Sentencia T-728 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-728-14 Sentencia T-728/14 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE El fallecimiento sobreviniente del agenciado, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata que requería con la autorización de los servicios e insumos (el suministro de pañales, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de enfermería y la atención médica integral) pretendidos ha desaparecido por completo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Las causas que motivaron la solicitud del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido con fundamento en la satisfacción de las pretensiones LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos Para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 Cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias. TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de tutela/DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere pero no es el único La jurisprudencia constitucional ha indicado que en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. Esta Corporación ha ordenado el cumplimiento de dichas prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el médico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permiten gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de amparo. Al momento de efectuar el examen de incapacidad económica de los pacientes o de sus familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su mínimo vital, y prevenir que con su decisión se esté garantizando la opulencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Se previene a EPS se abstenga de incurrir en prácticas vulneratorias de los derechos fundamentales como vida digna y salud DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar y suministrar pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPSS suministrar silla de ruedas DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar cuidado de enfermería, suministro de pañales desechables y pañitos húmedos y entrega de silla de ruedas Referencia: Expedientes T-4.394.966, T-4.395.349, T-4.397.035, T-4.397.248, T-4.398.214, y T- 4.400.565. Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, el 28 de febrero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Alba Luz Rincón Alsina como agente oficioso de su padre, José Manuel Rincón Carrascal, contra la Nueva EPS; por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín- Antioquia, el 3 de febrero del mismo año, respecto de la acción de tutela presentada por Gloría Lucía Araque Sierra como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de Araque, contra la Nueva EPS; por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla- Atlántico, en primera instancia, el 15 de noviembre de 2013, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, el 18 de diciembre del mismo año, respecto de la acción de tutela presentada por Yoryanis Hernández Salas como agente oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hernández, contra COOSALUD EPS-S; por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 4 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Rubeyi Balanta Carabalí, actuando en nombre y representación de su menor hija, María del Carmen Balanta Carabalí, contra ASMET SALUD EPS-S; por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla- Atlántico, el 29 de enero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Katya Sotomayor Cabrera, actuando como representante legal de su hijo, Andrew Parra Sotomayor, contra AlianSalud EPS; y por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle del Cauca, el 25 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Luz Karime González como agente oficiosa de su abuelo, Bernardo Castañeda Henao, contra Coomeva EPS. Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las seis acciones y afinidad en las pretensiones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habrá de revisar. I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-4.394.966. Alba Luz Rincón Alsina, actuando como agente oficiosa de su padre, José Manuel Rincón Carrascal contra la Nueva EPS. El 18 de febrero de 2014, la señora Alba Luz Rincón Alsina instauró acción de tutela, actuando como agente oficiosa de su padre, aduciendo que la omisión de la Nueva EPS para proporcionarle (i) el servicio domiciliario de enfermería, (ii) la asistencia de camilleros, (iii) el transporte en ambulancia y (iv) los pañales desechables, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.1.1. Hechos relevantes a) El señor José Manuel Rincón Carrascal, de 83 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad aporta al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante A.[1] b) De conformidad con la historia clínica,[2] el agenciado padece Insuficiencia Renal Crónica Terminal, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, hipotiroidismo congénito y deterioro neurológico. Por anterior, sus médicos han certificado que es“(…) un paciente en mal estado general [que] no deambula, solo en silla de ruedas [y] con múltiples comorbilidades”. En el mismo sentido, su hija señala que “(…) no se vale por sí mismo, se le debe atender en todas sus necesidades básicas como: bañarlo, darle de comer, asearlo cada vez que evacua (…), ya que mantiene puesto pañal desechable, [y] suministrarle los medicamentos, entre otros cuidados y atenciones(…)”.[3] c) Debido a tal diagnóstico, su especialista tratante, perteneciente a la IPS RTS a su vez adscrita a la entidad demandada, indicó que el paciente requiere soporte domiciliario por enfermería.[4] Adicionalmente, el señor Rincón Carrascal se encuentra en programa de hemodiálisis, por lo que debe asistir tres veces por semana a la institución de salud mencionada.[5] Sobre esto último, relata la representante: “ Mi padre tiene que ser trasladado los días Lunes, Miércoles y Viernes, al lugar donde se le practica la hemodiálisis, este traslado se realiza con mucha dificultad, causándole sufrimiento, ya que su piel es muy delicada por las múltiples lesiones que presenta, no se moviliza por sí mismo, (…) por lo que hay que llevarlo desde su habitación en un segundo piso hasta donde se encuentra el taxi que lo transporta, esto se hace con demasiado esfuerzo físico entre mi hermano y yo, causándole a mi padre mucho dolor(…).”[6] d) Finalmente, la agente señala que “No [cuenta] con solvencia económica, [y que] para poder atender a [su] padre, [ha] tenido que acudir a algunas ayudas familiares y a créditos particulares (…).” 1.1.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el suministro de pañales desechables, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros y el servicio domiciliario de enfermería para su padre. 1.1.3. Contestación de la accionada El 24 de febrero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la gerente regional para el Nororiente de la Nueva EPS señaló que no existía vulneración alguna a los derechos del señor Rincón Carrasquilla, puesto que el documento que certifica la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria no es una orden médica ni tampoco los pañales desechables cuentan con la misma. Igualmente, advirtió que el servicio de transporte en ambulancia que solicita la peticionaria no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con la Resolución 5521 de 2013. Finalmente, indica que en virtud del principio de solidaridad, los hijos deben cubrir tales prestaciones, como quiera que sí existe capacidad económica para ello. 1.1.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social- FOSYGA En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[7] el representante dispuesto por el Ministerio solicitó que en caso de ordenar a la EPS la prestación de los servicios solicitados, se abstuviera de hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS demandada ante el FOSYGA. 1.1.5. Sentencia de primera instancia 1.1.5.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juez 10 Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, argumentando que las prescripciones médicas que obraban con la historia clínica del señor Rincón Carrascal habían sido expedidas por un médico sin adscripción a la entidad demandada, razón por la que no se cumplía con los presupuestos definidos por la sentencia T-118 de 2011 en relación con la procedencia de autorización de insumos y servicios NO POS. 1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.2. Expediente T-4.395.349. Gloria Lucia Araque Sierra, actuando como agente oficiosa de su madre, Rosa Adela Sierra de Araque contra la Nueva EPS. El 21 de enero de 2014, la señora Gloría Lucía Araque Sierra, actuando como agente oficiosa de su madre,[8] presentó acción de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionarle a su agenciada los pañales desechables que requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.2.1. Hechos relevantes e) La señora Rosa Adela Sierra de Araque, de 94 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante principal A.[9] f) De conformidad con la historia clínica,[10] la agenciada padece demencia senil, osteoartrosis, incontinencia urinaria, gastritis crónica, úlceras en miembros ordinarios e hipertensión.[11] Dado que “(…) por su estado mental y de postración no tiene el control de sus esfínteres”, sus médicos han indicado la necesidad del uso de pañal.[12] g) La señora Sierra de Araque desde el mes de julio de 1987 es pensionada por sobrevivencia de su esposo, quien falleció el día 5 del mismo mes y año. Su la mesada pensional, equivalente a $ 591.000[13], se encuentra a cargo de Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.[14] h) De conformidad con la información allegada en sede revisión,[15] la hija de la accionante, quien vive con ésta, recibe el valor de 2 cánones de arrendamiento al mes equivalentes a 1’360.000.[16] Asimismo, frente al asunto de los gastos, se relacionaron los siguientes: (i) como quiera que no habitan en un bien propio, pagan un canon de arrendamiento por valor de $450.000;[17] (ii) por concepto de servicios públicos cancelan alrededor de 400.000 en un inmueble con clasificación estrato No. 4;[18] (iii) el costo de la alimentación y cuidados especiales que requiere la señora Adela Sierra ascienden a un aproximado de $150.000 mensuales, que incluyen la compra de compotas, yogurt con probióticos, Ensure, pomadas antiescaras y cremas para suavizar e hidratar su piel;[19] (iv) puesto que la representada se encuentra “postrada en cama”[20] pagan el alquiler de una cama hospitalaria en casa por valor de $149.999;[21] (v) adicionalmente deben sufragar el costo de los pañales TENA Slip Talla L que utiliza la señora Sierra de Araque que al mes equivale a $207.000, en tanto que emplea tres al día y cada paquete de 20 unidades cuesta $41.400;[22] (vi) igualmente otros gastos por servicios de atención médica, laboratorio o medicamentos que requiera de urgencia la representada ascienden a $102.610;[23] (vii) así como el pago en planilla de las cotizaciones a salud de la hija de la representada por valor de $ 77.000[24] y su afiliación al plan domiciliario de EMI por $ 29.610.[25] Igualmente, la hija de la señora Sierra de Araque afirmó que su madre “(…) no puede moverse de la casa si no es en ambulancia (…)” y que, dado que 2 veces a la semana requiere asistir a terapias o citas médicas, es necesario pagar un servicio de traslado simple en dichos vehículos, que en la ciudad de Medellín está costando entre $50.000 y $80.000 por trayecto, [26] es decir que mensualmente, puede pagar por el transporte de su madre un aproximado de $500.000. Finalmente, la accionante manifiesta que “[c]omo se puede apreciar con todos los gastos no es fácil la situación, y faltan cifras como la comida, ropa y gastos personales; nuestra situación es precaria, pero le prestamos toda nuestra atención y mucho amor.” 1.2.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el suministro de pañales desechables para su madre. 1.2.3. Contestación de la accionada El 29 de enero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la Coordinadora jurídica para el Noroccidente de la Nueva EPS señaló que no existía vulneración alguna a los derechos de la señora Sierra de Araque, como quiera que los pañales desechables son insumos de aseo e higiene que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 1.2.5. Sentencia de primera instancia 1.2.5.1. Mediante sentencia del 03 de febrero de 2014, el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que la hija de la señora Sierra de Araque, habiéndose establecido comunicación telefónica con ella, indicó que “en realidad en la NUEVA EPS no le han dado orden alguna para entrega de pañales desechables, que su madre desde hace 6 años usa pañales, y que ahora los requirió porque no obstante que percibe como pensión de sobreviviente un salario mínimo mensual, no siempre pueden comprarlos”. Adicionalmente, el despacho argumentó que de la historia clínica no se desprendía con claridad que la demandante requiriera los insumos solicitados. 1.2.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.3. Expediente T-4.397.035. Yoryanis Hernández Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, Brian Altahona Hernández contra CooSalud EPS-S. El 18 de Octubre de 2014, la señora Yoryanis Hernández Salas, actuando como agente oficiosa de su hijo, instauró acción de tutela señalando que la omisión de CooSalud EPS-S para proporcionarle una silla de ruedas y los pañales desechables que requiere su agenciado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.3.1. Hechos relevantes i) El señor Brian José Altahona Hernández, de 23 años, se encuentra afiliado a CooSalud EPS-S desde el 1 de julio de 2013 a través del régimen subsidiado de salud.[27] j) De conformidad con la historia clínica,[28] el agenciado padece secuelas neurológicas por trauma raquimedular, paraplejia e incontinencia urinaria. Debido a esto se determinó que fuera tratado en su residencia, bajo el programa EnCasa consistente en atención hospitalaria domiciliaria.[29] k) A su vez, los médicos tratantes vinculados al programa EnCasa, considerando el diagnóstico y estado del paciente, prescribieron el uso de silla de ruedas; elemento que, siendo solicitado al Comité Técnico Científico de la entidad demandada, fue negado con fundamento en su exclusión del POS el 16 de agosto de 2013.[30] l) De conformidad con el certificado de la Gerencia del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN-, la señora Yoryanis Ilena Hernández Salas es cabeza de familia y su núcleo está conformado por sus tres hijos de 15, 18 y 22 años, siendo éste último el agenciado en la presente acción.[31] Adicionalmente, se informa que ni la accionante ni su representado tienen afiliaciones a fondos de pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensación familiar o cesantías. m) De acuerdo con lo señalado por la demandante, la negación de los insumos solicitados “(…) [afecta] no solo [a su hijo] sino también [a]su núcleo familiar, además [somos] personas de escasos recursos económicos.” 1.3.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a CooSalud EPS-S el suministro de pañales desechables y la silla de ruedas para su hijo. 1.3.3. Contestación de la accionada El 14 de noviembre de 2014, en respuesta a la acción de tutela, el gerente de la sucursal Atlántico de CooSalud EPS-S señaló que, debido a una acción de tutela resuelta a su favor en contra de HumanaVivir EPS -S,[32] el joven Brian José Altahona Hernández se encontraba recibiendo pañales desechables periódicamente y que en la actualidad, los mismos estaban siendo suministrados por la demandada en virtud del principio de continuidad consagrado en el Decreto 055 de 2007 en el artículo 11. En tal sentido, acompañó su respuesta con las actas de entrega de dichos insumos y las autorizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013. 1.3.4. Respuesta de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[33] el representante dispuesto por el Distrito solicitó su desvinculación como quiera que no había vulnerado derecho alguno. 1.3.5. Sentencia de primera instancia 1.3.5.1. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2014, el Juez 13 Laboral del Circuito de Barranquilla concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que ordenó la entrega de la silla de ruedas pero declaró improcedente la solicitud del suministro de pañales desechables, como quiera que la misma ya constituía un hecho superado. 1.3.6. Impugnación y sentencia de segunda instancia Impugnada oportunamente la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el 18 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión y declaró la improcedencia de la acción, como quiera que no se había agotado el procedimiento consignado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, negó el suministro de la silla de ruedas. 1.4. Expediente T-4.397.248. Rubeyi Balanta Carabalí, actuando como representante legal de su hija, María del Carmen Balanta Carabalí contra AsmetSalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle. El 19 de febrero de 2014, la señora Rubeyi Balanta Carabalí, actuando en nombre y representación de su hija, presentó acción de tutela contra AsmetSalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Valle aduciendo que la negación de la primera para entregarle a su representada una silla de ruedas neurológica y pañales, así como para exonerarla de copagos y cuotas moderadoras, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.4.1. Hechos relevantes a) La niña María del Carmen Balanta Carabalí, de 11 años, se encuentra afiliada a AsmetSalud EPS-S desde el 11 de marzo de 2009 a través del régimen subsidiado de salud.[34] b) De conformidad con su historia clínica,[35] María del Carmen padece parálisis cerebral espástica 6V, trastornos de deglusión y múltiples deformidades articulares, motivo por el que sus médicos tratantes, cirujanos y fisiatras del Hospital Universitario del Valle, prescribieron el uso de pañales desechables etapa III y de una “[s]illa de ruedas neurológica, infantil, tamaño a la medida, liviana, fácil de plegar, sistema postural basculante, espaldar alto con soporte cefálico, soportes adicionales laterales para brazo y pelvis, espaldar firme, (…) taco abductor, correaje de tronco y pelvis, apoyabrazos desmontable, apoyapiés graduables desmontables, ruedas traseras, sin (…) autopropulsor, llanta neumática, rueda delantera y frenos para acompañante.”.[36] c) A pesar de que el suministro de pañales y la entrega de la silla de ruedas fue solicitada por los médicos tratantes de la menor, su madre manifiesta que la entidad demandada ha negado dicha petición repetidamente, lo que, a su juicio, es sumamente grave como quiera que “[es] una mujer pobre” y no tiene como costear los insumos que requiere su hija para llevar una vida digna. 1.4.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AsmetSalud EPS-S el suministro de pañales desechables talla- etapa 3, la entrega de una silla de ruedas con las especificaciones señaladas por el médico fisiatra de su hija y la exoneración de cuotas moderadoras y copagos. 1.4.3. Contestación de las accionadas 1.4.3.1. AsmetSalud EPS-S El 26 de febrero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada señaló que había prestado a cabalidad todos los servicios requeridos por la demandante y que si no había autorizado la entrega de los pañales y de la silla de ruedas era porque dichos insumos se encontraban excluidos del POS. Adicionalmente, indicó que la demandante no cumplía con los requisitos para ser exonerada de cuotas moderadoras y copagos. 1.4.3.2. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca Mediante su representante, solicitó ser desvinculada como quiera que el suministro de los servicios e insumos solicitados correspondían a la Entidad Promotora de Salud y en caso de encontrarse fuera del POS AsmetSalud EPS-S contaba con la facultad de recobro al Fosyga. 1.4.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social- FOSYGA En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[37] el Director Jurídico del Ministerio solicitó verificar si la solicitud ya había sido analizada por el Comité Técnico Científico y si se cumplían los requisitos jurisprudenciales para acceder a la pretensión. Finalmente, señaló que en caso de ordenar a la EPS la prestación de los servicios solicitados, se abstuviera de hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro de la EPS demandada ante el FOSYGA, como quiera que el financiamiento correspondía a los entes territoriales y no al tesoro nacional. 1.4.5. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Valle del Cauca. En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[38] la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF regional Valle del Cauca indicó que no se oponía a las pretensiones y que solicitaba la protección de los derechos fundamentales de la niña María del Carmen Balanta de conformidad con la ley y la jurisprudencia. 1.4.5. Sentencia de primera instancia 1.4.5.1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Juez 15 Civil del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, argumentando que en el caso de la niña María del Carmen Balanta concurrían las exigencias jurisprudenciales para ordenar la entrega de la silla de ruedas y la exoneración sobre las cuotas moderadoras y copagos. Sin embargo, el juez no se pronunció sobre la solicitud de los pañales desechables. 1.4.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.5. Expediente T-4.398.214. Katya Sotomayor Cabrera, actuando como representante legal de su hijo, Andrew José Parra Sotomayor contra AlianSalud EPS. El 14 de enero de 2014, la señora Katya Sotomayor Cabrera, actuando en nombre y representación de su hijo, presentó acción de tutela contra AlianSalud EPS aduciendo que la omisión de la entidad para autorizar las terapias de rehabilitación, el tratamiento cognitivo integral, el suministro de pañales y el transporte adecuado al estado de salud de su hijo para asistir a las citas médicas, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.5.1. Hechos relevantes a) El niño Andrew José Parra Sotomayor Cabrera, de 8 años, se encuentra afiliado a AlianSalud EPS desde el 4 de septiembre de 2006 a través del régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario.[39] b) De conformidad con su historia clínica,[40] Andrew José padece Meliomeningocele sacro, pie equino varos, síndrome de arnold chiari tipo 2, déficit de atención, vejiga neurogénica y ausencia de control de esfínteres, motivo por el que ya ha sido calificado con un pérdida de capacidad laboral del 56.55%.[41] c) De acuerdo con su diagnóstico, los médicos han prescrito un tratamiento integral intensivo de tipo conductual, consistente en terapias ocupacionales, lingüísticas y psicológicas, así como de orden físico, neuropsicológico, miofuncional y sensomotriz. Sin embargo, al hacer solicitud de las mismas ante el Comité Técnico Científico de la EPS demandada, el 19 de noviembre de 2013, dicho organismo negó su autorización por encontrarse excluidas del POS, sin ninguna otra razón adicional[42] d) Asimismo, la madre del menor solicitó a la entidad demandada el suministro de pañales debido a las alteraciones en el control de esfínteres que padece Andrew José; sin embargo, tal como ocurrió con relación a las terapias, los insumos solicitados fueron negados el 23 de diciembre de 2013 por cuanto se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud.[43] e) Finalmente, la accionante manifestó que ella y su familia “(…) son personas de escasos recursos económicos.” 1.5.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a AlianSalud EPS la autorización de las terapias prescritas a su hijo, la entrega de pañales desechables y el suministro de un servicio de transporte con el fin de que el menor pueda desplazarse en adecuadas condiciones a sus citas y tratamientos médicos. 1.5.3. Contestación de la accionada El 22 de enero de 2014, en respuesta a la acción de tutela, la entidad demandada señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental como quiera que los servicios e insumos solicitados por la madre del menor se encontraban fuera del POS, razón por la que la EPS no era la llamada a responder por los mismos. 1.5.4. Sentencia de primera instancia 1.5.4.1. Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, el Juez 19 Civil Municipal de Barranquilla amparó parcialmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, argumentando que en el caso del niño Andrew José Parra concurrían las exigencias jurisprudenciales para ordenar la autorización de las terapias; no aconteciendo lo mismo con el asunto del transporte, puesto que la solicitud de la accionante no se ajustaba a las subreglas fijadas en la sentencia T-206 de 2013. Frente a la petición del suministro de pañales, el juez de primera instancia no se pronunció. 1.5.4.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.6. Expediente T-4.400.565. Luz Karime González, actuando como agente oficioso de su abuelo, Bernardo Castañeda Henao contra Coomeva EPS. El 11 de marzo de 2014, la señora Luz Karime González, actuando como agente oficioso de su abuelo, presentó acción de tutela contra Coomeva EPS aduciendo que la omisión de la entidad para suministrar pañales desechables, una silla de ruedas, una cama hospitalaria, el cuidado de enfermería 12 horas al día y otros insumos que su representado requiere, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.6.1. Hechos relevantes f) El señor Bernardo Castañeda Henao, de 85 años, se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde el 17 de agosto de 1999 a través del régimen contributivo de salud en calidad de cotizante principal.[44] g) De conformidad con su historia clínica,[45] el señor Castañeda Henao padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, post-quirúrgico de recesión tumoral cerebral y meningitis, razón por la que se encuentra postrado, necesita ser alimentado por otra persona, requiere supervisión, no puede vestirse solo y es incontinente urinario.[46] h) De acuerdo con su diagnóstico, los médicos tratantes del señor Castañeda han ordenado el “(…) programa del paciente crónico por enfermería (…)” para el accionante y han señalado que el representado permanece estable en cama o silla de ruedas por su estado de salud. Asimismo, le prescribieron “(…) fórmula alimenticia oral, suministro de aspirador por mes, equipo bomba de infusión de alimento, insumos para manejo de gastrostomía, consulta domiciliaria médico general y nutricionista, sesión domiciliaria de terapia física, terapia ocupacional, fonoaudiológica y respiratoria, así como atención mensual ambulatoria integral de oxigeno dependiente.” i) Salvo el servicio de enfermería, todo lo anterior fue solicitado por la nieta del señor Castañeda Henao a la EPS, adicionando “pañales, pañitos, crema Lubriderm y almipro”. Si bien la mayoría de prestaciones le fueron autorizadas, la silla de ruedas, la cama hospitalaria, los pañales, pañitos y las cremas fueron negadas por la entidad, como quiera que se encontraban excluidas del Plan Obligatorio de Salud.[47] j) De conformidad con la información allegada en sede de revisión,[48] el señor Castañeda Henao es pensionado del municipio de Dagua- Valle del Cauca por valor de $1.293.000,[49] vive únicamente con su esposa, la señora Elvia Sánchez de Castañeda de 83 años, quien depende económicamente de él y es quien le asiste en su enfermedad. Asimismo, indican que viven en inmueble propio clasificado en estrato No.2,[50] no reciben otros ingresos más que la mesada pensional, y tienen los siguientes gastos: (i) 6 paquetes de pañales desechables TENA Slim al mes, los cuales tiene un costo de $255.000 puesto que cada paquete tiene cuesta $ 42.500; (ii) un valor de $320.000 al mes correspondiente a los traslados desde Jamundí hasta Cali para que el señor Castañeda Henao pueda cumplir con sus citas y tratamientos médicos; (iii) la señora Sánchez de Castañeda debe seguir una alimentación especializada con Ensure, por lo que consume tres tarros que al mes cuestan $ 210.000; (iv) y finalmente, las facturas de servicios públicos domiciliarios y otros servicios ordinarios equivalen a $ 930.000 al mes aproximadamente.[51] 1.6.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a Coomeva EPS la autorización de los pañales desechables, los pañitos, la crema Lubriderm, la crema Almipro, la silla de ruedas, la cama hospitalaria y el cuidado de enfermería por 12 horas al día para su abuelo. 1.6.3. Contestación de la accionada Mediante oficio radicado por el Analista Jurídico de Coomeva EPS Regional Sur-Occidente, la demandada señaló que había prestado a cabalidad todos los servicios requeridos por el paciente y que, si bien no había autorizado las prestaciones relacionadas en esta acción, dicha negativa se debía a la ausencia de prescripción médica al respecto. Adicionalmente, reiteró que tales prestaciones se encontraban excluidas del POS y en consecuencia, eran responsabilidad de los familiares. 1.6.4. Contestación de las vinculadas 1.6.4.1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social- FOSYGA En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[52] el Director Jurídico del Ministerio solicitó que, en caso de que la tutela prosperara, se ordenara a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios POS y NO POS; asimismo solicitó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad del recobro al FOSYGA. 1.6.4.1. La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca guardó silencio. 1.5.5. Sentencia de primera instancia 1.6.5.1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle del Cauca negó el amparo de los derechos invocados, como quiera que ninguno de los servicios e insumos solicitados había sido prescrito por el médico tratante del señor Castañeda Henao. 1.6.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Con el fin de esclarecer información sobre la situación familiar y de salud actual de los accionantes y otros asuntos relacionados con la capacidad económica, los fundamentos médicos de la solicitud, la necesidad del servicio y la presunta omisión o negativa de las EPS a suministrar los insumos y prestaciones requeridas a través de las diferentes acciones de tutela; mediante auto de pruebas del 9 de septiembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador ofició a los representantes de los demandantes con el fin de obtener la citada información. 2.1.1. Expediente T-4.394.966.[53] El 25 de septiembre de 2014, habiendo sostenido comunicación telefónica con la señora Alba Luz Rincón Alsina, la Sala tuvo conocimiento de que su padre, el señor José Manuel Rincón Carrascal, había fallecido el pasado 31 de julio de 2014, información que fue confirmada con el respectivo envío del certificado de defunción a la Secretaría de esta Corporación.[54] Asimismo, agregó que su padre murió “(…) sin que la EPS le hubiera brindado los servicios.” 2.1.2. Expediente T-4.397.248.[55] El 26 de septiembre de 2014, la señora Rubeyi Balanta Carabalí informó que el 27 de agosto del mismo año, con motivo de otra acción de tutela, el Juez Segundo Civil Municipal de Cali había ordenado a AsmetSalud EPS-S suministrar a su hija“(…) los pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, crema hidratante y el transporte en ambulancia para las terapias y controles médicos conforme a la prescripción del especialista tratante.” Asimismo, ordenó “(…) la atención integral [de la niña María del Carmen Balanta] para la patología denominada MICROCEFALIA ENFERMEDAD MOTRIZ DE ORIGEN CEREBRAL”. Por otra parte, la señora Balanta Carabalí aseguró que su hija ya contaba con silla de ruedas y que, frente a las demás pretensiones, “(…) ya todo se había solucionado (…)”.[56] Finalmente, la accionante señaló que su grupo familiar se componía de 8 personas, de los cuales unos se dedicaban al trabajo en el campo, y otros “(…) [los] menores de edad estudian en el colegio, proveemos nuestras necesidades básicas con las ganancias de la agricultura.” Agregó que “(…) [era] madre soltera, [y que se] dedica[ba] de tiempo completo a cuidar a [su] hija María del Carmen Balanta Carabalí y [recibía] ayuda de familiares cercanos equivalente a $150.000 mensuales”, dado que no contaba con ningún bien propio y que el inmueble donde habitan es estrato 1. Asimismo, que “los costos de María del Carmen entre mantención (sic), vivienda, tranasporte (sic), y salud ascienden a $800.000 mensuales.”[57] 2.1.3. Expediente T-4.398.214.[58] Mediante documento enviado el 26 de septiembre de 2014 a esta Corporación, la señora Katya Sotomayor Cabrera informó que, con motivo de una acción de tutela presentada por el padre de su hijo, el Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla ordenó a AlianSalud EPS el pago del traslado y estadía en la ciudad de Bogotá a Andrew José y a un acompañante con el fin de que asistiera a unas citas médicas programadas. Asimismo, ordenó el suministro del servicio de transporte requerido por el menor y su acompañante a futuro, cada vez que, por su patología, requiriera trasladarse a alguna IPS para cumplir con su tratamiento. Finalmente, a manera de orden integral, el juez indicó que AlianSalud EPS debía continuar prestando “(…) los servicios médicos requeridos por el niño y exonerarlo de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras.”[59] En tal sentido, la señora Sotomayor Cabrera indicó al despacho sustanciador vía telefónica, que “(…) la EPS ya le estaba dando todo a Andrew (...)”[60] 2.1.4. Expedientes T-4.395.349, T-4.397.035 y T- 4.400.565.[61] 2.1.4.1. Las respuestas al auto de pruebas y a los cuestionarios en él contenidos por los agentes oficiosos de Rosa Adela Sierra de Araque y Bernardo Castañeda Henao están consolidadas en el acápite fáctico respectivo de esta providencia. 2.1.4.2. Por su parte, la representante legal de Brian Altahona Hernández guardó silencio. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento de los casos, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En relación con los 6 casos puestos a consideración de esta Sala para su respectiva revisión, se observa que existe una coincidencia entre las solicitudes hechas por los accionantes frente al tipo de prestaciones, puesto que se trata en su mayoría de insumos de aseo o cuidado para la piel, así como de elementos y servicios para garantizar la adecuada movilidad del paciente o de asegurar su manejo especializado en casa. Igualmente, se advierte que dichas solicitudes fueron negadas en su mayoría por las Entidades Promotoras de Salud debido a su exclusión del Plan Obligatorio o por la ausencia de prescripción médica que justificara la necesidad del servicio, elemento o insumo solicitado. 2.2. En ese sentido, el problema jurídico transversal a todos los casos consiste en determinar si las Entidades Promotoras de Salud, a través de sus dependencias o respectivos Comités Técnico Científicos, vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su exclusión del POS o porque no cuentan con prescripción médica, sin valorar la necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia clínica y el estado de salud particular del paciente y su capacidad económica para costearlo. 2.3. En ese orden de ideas, y con el propósito de responder al problema jurídico de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará brevemente sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS y la ausencia de prescripción médica; y (ii) la prueba de la incapacidad económica de los usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente resolver los casos en concreto. 2.4. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que en tres de los seis casos acumulados, las circunstancias fácticas se han modificado en forma decisiva. En efecto, respecto de la acción de tutela presentada por Alba Luz Rincón Alsina como agente oficioso de su padre, la Sala deberá pronunciarse frente a la eventual configuración de una carencia actual de objeto, como quiera que su progenitor falleció el pasado 31 de julio de 2014. De forma similar, frente a las acciones presentadas por Rubeyi Balanta Carabalí y Katya Sotomayor Cabrera en representación de sus menores hijos, la Sala también deberá estudiar si las causas que motivaron la presentación del amparo desaparecieron en el curso de los procesos, en tanto que los insumos y servicios solicitados ya están siendo suministrados por las respectivas EPS en virtud de otras órdenes de tutela. 2.5. Por lo anterior, previo al análisis de fondo, la Corte se ocupará de estudiar (i) la posible configuración de una carencia actual de objeto en los casos T-4.394.966, T- 4.397.248 y T- 4.398.214; así mismo abordará otros asuntos relevantes en relación con la procedencia, de acuerdo a las especificidades de los casos, como (ii) la legitimación por activa cuando se presenta agencia oficiosa; y (iii) el requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Carencia actual de objeto en los casos T-4.394.966, T- 4.397.248 y T- 4.398.214. 3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[62], su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto. 3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores, esta misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[63] Para ilustrar, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.[64] Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho[65]. 3.1.3. Si bien las anteriores modalidades son las más típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la carencia actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. 3.1.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en presencia de un daño consumado,[66] ante el cual pueden emitirse medidas de reparación integral.[67] Cuestión distinta a cuando en el curso de la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestación personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta la figura de daño consumado, pero sí existe una carencia actual de objeto, en la medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes que se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.”[68] 3.1.5. Ahora bien, aunque el hecho sobreviniente – deceso del accionante- no esté relacionado directamente con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un daño consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no puede ser actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia. 3.1.6. De suerte que, aunque en la hipótesis tratada se genere la inoperancia de los mecanismos de protección en relación con el artículo 86 Superior, no por ello la Corte pierde la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate; de un lado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez constitucional para prevenir al demandado sobre la no repetición de la misma acción u omisión y de otro, “(…) porque sus funciones [las de la Corte], en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”[69] 3.1.7. Ahora bien, frente al caso concreto (T-4.394.966), la Sala observa que en la acción de tutela la señora Alba Luz Rincón pretendía el suministro de pañales, el traslado en ambulancia a las sesiones de hemodiálisis, la asistencia de camilleros, el servicio domiciliario de enfermería y la atención médica integral para su padre. 3.1.8. Sin embargo, el pasado 25 de septiembre de 2014 la agente del señor José Manuel Rincón Carrascal, informó que su padre había fallecido el 31 de julio de 2014, información confirmada con el respectivo certificado de defunción. De ahí que la Sala evidencie que las pretensiones han perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos elementos no POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al señor Rincón Carrascal, pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición. 3.1.9. En ese orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente del señor Rincón Carrascal, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata que requería con la autorización de los servicios e insumos pretendidos ha desaparecido por completo. 3.1.10. En tal sentido, aunque el deceso del agenciado (i) genere la inoperancia del mecanismo de protección originalmente entendido y en principio, no haya orden a impartir, y (ii) no obedezca a la modalidad de daño consumado; tal como se expresó, ello no puede ser una justificación para que la Corte no analice si existió una vulneración y, de ser así, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se invocó. En consecuencia, la Sala estudiará el fondo del asunto para evaluar si los derechos del agenciado estuvieron o no amenazados ante la falta de suministro de los servicios solicitados, en virtud de la función de pedagogía constitucional que también se realiza a través de los fallos de tutela y para evitar que situaciones como esta se repitan. En tal sentido, se destinará un capítulo en el caso concreto para el respectivo análisis. 3.1.11. Sin embargo, la misma situación no se presenta en los casos relacionados por los expedientes T- 4.397.248 y T- 4.398.214. Si bien en las acciones presentadas por Rubeyi Balanta y Katya Sotomayor en representación de sus hijos se ha configurado una carencia actual de objeto, en tanto las causas que motivaron la solicitud del amparo han desaparecido, tal evento se ha producido con fundamento en la satisfacción de las pretensiones, y no porque alguno de sus representados hubiese fallecido. No obstante, la Sala advierte que dicha satisfacción tampoco puede atribuirse a un hecho superado ni a una conducta autónoma de las EPS, sino a la posterior protección judicial de los derechos con motivo en otras acciones de tutela. En efecto, las órdenes dadas a las respectivas EPS en el caso de María del Carmen Balanta Carabalí por el por el Juez Segundo Civil Municipal de Cali y en el caso de Andrew José Parra Sotomayor por el Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla en el sentido de brindar toda “(…) la atención integral (…)” a la primera y prestar “(…) los servicios médicos requeridos (…)” al segundo, han permitido el acceso de los accionantes a los insumos y servicios solicitados en las demandas que ahora son objeto de revisión, tales como pañales desechables, sillas de ruedas, servicio de transporte especializado, entre otros. Adicionalmente, la Sala tiene certeza de ello, como quiera que las representantes legales de los menores lo confirmaron en su oportunidad, señalando que, frente a la acción presentada en favor de María del Carmen “(…) ya todo se había solucionado (…)” y respecto del menor Andrew José “(…) la EPS ya le estaba dando todo (...)”. En tal sentido, habiendo otras decisiones judiciales que han anulado toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales en los casos reseñados, resultaría innecesario un pronunciamiento de fondo de la Sala al respecto, motivo por el que en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la carencia actual de objeto y se prescindirá de orden alguna. 3.2. La figura de la agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimación por activa en tales casos. 3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se determina que cualquier persona dentro del territorio nacional o que se encuentre fuera de él, puede interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". Sobre el particular, la Corte Constitucional[70] ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. De lo anterior se concluye, que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. 3.2.2. Previo al análisis de los casos concretos, la Sala observa que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, puesto que en cada uno de ellos se demostró que las personas agenciadas, padres, madres, hijos mayores o abuelos de los accionantes -que indicaron actuar como agentes-, se encontraban en incapacidad física y mental para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas. 3.2.2.1. En el caso de la tutela promovida por la señora Alba Luz Rincón, la accionante aseguró estar actuando como agente oficioso de su padre, cuya condición de imposibilidad para presentar la acción estuvo acreditada con distintos elementos probatorios y especialmente con su historia clínica, que lo calificaba como “(…) un paciente en mal estado general [que] no [deambulaba], solo en silla de ruedas [y] con múltiples comorbilidades”. 3.2.2.2. De la misma forma, la agencia oficiosa está acreditada en el caso de la señora Adela Sierra de Araque, por cuanto su hija, Gloria Lucia Araque, expresó estar actuando en representación de aquella, una mujer que por su edad- 94 años- y su grave estado de salud asociado a un cuadro clínico de demencia senil y postración, no podía presentar la acción por sí misma. 3.2.2.3. Asimismo, la necesidad de la agencia oficiosa se muestra con claridad en el caso del joven Brian José Altahona Hernández, quien con 23 años padece secuelas neurológicas por trauma raquimedular, paraplejia e incontinencia urinaria, lo que le impide acudir directamente a la administración de justicia y que su madre, como en este caso, sea quien le represente. 3.2.2.4. Finalmente, la Sala encuentra que la agencia de derechos en el caso del señor Bernardo Castañeda Henao también se encuentra justificada, puesto que su estado de postración y ausencia de autonomía para alimentarse, vestirse e ir al baño, ha constituido un obstáculo insalvable no solo para actuar de forma autónoma en su cotidianidad sino también judicialmente, motivo por el que su nieta, Luz Karime González, debió presentar la demanda en su nombre. 3.2.2.5. Por último, la Sala debe aclarar que la agencia oficiosa no se estudiará en los casos T- 4.397.248 y T- 4.398.214, por las razones expuestas en el numeral 3.1.11. 3.3. Requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud creado por la Ley 1122 de 2007. 3.3.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[71] 3.3.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[72] y 1438 de 2011[73] otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del...

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