T-728-10
Sentencia T-728/10
Sentencia T-728/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DE JUSTICIA-Caso en que demandantes
en su condición de miembros de una fundación a favor de las víctimas del
conflicto armado, han sido amenazados de muerte y señalados como objetivo
militar
DERECHO A LA VIDA-Obligación de las autoridades estatales de protegerlo
SEGURIDAD PERSONAL-Carácter fundamental, contenido, ámbito de aplicación y límites del
derecho a la seguridad personal/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera
para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel
de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de
soportar
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos
de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del
Estado
SEGURIDAD PERSONAL-Mecanismos de protección de personas en situación de riesgo, regulación
legal
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DE JUSTICIA-Procede protección de
derechos a la seguridad e integridad personal, ente demandado debe implementar medidas
de protección y efectuar su revisión y actualización del riesgo antes de la
culminación del período por el cual fueron aprobadas
Referencia: expediente T-2561772
Acción de tutela interpuesta por Wilson Vargas Moreno
y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Penal, y el 2 de febrero de 2010 por la Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Penal-, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Wilson Vargas Moreno y
otros ciudadanos, contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Wilson
Vargas Moreno, Maximiliano Varón, Mónica Carolina Pérez, Luz Amparo Rivera
Pinilla, Teresa Velázquez, Juan de la Cruz Henao, Edna Raquel Rivera, José
Lizarazo, Víctor Caro, Diana Marcela Franco, Hernando Ayala, Israel Hernández,
Félix Torres, Ángel Salazar, y Patrocinio Quintero, interpusieron acción de
tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, intimidad, igualdad, a la
protección de la familia, libertad, debido proceso, trabajo, y derechos
fundamentales de los niños.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Los accionantes pertenecen a la Fundación
Humanitaria Manos Unidas por Colombia –FHUMUCOL-, entidad sin ánimo de lucro
que presta asistencia psicológica, jurídica, espiritual, y de derechos humanos
a las víctimas del conflicto armado, y de crímenes de Estado.
1.2. Por el ejercicio de esta actividad, los
accionantes afirman haber recibido amenazas de muerte telefónicas provenientes
de grupos emergentes del paramilitarismo conocidos como “Águilas Negras”, en
las cuales se les indica que son declarados objetivo militar.
Al respecto sostienen en su libelo que “En varias
ocasiones hemos recibido amenazas de muerte, y se nos manifestó que nos
cuidáramos porque iba a haber un muerto entre nosotros, de las denominadas
fuerzas emergentes del paramilitarismo (águilas negras) han venido haciendo
amenazas, aterrorizando a los miembros que conforman la fundación causando temores,
problemas sicológicos y desplazamiento forzado, por prestar asistencia
sicológica, jurídica, espiritual y derechos humanos a las víctimas del
conflicto armado, víctimas de estado”.
Y agrega que: “Se le hace saber a la Fiscalía[1],
que a las víctimas del conflicto armado, procesos que se adelantan en justicia
y paz como el caso de la señora Ana Robertina Cañón (Tesorera de la Fundación)
y de la señorita Luisa Fernanda Rojas y familia (afiliados) la fundación sin
ánimo de lucro se ha visto en riesgo por amenazas telefónicas diciendo son
declarados objetivos militar hijueputas cuídense atentamente águilas negras,
pues los únicos que se sientes ofendidos son los paramilitares confesos y
criminales de guerra (…) porque se sienten ofendidos, por que la fundación le
presta asesoría a las víctima del conflicto armado y es que la fundación hace
saber que si alguno de sus miembros es asesinado o muerto, se responsabiliza al
estado por sus actos de acción o de omisión (…)”[2]
1.3. Los miembros de la Fundación Humanitaria Manos
Unidas por Colombia solicitaron al Ministerio del Interior y de Justicia su
vinculación al programa de asistencia y protección dentro del marco jurídico
del Decreto 2816 de 2006, la Ley 782 de 2002, y la Ley 418 de 1997.
Dicha solicitud fue respondida por el ente accionado
mediante los oficios DDH252-13515 de 24 de junio de 2009, DDH252-18095 de 16 de
septiembre de 2009, y DDH252-17720 de 8 de septiembre de 2009, en los cuales se
solicita a los peticionarios adicionar la siguiente información y
documentación: i) certificado de existencia y representación legal de la
organización; ii) cédulas de ciudadanía; iii) certificado sobre
los miembros que integran la fundación; iv) denuncia ante la
Procuraduría General de la Nación; y, v) señalar la calidad que ostentan
dentro de las indicadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997.
1.4. Los accionantes afirman haber enviado en sus
solicitudes al Ministerio del Interior y
de Justicia toda la información pertinente, e incluso copia de procesos
judiciales y administrativos en curso.
1.5. Las amenazas de las que han sido objeto, sostienen los accionantes, los mantienen aterrorizados y
en una situación de persecución y desplazamiento, circunstancia que ha sido
denunciada tanto al ente accionado como a la Procuraduría General de la Nación,
la Fiscalía General de la Nación, Acción Social, el Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Organización Mundial Contra la
Tortura, entre otras entidades.
1.6. Los accionantes resaltan que son víctimas del
conflicto interno, no solo por las amenazas recibidas, sino porque ellos
directamente, o sus familiares han sido víctimas en casos de homicidios,
desapariciones forzadas, accesos carnales violentos, errores judiciales,
desplazamientos forzados, entre otros lamentables hechos que, según afirman, permanecen
en la impunidad.
1.7. En lo que concierne al accionante Wilson Vargas
Moreno informa que fue víctima en julio de 2003 de una injusta sindicación a la
cual se le dio despliegue periodístico en el diario “El Espacio”. Se le señaló
a través de grandes titulares y macabras fotografías como “el descuartizador”
de un menor de 17 años y fue privado de la libertad por tal imputación. Para
reclamar el resarcimiento de los perjuicios de toda índole ocasionados con
estos hechos, instauró acción de reparación directa “por el error
jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.
1.8. Los actores acudieron a la acción de tutela con
el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, intimidad,
igualdad, a la protección de la familia, libertad, debido proceso, trabajo, y
derechos fundamentales de los niños, ordenando al ente accionado su vinculación
al programa de protección y asistencia del Ministerio del Interior y de
Justicia, Área de Derechos Humanos.
1.9. En marzo 19 de 2010, el señor Wilson Vargas, en
su condición de representante de la Fundación Manos Unidas por Colombia,
comunicó por escrito al Ministerio del Interior y de Justicia que los señores
Osmel Rivas, Israel Hernández y Hernando Hayala (sic), se retiraron
voluntariamente de la fundación, por lo que solicita su desvinculación del
programa de protección, como quiera que con tal desvinculación “su riesgo
desaparece”.
2. Respuesta de las entidades públicas demandadas
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la tutela, apoyándose en
los siguientes argumentos:
El programa de protección que lidera la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia establece en su
reglamentación, que para que una persona pueda ser inscrita en el mismo
requiere demostrar: i) que el riesgo es inminente, ii) que el
origen de las amenazas guarde relación con el conflicto armado; iii) la
existencia de conexidad directa entre el origen de las amenazas y la actividad
del interesado como dirigente de una ONG.
Las medidas de protección a los beneficiarios del
programa son establecidas por el CRER (Comité de Reglamentación y Evaluación de
Riesgos), teniendo en cuenta para efectuar el análisis, los resultados del ETNR
(Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza), siendo este producto
de un experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o grado de
amenaza en que se encuentra una persona natural, efectuado por los organismos
de seguridad competentes.
Por tanto, quien pretenda ser beneficiario del
programa de protección debe acreditar los requisitos mínimos enunciados con el
fin de analizar la situación particular de cada individuo.
En el caso en estudio, los requisitos mínimos
establecidos en el programa no se han acreditado, por cuanto las amenazas que
los accionantes afirman haber recibido no han sido puestas en conocimiento de
la autoridad competente, y si es así, no han allegado copia de las denuncias
presentadas ante los organismos de investigación competentes.
Estos requisitos mínimos le han sido solicitados a la Fundación
Humanitaria Manos Unidas por Colombia, por intermedio del señor Wilson Vargas
Moreno, en cada una de las respuestas proporcionadas por la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, tal y como consta
en las comunicaciones DDH252-13515 de 24 de junio de 2009, DDH252-18095 de 16
de septiembre de 2009, DDH252-22742 del 23 de octubre de 2009, DDH252-26340 del
3 de diciembre de 2009, así como en las comunicaciones DDH900-7561 de 29 de
abril de 2008, y DDH900-13777 de 11 de septiembre de 2006.
Adicionalmente, señala que esa dependencia solicitó a la
Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la vida e
integridad de los miembros de la Fundación, como consta en los oficios
DDH250-13516 de 24 de junio de 2009, DDH252-18097 de 16 de septiembre de 2009,
y DDH252-22743 del 23 de octubre de 2009.
Por último, destaca que el programa de protección
liderado por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia no es un programa de
asistencia económica o de mínimo vital, ni tampoco le compete garantizar la
protección de los derechos de los niños.
Concluye señalando que el ente accionado ha ajustado
su proceder a la legislación vigente y no ha vulnerado derecho fundamental
alguno de los accionantes, por lo cual solicita se declare improcedente la
acción impetrada.
3. Los fallos objeto de revisión
Mediante sentencia del 15 de
diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Penal- resolvió negar el amparo solicitado. Consideró esta instancia que la
verificación de los requisitos pertinentes para que los demandantes puedan
acceder al programa de protección solicitado se encuentra en trámite, y la no
acreditación de los requerimientos exigidos es una circunstancia atribuible
exclusivamente a los accionantes. En consecuencia, no le es dado al juez de
tutela invadir la órbita de decisión de las autoridades administrativas
competentes para la evaluación de los mencionados requisitos establecidos en la
ley, y la adopción, si hubiere lugar a ello, de la medida de protección
necesaria.
Este fallo fue impugnado por
los accionantes, quienes manifestaron su desacuerdo con la decisión indicando
que en cinco (5) oportunidades han enviado al ente accionado todos los
documentos solicitados, entre los que se encuentran, denuncias ante la
Fiscalía y la Procuraduría por amenazas.
Esta impugnación fue resuelta
por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal – corporación que
mediante fallo de 2 de febrero de 2010 confirmó la decisión de primera
instancia. Indicó la Corte que de la respuesta emitida por el Ministerio, y los
anexos aportados a la misma, se observa claramente que cada una de las
solicitudes de los accionantes ha sido atendida debidamente.
En este sentido, destacó que
en las respuestas emitidas por el ente accionado el 24 de junio, 23 de octubre
y 9 de diciembre de 2009 se requirió al señor Wilson Vargas Moreno “para que
a la mayor brevedad posible remitiera los documentos ¨con el fin de tener
elementos de juicio que permitan un mayor análisis de la situación¨ sin que de
los medios de prueba allegados a la actuación se pueda constatar que ello se
hubiera cumplido.”
Sostuvo que la acción de
tutela no puede ser utilizada para eludir el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley para el ingreso a los programas de protección de
personas que se encuentran en situación de riesgo. Así las cosas, si a pesar de
los requerimientos del ente accionado, los accionantes no han acreditado que se
encuentren en una situación de riesgo inminente, la solicitud de amparo no está
llamada a prosperar.
4. Pruebas relevantes
allegadas al proceso
En el expediente obra un
cúmulo de comunicaciones entre los demandantes y el Ministerio demandado, de
las cuales se destacan las siguientes:
4.1. Derechos de petición:
- Copia del derecho de
petición de 21 de septiembre de 2009 enviado por los miembros de la Junta
Directiva de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia, Wilson Vargas
Moreno y Teresa Velásquez Cautelar, a la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia, con su respectivo sello de recibido (Fols.
145-147). En ella solicitan la vinculación al Programa de Asistencia y
Protección dentro del marco jurídico del Decreto 2816 de agosto 22 de 2006 y la
Ley No. 782 de 2002
- Copia de los derechos de
petición de 11 de noviembre de 2009, individualmente firmados por Wilson Vargas
Moreno, Luz Amparo Rivera Pinilla, Hernando Ayala, Mónica Carolina Pérez, José
Aristóbulo Lizarazu, Víctor Raúl Caro, Félix Torres, Israel Hernández, Juan de la
Cruz Henao, Maximiliano Varón, Diana Marcela Franco Castiblanco, Edna Raquel
Rivera Pinilla, Patrocinio Quintero e Ismael Ángel Salazar[3].
En todas estas solicitudes figura como destinatario la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, y tienen como propósito obtener
la inclusión de los signatarios en el programa de asistencia y protección. Se
acompañan como anexos la copia de la cédula, del carné de FHUMUCOL, y en
algunos casos, constancia de declaración de desplazamiento forzado ante la
Procuraduría General de la Nación. (Fols. 42 al 46; del 63 al 114 y del 223
al 252).
- Copia del derecho de
petición del 15 de junio de 2009 suscrito por los señores Wilson Vargas Moreno,
y Ana Robertina Cañón, con destino a la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se solicita prórroga de la
permanencia en el programa de protección para esta última. (Fols. 121-122).
- Copia del derecho de
petición de 2 de octubre de 2008 enviado por los señores William Vargas, Wilson
Vargas, Derneyer Vargas, Nohora Vargas, Durlay Vargas, Margarita Moreno de
Vargas a la Procuraduría General de la Nación, con su respectivo sello de
recibido (Fols. 48-52). Manifiestan los signatarios que su padre, José Lucio
Vargas, fue secuestrado el 7 de junio de 1987 en la vereda Matecaña del
Municipio de Valledupar (Cesar).
Señalan en esta comunicación
que: “(…) Hemos sido víctimas directas del conflicto armado que vive nuestro
país. Lo único que exigimos es justicia y reparación y vinculación a los
programas de la Ley 975 y la Ley 387 de 1997, del decreto No. 2569 del 2006
(…)”.
- Copia del derecho de
petición de 02 de octubre de 2009 enviado por Ismael Ángel Salazar, a la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en
donde solicita su inclusión en el programa de protección. (Fols. 205-208).
- Copia de la denuncia penal
presentada el 21 de septiembre de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación,
por los señores Wilson Vargas Moreno, Maximiliano Varón, Mónica Carolina Pérez,
Luz Amparo Rivera Pinilla, Teresa Velázquez, Ana Elisa Castaño Mendoza, Juan de
la Cruz Henao, Edna Raquel Rivera, José Lizarazo, Víctor Caro, Diana Marcela
Franco, Israel Hernández, Félix Torres, Pablo Osmel Rivas, Patrocinio Quintero,
Sandra Milena Forero, Hernando Ayala, y Ana Robertina Cañón, por los delitos
de amenazas, persecución y desplazamiento forzado (Fols. 167-170).
En ella manifiestan que:
“En
varias ocasiones hemos recibido amenazas de muerte, y se nos manifestó que nos
cuidáramos por que iba haber (sic) un muerto entre nosotros, de las
denominadas fuerzas emergentes del paramilitarismo (águilas negras) han venido
haciendo amenazas aterrorizando a los miembros que conforman la fundación,
causando temores, problemas psicológicos y desplazamiento forzado, por prestar
asistencia sicológica, jurídica, espiritual y derechos humanos a las víctimas
del conflicto armado, víctimas de estado.
Se
le hace saber a la Fiscalía que a las víctimas del conflicto armado, procesos
que se adelantan en justicia y paz, como en el caso de la señora Ana Robertina
Cañón (Tesorera de la Fundación) y de la señorita Luisa Fernanda Rojas y
familia (afiliados), la fundación sin ánimo de lucro se ha visto en riesgo por
amenazas telefónicas diciendo son declarados objetivos militar (…) la fundación
hace saber que si alguno de sus miembros es asesinado o muerto, se
responsabiliza al estado por sus actos, de acción y omisión por que conociendo
el riesgo, el ministerio del interior y de justicia área de derechos humanos
han sido negligentes para prestar la protección y asistencia en el marco del
decreto 2816 (…)”. (Fol. 167-168).
- Copia del derecho de
petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación, dentro del programa
de asistencia y protección, con fecha de radicación 28 de agosto de 2009,
enviado por los señores Wilson Vargas Moreno, Maximiliano Varón, Mónica
Carolina Pérez, Luz Amparo Rivera Pinilla, Teresa Velázquez, Marco Tulio Rodríguez,
Juan de la Cruz Henao, Edna Raquel Rivera, José Lizarazo, Víctor Caro, Diana
Marcela Franco, Israel Hernández, Félix Torres, Pablo Osmel Rivas, Patrocinio
Quintero, Sandra Milena Forero, Hernando Ayala, y Ana Robertina Cañón, por presuntas
amenazas de muerte recibidas, en él refieren que:
“La
FUNDACIÓN HUMNITARIA MANOS UNIDAS POR COLOMBIA; ha sido víctima directa de
amenazas, persecución y desplazamiento forzado; toda la junta directiva y de
igual manera sus comités de apoyo, hemos sufrido de amenazas por parte de
águilas negras (Paramilitares). Y por la insurgencia de las FARC-EP y ELN por
ser forjadores de los derechos humanos y víctimas del estado, víctimas del
conflicto armado, ya que denunciamos a los diferentes entes de seguridad del
estado, por las violencias cometidas a los derechos humanos”.
- Copia de derecho de petición
dirigido a Acción Social, con fecha de radicación 24 de septiembre de 2009,
enviado por los señores Wilson Vargas Moreno, Maximiliano Varón, Mónica
Carolina Pérez, Luz Amparo Rivera Pinilla, Teresa Velázquez, Marco Tulio
Rodriguez, Juan de la Cruz Henao, Edna Raquel Rivera, José Lizarazo, Víctor
Caro, Diana Marcela Franco, Israel Hernández, Félix Torres, Pablo Osmel Rivas,
Patrocinio Quintero, Sandra Milena Forero, Hernando Ayala, y Ana Robertina
Cañón, en el que reproducen un texto similar al presentado ante la Fiscalía
denunciando las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado del que dicen
ser objeto (Fols. 163-166).
4.2. Respuestas de la entidad
accionada a los demandantes
El Ministerio del Interior y
de Justicia remitió las siguientes comunicaciones a los accionantes:
- Oficio DDH900-13777 de 11 de
septiembre de 2006, dirigido a Wilson Vargas Moreno en el que se responde
petición de agosto 16 de 2006. En esta comunicación se le informa que “una vez
analizado el caso se pudo determinar que este no se encuentra dentro de la
población objeto estipulada por la ley referida (782/02), toda vez que en su
denuncia Usted manifiesta, ¨hoy en día por haber DEMANDADO AL ESTADO tengo
mucha persecución temo por mi vida y la de mi familia como único responsable el
Estado Colombiano y sus fuerzas de seguridad debido a que me convirtieron en un
desplazado y refugiado por culpa del Estado y el diario el Espacio. Fui
encarcelado por un error mejor dicho por un horror judicial por parte del
juzgado por simplemente llamarme Wilson esa persona que trabaja para el
narcotráfico y que regala plata y yo,…simplemente soy un obrero…”
Le informan que su caso ha
sido puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que
inicie las investigaciones a que haya lugar, y a la Policía Nacional para que
tomen las medidas preventivas respectivas con miras a salvaguardar su vida e
integridad y se remitió el caso al Programa Presidencial Acción Social para que
atienda su condición de desplazado.
- Oficio DDH900-7561 de 29 de
abril de 2008, enviado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia al señor Wilson Vargas Moreno en el que se le reitera
que no es objeto del programa de protección por no pertenecer a ninguna de las
calidades establecidas en la legislación correspondiente (Fols. 279-280).
- Copia del oficio
DDH252-13515 de 24 de junio de 2009, enviado por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia al señor Wilson Vargas Moreno,
presidente de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia, en el que se
da respuesta a la comunicación radicada en 5 de junio de 2009 y se solicita
acreditar una serie de requisitos necesarios para que los miembros de la
Fundación puedan ser beneficiarios del programa de protección (Fols. 275-276).
- Copia del oficio
DDH900-17728 de 25 de septiembre de 2009, enviado por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia a la Fundación Humanitaria
Manos Unidas por Colombia, en la que se da respuesta a la comunicación radicada
el 8 de septiembre de 2009 y se solicita acreditar la calidad de miembros de la
población objeto de la protección, así como la judicialización reciente de las
amenazas (Fol. 148).
- Copia del oficio DDH252-18095
de 16 de septiembre de 2009, enviado por la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia al señor Wilson Vargas Moreno como
presidente de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia, en la que se
da respuesta a la comunicación radicada el 28 de agosto de 2009, informándole
sobre el contenido del artículo 81 de la Ley 418/07, prorrogado y modificado
por las leyes 548/99, 782/02 y 1106/06, reglamentado por el Decreto 2816/06,
norma que contempla los grupos objeto de protección. Se le solicita así mismo acreditar
una serie de requisitos necesarios para ser beneficiarios del programa de
protección, a saber: (i) la solicitud motivada; (ii) la judicialización de los
hechos de amenaza ante la Fiscalía o la Procuraduría; (iii) los documentos que
acreditan al solicitante como miembro de la población objeto; (iv) el
certificado de existencia y representación legal de la organización; (v)
fotocopia de la cédula de ciudadanía (Fols. 273-274).
- Copia del oficio
DDH252-22742 de 23 de octubre de 2009, enviado por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia al señor Wilson Vargas Moreno
como presidente de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia, en la
que se da respuesta a la comunicación radicada en 22 de septiembre de 2009 y le
reitera el requerimiento de acreditar la calidad de miembros de la población
objeto de protección, el certificado de existencia y representación legal de la
entidad, y las cédulas de ciudadanía (Fols. 271-272).
- Copia del oficio
DDH252-26340 del 3 de diciembre de 2009, enviado por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia al señor Wilson Vargas Moreno
como presidente de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia, en la
que se da respuesta a la comunicación radicada en 24 de septiembre de 2009 y requiere
la acreditación de la calidad de miembros de la población objeto de protección,
y la judicialización de amenazas de cada uno de los miembros. Además, se indica
que se solicitó al CRER la práctica de las evaluaciones a los miembros de la junta
directiva de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia (Fol. 270).
- Copia de los oficios
DDH250-13516 de 24 de junio de 2009, DDH252-18097 de 16 de septiembre de 2009,
y DDH252-22743 del 23 de octubre de 2009, enviados por la Dirección de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia – Programa de Protección -, al
Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, en donde:
(i) Pone en conocimiento de esa oficina “la situación por la
que atraviesan los integrantes de la Fundación Humanitaria Manos Unidas por
Colombia quienes manifiestan ser objeto de amenazas por la labor social que
desempeñan”, y (ii) solicita que “se adopten medidas preventivas
en materia de seguridad, tales como las revistas policiales, que permitan
salvaguardar la vida e integridad de los integrantes” de la organización (Fls.
267-269).
4.3 Otros documentos
aportados:
- Copia del oficio CDH750/2006
de 14 de julio de 2006, enviado por la Comisión de Derechos Humanos y
Audiencias del Senado de la Republica a la Jefatura Seccional de Inteligencia
de la Policía Nacional, solicitando se atiendan las denuncias del señor Wilson
Vargas Moreno (Fol. 203).
- Copia de certificación
emitida por la jefe de la Unidad Cuarta de Vida de la Fiscalía General de la
Nación, según la cual la investigación por la muerte del señor Oscar Orlando
Vargas -hermano del accionante Wilson Vargas Moreno -, acaecida el 3 de octubre
de 1998, fue calificada con suspensión y enviada al archivo general definitivo.
(Fols. 53 y 195-200).
- Copia de una denuncia
presentada por William Vargas Moreno ante la Policía Judicial de Valledupar, el
16 de junio de 1987, sobre la desaparición de su padre José Lucio Vargas
Moreno, ocurrida en la Finca La Fortuna, vereda Matecaña, región Caracolí de
Valledupar. (Fols. 201).
- Copia de documentos
relacionados con el proceso de reparación directa en contra de la Nación- Rama
Judicial- por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad del señor
Wilson Vargas Moreno, sindicado por el DAS de la muerte y descuartizamiento de
un menor de edad. (Fols. 171-187).
- Certificación emanada de la
Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad
individual y otras garantías, en la que se hace constar que la denuncia por
amenazas formulada por Wilson Vargas Moreno, fue recibida en ese Despacho el 25
de septiembre de 2009, y se dispuso la elaboración del programa metodológico,
así como la realización de entrevista a todas las personas que se señalan como
víctimas de las amenazas puestas en conocimiento de la justicia, para que aporten
mayores datos a la indagación. Se ordenó a sí mismo, “oficiar al Comando de
Policía del sector de sus residencias para que se les preste protección
policiva y además efectuar un estudio de seguridad para determinar el grado de
riesgo en el cual se pueda clasificar sus situaciones”.
5. Pruebas ordenadas por la
Corte Constitucional
5.1. Mediante auto del
dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva, ordenó las siguientes pruebas:
1. “Ofíciese
a la Secretaría Técnica de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que
informen a este Despacho si en esa dependencia se ha efectuado evaluación de
riesgo, dentro del programa de protección y asistencia a víctimas y testigos,
en relación con las siguientes personas:
Nombre
Identificación
Wilson Vargas Moreno
C.C. 79.514.077
Maximiliano Varón Guauque
C.C. 79.528.161
Mónica Carolina Pérez
C.C. 52.309.778
Luz Amparo Rivera Pinilla
C.C. 52.554.387
Teresa Velásquez
C.C. 41.181.014
Juan de la Cruz Henao
C.C. 4.320.252
Edna Raquel Rivera
C.C. 1.057.015.659
José Lizarazu
C.C. 11.432.899
Diana Marcela Franco
C.C. 1.030.531.933
Hernando Ayala
C.C. 5.837.143
Israel Hernández
C.C. 12189172
Félix Torres
C.C. 11297820
Patrocinio Quintero
C.C. 14024929
Víctor Caro
C.C. 6.013.962
Se solicita remitir copia de las determinaciones que
al respecto se hubieren proferido, así como de los soportes documentales
relevantes.
2. Ofíciese al Ministerio del Interior y de Justicia
– Programa de Protección, a fin de que informen a esta Corporación sobre lo
siguiente:
Si alguna de las personas mencionadas en el numeral
uno (1) de esta providencia ha solicitado protección en el marco del artículo
81 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por las Leyes 548 de 1991,
782 de 2002 y 1106 de 2006, y reglamentado por el Decreto 2816 de 2006.
Si se ha adoptado alguna medida de protección en
relación con alguna (s) de las personas mencionadas en el numeral uno (1) de
esta providencia. De haber sido negada dicha protección, informar las razones
de esa determinación.
Remitir copia de los soportes relevantes de las
anteriores determinaciones
3. Ofíciese, a través del Ministerio del Interior y
de Justicia – Programa de Protección –, a la Comisión Interinstitucional de
Estudios de Riesgos, a fin de que informen a esta Corporación si se ha
practicado evaluación de riesgo a alguna (s) de las personas relacionadas en el
numeral uno (1) de esta providencia.
En caso positivo, se solicita remitir los resultados
de esas evaluaciones.
4. Ofíciese a la Coordinación de la Oficina de
Derechos Humanos de la Policía Nacional, para que informe a la Corte si se ha
adoptado alguna medida preventiva de seguridad en relación alguna (s) de las
personas relacionadas en el numeral uno (1) de esta providencia.
Se solicita remitir copia de las determinaciones que
al respecto se hubieren proferido, así como de los soportes documentales
relevantes.”
5.2. A través de oficio
DDH0250-13255 de mayo 28 de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia,
remitió copia de los resultados de los estudios técnicos de nivel de riesgo
adelantados por la Dirección de Protección de Servicios Especiales de la
Policía Nacional en relación con miembros de la Fundación Humanitaria Manos
Unidas por Colombia.
5.2.1. A partir de entrevista
efectuada el 23 de marzo de 2010 concluyó que los ciudadanos Teresa Velásquez
Castellar[4], Edna Raquel Rivera
Pinilla[5], Mónica Carolina Pérez
Castillo[6], Diana Marcela Franco
Castiblanco[7], Ana Elisa Castaño
Mendosa[8], Ana Robertina Cañón
Valero[9], Sandra Milena Forero
Cañón[10], Luz Amparo Rivera
Pinilla[11], José Aristóbulo
Lizarazo[12], Maximiliano Varón
Guaque[13], Víctor Raúl Caro Caro[14],
Patrocinio Quintero Lizarazo[15], Juan de la Cruz Henao
Rincón[16], se encuentran frente a
riesgos implícitos de la vida social, los cuales tiene el deber jurídico de
soportar, como integrantes de una comunidad y que se impone a todos los
miembros de la sociedad por igual.
Adujo que no se evidencia la
presencia de hechos de amenazas directas o actuales que puedan afectar la
integridad personal y la libertad individual de los evaluados, y que los
conmine a enfrentar riesgos que rebasen los niveles jurídicamente soportables
por convivir en sociedad.
De acuerdo con el estudio no
se hallaron hechos de amenazas, que permitieran aducir que los entrevistados se
encuentran inmersos en un riesgo que supere los límites soportables y requieran
de una protección especial por parte del Estado. La amenaza exige de un mínimo
de evidencia fáctica y además debe ser actual. Los evaluados no han sido objeto
de amenazas puntuales y directas.
El informe allegado por la
psicóloga de la Fundación indica que “varios de los miembros de la Fundación
Humanitaria presentan estrés post traumático, el cual limita el funcionamiento
normal del sujeto”, pero en dicho informe no se especifica a quienes se les
diagnosticó dicho trastorno, qué instrumentos fueron usados para su valoración,
no se encuentra debidamente diligenciado y carece de información relacionada
con las secuelas sicológicas.
En el reporte rendido por las
entidades de inteligencia del Estado consultadas, estas coinciden en afirmar
que no tienen en sus bases de datos información referente a hechos o
situaciones que afecten la integridad personal de los evaluados.
La cartilla de seguridad
protectiva, dada a los evaluados durante la entrevista, coadyuva a minimizar
los riesgos que puedan surgir, complementada con la vigilancia policial del
sector.
5.2.2. En relación con el
Presidente de la Fundación Manos Unidas por Colombia, Wilson Vargas Moreno, el
estudio sobre el nivel de riesgo realizado por la Policía estableció que “se
tiene evidencia fáctica de la existencia de un riesgo que supera los límites
soportables por un ciudadano”.
Apoyó esta conclusión en que:
·
Se constató la existencia de amenazas directas en contra del
evaluado, las cuales han sido corroboradas por los miembros de la fundación.
Estos han indicado que las llamadas amenazantes han sido dirigidas hacia el
Presidente
·
de la Fundación y mediante ellas han intentado persuadirlo para
que no continúe en su actividad de defensor de derechos humanos.
·
En la Fiscalía 45 Seccional se encuentra activo un proceso por el
delito de amenazas, según denuncia efectuada por el evaluado.
·
El evaluado se encuentra frente a riesgos que superan los niveles
jurídicamente soportables por convivir en sociedad. Estos riesgos pueden
afectar su integridad personal y libertad individual.
·
Confluyen en la situación de este evaluado las condiciones que de
acuerdo a la jurisprudencia permiten estructurar una situación de riesgo: (i)
La realidad de la amenaza; (ii) la individualidad de la amenaza, puesto que se
dirigen contra la cabeza visible de la fundación; (iii) un riesgo
extraordinario, excepcional, serio y concreto; (iv) una situación de
vulnerabilidad o especial exposición al riesgo diferente al que soporta un
ciudadano del común
Indica el informe que “En
consideración de la evaluación de riesgo adelantado por la Policía Nacional –
Dirección de Protección y Servicios Especiales – Grupo Estudios de Nivel de
Riesgo, se dispone el trámite del resultado correspondiente a la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para que de acuerdo
con las competencias definidas en el Decreto 2788 de 2003 el Comité de
Reglamentación y Riesgo CRER adopte las medidas de protección pertinentes.” Se
deja constancia que “el estudio de Nivel de Riesgo es un insumo valorativo
que puede considerar o no el CRER, correspondiendo a este como instancia
decisiva del Programa de Protección definir de acuerdo con las características
generales del riesgo y las demás circunstancias específicas de cada caso
implementar las medidas para proteger la vida, integridad física y seguridad
personal de la persona evaluada”.
5.2.3. En lo que concierne a
los accionantes Hernando Ayala e Israel Aníbal Hernández Linares, la Dirección
de Protección Especial y Servicios Especiales de la Policía, certificó que
según lo informó el señor Wilson Vargas, en visita efectuada a la sede de la
Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia el 18 de marzo de 2010, los
mencionados ciudadanos ya no pertenecen a la Fundación y desconoce su lugar de
ubicación.
6. Mediante providencia de
junio 9 de 2010, la Sala Novena de Revisión suspendió los términos de la
actuación con fundamento en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. Una vez
recaudada la prueba solicitada se procedió, a través de auto, al levantamiento
de dicha suspensión.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2009 y
el 2 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, que negaron el amparo
solicitado por los señores Wilson Vargas Moreno, Maximiliano Varón, Mónica
Carolina Pérez, Luz Amparo Rivera Pinilla, Teresa Velázquez, Juan de la Cruz
Henao, Edna Raquel Rivera, José Lizarazo, Víctor Caro, Diana Marcela Franco,
Hernando Ayala, Israel Hernández, Félix Torres, Ángel Salazar, y Patrocinio
Quintero.
2. Presentación del problema jurídico
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si hay mérito para conceder el amparo constitucional
reclamado por los ciudadanos Wilson Vargas Moreno, Maximiliano Varón, Mónica
Carolina Pérez, Luz Amparo Rivera Pinilla, Teresa Velázquez, Juan de la Cruz
Henao, Edna Raquel Rivera, José Lizarazo, Víctor Caro, Diana Marcela Franco,
Hernando Ayala, Israel Hernández, Félix Torres, Ángel Salazar, y Patrocinio
Quintero, quienes, en su condición de miembros de la Fundación FHUMUCOL, manifiestan
que el ejercicio de su actividad en favor de las víctimas del conflicto armado,
les ha acarreado amenazas de muerte proferidas por vía telefónica, en las
cuales se les señala como objetivo militar. Atribuyen dichas amenazas a grupos
emergentes del paramilitarismo conocidos como “Águilas Negras”. Examinará
la Sala si las autoridades competentes han atendido oportuna y adecuadamente
las solicitudes de protección formuladas por los demandantes, teniendo en cuenta
el supuesto fáctico acreditado.
Para resolver la cuestión planteada la Sala reiterará
su jurisprudencia sobre: (i) la obligación de las autoridades de proteger el
derecho a la vida; (ii) la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad
personal; (iii) los criterios de apreciación sobre los hechos constitutivos de
una amenaza que amerite la protección especial del Estado; (iv) se referirá a
la regulación legal de los requisitos para solicitar protección especial del
Estado; (v) en este marco analizará el caso concreto.
3. Obligación de las autoridades estatales de proteger el derecho a
la vida
La Constitución confiere a la vida una especial
protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como
principio o como derecho, comoquiera que (…)
“la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es
decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad
de derechos y obligaciones.”[17]
Como derecho de regulación positiva, el inciso segundo
del art. 2º consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida
de todos los residentes en Colombia. Igualmente, la vida es reconocida como un
derecho inalienable de la persona cuya primacía señala el art. 5º de la Carta. En
tal condición es ubicado dentro del Título Segundo, Capítulo Primero referente
a los derechos fundamentales, estableciendo el art. 11 su carácter de
inviolable.
Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la
vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos
ámbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse.[18]
Conforme a lo anterior, las autoridades públicas están doblemente obligadas a
abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo
afecten.
El deber de asegurar o garantizar el respeto al
derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en
cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa
y cuidado de este derecho fundamental, conforme al segundo inciso del art. 2º
de la Constitución Política.
De esta forma:
“El Estado debe responder a las demandas de atención
de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la
existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de
confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del
conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes
limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.”[19]
De otra parte, es deber de la administración actuar
con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la
actividad del ciudadano que busca protección.
Ha precisado así mismo la jurisprudencia que el deber
de protección de las autoridades públicas conduce a que para el juez
constitucional sea indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones
amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación estatal de asegurar
su inviolabilidad es en cualquier caso exigible, independientemente que
provenga de delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso
del propio Estado[20].
Ello es así, toda vez que la solicitud
de protección de la vida mediante la acción de tutela no busca declarar
responsabilidades individuales por hechos punibles, ni deducir una eventual
responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la
actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor
público. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad
del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección estatal
conforme a lo establecido en los artículos 2°, 5º y 11 de la Carta Política.[21]
En cuanto a las medidas encaminadas a dar protección, ha
dicho la Corte que las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones
que sean necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y
efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de la situación
administrativa, política, económica, social del país y del criterio razonable
de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado, siendo
exigible que se eviten o se minimicen los riesgos y la exposición a daños
antijurídicos.[22]
4. La seguridad personal
como derecho constitucional fundamental.
4.1. La Constitución Política contempla múltiples
referencias a la garantía del derecho a la seguridad personal. Así, por mandato
del artículo 2° de la Constitución las autoridades públicas colombianas están
instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Conforme a esta
dimensión constitucional de la seguridad personal, ha señalado la
jurisprudencia que el énfasis principal de la labor protectiva de las
autoridades ha sido la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de
seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, “sin
estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona[23]”.
4.2. Así mismo, el Estado colombiano ha asumido una
serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la
seguridad personal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que tal derecho se incorpora a nuestro ordenamiento en virtud de
los artículos 93 y 94 de la Constitución[24].
En este sentido, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948[25], establece en su
artículo 3° que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
de San José[26], establece en su
artículo 7°: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales...”
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27],
dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales…”.
Con
base en los mandatos constitucionales mencionados, en los instrumentos
internacionales que vinculan al Estado colombiano, y en el desarrollo
jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en
nuestro ordenamiento jurídico, la Corte ha concluido que “la seguridad
personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los
individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas
específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de
prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su
vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que
las autoridades pueden conjurar o mitigar”[28].
4.3. Al pronunciarse sobre el contenido, ámbito de
aplicación y límites del derecho a la seguridad personal[29],
la Corte lo definió como aquél que tienen las personas a recibir protección cuando
enfrentan ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal. Al
caracterizar los tipos de riesgo frente a los cuales protege el derecho
a la seguridad personal, y con el propósito de diferenciar su campo de
aplicación de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales
está íntimamente relacionado, como la vida y la integridad personal, la Corte
concluyó:
“Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben
ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario,
social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana
dentro de cualquier sociedad. (…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un
nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales:
soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante
de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la
sociedad por igual.
(…) En la medida en que la intensidad de dichos
riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y
reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas
tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para
mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal
intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud
de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la
seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en
cuestión y de sus características"[30].
De tal manera que el derecho a la
seguridad personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas
contra ciertos riesgos o peligros que, al responder a determinadas características,
“no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad,
de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de
riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que
deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”[31].
4.4.
Con el propósito de delimitar objetivamente el campo de aplicación del derecho
a la seguridad personal en el ordenamiento jurídico colombiano, la
jurisprudencia de esta Corte[32] estableció una sencilla
escala de riesgos, tomando en cuenta dos variables: (i) los niveles de
tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de
igualdad ante las cargas públicas; y (ii) los títulos jurídicos con base en los
cuales se puede invocar la intervención protectiva de las autoridades.
Bajo
tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: (i) un nivel de riesgo
mínimo[33]; (ii) un
nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad[34];
(iii) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas
a soportar; (iv) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad
personal[35]; y (v) un nivel de
riesgo consumado[36].
El
derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas
en aquellas situaciones que se ubican en el nivel de los riesgos
extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar. A
fin de establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene
una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario
competente debe analizar si confluyen en él algunas características como que el
riego sea “cierto, inminente y excepcional, [generado] como
consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones
políticas, públicas, sociales o humanitarias”[37].
Cuando
el riesgo se concreta en amenazas, la jurisprudencia ha establecido una serie
de criterios para la apreciación de los hechos constitutivos, a fin de
establecer la procedencia de la protección estatal.
5. Criterios
de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la
procedencia de la protección especial del Estado
5.1. La amenaza constituye, en palabras de la Corte,
una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.[38]
En este sentido, el criterio para valorar la existencia de la amenaza a los
derechos fundamentales es racional. Así, para que se configure la hipótesis
constitucional de la amenaza se requiere “la confluencia de elementos
subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus
derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante
elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las
circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos”[39].
5.2. Los elementos subjetivos y objetivos que, de
acuerdo con la jurisprudencia[40], las
autoridades judiciales o administrativas competentes deben valorar
racionalmente con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y
establecer si hay lugar a la protección solicitada, son los siguientes:
a) La realidad de la amenaza: esta debe ser real,
en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser objetivamente
constatada. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a
una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables
constitucionalmente[41].
b) La individualidad de la amenaza: se requiere
que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o
determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es
excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o
el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que
proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas
indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia
en sociedad, en razón al principio de solidaridad.[42]
c) La situación específica del amenazado: En
esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al
peticionario[43], tales como el lugar de
residencia, la pertenencia a un partido político[44],
la actividad sindical[45], la situación económica,
la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad
estatal o empresa privada, los vínculos familiares[46],
ciertas actuaciones realizadas[47] o haberse visto
involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de
la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de
juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante,
éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo
tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en
relación con el resto de la población.
d) El contexto, o escenario en que se presentan las
amenazas: es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales,
económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas,[48]comoquiera
que las características del entorno son determinantes para establecer un
incremento del riesgo especial y una probable concreción de la amenaza. En este
sentido ha indicado la jurisprudencia que se debe considerar: (i) Si es una
zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de
conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población
por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados
sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia
estratégica para los grupos al margen de la ley; y (iv) si existe presencia
suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el
orden público.
e) Inminencia del peligro: La autoridad
competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las
circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la
ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales
de la persona amenazada. Que la amenaza sea individualizada y que acontezca en
una zona de presencia activa de los grupos armados ilegales, aumenta la
probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la
dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en
que la vulneración depende de la actuación de terceras personas. Por lo tanto,
la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que
evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto
su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e
inminente a la persona.[49]
Los factores objetivos y subjetivos deben ser
apreciados de manera integral por la autoridad competente, a fin forjar su
criterio acerca de si es necesario adoptar medidas tendientes a otorgar una
protección especial a la persona que es objeto de amenaza.
5.3. La valoración de la entidad de la amenaza, por
parte de la autoridad competente, debe basarse en pruebas que demuestren la
existencia y magnitud de los supuestos de hecho en que se sustenta, bien sea
que las aporte el solicitante o se obtengan por los organismos del Estado que
tienen a su cargo la investigación y el seguimiento de tales hechos (Fiscalía,
Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional y las demás instituidas
en las entidades territoriales para el efecto).[50]
La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza tiene
como propósito establecer si se trata de aquellas que demandan protección
especial de las autoridades estatales, por plantear una situación excepcional
que trasciende el nivel de riesgo general que debe tolerar el amenazado o el
grupo al cual pertenece. La Corte ha precisado al respecto:
“Si bien es cierto que de la formación de la
convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de hecho
constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del
Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea
excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le
compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es
suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de
juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que
surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la
vulneración del derecho fundamental”[51].
Muchos de los criterios establecidos por la
jurisprudencia para la valoración de los hechos que entrañan amenaza, han sido
acogidos en la regulación legal existente sobre la materia, tal como se reseña
a continuación.
6. La regulación legal de los mecanismos de protección
de personas en situación de riesgo
6.1. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogado
por la Ley 548 de 1999, y por la ley 782 de 2002, establece que el Gobierno
Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia -, pondrá en funcionamiento un
programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo
inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas
relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado
interno.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2816 de 2006 “Por
el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”.
6.2. La población objeto del programa está constituida
por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos
de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales,
sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en
situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de
violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional
Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos
procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores
sociales; Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex
funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política
de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.
6.3. Los órganos competentes para el desarrollo del
programa son la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de
Justicia, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riegos CRER, organismos
que actuaran de manera conjunta con la Policía Nacional o con el DAS, u otros
organismos del orden nacional o territorial que se consideren pertinentes.
6.4. Las medidas que se pueden adoptar para afrontar
un riesgo de seguridad, son preventivas y de protección. Las primeras, se
recomiendan en general a todos los beneficiarios del programa y consisten en
capacitación para autoprotección, rondas policiales y entrega de instructivos
orientados a disminuir los niveles de riesgo. Las segundas, son las acciones y
medios de seguridad que desarrollan y/o implementan los organismos del Estado,
con el propósito de prevenir o proteger los riesgos frente a la vida, la
integridad, la libertad y la seguridad de los beneficiarios del programa de
protección[52].
La regulación contempla diversas categorías, que
ofrecen un mayor o menor de grado de intervención, dependiendo de la magnitud
del riesgo establecido. Así, se prevén medidas blandas, consistentes en la
asignación de medios de comunicación, de transporte en rutas nacionales, apoyo
de reubicación y de trasteo. Se consideran medidas duras el otorgamiento de
esquemas de protección individuales o colectivos, blindaje de inmuebles,
vehículos, instalación de sistemas técnicos de seguridad y asignación de
chalecos antibalas, así como entrega de tiquetes aéreos en rutas
internacionales. (Art. 9° Decreto 2816 de 2006).
En suma, de acuerdo con la normatividad vigente para
obtener protección estatal por amenaza de vulneración del derecho a la
seguridad personal, es preciso acreditar: (i) el origen de la amenaza en la
violencia armada organizada; (ii) su relación causal con el ejercicio de la
función, cargo o actividad del solicitante; (iii) la calidad del peticionario
(Art. 2° D. 2816/06); (iii) la constatación de un riesgo que deber ser
específico e individualizable[53], concreto[54],
presente[55], importante[56],
serio[57], claro y discernible[58],
excepcional[59], desproporcionado[60].
(Cfr. Art. 10 D. 2816 de 2006).
Tomando en cuenta los anteriores parámetros legales,
interpretados en el contexto jurisprudencial reseñado en los apartes
anteriores, procede la Sala a determinar, si en el caso concreto, se presenta
vulneración al derecho constitucional fundamental a la seguridad personal de
los integrantes de la Fundación Manos Unidas por Colombia, que amerite
protección especial por parte d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.