T-728-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-728/08
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Servicios
médicos excluidos
DERECHO A LA SALUD-Prestación de
servicios médicos incluidos en el POS es derecho fundamental de carácter
autónomo
SERVICIOS MEDICOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización de prestaciones no previstas en el POS
Referencia: expedientes acumulados T-1.818.505, T-1.821.605,
T-1.850.360 y T-1.857.741
Accionantes:
Nubia López Ruiz en
representación de su menor hijo Juan Gilberto Barbosa Ruiz, Carolina Paulina
Sánchez Henríquez, Luis Alberto Almanza Pino como agente oficioso de su hija
Yesenis María Almanza Díaz y Yolanda Amparo Guerrero Ramírez como agente
oficiosa de Hernán Raúl Guerrero Ramírez
Demandados:
Humanavivir E.P.S-S., Instituto
de Seguros Sociales y Salud Total E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de julio dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los procesos
correspondientes a los expedientes T-1.818.505, T-1.821.605, T-1.850.360 y
T-1.857.741.
I. ANTECEDENTES.
Mediante
Auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala de Selección
Número Dos escogió para revisión los expediente identificados con los números
de radicado T-1.818.505 y T-1.821.605. Por su parte, la Sala de Selección
Número Tres, a través de Auto de marzo veintiocho (28) de dos mil ocho (2008),
seleccionó para revisión el expediente número T-1.850.360, mientras que la Sala
de Selección Número Cuatro mediante Auto once (11) de abril de dos mil ocho
(2008) seleccionó para revisión el expediente T-1.857.741.
Una vez estos expedientes fueron conocidos por la Sala Cuarta de Revisión,
ésta, mediante Auto de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) ordenó
su acumulación por encontrar que guardaban unidad de materia.
Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los
antecedentes de las presentes acciones de tutela.
1. Hechos relevantes y solicitudes.
1.1.
Expediente T-1.818.505
- La señora Nubia Ruiz López informa que tanto ella
como su menor hijo Juan Gilberto Barbosa Ruiz, de 14 años de edad, son beneficiarios
del SISBEN en el nivel 3 y se encuentran afiliados a Humanavivir E.P.S-S
- Aduce la señora Ruiz López que su hijo fue remitido a
un especialista en nefrología, quien le diagnosticó glomerulonefritis
membranoproliferativa tipo I motivo por el que le fue ordenado el
medicamento CICLOSPORINA X 50 mg.
- El medicamento fue solicitado a la entidad promotora
de salud del régimen subsidiado que negó su autorización y suministro por
tratarse de un fármaco excluido del P.O.S-S.
- Indica la accionante que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para cubrir de forma particular el valor del medicamento
prescrito, razón por la cual formula acción de tutela, con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud de su hijo Juan Gilberto Barbosa.
1.2. Expediente T-1.821.605
- La señora Carolina Paulina Sánchez Henríquez
es afiliada cotizante del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. -seccional
Guajira- y pensionada del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.
- Aduce que sufrió un accidente[1] y que a raíz
de este fue atendida en la ciudad de Bogotá por el médico Addinson R. Bolaños
Solano, especialista en Neurología, Neurofisiología y Epilepsia, quien,
mediante orden médica de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro
(2004), le prescribió el medicamento TEGRETOL x 400 mg[2].
- La accionante manifiesta que el medicamento venía siendo
suministrado por el Comité Técnico Científico del ISS E.P.S que interrumpió su
entrega intempestivamente, informándole que debía agotar los recursos del
P.O.S. o acudir a la acción de tutela para obtener la autorización y entrega
del fármaco requerido.
1.3. Expediente T-1.850.360
- La
señora Yesenis María Almanza Díaz, de 33 años de edad, se encuentra afiliada a
Salud Total E.P.S. en calidad de cotizante.
- Desde hace varios años, la
afectada padece epilepsia, siendo sus últimos diagnósticos infarto cerebral
temporal e isquemia cerebral, enfermedades que han disminuido sus capacidades
físicas.
- El médico tratante de la señora
Almanza Díaz, el doctor Oscar Tilano (neurocirujano), le ordenó el medicamento
CITOCOLINA (CDP) x 500 mg con el fin de evitar o reducir la extensión del daño
cerebral provocado por la isquemia.
- La E.P.S. Salud Total, se negó a
autorizar y suministrar el fármaco prescrito (i) por tratarse de una exclusión
del P.O.S., (ii) por diligenciamiento incompleto del formulario de solicitud de
medicamentos y (iii) por falta de justificación médica en el resumen de la
historia clínica anexada al formulario.
1.4. Expediente T-1.857.741
- La señora Yolanda Amparo
Guerrero, actuando como curadora de su hermano Hernán Raúl Guerrero Ramírez[3],
informa que éste se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales -seccional
Valle del Cauca-, en su condición de pensionado por invalidez.
- Agrega que su hermano padece
esquizofrenia y que requiere el medicamento Haloperidol x 10 mg tabletas, el
cual hace más de un año no es suministrado por el ISS E.P.S, por lo que ha
tenido que comprarlo con sus recursos, dado que resulta indispensable para
controlar la patología que padece su pupilo.
2. Fundamentos de las acciones y pretensiones.
2.1.
Expediente T-1.818.505.
La demandante manifiesta que la
negativa del suministro del medicamento ordenado por el médico tratante a su
menor hijo, afecta los derechos fundamentales de éste y, por consiguiente,
solicita al juez de tutela que ordene a Humanavivir E.P.S-S autorizar y
entregar el fármaco CICLOSPORINA X 50 mg requerido por su hijo Juan Gilberto
Barbosa Ruiz. Igualmente, como medida provisional, la señora Ruiz López
solicita la entrega inmediata del medicamento antes referido.
2.2.
Expediente T-1.821.605
La señora Carolina Paulina Sánchez
Henríquez considera que la falta de suministro del medicamento TEGRETOL x 400
mg afecta sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, motivo por el que
solicita al juez de tutela que ordene al ISS E.P.S. autorizar de forma permanente
el fármaco mencionado.
2.3. Expediente T-1.850-360
El señor Luis Alberto Almanza Pinoz, agente oficioso y padre de la
señora Almanza Díaz, considera que los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de su hija se encuentran afectados, como quiera que
la falta del medicamento CITOCOLINA implica que la enfermedad avance generando
nuevos padecimientos y afectando su trabajo y sus relaciones sociales y
familiares.
De otro lado, el señor Almanza Pinoz aduce que la entidad obstaculiza
el acceso al servicio de salud, al no brindar la atención médica que su hija necesita
con urgencia para superar su enfermedad.
2.4. Expediente T-1.857.741
La señora Yolanda Amparo Guerrero, curadora del señor Hernán Raúl
Guerrero Ramírez, manifiesta que su hermano necesita con urgencia el
medicamento cuyo suministro se solicita por vía de tutela, toda vez que padece
esquizofrenia y este le permite controlar los pensamientos.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.
3.1.
Expediente T-1.818.505
El
Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por medio de auto de dieciocho
(18) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la demanda, ordenó la
notificación de la misma a la entidad accionada y le formuló una serie de interrogantes
relacionados con el caso concreto. Adicionalmente, y como medida preventiva
para evitar la vulneración de los derechos a la vida y a la salud del menor
Juan Gilberto Barbosa Ruiz, el fallador ordenó a la entidad accionada que
autorizara el medicamento solicitado de manera inmediata.
- En
respuesta a los interrogantes planteados, el apoderado especial de Humanavivir
E.P.S-S señaló que el medicamento CICLOSPORINA X 50 mg no está incluido en el
P.O.S-S ni fue autorizado por el Comité Técnico Científico de la entidad y su
suministro no es urgente para el paciente.
Por otra parte, indicó que el
tratamiento que requiere el menor Juan Gilberto Barbosa no es de primer nivel
y, por tanto, su cubrimiento está a cargo de la entidad territorial a través de
la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá. En ese sentido, alegó que el
servicio solicitado fue ordenado por un médico que no hace parte de la Red de
servicios de Humanavivir E.P.S-S, pero sí de la red pública de servicios
integrados de la Secretaría Distrital de Salud.
Dado lo anterior, la entidad
solicita que sea negado el amparo tutelar y que, en caso de concederse el
amparo, se le faculte para recobrar ante el FOSYGA.
3.2.
Expediente T-1.821.605
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Riohacha -Guajira-, mediante Auto de ocho (8) de octubre de dos mil
siete (2007) admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad
accionada.
El Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Guajira-, informó que el fármaco TEGRETOL x 400 mg no está incluido
en el Plan Obligatorio de Salud y que, en todo caso, no fue prescrito por un
médico adscrito a esa entidad. Así mismo, expuso que la fórmula médica que
presenta la accionante como fundamento de su solicitud, data del año 2004 y ha
perdido vigencia.
En consecuencia, considera que no
ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y solicita que el amparo
sea negado.
3.3. Expediente T-1.850.360
El Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Barranquilla, a través de Auto de veintiocho (28) de septiembre de
dos mil siete (2007) admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada.
- Salud Total E.P.S. informó al
juez de conocimiento que existía una “imposibilidad legal de acceder al
suministro del medicamento CITOCOLINA (CDP) 500 mg cuyo uso terapéutico no esta
previsto en el Registro Invima para una patología de estatus convulsivo con
etiología clara por la hipoxia cerebral (epilepsia)”[4]
como la padecida por la señora Almanza Díaz.
En ese sentido, adujo que el fármaco
CITOCOLINA exclusivamente está indicado y su uso registrado como coadyuvante en
el manejo de las afecciones degenerativas cerebrales determinadas por la edad,
etiología completamente distinta a la que presenta la accionante. Así,
manifestó que la E.P.S. ni siquiera puede autorizar el medicamento mencionado
a través de su Comité Técnico Científico, por cuanto la Resolución 2933 de 2006
que regula la materia, estipula en su artículo 6 literal b) que “sólo podrán
prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su
comercialización y expendio en el país. De igual forma, la prescripción del
medicamento deberá coincidir con las indicaciones terapéuticas que hayan sido
aprobadas por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto”.
Por otra parte, Salud Total E.P.S.
señala que el medicamento solicitado por la accionante se encuentra excluido
del P.O.S. conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2005 y, por
consiguiente, su cubrimiento corresponde al Estado a través de las entidades
territoriales y las secretarías de salud respectivas, siempre que el afiliado
no cuente con capacidad económica para asumir su costo.
Dado lo anterior, la entidad
accionada solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela y que,
en caso de concederse, se ordene a la Secretaría de Salud de Barranquilla o,
subsidiariamente, al FOSYGA, asumir los costos en que incurra la empresa
promotora de salud para cubrir el servicio pretendido por la señora Yesenis
Almanza Díaz.
En razón a la respuesta ofrecida
por Salud Total E.P.S. acerca del medicamento CITOCOLINA (CDP) x 500 mg, el
Juez 16 Civil Municipal de Barranquilla, ofició al doctor Oscar Tilano, médico
tratante de la actora, para que informara al despacho si ésta requería de dicho
fármaco para recobrar su salud.
- En respuesta a la comunicación
referida, el doctor Tilano advirtió al juez de conocimiento lo siguiente:
“(…) el medicamento CDP – COLINA
(SOMAZINA), fue formulado debido a su efecto NEUROMODULADOR Y
NEUROPROTECTOR, en casos de ISQUEMIA CEREBRAL, que fue lo que la paciente
presentó; sin embargo, su uso no está estandarizado y su eficacia está
demostrada sólo en casos aislados, por lo que no hay elementos de juicio que me
hagan suponer que este medicamento con seguridad mejore su calidad de vida. De
todas formas por las severas secuelas en una paciente joven con vasculitis del
sistema nervioso central secundario a LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, consideré
ofrecerle el beneficio de un medicamento novedoso y esperanzador”[5]
3.4. Expediente T-1.857.741
Mediante Auto de veinticinco (25)
de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Cali admitió la tutela de la referencia y ordenó su notificación a
la entidad accionada para los fines pertinentes.
- El Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Valle del Cauca- comunicó al juez de conocimiento que el medicamento
Haloperidol x 10 mg, requerido por la parte accionante, se encuentra excluido
del Plan Obligatorio de Salud, luego su autorización se lleva a cabo a través
del Comité Técnico Científico de la entidad, previa solicitud del interesado,
lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio.
En tal sentido, alega que el
suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. no puede se indefinido, ya que
se trata de sustancias químicas cuyos efectos deben ser evaluados cada cierto
tiempo, motivo por el que se requiere (i) formato de solicitud y justificación
de uso de medicamento no P.O.S.; (ii) formato de reacciones adversas del INVIMA
y (iii) especificación del término de administración del medicamento.
De otro lado, indica que la
justificación del medicamento debe provenir del médico especialista tratante y
adscrito al ISS E.P.S., empero en el asunto concreto el fármaco fue prescrito
por un médico general avalado por un Coordinador Médico y no por el
especialista.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. Expediente T-1.818.505
1.1.
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia de
primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) denegó el amparo deprecado por
la señora Nubia Ruiz López en representación de su hijo Juan Gabriel Barbosa
Ruiz, sustentando su decisión en que no se reunían los requisitos para ordenar
por vía de tutela el suministro de un medicamento excluido del Plan Obligatorio
de Salud, como quiera que el medicamento no fue ordenado por un médico adscrito
a Humanavivir E.P.S-S.
1.2.
La accionante impugnó la decisión proferida, sin sustentar su posición.
1.3.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de dieciocho
(18) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmó la decisión adoptada por el a-quo
bajo sus mismos argumentos.
2.
Expediente T-1.821.605.
2.1. El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Riohacha, en providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil
siete (2007) negó el amparo solicitado por la señora Carolina Paulina Sánchez
Henríquez. Consideró el juez de instancia, que la demandante pretendía la
autorización de un medicamento no contemplado en el P.O.S. y ordenado por un
médico particular en el año 2004, sin aportar concepto médico que sustentara la
fórmula médica anexada.
Así pues, sugirió a la accionante acudir al ISS E.P.S. -Seccional
Guajira- y solicitar la atención médica requerida dentro del marco de la red de
prestadores de servicios de esa entidad.
2.2. La parte accionante impugnó la
decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad.
2.3. La Sala de Decisión Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a través de sentencia de veintisiete
(27) de noviembre de dos mil siete (2007), confirmó el fallo impugnado, pues
adujo que el medicamento había sido ordenado por un médico no adscrito a el ISS
-Seccional Guajira- y que la falta de justificación del servicio solicitado
impedía a la Sala determinar si existía amenaza a los derechos fundamentales de
la accionante, máxime cuando ésta no acreditó padecimiento alguno.
3. Expediente T-1.850.360
El Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Barranquilla, mediante
sentencia de diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), decidió denegar el
amparo incoado por el señor Luis Alberto Almanza Pino como agente oficioso de
su hija Yesenis María Almanza Díaz. Consideró el juez de instancia que el
concepto médico ofrecido por el doctor Oscar Tilano era evasivo y no le
permitía concluir que el suministro del medicamento CITOCOLINA mejorara las
condiciones de vida de la paciente, lo que aunado a que el uso terapéutico
aprobado por el INVIMA para dicho fármaco no está relacionado con la patología
presentada por la actora, impide acceder a sus pretensiones.
4. Expediente T-1.857.741
4.1. El Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito de Cali, en providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil siete
(2007), negó la protección impetrada por la señora Yolanda Amparo Guerrero en
representación de su hermano Hernán Raúl Guerrero Ramírez. Fundamentó su
decisión en que dentro del expediente no existía constancia de que la
accionante hubiese solicitado a la entidad demandada la autorización y
suministro del medicamento Haloperidol x 10 mg ni de que éste hubiese sido
ordenado por un médico especialista y se requiriera con urgencia.
4.2. La accionante presentó impugnación,
sin manifestar los motivos de su inconformidad.
4.3. El Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de octubre diecinueve
(19) de dos mil siete (2007), confirmó la decisión adoptada por el juez de
primera instancia, como quiera que, a su juicio, no se reúnen los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para obtener, por vía de
tutela, la autorización de un medicamento excluido del P.O.S. Así, manifestó
que de lo expuesto por la parte actora, no era posible determinar si el
medicamento solicitado podía ser o no reemplazado por uno incluido en el plan
de beneficios, si su falta de suministro amenazaba la integridad de su hermano
y si no contaba con capacidad económica para sufragar el costo del servicio de
forma particular.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el capítulo de antecedentes, se le
atribuye a las entidades accionadas la vulneración del derecho a la salud en
conexidad con el derecho fundamental a la vida de los demandantes, como
consecuencia de su negativa a suministrar los medicamentos que sus médicos
tratantes ordenaron para el manejo y control de las patologías que sufren.
Así las cosas, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la
conducta de las entidades promotoras de salud conlleva una vulneración de los
derechos fundamentales de los accionantes o si, por el contrario, se encuentra
ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Para
tal efecto, se estudiará el tema del derecho a la salud como derecho
fundamental y se analizarán los criterios definidos por esta Corporación para
ordenar, por vía de tutela, la autorización y suministro de servicios excluidos
de los planes de beneficios tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
3. Atención en Salud. Procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 49 dispone que la
atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que deberá
garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud a toda la población. Por su parte, el artículo 48 consagra la
seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas, cuya prestación
está sujeta a los principios de eficiencia, progresividad, universalidad y
solidaridad.
De tales preceptos constitucionales, se deriva la naturaleza
bidimensional de la salud: como servicio público y como derecho, bien sea
económico-social, por regla general, o fundamental, de forma excepcional. Al respecto,
la misma Carta Política establece que en el caso de los niños el derecho a al
salud tiene un carácter fundamental (artículo 44), al igual que, haciendo una
interpretación sistemática del cuerpo normativo mencionado, es posible derivar
ese carácter tratándose de la atención en salud para personas de la tercera
edad o de los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, en razón de su
estado de indefensión y debilidad manifiesta.
Ahora, dado que, por regla general, el derecho a la salud no es
fundamental salvo en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que la
acción de tutela no resulta procedente para reclamar su protección, por cuanto
ésta fue diseñada para garantizar la efectiva realización de derechos fundamentales,
mas no prestacionales.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta las directrices
constitucionales, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial en la
que determina una serie de circunstancias excepcionales que tornan procedente
el amparo, vía tutelar, de derechos prestacionales. Así, en Sentencia T-881 de
2007 se expuso lo siguiente:
“Sobre la salud, esta Corporación ha establecido que a pesar de que
se trata de un derecho de carácter prestacional por lo que la acción de tutela
es, por regla general, improcedente para su protección, existen casos
excepcionales en los cuales el amparo se torna viable (…) i) cuando el derecho
prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo
que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del
derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado
sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo
legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho
prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental”[6]
Corresponde, entonces, al juez de tutela estudiar a fondo el asunto
que se somete a su juicio, con el propósito de determinar si lo pretendido por
el demandante es susceptible de discusión en la jurisdicción constitucional o
si, simplemente, se circunscribe a controversias de tipo legal o administrativo
cuya debate debe darse en la vía ordinaria.
4. Régimen General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-. Servicios
médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Las disposiciones constitucionales mencionadas en el capítulo
anterior fueron desarrolladas en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se
crearon los regímenes contributivo y subsidiado y la categoría de participantes
vinculados, al mismo tiempo que se fijaron reglas generales sobre los planes de
beneficios, aportes o cotizaciones en salud, entidades promotoras de salud,
financiación del sistema, deberes y obligaciones de los participantes del
SGSSS, entre otras.
En cuanto a los regímenes en salud, se estableció que al contributivo
pertenecen los pensionados, servidores públicos, trabajadores dependientes e
independientes y demás personas que cuenten con capacidad económica suficiente
para realizar sus aportes; mientras que dentro del subsidiado se ubican quienes
no poseen recursos económicos para cancelar mensualmente las cotizaciones que
les permitan afiliarse al régimen contributivo.
Por su parte, la categoría de participantes vinculados se diseñó con
la finalidad de cubrir, temporalmente y mientras les es asignada una E.P.S-S,
las necesidades en salud de aquellos que, sin contar con capacidad de pago
suficiente para asumir el costo de las cotizaciones del régimen contributivo,
no han podido acceder a los subsidios en salud.
Ahora bien, la prestación de servicios de salud compete a las E.P.S.
del régimen contributivo o del subsidiado, ya sea directamente o a través de
las distintas I.P.S. con las que pueden celebrar convenios o contratos. Tales
empresas están en la obligación de ofrecer a sus usuarios una atención en salud
conforme a los parámetros establecidos en los planes de beneficios, que constan
en la Resolución 5261 de 1994 (Manual de Actividades, procedimientos e
intervenciones del Plan Obligatorio de Salud), el Acuerdo 228 de 2002 (Manual
de Medicamentos) y el Acuerdo 306 de 2005 (Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado).
De este modo, en principio, las E.P.S. únicamente están obligadas a
ofrecer y suministrar aquellos servicios que estén incluidos dentro de los
planes obligatorios arriba mencionados, correspondiendo a los afiliados asumir de
forma particular los costos de tratamientos, medicamentos o procedimientos que
excedan los planes. Sin embargo, estas entidades dentro de su estructura administrativa
cuentan con un Comité Técnico Científico, cuya función principal es la de
estudiar las solicitudes servicios que no están contemplados en el P.O.S., pero
son requeridos por los afiliados para recuperar su salud. En tales casos, el
comité debe analizar a fondo la solicitud y decidir si accede a ella o no,
sustentando científica y técnicamente su posición.[7]
En distintas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado a
propósito de la naturaleza de los comités técnico científicos y las decisiones
que asumen frente a las solicitudes de fármacos excluidos del P.O.S. elevadas
por el médico tratante. Al respecto, en Sentencia T-1063 de 2005 se dijo:
“Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y
dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y
relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i)
[que] su concepto no es
indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado,
y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más
entre los usuarios y las EPS.[8]”[9]
Es decir que, sin interesar si el trámite ante el comité técnico
científico se agota o no, el afiliado puede acudir a la acción de tutela cuando,
conforme a sus dolencias y al concepto e indicaciones brindadas por el galeno
que lo atiende, considera que su salud está en riesgo si el medicamento no
autorizado por la E.P.S. respectiva no es suministrado a tiempo. En tales
circunstancias el servicio médico requerido será autorizado a través del
mecanismo de amparo, siempre que se cumplan los requisitos que a continuación
se citan:
“(…)1. Que la falta del medicamento
excluido amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física; 2. Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; 3. Que el paciente no
pueda sufragar el costo de lo requerido, y 4. Que el medicamento haya sido
prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el
paciente que demanda el servicio[10]”[11].
Así las cosas, dentro del régimen contributivo, una vez se reúnan
los anteriores presupuestos, el juez de tutela deberá conceder el amparo y
ordenará a la entidad promotora de salud accionada que asuma la prestación del
servicio de salud requerido, aunque posteriormente pueda acudir a la figura del
recobro para exigir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso de
aquellas sumas de dinero que no estaba en obligación de cubrir con cargo a los
recursos que administra.
Sin embargo, cuando la controversia se desata frente a una empresa
promotora de salud subsidiada, la regla arriba mencionada varía un tanto, toda
vez que en ese régimen por disposición legal los servicios excluidos del
P.O.S-S deben solicitarse y tramitarse ante las entidades territoriales, específicamente,
ante las Secretarías municipales y departamentales de salud, pues la Ley 715 de
2001, en su artículo 43.2.1, dispone como una de sus funciones “Gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas”.
En tal sentido, generalmente son las entidades territoriales de
salud las que deben asumir, con cargo a los recursos del Sistema de
Participaciones, el costo de medicamentos o procedimientos no contemplados en
el plan de beneficios del régimen subsidiado y prestar el servicio mediante
I.P.S. con las cuales tengan convenios, siendo obligación de la E.P.S-S prestar
la asesoría y acompañamiento que el usuario necesite para hacer efectivo su
derecho ante la entidad pertinente.[12]
Por su parte, la regla excepcional, está dada en la medida en que el
sujeto que requiera la atención médica no contemplada en el P.O.S-S sea de
aquellos de especial protección estatal[13] o cuando
dicha atención se necesite de forma urgente para mantener estable la salud del
paciente. En dichos eventos, la E.P.S-S será la encargada de proveer el
servicio y ulteriormente estará facultada para repetir contra el Estado por los
costos en que incurra.[14]
5. Los casos concretos.
En líneas generales, dentro de las
demandas de tutela de la referencia, los accionantes consideran que sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas o los de
sus representados o agenciados, han sido vulnerados por las entidades promotoras
de salud a las que se encuentran afiliados, como quiera que éstas se han negado
a suministrar medicamentos que requieren para el restablecimiento de sus
condiciones de salud.
De otro lado, las E.P.S. demandadas alegan
que los fármacos que solicitan los actores (i) no están comprendidos en los
planes de beneficios; (ii) no han sido ordenados por médicos adscritos a estas
entidades; (iii) no se requieren con urgencia; o (iv) no han sido aprobados por
el INVIMA y, por consiguiente, su costo debe ser asumido por el afiliado o su
grupo familiar.
5.1. Preliminarmente y antes de
iniciar el análisis de cada uno de las demandas objeto de revisión, es oportuno
indicar que, una vez revisado el Acuerdo 228 de 2005, esta Sala pudo constatar
que todos las solicitudes, con excepción de la elevada por la señora Yolanda
Amparo Guerrero en su condición de curadora de su hermano Hernán Raúl Guerrero
Ramírez, versan sobre medicamentos que efectivamente están excluidos del
P.O.S./P.O.S-S.
Dado lo anterior, la acción de amparo
formulada por la señora Guerrero contra el ISS E.P.S. no estará sujeta ala
verificación de los requisitos establecidos para determinar si un servicio
excluido de los planes de beneficios puede ser ordenado por vía de tutela, como
quiera, que en virtud de la inclusión del medicamento Haloperidol x 50 mg en el
Acuerdo 228 de 2002 (Manual de Medicamentos) [15], se
presenta la transmutación de un derecho prestacional, la salud, en derecho
fundamental[16], siendo necesario
probar únicamente que el servicio fue ordenado por un médico adscrito al
Instituto de Seguros Sociales, entidad a la se encuentra afiliado el señor
Guerrero Ramírez.
Sobre este punto, vale la pena anotar que
el I.S.S. E.P.S. no controvirtió el hecho de que la orden del medicamento
hubiera sido expedida por un médico vinculado a esa entidad, pero indicó, sin
ofrecer pruebas, que éste no tenía la calidad de especialista. Al respecto, la
Sala observa que el concepto del galeno es avalado en varias oportunidades por
el Hospital Psiquiátrico del Valle E.S.E., de donde se infiere que el alegato
de la entidad demandada no tiene mayor sustento.
Así las cosas, se concederá el amparo
invocado por la señora Guerrero, curadora del señor Hernán Raúl Guerrero
Ramírez y, en consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Valle del Cauca- que autorice y suministre el fármaco Haloperidol x 10 mg que
requiere el afectado para controlar la esquizofrenia que lo aqueja.
5.2. Expuesto lo precedente, esta Sala
de Revisión entrará a determinar si, según lo dicho en capítulos precedentes, los
casos objeto de estudio reúnen los requisitos para, que a través de la acción
de tutela, se ordene el suministro de medicamentos excluidos de los planes
obligatorios de salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado.
1. Que la falta del medicamento excluido
amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad
física
En este punto, la Sala resalta que la concepción de la vida que
importa al derecho constitucional abarca su dimensión biológica y ontológica,
pues comprende no sólo la posibilidad de existir, sino de existir dignamente de
modo que sea posible desarrollar actividades inherentes al ser humano, entre
ellas, el ejercicio y goce de otros derechos de carácter fundamental.[17]
Hecha esta consideración, se procede a estudiar el requisito en comento frente
a las demandas de tutela presentadas.
Respecto de la afectación del derecho a la vida digna del menor Juan
Gilberto Barbosa Ruiz quien padece glomerulonefritis membranoproliferativa
tipo I, encontramos que, en efecto, el medicamento CICLOSPORINA x 50 mg
fue ordenado por el médico tratante con el fin de contrarrestar o estabilizar dicha
patología. Ello aunado a que, conforme a fuentes consultadas, la enfermedad que
aqueja al menor Barbosa Ruiz tiende a ser progresiva y desencadenar una
insuficiencia renal, permite a esta Sala de revisión concluir que en su caso,
el derecho a la vida y a la integridad física está amenazado.
En lo concerniente a la situación puesta de presente por la señora
Carolina Paulina Sánchez Hernández, se anota que dentro del material probatorio
obrante en el expediente no existen documentos en los que pueda constatarse qué
enfermedad sufre la demandante, pues solamente apunta que sufrió un accidente
de tránsito sin hacer mayores especificaciones. Tampoco aparece una
justificación del fármaco requerido, TEGRETOL, por parte del médico que lo
ordena, luego, dada la ausencia de datos, tanto en el escrito de tutela como en
el de impugnación, no es posible establecer si la falta del medicamento señalado
amenaza o vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas. Tales circunstancias
aunadas a que el medicamento fue prescrito por un médico particular, que la
fórmula médica data del año 2004 y que la demandante no adujo su incapacidad
económica para asumir el costo del medicamento prescrito, impiden a esta Sala
acceder a la pretensión formulada por la accionante.
Finalmente, la señora Yesenis María Almanza Díaz padece epilepsia e
isquemia cerebral y su médico tratante le ordenó el medicamento denominado
CITOCOLINA (CDP) x 500 mg, con el propósito de evitar o reducir la extensión
del daño cerebral producido por la isquemia. Para la Sala es patente que el
derecho a la vida de la accionante se afecta con la falta de suministro del
fármaco prescrito, dada la importancia del órgano comprometido y el fin
perseguido con el medicamento, cual es evitar que la enfermedad progrese
generando una disminución mayor de las capacidades físicas y psíquicas de la
accionante.
Así las cosas, se encuentra cumplido el primero de los requisitos en
los casos del menor Juan Gilberto Barbosa Ruiz y de la señora Yesenis María
Almanza Díaz, no ocurriendo lo mismo en el asunto de la señora Carolina Paulina
Sánchez Hernández, ya que, según lo expuesto anteriormente, en su caso no
convergen la totalidad de requisitos fijados por esta Corporación para ordenar
la autorización y suministro de servicios excluidos del P.O.S. En consecuencia,
la Sala no tutelará los derechos invocados por la señora Sánchez Hernández y las
demás exigencias no se analizaran frente a su demanda, pues tal proceder
resultaría inocuo.
2. Que el medicamento no pueda ser
sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido;
Respecto de este requisito, la Sala encontró lo siguiente en los
expediente bajo análisis.
- Humanavivir E.P.S-S (entidad accionada por Nubia Ruiz López en
representación de su hijo) se limitó a informar a la usuaria que el medicamento
CICLOSPORINA x 50 mg se encontraba excluido del plan de beneficios, sin indicarle
si dentro de éste existían otros que, estando contemplados en el plan
obligatorio de salud, pudieran reemplazar efectivamente al fármaco ordenado por
el galeno tratante. Tampoco se halló en el expediente algún pronunciamiento o
sugerencia del médico en cuanto a la existencia de medicamentos alternos al
prescrito y excluido del P.O.S-S
En consecuencia, en el asunto en comento el segundo requisito se
halla cabalmente cumplido, puesto que quienes tenían la posibilidad de ofrecer
alternativas para el tratamiento de la enfermedad, es decir la E.P.S. o el
médico tratante, guardaron silencio, de donde inferimos que dentro del P.O.S-S
no se incluyen medicamentos que puedan reemplazar al requerido.
- Por su parte, Salud Total E.P.S., demandada por la señora Almanza
Díaz, comunicó a la accionante, a través del Acta del Comité Técnico
Científico, que el medicamento CICTOCOLINA (CDP) X 500 mg excluido del P.O.S.
podía ser reemplazado por el fármaco denominado DIHIDROERGOTOXINA MESILATO x
4.5 mg incluido en el Acuerdo 228 de 2002. Adicionalmente, en su escrito de
contestación a la acción de tutela hizo hincapié en que, a pesar de que el
medicamento ordenado por el médico tratante estaba autorizado por el INVIMA,
dicha autorización limitaba su uso al control de patologías distintas a la
presentada por la actora.
Dicha información fue corroborada por el doctor Oscar Tilano, médico
tratante de la señora Almanza Díaz, quien adujo que el uso de la CITOCOLINA
para el control de la isquemia cerebral no estaba estandarizado y su eficacia
había sido comprobada sólo en casos aislados, de forma que no podía garantizar
que el suministro mejorara la calidad de vida de su paciente.
Así las cosas, en el asunto en cuestión, el segundo requisito no se
encuentra agotado, pues existiendo un medicamento P.O.S. que puede suplir a la
CITOCOLINA (CDP) x 500 mg, es menester que sea aquél el que se autorice a la
accionante. Por tal razón, esta Sala no accederá a las pretensiones de la
señora Yesenis Almanza Díaz, no obstante lo cual ordenará a Salud Total E.P.S.
que remita a la actora a una nueva valoración por parte de su médico, con el
propósito de establecer si el fármaco sugerido por el Comité Técnico Científico
puede contribuir a la recuperación de la afiliada, en cuyo caso, deberá
suministrarse en el menor tiempo posible.
Entonces, dadas las circunstancias los requisitos restantes únicamente
se revisarán respecto del menor Juan Gilberto Barbosa Ruiz y su solicitud del
medicamento CICLOSPORINA x 50 mg, puesto que de los hechos y pruebas obrantes
en los demás expedientes sujetos a revisión, la Sala constató que no cumplían
con alguna de las exigencias que se confrontan.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
Frente a la falta de capacidad de pago de la señora Nubia Ruiz López
para asumir el costo del fármaco que requiere su menor hijo en razón de la
enfermedad renal que lo aqueja, encuentra la Sala que la afiliada aseveró que
su situación económica no le permitía ni a ella ni a su familia costear el
servicio con recursos particulares, afirmación que no fue controvertida por
Humanavivir E.P.S-S. De este hecho, la Sala colige que el tercer requisito está
agotado, máxime siendo la actora y su hijo beneficiarios del régimen subsidiado.
Sobre la capacidad de pago de las personas afiliadas al régimen
subsidiado, esta Corporación en providencia T-572 de 2006 con ponencia del
Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra dijo:
“... respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporación
ha establecido una presunción de incapacidad económica frente a los mismos, por
cuanto hacen parte de la población más pobre y vulnerable de Colombia.[18]
Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo
perseguido por el régimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la
efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se
convierten en herramientas básicas para lograr el verdadero favorecimiento de
los sectores más sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el
aprovechamiento del gasto social.
Es preciso resaltar, que la vinculación al SISBEN es el resultado de
un análisis ponderado de datos, mediante el mecanismo de encuesta, que da como
resultado la ubicación en uno de los niveles de pobreza preestablecidos en tal
sistema, lo cual tiene el objeto de canalizar las diversas ayudas que a dicha
población deban otorgarse, que no es otra cosa que la simple aplicación de
principios como el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del interés
general.”
Corroborado el cumplimiento de la exigencia en mención, la Sala
procede a analizar el último de los requisitos,
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Dentro
del expediente T-1.818.505, Humanavivir E.P.S-S, entidad de la cual es
beneficiario el menor Juan Gilberto Barbosa Ruiz, informó al juez de tutela que
el medicamento CICLOSPORINA x 50 mg, había sido ordenado por un médico adscrito
a la red pública de servicios integrados a la Secretaría de Salud Distrital de
Bogotá y que, por consiguiente, era esa entidad quien debía cubrir autorizar y
asumir el costo del fármaco prescrito.
Empero,
esta información nunca fue puesta en conocimiento de la señora Nubia Ruiz López
como se observa de lo expuesto en el escrito de tutela y del formato de
negación de servicios y/o medicamentos adjuntado por la accionante, en donde
aparece como justificación para la negación de la CICLOSPORINA “servicio no
contemplado en el Acuerdo 306 de 2005”, sin que se haga mención alguna a la
falta de vinculación o convenio con la I.P.S. que hace la solicitud o con el
médico que ordena el medicamento.
Tales
aseveraciones tienen especial relevancia en este asunto, como quiera que si
bien esta Corporación ha sido enfática al afirmar que para que un servicio no
P.O.S. sea ordenado por vía de tutela debe haber sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la que pertenece quien solicita el fármaco, también ha
sido explícita al señalar que si ésta es la razón esgrimida para justificar la
negación, así debe indicársele al afiliado en cumplimiento del deber de
acompañamiento e información, pues de lo contrario el acceso a los servicios de
salud se obstaculiza.[19]
Igualmente, es de resaltar que está en discusión el derecho a la
salud de un menor de edad y nuestra Carta Política da prevalencia a estos
sujetos en razón de su vulnerabilidad e indefensión, más aún tratándose de
personas de escasos recursos económicos, quienes finalmente no acudieron a un
médico particular sino a un médico adscrito a la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá.
Expuesto lo precedente, esta Sala de Revisión considera que el
último de los requisitos se encuentra cumplido en la demanda de tutela
examinada, de modo que concederá el amparo deprecado por la señora Nubia Ruiz
López en representación de su menor hijo Juan Gilberto Barbosa Ruiz y ordenará
a Humanavivir E.P.S-S que autorice y provea el fármaco CICLOSPORINA x 50 mg que
necesita el infante para controlar su afección renal, aunque posteriormente
pueda ejercer el recobro correspondiente ante la Secretaría Distrital de Salud
o ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo expuesto en el numeral
tercero del presente capítulo.
5.3. Conclusiones.
Para esta Sala de Revisión, resulta evidente que conforme a los
supuestos fácticos contenidos en los expedientes T-1.818.505, siendo la
accionante la señora Nubia Ruiz López en representación de su hijo Gilberto
Barbosa Ruiz, y T-1.857.741, actuando como demandante la señora Yolanda Amparo
Guerrero en representación de su hermano Hernán Raúl Guerrero Ramírez, el
amparo del derecho a la salud debía concederse, en el primero de los casos, en
virtud de la verificación y cumplimiento total de los requisitos dispuestos
para el efecto y, en el segundo, por cuanto se trataba de un derecho fundamental
autónomo en razón de la transmutación.
Así las cosas, Humanavivir E.P.S-S deberá suministrar el medicamento
CICLOSPORINA x 50 mg que requiere con urgencia el menor Gilberto Barbosa Ruiz,
aunque estará facultada para solicitar el reembolso ante la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, por cuanto se trata de un servicio excluido del
P.O.S-S. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del
Cauca- deberá proporcionar al señor Hernán Raúl Guerrero Ramírez el fármaco
Haloperidol x 10 mg con cargo a los recursos que administra y sin hacer uso de
la figura del recobro ante el FOSYGA, por tratarse de un medicamento incluido
en el P.O.S.
Respecto de los expedientes T-1.821.605 y T-1.850.360, donde actúan
como accionantes la señora Carolina Paulina Sánchez Henríquez y el señor Luis
Alberto Almanza Pinoz, agente oficioso de Yesenis María Almanza Díaz,
respectivamente, la Sala anota que el amparo del derecho a la salud y a la vida
en condiciones dignas no puede concederse, debido a que no se cumplieron
cabalmente los requisitos para el acceso a un servicio excluido del P.O.S.
En efecto, en el caso de la señora Sánchez Henríquez no fue posible
determinar si la falta del medicamento Tegretol x 400 mg afectaba su salud y
por contera su vida, ya que no comentó qué enfermedad padecía ni aportó
documento alguno donde se explicitara su situación médica, simplemente obra una
fórmula médica del año 2004. En cuanto a la señora Yesenis Almanza Díaz,
constató la Sala que era posible reemplazar el medicamento CITOCOLINA (CDP) x
500 mg por uno contemplado dentro del P.O.S. Empero, dado que dicha sugerencia
fue brindada por el Comité Técnico Científico de la E.P.S. se considera
pertinente ordenar una valoración por parte del médico tratante, en aras de
determinar si el medicamento sugerido puede ser suministrado a la accionante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de la misma ciudad los días primero (1) de noviembre y dieciocho
(18) de diciembre de dos mil siete (2007), en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Nubia Ruiz López en representación de su menor
hijo Juan Gilberto Barbosa Ruiz, contra la Humanavivir E.P.S-S, expediente
radicado en esta Corporación con el número T-1.818.505 y, en su lugar, CONCEDER
el amparo tutelar de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud
del menor.
Segundo. ORDENAR a Humanavivir E.P.S-S, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice el suministro
del medicamento CICLOSPORINA x 50 mg al menor Juan Gilberto Barbosa Ruiz,
quedando facultada para solicitar el reembolso bien sea ante la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá o ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca los días cuatro (4) y diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007)
respectivamente en relación con la acción de amparo constitucional instaurada
por Yolanda Amparo Guerrero, como curadora del señor Hernán Raúl Guerrero
Ramírez, contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. -seccional Valle del
Cauca-, expediente radicado en esta Corporación con el número T-1.857.741 y, en
su lugar, CONCEDER el amparo tutelar de los derechos a la vida en
condiciones dignas y a la salud del afectado.
Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
autorice el suministro del medicamento Haloperidol x 10 mg al señor Hernán Raúl
Guerrero Ramírez.
Quinto. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y por la Sala
de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los
días diecinueve (19) de octubre y veintisiete (27) de noviembre de dos mil
siete (2007), respectivamente, en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Carolina Paulina Sánchez Henríquez contra el
Instituto de Seguros Sociales -Sseccional Guajira-, expediente radicado en esta
Corporación con el número T-1.821.605.
Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla el día diez (10) de
octubre de dos mil siete (2007) en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Luis Alberto Almanza Díaz, como agente oficioso
de Yesenis María Almanza Díaz contra Salud Total E.P.S.
Séptimo. ORDENAR a Salud Total E.P.S.
que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, remita a la señora Yesenis María Almanza Díaz a
una nueva valoración con el doctor Oscar Tilano o con el médico tratante que
esté adscrito a dicha entidad, con el fin de determinar si el medicamento
DIHIDROERGOTOXINA MESILATO x 4.5 mg, es apropiado para tratar la patología de
isquemia cerebral que padece la afectada, en cuyo caso deberá suministrarlo
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del
concepto positivo por parte del médico.
Octavo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Dentro del escrito de tutela no se informa qué tipo de enfermedad padece la
accionante ni se aporta historia clínica o concepto médico del que sea posible
inferir la patología sufrida por ésta.
[2]
La fórmula médica que se adjunta al expediente, únicamente contiene el
medicamento prescrito (TEGRETOL x 400mg) y su posología. Ver Cuaderno principal,
folio 3.
[3]
Cuaderno principal, folio 8. Resolución 04011 de 2005,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.
[4]
Ver Cuaderno principal, folio 20.
[5]
Cuaderno principal, folio 35.
[6]
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7]
Ver Resolución 2933 de 2006, artículo 4.
[8]
Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda,
y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[9]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] T-171 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia citada
trae como notas de Fallo las siguientes: “Al respecto pueden consultarse
entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-794 de 2004
(M.P. Jaime Araujo Rentería)”. Recientemente también T-227 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño; T – 236 de 2005. M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-270 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-1126 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[13]
Acerca de los sujetos de especial protección estatal, en Sentencia C-707 de
2005 se dijo: “Existe una protección especial reforzada, prodigada por el
Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad (…) esta clase de personas, hacen parte de un sector
de la población, que por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en
circunstancias objetivas de marginación o de debilidad al momento de satisfacer
sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con la finalidad de hacer
efectiva la igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores a una especial
protección constitucional”
[14]
ídem
[15] Dentro del Acuerdo 228 de 2002, el medicamento
Haloperidol x 10 mg aparece con Código Anatomofarmacológico N05A – H001 dentro
de los Neurolepticos - antisicoticos o tranquilizantes mayores
[16] “En materia de salud, el último supuesto fáctico [la transmutación] tiene ocurrencia cuando una
persona solicita un servicio médico que, a pesar de estar incluido dentro del
Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S o E.P.S-S se niega a prestar. En tal caso,
en virtud de la transmutación, la salud se convierte en un derecho fundamental
autónomo que puede protegerse directamente a través de la acción de tutela e
independientemente de la capacidad económica del sujeto, correspondiendo a la
entidad promotora de salud cubrir la totalidad del servicio requerido sin
posibilidad de recobro” Ver Sentencia T-1089 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[17]
Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-823 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1034 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[18]
En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporación señaló:
“Cuando una persona ha
demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que
presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las
cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso
de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte
desvirtuar dicha situación.”
[19]
Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.