T-728-14
Sentencia T-728/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o
vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión
de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto
la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su
razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia
actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración
o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer
cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede
es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-No impide
a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
FALLECIMIENTO DEL PACIENTE
El fallecimiento sobreviniente del agenciado, ha alterado de
manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo
constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata
que requería con la autorización de los servicios e insumos (el suministro de
pañales, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la
asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de enfermería y la atención
médica integral) pretendidos ha desaparecido por completo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Las causas que motivaron la solicitud
del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido con fundamento en la
satisfacción de las pretensiones
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
Para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es
necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está
actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia
del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en
la ley 1122 de 2007
Cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos
que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha
sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente
administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por
la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un
perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la
irreparabilidad in natura de las consecuencias.
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de
tutela/DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal
criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el único
La jurisprudencia constitucional ha indicado que en determinados
casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y
limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por
eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento
o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese
modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad de las personas. Esta Corporación ha ordenado el cumplimiento de
dichas prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el médico
tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios
que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permiten
gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE
SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y su
familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de
prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su
aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de
amparo. Al momento de efectuar el examen de incapacidad económica de los
pacientes o de sus familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta
los gastos que realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su
mínimo vital, y prevenir que con su decisión se esté garantizando la opulencia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Se previene a EPS se abstenga de incurrir en prácticas vulneratorias de
los derechos fundamentales como vida digna y salud
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden
a EPS autorizar y suministrar pañales desechables
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA
DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPSS suministrar silla de ruedas
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA
DE ADULTO MAYOR-Orden
a EPS autorizar cuidado de enfermería, suministro de pañales desechables y
pañitos húmedos y entrega de silla de ruedas
Referencia: Expedientes T-4.394.966, T-4.395.349, T-4.397.035, T-4.397.248,
T-4.398.214, y T- 4.400.565.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, el
28 de febrero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Alba Luz
Rincón Alsina como agente oficioso de su padre, José Manuel Rincón Carrascal, contra
la Nueva EPS; por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín- Antioquia, el 3
de febrero del mismo año, respecto de la acción de tutela presentada por Gloría
Lucía Araque Sierra como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de
Araque, contra la Nueva EPS; por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de
Barranquilla- Atlántico, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2013, y la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, en segunda instancia, el 18 de diciembre del mismo año, respecto
de la acción de tutela presentada por Yoryanis Hernández Salas como agente
oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hernández, contra COOSALUD EPS-S; por el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 4 de marzo de 2014,
respecto de la acción de tutela presentada por Rubeyi Balanta Carabalí,
actuando en nombre y representación de su menor hija, María del Carmen Balanta
Carabalí, contra ASMET SALUD EPS-S; por el Juzgado 19 Civil Municipal de
Barranquilla- Atlántico, el 29 de enero de 2014, respecto de la acción de
tutela presentada por Katya Sotomayor Cabrera, actuando como representante
legal de su hijo, Andrew Parra Sotomayor, contra AlianSalud EPS; y por el
Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle del Cauca, el 25 de marzo de
2014, respecto de la acción de tutela presentada por Luz Karime González como
agente oficiosa de su abuelo, Bernardo Castañeda Henao, contra Coomeva EPS.
Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su
revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que
fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Para
esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto
existe identidad en los supuestos que motivan las seis acciones y afinidad en
las pretensiones, y en razón a ello
se producirá un solo fallo para
decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer
brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habrá de
revisar.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Expediente
T-4.394.966. Alba Luz Rincón
Alsina, actuando como agente oficiosa de su padre, José Manuel Rincón Carrascal
contra la Nueva EPS.
El 18 de febrero de 2014, la señora Alba Luz Rincón Alsina instauró acción de tutela, actuando como agente
oficiosa de su padre, aduciendo que
la omisión de la Nueva EPS para proporcionarle (i) el servicio domiciliario de
enfermería, (ii) la asistencia de camilleros, (iii) el transporte en ambulancia
y (iv) los pañales desechables, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida en condiciones dignas.
1.1.1.
Hechos relevantes
a)
El señor José Manuel Rincón
Carrascal, de 83 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de
agosto de 2008 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad
aporta al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante A.[1]
b)
De conformidad con la
historia clínica,[2]
el agenciado padece Insuficiencia Renal Crónica Terminal, hipertensión
esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda,
hipotiroidismo congénito y deterioro neurológico. Por anterior, sus médicos han
certificado que es“(…) un paciente en mal estado general [que] no deambula,
solo en silla de ruedas [y] con múltiples comorbilidades”. En el mismo
sentido, su hija señala que “(…) no se vale por sí mismo, se le debe atender
en todas sus necesidades básicas como: bañarlo, darle de comer, asearlo cada
vez que evacua (…), ya que mantiene puesto pañal desechable, [y] suministrarle
los medicamentos, entre otros cuidados y atenciones(…)”.[3]
c)
Debido a tal diagnóstico, su
especialista tratante, perteneciente a la IPS RTS a su vez adscrita a la
entidad demandada, indicó que el paciente requiere soporte domiciliario por
enfermería.[4]
Adicionalmente, el señor Rincón Carrascal se encuentra en programa de
hemodiálisis, por lo que debe asistir tres veces por semana a la institución de
salud mencionada.[5]
Sobre esto último, relata la representante: “ Mi padre tiene que ser
trasladado los días Lunes, Miércoles y Viernes, al lugar donde se le practica
la hemodiálisis, este traslado se realiza con mucha dificultad, causándole
sufrimiento, ya que su piel es muy delicada por las múltiples lesiones que
presenta, no se moviliza por sí mismo, (…) por lo que hay que llevarlo desde su
habitación en un segundo piso hasta donde se encuentra el taxi que lo
transporta, esto se hace con demasiado esfuerzo físico entre mi hermano y yo,
causándole a mi padre mucho dolor(…).”[6]
d)
Finalmente, la agente señala
que “No [cuenta] con solvencia económica, [y que] para poder atender a [su]
padre, [ha] tenido que acudir a algunas ayudas familiares y a créditos
particulares (…).”
1.1.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a
la Nueva EPS el suministro de pañales desechables, el traslado en ambulancia a
las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros y el servicio
domiciliario de enfermería para su padre.
1.1.3. Contestación
de la accionada
El 24 de febrero de 2014, en respuesta a la acción
de tutela, la gerente regional para el Nororiente de la Nueva EPS señaló que no
existía vulneración alguna a los derechos del señor Rincón Carrasquilla, puesto
que el documento que certifica la necesidad del servicio de enfermería
domiciliaria no es una orden médica ni tampoco los pañales desechables cuentan
con la misma. Igualmente, advirtió que el servicio de transporte en ambulancia
que solicita la peticionaria no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio
de Salud, de conformidad con la Resolución 5521 de 2013. Finalmente, indica que
en virtud del principio de solidaridad, los hijos deben cubrir tales
prestaciones, como quiera que sí existe capacidad económica para ello.
1.1.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social- FOSYGA
En
atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[7] el
representante dispuesto por el Ministerio solicitó que en caso de ordenar a la
EPS la prestación de los servicios solicitados, se abstuviera de hacer
pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS demandada ante el
FOSYGA.
1.1.5.
Sentencia de primera instancia
1.1.5.1.
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juez 10 Civil del Circuito de
Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, argumentando que las prescripciones médicas que obraban con la
historia clínica del señor Rincón Carrascal habían sido expedidas por un médico
sin adscripción a la entidad demandada, razón por la que no se cumplía con los
presupuestos definidos por la sentencia T-118 de 2011 en relación con la
procedencia de autorización de insumos y servicios NO POS.
1.1.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo.
1.2.
Expediente
T-4.395.349. Gloria Lucia
Araque Sierra, actuando como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de
Araque contra la Nueva EPS.
El 21 de enero de 2014, la señora Gloría Lucía Araque Sierra, actuando como agente
oficiosa de su madre,[8] presentó acción de tutela contra la Nueva
EPS aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionarle a su agenciada
los pañales desechables que requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
1.2.1.
Hechos relevantes
e)
La señora Rosa Adela Sierra de
Araque, de 94 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 1 de agosto
de 2008 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra
activa en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante principal A.[9]
f)
De conformidad con la
historia clínica,[10]
la agenciada padece demencia senil, osteoartrosis, incontinencia urinaria,
gastritis crónica, úlceras en miembros ordinarios e hipertensión.[11] Dado que “(…)
por su estado mental y de postración no tiene el control de sus esfínteres”, sus
médicos han indicado la necesidad del uso de pañal.[12]
g)
La señora Sierra de Araque
desde el mes de julio de 1987 es pensionada por sobrevivencia de su esposo,
quien falleció el día 5 del mismo mes y año. Su la mesada pensional,
equivalente a $ 591.000[13],
se encuentra a cargo de Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.[14]
h)
De conformidad con la
información allegada en sede revisión,[15]
la hija de la accionante, quien vive con ésta, recibe el valor de 2 cánones de
arrendamiento al mes equivalentes a 1’360.000.[16]
Asimismo, frente al asunto de los gastos, se relacionaron los siguientes: (i)
como quiera que no habitan en un bien propio, pagan un canon de arrendamiento
por valor de $450.000;[17]
(ii) por concepto de servicios públicos cancelan alrededor de 400.000 en un
inmueble con clasificación estrato No. 4;[18]
(iii) el costo de la alimentación y cuidados especiales que requiere la señora
Adela Sierra ascienden a un aproximado de $150.000 mensuales, que incluyen la
compra de compotas, yogurt con probióticos, Ensure, pomadas antiescaras y
cremas para suavizar e hidratar su piel;[19]
(iv) puesto que la representada se encuentra “postrada en cama”[20]
pagan el alquiler de una cama hospitalaria en casa por valor de $149.999;[21] (v)
adicionalmente deben sufragar el costo de los pañales TENA Slip Talla L que utiliza
la señora Sierra de Araque que al mes equivale a $207.000, en tanto que emplea
tres al día y cada paquete de 20 unidades cuesta $41.400;[22] (vi) igualmente otros
gastos por servicios de atención médica, laboratorio o medicamentos que
requiera de urgencia la representada ascienden a $102.610;[23] (vii) así como el pago
en planilla de las cotizaciones a salud de la hija de la representada por valor
de $ 77.000[24]
y su afiliación al plan domiciliario de EMI por $ 29.610.[25] Igualmente, la hija de
la señora Sierra de Araque afirmó que su madre “(…) no puede moverse de la
casa si no es en ambulancia (…)” y que, dado que 2 veces a la semana
requiere asistir a terapias o citas médicas, es necesario pagar un servicio de
traslado simple en dichos vehículos, que en la ciudad de Medellín está costando
entre $50.000 y $80.000 por trayecto, [26]
es decir que mensualmente, puede pagar por el transporte de su madre un
aproximado de $500.000. Finalmente, la accionante manifiesta que “[c]omo se
puede apreciar con todos los gastos no es fácil la situación, y faltan cifras
como la comida, ropa y gastos personales; nuestra situación es precaria, pero
le prestamos toda nuestra atención y mucho amor.”
1.2.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a
la Nueva EPS el suministro de pañales desechables para su madre.
1.2.3. Contestación
de la accionada
El 29 de enero de 2014, en respuesta a la acción
de tutela, la Coordinadora jurídica para el Noroccidente de la Nueva EPS señaló
que no existía vulneración alguna a los derechos de la señora Sierra de Araque,
como quiera que los pañales desechables son insumos de aseo e higiene que no
están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
1.2.5.
Sentencia de primera instancia
1.2.5.1.
Mediante sentencia del 03 de febrero de 2014, el Juez 17 Civil del Circuito de
Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
puesto que la hija de la señora Sierra de Araque, habiéndose establecido
comunicación telefónica con ella, indicó que “en realidad en la NUEVA EPS no
le han dado orden alguna para entrega de pañales desechables, que su madre
desde hace 6 años usa pañales, y que ahora los requirió porque no obstante que
percibe como pensión de sobreviviente un salario mínimo mensual, no siempre
pueden comprarlos”. Adicionalmente, el despacho argumentó que de la
historia clínica no se desprendía con claridad que la demandante requiriera los
insumos solicitados.
1.2.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo.
1.3.
Expediente
T-4.397.035. Yoryanis Hernández
Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hernández contra
CooSalud EPS-S.
El 18 de Octubre de 2014, la señora Yoryanis Hernández Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, instauró acción
de tutela señalando que la omisión
de CooSalud EPS-S para proporcionarle una silla de ruedas y los pañales
desechables que requiere su agenciado, vulneraba sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas.
1.3.1.
Hechos relevantes
i)
El señor Brian José Altahona
Hernández, de 23 años, se encuentra afiliado a CooSalud EPS-S desde el 1 de
julio de 2013 a través del régimen subsidiado de salud.[27]
j)
De conformidad con la
historia clínica,[28]
el agenciado padece secuelas neurológicas por trauma raquimedular, paraplejia e
incontinencia urinaria. Debido a esto se determinó que fuera tratado en su
residencia, bajo el programa EnCasa consistente en atención hospitalaria
domiciliaria.[29]
k)
A su vez, los médicos
tratantes vinculados al programa EnCasa, considerando el diagnóstico y
estado del paciente, prescribieron el uso de silla de ruedas; elemento que,
siendo solicitado al Comité Técnico Científico de la entidad demandada, fue
negado con fundamento en su exclusión del POS el 16 de agosto de 2013.[30]
l)
De conformidad con el
certificado de la Gerencia del Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN-, la señora Yoryanis Ilena
Hernández Salas es cabeza de familia y su núcleo está conformado por sus tres
hijos de 15, 18 y 22 años, siendo éste último el agenciado en la presente
acción.[31]
Adicionalmente, se informa que ni la accionante ni su representado tienen
afiliaciones a fondos de pensiones, riesgos profesionales, cajas de
compensación familiar o cesantías.
m)
De acuerdo con lo señalado por
la demandante, la negación de los insumos solicitados “(…) [afecta] no solo
[a su hijo] sino también [a]su núcleo familiar, además [somos] personas de
escasos recursos económicos.”
1.3.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a
CooSalud EPS-S el suministro de pañales desechables y la silla de ruedas para
su hijo.
1.3.3. Contestación
de la accionada
El 14 de noviembre de 2014, en respuesta a la
acción de tutela, el gerente de la sucursal Atlántico de CooSalud EPS-S señaló
que, debido a una acción de tutela resuelta a su favor en contra de HumanaVivir
EPS -S,[32] el joven Brian José Altahona
Hernández se encontraba recibiendo pañales desechables periódicamente y que en
la actualidad, los mismos estaban siendo suministrados por la demandada en
virtud del principio de continuidad consagrado en el Decreto 055 de 2007 en el
artículo 11. En tal sentido, acompañó su respuesta con las actas de entrega de
dichos insumos y las autorizaciones correspondientes a los meses de julio,
agosto y septiembre de 2013.
1.3.4. Respuesta de la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla
En
atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[33] el
representante dispuesto por el Distrito solicitó su desvinculación como quiera
que no había vulnerado derecho alguno.
1.3.5.
Sentencia de primera instancia
1.3.5.1.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2014, el Juez 13 Laboral del Circuito
de Barranquilla concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, puesto que ordenó la entrega de la silla de ruedas
pero declaró improcedente la solicitud del suministro de pañales desechables,
como quiera que la misma ya constituía un hecho superado.
1.3.6.
Impugnación y sentencia de segunda instancia
Impugnada
oportunamente la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el 18
de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión y declaró la
improcedencia de la acción, como quiera que no se había agotado el
procedimiento consignado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 ante la
Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, negó el suministro de la
silla de ruedas.
1.4.
Expediente
T-4.397.248. Rubeyi Balanta
Carabalí, actuando como representante legal de su hija, María del Carmen
Balanta Carabalí contra AsmetSalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental
del Valle.
El 19 de febrero de 2014, la señora Rubeyi Balanta Carabalí, actuando en nombre y
representación de su hija, presentó
acción de tutela contra AsmetSalud EPS-S y la Secretaría de Salud
Departamental del Valle aduciendo
que la negación de la primera para entregarle a su representada una
silla de ruedas neurológica y pañales, así como para exonerarla de copagos y
cuotas moderadoras, vulneraba sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
1.4.1.
Hechos relevantes
a)
La niña María del Carmen
Balanta Carabalí, de 11 años, se encuentra afiliada a AsmetSalud EPS-S desde el
11 de marzo de 2009 a través del régimen subsidiado de salud.[34]
b)
De conformidad con su
historia clínica,[35]
María del Carmen padece parálisis cerebral espástica 6V, trastornos de
deglusión y múltiples deformidades articulares, motivo por el que sus médicos
tratantes, cirujanos y fisiatras del Hospital Universitario del Valle,
prescribieron el uso de pañales desechables etapa III y de una “[s]illa de ruedas neurológica, infantil,
tamaño a la medida, liviana, fácil de plegar, sistema postural basculante,
espaldar alto con soporte cefálico, soportes adicionales laterales para brazo y
pelvis, espaldar firme, (…) taco abductor, correaje de tronco y pelvis,
apoyabrazos desmontable, apoyapiés graduables desmontables, ruedas traseras,
sin (…) autopropulsor, llanta neumática, rueda delantera y frenos para
acompañante.”.[36]
c)
A pesar de que el suministro
de pañales y la entrega de la silla de ruedas fue solicitada por los médicos
tratantes de la menor, su madre manifiesta que la entidad demandada ha negado
dicha petición repetidamente, lo que, a su juicio, es sumamente grave como
quiera que “[es] una mujer pobre” y no tiene como costear los insumos
que requiere su hija para llevar una vida digna.
1.4.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AsmetSalud EPS-S el
suministro de pañales desechables talla- etapa 3, la entrega de una silla de
ruedas con las especificaciones señaladas por el médico fisiatra de su hija y
la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.
1.4.3. Contestación
de las accionadas
1.4.3.1. AsmetSalud EPS-S
El 26 de febrero de 2014, en respuesta a la
acción de tutela, la entidad demandada señaló que había prestado a cabalidad
todos los servicios requeridos por la demandante y que si no había autorizado
la entrega de los pañales y de la silla de ruedas era porque dichos insumos se
encontraban excluidos del POS. Adicionalmente, indicó que la demandante no
cumplía con los requisitos para ser exonerada de cuotas moderadoras y copagos.
1.4.3.2.
Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca
Mediante
su representante, solicitó ser desvinculada como quiera que el suministro de
los servicios e insumos solicitados correspondían a la Entidad Promotora de
Salud y en caso de encontrarse fuera del POS AsmetSalud EPS-S contaba con la
facultad de recobro al Fosyga.
1.4.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social- FOSYGA
En
atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[37] el Director
Jurídico del Ministerio solicitó verificar si la solicitud ya había sido
analizada por el Comité Técnico Científico y si se cumplían los requisitos
jurisprudenciales para acceder a la pretensión. Finalmente, señaló que en caso
de ordenar a la EPS la prestación de los servicios solicitados, se abstuviera
de hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS
demandada ante el FOSYGA, como quiera que el financiamiento correspondía a los
entes territoriales y no al tesoro nacional.
1.4.5. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- Regional Valle del Cauca.
En
atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[38] la
Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF regional Valle del Cauca indicó que no
se oponía a las pretensiones y que solicitaba la protección de los derechos
fundamentales de la niña María del Carmen Balanta de conformidad con la ley y
la jurisprudencia.
1.4.5.
Sentencia de primera instancia
1.4.5.1.
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Juez 15 Civil del Circuito de
Cali amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, argumentando
que en el caso de la niña María del Carmen Balanta concurrían las exigencias
jurisprudenciales para ordenar la entrega de la silla de ruedas y la
exoneración sobre las cuotas moderadoras y copagos. Sin embargo, el juez no se
pronunció sobre la solicitud de los pañales desechables.
1.4.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo.
1.5.
Expediente
T-4.398.214. Katya Sotomayor
Cabrera, actuando como representante legal de su hijo, Andrew José Parra
Sotomayor contra AlianSalud EPS.
El 14 de enero de 2014, la señora Katya Sotomayor Cabrera, actuando en nombre y
representación de su hijo, presentó
acción de tutela contra AlianSalud EPS aduciendo que la omisión de la entidad para autorizar las
terapias de rehabilitación, el tratamiento cognitivo integral, el suministro de
pañales y el transporte adecuado al estado de salud de su hijo para asistir a
las citas médicas, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas.
1.5.1.
Hechos relevantes
a)
El niño Andrew José Parra
Sotomayor Cabrera, de 8 años, se encuentra afiliado a AlianSalud EPS desde el 4
de septiembre de 2006 a través del régimen contributivo de salud en calidad de
beneficiario.[39]
b)
De conformidad con su
historia clínica,[40]
Andrew José padece Meliomeningocele sacro, pie equino varos, síndrome de arnold
chiari tipo 2, déficit de atención, vejiga neurogénica y ausencia de control de
esfínteres, motivo por el que ya ha sido calificado con un pérdida de capacidad
laboral del 56.55%.[41]
c)
De acuerdo con su diagnóstico,
los médicos han prescrito un tratamiento integral intensivo de tipo conductual,
consistente en terapias ocupacionales, lingüísticas y psicológicas, así como de
orden físico, neuropsicológico, miofuncional y sensomotriz. Sin embargo, al
hacer solicitud de las mismas ante el Comité Técnico Científico de la EPS
demandada, el 19 de noviembre de 2013, dicho organismo negó su autorización por
encontrarse excluidas del POS, sin ninguna otra razón adicional[42]
d)
Asimismo, la madre del menor
solicitó a la entidad demandada el suministro de pañales debido a las
alteraciones en el control de esfínteres que padece Andrew José; sin embargo,
tal como ocurrió con relación a las terapias, los insumos solicitados fueron
negados el 23 de diciembre de 2013 por cuanto se encontraban excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.[43]
e)
Finalmente, la accionante
manifestó que ella y su familia “(…) son personas de escasos recursos
económicos.”
1.5.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AlianSalud EPS la autorización de las terapias
prescritas a su hijo, la entrega de pañales desechables y el suministro de un
servicio de transporte con el fin de que el menor pueda desplazarse en
adecuadas condiciones a sus citas y tratamientos médicos.
1.5.3. Contestación
de la accionada
El 22 de enero de 2014, en respuesta a la acción
de tutela, la entidad demandada señaló que no había vulnerado ningún derecho
fundamental como quiera que los servicios e insumos solicitados por la madre
del menor se encontraban fuera del POS, razón por la que la EPS no era la
llamada a responder por los mismos.
1.5.4.
Sentencia de primera instancia
1.5.4.1.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, el Juez 19 Civil Municipal de
Barranquilla amparó parcialmente los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, argumentando que en el caso del niño Andrew José Parra concurrían
las exigencias jurisprudenciales para ordenar la autorización de las terapias;
no aconteciendo lo mismo con el asunto del transporte, puesto que la solicitud
de la accionante no se ajustaba a las subreglas fijadas en la sentencia T-206
de 2013. Frente a la petición del suministro de pañales, el juez de primera
instancia no se pronunció.
1.5.4.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo.
1.6.
Expediente
T-4.400.565. Luz Karime
González, actuando como agente oficioso de su abuelo, Bernardo Castañeda Henao
contra Coomeva EPS.
El 11 de marzo de 2014, la señora Luz Karime González, actuando como agente oficioso de
su abuelo, presentó acción de tutela
contra Coomeva EPS aduciendo
que la omisión de la entidad para suministrar pañales desechables, una
silla de ruedas, una cama hospitalaria, el cuidado de enfermería 12 horas al
día y otros insumos que su representado requiere, vulneraba sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna.
1.6.1.
Hechos relevantes
f)
El señor Bernardo Castañeda
Henao, de 85 años, se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde el 17 de agosto de
1999 a través del régimen contributivo de salud en calidad de cotizante
principal.[44]
g)
De conformidad con su
historia clínica,[45]
el señor Castañeda Henao padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica,
post-quirúrgico de recesión tumoral cerebral y meningitis, razón por la que se
encuentra postrado, necesita ser alimentado por otra persona, requiere
supervisión, no puede vestirse solo y es incontinente urinario.[46]
h)
De acuerdo con su diagnóstico,
los médicos tratantes del señor Castañeda han ordenado el “(…) programa del
paciente crónico por enfermería (…)” para el accionante y han
señalado que el representado permanece estable en cama o silla de ruedas por su
estado de salud. Asimismo, le prescribieron “(…) fórmula alimenticia oral, suministro
de aspirador por mes, equipo bomba de infusión de alimento, insumos para manejo
de gastrostomía, consulta domiciliaria médico general y nutricionista, sesión
domiciliaria de terapia física, terapia ocupacional, fonoaudiológica y
respiratoria, así como atención mensual ambulatoria integral de oxigeno
dependiente.”
i)
Salvo el servicio de
enfermería, todo lo anterior fue solicitado por la nieta del señor Castañeda
Henao a la EPS, adicionando “pañales, pañitos, crema Lubriderm y almipro”. Si
bien la mayoría de prestaciones le fueron autorizadas, la silla de ruedas, la
cama hospitalaria, los pañales, pañitos y las cremas fueron negadas por la
entidad, como quiera que se encontraban excluidas del Plan Obligatorio de
Salud.[47]
j)
De conformidad con la
información allegada en sede de revisión,[48]
el señor Castañeda Henao es pensionado del municipio de Dagua- Valle del Cauca
por valor de $1.293.000,[49]
vive únicamente con su esposa, la señora Elvia Sánchez de Castañeda de 83 años,
quien depende económicamente de él y es quien le asiste en su enfermedad.
Asimismo, indican que viven en inmueble propio clasificado en estrato No.2,[50] no reciben
otros ingresos más que la mesada pensional, y tienen los siguientes gastos: (i)
6 paquetes de pañales desechables TENA Slim al mes, los cuales tiene un costo
de $255.000 puesto que cada paquete tiene cuesta $ 42.500; (ii) un valor de
$320.000 al mes correspondiente a los traslados desde Jamundí hasta Cali para
que el señor Castañeda Henao pueda cumplir con sus citas y tratamientos
médicos; (iii) la señora Sánchez de Castañeda debe seguir una alimentación
especializada con Ensure, por lo que consume tres tarros que al mes cuestan $
210.000; (iv) y finalmente, las facturas de servicios públicos domiciliarios y
otros servicios ordinarios equivalen a $ 930.000 al mes aproximadamente.[51]
1.6.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a Coomeva EPS la autorización de los pañales desechables, los pañitos,
la crema Lubriderm, la crema Almipro,
la silla de ruedas, la cama hospitalaria y el cuidado de enfermería por
12 horas al día para su abuelo.
1.6.3. Contestación
de la accionada
Mediante oficio radicado por el Analista Jurídico
de Coomeva EPS Regional Sur-Occidente, la demandada señaló que había prestado a
cabalidad todos los servicios requeridos por el paciente y que, si bien no
había autorizado las prestaciones relacionadas en esta acción, dicha negativa
se debía a la ausencia de prescripción médica al respecto. Adicionalmente,
reiteró que tales prestaciones se encontraban excluidas del POS y en
consecuencia, eran responsabilidad de los familiares.
1.6.4.
Contestación de las vinculadas
1.6.4.1.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social- FOSYGA
En
atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[52] el Director
Jurídico del Ministerio solicitó que, en caso de que la tutela prosperara, se
ordenara a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios POS y NO
POS; asimismo solicitó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a
la facultad del recobro al FOSYGA.
1.6.4.1.
La Secretaría de Salud Departamental
del Valle del Cauca guardó silencio.
1.5.5.
Sentencia de primera instancia
1.6.5.1.
Mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juez Tercero Promiscuo Municipal
de Jamundí- Valle del Cauca negó el amparo de los derechos invocados, como
quiera que ninguno de los servicios e insumos solicitados había sido prescrito
por el médico tratante del señor Castañeda Henao.
1.6.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo.
2.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.
Con el fin de esclarecer información sobre la situación familiar y de salud
actual de los accionantes y otros asuntos relacionados con la capacidad
económica, los fundamentos médicos de la solicitud, la necesidad del servicio y
la presunta omisión o negativa de las EPS a suministrar los insumos y
prestaciones requeridas a través de las diferentes acciones de tutela; mediante
auto de pruebas del 9 de septiembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador
ofició a los representantes de los demandantes con el fin de obtener la citada
información.
2.1.1.
Expediente T-4.394.966.[53]
El
25 de septiembre de 2014, habiendo sostenido comunicación telefónica con la
señora Alba Luz Rincón Alsina, la Sala tuvo conocimiento de que su padre, el
señor José Manuel Rincón Carrascal, había fallecido el pasado 31 de julio de
2014, información que fue confirmada con el respectivo envío del certificado de
defunción a la Secretaría de esta Corporación.[54]
Asimismo, agregó que su padre murió “(…) sin que la EPS le hubiera brindado
los servicios.”
2.1.2.
Expediente T-4.397.248.[55]
El
26 de septiembre de 2014, la señora Rubeyi Balanta Carabalí informó que el 27
de agosto del mismo año, con motivo de otra acción de tutela, el Juez Segundo
Civil Municipal de Cali había ordenado a AsmetSalud EPS-S suministrar a su hija“(…)
los pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, crema hidratante y el
transporte en ambulancia para las terapias y controles médicos conforme a la
prescripción del especialista tratante.” Asimismo, ordenó “(…) la
atención integral [de la niña María del Carmen Balanta] para la patología
denominada MICROCEFALIA ENFERMEDAD MOTRIZ DE ORIGEN CEREBRAL”. Por otra
parte, la señora Balanta Carabalí aseguró que su hija ya contaba con silla de
ruedas y que, frente a las demás pretensiones, “(…) ya todo se había
solucionado (…)”.[56]
Finalmente,
la accionante señaló que su grupo familiar se componía de 8 personas, de los
cuales unos se dedicaban al trabajo en el campo, y otros “(…) [los] menores
de edad estudian en el colegio, proveemos nuestras necesidades básicas con las
ganancias de la agricultura.” Agregó que “(…) [era] madre soltera, [y
que se] dedica[ba] de tiempo completo a cuidar a [su] hija María del Carmen
Balanta Carabalí y [recibía] ayuda de familiares cercanos equivalente a
$150.000 mensuales”, dado que no contaba con ningún bien propio y que el
inmueble donde habitan es estrato 1.
Asimismo,
que “los costos de María del Carmen entre mantención (sic), vivienda,
tranasporte (sic), y salud ascienden a $800.000 mensuales.”[57]
2.1.3.
Expediente T-4.398.214.[58]
Mediante
documento enviado el 26 de septiembre de 2014 a esta Corporación, la señora
Katya Sotomayor Cabrera informó que, con motivo de una acción de tutela
presentada por el padre de su hijo, el Juez Tercero Civil Municipal de
Barranquilla ordenó a AlianSalud EPS el pago del traslado y estadía en la
ciudad de Bogotá a Andrew José y a un acompañante con el fin de que asistiera a
unas citas médicas programadas. Asimismo, ordenó el suministro del servicio de
transporte requerido por el menor y su acompañante a futuro, cada vez que, por
su patología, requiriera trasladarse a alguna IPS para cumplir con su
tratamiento. Finalmente, a manera de orden integral, el juez indicó que
AlianSalud EPS debía continuar prestando “(…) los servicios médicos
requeridos por el niño y exonerarlo de la cancelación de copagos y cuotas
moderadoras.”[59]
En tal sentido, la señora Sotomayor Cabrera indicó al despacho sustanciador
vía telefónica, que “(…) la EPS ya le estaba dando todo a Andrew (...)”[60]
2.1.4. Expedientes T-4.395.349, T-4.397.035 y T-
4.400.565.[61]
2.1.4.1.
Las respuestas al auto de pruebas y a los cuestionarios en él contenidos por
los agentes oficiosos de Rosa Adela Sierra de Araque y Bernardo Castañeda Henao
están consolidadas en el acápite fáctico respectivo de esta providencia.
2.1.4.2.
Por su parte, la representante legal de Brian Altahona Hernández guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
2. Planteamiento de los casos, problema jurídico y
esquema de resolución.
2.1. En relación con los 6 casos puestos a
consideración de esta Sala para su respectiva revisión, se observa que existe
una coincidencia entre las solicitudes hechas por los accionantes frente al
tipo de prestaciones, puesto que se trata en su mayoría de insumos de aseo o
cuidado para la piel, así como de elementos y servicios para garantizar la
adecuada movilidad del paciente o de asegurar su manejo especializado en casa.
Igualmente, se advierte que dichas solicitudes fueron negadas en su mayoría por
las Entidades Promotoras de Salud debido a su exclusión del Plan Obligatorio o
por la ausencia de prescripción médica que justificara la necesidad del
servicio, elemento o insumo solicitado.
2.2. En ese sentido, el problema jurídico
transversal a todos los casos consiste en determinar si las Entidades
Promotoras de Salud, a través de sus dependencias o respectivos Comités Técnico
Científicos, vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de
sus afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en
su exclusión del POS o porque no cuentan con prescripción médica, sin valorar
la necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia clínica y
el estado de salud particular del paciente y su capacidad económica para
costearlo.
2.3. En ese orden de ideas, y con el propósito de
responder al problema jurídico de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará
brevemente sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS
y la ausencia de prescripción médica; y (ii) la prueba de la incapacidad económica de los
usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente resolver los casos en
concreto.
2.4. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que en
tres de los seis casos acumulados, las circunstancias fácticas se han
modificado en forma decisiva. En efecto, respecto de la acción de tutela
presentada por Alba Luz Rincón Alsina como agente oficioso de su padre, la Sala
deberá pronunciarse frente a la eventual configuración de una carencia actual
de objeto, como quiera que su progenitor falleció el pasado 31 de julio de
2014.
De forma similar, frente a las acciones presentadas
por Rubeyi Balanta Carabalí y Katya Sotomayor Cabrera en representación de sus
menores hijos, la Sala también deberá estudiar si las causas que motivaron la
presentación del amparo desaparecieron en el curso de los procesos, en tanto
que los insumos y servicios solicitados ya están siendo suministrados por las
respectivas EPS en virtud de otras órdenes de tutela.
2.5. Por lo anterior, previo al análisis de fondo, la
Corte se ocupará de estudiar (i) la posible configuración de una carencia
actual de objeto en los casos T-4.394.966, T- 4.397.248 y T- 4.398.214; así
mismo abordará otros asuntos relevantes en relación con la procedencia, de
acuerdo a las especificidades de los casos, como (ii) la legitimación por
activa cuando se presenta agencia oficiosa; y (iii) el requisito de subsidiariedad
respecto del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Procedencia de la acción de
tutela
3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto
en los casos T-4.394.966, T- 4.397.248 y T- 4.398.214.
3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como
objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados[62],
su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo
carezca de objeto.
3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,
esta misma Sala ha sostenido
que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de
tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se
estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte
principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como
carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras,
destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son
distintas.”[63]
Para ilustrar, se
presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho
fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a
impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de
ser, porque no hay perjuicio que evitar.[64]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en su
modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho[65].
3.1.3. Si bien las anteriores modalidades son las más
típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la
carencia actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en
el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que
venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma
tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y
en el modo original que pretendían lograr los accionantes.
3.1.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del
titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el
objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir,
aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar
con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en presencia
de un daño consumado,[66] ante el cual pueden emitirse medidas
de reparación integral.[67]
Cuestión distinta a cuando en
el curso de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda
una prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se
encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta
la figura de daño consumado, pero sí existe una carencia actual de objeto, en
la medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes
que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el
vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían
sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando
ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y
la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la
educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una
persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro
de unos pañales.”[68]
3.1.5. Ahora bien, aunque el
hecho sobreviniente – deceso del accionante- no esté relacionado directamente
con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un daño
consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre
una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la
entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro
o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no puede ser
actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el
comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en
su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda
revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección
se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la
jurisprudencia.
3.1.6. De suerte que, aunque en la hipótesis tratada se genere la
inoperancia de los mecanismos de protección en relación con el artículo 86
Superior, no por
ello la Corte pierde la
competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate;
de un lado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez constitucional para prevenir al
demandado sobre la no repetición de la misma acción u omisión y de otro, “(…) porque sus
funciones [las de la Corte], en materia de tutela, exceden a las que cumple
ordinariamente un tribunal de instancia.”[69]
3.1.7. Ahora
bien, frente al caso concreto (T-4.394.966), la Sala observa que en la acción de
tutela la señora Alba Luz Rincón pretendía el suministro de pañales, el traslado en ambulancia a las sesiones
de hemodiálisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de
enfermería y la atención médica integral para su padre.
3.1.8. Sin
embargo, el pasado 25 de septiembre de 2014 la agente del señor José Manuel Rincón Carrascal, informó que su
padre había fallecido el 31 de julio de 2014, información confirmada con el
respectivo certificado de defunción.
De ahí que la Sala evidencie que las
pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener
diversos elementos no POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida
al señor Rincón Carrascal, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el
motivo constitucional en que se basaba la petición.
3.1.9. En
ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la
carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente del
señor Rincón Carrascal, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico
sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la
necesidad de protección actual e inmediata que requería con la autorización de
los servicios e insumos pretendidos ha desaparecido por completo.
3.1.10. En
tal sentido, aunque el deceso del agenciado (i) genere la inoperancia del mecanismo de
protección originalmente entendido y en principio, no haya orden a impartir, y
(ii) no obedezca a
la modalidad de daño consumado; tal como se expresó, ello no puede ser una justificación para
que la Corte no analice si existió una vulneración y, de ser así,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se invocó.
En consecuencia, la Sala
estudiará el
fondo del asunto para evaluar si los derechos del agenciado estuvieron o no
amenazados ante la falta de suministro de los servicios solicitados, en virtud
de la función de pedagogía constitucional que también se realiza a través de
los fallos de tutela y para evitar que situaciones como esta se repitan. En tal
sentido, se destinará un capítulo en el caso concreto para el respectivo
análisis.
3.1.11. Sin embargo, la misma situación no
se presenta en los casos relacionados por los expedientes T- 4.397.248 y T- 4.398.214. Si bien en las acciones
presentadas por Rubeyi Balanta y Katya Sotomayor en representación de sus hijos
se ha configurado una carencia actual de objeto, en tanto las causas que
motivaron la solicitud del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido
con fundamento en la satisfacción de las pretensiones, y no porque alguno de
sus representados hubiese fallecido. No obstante, la Sala advierte que dicha
satisfacción tampoco puede atribuirse a un hecho superado ni a una conducta
autónoma de las EPS, sino a la posterior protección judicial de los derechos
con motivo en otras acciones de tutela.
En
efecto, las órdenes dadas a las respectivas EPS en el caso de María del Carmen
Balanta Carabalí por el por el Juez Segundo Civil Municipal de Cali y en el
caso de Andrew José Parra Sotomayor por el Juez Tercero Civil Municipal de
Barranquilla en el sentido de brindar toda “(…) la atención integral (…)” a
la primera y prestar “(…) los servicios médicos requeridos (…)” al
segundo, han permitido el acceso de los accionantes a los insumos y servicios
solicitados en las demandas que ahora son objeto de revisión, tales como pañales desechables, sillas de ruedas, servicio de
transporte especializado, entre otros. Adicionalmente, la Sala tiene certeza de
ello, como quiera que las representantes legales de los menores lo confirmaron
en su oportunidad, señalando que, frente a la acción presentada en favor de
María del Carmen “(…) ya todo se había solucionado (…)” y respecto del
menor Andrew José “(…) la EPS ya le estaba dando todo (...)”.
En tal sentido, habiendo otras decisiones judiciales
que han anulado toda posibilidad de
amenaza o daño a los derechos fundamentales en los casos reseñados, resultaría innecesario
un pronunciamiento de fondo de la Sala al respecto, motivo por el que en la
parte resolutiva de esta sentencia se declarará la carencia actual de objeto y
se prescindirá de orden alguna.
3.2. La figura de la
agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimación por activa en tales
casos.
3.2.1. El artículo 86 de la
Constitución Política, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se
determina que cualquier persona dentro del territorio nacional o que se
encuentre fuera de él, puede interponer acción de tutela directamente o por
quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y
sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser promovida por la
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos
ajenos "cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
Sobre el particular, la Corte
Constitucional[70]
ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es
necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está
actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
De lo anterior se concluye,
que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste
expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra
imposibilitado para interponerla.
3.2.2. Previo al análisis de
los casos concretos, la Sala observa que se encuentra acreditada la legitimación
en la causa por activa, puesto que en cada uno de ellos se demostró que las
personas agenciadas, padres, madres, hijos mayores o abuelos de los accionantes
-que indicaron actuar como agentes-, se encontraban en incapacidad física y
mental para solicitar la protección de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas.
3.2.2.1. En el caso de la
tutela promovida por la señora Alba Luz Rincón, la accionante aseguró estar
actuando como agente oficioso de su padre, cuya condición de imposibilidad para
presentar la acción estuvo acreditada con distintos elementos probatorios y
especialmente con su historia clínica, que lo calificaba como “(…) un paciente en mal estado general [que] no
[deambulaba], solo en silla de ruedas [y] con múltiples comorbilidades”.
3.2.2.2. De la misma forma,
la agencia oficiosa está acreditada en el caso de la señora Adela Sierra de
Araque, por cuanto su hija, Gloria Lucia Araque, expresó estar actuando en
representación de aquella, una mujer que por su edad- 94 años- y su grave
estado de salud asociado a un cuadro clínico de demencia senil y postración, no
podía presentar la acción por sí misma.
3.2.2.3. Asimismo, la
necesidad de la agencia oficiosa se muestra con claridad en el caso del joven
Brian José Altahona Hernández, quien con 23 años padece secuelas neurológicas por trauma raquimedular, paraplejia e
incontinencia urinaria, lo que le impide acudir directamente a la
administración de justicia y que su madre, como en este caso, sea quien le
represente.
3.2.2.4. Finalmente, la Sala encuentra que la agencia de
derechos en el caso del señor Bernardo Castañeda Henao también se encuentra
justificada, puesto que su estado de postración y ausencia de autonomía para
alimentarse, vestirse e ir al baño, ha constituido un obstáculo insalvable no
solo para actuar de forma autónoma en su cotidianidad sino también
judicialmente, motivo por el que su nieta, Luz Karime González, debió presentar
la demanda en su nombre.
3.2.2.5. Por último, la Sala debe aclarar que la agencia
oficiosa no se estudiará en los casos T- 4.397.248 y T- 4.398.214, por las
razones expuestas en el numeral 3.1.11.
3.3. Requisito de
subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia
Nacional de Salud creado por la Ley 1122 de 2007.
3.3.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto
2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que
tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia,
puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través
del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del
derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no
resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo
estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la
intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración
genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto
cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía
mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha
establecido que la eficacia de
la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y
exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a
los derechos específicos involucrados en cada asunto.[71]
3.3.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[72] y 1438 de
2011[73]
otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales
para decidir, con las facultades propias de un juez, algunas controversias
entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
Específicamente, el Artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007, señala que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos
relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.