T-728-01
Sentencia T-728/01
Sentencia T-728/01
DERECHO A LA SALUD DEL
INTERNO-Práctica de cirugía
De acuerdo con la Constitución Política, el Estado tiene la
obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas
aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha
sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas
condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de
acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de
los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos, le
corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar por la
salud y la vida digna de los internos. Derecho a la salud del imterno -Práctica
de cirugía,de acuerdo con la Constitución Política, el Estado tiene la
obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas
aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha
sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas
condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de
acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de
los derechos fundamentales el cual permanece inalterable. En estos eventos, le
corresponde al Estado, a través de los centros penitenciarios velar por la
salud y la vida digna de los internos.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por retardo en programación de cirugía no urgente/DERECHO
A LA SALUD-Retardo en programación de cirugía no urgente/DERECHO A LA
SALUD-Suministro de fecha exacta sobre intervención quirúrgica
La Corte considera que la calificación de urgencia de una cirugía,
no faculta a la entidad para someter a la persona a un término indefinido en su
atención, toda vez, que este hecho vulnera la vida digna del demandante al
someterlo a una incertidumbre en cuanto a la mejoría de su padecimiento y a la
posible complicación de los síntomas de su enfermedad. La Corte considera que
debe protegerse el derecho a la salud del demandante en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, derechos que le
fueron vulnerados al no suministrarle oportunamente información sobre cuándo se
le realizaría el tratamiento quirúrgico que requiere, hecho que ha significado
un retardo injustificado en la realización de su cirugía.
Referencia: expediente T-417.596
Accionante: Edgar
Ernesto Rocha.
Demandado: Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - y director de
la Cárcel Bellavista.
Tema: Derecho oportuno
a la salud.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., julio 5 de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-417.596,
instaurado por Edgar Ernesto Rocha, contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - y contra el director de la Cárcel
Bellavista.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El actor
mediante escrito de octubre 30 de 2000, interpuso acción de tutela en contra
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín -
y contra el director de la Cárcel Bellavista, por considerar vulnerado su
derecho a la salud, como consecuencia del retardo injustificado de los demandados
en proceder a realizar una cirugía de tabique, necesaria para superar graves
problemas respiratorios. En consecuencia, pretende que se ordene a las
entidades demandadas realizar las medidas tendientes para efectuar la operación
en el menor término posible.
2. Los hechos.
2.1. El
demandante se encuentra recluido en la cárcel Bellavista. En la actualidad
padece de una fractura de tabique que, según afirma, le ha generado graves
problemas de respiración que pueden degenerar en una sinusitis, impidiéndole
llevar una vida normal.
2.2. Recibió la atención de uno de los médicos del
Centro Penitenciario, quien ordenó radiografías, fotografías faciales y una
cirugía de rinoplastia funcional no estética. Para el momento de la
interposición de la acción de tutela, el 30 de octubre de 2000, todo el
anterior procedimiento había sido llevado a cabo, a excepción de la cirugía. Su
historia clínica es la No. 177943.
3. Fundamento de
la acción.
El peticionario fundamenta su pretensión en las
siguientes consideraciones:
3.1. Afirma que de acuerdo con el artículo 106 del
Código Penitenciario y Carcelario debe ordenarse la cirugía, y considera que el
retardo injustificado en su práctica constituye una omisión imputable al centro
penitenciario demandado.
3.2. El demandante manifiesta, que el retardo en la
ejecución de la cirugía afecta su derecho a la salud y a la integridad
personal, y señala que cuando el establecimiento carcelario no está en
capacidad de prestar el servicio, este debe ser asumido totalmente por el
Estado a través del Inpec.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Unica instancia
De la acción conoció el Tribunal Superior de
Medellín - Sala Penal -, el cual mediante Sentencia proferida el 20 de
noviembre de 2.000, decidió negar la tutela interpuesta, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1.1. De acuerdo con las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso, el a quo estableció que las directivas del
establecimiento carcelario, le han dado al demandante todas las atenciones
medicas necesarias, por lo cual, no existió un desconocimiento del artículo 106
del Código Penitenciario y Carcelario ni tampoco del artículo 408 del Código de
Procedimiento Penal.
1.2. Igualmente
considera, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, que el derecho a
la salud y a la seguridad social, son susceptibles de protección a través de la
acción de tutela únicamente cuando tienen una estrecha conexión con la vida, la
integridad personal, u otro de derecho de contenido fundamental. En el
presente caso, considera el fallador, que la demora en la práctica de la
cirugía no produce una inminente afectación a un derecho fundamental.
1.3. Por último, estima que en ningún momento las
entidades demandadas desconocen la necesidad de la práctica de la cirugía, lo
que ocurre es que el demandante debe esperar el turno para su realización, el
cual es asignado de acuerdo a un orden de prioridades establecido por los
médicos cirujanos del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, toda vez que,
aunque la cirugía es necesaria, su omisión no entraña ningún riesgo grave y
urgente para la vida del demandante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa.
El solicitante es una persona natural que
actúa directamente. (artículo 10 del decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se interpuso como consecuencia del
retardo injustificado de una entidad y autoridad pública, es decir, por parte
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín -
y el director de la Cárcel Bellavista, en la práctica de una cirugía (artículo
13 del decreto 2591 de 1991).
2.3. Derechos constitucionales
violados o amenazados.
El peticionario solicita la protección de sus
derechos a la salud y a la integridad personal.
2.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Decisión.
Mediante auto del siete (7) de mayo de dos
mil uno (2001), esta Sala ordenó al director de la Cárcel Bellavista informar
si ya había sido practicada la cirugía de tabique solicitada por el
demandante. El demandado, mediante comunicación del diecisiete (17) de mayo de
dos mil uno (2001) respondió: “la cirugía de tabique solicitada por el
interno EDGAR ERNESTO ROCHA, con TR: 177945, aún no se le ha practicado, pues
está incluido en la lista de cirugías pendientes para programar por el Hospital
San Vicente de Paúl, y son ellos, los médicos especialistas quienes programan las
cirugías de acuerdo a la gravedad de la enfermedad, por lo tanto el interno
ROCHA, queda sometido a la programación que haga el Hospital San Vicente de
Paúl”.
Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos
mil uno (2001), esta Sala solicito al director del Hospital San Vicente de Paúl
informar si ya había sido programada la cirugía y en que fecha. El tercero
requerido, mediante comunicación del trece (13) de junio de dos mil uno (2001)
contesto que: “revisado nuestros archivos de historias clínicas, encontramos
que el señor Edgar Ernesto Rocha no tiene historia en este Hospital, lo cual
sería indispensable para que pudiera estar programado para alguna cirugía. Además
hemos revisado los archivos de programación pendiente más reciente, sin
encontrar tampoco el caso del señor Rocha”.
2.5. Consideraciones de la sala.
Dentro de los derechos económicos y sociales
se encuentra el derecho a la salud, el cual según jurisprudencia constitucional[1], es considerado como un derecho prestacional, ya que otorga
a las personas el derecho de exigir una determinada prestación, y además en la
mayoría de los eventos, requiere para su efectividad normas presupuestales,
procedimientos y una organización, que haga viable su ejercicio y permita,
además, mantener el equilibrio del sistema. Por lo cual, para hacer efectivo el
derecho a la salud se requiere, entre otros aspectos, de una estructura básica
que permita atenderlo y de una constante asignación de recursos. “…Por ello,
en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no
involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que “la
condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y
culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el
deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico…”[2].
Al respecto,
precisó esta Corporación en la sentencia T-645 de 1996:
“…En otras
palabras, para esta Sala resulta claro que la pretensión de la presente tutela
se ubica en el terreno de los derechos fundamentales prestacionales, toda vez
que aunque se discute un derecho fundamental, el juez de tutela no puede ser
ajeno a la propia capacidad del Estado y de los particulares encargados de la
prestación del servicio de salud…
…En estas
circunstancias, el intérprete no puede desconocer la limitación monetaria y logística
a la que están sometidas las entidades prestadoras de servicios médicos. Por
consiguiente, en el presente asunto, la interpretación del derecho fundamental
a la salud debe estar orientada por criterios de razonabilidad que se ubican en
la misma consagración constitucional de la dimensión prestacional del derecho.
Esto significa que el juez de tutela no puede proferir decisiones que desbordan
la capacidad operativa del Estado, pues su decisión sería inocua, por lo tanto,
contraria a la función judicial y al principio de eficacia de la función
pública. Por consiguiente, el juez debe buscar el sentido razonable de la
decisión, que consiste en "sujetarse a un criterio de prudencia y
moderación", de tal forma que en el momento de sopesar y ponderar los derechos,
valores y principios en conflicto, busque un equilibrio capaz de proferir una
decisión jurídica razonable…”.
Aún a pesar de su contenido prestacional, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho
a la salud, aunque no es en sí mismo un derecho fundamental, puede ser
susceptible de amparo a través de la acción de tutela cuando su perturbación
pone en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u
otros derechos fundamentales de las personas[3], evento en el cual, se hace necesario conceder la acción para
proteger la vida y/o dignidad del demandante. Por lo cual, “…la atención
idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de
medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental…”[4].
La protección del derecho a la vida, tal como
lo ha entendido esta Corporación, no se circunscribe a aquellos casos en que el
demandante se encuentre ante un inminente peligro de muerte. Por el contrario,
el contenido del derecho es más amplio, en razón de su carácter esencial para
preservar la dignidad humana consubstancial a la vida misma. Esta
cualificación permite que la protección se encamine a dotar a todos los
individuos de las condiciones mediante las cuales puedan alcanzar una vida
digna. La Corte Constitucional ha sostenido: “…La tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad el derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas,
en cada caso especifico…”[5].
De acuerdo
con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 49), el Estado tiene la
obligación de garantizar la salud y la vida digna de todos sus habitantes, mas
aún cuando estos se encuentran privados de la libertad. Al respecto ha
sostenido la Corte Constitucional que aunque ciertos derechos de las personas
condenadas o detenidas preventivamente pueden ser objeto de limitación de
acuerdo con sus circunstancias, no puede ser desconocido el núcleo esencial de
los derechos fundamentales el cual permanece inalterable[6]. En estos eventos, le corresponde al Estado, a través de los
centros penitenciarios velar por la salud y la vida digna de los internos. La
Corte ha establecido:
“…Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud…
…Independientemente de si la persona
privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia
de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida,
la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado,
administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante
mismo de su salida…"[7].
En el mismo
sentido la Corte expreso:
“…La Corte Constitucional insiste una vez
más en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -
detenidos preventivamente o condenados -, en todos sus aspectos, a partir de su
ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida….”[8]
En el caso sub exámine, la Corte debe precisar si el
retardo en la determinación de una fecha para la práctica de una cirugía o
procedimiento quirúrgico, vulnera los derechos fundamentales del demandante, en
este caso el derecho a la vida digna.
De las pruebas que obran en el expediente, se
tiene:
n Que el
demandante padece problemas graves de respiración que le imposibilitan llevar
una vida normal.
n Que el
médico tratante señaló desde la fecha de ingreso al centro penitenciario, el 13
de marzo de 2000, la necesidad de efectuar una cirugía denominada: “rinoplastia
funcional no estética”.
n Que el
centro penitenciario siguiendo un orden de prioridades establecido por los
médicos cirujanos del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, establece qué
cirugías son necesarias teniendo como patrón de valoración el hecho de
entrañar un riesgo grave y urgente para la vida de los reclusos. Las demás
cirugías pasan a una lista de pacientes que deben esperar la determinación de
una fecha para la practica del procedimiento quirurgico.
n Que
n
n con el
centro penitenciario: “…la cirugía no es de carácter primordial, toda vez
que no está [el demandante] en peligro inminente, sólo es una cirugía
funcional, como lo anota su médico tratante mediante oficio 330 del 3 de
noviembre de 2000…”.
n Mediante
comunicación del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), el demandado
respondió: “…la cirugía de tabique solicitada por el interno EDGAR ERNESTO
ROCHA, con TR: 177945, aún no se le ha practicado, pues está incluido en la
lista de cirugías pendientes para programar por el Hospital San Vicente de
Paúl…”.
n Por
último, de acuerdo con la comunicación del diecisiete (17) de mayo de dos mil
uno (2001), aparece que el demandante se encuentra en la relación de internos
que tiene cirugía pendiente desde el 14 de noviembre de 2000.
La jurisprudencia de la Corte ha determinado
que la urgencia, como criterio determinante para la práctica de procedimientos
quirúrgicos, es un elemento necesario y constitucionalmente admisible, de esa
manera se reconoce el carácter programático que tiene el derecho a la salud. En
este sentido expreso: “ …[ la urgencia es un ] concepto que sirve de base
a la entidad prestadora del servicio para ordenar la ejecución inmediata de la
exploración médica, si esta es urgente, o en caso contrario, para someter al
usuario al trámite ordinario de atención previsto en los reglamentos, ya que en
tales eventos se impone la necesidad de evacuar la demanda de atención en orden
estricto de solicitudes. Resulta evidente que si la asistencia médica se
concede de manera indiscriminada, sin atender a las prioridades de los
pacientes más graves y sin respetar las ordenes de solicitud en las consultas,
el sistema de salud entraría en caos y no podría cumplir con las metas de
eficiencia y universalidad que se ha propuesto…”[9].
No obstante, la Corte considera que la
calificación de urgencia de una cirugía, no faculta a la entidad para someter a
la persona a un término indefinido en su atención, toda vez, que este hecho
vulnera la vida digna del demandante al someterlo a una incertidumbre en cuanto
a la mejoría de su padecimiento y a la posible complicación de los síntomas de
su enfermedad.
La Corte ha establecido “…El hecho de que
un examen o un procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad
para evadir de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible…”[10], y en idéntico sentido se pronuncio: “..
No resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad
humana, a la seguridad social y a la salud, principios protegidos en forma
expresa por la Constitución, el hecho de que una entidad encargada de la
prestación del servicio público de salud,(…), no le suministre a un afiliado
información precisa sobre la fecha en que se le realizará una intervención
quirúrgica. Al obrar de esta manera se deja al interesado sumido en la más
profunda incertidumbre que no está el paciente obligado a soportar, pues el
remediar su situación, sólo depende de que la entidad prestadora del servicio
se despoje de su falta de interés sobre los problemas del afiliado…[la entidad]
estaba obligada a suministrarle al demandante, en forma oportuna, toda la
información requerida sobre cuándo se realizaría su intervención quirúrgica, si
esta fecha variaría y por cuáles razones. Y como no lo hizo, vulneró los
derechos del demandante…”[11]
Por lo anterior, la Corte considera que debe
protegerse el derecho a la salud del demandante en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal, derechos que le fueron
vulnerados al no suministrarle oportunamente información sobre cuándo se le
realizaría el tratamiento quirúrgico que requiere, hecho que ha significado un
retardo injustificado en la realización de su cirugía
En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín - , al director de la
Cárcel Bellavista y al director del Hospital San Vicente de Paúl, fijar la
fecha para la realización de la cirugía, en un plazo no mayor de 30 días
calendario. Con el deber de informar en forma oportuna al señor Edgar Ernesto
Rocha, todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal -.
Segundo. CONCEDER la tutela al señor EDGAR ERNESTO ROCHA y en consecuencia, ordenar
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) - Regional Medellín -
, al director de la Cárcel Bellavista y al director del Hospital San Vicente de
Paúl, fijar la fecha para la realización de la cirugía dentro de un término que
no puede exceder de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de
notificación de esta providencia.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-102/98, T-560/98, SU - 819/99, SU - 111/97 y SU - 562/99.
[2]
Sentencia SU - 819/99.
[3]
Corte Constitucional. Sentencias T - 395/98, T - 76/99, T -
321/99 y T - 101/01.
[4]
Sentencia T - 101 del 2.001.
[5]
Sentencia T - 396 de 1.998 (resaltado fuera de texto original). Iguales
consideraciones en las sentencias T - 1251/00, T - 1700/00 y T - 070/01.
[6] Corte Constitucional. Sentencias T-153/ 98, T-424/92, T-522/92, T-596
/92, T-219/93, T-273/93, T-388 /93, T- 437/93, T-420 /94, T-705 /96.
[7]
Sentencia C - 583/98.
[8]
Sentencia C - 607/98.
[9]
Sentencia T - 027/99.
[10]
Sentencia. T - 027/99.
[11] Sentencia T - 688/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.