupo Médico de
Colpensiones calificó la discapacidad laboral de la señora Arroyave Arias en 64.28%;
y, además, que la actora cuenta con 123,43 semanas cotizadas dentro de
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, en el
período comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 1° de octubre de 2016.
6. El otorgamiento previo de una
indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala considera que, si
bien ambas prestaciones sociales resultan incompatibles entre sí, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que ello no es un
impedimento para que se reconozca un derecho pensional que cubra de manera más amplia
las contingencias de la discapacidad.
7. Conclusión del caso concreto. Con base en las
consideraciones señaladas, la Sala concluye que Colpensiones desconoció el
precedente fijado por esta Corporación y vulneró los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la
señora Arroyave Arias.
8. Decisión. Teniendo en cuenta la
procedencia formal y material de la acción de tutela, la Sala revoca las
decisiones de instancia y ordena a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la accionante, incluyendo las mesadas dejadas de
percibir, y efectuando el traslado interno correspondiente de la indemnización sustitutiva
que se le reconoció a la señora Fanny Arroyave Arias mediante la Resolución GNR
154240 del 25 de mayo de 2016.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Valle del
Cauca−, el 22 de mayo de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso
de acción de tutela promovido por la ciudadana Fanny Arroyave Arias contra la Administradora
Colombiana de Pensiones −Colpensiones−, que confirmó la sentencia
pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali −Valle del Cauca−, el 24 de marzo
de 2017, mediante la cual se declaró improcedente el amparo formulado.
En su lugar, CONCEDER la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas.
Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones GNR
383630 del 19 de diciembre de 2016, GNR 4225 del 10 de enero de 2017 y GNR 40522 del 4 de febrero de 2017 proferidas
por la Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones−,
mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la ciudadana
Fanny Arroyave Arias.
Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones −Colpensiones− que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague la pensión de invalidez a la ciudadana Fanny Arroyave Arias,
incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó
su derecho, es decir, el 1° de octubre de 2016.
Para ello, deberá realizar el correspondiente traslado
interno de la indemnización sustitutiva, que se le reconoció a la actora
mediante la Resolución GNR 154240 del 25 de mayo de 2016, desde el Fondo BEPS
hacía la cuenta que disponga la entidad para el pago de la pensión de invalidez.
Cuarto.- Por la Secretaría de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 2° Decreto 604 de 2013 define los BEPS en los
siguientes términos: “Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo
individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez,
que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se
integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de
escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un
ingreso periódico, personal e individual.”.
[2] La historia laboral de la accionante refiere que sólo cuenta con
911 semanas cotizadas. Cfr. Folio 23 del Cuaderno de Revisión.
[3] El programa BEPS tiene como destinatarias aquellas personas que no
tienen la posibilidad de acceder a una pensión mínima, ante lo cual, se les
brinda la alternativa de realizar un ahorro voluntario que les permita acceder
a un ingreso periódico durante su vejez –no superior al 85% de un salario
mínimo mensual-. El Estado otorga un incentivo del 20% sobre los aportes
efectuados, con el fin de incentivar dicho ahorro. Al respecto consultar la
Sentencia T-112 de 2016 y el Decreto 604 de 2013, cuyo artículo 11 refiere: “Requisitos
para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios
Económicos Periódicos. El beneficiario del Servicio Social
Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al
cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficiario si es mujer
haya cumplido 55 años de edad, o si es hombre 60 años de edad. A partir del de
enero de 2014 serán de 57 y 62 años, respectivamente. 2. Que el monto de los
recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes
voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el
Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una
pensión mínima. 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior
al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.”
[4] El numeral 5° del artículo 16 del Decreto 604 de 2013 establece: “Si
la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera
de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si
lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o
indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al
mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la
persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o
devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo
periódico…”.
[5] Cfr. Folio 23 del Cuaderno Principal. Énfasis agregado.
[6] Específicamente, la apoderada de la demandante señala que: “constantemente
debe ser hospitalizada para recibir suero que la alimenta, porque la enfermedad
de esclerodermia rechaza algunos medicamentos (…) debe hacérsele cateterismo
constantemente hecho que le ha llevado a una ulcera gástrica. Esta actualmente
en tratamiento con diálisis, con ingresos a UCI de manera constante, por la
anemia que padece”. Cfr. Folio 2 del Cuaderno Principal.
[7] Ibíd. Folio 14. El mencionado dictamen establece que la accionante
padece esclerosis sistémica progresiva, desnutrición proteicocalórica no
especificada, hemorragia gastrointestinal no especificada y esofagitis.
[8] Ibíd. Folio 2.
[9] Cfr. Folio 32 del Cuaderno de Revisión.
[10] Cfr. Folio 26 del Cuaderno Principal.
[11] Ibíd. Folios 27 a 32.
[12] Ibíd. Folio 2.
[13] Ibíd. Folio 37.
[14] Ibíd. Folios 73-75.
[15] Ibíd. Folio 98.
[16] Ibíd. Folio 97. Énfasis
agregado.
[17] Ibíd. Folio 98.
[18] Ibíd. Folio 105. Énfasis agregado.
[19] Cfr. Folios 116 y 117 del Cuaderno
Principal.
[20] Ibíd. Folio 123.
[21] Ibíd. Folio 11.
[22] Ibíd. Folio 12.
[23] Ibíd. Folio 13.
[24] Ibíd. Folios 14 al 20.
[25] Ibíd. Folio 23 y 24.
[26] Ibíd. Folios 25 y 26.
[27] Ibíd. Folios 27 al 29.
[28] Ibíd. Folios 30 al 32.
[29] Ibíd. Folios 41 al 72.
[30] La Sentencia T-503 de 2017 afirma al respecto lo siguiente: “Por
su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige
que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en
relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de
la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados,
transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por
los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es
inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla
únicamente con fundamento en el paso del tiempo.” (Énfasis agregado) Subregla
reiterada en las Sentencias T-038 de 2017, T-060 de 2016, T-273 de 2015 entre
otras.
[31] Cfr.
Folio 9 del Cuaderno Principal.
[32] La Constitución establece en su artículo 86 que la acción de tutela
resulta procedente en dos escenarios: primero, cuando el afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial; y segundo, al ejercerse como mecanismo
transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto
Ley 2591 de 1991, por su parte, señala que la existencia de otros medios judiciales
debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[33] Cfr. Folio 11 del Cuaderno Principal. Copia de la cédula de la
señora Fanny Arroyave Arias
[34] Ibíd. Folio 2. Afirmación que reitera la accionante tanto en el
escrito de tutela como en la respectiva impugnación, la Sala destaca que esta negación
indefinida no fue controvertida por la parte accionada, en consecuencia, se
presume su buena fe de acuerdo a las siguientes reglas probatorias reiteradas
en las Sentencias T-1066 de 2006, T-622 de 2012, entre otras: “(i) sin perjuicio
de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según
la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la
consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la
carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar
lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba;[…] (v) en el caso de la afirmación indefinida
del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del
artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o
contraria a la realidad” (Énfasis agregado)
[35] Ibídem. Folio 2. Aseveración que no fue contradicha por la entidad
accionada y que se tiene por cierta tomando en consideración los principios de
buena fe y lealtad procesal, así como el estado de indefensión de la señora
Arroyave Arias.
[36] Ibíd. Folio 12. Copia del cané de afiliación a EMSSANAR.
[37] Es una enfermedad de trastorno auto inmunitario (el sistema
inmunológico ataca y destruye el tejido sano del cuerpo), que consiste en la
acumulación de tejido similar al cicatricial en la piel y en otras partes del
cuerpo, también daña las células que recubren las paredes de las arterias
pequeñas. U.S. National Library of Medicine.
Esclerodermia. MedlinePlus. Disponible en:
https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000429.htm
[38] Es una enfermedad de la piel que causa picazón o parches dolorosos
de piel engrosada y enrojecida con escamas plateadas. U.S.
National Library of Medicine. Psoriasis. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/psoriasis.html
[39] Es un trastorno cutáneo prolongado (crónico) que consiste en
erupciones pruriginosas y descamativas, es un tipo de eccema. Las personas que
la padecen a menudo tienen asma o alergias estacionales. U.S. National Library of Medicine. Dermatitis atópica. MedlinePlus.
Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000853.htm
[40] Es una acumulación anormal de líquido en los pulmones que lleva a
que se presente dificultad para respirar. A menudo es causado por insuficiencia
cardíaca congestiva. Cuando el corazón no es capaz de bombear sangre de manera
eficiente, esta se puede represar en las venas que llevan sangre a través de
los pulmones. U.S. National Library of Medicine. Edema
pulmonar. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000140.htm
[41] Es una deficiencia energética causada por el déficit de todos los
macronutrientes, suele estar acompañada de deficiencias de muchos
micronutrientes, puede ser súbita y completa (inanición) o gradual. La gravedad
varía desde deficiencias subclínicas hasta una emaciación evidente (con edema,
alopecia y atrofia cutánea) y la inanición. Merck and Co., Inc., Kenilworth,
NJ, USA. Desnutrición calórico-proteica. Disponible en: http://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-nutricionales/desnutrici%C3%B3n/desnutrici%C3%B3n-cal%C3%B3rico-proteica
[42] Se presenta cuando el revestimiento del esófago se hincha, inflama
o irrita. Con frecuencia, la esofagitis es causada por el reflujo de líquido
del estómago hacia el esófago. U.S. National Library of
Medicine. Esofagitis. MedlinePlus. Disponible en:
https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001153.htm
[43] La historia clínica de la accionante se encuentra Cfr. a folios
42-72 del Cuaderno Principal y folios 38-43 del Cuaderno de Revisión.
[44] Sobre este tópico la Sentencia T-1093 de 2012 establece: “el
análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se
ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades
fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto.
Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo
1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de
Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y
3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las
desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de
grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. (…) cuando la acción de tutela es
presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe:
(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o
flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos
colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas
de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes
que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de
vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección.” (Énfasis
agregado)
[45] Cfr. Folios 25-32 del Cuaderno Principal.
[46] Énfasis agregado.
[47] La Sentencia T-164 de 2013 explica la naturaleza de la
garantía constitucional en cuestión, de la siguiente forma: “La Seguridad
Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de
la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho
irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que,
por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir,
coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el
ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de
(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios
y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y
(iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio
de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a
través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho
fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i)
adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su
regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que
impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos
de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”. (Énfasis agregado)
[48] Cfr. Sentencia T-799 de 2012
[49] Cfr. Sentencias T-520 de 2015 y T-292 de 1995
[50] Cfr. Sentencia T-426 de 1992
[51] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. “Artículo.
38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más
de su capacidad laboral. (Énfasis agregado)
[52] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho
a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (Énfasis agregado)
[53] Cfr. Folios 15 al 20 del Cuaderno Principal.
[54] Ibídem.
[55] Ibid. Folio 13.
[56] Proferida el 25 de mayo de 2016.
[57] Correspondiente al 19 de diciembre de 2016.
[58] Expedida el 10 de enero de 2017.
[59] Del 4 de febrero de 2017.
[60] Cfr. Folios 23 al 32 del Cuaderno Principal.
[61] Aunque la señora Arroyave Arias se encontraba desafiliada del
Sistema General de Pensiones para la fecha de estructuración de su invalidez,
tal hecho no desvirtúa su cumplimiento de los presupuestos legales referidos,
más aún, si se tiene en cuenta el amplio ámbito temporal del segundo requisito,
a saber, tres (3) años desde el momento en el que se estructura la pérdida de capacidad
laboral.
[62] Específicamente, el artículo en cuestión indica: “Artículo
37: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas
que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado
el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar
cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por
el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el
promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el
afiliado”.
[63] “Artículo 13. Características del sistema general de
pensiones El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes
características:(…) j). Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente
pensiones de invalidez y de vejez.”.
En sentido concordante, la Constitución dispone en su artículo 128
que: “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.
[64] Cfr. Consideración No. 8.1. de la Sentencia T-002 A de 2017.
[65] Cita indirecta que se realiza de la Sentencia T-606 de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.