T-728-98
Sentencia T-728/98
Sentencia
T-728/98
FUERO SINDICAL-Definición
JURISDICCION
LABORAL-Conflictos por
razón del fuero sindical de trabajadores particulares
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos
sobre existencia de fuero sindical/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La jurisprudencia
de la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para definir
asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores
despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo
tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia
atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos
laborales sobre fuero sindical de los trabajadores, lo que implicaría
claramente, eliminar por completo la acción de reintegro prevista en la ley,
ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpación de funciones, que el
legislador en la disposición vigente radicó en cabeza de esta. No se puede
olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta
Corporación, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no
tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a fin de que
mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos
invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la
existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra
debidamente acreditado en este proceso.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reintegro de
trabajador amparado o no por fuero sindical
La Corte ha
expreso que, en el marco de las relaciones de los trabajadores particulares con
sus empleadores, la ley laboral ha fijado mecanismos que buscan garantizar a
los representantes de las organizaciones sindicales estabilidad en sus
condiciones de trabajo, la que por razón del cargo desempeñado en el sindicato,
podría verse afectada por ciertas conductas y decisiones de los empresarios, dirigidas
en últimas, a entorpecer la organización que ellos representan. Uno de los
mecanismos que consagra la legislación en este campo es la acción de reintegro
que tiene el trabajador que ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin
permiso del juez del trabajo, no obstante encontrarse amparado por el fuero
sindical, lo que le permite obtener mediante un proceso de naturaleza especial,
el restablecimiento pleno de sus derechos y el pago de salarios
correspondientes, que constituyen las mismas pretensiones perseguidas a través
de un mecanismo que como la tutela, no es el instrumento idóneo para
obtenerlas.
FUERO SINDICAL-Existencia debe ser probada
Referencia:
Expediente T-176.600
Peticionarios:
Héctor Arturo Alderete Fernández y Otros contra la Sociedad CARTON DE COLOMBIA
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Para su revisión
constitucional, fue remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, el proceso de la referencia promovido por los
señores Hector Arturo Alderete Fernandez, Jorge Enrique Quintero Cuervo,
Francklyn Lamprea Reyes, Jair Ricardo Giraldo y Francisco Rueda Mayor contra la
sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, revisar las sentencias proferidas por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 29 de mayo de 1998, y por el
Tribunal Superior de Cali el 30 de junio del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
Los mencionados
ciudadanos instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, contra la sociedad Cartón de Colombia, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de asociación y libertad
sindical, la garantía constitucional del fuero sindical, y los derechos al
debido proceso, a la defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas, con
fundamento en los siguientes
H E C H O S :
Los demandantes
fueron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido a la
sociedad accionada. Dentro de la vinculación laboral, se afiliaron al Sindicato
Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia (SintraCarcol), desempeñando en
el mes mayo de 1998 cargos directivos dentro de la organización sindical que a
continuación se relacionan: Hector Arturo Alderete Hernández, Presidente de la
Junta Directiva Nacional; Jorge Enrique Quintero Cuervo, Fiscal de la
Subdirectiva Cali; Franklin Lamprea Reyes, Vicepresidente de la Subdirectiva
Cali; Jair Ricardo Giraldo, Fiscal de la Junta Directiva Nacional y Francisco
Rueda Mayor, Presidente de la Subdirectiva Cali; razón por la cual aducen que
gozaban de la garantía del fuero sindical, según el artículo 39 de la Carta
Política y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregan que el 5 de
mayo de 1998 fueron citados por la accionada a una diligencia de descargos de
naturaleza disciplinaria por haber realizado una reunión el 29 de abril de
1998, en la cual se dio un informe a los trabajadores frente a la puerta de
acceso a la planta principal de la empresa. Afirman, así mismo, que dentro de
“las citadas diligencias”, solicitaron la práctica de unas pruebas
testimoniales con el fin de desvirtuar los cargos imputados, a lo cual se
negaron los directivos de la empresa, limitándose a señalar que la misma había
decidido terminar unilateralmente y con justa causa sus contratos de trabajo.
Consideran que la
empresa al haber terminado unilateralmente la relación laboral sin autorización
judicial o sin justa causa previamente calificada por el juez del Trabajo,
violó sus derechos fundamentales invocados, afectando el funcionamiento
directivo de la organización sindical, al surgir un peligro real, que causa un
perjuicio irremediable en la vida de ésta.
P R E T E N S I O N E S :
En primer término,
los peticionarios solicitan como medida provisional en aplicación del artículo
7º del Decreto 2591 de 1991, que se ordene en el auto admisorio de la tutela,
su reintegro a los cargos que desempeñaban, previo el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir hasta tanto se resuelva la misma.
En ese sentido,
solicitan igualmente, que se ordene a la empresa hacia el futuro, abstenerse de
repetir estos actos que violan los derechos fundamentales de los trabajadores y
que no puede justificarse por desconocimiento de las normas constitucionales y
legales.
II. LOS FALLOS
QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual
previamente en la decisión, comunicó la iniciación del proceso a la empresa
accionada con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, y esta por
medio de apoderado afirmó, dentro del término legal, en relación con la
demanda, lo siguiente:
El fuero sindical
está consagrado en la Carta Política (Art. 39) como una garantía y no como un
derecho, donde resulta ser un mecanismo de defensa de aquella, razón por la
cual no tienen la misma naturaleza ni alcance. Agrega que el fuero no puede
tener el rango de derecho constitucional fundamental, que se consagra en la
medida en que todas las personas puedan tener el mismo carácter, sin distinción
alguna.
Con respecto al
debido proceso, indica que éste se predica de las actuaciones judiciales y
administrativas, sin poderlo extender a las acciones de los particulares.
Igualmente, afirma
que los accionantes no se encuentran en estado de indefensión porque el régimen
que los acoge en su relación laboral contiene oportunidades de protección y
defensa de sus derechos y la de los directivos está debidamente amparada por
las normas que desarrollan el fuero sindical. En cuanto al derecho al trabajo y
las libertades sindicales y de asociación, considera que estos no han sido
vulnerados pues los trabajadores de la empresa los ejercitan plenamente en la
actualidad, y las decisiones adoptadas frente a los peticionarios sólo los
afecta a ellos como consecuencia de sus propias y personales actuaciones.
Además, señala que
la tutela es improcedente porque existe el procedimiento específico ante la
jurisdicción laboral para los casos en que, como el presente, se discute si el
motivo de despido se fundamentó o no en una justa causa.
Así mismo, sostiene
que los peticionarios no gozan de fuero sindical. Y agrega que los Estatutos
del Sindicato son violatorios de la ley, la cual prohibe la existencia de
subdirectivas “cochinillos”, como la subdirectiva Cali, en el domicilio
principal del sindicato que es la misma ciudad. Además, la sede principal de la
empresa es el Municipio de Yumbo, la cual no realiza ningún tipo de actividad
en Cali ni posee instalaciones industriales en ella, por lo que al haberse
establecido esta ciudad como sede principal del sindicato, hay una riña con la
función natural de la directiva sindical, ya que se trata de un sindicato de
empresa.
Por todo lo anterior,
la accionada tenía libertad para cancelarles los contratos de trabajo a los
accionantes invocando una justa causa, teniendo en cuenta que no gozan de fuero
sindical, el cual, como privilegio de pocas personas, no es un derecho
fundamental, por lo que no se presume sino que debe estar plenamente probado.
El Juzgado del
conocimiento declaró improcedente la tutela al señalar que la existencia del
fuero sindical debe ser probada fehacientemente; sin que por la vía de la
tutela sea posible entrar a determinar si gozan los accionantes de fuero
sindical o no, en razón a que ellos dicen entablar la acción por su fuero
sindical, y la demandada afirma lo contrario; agrega que el fuero es un
privilegio de unas pocas personas, que otorga la ley y debe ser probado, y que
por ende no es un derecho fundamental; la tutela entonces es improcedente ya
que si está en discusión el fuero, debe ser resuelto por la justicia ordinaria,
por lo que ni siquiera como medio para evitar un perjuicio irremediable podría
aceptarse la demanda. Así, toda vez que los peticionarios tienen a su alcance
los medios legales para la defensa de sus derechos, en este caso la justicia
ordinaria laboral, y como es sabido la tutela no puede utilizarse para
reemplazar procesos ordinarios o especiales, deberá rechazarse la petición de
amparo.
Y afirma que así lo
ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes providencias, por lo cual
estima que son argumentos suficientes para declarar improcedente la presente
“acción”, señalando que no por ello puede considerarse temeraria la tutela,
pues los accionantes creen tener el fuero sindical y aunque ligados por el
contrato de trabajo con la demandada, están amparados por las normas del Código
Sustantivo del Trabajo, y a pesar de esto vieron amenazado su derecho a la
asociación sindical, independientemente de la cancelación de sus contratos de
trabajo por la función que ellos ejercen en la misma, dejando en claro la
demandada en su contestación, que los accionantes nunca han gozado de fuero
sindical, hecho que no puede ser motivo de prevención para el futuro.
Impugnada la
anterior providencia, correspondió resolverla al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Laboral, el cual mediante sentencia del 30 de junio de
1998, resolvió confirmarla con fundamento en las siguientes razones.
En primer lugar,
estima que para la protección de los derechos de los peticionarios existen
mecanismos previamente establecidos, como lo es la acción especial de fuero
sindical ante la justicia del trabajo, que es la jurisdicción llamada a dirimir
las controversias entre los trabajadores que invocan dicha garantía y se
encuentran realmente amparados por ella, y sus empleadores, para lo cual se
establece un procedimiento especial, expreso y concreto; de allí que es la
misma Corte Constitucional la que reiteradamente ha dicho que no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes.
En cuanto a la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, señala que no se dan los
elementos del perjuicio irremediable, a saber, la gravedad y la inminencia, ni
que la protección deba ser impostergable, pues si bien los despedidos fueron
miembros principales de la Directiva Sindical, es claro que el Sindicato no por
ello va a dejar de funcionar, toda vez que debe necesariamente existir un
número de suplentes igual, y en su defecto no hay nada que impida a la asamblea
elegir a otras personas para dichos cargos y el perjuicio sufrido por parte de
los desvinculados puede ser reparado mediante otros mecanismos judiciales a los
que deben acudir dentro de los dos meses siguientes a la fecha del despido para
evitar que se configure el fenómeno de la prescripción.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de esa misma ciudad.
El asunto que se
debate
Corresponde a la
Corte determinar si mediante el ejercicio de las acciones promovidas, es
procedente ordenar el reintegro de los demandantes a los empleos que venían
desempeñando, al haber sido despedidos por la sociedad accionada, no obstante
encontrarse protegidos según la demanda, por el fuero sindical y si además, el
juez de tutela tiene competencia para decidir asuntos en los cuales se
controvierte si realmente ellos se encontraban amparados por la referida
garantía.
Previamente al
análisis de la jurisprudencia de la Corporación, sobre la materia conviene
precisar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el
reconocimiento a los representantes sindicales del fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 405 del C.S.T., el fuero sindical es la garantía de
que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez de trabajo. En esos términos, puede afirmarse, entonces, que aquel
constituye un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad
sindical.
Por su parte, y en
desarrollo de lo anterior, el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo,
dispone que si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las
normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará
al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de
percibir por causa del despido.
En consecuencia, el
trabajador que goza de fuero sindical y sea despedido sin permiso del juez del
trabajo, tiene derecho a promover la acción de reintegro ante el mismo juez
dentro de los dos meses siguientes al despedido.
Ahora bien, en la
Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:
“Artículo 2°-
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo.
“También conocerá
de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los
asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del
que corresponde a los empleados públicos;...”.
De conformidad con
el precepto transcrito, resulta claro que la jurisdicción laboral es la
competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero
sindical de los trabajadores particulares y oficiales, así como de los
empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos
en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al
atribuir dicha competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los
asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de
los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es
aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores
que ostentan realmente esa garantía sindical.
Así pues, es el
mismo Código del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a
seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como
para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.
De otro lado, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para
definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de
trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el
mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la
competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los
conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo
que implicaría claramente, eliminar por completo la acción de reintegro
prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpación de
funciones, que el legislador en la disposición vigente, anteriormente citada,
radicó en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha
expresado de manera reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es de
naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros
mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de
que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos
invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la
existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra
debidamente acreditado en este proceso.
Como lo ha reiterado
esta Corporación en otras oportunidades con ocasión de controversias suscitadas
entre trabajadores amparados por el fuero sindical, al referirse a un asunto
similar[1]:
"...si lo
que se pretende a través de la tutela, es el reintegro de los trabajadores
sindicalizados fundadores, adherentes o directivos despedidos por la empresa,
ella no es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto
306 de 1992, y reiterado en innumerables providencias de esta Corporación,
entre ellas las números T-07 de 1992 y T-044 de 1994.
En el mismo
sentido se pronunció el Defensor del Pueblo, quien manifiesta que
"comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto a su improcedencia respecto a la
solicitud de que se ordene por esta vía el reintegro del trabajador accionante
despedido, gozando de la garantía constitucional del fuero sindical, toda vez
que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, artículo 1o., lo impide".
En relación con
el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de perjuicios a la
empresa TEXTILIA LTDA., debe manifestar la Corte que no es el juez de tutela
quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los trabajadores o a la
imposición de una condena de perjuicios, por existir otros medios de defensa
judiciales, sino que es la jurisdicción ordinaria quien deberá pronunciarse a
fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el reintegro de los
trabajadores, o el resarcimiento de los daños ocasionados, si se comprueba que
estos se produjeron" (Sentencia No. T-094 de 1994, MP. Dr. Hernando
Herrera Vergara).
Además, en la
sentencia T-399 de 1996, la Corte expresó que, en el marco de las relaciones de
los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral ha fijado
mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las organizaciones
sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo, la que por razón del
cargo desempeñado en el sindicato, podría verse afectada por ciertas conductas
y decisiones de los empresarios, dirigidas en últimas, a entorpecer la organización
que ellos representan. Uno de los mecanismos que consagra la legislación en
este campo es la acción de reintegro que tiene el trabajador que ha sido
despedido, trasladado o desmejorado, sin permiso del juez del trabajo, no
obstante encontrarse amparado por el fuero sindical, lo que le permite obtener
mediante un proceso de naturaleza especial, el restablecimiento pleno de sus
derechos y el pago de salarios correspondientes, que constituyen las mismas
pretensiones perseguidas a través de un mecanismo que como la tutela, no es el
instrumento idóneo para obtenerlas.
Así mismo, cabe
advertir que como se señaló en la sentencia No. C-710 de 1996, para los
trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su
pertenencia en el sindicato y como protección a sus derechos de asociación y
sindicalización. Por tanto, cualquier decisión del patrono que modifique las
condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez laboral.
Y el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, son las condenas que
se imponen al empleador que ha despedido o desmejorado en sus condiciones al
trabajador amparado por el fuero sindical.
En consecuencia, con
fundamento en lo establecido en las normas legales y aplicando la jurisprudencia
de la Corporación sobre la materia, la tutela es improcedente para obtener el
reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, cuyas pretensiones son
propias de la decisión de la jurisdicción especial del trabajo, como se ha
expresado, mas aún cuando lo que se controvierte es si realmente los
trabajadores accionantes gozan o no de fuero sindical, con el cumplimiento de
los requisitos legales que deben acreditarse ante la misma.
Igualmente, es
preciso agregar a lo anteriormente señalado, que la tutela no ha sido
instituida como un mecanismo alternativo o adicional para suplantar al juez
ordinario ni a los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico
para la protección de los derechos, sino como uno excepcional que tan solo
procede cuando no existen los mecanismos idóneos de protección de los derechos,
o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Por consiguiente,
los demandantes afectados con la determinación de la accionada de terminar
unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, gozan de las
acciones de fuero sindical para poder obtener mediante un trámite especial y en
forma definitiva, el amparo de los derechos aquí pretendidos, en el evento de
que el juez competente del trabajo determine que evidentemente el despido de
los mismos se hizo sin sujeción a las normas respectivas.
Así mismo, el
mecanismo transitorio invocado, sólo es viable en materia de tutela cuando se
encuentre fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable por parte de los
accionantes, que ostente el carácter de inminente al encontrarse en una grave
situación que requiere de medidas urgentes y cuya protección es impostergable.
Presupuestos que, como lo advierten las sentencias de instancia, no se
encuentran acreditados en el asunto sub examine.
A lo anterior debe
agregarse que de lo que se trata en este proceso, no es únicamente de definir
si el despido se hizo o no sin justa causa, o con desconocimiento del fuero
sindical, sino además que la controversia se plantea en torno a si los
demandantes tienen realmente o no la calidad de trabajadores amparados por el
fuero sindical, ya que como aparece acreditado a folio 209 del expediente,
"de acuerdo con todo lo anterior y partiendo de la base que el fuero lo da
la ley, los señores Hector Arturo Alderete Hernández, Jorge Enrique Quintero
Cuervo, Franklin Lamprea Reyes, Jair Ricardo Giraldo y Francisco Rueda Mayor,
no gozan de fuero sindical. La existencia del fuero sindical en cabeza de una persona
no se presume. Necesita ser probada de manera fehaciente..." (arts. 363,
371 y 407 del CST). Por el contrario, los accionantes en diversos escritos
aportados al proceso, aseveran que tienen fuero sindical. En consecuencia, el
juez constitucional carece de atribuciones para definir si realmente los
trabajadores demandantes gozan o no de fuero sindical, y para inmiscuirse
dentro del ámbito de una controversia laboral que es del resorte exclusivo de
la jurisdicción del trabajo, según lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo, y especialmente en el
artículo 2o. de la Ley 362 de 1997 vigente.
Por todo lo
anterior, habrán de confirmarse las sentencias que se revisan, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 1998 proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali en relación con la acción de tutela promovida en
este proceso, que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de la misma ciudad, de fecha 30 de junio de 1998.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
ANA CRISTINA CAMARGO ALARCON
Secretaria General (ad hoc)
Aclaración de
voto a la Sentencia T-728/98
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Despido de
trabajador amparado por fuero sindical sin previa autorización judicial/FUERO
SINDICAL-Protección especial por despido de trabajador sin previa autorización
judicial (Aclaración de voto)
En los eventos en
que esté suficientemente claro que un trabajador está protegido por el fuero
sindical y no obstante eso el empleador lo despide sin la previa autorización
judicial, esta omisión PER SE demuestra la existencia de uno de los cuatro
elementos del perjuicio irremediable: la gravedad; (los otros tres elementos
son la inminencia, la urgencia de la medida de amparo y la impostergabilidad de
la tutela). Ocurre que las normas legales desde 1945 y la Constitución de 1991
han concedido especial protección al fuero sindical, no hay indefensión
jurídica al respecto, la esencia de esa protección radica en la imposibilidad
de despedir al trabajador aforado sin una previa decisión judicial, luego, si
llegare a ocurrir un despido sin tal requisito legal hay un menoscabo grave al
haber jurídico del trabajador que goza de fuero sindical y, tal despido sin
autorización judicial, se convierte en la prueba de uno de los requisitos para
que haya perjuicio irremediable. Hoy, con la garantía foral con rango
constitucional se aprecia con claridad la gravedad de considerar como lo normal
que se viole un elemento esencial del fuero sindical: la prohibición de
despedir sin previa autorización. De ahí que cuando esto ocurra está patente la
gravedad que se requiere como uno de los elementos integradores del perjuicio
irremediable. Pero, no debe olvidarse que la gravedad no es el único requisito
para que pueda hablarse de un perjuicio irremediable. Pedagógicamente la
jurisprudencia constitucional es la llamada a trazar pautas sobre los derechos
fundamentales y por eso la Corte Constitucional tiene el derecho y el deber de
fijar criterios sobre algo que está dentro de tales derechos como es el
derecho de asociación, dentro de éste el fuero sindical es preponderante.
FUERO SINDICAL-Historia de la normatividad (Aclaración de
voto)
FUERO SINDICAL-Características (Aclaración de voto)
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el
despido (Aclaración de voto)
El suscrito
Magistrado aclara su voto en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1998,
distinguida con el # T-728/98, en el caso de Héctor Arturo Alderate Fernández y
otros contra la Sociedad Cartón de Colombia S. A.
Antes de explicar
las razones para la aclaración, es conveniente recordar que en este caso
concreto la improcedencia de la acción de tutela señalada en el fallo de
instancia, tuvo como una de las razones la siguiente: señalar que por la vía
de tutela no es posible entrar a determinar si los accionantes gozan o no de
fuero sindical. La confirmación del fallo impugnado hizo énfasis además en la
subsidiariedad de la tutela y en la no existencia de fundamento para que
operara como mecanismo transitorio. Escogido el caso para revisión, en la
sentencia de la Corte Constitucional se hace el análisis constitucional y legal
del fuero sindical y especialmente del derecho del trabajador a la acción de
reintegro; luego se analiza lo referente a la competencia para conocer de los
conflictos que se susciten por razón del fuero sindical, los cuales deben ser
definidos por la jurisdicción ordinaria y se recuerda que hay abundante
jurisprudencia de la Corte Constitucional señalando la incompetencia del juez
de tutela para definir asuntos relacionados con el reintegro de los
trabajadores aforados; por supuesto que, en la sentencia T-728/98, motivo de la
presente aclaración, expresamente se dice que sí cabría la tutela si existiera
un perjuicio irremediable, pero, “a juicio de la Corte no se encuentra debidamente
acreditado en este proceso”.
La aclaración del
voto radica en lo siguiente:
Si bien es cierto se
acepta la valoración que la sentencia hace del caso concreto en cuanto la misma
sentencia indica que no está fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable
por parte de los accionantes, máxime cuando la controversia se plantea también
en la discusión de si los solicitantes tienen o no la calidad de trabajadores
aforados, también es cierto que ha debido desarrollarse el planteamiento de
cuándo sí podría prosperar la tutela como mecanismo transitorio.
En mi sentir, en los
eventos en que esté suficientemente claro que un trabajador está protegido por
el fuero sindical y no obstante eso el empleador lo despide sin la previa
autorización judicial, esta omisión PER SE demuestra la existencia de uno de
los cuatro elementos del perjuicio irremediable: la gravedad; (los otros tres
elementos son la inminencia, la urgencia de la medida de amparo y la
impostergabilidad de la tutela). En la sentencia 225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) se dijo sobre el requisito de la GRAVEDAD:
“No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección…..”.
Ocurre que las
normas legales desde 1945 y la Constitución de 1991 han concedido especial
protección al fuero sindical, no hay indefensión jurídica al respecto, la
esencia de esa protección radica en la imposibilidad de despedir al trabajador
aforado sin una previa decisión judicial, luego, si llegare a ocurrir un
despido sin tal requisito legal hay un menoscabo grave al haber jurídico del trabajador
que goza de fuero sindical y, tal despido sin autorización judicial, se
convierte en la prueba de uno de los requisitos para que haya perjuicio
irremediable.
Para sustentar la
afirmación anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
1ª.- La historia
sobre el fuero sindical en Colombia indica que lo normal, según la ley, es que
se pida la autorización judicial para despedir al trabajador aforado. Esta
regla adquiere mayor peso cuando el artículo 39 de la Constitución vigente
reconoce a los representantes sindicales el mencionado fuero.
2ª. Es la práctica
de los empleadores, no objetada debidamente por la jurisdicción ordinaria, la
que ha permitido que lo excepcional (acción de reintegro instaurada por el
trabajador despedido sin autorización judicial) haya cubierto la casi
totalidad de las controversias llevadas en los juzgados laborales cuando se
trata de temas de fuero sindical.
Desarrollo los
anteriores planteamientos así:
PRIMERO. HISTORIA
DE LA NORMATIVIDAD SOBRE EL FUERO SINDICAL EN COLOMBIA
Dos aspectos se
estudiarán:
a-
Característica de la garantía foral,
b-
Necesidad de autorización
judicial para despedir al trabajador aforado y la excepcional medida en caso
de despido sin autorización.
1.- Características
del fuero sindical
Desde cuando se
instituyó el fuero sindical (mediante ley) se consideró que éste gozaba de una
especial protección del Estado, protección que se radicaliza al adquirir el
fuero sindical rango constitucional.
Este es el desarrollo
normativo:
El Decreto Ley 2350 de 1944, expedido a
raíz del frustrado golpe de estado de Pasto y ante las exigencias sindicales de
la época, expresó:
Artículo 18.- “La notificación formal de
cualquier número de trabajadores suficiente para constitución de un sindicato
que se haga ante un inspector, juez o tribunal, de su propósito de organizarse
como tal, notificaciones que serán transmitidas inmediatamente a la empresa o
patrono correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que
al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún
caso de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido,
trasladado desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada
por el correspondiente Tribunal de Trabajo. El mismo amparo se establece en
favor de los miembros de la Junta Directiva de todo Sindicato, en cuanto su
número no exceda de diez, sean principales o suplentes, desde que sea
notificada su elección y por tiempo que dure su mandato y tres meses más.
La Ley 6ª de 1945, de capital importancia
en materia laboral reiteró:
Artículo 40. “La notificación formal
de cualquier número de trabajadores suficientes para la constitución de un
sindicato que se haga por escrito directamente al patrón o por conducto de un
Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal,
coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato
se le otorgue Personería Jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses,
ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado
en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada previamente por el
correspondiente Juez de Trabajo.
“El mismo amparo
se establece en favor de los miembros de la Junta Central de todo sindicato
sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y de los miembros de las
subdirectivas o comités seccionales, previstos en los respectivos estatutos y
que actúe en municipio distinto de la sede de la Directiva Central, sin pasar
de aquél los mismos límites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea
notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato que no podrá ser
menor de seis meses y tres meses más.
El Decreto Reglamentario de la ley 6ª, lo
fue el 2313 de 1946 y al respecto estableció:
Artículo 67.- Se
entiende por “fuero sindical la protección especial que el Estado otorga a los
miembros de todo sindicato en proceso de organización y de las directivas
sindicales y consiste en el derecho que se les reconoce a no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos
de la misma empresa o a un municipio distinto sin autorización del juez
competente, en los términos de la Ley.
El Código Sustantivo del Trabajo que entró
en vigencia el primero de enero de 1951 volvió a ocuparse del fuero sindical
esta vez para reglamentar íntegramente los aspectos sustanciales de la
institución, acogiendo en líneas generales la normatividad anterior, precisando
algunos conceptos en introduciendo algunas innovaciones. Este código comprende
los decretos extraordinarios 2663 y 3743 de 1950, el último de los cuales
dispuso su edición como tal. Fue el Código, entonces, producto también de
legislación de emergencia y en ejercicio de las facultades extraordinarias del
art. 121 de la Constitución Nacional. El capítulo VIII del Título I de la
Segunda parte (Derecho Colectivo de Trabajo) de la referida codificación, trató
del fuero en los siguientes términos:
Artículo 405.-
Se denomina “Fuero Sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de
no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Artículo 409.- No gozan del fuero sindical:
1.
Los trabajadores que sean empleados públicos de
acuerdo con el artículo 5º del Régimen Político y Municipal.
2.
Los trabajadores oficiales y particulares que
desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.
El Artículo 2º del decreto legislativo 616
de 1954 modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo el cual
quedó así:
Artículo 405.- Fuero sindical. Definición.
Se le denomina “Fuero Sindical” la garantía que gozan algunos trabajadores de
no ser despedidos no desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados
a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto sin justa
causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.
El Artículo 1° del decreto legislativo 204
de 1957 volvió a modificar el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo
así:
“Artículo 405.- Fuero Sindical. Definición.
Se denomina “Fuero Sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de
no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio
distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo.
Es digno también de mención el Decreto
extraordinario 2351 de 1965 en cuanto en el artículo 24 establece cuáles son
los trabajadores amparados por el fuero sindical:
“Están amparados por el fuero sindical”:
“a- Los fundadores de un sindicato desde el
día de la notificación prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del
Trabajo hasta sesenta (60) días después de la publicación ordenada por el
artículo 367 del mismo Código, sin exceder de seis (6) meses.
b- Los trabajadores que, con anterioridad
al reconocimiento de la personería jurídica, ingresen al sindicato en
formación, para quienes el amparo rige por tiempo que para los fundadores.
c- Los miembros de la Junta Directiva de
todo Sindicato, Federación o Confederación de Sindicatos, sin pasar de cinco
(5) principales y cinco (5) suficientes y los miembros de las subdirectivas y
comités seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos
que actúen en municipio distinto de la sede de la Directiva Central, sin pasar
del mismo número y sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité
seccional en cada municipio. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis meses más.
Dos de los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,
federaciones o confederaciones sindicales, por el mismos período de la Junta
Directiva, Subdirectiva o comité Seccional de la respectiva organización
sindical y por seis meses (6) meses más”.
Un paso muy
importante en esta especial protección que el Estado da al fuero sindical,
ocurre en la Constitución de 1991 que en el 4° inciso del artículo 39
estableció:
“Se reconoce a
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión”.
Y, recientemente se
precisó la competencia para dilucidar las controversias sobre fuero sindical
en el artículo 2° de la ley 362 de 1997 que dice:
“La jurisdicción
del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
“También conocerá
de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los
asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del
que corresponda a los empleados públicos”.
Como se aprecia, las
normas que consagran el fuero sindical no son simples normas programáticas, son
disposiciones jurídicas garantistas (antes de carácter legal ahora de carácter
constitucional) que se traducen en algo concreto: La imposibilidad de despedir
o trasladar o desmejorar al trabajador aforado SIN PREVIA autorización
judicial, salvo algunas circunstancias excepcionales que la propia ley
establece. Claro que podría ocurrir que pese a la prohibición de despedir sin
previa autorización, el empleador de todas maneras lo hiciera y entonces, sería
absurdo que el representante sindical perjudicado tuviera que acudir a un
dispendioso juicio ordinario laboral. Se estableció entonces una acción
teóricamente rápida a la cual se le dio el nombre de “Acción de reintegro”.
Pero, eso no altera un aspecto que es de la esencia del fuero: previamente debe
haber autorización judicial, aspecto que se analizará a continuación.
2.- Necesidad de
la autorización judicial para despedir al trabajador aforado
La primera vez que se pronuncia el
legislador sobre la previa autorización judicial, señalando el procedimiento
que debe agotarse, fue en el Parágrafo 1º del artículo 40 de la ley 6ª de 1945
que dice:
“Lo dispuesto en este artículo no impide
que el patrón pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa
causa, siempre que llene estos requisitos.
“Que en el término de la distancia y 48
horas más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de
autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez
de Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días
de salario del “trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser
aumentada por exigencia del juez, para garantizar que se pagará al trabajador
los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la
autorización del despido definitivo. El juez, dentro de los tres (3) días
siguientes a la prestación de la solicitud, autorizará, al despido definitivo
si comprobare la justa causa invocada por el patrón.
El Art. 78 del decreto reglamentario 2313
de 1946 señaló cuáles eran las justas causas para autorizar el despido,
traslado o desmejoramiento de un trabajador amparado por el fuero:
“ a) La expiración de plazo pactado o
presuntivo.
b)
La liquidación definitiva
de la empresa, clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante
más de 120 días, por razones técnicas o económicas, y
c)
Todas aquellas que permitan al patrono dar por
terminado unilateralmente cualquier otro contrato de trabajo, de acuerdo con la
Ley”.
Y, a continuación el mismo decreto agregó:
“Art.79.- La terminación del contrato de trabajo por
la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorial, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad
competente, no requiere previa calificación judicial de la causa.
Art. 80.- El fuero sindical no impide aplicar al
trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido o
el traslado a otro establecimiento de la misma empresa o a otro municipio, en
los términos del respectivo reglamento de trabajo debidamente aprobado.
Art. 81.- Las simples suspensiones del contrato de
trabajo no requieren la intervención judicial, a menos de que se trate de
clausura de las actividades de la empresa no mayor de ciento veinte días, por
razones técnicas o económicas, en cuyo caso deberá obtenerse la autorización
del juez en relación con los trabajadores amparados por el fuero.
Art. 82.- Se entenderá que el patrono ha ejercido la
facultad consagrada en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 6ª de 1945,
por el solo hecho de ocurrir al juez dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al retiro del trabajador, en la forma indicada en dicha
disposición”.
Tres años después de haberse producido la
Ley 6ª de 1945 y dos años después de proferido el Decreto 2313 de 1946 vuelve
el fuero sindical a ser materia de reglamentación en un nuevo estatuto, el
Decreto 2158 de 1948 que empezó a regir el 8 de julio de ese mismo año (es el
Código de Procedimiento Laboral). Las disposiciones de este decreto que se
ocuparon de la materia fueron los artículos 112 a 118 correspondientes al
acápite segundo del Capítulo XVI que trata de los procedimientos especiales.
Art. 113.- Solicitud del patrono para despido. La
solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores
amparados por el fuero sindical, deberá expresar la causa justa invocada y
contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la
solicitud se hará el depósito de que habla el parágrafo 1º del artículo 40 de
la Ley 6ª de 1945.
Lo novedoso del Código de Procedimiento
Laboral, en materia de fuero, es que adicionalmente establece lo siguiente:
Art. 118.- Acción de reintegro. La demanda del
trabajador amparado en el fuero sindical que haya sido despedido sin sujeción a
las normas que lo regulan, para que se les reintegre o pague a título de
indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante
se iniciará y tramitará conforme al procedimiento especial señalado en este
capítulo, en lo pertinente.”
Con posterioridad al Código de
Procedimiento se expidió el Código Sustantivo del Trabajo y allí se habló, no
del despido sino de la suspensión provisional, mientras se tramitaba ante el
Juez el despido definitivo, dice el artículo 408:
“1.- El patrono puede suspender
provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa
siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y dos
días hábiles más a partir del día de la suspensión, presente solicitud de
autorización para el despido definitivo ante el respectivo Juez de Trabajo, y
que, con dicha solicitud deposite el valor de quince días de salario del
trabajador suspendido como caución inicial que pueda ser aumentada por estimación
del juez para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes
al período de suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo”
2.- El Juez, previo el trámite previsto en
el Código Procesal del Trabajo autorizará el despido definitivo si se
comprobare la justa causa invocada por el patrono si lo negare declarará en la
sentencia la obligación alternativa del patrono prevista en el artículo 113 del
Código Procesal del Trabajo pero con la modificación de que la indemnización
especial equivale a seis meses de salario ahí ordenada se pagará al sindicato
respectivo, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por
los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como despido injusto.
3.- Las disposiciones anteriores rigen en
lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se
haya suspendido provisionalmente”.
Y los artículos 410 y 411 agregaron:
“Son justas causas para que el juez autorice el despido
de un trabajador amparado por el fuero:
a)
La expiración del plazo determinado o presuntivo del
contrato de trabajo.
b)
La liquidación o clausura
definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de
actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
c)
Todas aquellas que permitan al patrono dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la Ley.
Artículo 411.- “La terminación del Contrato de trabajo
por la realización de la obra contratada o por la ejecución del trabajo
accidental ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de
autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en
ningún caso.”
Nuevamente en ejercicio de las atribuciones
consagradas en el artículo 121 de la Constitución, el Presidente dela República
expidió el 26 de febrero de 1954 el Decreto 616 de esa fecha que reglamentaba
el fuero sindical. Este estatuto subrogó los artículos 405, 408, 410, 411 y 412
del Código Sustantivo del Trabajo y suspendió todas las disposiciones que le
fueran contrarias. (Art. 15) y, trasladó la competencia para autorizar el
despido al Ministerio del Trabajo. Estos son los artículos mas interesantes de
dicho decreto:
Artículo 3º.- “El artículo 408 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 408.- Solicitud del patrono. La
solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador
amparado por el fuero sindical, o para trasladar o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, deberá expresar la justa causa invocada y contener una
relación pormenorizada de las pruebas que lo demuestren”.
Artículo 410.- Justas Causas del despido.
Son justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de un
trabajador amparado por el fuero sindical:
a)
La expiración del plazo determinado o presuntivo del
contrato;
b)
La liquidación o clausura
definitiva de la Empresa o establecimiento, y la suspensión total o parcial de
actividades por parte del patrono durante más de 120 días, y
c)
Todas aquellas que permitan al patrono dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la Ley”.
“Artículo 411.- Terminación del contrato
sin previa calificación. La terminación del contrato de trabajo por la
realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad
competente no requiere previa calificación de la causa en ningún caso.
Igualmente en ejercicio de las atribuciones
excepcionales del artículo 121 de la constitución Nacional, la junta Militar de
Gobierno de la República produjo el seis de septiembre de 1957 el Decreto
extraordinario 204 de esta fecha por el cual se dictaron normas sobre fuero
sindical y se reformaron y subrogaron distintas disposiciones anteriores, como
también en lo sustantivo y en lo procedimental, relacionado con la institución
en estudio. Dicho Decreto derogó los artículos segundo a doce inclusive del
Decreto 616 de 1954. A continuación se transcriben los artículos pertinentes
del Decreto 204 de 1957.
Artículo 2. El artículo 113 del Código
Procesal de Trabajo quedará así:
Artículo 113.- Solicitud del patrono. La
solicitud del permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador
amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo de su condiciones de
trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un
municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una
relación pormenorizada de las pruebas que la de muestre.
“Artículo 6. El artículo 118 del Código
Procesal del trabajo quedará así:
Artículo 118.- Acción de reintegro.
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiera sido
despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al
procedimiento señalado en los artículos 114 y ss. de este Código.
La acción de reintegro prescribirá en dos
(2) meses, contados a partir de la fecha del despido.
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará
a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido
trasladado o desmejorado sin intervención judicial.
Artículo 7. El artículo 408 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 408.- Contenido de la sentencia.
El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir un
trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o trasladarlo
sino comprobare la existencia de una causa.
Si en el caso que trata el inciso primero
del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, se comprobare que el
trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regula el fuero
sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a
título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Igualmente en los casos a que se refiere el
inciso tercero del mismo artículo se condenará a la restitución del trabajador
al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de
trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes
indemnizaciones.
Artículo 8° El artículo 410 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 410.- Justas causas del despido.
Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador
amparado por el fuero:
a)
La liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total y parcial de actividades por parte del
patrono por más de 120 días.
b)
Las causales enumeradas en
los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado
el contrato.
Artículo 9°.- El artículo 411 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 411.- Terminación del contrato de
trabajo sin previa calificación judicial. La terminación del trabajo por la
realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad
competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún
caso.
Queda pues demostrado que el principio
central siempre ha sido la necesidad de la autorización previa para el despido
del trabajador aforado y que solo excepcionalmente debería acudirse a la acción
de reintegro.
SEGUNDO. UNA
PRACTICA ABIERTAMENTE INJURIDICA
Lo normal sería que los juicios de levantamiento
de fuero sindical, promovidos por los patronos, fueran numerosos. Ocurre lo
contrario. Son las acciones de reintegro, iniciadas por los trabajadores
despedidos, las más abundantes.
A qué se debe esta incongruencia?
Los patronos ya no acuden al juicio de
levantamiento de fuero sindical, previo al despido del trabajador aforado,
porque les es más cómodo despedir sin necesidad de proceso. Y los jueces
laborales se han convertido en quienes le dan o la calificación jurídica, AD
POSTERIORI a la unilateral determinación del empleador. Esto no debiera ser
así. Pero, resulta que el patrono está definiendo motu propio quien tiene o no
fuero sindical, despide y se queda esperando la decisión del juzgador. Puede
correr con la suerte de una prescripción, o de una opinión favorable dentro de
la caótica doctrina que existe sobre fuero sindical, o, en el peor de los
casos, si la sentencia protege al trabajador, la sanción será monetaria
(salarios caídos y costas) que no tiene comparación con el golpe sufrido por la
organización sindical que pierde a uno de sus dirigentes. Se puede afirmar, sin
temor a equivocación que la violación del fuero sindical es hoy por hoy una de
las más comunes formas de menoscabar el derecho de asociación.
Pero, procedimentalmente, el trabajador
amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, trasladado o
desmejorado sin permiso judicial, puede pedir el reintegro y que se condene al
patrono a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir por
causa del despido, o las indemnizaciones motivadas por el traslado o desmejora,
además de las costas del juicio, para lo cual se acudirá a un procedimiento
especial. Esta acción se llama de reintegro, la consagra el Artículo 6ª del
Decreto 204 de 1957 que se remite al procedimiento indicado en los Artículos
114, 115 y 117 del C. de P. del T. (modificados por los Arts. 3, 4 y 5 del
citado Decreto) y a la ley 362 de 1997.
Hoy, con la garantía
foral con rango constitucional se aprecia con claridad la gravedad de
considerar como lo normal que se viole un elemento esencial del fuero sindical:
la prohibición de despedir sin previa autorización. De ahí que cuando esto
ocurra está patente la gravedad que se requiere como uno de los elementos
integradores del perjuicio irremediable. Pero, no debe olvidarse que la
gravedad no es el único requisito para que pueda hablarse de un perjuicio
irremediable.
Pero lo conveniente
es que la anterior situación (lo normal convertido en excepcional) exija un
replanteamiento de la doctrina laboral actual sobre dicho tema (no se habla de
jurisprudencia ordinaria porque los juicios de fuero sindical no son
susceptibles de recurso de casación). Pedagógicamente la jurisprudencia
constitucional es la llamada a trazar pautas sobre los derechos fundamentales y
por eso la Corte Constitucional tiene el derecho y el deber de fijar
criterios sobre algo que está dentro de tales derechos como es el derecho de
asociación (artículo 39 C. P.), dentro de éste el fuero sindical es
preponderante.
De ahí que he
considerado pertinente hacer la anterior aclaración a la sentencia T-728/98.
Fecha ut supra
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Ver entre otras, las sentencias Nos. T-297 de 1994, T-399 de
1996 y T-076 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.