T-727-17
Sentencia
T-727/17
DERECHO
A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza
DERECHO
A LA EDUCACION-Núcleo esencial
DERECHO
A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de
pensión
Esta Corporación ha interpretado que resulta contrario a la
Constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los
estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y,
condicionen así, la continuación- del proceso educativo de los educandos al
cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden
a colegio entregar certificados académicos
Referencia:
expediente T-6.294.642
Acción
de tutela presentada por ÁNDRES FELIPE GARZÓN FRANCO, en representación de su
hijo JUAN FELIPE GARZÓN CÁRDENAS, en contra del COLEGIO BAUTISTA DE CALI
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, el 23 de
febrero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Santiago de Cali, el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de
tutela presentada por Andrés Felipe Garzón Franco, en representación de su hijo
Juan Felipe Garzón Cárdenas, en contra del Colegio Bautista de Cali.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 25 de agosto
de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, integrada por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.
I.
ANTECEDENTES
El
pasado 14 de febrero de 2017, Andrés Felipe
Garzón Franco, en representación de su hijo Juan Felipe Garzón Cárdenas,
interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, que
considera fueron desconocidos por el Colegio Bautista de Cali.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El
menor de edad Juan Felipe Garzón Cárdenas de siete años cursó el año lectivo
2015-2016 en el Colegio Bautista de Cali y fue promovido al curso de segundo de
primaria para el 2016-2017.
1.2.
El
16 de abril de 2016, el padre del menor, Andrés Felipe Garzón Franco, perdió su
empleo como supervisor de ventas en la empresa AGENQUIMICOS LTDA, por lo que,
se ha visto en la obligación de realizar oficios varios para subsistir,
quedando reducido su presupuesto.
1.3.
Dada
la complicada situación económica del núcleo familiar del señor Andrés Felipe
Garzón Franco, la cual solo empeoró al entrar en desempleo, tuvo serios
inconvenientes para cumplir con la obligación económica que el proceso
educativo de su hijo conlleva, entre los meses de noviembre de 2015 a junio de
2016.
1.4.
Una
vez culminó el año lectivo 2015-2016 su hijo fue desescolarizado por falta de
pago de las mensualidades que el servicio de educación prestado implica. Por ello, y con
el fin de matricularlo en un plantel de la red educativa que ofrece el Estado, el
29 de noviembre de 2016 envió un derecho de petición a la institución
accionada, con el fin de que le fueran entregadas las calificaciones y el
certificado académico de su hijo, en el cual conste que fue promovido a segundo
de primaria.
1.5.
Destaca
que el Colegio Bautista de Cali tiene la modalidad educativa denominada como “calendario
B”, por lo que el menor Juan Felipe Garzón Cárdenas debía ingresar a estudiar
el programa de segundo de primaria desde el mes de septiembre de 2016; sin
embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había podido
ingresar a ningún colegio por cuanto la institución accionada se niega a
entregar sus certificados.
1.6.
El
12
de diciembre de 2016, en respuesta a su requerimiento, el Colegio accionado
indicó que es menester se demuestre la ocurrencia de un hecho sobreviniente a
título de justa causa que le hubiere afectado económicamente, y que “para
reclamar certificaciones del estudiante sobre periodos adeudados que le permita
matricularse en otra institución educativa los PADRES DE FAMILIA y/o
ACUDIENTES, (…) deben realizar un acuerdo de pago con la firma SETEL CM
LIMITADA”.
1.7.
El
señor Andrés Felipe Garzón Franco afirma que, ante la respuesta otorgada, se
dirigió a SETEL CM LTDA, entidad encargada de la cartera morosa de las personas
que tienen dificultad para el pago de obligaciones pensionales con el colegio
accionado, con el fin de realizar un acuerdo de pago, no obstante, indica que a
efectos de firmar el acuerdo de pago requerido se le exigió un pago inicial del
35% del total de la deuda y la presentación de un fiador, cuestión que
considera le resulta de imposible cumplimiento.
1.8.
Como
consecuencia de lo mencionado, el padre del menor indica que se acercó, sin
especificar la fecha en que así lo hizo, al Colegio Instituto Educativo “Normal
Superior de Farallones” (Institución Educativa Pública) para solicitar cupo
escolar para su hijo; no obstante, le fueron solicitadas las notas y la
certificación de promoción a grado segundo de su hijo, motivo por el cual se ha
visto imposibilitado para matricularlo y continuar su proceso formativo.
1.9.
El
30 de enero de 2017, el padre del menor radicó ante la institución educativa
accionada una nueva solicitud de expedición de los certificados que su hijo
requiere para continuar con su proceso de escolarización, frente a la cual no
se otorgó respuesta alguna.
1.10.
Adicionalmente,
en el escrito de tutela, el señor Andrés Felipe Garzón solicitó medida
provisional para que le fueran entregadas las notas y certificaciones de escolaridad
de Juan Felipe Garzón Cárdenas, en cuanto contaba con un plazo de 10 días para
efectuar la matricula en el colegio Estatal.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del
menor de edad Juan Felipe Garzón Cárdenas, en donde consta que tiene 7 años de
edad y que el señor Andrés Felipe Garzón Franco es su padre. (Folio 7)
2.2.
Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa
AGENQUIMICOS LTDA, donde se evidencia que la empresa terminó de manera
unilateral el vínculo laboral que tenía con el ciudadano Andrés Felipe Garzón,
el 16 de abril de 2016. (Folio 8)
2.3.
Derecho de petición formulado por Andrés Garzón el 29 de noviembre de
2016 ante el Colegio Bautista de Cali, mediante el cual solicitó le fueran
entregadas las calificaciones de su hijo Juan Felipe Garzón. (Folio 9)
2.4.
Respuesta del Colegio Bautista de Cali al derecho de petición formulado
por Andrés Garzón el 29 de noviembre de 2016. En el documento se indica que con
el fin de entregarle notas o certificaciones, el padre del menor debe acercarse
a SETEL CM LTDA para realizar un acuerdo de pago de la obligación adeudada. (Folios
10-16)
2.5.
Derecho de
petición formulado por Andrés Garzón el 30 de enero de 2017 ante el Colegio
Bautista de Cali, donde reitera su solicitud en relación con la entrega de
certificaciones y calificaciones de su hijo Juan Felipe Garzón. (Folio 17)
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El ciudadano
Andrés Felipe Garzón Franco considera desconocido el derecho fundamental a la
educación de su hijo menor de edad, Juan Felipe Garzón Cárdenas, con ocasión de
la negativa por parte del Colegio Bautista de Cali en entregar las
calificaciones escolares de su hijo y el certificado de que fue promovido a
segundo grado de primaria.
En atención a lo
anterior, estima que la Institución Educativa demandada esta desconociendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-078 de
2015, en la cual este Tribunal indicó que “en el momento en el que se
presente un conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones
educativas a recibir una remuneración por los servicios prestados, debe
prevalecer la educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para
hacer valer su derecho, la retención de los certificados académicos no es el
medio idóneo para obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar
su deuda”.
Adicionalmente,
afirma que no pretende ser exonerado de la deuda, ni poner en tela de juicio la
existencia de la obligación que tiene con la institución educativa accionada,
sino que busca con la presente acción de tutela que le permitan a su hijo
continuar con su proceso académico y a él obtener una alternativa de pago que
sea concordante a su complicada situación económica, esto es, que le permita
proponer fórmulas de pago más flexibles y que no demanden de recursos con los
que no cuenta (como un fiador o un pago anticipado de un porcentaje
significativo de la obligación).
4. Respuesta
de las accionadas
Colegio
Bautista de Cali
Nelson Darío Beltrán, Representante Legal
del Colegio Bautista de Cali solicitó negar el amparo deprecado en tanto
considera que la Institución Educativa no ha vulnerado los derechos
fundamentales alegados, ya que (i) brindó educación de calidad al menor
hasta la terminación del año lectivo; (ii) el derecho de petición
formulado fue respondido en forma oportuna, y (iii) son los padres de
Juan Felipe Garzón Cárdenas quienes se han negado a realizar un acuerdo de pago
con el Colegio, por lo que la demora en la entrega de calificaciones y
certificaciones es imputable a ellos.
Secretaría
de Educación de Santiago de Cali (vinculada por el juez de primera instancia)
Luz Elena Azcarate Sinisterra, Secretaria de Educación
del Municipio de Santiago de Cali, contestó la demanda de tutela y señaló que no
tiene conocimiento de los hechos que originan la presente acción y que la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor Juan Felipe Garzón
Cárdenas no es consecuencia de la acción y omisión de la Secretaría de
Educación de Santiago de Cali. Con base en ello, solicitó la desvinculación de
la entidad.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de primera instancia proferida
el 23 de febrero de 2017, negó el amparo invocado por el ciudadano Andrés
Felipe Garzón en representación de su hijo Juan Felipe Garzón Cárdenas. Adujo
que el señor Andrés Felipe Garzón no demostró el motivo por el cual incumplió
la obligación dineraria que tenía con la institución educativa accionada,
puesto que si bien indica que perdió su empleo en abril de 2016, de las pruebas
se evidencia que no canceló la pensión correspondiente entre los meses de
noviembre de 2015 y marzo de 2016.
Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera
instancia concluyó que el Colegio Bautista de Cali no ha vulnerado derecho
fundamental alguno del menor al omitir expedir los certificados de estudio, ya
que consideró que el actor: (i) no demostró la imposibilidad de pago de
las obligaciones adeudadas, y (ii) asumió de manera irresponsable el
cumplimiento de sus compromisos económicos al omitir presentarse físicamente en
el establecimiento educativo accionada con el fin de aclarar la situación, pues
solo presentó peticiones escritas.
Impugnación
Inconforme
con lo resuelto, el señor Andrés Felipe Garzón impugnó la decisión
anteriormente referenciada, con fundamento en que el juzgado incurrió en una
indebida valoración probatoria. Al respecto, argumentó que previo a la pérdida
de su empleo se encontraba en una situación económica difícil por lo que no
pudo cancelar en debida forma la pensión del colegio de su hijo.
Segunda Instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de
Cali, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, confirmó lo resuelto por el a-quo
al considerar que la omisión de entregar los certificados y calificaciones, en
este caso en concreto, no constituye una vulneración de los derechos
fundamentales del menor de edad. Ello, por cuanto el padre del menor de edad no
ha aceptado la propuesta de pago planteada e, igualmente, omitió acudir ante
alguna entidad bancaria para obtener un préstamo que le permitiera sanear la
obligación contraída con el Colegio Bautista de Cali.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
El
accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la educación y
al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor de edad y, en
consecuencia, se ordene al Colegio Bautista de Cali entregar las calificaciones
y certificados escolares correspondientes, a efectos de que pueda continuar con
su proceso de formación escolar.
De
acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Andrés Felipe Garzón y las
pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera una institución educativa (Colegio
Bautista de Cali) los derechos fundamentales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad de un menor (Juan Felipe Garzón Cárdenas) al no entregar
los certificados y calificaciones académicas como consecuencia del no pago de
obligaciones económicas por parte de los padres del menor?
Para dar
solución a esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación, su
naturaleza y el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii)
la prohibición que tienen las instituciones educativas para retener los
documentos de sus estudiantes que se encuentran en mora. Lo anterior, a efectos
de proseguir con el estudio del caso en concreto.
3. Derecho a la Educación, naturaleza y desarrollo
jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[1].
El conocimiento, como parte fundamental de la vida de
cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y
analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares;
es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su
identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de
esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social.
Esta misma racionalidad ha permitido al ser humano
abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas
generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente
concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de
identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura.
La educación, entendida como la disciplina mediante la
cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una práctica
consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos
logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y
evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté
destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino
que, por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y,
así, mejorar su calidad de vida y la del resto de la población que lo
circunscribe.
En relación con el derecho a la
educación de los menores de edad, el texto Constitucional es enfático en recalcar
la importancia de esta especial prerrogativa, pues opta por señalar
específicamente su carácter fundamental en su artículo 44[2].
Es de destacar que si bien el
Constituyente no previó expresamente el mismo trato para el derecho a la
educación de quienes no ostentan la condición de menores de edad, esta Corte ha
reconocido que indistintamente del sujeto de quien se predique, el derecho a la
educación tiene el carácter de fundamental, en cuanto el aprendizaje y la
formación deben ser concebidos como los medios a través de los cuales el
individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura[3], y que, por tanto, es un derecho al que, por
su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el
carácter de fundamental.
Se
estima necesario llamar la atención en que si bien el artículo 67 Superior no
dispuso expresamente la naturaleza de fundamental del derecho a la educación,
esta Corte ha reconocidos que todos los derechos “dirigidos a la realización
de la dignidad humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin
distinguir si se trataba de un derecho de primera o segunda generación”[4].
Lo anterior resulta incluso más evidente si se tiene en
consideración que el ser humano, en el transcurso de su vida, se encuentra
inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado
a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y
perpetua adquisición de conocimiento.
La Constitución Política de Colombia de
1991, en su artículo 67, reconoció la importancia de esta especial prerrogativa
no solo desde la perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio
de progreso y desarrollo social. Por ello, la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha definido, en
concordancia con lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas[5], que su
núcleo esencial está compuesto por cuatro elementos principales: (i)
disponibilidad[6],
(ii) accesibilidad[7],
(iii) aceptabilidad[8]
y (iv) adaptabilidad[9].
Adicional a lo expuesto, es menester llamar la atención
en que a este
derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra
íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque facilita
el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las
herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y,
así, desarrollar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[10]
En lo relacionado con este especial derecho, la Corte
Constitucional, en sentencia T-860 de 2013[11],
expuso:
“La Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las
siguientes características: (i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre
otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social
Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de
un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del
proceso educativo.[12]”
En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe
ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una
finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano
con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la
constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los
individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la
sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el
trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos
que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros
de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las
oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[13]
4. Prohibición de las Instituciones Educativas para
retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora.
Reiteración de jurisprudencia. [14]
Desde los inicios de su jurisprudencia, esta Corporación ha
interpretado que resulta contrario a la Constitución el que las instituciones
educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora
con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del
proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de
carácter económico que puedan tener.
En sustento de esta posición, la Corte Constitucional
consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por tanto,
no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que también como un
deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes.[15] Bajo este entendido y
a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen
derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta
necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda
constituir en una traba que impida la efectiva materialización del derecho a la
educación, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente.[16] Esto, en cuanto
la retención de estos certificados implica, en la práctica, la suspensión del
derecho a la educación de los estudiantes, quienes los requieren para asegurar
un cupo en otro establecimiento educativo.[17]
Al respecto, la Corte expresó inicialmente que si bien en
este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jurídicos
de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender
que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos
patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes[18], el derecho a la
educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que
se establezca un requisito para la efectiva materialización de un derecho
fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena de
desconocer su núcleo esencial[19]
y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración[20].
Por lo anterior, en sentencia T-612 de 1992 se consideró
que:
“En realidad
los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el
derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a
impedirlo.
De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional
fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no
desnaturalizado.
En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir
requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación
al cumplimiento de ciertas obligaciones.”
En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la
actuación de las instituciones educativas de retener los certificados
académicos de sus estudiantes no solo tiende por hacer nugatorio su derecho a
la educación, sino que también resulta completamente desproporcionada e
innecesaria, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los
intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el
sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[21]
De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es
pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos grandes líneas
jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar solución a este
problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de
1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta y se
indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las
instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii)
la que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la
cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta
ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los
estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la
jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en
virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.
En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que si
bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse a los
derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa,
es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del
derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos
educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos[22] y que
actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva
imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las
obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas
circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida
intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar,
la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad
similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro
del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya
intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de
crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”[23]
De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el interés prevalente
ante la confrontación de este tipo derechos es el del educando, pues no puede
verse supeditado a la satisfacción del derecho del educador a recibir su
natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de
protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que, por
haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en
virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se
niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los lineamientos
establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su derecho.
Por lo anterior, la Corte Constitucional destacó que el juez de la
acción de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la las
reglas expuestas, si el amparo deprecado es procedente a efectos de
salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si, por el
contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y
menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los
establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes que sí han
cumplido con sus obligaciones.[24]
Con todo, en la actualidad resulta difícil pensar que con la
interpretación constitucional que da primacía a los derechos de los estudiantes
sobre los intereses económicos de las instituciones educativas, se protege en
forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de efectuar el pago de sus
obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir con estas y, desconocen
así, los derechos de terceros[25]. Esto,
por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles
educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos
de compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas
siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos
lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias económicas.
En este contexto, el legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió
regular este asunto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley en mención,
determinando en forma expresa:
“Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a
paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente
imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte
económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio,
distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las
gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes
con la respectiva institución.”
Al respecto, es menester destacar que los requerimientos puestos de
presente, no deben ser entendidos como elementos constitutivos del derecho a
poder reclamar la entrega de los documentos que acreditan la realización del
proceso académico efectuado[26], sino
que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron
creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador
desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes estén abusando de su
derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones
educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones.
Esto, pues como se ha venido indicando desde la Sentencia SU-624 de 1999,
la función del juez constitucional no es otra que la de ponderar, teniendo como
derroteros los requisitos establecidos en la jurisprudencia, si el amparo
deprecado termina acolitando el abuso del derecho de los accionantes, en
desmedro del de las instituciones educativas y del de los demás estudiantes que
sí están cumpliendo con sus obligaciones.
Por otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas únicamente
resultan proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas,
bajo el entendido en el que éstas sólo son aplicables en los eventos en los que
las instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de
garantizarse el pago de la obligación y, por tanto, no tienen la posibilidad
cierta de adelantar un proceso ejecutivo que así lo permita. Adicionalmente, se
considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulación aludida en
forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto,
vacía de contenido el criterio jurisprudencial según el cual la afectación del
derecho a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de
obligaciones de carácter pecuniario que puedan existir.
Se destaca que esta Corporación, en Sentencia T-078 de 2015 estudió la
situación jurídica de varios menores que se encontraban en la situación
anteriormente descrita y en virtud de la cual se vieron imposibilitados para
continuar con sus estudios en razón a que sus acudientes, al momento de
retirarlos del plantel educativo en el que se encontraban, contaban con deudas
por concepto del pago de las mensualidades que cobra el colegio por sus
servicios.
Al respecto, se consideró que, en los casos en estudio se evidenciaba la
configuración de los requisitos creados por la jurisprudencia para reconocer la
entrega de los certificados académicos requeridos para que los menores
continuaran con sus estudios, en cuanto (i) acreditaron la configuración
de una situación fuera de su control a partir de la que se vieron
imposibilitados para pagar sus deudas con la accionada, por lo que el
incumplimiento no corresponde a un actuar caprichoso e irresponsable de los
padres de los menores y, (ii) adicionalmente, desplegaron las gestiones
correspondientes a efectos de procurar saldar sus deudas, sin que las
instituciones educativas accionadas les permitieran ponerse al día con sus
obligaciones de una manera que se compadeciera de sus especiales situaciones
económicas.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que esta
Corporación ha considerado que el juez constitucional, a efectos de determinar
la viabilidad del amparo deprecado, deberá comprobar si en el caso concreto, el
accionante no está abusando de las prerrogativas que le han sido otorgadas en
detrimento de los derechos de los demás. Esto, teniendo siempre claro que los
requisitos anteriormente referenciados sirven como un indicador de que el actor
no abusa de su derecho, pero que estos no se constituyen en elementos
constitutivos de la pretensión de reclamar los certificados en cuestión.
III. CASO CONCRETO
1. Recuento Fáctico
A continuación, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
procede con el estudio de la situación jurídica del joven Juan Felipe Garzón
Cárdenas, quien cursó el primer grado en el Colegio Bautista de Cali
(accionado), pero quien actualmente se encuentra retirado de dicha institución
pues su padre no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos que
un colegio de carácter privado le demanda.
El ciudadano Andrés Felipe Garzón Franco, padre del menor afectado, indica
que ha pretendido matricular a su hijo en una institución educativa de
naturaleza pública, pero que sus intentos han sido infructíferos dado que el
Instituto Educativo Normal Superior Farallones le ha exigido certificar la
aprobación de los años que su hijo ha cursado en colegios anteriores.
El accionante demuestra haber solicitado en dos ocasiones a la institución
educativa accionada la expedición de estos certificados, pero su pretensión ha
sido denegada en cuanto ésta argumenta que es necesario que el solicitante
suscriba previamente un acuerdo de pago respecto de sus obligaciones pendientes
y que, hasta que no lo haga, ellos retendrán la información solicitada.
Asimismo, el actor se acercó a la agencia de cobros encargada de las
obligaciones adeudadas al Colegio Bautista de Cali, pero aduce que esta exigió
el pago inmediato del 35% de la deuda y la consecución de un fiador que avale
la obligación. Considera que su especial situación económica fue completamente
desconocida y, en razón a que dichas condiciones de pago le son de imposible
cumplimiento, no pudo llegar a acuerdo alguno.
Por lo expuesto, el menor Juan Felipe Garzón Cárdenas sigue
desescolarizado hasta el momento y ha visto gravemente afectadas sus
posibilidades de formación pues ya ha pasado cerca de un año y su proceso
educativo sigue suspendido.
2. Estudio de procedencia
Como primera medida se aborda el análisis de procedencia de la protección
invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte para el efecto.
-
Legitimación por Activa: en el
presente caso se encuentra acreditado que el accionante obra en su calidad de
padre del menor Juan Felipe Garzón Cárdenas y, por tanto, debe entenderse que
representa legalmente sus intereses.
-
Relevancia Constitucional: al
respecto, se tiene que se encuentra en discusión la efectividad del núcleo
esencial del derecho a la educación de un menor de edad, motivo por el cual es
menester concluir que este requisito también está claramente acreditado.
-
Inmediatez: en relación con este aspecto, la
Sala evidencia que el menor se vio desescolarizado en el mes de septiembre del
año 2016 y su padre acudió al presente mecanismo de protección en febrero del
año 2017, esto es, aproximadamente 5 meses después del acaecimiento de los
hechos y, en concreto, en el momento en que pretendió matricularse en una
institución educativa de carácter público de calendario A.
-
Subsidiaridad: Sobre el particular, es necesario
concluir que el actor no cuenta con ningún otro medio que goce de la idoneidad
y eficacia que la acción de tutela puede brindar para la materialización de las
pretensiones que en esta sede invoca, ello, pues ya se acercó ante la
accionada, pero esta se negó a aceptar sus solicitudes y, adicionalmente, se
evidencia que someter al menor Juan Felipe Garzón Cárdenas a mayores
esperas y dilaciones en la resolución de su situación jurídica puede llevar a
afectar permanentemente no solo su proceso de formación, sino, también su
desarrollo como individuo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso
se encuentran diáfanamente acreditados todos los elementos que hacen procedente
continuar con el estudio de fondo de lo pretendido.
3. Análisis de la Vulneración Ius-fundamental.
De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así
como con los supuestos fácticos que circunscriben la litis objeto de
análisis, se procederá a estudiar el caso particular del menor Juan Felipe
Garzón Cárdenas con el objetivo de determinar si se configuró la alegada
vulneración de sus garantías fundamentales.
3.1. Como primera medida, se considera
pertinente aclarar que, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Felipe Garzón
estimó como desconocido el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de su hijo, Felipe Garzón Cárdenas, lo cierto es que dicha pretensión
no se vislumbra como factible en cuanto, de los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela en estudio, no es posible inferir una afectación
directa a dicha prerrogativa Constitucional.
Al respecto, se tiene que si bien esta Corte ha reconocido que el derecho
a la educación se encuentra relacionado con numerosos derechos de raigambre
constitucional como la libertad de escogencia de profesión u oficios, el libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, se tiene que, en este caso,
la conducta reprochada por el solicitante solo afecta dichos derechos por la
conexidad que intrínsecamente tienen con el de educación, sin que sea posible
individualizar una afectación en concreto sobre estas.
En ese sentido, la Sala enfocará su análisis en la protección al derecho
fundamental a la educación, en cuanto es este el que se estima puede llegarse a
ver conculcado con la omisión de la accionada de suministrar los certificados
académicos solicitados.
3.2. Ahora bien, en la parte
considerativa de la presente providencia se expuso que, tanto la
jurisprudencia, como la legislación vigente sobre la materia han prohibido, de
manera enfática, el que las instituciones educativas retengan los documentos de
sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se encuentran en mora
con sus obligaciones económicas. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto,
se vislumbre la materialización de los supuestos de hecho contemplados tanto en
la Ley 1650 de 2013[27], como
en la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corte.
Por lo anterior, la Sala entrará a verificar su concurrencia a efectos de
determinar la viabilidad de la protección pretendida.
Probar la ocurrencia de una situación que, con justa causa, afecte económicamente al interesado o a sus familiares y que haya
imposibilitado el pago
En este caso se evidencia que: (i) el menor Juan Felipe Garzón
Cárdenas, de siete años de edad, fue estudiante de la institución educativa
accionada y, en ella, cursó y aprobó el grado correspondiente a primero de
primaria; (ii) el padre del menor entró en mora, desde el mes de
noviembre de 2015, hasta el final del año lectivo 2015-2016, en relación con el
pago de las mensualidades que, por tratarse de un colegio privado, le
correspondía asumir; y (iii) el progenitor del accionante se encuentra
desempleado desde el mes de abril de 2016, pues su contrato como Supervisor de
Ventas en la empresa Agenquimicos Ltda, fue terminado.
Se destaca de igual manera que de una revisión de la Base de Datos Única
de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud[28] es posible determinar que la madre de la
accionante se encuentra afiliada al sistema en calidad de cotizante, sin que su
hijo, ni su esposo, reporten como sus beneficiarios[29], por el contrario, aparecen afiliados al
régimen subsidiado de salud por los escasos recursos económicos con los que
cuentan.
De ahí que sea posible inferir que el actor y su padre: (i) forman
un núcleo familiar independiente y autónomo, (ii) carecen del apoyo
económico de su madre, y (iii) son personas de escasos recursos
económicos en cuanto están afiliados al sistema de seguridad social en salud al
régimen subsidiado, al cual solo son acreedores quienes se encuentran
calificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN[30], esto
es, las personas cuya condición económica es de mayor vulnerabilidad.
En conclusión, el núcleo familiar del joven accionante se encuentra
atravesando una difícil situación económica, al punto de que se han encontrado
en la necesidad de acudir al régimen subsidiado de salud, pues su padre (i) cayó
en desempleo, y (ii) se ha visto forzado a acudir a diversas modalidades
de trabajo a efectos de procurar el mínimo de subsistencia de su familia.
Ahora bien, los jueces de instancia centraron el estudio de la situación
particular en el hecho de que si bien el padre del menor acredita haber quedado
sin empleo en el mes de abril de 2016, estimaron inadmisible relacionar dicha
situación con la mora en la cual incurrió en el mes de noviembre de 2015 y, por
ello, consideraron que no se configuró la justa causa que exige la Ley 1650 de
2013 para establecer la prohibición de retención de documentos.
Al respecto, encuentra la Sala que si bien el padre del menor quedó
efectivamente desempleado con posterioridad al momento en que empezó a incurrir
en mora en sus obligaciones económicas con el colegio accionado, lo cierto es
que su situación particular, tal y como se ha expuesto hasta ahora, tiene un
claro nivel de complejidad que demanda de un análisis diferenciado.
En ese sentido, se estima que si bien no se materializó un hecho concreto
sino hasta el despido del que el padre del menor fue sujeto en abril de 2016,
sí es necesario concluir que, dadas las circunstancias particulares el núcleo
familiar del actor, éste se encuentra bajo circunstancias económicas muy
complicadas que le imposibilitan asumir el valor de la deuda adquirida y, a
partir de las cuales, requiere de alternativas de pago a efectos de poder
saldar sus obligaciones.
Por lo anterior, esto es, dadas las condiciones excepcionales en que se
encuentra el núcleo familiar del menor Felipe Garzón Cárdenas, debe estimarse
satisfecho el requisito reseñado, pues se evidencia que éste actualmente se
encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, la cual efectivamente le
ha imposibilitado para sufragar el valor adeudado.
Resulta necesario añadir que, como producto de las circunstancias
reseñadas, y ante la exigencia de pago o realización de acuerdo de pago
respecto de estos dineros, el menor Juan Felipe Garzón Cárdenas debió
interrumpir su proceso de formación para el año 2017 y resignarse a no
continuarlo durante dicha vigencia escolar, en cuanto, a raíz de la negativa de
entregarle los certificados pretendidos, se vio imposibilitado para inscribirse
en una nueva institución educativa, sin que le resultara viable, con
posterioridad, vincularse a otra institución a efectos de dar inicio al año
escolar que, una vez culminado este trámite de tutela, ya había comenzado
varios meses antes.
Por lo expuesto, y en virtud de las especiales circunstancias a las que se
encuentra sujeto su núcleo familiar, se evidencia la imposibilidad en la que se
encuentra el accionante para asumir el pago de las pensiones que aún son
debidas y, por tanto, se muestra satisfecho este requisito, esto es, que se
haya configurado una situación fáctica que de manera justificada imposibilite a
la familia del estudiante cumplir a cabalidad con sus deudas, y que dicha
situación se encuentre plenamente acreditada.
Que el responsable del pago demuestre
haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las
obligaciones pendientes
En cuanto a este otro requisito, la Sala
estima pertinente llamar la atención en que, ni las normas establecidas en la
ley ni las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, han dispuesto la
necesidad de que el estudiante, ni sus acudientes deban suscribir un acuerdo de
pago para la entrega de los certificados que requieren, en cuanto únicamente se
exige “[q]ue el responsable del pago demuestre haber adelantado las
gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes
con la respectiva institución”, motivo por el cual corresponde a la Sala
verificar la satisfacción de este requisito y no, como lo propone la accionada,
si efectivamente se logró un acuerdo de pago.
Es de destacar que la exigencia realizada por la accionada desconoce lo
estipulado en la ley referenciada y en la jurisprudencia aplicable[31], pues establece requisitos no contemplados
en estas y que no solo resultan más gravosos, sino que terminan por afectar
desproporcionadamente el derecho del menor al cual sean aplicadas.
Ahora bien, en lo relacionado con el requisito objeto de análisis, resulta
claro a la Sala que el padre del menor accionante acudió a la institución
educativa accionada inicialmente el 29 de noviembre de 2016 a efectos de
solicitar la expedición de los certificados que su hijo requiere, pero que el
12 de diciembre siguiente simplemente fue remitido a la agencia de cobros SETEL
CM Limitada, a efectos de que firmara un acuerdo de pago, sin que le dieran
mayor información, ni le permitieran proponer acuerdo de pago alguno.
Una vez se acercó a la firma de cobros en cuestión, le fueron exigidas
ciertas condiciones que se estimaron “mínimas” para firmar el acuerdo de pago
que necesitaba; condiciones que materialmente se considera imposibilitado para
acreditar, pues (i) afirma no contar con el aval de alguien que pueda
servirle de fiador, ni (ii) con la capacidad económica de pagar el 35%
de la deuda a manera de cuota inicial.
De igual manera, se evidencia que el padre del menor accionante acudió
nuevamente ante la institución educativa accionada el 30 de enero de 2017 y
manifestó la imposibilidad en que se encuentra de acoger las condiciones que le
fueron propuestas por la firma CETEL CM Limitada. Aclaró igualmente que en
ningún momento su intención es desconocer la deuda adquirida, sino obtener
facilidades que le permitan empezar a cancelarla, esto es, un acuerdo de pago
que (i) no le exija un fiador y (ii) le permita dividir la
totalidad de la deuda a cuotas, sin que requiera pagar un porcentaje
significativo a título de cuota inicial.
Finalmente, se evidencia que si bien el
Colegio Bautista de Cali omitió dar respuesta a esta última solicitud, resulta
claro que dicha institución, con su accionar, ha dado a entender que se
mantiene en la negativa de otorgar los certificados solicitados en cuanto, con
independencia de la situación particular puesta de presente por el solicitante,
en su contestación a la presente acción de tutela (del 18 de febrero de 2017)
se consideró justificado para abstenerse a entregarlos y demandar la
subscripción previa del acuerdo de pago en las condiciones que su firma de
cobranza establece para el efecto.
En ese sentido, se tiene que el ciudadano Andrés Felipe
Garzón Franco demostró haber solicitado en dos ocasiones a la entidad accionada
la expedición de los certificados que su hijo requiere y que, a pesar de dichos
acercamientos, sus pretensiones se vieron truncadas, en cuanto se le exigió
realizar el acuerdo de pago en unas condiciones específicas que materialmente
no tiene la posibilidad de cumplir y sin que se le brindara la posibilidad de
negociar unas condiciones diferentes.
3.3. De lo anterior, es posible concluir
que el núcleo familiar del actor no solo está imposibilitado para pagar
inmediatamente la deuda que tienen con la institución educativa accionada, sino
que también intentó acceder a medios de pago que se ajusten a sus condiciones
particulares de existencia (sin que dichas facilidades le fueran otorgadas), y
así poder cumplir con las obligaciones que bien reconoce adeudar.
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que dadas las especiales
condiciones del accionante, la Sala infiere que, en el presente caso, se estructuran
los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia a efectos de verificar que no se
configura, en el caso en concreto, un abuso del derecho o se fomente la cultura
de no pago por parte de los familiares del menor afectado, motivo por el cual, los supuestos de hecho que se pretenden
prevenir con la imposición de los requisitos establecidos en la sentencia
SU-624 de 1999, no están teniendo lugar.
Se considera importante señalar que, indistintamente del momento en que
ocurrió la mora que se reprocha, resulta necesario concluir que la complicada
condición económica del núcleo familiar del menor no es deliberada o
intencional y no se consolidó con el objetivo de desconocer obligaciones
económicas, sino que resulta necesario reconocer que implica la configuración
de un estado de debilidad manifiesta que les ha imposibilitado cumplir con sus
obligaciones. Por ello, se considera que exigirles dejar de suplir sus
necesidades básicas, para pagar las deudas que poseen, resulta desproporcionado
y termina por eliminar las posibilidades del menor Felipe Garzón Cárdenas de
continuar su proceso educativo.
Resulta relevante destacar que no se advierte que el padre del menor
cuente con los recursos para realizar el pago de sus obligaciones y esté haciendo
uso de la tutela como una excusa para justificar su incumplimiento; sino que
por el contrario, se muestra evidente que el peticionario y su núcleo familiar
se encuentran en condiciones especiales que les han impedido hacer frente al
pago de sus obligaciones, las cuales en ningún momento han pretendido
desconocer, sino únicamente buscan una manera, acorde a sus condiciones, de
pagar.
Igualmente, resulta diáfano que, a partir de esta imposibilidad, el
accionante, desde hace más de un año, se vio forzado a suspender el proceso
educativo que adelantaba y atrasarse en su desarrollo, en relación con los
demás jóvenes que se encuentran en su misma etapa de crecimiento.
En otras palabras, la Sala evidencia que no es posible inferir que el
incumplimiento del representante del menor corresponda a un actuar caprichoso y
reprochable con el que pretenda desconocer sus obligaciones con la entidad
educativa accionada, sino que busca garantizar las mejores condiciones de
existencia para su hijo, sin eludir sus compromisos previamente adquiridos. Por
lo anterior, se considera que el amparo constitucional resulta procedente, pues
se trata de una conducta completamente ajena a la “cultura de no pago” que con
estos requisitos se pretende evitar.
La Sala considera que resulta completamente desproporcionado y contrario a
las finalidades constitucionalmente establecidas al Estado en su condición de
garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como
prestadoras del servicio público de educación, permitir que a partir de un
incumplimiento justificado de las cláusulas existentes en el contrato
educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al derecho de educación de
una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formación
que, como ya se reconoció, es inherente al ser humano y hace parte de los
elementos que determinan su esencia.
Adicionalmente, para la Sala resulta diáfano que los efectos negativos que
supone la omisión en el cumplimiento de las obligaciones económicas que existen
a favor de las instituciones educativas, son siempre menos lesivos que el daño
psicológico que se pueda generar en una persona como producto de su
desescolarización y de la interrupción de su proceso formativo; el cual se
materializa a partir de la retención de los documentos que se requieren para
acceder a cualquier establecimiento prestador del servicio
académico.[32]
Conforme a lo expuesto, la Sala
REVOCA la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de
dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirmó la decisión del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Juzgado
Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la
educación del menor Juan Felipe Garzón Cárdenas en contra del Colegio
Bautista de Cali. Por esta razón, se ORDENA
al representante legal del Colegio Bautista de Cali, que, si aún no lo ha
hecho, realice la entrega de los documentos solicitados y que son requeridos
para la continuación del proceso académico del accionante.
Para finalizar, la Sala considera que a pesar de que en
esta providencia se ha ordenará la entrega de los certificados pretendidos,
resulta necesario que, en virtud del deber que existe en cabeza de cada persona
de cumplir con las obligaciones que ha adquirido, se exhorte a las partes para
que suscriban un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones que
circunscriben al accionante y, así, le sea posible extinguir las obligaciones
que aún estén pendientes y se deriven del contrato educativo.
Síntesis
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver la situación
jurídica del joven Juan Felipe Garzón de 7 años de edad, quien, a pesar de
haber aprobado el curso de primero de primaria en el Colegio Bautista de Cali y
haber sido promovido al siguiente año, tuvo que ser retirado de dicha
institución educativa por sus padres, pues no contaban con la capacidad
económica para sufragar el valor que las pensiones mensuales del colegio
privado demandaban.
El padre del menor afirma que en abril de 2016 perdió su empleo,
lo cual, sumado a la complicada situación económica a la que ya se enfrentaba
su núcleo familiar, terminó implicando que se viera imposibilitado para
realizar el pago de varias de las mensualidades que, por el servicio prestado
por la accionada, debía cancelar.
Por lo anterior, pretendió matricular a su hijo en un colegio de
naturaleza pública pero se le requirió acreditar la aprobación de los años
previamente cursados, cuestión que el colegio accionado se ha negado a efectuar
en cuanto le exigen encontrarse a paz y salvo con todas las obligaciones
económicas suscritas o, cuando menos, haber suscrito un acuerdo de pago con la
entidad encargada del cobro de su cartera.
El padre del menor demuestra haberse acercado en repetidas
ocasiones a las oficinas de la entidad accionada a efectos de concertar un
pago; no obstante, afirma que el Colegio Bautista de Cali le indicó que la
única manera de que le sean expedidas las certificaciones que pretende es
previa firma de un acuerdo de pago en las condiciones establecidas por la
agencia de cobros que lo representa; las cuales, considera no se compadecen de
sus especiales condiciones económicas pues le plantean requisitos que no tiene
manera de satisfacer, como el pago anticipado de un valor significativo de la
deuda y la consecución de un co-deudor que asegure el pago.
Ante dicha situación, el joven Juan Felipe Garzón ha visto
truncadas sus posibilidades de seguir estudiando, pues lleva ya aproximadamente
un año sin poder vincularse a alguna otra institución educativa.
Tras un análisis de la situación fáctica puesta de presente a la
luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala concluye que la
institución educativa accionada no podía retener, como hizo, los documentos del
menor y supeditar su entrega a la efectiva suscripción de un acuerdo de pago en
las condiciones que unilateralmente estimó son las únicas admisibles. Lo
anterior, pues ello implica imponer una barrera infranqueable a la efectividad
del núcleo esencial del derecho a la educación del menor y desconocer los
numerosos pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha expresado que,
ante la tensión de este derecho, con los intereses económicos de los colegios,
debe prevalecer el primero, salvo en los casos en que se evidencie la
configuración de un abuso del derecho, o el fomento de la cultura de no pago
por parte de los familiares del menor afectado.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de los requisitos
ideados por la jurisprudencia y la legislación para efectos de verificar que no
se configuran en el caso en concreto los eventos recién referenciados, se tiene
que todos se encuentran plenamente acreditados, pues (i) se probó que el
núcleo familiar del actor se encuentra bajo condiciones que le imposibilitan
efectivamente hacerse cargo de sus obligaciones económicas y (ii) el
responsable del pago acreditó haber adelantado las gestiones necesarias para
lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes, pero la institución
accionada se mostró reacia a aceptar condiciones diferentes a las que
unilateralmente propuso y que resultaban de imposible cumplimiento al núcleo
familiar del afectado.
Por lo expuesto, se concede el amparo ius-fundamental
solicitado y se ordena al Colegio Bautista de Cali entregar los certificados
requeridos por el menor Juan Felipe Garzón a efectos de que pueda continuar con
su proceso académico.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali que confirmó la
decisión del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete
(2017) Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali que negó la protección ius-fundamental invocada y, en su lugar, CONCEDER
el amparo al derecho fundamental a la educación del menor JUAN FELIPE GARZÓN
CÁRDENAS en contra del COLEGIO BAUTISTA DE CALI. En consecuencia, ORDENAR al
representante legal del Colegio Bautista de Cali, que, si aún no lo ha hecho, le ENTREGUE en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, los certificados académicos que requiere el
accionante y que dan constancia de los cursos que realizó durante el tiempo en
que estudió en dicha institución.
SEGUNDO.- EXHORTAR a las partes de la presente litis para
que procuren un acuerdo de pago en el que se tengan en cuenta las especiales
condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del menor JUAN FELIPE GARZÓN CÁRDENAS y se analice una alternativa viable y
materialmente asequible para que puedan saldar su deuda con la institución
accionada.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y
Archívese.
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS
BERNAL PULIDO
A
LA SENTENCIA T-727/17
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir
en cultura del no pago (Salvamento de voto)
DERECHO A LA EDUCACION-No
vulneración por retención de certificados de grado puesto que no se demostró la
existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones
económicas y no se acreditó voluntad de pago (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-6.294.642
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
1.
En atención a la
decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la
referencia, me permito presentar S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.