T-728-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-728/03
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
La acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la
protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados
(art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez
que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, pues en esos eventos se
desvirtúa por completo la finalidad que se persigue con dicha acción como
mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales.
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y régimen
Referencia: expediente T-734797
Peticionarios:
Josefina Carrillo Vera, Faber Geovani Mora Jaimes y Aura Cecilia Cáceres
Villamizar
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 23 de mayo de 2003.
I.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos demandantes
presentaron acciones de tutela en forma individual, en contra del Fondo
Educativa Regional Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar del
Oriente Colombiano –Comfaoriente-, por considerar vulnerados los derechos de
los niños y de las personas de la tercera edad a la vida, educación,
recreación, salud y mínimo vital. El juez constitucional de primera instancia,
por auto de 3 de febrero de 2003, acumuló las tutelas instauradas para ser decididas
en una misma sentencia, por tener identidad de objeto y haber sido presentadas
en forma simultánea.
2. Acuden a la acción de tutela
para que por este medio se les reconozcan los derechos fundamentales que
consideran vulnerados por las entidades accionadas, con la omisión en el pago
del subsidio familiar durante cinco meses del año 2000 y noviembre y diciembre
de 2001 y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago de las
cuotas adeudadas.
La demandante Josefina Carrillo
Vera, labora como pagadora 5155-07 del Colegio Guillermo Cote Bautista, aduce
que se encuentra afiliada a Comfaoriente y tiene como beneficiarios a sus
menores hijas Adriana Milena Acero Carrillo y Laura Victoria Carrillo Vera, y a
sus padres María de Jesús Vera Buitrago y José Ramón Carrillo Jaimes.
Por su parte el señor Faber
Geovani Mora Jaimes, trabaja en el Colegio Guillermo Cote Bautista, como
conductor mecánico 5310-06, se encuentra afiliado a Comfaoriente, teniendo como
beneficiarios a sus menores hijos Faber Geovani Mora Rozo, Erika Marcela Mora
Rozo y Geovana María Mora Rozo
Finalmente, la señora Aura
Cecilia Cáceres Villamizar, labora como ayudante de oficina del Núcleo
Educativo No. 45 de Toledo, se encuentra afiliada a Comfaoriente y tiene como
beneficiario a su hijo Sifred Humberto Mendoza Cáceres.
3. Al proceso se allegaron como
pruebas las constancias laborales respectivas, los registros civiles de sus
beneficiarios, así como las constancias de supervivencia de los padres de la
demandante Josefina Carrillo Vera.
Respuesta de
las entidades demandadas
1. La entidad Comfaoriente Caja
de Compensación Familiar, adujo en respuesta a las acciones de tutela
impetradas en su contra que en efecto los demandantes se encuentran afiliados a
esa Caja de Compensación así como el núcleo familiar de cada uno de ellos.
Añade que en efecto se les adeudan los meses que refieren en las acciones de
tutela, pero afirma que ese hecho es consecuencia directa del fraccionamiento
en nómina y en pagos realizado por el Fondo Educativo Regional –FER-. Con todo,
agrega que con los pagos hechos en forma completa, esa entidad ha cancelado en
su totalidad los subsidios en dinero a los afiliados FER y sobre los cuales no
existe queja alguna. De ahí concluye que Comfaoriente en ningún momento ha
incumplido la Ley 21 de 1982 pues esa entidad “no genero inicialmente las
causas que dieron como consecuencia el no pago del subsidio familiar y
posteriormente la presente acción de tutela”.
Finalmente manifiesta que en
ningún momento se ha presentado suspensión del subsidio en servicio o en
especie que ofrece esa Caja de Compensación a los afiliados FER por concepto de
los meses que se reclaman y no han sido cancelados en su totalidad. Adicionalmente,
expresa que con el ánimo de prestar sus servicios de forma integral como lo
ordena la ley, esa entidad ofrece a sus afiliados, en este caso de FER, la
modalidad de crédito por anticipo de subsidio “que consiste en recibir de forma
anticipada los subsidios en dinero por las personas beneficiarias por un
término máximo de 6 meses”. Por ello, considera que no se lesiona el objeto
fundamental del subsidio, consistente en el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
2. El Secretario de Educación del
Departamento de Norte de Santander, manifestó en su escrito de respuesta a las
acciones de tutela, que los demandantes son funcionarios del orden
administrativo pertenecientes al sector educativo con quienes el Fondo se
encuentra al día en los aportes entregados a Comfaoriente, según lo certifica
la Oficina de Tesorería encargada de esa gestión.
II. FALLOS
DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Pamplona, negó las acciones de tutela interpuestas, por considerar que las
pretensiones reclamadas son del orden laboral frente a las cuales los
demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial. Además, señala que en
ninguno de los casos sometidos a su consideración se vislumbra la presencia de
un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado como
mecanismo transitorio, como quiera que de las pruebas que obran en el proceso
se evidencia que los accionantes reciben puntualmente su salario y las demás
prestaciones a que tienen derecho como trabajadores del área administrativa
vinculados a la Secretaria de Educación del Departamento, sin contar con que el
subsidio familiar en dinero de sus beneficiarios lo están recibiendo en forma
cumplida. Así las cosas, el no pago del subsidio de siete meses no les afecta
su mínimo vital, de donde concluye que la solución de los casos en estudio son
de resorte del juez ordinario.
Por último, manifiesta que se
trata de prestaciones causadas desde el año 2000, situación que también torna
improcedente las tutelas presentadas, sin que se pueda afirmar que existe
conexidad entre los derechos fundamentales de los niños y las personas de la
tercera edad, pues “los menores están estudiando, reciben recreación y los
mayores bajo el cuidado de su hija”.
Impugnación
Las demandantes Aura Cecilia
Cáceres Villamizar y Josefina Carrillo Vera, impugnaron el fallo del juez a
quo, argumentando que cuando las cajas de compensación familiar niegan los
subsidios sin razones valederas, violan en forma flagrante los derechos
fundamentales de los beneficiarios de esa prestación, máxime en estos casos,
porque el FER ha realizado los giros correspondientes a órdenes de los
usuarios.
Fallo de
segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona, confirmó el fallo de primera instancia, aduciendo que si
bien cuando se trata de la protección de menores, en algunos casos es
procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones como el subsidio
familiar, en el presente evento no es procedente el reconocimiento del amparo
solicitado, por cuanto se trata del cobro de unos meses ya causados “y además,
con bastante antelación a la presentación de la denuncia, como que hacen
referencia a cinco (5) meses del año 2000, y, a dos (2) del 2001,
considerándose por esta sola circunstancia, como lo anotó el a-quo, que no se
está afectando ninguno de los derechos invocados por las solicitantes”.
Ante esa situación, añade el ad
quem, no se puede hablar de la prosperidad de la acción de tutela, entre otras
cosas, porque no se está ante la inminencia de causarle un perjuicio
irremediable a los menores, pues a pesar de que se adeudan algunos meses del
subsidio reclamado, en la actualidad el cubrimiento es puntual.
Expresa el juez constitucional de
segunda instancia, que “para rematar” ninguna de las dos entidades demandadas
les ha negado a los peticionarios el subsidio familiar a que tienen derecho
“presentándose sólo una situación interadministrativa derivada de la constante
falta de eficacia y eficiencia de Organos como los aquí conocidos; siendo el
resultado actual el de que la obligada a pagar, no lo hace, porque la entidad
generadora de la prestación, no se sabe ante qué razón, en algunas
oportunidades ha fraccionado la nómina de aportes que debe hacer, dejando de
lado a los profesores, pero enviando lo correspondiente al personal
administrativo vinculados a la Secretaria de Educación del Departamento;
produciéndose así una negativa de pago que debe ser resuelta por otra instancia
judicial, siendo esa otra vía, fuera de eficaz, más llamativa en lo económico,
ya que se tendría derecho al pago de intereses moratorios y costas del
proceso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. Naturaleza jurídica del
subsidio familiar.
2.1. El subsidio familiar es una
prestación social, regulada por la Ley 21 de 1982, la cual lo definió en los
siguientes términos “[E]l subsidio familiar es una prestación social pagadera
en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores
ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo
fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el
sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”.
Son beneficiarios de dicha
prestación, según el artículo 27 de la citada ley:
“1. Los hijos legítimos, los
naturales, los adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de
padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del
subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando
convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro
de las condiciones señaladas en los artículos siguientes”.
Cuando se trate de los
beneficiarios a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 27 transcrito,
la Ley 21 de 1982 (art. 28), que se podrán tener como personas a cargo pero
hasta la edad de dieciocho años “[S]in embargo a partir de los doce (12 ), años
se deberá acreditar la escolaridad, en establecimiento docente oficialmente
aprobado, con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80)
mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepasa la edad de dieciocho (18) años y
empiece o está haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos dará
lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de veintitrés
(23) años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante
postsecundario, intermedio o técnico”.
2.2. Ahora bien, esta Corporación
al analizar la naturaleza jurídica del subsidio familiar, expresó que “[e]l
subsidio familiar en Colombia a buscado beneficiar a los sectores más pobres de
la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos
y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las
necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este
objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los
trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se
paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un
subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y
recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución
del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce
al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso
precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más
apremiantes en alimentación, vestuario educación y alojamiento.
Los principios que lo inspiraron
y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado
desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,
derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
Y desde el punto de vista de la
prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el
Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y
trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera
comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que
persigue”.[1]
En relación con el subsidio
familiar, por tratarse de una prestación social para que sea reconocido por vía
de tutela, se requiere que esté en conexidad con un derecho fundamental que
imponga al juez constitucional el deber de proceder a su reconocimiento a
través de este mecanismo, con la clara finalidad de proteger los derechos
reconocidos por la Constitución Política. Con todo, cuando los beneficiarios
del subsidio familiar son niños, esa prestación adquiere el carácter de
fundamental por ese sólo hecho, pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de
esta Corte “[e]l derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido
reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social,
puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues
la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental[2]”.
(Subrayado fuera de texto).
3. El caso concreto. Oportunidad
de interposición de la acción de tutela.
3.1. En los casos que ahora
ocupan la atención de esta Sala de Revisión, se tiene que la mayoría de los
beneficiarios del subsidio familiar, en nombre de quien se interponen las
acciones de tutela, son menores de edad, circunstancia que se encuentra
debidamente acreditada con los respectivos registros civiles. Solamente con
excepción de la demandante Josefina Carrillo Vera, quien tiene como beneficiarios
de dicha prestación a sus padres y a una hija, mayor de edad pero que se
encuentra cursando estudios universitarios, se repite, los beneficiarios de los
demandantes para la prestación del subsidio familiar son menores de edad.
Los tres demandantes son
trabajadores del área administrativa del Colegio Guillermo Cote Bautista y
Núcleo 45 de Toledo y, reciben el subsidio familiar por sus hijos y padres,
como beneficiarios de la Caja de Compensación Familiar Comfaoriente. No
obstante, el pago de esa prestación en dinero no fue cancelada durante los
meses de agosto a diciembre de 2000, ni los meses correspondientes a noviembre
y diciembre de 2001.
El Secretario de Educación del
Departamento de Norte de Santander, aduce que el FER se encuentra al día con
los aportes entregados a Comfaoriente, según certificación de la Oficina de
Tesorería encargada de esa gestión. En efecto, admite que los valores por
concepto del subsidio del personal administrativo, correspondiente a los meses
que se reclaman, fue girado así: lo correspondiente el año 2000 el 15 de agosto
de 2001, y los meses de noviembre y diciembre de 2001, fueron girados el 31 del
último mes, según consta en las fotocopias de los giros mencionados que obran
en el expediente.
Por su parte Comfaoriente acepta
la mora en el pago de los meses que se reclaman, pero aduce que según las
disposiciones que rigen la materia, así como las directrices que al respecto ha
impartido la Superintendencia de Subsidio Familiar, el pago que por concepto de
esa prestación debe realizarse de forma global y no fraccionada como en su
oportunidad lo hizo la FERD al fraccionar la nómina, pues envió lo
correspondiente al personal administrativo, más no lo hizo respecto de los
docentes por el período señalado, circunstancia que les impidió realizar el
pago.
3.2. Teniendo en cuenta que la
mayoría de los beneficiarios de los demandantes, respecto de los cuales se
reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de subsidio familiar,
son menores de edad, bastaría dicha circunstancia para la prosperidad de las
acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos menores, dada la
especial protección que respecto de ellos establece la Constitución Política
(art. 44 C.P.). No obstante, se presenta una situación que la Sala de Revisión
no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por parte de los
accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial. En
efecto, los demandantes reclaman el pago del subsidio por los meses de agosto a
diciembre del año 2000, y los meses de noviembre y diciembre de 2001, pero lo
cierto es que transcurrido todo el año 2001, no presentaron ninguna reclamación
por lo adeudado en el año 2000, con lo cual no sólo hubieran podido obtener el
pago de los meses que se les deben, sino que la mora por los meses de noviembre
y diciembre de 2001, muy seguramente no se habría presentado en consideración a
dicho antecedente.
Esto es así, porque como lo ha
expresado la Corte, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término
razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no
se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la
acción de tutela, pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad
que se persigue con dicha acción como mecanismo expedito para la protección de
los derechos fundamentales.
En estos casos, es importante
recordar la sentencia SU 961 de 1999[3],
en la cual esta Corporación expuso los criterios aplicados en numerosas
decisiones[4],
relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
“La posibilidad de
interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de
la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que
sea irrelevante.
“La relevancia del
tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos
casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho
superado (...):
“(...)
“Hay otro supuesto en
el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros
factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales
la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera
derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en cuenta
este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado
que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[5] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente
(resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional
para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia
de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por
la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”
‘(…)
‘… únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto
de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho;
es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza’.”[6]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.(...) [7]“[8][9]
Adicionalmente, en los casos
objeto de revisión, de las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que
salvo los meses que les adeudan por concepto de subsidio familiar (agosto a
diciembre de 2000 y noviembre y diciembre de 2001), esa prestación les esta
siendo cancelada en forma oportuna, lo que significa que los derechos
fundamentales de los menores beneficiarios no están siendo afectados en la
actualidad, de ahí, que para el reclamo de las sumas adeudadas de los años 2000
y 2001 los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Así
mismo, es importante recalcar que según las declaraciones de los accionantes
(fls. 71 a 74), su mínimo vital no está siendo afectado, por lo tanto, la
reclamación de ese derecho se desvirtúa con sus propias afirmaciones. Ello no
obstante, no significa que la Corte desconozca la importancia del beneficio que
el subsidio familiar otorga a las familias de los sectores más pobres de la
población, a fin de que logren la satisfacción de las necesidades básicas del
grupo familiar. Pero como quiera que en la actualidad la prestación reclamada
está siendo oportunamente cancelada, no considera la Sala de Revisión que ante
la tardía presentación de las tutelas, sea procedente conceder el amparo que se
solicita, pues para el reclamo de las sumas adeudadas, como ya se dijo, los
demandantes pueden obtener su pago acudiendo para ello al procedimiento
establecido en la ley para el efecto.
Finalmente, es importante
recordar que cuando se trata de personas mayores de edad, como en el caso de
los padres y de la hija mayor de la accionante Josefina Carrillo Vera, la
acción de tutela puede ser interpuesta por ellos mismos, a menos que por
circunstancias excepcionales se encuentren imposibilitados para ello, caso en
el cual pueden ejercitarla a través de agente oficioso, como en este caso su
hija. Pero esa circunstancia de imposibilidad para el ejercicio directo de la
acción no fue acreditada, razón por la cual, en el evento de que la acción de
tutela presentada por su Josefina Carrillo hubiere prosperado, esa decisión no
se hubiera extendido a la protección reclamada en nombre de ellos.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Unica de
Decisión, el 27 de marzo de 2003.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-508/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Sent. T-223/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Cfr. T-815 y T-418 de 2000
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[7] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[8] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[9] Cfr. T-657/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.