T-728-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-728/02
JURISDICCION
INDIGENA-Competencia
¿Qué sucede
cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de dirimir un
conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y el
sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la
probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el conflicto,
continúa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del
miembro de la comunidad indígena? Este es un común denominador de los dos
procesos de la referencia. Así pues, de este suceso se deducen, al menos, estas
consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el
expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia
entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podrá ejercer su función frente a
procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria; 2a) es
factible que el indígena deba purgar una condena impuesta por autoridad no
competente para fijarla; 3a) es factible la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso que asiste al indígena de ser juzgado conforme a leyes
preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art.
29); y 4a) es factible la vulneración del derecho fundamental de la autonomía
de las comunidades indígenas y de la jurisdicción especial indígena. Así pues,
este asunto trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la
protección de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez
natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la
autonomía de las comunidades indígenas.
FUERO INDIGENA-Concepto
El fuero
indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por
el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades
indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez
diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya
finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la
comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción
fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y
viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de
resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que
los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones
distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”,
apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un
fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas.
FUERO INDIGENA-Elementos
El fuero
indígena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal “con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad” y el territorial “que permite que
cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su
territorio, de acuerdo con sus propias normas”. Siendo así, las autoridades
indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por
miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos
establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. Esta condición es inherente
al debido proceso, uno de cuyos componentes es precisamente el del juez
natural, tal como lo señala, de manera expresa, el artículo 29 de la
Constitución.
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Defecto
orgánico
No se le
garantizó el debido proceso al no permitírsele ser investigado por su verdadero
juez natural, de conformidad con las normas y procedimientos de su comunidad.
Por lo tanto, al someter al mencionado indígena a las normas penales
nacionales, se incurrió en el desconocimiento del derecho al debido proceso y a
la jurisdicción especial de las comunidades indígenas, tal como lo señala el
artículo 246 de la Constitución Política, con lo cual, estima la Sala, es
procedente la acción de tutela interpuesta porque se incurrió en una vía de
hecho por defecto orgánico.
ACCION DE TUTELA-Oportunidad
Estima la Sala
que la presentación de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en
atención al grado de conocimiento de la acción de tutela que le es exigible al
accionante; al hecho de haber agotado oportunamente las diferentes etapas
procesales de impugnación que le garantiza la legislación penal nacional, y al
hecho de estar cumpliendo el accionante una condena de 25 años de prisión. No
comparte la Sala el estricto conocimiento que el ad quem exige al miembro de la
comunidad indígena en relación con el principio de inmediatez de la acción de
tutela, máxime cuando fue investigado y juzgado por una jurisdicción distinta a
la que la Constitución le garantiza y a que la tutela fue presentada un año
después de proferirse el fallo de revisión por la Corte Suprema de Justicia.
FUERO INDIGENA-No se cumplió requisito para reconocerlo
En los casos en
el que el delito se comete fuera del territorio de la comunidad, la
jurisprudencia constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser
juzgado por la jurisdicción especial indígena, que se tenga en cuenta la
conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que
pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y
sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto
a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a
sus normas y procedimientos. No es dable reconocerle a la actora el derecho al
fuero indígena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser capaz de
entender los valores de la conducta recriminada, no resulta inconveniente
juzgarla de acuerdo con el sistema jurídico nacional.
CONFLICTO DE
COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION PENAL-Juez de tutela está legitimado para
pronunciarse
No se desconoce, sin embargo, que según la
información que se encuentra en el expediente, las autoridades judiciales nacionales
que investigaron y juzgaron a la actora omitieron surtir el trámite propio del
conflicto de competencia positiva propuesto por el Gobernador de la Comunidad
Indígena, lo cual repercute en la garantía del derecho fundamental al debido
proceso. No obstante, el juez constitucional, al conocer de la tutela con
posterioridad a la sentencia condenatoria, está legitimado en estos casos por
los artículos 1º, 2, 4º, 5º, 86, 246 y 256-6 de la Constitución Política, para
pronunciarse de fondo en relación con el cumplimiento de los requisitos del
fuero indígena y evitar, de esta manera, anular todo lo actuado y remitir el
expediente a la autoridad competente para que resuelva el conflicto de
competencia entre diferentes jurisdicciones.
Referencia:
expedientes acumulados T-593713 y T-594894
Acciones de tutela
instauradas por Hermógenes Prada Alape contra la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Penal, y por Omaira Pancho Sancha contra la Fiscalía 23
Seccional y el Juzgado Único Penal del Circuito de La Plata -Huila.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias dictadas en los asuntos de la referencia por el Consejo Seccional de
la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Exp. T-593713) y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala de Decisión Penal
(Exp. T-594894).
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-593713
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
En las horas de la
mañana del 26 de marzo de 1994, en el sitio conocido como “El Chorro” de la
quebrada Chenche, vereda Amayarco del municipio de Coyaima –Tolima, se produjo
la muerte violenta del indígena Héctor Gentil Alape Poloche, miembro de la
comunidad “Chenche Amayarco”.
Del hecho punible
fue sindicado el ahora accionante Hermógenes Prada Alape, igualmente miembro de
la comunidad indígena a la que pertenecía la víctima.
El 17 de marzo de
1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, Tolima, condenó al
procesado a la pena de 25 años de prisión por el homicidio en la persona de
Héctor Gentil Alape Poloche. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal,
mediante decisión del 15 de junio de 1995, confirmó integralmente la sentencia
de primera instancia.
El 24 de abril de
2000, la apoderada del accionante ejerció acción de revisión ante la Corte
Suprema de Justicia, con fundamento en la causal 6ª del artículo 232 del Código
de Procedimiento Penal de la época. La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en decisión del 21 de noviembre de 2000, inadmitió la demanda de
revisión.
El 22 de enero de
2002, el actor interpone acción de tutela contra la decisión de la Corte
Suprema de Justicia y solicita que se protejan sus derechos al debido proceso,
igualdad, acceso a la administración de justicia, juez natural y autonomía e
integridad cultural, los cuales estima vulnerados por la jurisdicción penal
ordinaria.
Alega en su favor
que él es un indígena de la Comunidad de Chenche Amayarco, donde siempre ha
residido, que en el momento de ser aprehendido, trabajaba como Alguacil en su
comunidad, que el hecho por el cual fue procesado ocurrió dentro de ese
territorio, contra otro miembro de la comunidad. Considera que en su caso debió
darse aplicación a los principios constitucionales sobre la jurisdicción
especial indígena.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
a) El Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante decisión del 6 de febrero de 2002 decidió tutelar el derecho
fundamental al debido proceso invocado por el accionante y, en consecuencia,
declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que siguió la
jurisdicción ordinaria contra Hermógenes Prada Alape, por el homicidio de
Héctor Gentil Alape Poloche. Además, ordenó que el expediente y el detenido
fueran entregados al Gobernador Indígena de la Comunidad de Chenche Amayarco de
Coyaima Tolima para que resuelvan conforme a las normas propias de su pueblo.
Considera el
Consejo Seccional que existe otra jurisdicción, a la que constitucionalmente se
le dio plena autonomía para adelantar el juzgamiento de los indígenas, cuando
el hecho tenga ocurrencia al interior del resguardo y los actores sean ambos
indígenas.
Siendo así, estima
el Consejo, los jueces nacionales carecían de competencia para valorar y
sancionar la conducta de Hermógenes Prada Alape, la cual, por cumplirse los
requisitos del fuero indígena, constitucionalmente está atribuida a las
autoridades de su comunidad. Por ende, al accionante no se le garantizó el
derecho a un debido proceso, al no ser juzgado por su juez natural, conforme a
las normas y procedimientos de la comunidad indígena a la que pertenece.
b) La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
decisión del 21 de marzo de 2002, decidió revocar la sentencia del 6 de febrero
de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela por razones de oportunidad.
Estima el Consejo
Superior de la Judicatura que la acción de tutela, por la inmediatez que le es
connatural, debe interponerse “en forma oportuna y razonable”. Agrega
que “En el sub lite, es manifiesta la inoportunidad con que el accionante
interpuso la presente acción de tutela, si se advierte que a pesar de
proferirse el auto que inadmitió la demanda de revisión el 21 de noviembre de
2000, tan sólo fue atacado por esta vía el 22 de enero de 2002, esto es, pasado
un año y más de la decisión de la Corte Suprema de Justicia y 7 años después
del fallo de segunda instancia, decisiones que censura el actor, engendran una
vía de hecho”. (fl 6)
Por lo tanto,
concluye el ad quem, es improcedente la tutela de Hermógenes Prada Alape
al ser presentada “en un tiempo que se erige demasiado alejado de aquel en
que ocurrieron los hechos en desarrollo de los cuales (...) se produjo la vulneración de los
derechos fundamentales”.
(fls. 6 y
7)
Expediente T-594894
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
La Defensora del
Pueblo -Regional Huila, interpone acción de tutela en nombre de Omaira Pancho
Sancha, miembro del resguardo indígena de Santa Rosa, jurisdicción del
municipio de Inzá –Cauca, para que se amparen sus derechos de petición y debido
proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales
nacionales. Expone los siguientes hechos y fundamentos:
El 8 de junio de
2001 la señora Omaira Pancho Sancha, fue aprehendida por el Cuerpo Técnico de
Investigación Judicial del municipio de La Plata – Huila, acusada de cometer
infracción penal a la Ley 30 de 1986 --Tráfico de Estupefacientes.
Desde su
exposición en la diligencia de indagatoria, la sindicada puso de presente su
condición de indígena nacida y habitante del resguardo de Santa Rosa,
jurisdicción del municipio de Inzá -Cauca.
El 18 de junio de
2001, por iniciativa propia, la sindicada manifiesta su deseo de acogerse a
sentencia anticipada.
El 28 de junio el
gobernador indígena de Santa Rosa presentó petición escrita ante la Fiscal 23
Seccional de La Plata, mediante el cual solicita remitir a la procesada para
adelantar el proceso conforme a la ley indígena.
El 3 de julio la
defensora solicita que antes de dar trámite a la petición de sentencia
anticipada, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena
vincular a la sindicada a indagatoria, argumentando que la justicia ordinaria
carece de jurisdicción para conocer del caso y juzgar a la sindicada, por su
condición de indígena.
El 3 de julio la
Fiscalía 23 Seccional resuelve desfavorablemente tanto la petición de nulidad
planteada por la defensora como la petición del gobernador indígena, por
considerar que no concurren los aspectos requeridos para determinar la
competencia en la jurisdicción del resguardo indígena. Esta providencia fue
recurrida y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal
Superior de Neiva.
El 3 de septiembre
de 2001 el Juzgado Único Penal del Circuito de La Plata profiere sentencia
condenatoria contra Omaira Pancho Sancha e impone pena de 64 meses de prisión,
sin derecho a condena de ejecución condicional, en consideración a la
existencia de circunstancias de agravación.
El 1º de abril de
2002 la Defensora Regional del Pueblo interpone la acción de tutela para
solicitar que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de
petición y, en consecuencia, se declare la nulidad de toda la actuación
procesal surtida por los jueces nacionales contra Omaira Pancho Sancha. Estima
que la Fiscalía 23 Seccional de La Plata -Huila y el Juzgado Penal del Circuito
de la misma localidad, incurrieron en vía de hecho al no dar respuesta al
derecho de petición que presentó el gobernador indígena, además de pretermitir
las formas propias del juicio al no tramitar el conflicto de competencias que
le planteaba la autoridad indígena y la defensora del pueblo.
2. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 10 de abril
de 2002, decidió denegar por improcedente la tutela de los derechos al debido
proceso y petición reclamados por la Defensora del Pueblo --Regional Huila, en
nombre de la reclusa Omaira Pancho Sancha.
Estima el Tribunal
que al haberse proferido la sentencia condenatoria contra la accionante, según
lo manifiesta en la propia acción de tutela, ha fenecido la oportunidad para
que las partes intervinientes en la actuación judicial reclamaran el
restablecimiento de los derechos al debido proceso y de petición que estiman quebrantados.
Según el Tribunal,
no se evidencia la vulneración del derecho de petición puesto que en el escrito
proveniente del Resguardo Indígena de Santa Rosa Cauca y suscrito por el
Gobernador de esa comunidad, “no se invoca el derecho de petición para solicitar
que el proceso abierto a Pancho Sancha pasara a manos del Gobernador de la
parcialidad indígena”. En el escrito tampoco se advierte la “provocación
de una colisión de competencia conforme se arguye por la accionante, pues según
el procedimiento indicado en el Estatuto Procesal Penal de la época –artículo
99- ella debía ser provocada de oficio o a solicitud de parte, sin que ninguna
de las dos situaciones se advierta en su contenido, menos cuando ... carecía el
Gobernador indígena del carácter de sujeto procesal”. Por lo tanto, la
Fiscalía investigadora sólo “procedió a dar curso a la solicitud de nulidad
elevada por la defensora de la vinculada Pancho Sancha (...) pronunciándose
sobre ese tópico en proveído de la misma fecha, la que tuvo oportunidad la
misma peticionaria de interponer los recursos de ley, siendo decididos por el
superior funcional de la autoridad que lo dictó en resolución del 3 de agosto
del año inmediatamente anterior”. (Fls. 19 y 20)
Con fundamento en
lo anterior y al no advertir la ocurrencia de circunstancias que evidenciaran
una vía de hecho, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Esta
sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. Los dos
expedientes acumulados tratan sobre la oportunidad de intervención de la
jurisdicción especial indígena por hechos punibles cometidos por miembros de
comunidades indígenas. Cada acción de tutela se instaura con el fin de
solicitar el amparo del derecho al debido proceso, en su versión del juez
natural, que asiste a indígenas procesados por la jurisdicción penal nacional,
para que se anulen las actuaciones procesales y se remita a los accionantes
para que sean juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con las normas
y procedimientos de la comunidad a la cual pertenecen. En ambos casos los
accionantes cumplen sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal
ordinaria.
Para adelantar el
proceso de revisión de las sentencias de tutela, la Sala procederá de la
siguiente forma: en primer lugar, con el fin de establecer la procedencia de la
tutela y la validez de la protección de los derechos fundamentales
involucrados, se dará respuesta al debate planteado en torno al conflicto de competencia
entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena; luego
se hará referencia a los principios constitucionales sobre las comunidades
indígenas; se señalarán los principios y fundamentos de la jurisdicción
especial indígena y los requisitos del fuero indígena y, finalmente, se
determinará la procedencia de la acción de tutela en cada caso.
Conflicto de competencia entre el sistema judicial
nacional y la jurisdicción especial indígena
2. En uno de los
expedientes objeto de revisión, la Defensoría Regional del Pueblo alega, como
vulneración del debido proceso, que las autoridades judiciales nacionales no
surtieron el trámite propio del conflicto de competencia que les propuso el
Gobernador Indígena, quien estimaba que esa era la jurisdicción que debía
adelantar el respectivo juzgamiento.
Adoptar una
postura frente a esta impugnación es relevante para delimitar las facultades
del juez constitucional en los eventos en que se sometan a su consideración
tutelas por violación del debido proceso cuando las autoridades del sistema
judicial nacional no tramitan, en debida forma, el conflicto de competencia
positivo propuesto oportunamente por la jurisdicción especial indígena y, a
pesar de ello, profieren sentencia condenatoria, cuya pena se cumple por el
indígena al momento de instaurar la acción de tutela.
3. En este
proceso de revisión se contraponen varios principios constitucionales: de
una parte, el derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta a
la observancia de las formas propias de cada juicio, y la competencia
constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (C.P.,
arts. 29 y 256 numeral 6) y, de otra parte, los derechos fundamentales
al debido proceso, en su versión del juez natural, y a la jurisdicción especial
indígena (C.P., arts. 29 y 246).
De ahí que sea
compleja la naturaleza del debate aquí suscitado, puesto que, entre las
alternativas válidas de decisión con que dispone el juez constitucional, la
solución que tome para amparar derechos fundamentales de los afectados,
implicará, paradójicamente, el sacrificio de otros derechos igualmente
fundamentales.
Siendo así, el
tema objeto de decisión es el siguiente: la Constitución le asigna expresamente
al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su
vez, la Constitución reconoce a la jurisdicción indígena como una jurisdicción
especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se
presenten entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial
nacional –en este caso la jurisdicción penal ordinaria-, deberán ser dirimidos
por el Consejo Superior de la Judicatura.
Pero, ¿qué sucede
cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de dirimir un
conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y el
sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la
probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el conflicto,
continúa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del
miembro de la comunidad indígena? Este es un común denominador de los dos
procesos de la referencia. Así pues, de este suceso se deducen, al menos,
estas consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber
de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de
competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podrá ejercer su
función frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o
absolutoria; 2a) es factible que el indígena deba purgar una condena
impuesta por autoridad no competente para fijarla; 3a) es factible la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso que asiste al indígena de
ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio (C.P., art. 29); y 4a) es factible la vulneración del
derecho fundamental de la autonomía de las comunidades indígenas y de la
jurisdicción especial indígena (C.P., art. 246).
Así pues, este
asunto trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la
protección de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez
natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la
autonomía de las comunidades indígenas.
De ahí que en
situaciones como ésta, en las que llega a conocimiento del juez de tutela la
petición de amparo del derecho al debido proceso de un indígena que fue juzgado
por la jurisdicción penal ordinaria, sin que se le haya garantizado el derecho
a que la autoridad competente le definiera si estaba protegido o no por el
fuero indígena, tal como lo ordenan las normas sustanciales y de procedimiento
y, a partir de tal omisión, se profiere sentencia condenatoria, se presentan
básicamente dos alternativas de decisión, excluyentes entre sí y apoyadas en
diferentes criterios valorativos y de interpretación.
La primera opción
para el juez constitucional es tutelar el derecho al debido proceso, por
incurrir las autoridades judiciales en vía de hecho al no tramitar en debida
forma el conflicto de competencia positivo propuesto, y, en consecuencia,
anular todo lo actuado en el proceso desde que se suscitó el conflicto,
incluida la sentencia condenatoria, y remitir el expediente a la autoridad
competente para que dirima el conflicto, asigne la competencia y ordene el
reinicio de la investigación y el juzgamiento del indígena involucrado. Esta
alternativa se fundamenta en el respeto del derecho fundamental al debido
proceso, en la certeza para el procesado de ser juzgado y condenado por su juez
natural, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Al acatar el debido proceso se respeta, además, la asignación constitucional de
funciones en el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior,
esta decisión plantea este interrogante: ¿Qué sucede si el Consejo Superior de
la Judicatura encuentra que la autoridad competente para juzgar al indígena sí
era, efectivamente, la jurisdicción penal ordinaria, en cuanto en ese caso
específico no concurren los requisitos del fuero indígena?. Se infiere que la decisión
del juez constitucional de anular todo lo actuado traerá como consecuencias que
el sistema judicial nacional deba adelantar nuevamente el proceso penal, con el
impacto que produzca en la oportunidad y eficiencia de la administración de
justicia, más los costos adicionales en que deba incurrir el indígena en su
defensa y la sociedad en el juzgamiento.
La segunda
alternativa de decisión para el juez constitucional consiste en verificar
directamente si, en cada caso concreto, concurren o no los requisitos del fuero
indígena. En caso que ellos no se cumplan, se confirmarán las decisiones
proferidas por los jueces penales ordinarios. Por el contrario, si concurren
los elementos del fuero indígena, se tutelarán los derechos fundamentales al
debido proceso y a la autonomía indígena, se anulará todo lo actuado por la
jurisdicción penal ordinaria y se ordenará la entrega del indígena y de las
pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las
normas y procedimientos de su comunidad. Esta decisión del juez constitucional
es cuestionable frente a los casos en que no concurran los requisitos del fuero
indígena, en la medida en que estaría avalando la sentencia condenatoria, la
cual fue proferida sin que se le haya dado la oportunidad al procesado de
tramitar en su oportunidad procesal y por la autoridad competente el conflicto
planteado entre las dos jurisdicciones. No obstante los reparos que se
enuncian, esta alternativa se legitima, ante todo, en los casos en que el
indígena es condenado por la justicia penal ordinaria a pesar de concurrir en
él los requisitos que lo hagan destinatario del fuero indígena. Se evitaría la
vulneración de derechos fundamentales como el juez natural, la legalidad del
delito, la legalidad del procedimiento y la legalidad de la pena; y el derecho
fundamental de la autonomía indígena. Además de la prevalencia del derecho
sustancial, se atenderían principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y
celeridad que caracterizan al derecho de acceso a la administración de
justicia.
Ante este
panorama, esta Sala de Revisión privilegia la segunda alternativa, según la
cual se asume por el juez constitucional la verificación de los requisitos del
fuero indígena, pues es menor el sacrificio funcional que esta decisión reporta
frente a las consecuencias negativas que se causan al sistema judicial cuando
debe recorrer nuevamente todo el camino procesal que la decisión del juez
constitucional le ha borrado, o a los efectos imprevisibles en la persona del
indígena que debe enfrentar los trámites judiciales posteriores para concluir
que en él concurren los requisitos del fuero indígena y que debe ser entregado
a las autoridades de la comunidad indígena para ser juzgado conforme a sus
normas y procedimientos.
Téngase en cuenta además
que el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto
durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el
fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al
respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido
proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se
resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el
Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el
conflicto.[1]
Una vez resuelto
este aspecto, se hará referencia a los fundamentos constitucionales sobre las
comunidades indígenas.
Principios constitucionales sobre comunidades
indígenas
4. El reconocimiento y protección de la diversidad
de la población constituye un elemento esencial del Estado social y democrático
de derecho, pues la igualdad formal postulada por el Estado liberal tradicional
no es prenda suficiente para asegurar la efectividad de los derechos
individuales y las garantías sociales.
De manera
coherente con esta concepción de Estado, la Constitución colombiana contiene
una serie de principios sobre las comunidades indígenas. En el Preámbulo
establece que son fines de la organización político institucional, fortalecer
la unidad de la Nación y asegurar la convivencia, la justicia y la igualdad,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un
orden político, económico y social justo. Por su parte, en el artículo 1º
consagra, como uno de los principios constitucionales fundamentales, que
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república,
democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana. Así
mismo, con el fin de reforzar estos preceptos en relación con las comunidades indígenas,
en el artículo 7º prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, y en el artículo 70 agrega que la
cultura, en sus diferentes manifestaciones, en fundamento de la nacionalidad, y
que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que
conviven en el país.
Por su parte, los
artículos 286, 287 y 329 establecen que los territorios indígenas serán
entidades territoriales, con autonomía para la gestión de sus intereses y el
derecho a gobernarse por autoridades propias. Además, los artículos 171 y 176
prevén la participación política de las comunidades indígenas en el Congreso de
la República, a través de la elección de dos senadores y de los representantes
a la Cámara que determine la ley. El artículo 246 consagra los elementos de la
jurisdicción especial indígena.
Como se aprecia,
la Carta Política consagra un marco regulatorio mínimo a partir del
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, el cual incluye
el reconocimiento político-geográfico de los territorios indígenas, de sus
autoridades, usos y costumbres, de la jurisdicción especial indígena y de la
participación en los escenarios democráticos nacionales y territoriales del
Estado colombiano.
5. De otra parte,
la evolución de la legislación penal indígena, hasta la Constitución de 1991,
fue expuesta por esta Corporación en la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz. En esa oportunidad se señaló:
2.3.1.
Antecedentes legislativos
Tradicionalmente,
el indígena era considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara
posición de inferioridad ante el hombre blanco debía ser civilizado y sometido
a una tutela paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas
como la Ley 11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que suponía un proceso,
asimilándolo "a los demás ciudadanos considerados en la clase de
miserables"; o la Ley 153 de 1887 que establecía, entre otras
disposiciones, que los "bárbaros" que hubieran sido condenados a pena
corporal y durante el cumplimiento de ésta fueran catequizados y bautizados,
podrían pedir rebaja de pena.
La
ley 89 de 1890, reafirmó la idea de minusvalía de estos pueblos, pero abrió la
posibilidad de una legislación especial para los indígenas "que fueran
reduciéndose a la vida civilizada". Para ello creó un fuero legislativo
especial, cuya titularidad correspondía al gobierno y a la autoridad
eclesiástica. Por lo tanto, se entendía que las leyes de la república no
serían aplicadas a los indígenas, si no que estas comunidades debían quedar
sujetas al régimen de misiones y a los convenios que celebraran el gobierno y
la autoridad eclesiástica. Además se otorgó competencia a los cabildos
indígenas para sancionar con penas correccionales, las faltas que cometieran
sus miembros contra la moral.[2]
Posteriormente
fue expedida la ley 72 de 1892, que delegó a los misioneros facultades
extraordinarias para ejercer autoridad civil, penal o judicial frente a los
indígenas que fueran abandonando el estado "salvaje".
Ahora
bien, frente a estas dos últimas leyes surgió un conflicto de interpretación,
pues como las únicas conductas que podían juzgar las autoridades indígenas
(cabildos), eran los actos contra la moral (art. 5 de la Ley 89 de 1890), se
entendía que los indígenas responderían por los delitos comunes ante los jueces
ordinarios. Sin embargo, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 89 de 1890 y art. 2
de la Ley 72 de 1892, en estos casos las conductas no debían ser analizadas a
la luz de las leyes penales, pues éstas no podían ser aplicadas a los
indígenas, sino a través de los regímenes de misiones y convenios del Gobierno
con la autoridad eclesiástica.
Otro
conflicto surgió con la expedición del anterior Código Penal (Ley 95 de 1936),
que establecía la aplicación de la ley penal a todos los habitantes del
territorio nacional, y dentro de ellos, obviamente se entendían incluidos los
indígenas. Las inconsistencias señaladas, llevaron a la Corte Suprema de
Justicia a emitir decisiones encontradas. Por ejemplo, en julio de 1948,
admitió la competencia de los misioneros para juzgar a los indígenas,
argumentando que tanto la ley 89 como la ley 72 se encontraban vigentes; y en
fallo de mayo de 1970, señaló que no existía autoridad para juzgarlos y que no
cabría la aplicación de la ley penal, ni la de ninguna otra norma.
Ahora
bien: en los proyectos previos al Código de 1980, era evidente la preocupación
del legislador por regular la conducta de quien siendo indígena, cometiera un
hecho delictuoso, debido a su particular cosmovisión. Sin embargo, la solución
se inclinaba a declarar al indígena como inimputable. Por ejemplo, el anteproyecto
de 1974 sostenía la inimputabilidad del indígena, en una norma penal especial,
independiente de las categorías de trastorno mental e inmadurez sicológica,
pero limitando esta calificación del sujeto a las circunstancias particulares
del caso. El proyecto de 1976, en cambio, estableció una presunción general, en
el sentido de que todos los indígenas no integrados a la colectividad debían
ser considerados como inimputables.
Aunque
en el texto del actual Código Penal no se establecieron precisiones
casuísticas sobre los sujetos que debían ser considerados como inimputables, en
el artículo 96 se hizo una única referencia concreta a los indígenas: ...
"Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez sicológica, la
medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural".
(negrillas fuera del texto).
6. En suma, a
partir de 1991 la Constitución privilegia, de manera significativa, la
autonomía de las comunidades indígenas, una de cuyas expresiones es
precisamente la jurisdicción especial indígena. El ordenamiento constitucional
reconoce que la nacionalidad, como elemento esencial del Estado, se construye a
partir de su realidad multiétnica y multicultural, fundada en el respeto de la
dignidad humana, la solidaridad, el pluralismo y la protección de las minorías.
Esta concepción de la organización política, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, expulsa todo trato discriminatorio basado
en la diversidad sociocultural de la nación colombiana.[3]
La jurisdicción especial indígena y los
requisitos del fuero indígena
7. El artículo
246 de la Constitución contiene la norma en la que se reconocen las autoridades
y procedimientos de las comunidades indígenas para el ejercicio de funciones
jurisdiccionales.[4]
Señala lo siguiente:
Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
Son pues cuatro
los elementos que contiene este artículo en relación con la jurisdicción
especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las
comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los
pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y
aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de
dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de
la república; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma
de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[5]
La Constitución Política consagra entonces un
derecho personal al juez natural -como elemento integrante del debido proceso-
y otro derecho de carácter comunitario referente al ejercicio de la
jurisdicción especial indígena.
El ejercicio efectivo de estos derechos no está
condicionado por el desarrollo legislativo a que alude el artículo 246 de la
Constitución, pues, según lo prescrito en los artículos 29 y 85 de la
Constitución, se trata de derechos de aplicación inmediata.[6] Es decir que, aunque
uno de los elementos señalados en el artículo 246 se refiere a la remisión a la
ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena
con el sistema judicial nacional, la omisión del legislador en esta materia no
condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. Esta
ha sido la interpretación dada por la Corte Constitucional desde la sentencia
T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se señaló que: “El
ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de
una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución
autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la
constitución y a la ley”.[7]
8. Por su parte,
la ley estatutaria de la administración de justicia prescribe que la jurisdicción
especial indígena ejerce función jurisdiccional, que las autoridades de los
territorios indígenas hacen parte de la rama judicial del poder público y
ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su
territorio, conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no
podrán ser contrarios a la Constitución y a las leyes (arts. 11 y 12).
9. Igualmente,
esta Corporación se ha referido en varias oportunidades a la jurisdicción
especial indígena. Así por ejemplo, en la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se exponen diferentes alternativas que se pueden presentar en los
casos de juzgamiento de indígenas por los jueces nacionales, en consideración a
la vinculación de la víctima y del victimario con la comunidad indígena y al
lugar en que ocurren los hechos. Al respecto se señaló:
Ahora
bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se
deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En
efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades,
conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en
aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.
Sin
embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una
conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del
hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es
importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero
territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse,
entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso.
En
efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros
de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera
individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por
fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede
enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una
regla general de territorialidad. Por ejemplo:
a.
Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento
nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para
conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad
cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al
momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para
efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las
autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera
accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su
particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro
ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un
sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el
carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico
nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al
individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia
étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el
sistema jurídico nacional.
b.
En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro
que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar
como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la
conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que
pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado
de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su
comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus
normas y procedimientos.
Las
consideraciones expuestas en aquella sentencia han sido frecuentemente
retomadas para dar solución a casos que en esta materia han sido objeto de
revisión por la Corte. Así mismo, serán tenidos en cuenta en esta ocasión.
10. Así entonces,
según lo indican la Constitución y la ley estatutaria, y lo desarrolla la
jurisprudencia constitucional, los miembros de las comunidades indígenas están
amparados por un fuero especial, que, dadas ciertas circunstancias, los somete
a la jurisdicción especial indígena y no al sistema judicial nacional.
El fuero indígena es
el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de
pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo
con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que
ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el
juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este
reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas
de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se
debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de
conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros
de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que
generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una
concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo
con el sistema de creencias mágico-religiosas.
El fuero indígena
comprende entonces dos elementos esenciales, el personal “con el que se
pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y
las autoridades de su propia comunidad”[8]
y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las
conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus
propias normas”[9].
Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los
delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan
los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. Esta
condición es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es
precisamente el del juez natural, tal como lo señala, de manera expresa, el
artículo 29 de la Constitución: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Casos concretos
A partir de las
precedentes consideraciones la Sala procederá a revisar las sentencias de
tutela proferidas en los procesos de la referencia.
Expediente T-593713
11. Un miembro de
la comunidad indígena de Chenche Amayarco del municipio de Coyaima,
departamento del Tolima, instaura acción de tutela para que se amparen sus
derechos al debido proceso y al juez natural, los cuales estima vulnerados por
la jurisdicción penal ordinaria que lo condenaron a la pena de 25 años de
prisión.
Solicita que se de
aplicación al artículo 246 de la Constitución sobre la jurisdicción especial
indígena, se anulen las sentencias proferidas por los jueces nacionales y se
ordene su entrega a las autoridades de la comunidad indígena a la cual
pertenece.[10]
12. Según se
señaló en las consideraciones generales, existen dos requisitos para el
reconocimiento del fuero indígena: el elemento personal y el elemento territorial.
Corresponde ahora determinar si se cumplen tales requisitos.
En el caso objeto
de revisión, se encuentra cumplido el primero de los requisitos, pues mediante
escritos del 6 de julio y del 10 de octubre de 1994, dirigidos al Fiscal del
Distrito 44 y al Juzgado Primero Penal del Circuito, respectivamente (fls. 19 y 28), la Gobernadora de la Comunidad Indígena
de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima – Tolima, informa que Hermógenes
Prada Alape es indígena de esa comunidad y directivo de su organización. En la
segunda comunicación solicita, además, la aplicación de principios
constitucionales y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
referentes al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Esta
afirmación coincide con la comunicación de la Asociación de Cabildos Indígenas
del Tolima ACIET Coyaima (fl. 27).
Igualmente se
configura el segundo requisito puesto que los hechos que son materia de
investigación sucedieron en la quebrada Chenche, en la vereda Chenche Amayarco
del municipio de Coyaima, tal como se registra, entre otros documentos del
expediente, en la denuncia formulada por la testigo Victoria Cumaco Cacais y en
la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Penal Municipal
de Coyaima. (fl.
29)
En el expediente se encuentra, así mismo,
información que señala que el accionante y la víctima, además de ser miembros
de la misma comunidad, residían en ella.
Por lo tanto, en
atención a los principios constitucionales sobre la jurisdicción especial
indígena y el fuero indígena, el Juez Penal del Circuito de Purificación y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estaban en la obligación de
hacer efectivo reconocimiento del fuero que amparaba al accionante o, en su
defecto, remitir el expediente para que se dirimiera el conflicto por el
Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispone el artículo 256 numeral 6
de la Carta Política. En desarrollo de la investigación penal se recaudaron
suficientes elementos probatorios que les permitían apreciar que estaban
juzgando a un miembro de una comunidad indígena, protegido constitucionalmente
por un fuero especial.
Se concluye
entonces que a Hermógenes Prada Alape no se le garantizó el debido proceso al
no permitírsele ser investigado por su verdadero juez natural, de conformidad
con las normas y procedimientos de su comunidad. Por lo tanto, al someter al
mencionado indígena a las normas penales nacionales, se incurrió en el
desconocimiento del derecho al debido proceso y a la jurisdicción especial de
las comunidades indígenas, tal como lo señala el artículo 246 de la
Constitución Política, con lo cual, estima la Sala, es procedente la acción de
tutela interpuesta porque se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico.[11]
13. Por su parte,
esta Sala de Revisión considera que la Corte Suprema de Justicia no estaba
obligada a valorar los argumentos expuestos por la accionante, referentes a la
competencia de las autoridades indígenas para conocer de los hechos punibles
objeto del proceso, pues su análisis se limitó a establecer la procedencia de
la causal invocada en la revisión, es decir la contemplada en el artículo 232,
numeral 6º del Código de Procedimiento Penal Anterior y según la cual la acción
de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “cuando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Por ello, se
comparte el fundamento de su decisión en la cual expresó que: “... no está
de más señalar que el punto cuya discusión pretende la abogada demandante es
marginal a la naturaleza misma de la acción de revisión. Esta no se encuentra
instituida para el debate de cuestiones atinentes al trámite procesal, a su
regularidad, al cumplimiento de las garantías debidas a las partes, como
tampoco para el cuestionamiento de los supuestos de hecho de la sentencia ni de
sus consecuencias jurídicas. El escenario previsto para ello es el propio
proceso penal, sus instancias, y naturalmente la casación, siendo ese el marco
donde debió haber tenido lugar la controversia sobre la competencia, que
inexorablemente pretende la apoderada suscitar a través de la acción
extraordinaria de revisión”[12].
14. De otro lado,
en relación con el principio de inmediatez para la presentación de la acción de
tutela en que se fundamenta el Consejo Superior de la Judicatura para revocar
la sentencia de tutela de primera instancia, debe tenerse en cuenta que aunque
el constituyente o el legislador no hayan fijado el término judicial para
interponer la acción, el juez constitucional deberá apreciar en cada caso, en
consideración a sus circunstancias particulares, cuál es el término razonable
máximo permitido para presentarla.
En el caso objeto
de revisión, estima la Sala que la presentación de la tutela se hace dentro de
una margen razonable, en atención al grado de conocimiento de la acción de
tutela que le es exigible al accionante; al hecho de haber agotado
oportunamente las diferentes etapas procesales de impugnación que le garantiza
la legislación penal nacional, y al hecho de estar cumpliendo el accionante una
condena de 25 años de prisión. No comparte la Sala, por lo tanto, el estricto
conocimiento que el ad quem exige al miembro de la comunidad indígena en
relación con el principio de inmediatez de la acción de tutela, máxime cuando
fue investigado y juzgado por una jurisdicción distinta a la que la
Constitución le garantiza y a que la tutela fue presentada un año después de
proferirse el fallo de revisión por la Corte Suprema de Justicia.
15. De esta
forma, es procedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la autonomía e integridad cultural del accionante y de su comunidad. En
consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar se confirmará la
sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.[13]
Expediente T-594894.
16. La Defensora
del Pueblo, Regional Huila, instaura la acción de tutela en nombre de Omaira
Pancho Sancha para que se amparen sus derechos de petición y debido proceso,
vulnerados por las autoridades judiciales nacionales al no dar respuesta a la
petición formulada por el Gobernador Indígena de la comunidad de Santa Rosa, en
la cual solicita que le remitieran a la procesada para ser juzgada de acuerdo
con las normas y procedimientos de su comunidad.
17. Procede
entonces la Sala a determinar si en este caso se cumplen los requisitos personal
y territorial del fuero indígena. Si ello acontece, se anularán las
actuaciones surtidas por la jurisdicción penal ordinaria y se ordenará entregar
a la accionante, junto con el expediente, a las autoridades de su comunidad
indígena. En caso contrario, se confirmará la sentencia proferida por el juez
de tutela.
18. En este proceso se encuentra cumplido el
primero de los requisitos, pues se trata de una indígena, miembro de la
comunidad de Santa Rosa, municipio de Inzá –Cauca, que reside en su comunidad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito territorial pues el punible
por el que se juzgó y condenó, se consumó en lugar distinto al de la comunidad
indígena, es decir en otro municipio y departamento.
En los casos en el
que el delito se comete fuera del territorio de la comunidad, la jurisprudencia
constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser juzgado por la
jurisdicción especial indígena, que se tenga en cuenta la conciencia étnica del
sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para
determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de
acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad
para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y
procedimientos.
En la sentencia
T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se señaló al respecto que : “No
quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho
penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la
ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la
perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica,
sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos
indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación
particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de
influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer
si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto
ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social
de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA
valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en
consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado
por sus propias autoridades”
Las condiciones
antes indicadas no se evidencian en Omaira Pancho Sancha, según se deduce de
las circunstancias en que se presentaron los hechos, los cuales fueron
expuestos, de la siguiente forma, por la Fiscalía Primera Delegada ante el
Tribunal Superior de Neiva, en su providencia del 3 de agosto de 2001: “Nótese
que la referida jurisprudencia alude al aspecto volitivo de la conducta, en
cuanto al conocimiento o comprensión por el indígena de su propia culpabilidad,
circunstancia esta que aparece de relieve en este caso, dada la forma en que se
planeó el delito, embalando la droga adecuadamente y ocultándola en las partes
íntimas de la menor, que se trata nada menos que se de propia hija con destino
a un tal ‘Henry’ ... a quien se dirige la nota que se halló a la niña oculta en
sus zapatos, de cuyo texto se infiere en sana lógica que no se trataba de la
primera entrega clandestina, sino de una vieja relación comercial, cuyo hecho
robustece la misma menor cuando alude que Henry los visita con frecuencia en su
casa y lleva dinero”. (fl 55)
La Fiscalía agregó
en su providencia que “Toda la secuencia aludida revela sin duda el
conocimiento pleno de la ilicitud por parte de Omaira, sin que se pueda alegar
su condición de indígena para desconocer esa realidad, pues recuérdese además
que Omaira según lo expresó en el acto de vinculación formal al proceso, cursó
toda su primaria, y concurre habitualmente a la población de La Plata, incluso
a visitar a su tía Myriam Pancho que se encuentra en prisión por hecho similar,
lo que desde luego confirma el conocimiento y la comprensión de su conducta
ilícita, independientemente de sus valores étnicos y culturales del resguardo
al que pertenece”. (fl. 56)
A su vez, en la
ampliación de indagatoria realizada el 10 de julio de 2001 por la Fiscalía 23
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata, se le preguntó a
la sindicada: “Cuánto tiempo lleva usted viviendo fuera de la Colonia o del
resguardo indígena? Contestó: Toda la vida he vivido en el Resguardo de Santa
Rosa. Preguntado: Qué tiempo lleva usted viajando hacia esta localidad?.
Contestó: Por ahí desde que tengo 22 años de edad (en la actualidad tiene 30
años), pero que yo baje así constante acá a La Plata no, por ahí cada tres
meses”. (fl.
38)
Por su parte, en
respuesta a la petición de nulidad de lo actuado, la Fiscalía 23 Delegada, en
providencia del 3 de julio de 2001, expuso que “si la sindicada Pancho
Sancha no comprendiera la ilicitud en que se encuentra, debido a su estado
cultural indígena, sería preciso considerar la posibilidad de devolverla a su
espacio geográfico y cultural, pero como se aprecia, no sólo ha cursado un
quinto año de primaria, sino que perfectamente conocía de la ilicitud en que
incurría”. (fl. 36)
Así mismo, en el
acta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada,
efectuada en el Juzgado Penal del Circuito de La Plata el 21 de agosto de 2001,
se registró lo siguiente: “... le hace la Fiscalía los siguientes Cargos:
‘Como autora responsable del hecho punible de Infracción a la Ley 30 de 1986,
Capítulo V, art. 33, inciso 3º, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de
1997, por cuanto en vigencia de ésta ocurrieron los hechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.