T-728-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-728/11
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO
DE SALUD-Servicio público a cargo del Estado y derecho fundamental
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud
PERSONAS
DE LA TERCERA EDAD-Protección por su estado de debilidad manifiesta
REGIMEN
CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Creación según Ley 100/93
SUMINISTRO
Y ADAPTACION DE AUDIFONOS BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Prescripción de prótesis por
problemas auditivos
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA EPS-Carencia actual de objeto
por suministro de audífonos bilaterales
Referencia: expediente
T-3.073.598
Demandante: Héctor Medina
Demandado: Comfamiliar EPS-S y
otro
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por el señor Héctor Medina, contra la
Secretaría de Salud Departamental del Huila y Comfamiliar EPS-S.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del treinta y uno (31)
de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección número Cinco y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
1. La
solicitud
El señor Héctor Medina, presentó
acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Comfamiliar
EPS-S., con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que le han negado el
suministro de unos audífonos bilaterales, prescritos por el médico tratante.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor Héctor Medina, de
80 años de edad, hace parte del Sisben Nivel 1 y se encuentra vinculado a la
EPS-S Comfamiliar.
2.2. El día 9 de enero de 2010 le
fue diagnosticado, en el oído derecho, hipoacusia mixta de moderada a severa y,
en el oído izquierdo, hipoacusia mixta de moderada a profunda, por lo que le
fue prescrito el uso de unas prótesis auditivas.
2.3. Hace aproximadamente un año,
solicitó a la EPS-S Comfamiliar y a la Secretaría de Salud Departamental del
Huila, el suministro de los audífonos bilaterales ordenados por el médico
tratante, sin embargo, éstos le fueron negados bajo el argumento de que dicha
prestación no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
2.4. En virtud de lo anterior, el
actor interpuso acción de tutela al considerar que las entidades accionadas
vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, toda vez que se encuentra limitado por el padecimiento auditivo que lo
aqueja y que le ha ocasionado varios problemas en su vida cotidiana. Así mismo,
señala que no cuenta con los recursos suficientes para costear de manera
particular dichas prótesis, las cuales tienen un valor comercial de $2´350.000
según cotización realizada por la entidad Conar LTDA.
3. Pretensiones
El actor solicita que se ordene a
la EPS-S Comfamiliar o/y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila que, en
el menor tiempo posible, le suministren los audífonos bilaterales prescritos
por el médico tratante.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Medina (folio 6).
-
Fotocopia del carné de afiliación a la EPS-S Comfamiliar del señor
Héctor Medina (folio 8).
-
Fotocopia de la carta dirigida al señor Héctor Medina, en la cual la
Secretaría de Salud Departamental del Huila, le da respuesta a su solicitud de
audífonos bilaterales (folio 9).
-
Fotocopia de una cotización de audífonos bilaterales realizada por la
Sociedad Conar LTDA, en la que consta que el valor de los audífonos para ambos
oídos asciende a un total de $2´350.000 (folio 10).
-
Fotocopia de la solicitud radicada el día 3 de febrero de 2010, en la
cual, el señor Héctor Medina, pide a la Secretaría Departamental de Salud del
Huila, el suministro de los audífonos bilaterales porque no cuenta con los
recursos económicos para sufragarlos (folio 11).
-
Fotocopia del resultado del examen auditivo realizado al señor Medina,
el día 9 de enero de 2010, en el cual consta que padece de hipoacusia mixta en
ambos oídos (folio12).
5. Respuestas de los entes
accionados
5.1. Comfamiliar EPS-S
La EPS-S Comfamiliar dio
respuesta a la acción de tutela manifestando que, efectivamente, el señor Medina
se encuentra vinculado a dicha entidad y que cuando éste ha requerido los
servicios de salud que se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, ha procedido a prestárselos sin objeción alguna.
Señala que, de acuerdo con los
documentos anexados por el accionante, se observa que la prestación que
solicita no se encuentra incluida dentro del POS-S, por lo que no es obligación
de dicha entidad otorgarle el servicio pretendido, sino de la Secretaría de
Salud Departamental del Huila.
5.2. Secretaría de Salud Departamental
del Huila
La Secretaría de Salud
Departamental del Huila en la contestación de la acción de tutela, solicita que
sea exonerada de toda responsabilidad, por cuanto corresponde a la EPS-S
Comfamiliar cumplir con las obligaciones tanto de acompañamiento como de
prestación de servicios de salud del usuario Héctor Medina.
Dicho argumento lo fundamentó en
que la prestación solicitada por el señor Héctor Medina se encuentra incluida
dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que es deber de la EPS-S
Comfamiliar, asumir el costo de ésta y, así mismo, otorgarla al actor, según
posición jurisprudencial de la Corte Constitucional.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1.
Decisión de Primera Instancia
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2011,
el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, concedió el amparo solicitado por el
actor, y ordenó, a la EPS-S Comfamiliar, autorizar el suministro de los
audífonos bilaterales conforme con las especificaciones y condiciones ordenadas
por el médico tratante. Así mismo, le reconoció a dicha entidad la posibilidad
de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga. Y, por último,
resolvió absolver a la Secretaría de Salud Departamental del Huila al concluir
que no le corresponde obligación alguna.
Dichas decisiones las fundamentó, en que
de los documentos aportados por el accionante, se colige que se dan los
requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el suministro de una
prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud POS, ya que es necesaria la
entrega de los audífonos para restablecer la salud y garantizar la vida e
integridad del señor Héctor Medina.
Así mismo, el ente judicial determinó
que quien debe cumplir con la orden de entrega de la prestación al actor, es la
EPS-S Comfamiliar, toda vez que cuenta con una mayor capacidad de respuesta
para suministrar la atención en salud que requiere el accionante, puesto que es
ésta, quien le ha brindado la atención que le corresponde. Además, es la entidad
quien tiene la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la
atención del señor Medina, que tiene la calidad de afiliado, y brindarle la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, así el procedimiento o
servicio requerido se encuentre por fuera del POS-S.
2. Impugnación
La entidad EPS-S Comfamiliar, impugnó la
providencia del juez de primera instancia al considerar que la prestación
solicitada no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, en
el mismo sentido, no se demostró que el paciente la requiera con urgencia.
Así mismo, señaló que en caso de ser
procedente la orden del juez de primera instancia, solicita que sea modificada,
en el sentido de ordenar que el recobro al Fosyga no sea del 50% si no del
100%, pues de no hacerlo se causaría un desequilibrio económico dentro del
sistema de seguridad social en salud.
3. Decisión de
Segunda Instancia
Mediante sentencia del 26 de abril de
2011, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, revocó el
fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado
por el señor Héctor Medina, toda vez que consideró que el suministro y la
adaptación de los audífonos ordenados por el médico tratante no están incluidos
en el POS-S.
El actor tiene la posibilidad de acudir
a la Superintendencia de Salud para que, por el trámite judicial expedito,
consagrado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificada por el artículo
126 de la Ley 1438 de 2011, se le garantice la efectiva prestación del servicio
de salud que reclama, razón por la cual la tutela se torna improcedente.
En consecuencia, el ente judicial señaló
que resultaba inane entrar a revisar si le asiste a Comfamiliar EPS-S el
derecho a solicitar el reembolso de la totalidad de los costos, toda vez que dicha
decisión está reservada a la Superintendencia Nacional de Salud.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Héctor Medina, actúa en
defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado
para promover la acción de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
La Secretaría Departamental de
Salud del Huila, entidad pública y Comfamiliar EPS-S., entidad de carácter
privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, se encuentran
legitimadas en el proceso de tutela bajo estudio, como parte pasiva, de conformidad
con los artículos 5° y 42, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se
les atribuye la presunta vulneración de los derechos que invoca el actor.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Héctor
Medina, de 80 años de edad, y quién padece de hipoacusia severa, al negarle el
suministro de unos audífonos bilaterales prescritos por el médico tratante.
Antes de abordar el caso
concreto, esta Sala realizará un repaso jurisprudencial de temas como, (I) El
derecho fundamental a la salud tratándose de personas de la tercera edad y (II)
el suministro de audífonos bilaterales tratándose del plan obligatorio de salud
subsidiado.
4. Derecho fundamental a la
salud tratándose de personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
reiterado que, de acuerdo con la Constitución Política, la salud es un servicio
público a cargo del Estado. No obstante, ha reconocido que dicho servicio es un
derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo en algunos eventos y, por
ende, exigible por vía de la acción de tutela.
Al respecto esta Corporación ha
señalado que “el derecho a la salud es un derecho constitucional
fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido
estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a
la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha
permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la
salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna”[1].
En consecuencia, el mecanismo de
amparo procede en los casos en que se logre demostrar, que la falta del
reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la
persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional
y/o (iii) ponga a la persona afectada en una situación de indefensión por su
falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. [2]
Así mismo, ha
señalado esta Corporación que la tutela es procedente en los casos en que “(a)
se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización
para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero
requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no
contar con los recursos económicos necesarios[3]”.[4]
Como se ha mencionado, no
en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido a través del
mecanismo de amparo, pues éste tiene una dimensión prestacional, razón por la
que es prudente atender a la racionalidad en el manejo de los recursos con los
que cuenta el sistema general de seguridad social en salud[5], para evitar un
desequilibrio financiero.
En cuanto a la protección que el Estado debe desplegar tratándose de las
personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que
conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá
protegerlas en razón a que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y
progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con
ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[6], razón
por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social
integral[7].
Esta Corporación ha considerado
que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental
autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de
personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión
en que se encuentran.
Al respecto
esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la
tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a
su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto
de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos
de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es
necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente
de los servicios en salud que requieran”[8].
5. El suministro de audífonos bilaterales tratándose del
plan obligatorio de salud subsidiado. Reiteración de jurisprudencia
Conforme con
lo establecido en la Ley 100 de 1993 fueron creados dos regímenes de
afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada
ley, describe al régimen contributivo como “un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico
previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y
su empleador”.
Por otro lado,
el artículo 211 de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente
Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en salud de
las personas más vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no cuentan con
la capacidad económica para cotizar al sistema.
El régimen
subsidiado se encuentra administrado por las direcciones distritales,
municipales y departamentales de salud, las cuales suscriben contratos con las
denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), que pueden ser
públicas o privadas, y se encargan de afiliar a los beneficiarios, de prestar
directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud del régimen subsidiado POS-S y de manejar los recursos[9].
En cuanto al
suministro y adaptación de audífonos bilaterales, esta Corporación ha variado
su posición frente al tema. En un principio, dichos insumos fueron negados por
cuanto se consideraba que su no autorización, no afectaba el derecho a la vida.
Una segunda postura, consistió en que el no suministro de las prótesis
auditivas podía vulnerar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
dignidad humana, por lo que se procedía a inaplicar la reglamentación del plan
obligatorio de salud y se ordenaba, a las EPS, el suministro de dicha
prestación, y, la tercera y última tesis, señala que el suministro de audífonos
sí se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud, en virtud de la
interpretación realizada en la Sentencia T-102 de 2007[10], razón por la que las
EPS no pueden negar dicha prótesis.
En efecto, la Sentencia T-102 de
2007[11]
abordó el punto, así:
“Sobre el
particular, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia
Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptación como el suministro de los
audífonos, se encuentran incluidos en la Resolución N° 5261 de 1994, toda vez
que la mencionada disposición no señala expresamente su exclusión ni tampoco la
obligación para el afiliado de asumir su costo. En efecto los artículos 82 y
109 de la mencionada resolución, estipulan:
“ARTÍCULO
82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de
Otorrinolaringología, los siguientes:
27108
Adaptación de audífono.”
“ARTÍCULO
109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS Y/O TERAPÉUTICOS: Se considerarán para
el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos:
(…)
Otorrinolaringología:
(…)
Adaptación
de audífonos.”
De la misma
forma, la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que según concepto del
Ministerio de la Protección Social del año 2002, todo procedimiento o
intervención que ha sido definido en el POS, conlleva implícitamente la
autorización para la cobertura o el suministro del elemento que sea necesario o
indefectible para la adecuada ejecución del servicio, en tanto que las normas
no contemplan la cobertura parcial, ni tampoco limitación en cuanto a la
tecnología, materiales o marcas y por tanto las EPS no pueden negarse a cubrir
los gastos que de allí se deriven.
También
precisa el concepto de la Superintendencia que los audífonos son
“aparatos electroacústicos” que tienen como fin amplificar el sonido que se
considera crucial en la rehabilitación aural, cuyo propósito es el de facilitar
la comprensión y expresión en los procesos de comunicación de los individuos
con pérdida auditiva. Mientras que el proceso de adaptación, involucra 9
pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad para obtener
un resultado exitoso y una funcionalidad adecuada, lo que incluye controles
periódicos para efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar una
óptima utilización de la prótesis auditiva.”
Por consiguiente, teniendo en
cuenta la posición anterior, no es posible negar el suministro de los audífonos
bilaterales, pues de estos depende que el padecimiento auditivo sea
efectivamente rehabilitado. Así mismo, resulta inconcebible que la “adaptación
de audífonos” esté contemplada dentro de la Resolución N° 5261 de 1994, y
el suministro de las prótesis no, pues de acoger tal interpretación no se
lograría el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la
enfermedad, finalidad que orienta la normatividad que regula las exclusiones y
limitaciones del POS, y se desatenderían los principios constitucionales de
protección reforzada frente a las personas con discapacidad.[12]
Para lo que interesa a la
presente causa, el suministro de las prótesis auditivas no tiene el mismo
tratamiento en el plan obligatorio de salud subsidiado que en el contributivo.
Al respecto, la
Sentencia T-107 de 2008[13],
estudió la inclusión de los audífonos bilaterales dentro del plan obligatorio
de salud subsidiado, en dicha providencia se concluyó que “en cuanto
al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, observa la Corte que dentro de su
cobertura está incluida la rehabilitación funcional de cualquier discapacidad
con los procedimientos previstos en el artículo 84 de la Resolución 5261 de
1994[14]
o con las prótesis expresamente autorizadas por dicha Resolución[15].
De ahí, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los audífonos ni la
adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la Corte aplicar la
misma regla jurisprudencial del POS comoquiera que la protección en salud del
régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas
citadas.”
En virtud de
lo expuesto, tratándose del plan obligatorio de salud subsidiado no es viable
hacer extensiva la interpretación realizada al plan obligatorio de salud del
régimen contributivo con respecto a los audífonos bilaterales. No obstante,
esta Corporación ha tutelado el derecho a salud de las personas que pertenecen
al régimen subsidiado y les son prescritas las prótesis respectivas por
haberles sido diagnosticado problemas auditivos, aplicando los criterios que
este Tribunal ha establecido para conceder o negar prestaciones no incluidas
dentro del POS. Estas son:
“(i) Que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de
la vida o la integridad personal del interesado;
(ii)
Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger la vida en relación del paciente;
(iii)
Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito
a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está
solicitándolo; y.
(iv)
Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por
no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la
entidad garantizadora de la prestación esta autorizada a cobrar.”[16]
Dichos criterios se deben
observar en los casos en que, para salvaguardar los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la dignidad humana, entre otros, se pretermite la
reglamentación del plan obligatorio de salud y se autorizan prestaciones no
incluidas en este, pues dicha normatividad no puede ser obstáculo para
garantizar la efectividad de los derechos conculcados.
Con respecto al suministro de los
audífonos bilaterales esta Corporación ha señalado
que “el amparo de tutela procede para la inaplicación de las normas del plan
de beneficios en este tipo de casos, puesto que la reticencia de suministro de
este elemento conculca el derecho del paciente a tener una vida digna.”[17]
De acuerdo
con lo expuesto, esta Sala entrará a decidir el caso concreto.
6.
Caso Concreto
El señor Héctor Medina interpone acción
de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas, toda vez que, tanto Comfamiliar EPS-S y la Secretaría
de Salud Departamental del Huila, le han negado el suministro de unos audífonos
bilaterales prescritos por el médico tratante.
Dentro del trámite de la acción de
tutela el juez de primera instancia, concedió el amparo y ordenó a la EPS-S
Comfamiliar otorgar los audífonos al actor. Sin embargo, el juez de segunda
instancia revocó dicha providencia y negó la protección de los derechos
invocados, al considerar que las prótesis auditivas no se encuentran incluidas
dentro del POS-S.
En el trámite de revisión ante esta
Corporación, se allegó por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva[18], oficio en
el cual se adjunta un escrito diligenciado por la hija del accionante mediante
el cual manifiesta que los audífonos solicitados ya le fueron entregados por
Comfamiliar EPS-S, en virtud de la decisión contenida en el fallo 11 de marzo
de 2011 proferida por este último.
En razón de lo anterior esta Sala se
abstendrá de impartir orden alguna en tal sentido, pues la vulneración de los
derechos invocados por el actor, desapareció en virtud de la decisión del juez
de primera instancia que concedió el amparo, materializándose, con la referida
entrega de los audífonos, la orden tendiente a hacer que aquella cesara.
De acuerdo con lo anteriormente
expuesto, esta Sala procede a revocar la decisión del ad quem por haber sido
errada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, es necesario llamar la
atención a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud que, aún
cuando los audífonos bilaterales estén excluidos del POS-S, éstas deben
observar los criterios dispuesto por esta Corporación para conceder
prestaciones no incluidas dentro de éste, más tratándose de la salud y la
dignidad humana de sujetos de especial protección constitucional, como en el
presente caso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Tercera de Decisión, el 26 de abril de 2011, mediante la cual fue
revocado lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en
providencia de fecha 11 de marzo de 2011.
SEGUNDO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[4]
Corte Constituciona, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6]
Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008,
MP. Mauricio González Cuervo
[7]
Constitución Política, artículo 46.
[8]
Corte Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006,
MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[9]
Corte Constitucional, sentencia 358 del 20 de mayo de 2009,
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[10]
M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[11]
Ibid.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-633 de junio 26 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
[13]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[14]
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Artículo
2.8.
[15]
Resolución 5261 de 1994. Artículo 12.
[16] Corte Constitucional,
Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Juez que conoció la
presente acción de tutela en primera instancia y profirió la sentencia que
concedió el amparo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.