Sentencia T-727 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-727-16 Sentencia T-727/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En esa línea, la Corte ha señalado que este tipo de defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración. CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto orgánico se configura “cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia”. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS BALDIOS-Naturaleza BALDIOS-Imprescriptibilidad TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción ACCON DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Procedencia por incurrir en defecto factico, orgánico y sustantivo, al haber omitido el deber de solicitar pruebas de oficio y, en esa medida no haber vinculado al INCODER para que dilucidara la naturaleza de los predios Referencia: Expedientes Acumulados T-5.735.053 y T- 5.735.054 Acciones de tutela instauradas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en liquidación, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá (T-5.735.053); y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare (T-5.735.054). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA ACUMULADA 1. Carlos Alberto Chavarro Martínez, en su calidad de apoderado judicial y Jefe de la Oficina Asesora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –En liquidación (en adelante, “INCODER”), solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) en los dos casos. El primero, correspondiente al expediente T-5.735.053, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria del predio denominado “La Barranca”. El segundo, correspondiente al expediente T-5.735.054, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria del predio denominado “El Durazno Área 4”. En dichos casos, el INCODER argumentó que no fue vinculado a los procesos de la referencia y, por lo tanto, solicitó al juez de tutela que proceda a declarar la nulidad de pleno derecho los procesos agrarios referidos y, así mismo, a dejar sin efecto las sentencias anotadas. B. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-5.735.053 2. El doce (12) de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), admitió la demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[1], presentada por el señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen López Ojeda contra personas indeterminadas. A través de esta, los demandantes pretendían adquirir la propiedad de una “parte de un inmueble rural que hace parte de uno de mayor extensión, denominado “La Barranca”[2], ubicado en la vereda Ramada Chiquita de dicho municipio, con un área de 2.720,96 m2[3]. 3. Una vez surtidas las etapas del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio[4], el juez de la causa, el primero (1) de febrero de 2016, dictó sentencia, por medio de la cual, primero, declaró que los demandantes adquirieron el dominio del bien inmueble mencionado por prescripción adquisitiva extraordinaria y, segundo, ordenó la inscripción del fallo sobre el inmueble en un nuevo folio de matrícula[5] en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio referido. 4. El veintitrés (23) de febrero de 2016, los demandantes presentaron ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso la sentencia mencionada para su registro, sin embargo, mediante Resolución No. 21/2016 del veintiséis (26) de febrero de 2016, dicho funcionario, con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, resolvió suspender el trámite de registro a prevención por el término de treinta (30) días, así mismo comunicar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso lo decidido para que se pronunciara sobre el particular y a la Dirección Territorial del INCODER para lo de su competencia[6]. Para fundamentar lo anterior, expuso que la sentencia: (i) “no cita folio o antecedente registral alguno, presumiéndose por su estado, que lo(s) predio(s) es(son) Terreno(s) Baldío(s) de la Nación”[7]; y que (ii) “no existe evidencia que se haya vinculado al INCODER”. 5. Por lo anterior, el ocho (8) de abril de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), solicitando la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a que: a. Incurrió en un defecto sustantivo y orgánico, por haber quebrantado la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, de acuerdo con la cual los terrenos baldíos solo pueden ser adjudicados por el INCODER, a través de las respectivas Unidades Agrícolas Familiares. De ahí que, el juzgado accionado carece de competencia para otorgar títulos de propiedad frente a un predio baldío. b. Incurrió en un defecto fáctico por haber realizado un estudio deficiente de la naturaleza jurídica del predio. No valoró que el bien carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos; elementos que permiten inferir que trata de un bien baldío y, en efecto, que el INCODER tenía que haber sido vinculado al proceso de pertenencia, para lo de su competencia. 6. Con base en lo expuesto, solicitó el apoderado del INCODER al juez de tutela que declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia mencionado sobre el predio la “Barranca”, y en consecuencia, deje sin efectos el fallo del primero (1) de febrero de 2016. Además, como medida cautelar, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que mantenga suspendido el trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de estudio. 7. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual mediante auto del once (11) de abril de 2016 resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad accionada, vincular a los terceros con interés en el proceso y conceder la medida provisional solicitada por la entidad accionante, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que suspenda el trámite de apertura a folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Barranca” [8]. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) 8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió el expediente del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “La Barranca”, sin embargo, no contestó la demanda de tutela. Tercero vinculado: Superintendencia de Notariado y Registro 9. Marcos Jaher Parra Oviedo, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para coadyuvar la demanda de tutela. Para tal efecto, expuso las disposiciones más relevantes en cuanto a las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la naturaleza jurídica de los bienes baldíos. Finalmente, solicitó que se aplique al caso concreto el precedente fijado en la sentencia T-488 de 2014. Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá) 10. Luis Alberto León Mejía, en calidad de Registrador Seccional de Sogamoso, informó que decidió suspender el trámite de registro en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción Conjunta No. 251 del trece (13) de noviembre de 2014, expedida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro[9]. Ello, por cuanto, “detectó que la escritura citada como antecedente para desvirtuar la calidad de baldío del inmueble se encuentra registrada y con identificación registral (folio 095-67892), y la sentencia no evidenció la vinculación del INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza del inmueble”[10]. Agregó que a la fecha de presentación del informe ante el juzgado, no había recibido respuesta alguna y que continuaba suspendido el trámite registral, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juez de tutela de primera instancia. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintidós (22) de abril de 2016 11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo, Sala Única, negó la solicitud de amparo invocado por la entidad demandante. Manifestó que si bien en el pasado había aplicado en casos similares lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, anulando en consecuencia los procesos de pertenencia sobre baldíos en los que no estuvo vinculado el INCODER; en el presente asunto resolvió cambiar de postura y negar la protección solicitada, en atención a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2016[11]. En la providencia precitada, la Sala de Casación Civil, en el trámite de un proceso de tutela promovido por el INCODER contra una autoridad judicial por similares hechos a los objeto de estudio, negó el amparo solicitado, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad demandante podía acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la falta de vinculación (arts. 379, 380, 381 del C.P.C.) y, en consecuencia, solicitar la nulidad de todo el proceso de pertenencia. Adujo que no es admisible determinar que un predio es baldío solamente cuando en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, se encuentra consignado “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”, pues de ello no se colige la naturaleza de baldío, sino que permite definir contra quien se dirige el proceso de pertenencia (personas indeterminadas). Por las anteriores razones, en la providencia referida, la Sala de Casación Civil resolvió apartarse de lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014. Incluso, señaló que esta Corte en la providencia referida: “equivocadamente omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador (…) del inmueble reclamado ‘no figuraba persona alguna como titular de derechos reales’”[12]. Impugnación 12. Carlos Alberto Chavarro Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora del INCODER, impugnó el fallo del a quo, por las siguientes razones: (i) falta de vinculación al proceso de la entidad, a pesar de ser la responsable de la administración y adjudicación de baldíos; (ii) la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela en estos casos para defender el patrimonio público; (iii) inoponibilidad de las sentencias de pertenencia frente a los bienes baldíos; (iv) en virtud de la ley se presume que un bien es baldío ante la falta de titulares inscritos o cuando se certifica que no aparece inscrita ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio. Por ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción legal y demostrar la propiedad privada a través de los documentos correspondientes (arts. 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936); (v) la entidad no cuenta con un inventario de bienes baldíos, por lo tanto, debe acudirse a presunciones legales respecto de la forma de acreditar la propiedad privada[13]. Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2016 13. La parte mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con tres salvamentos de voto[14], confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el INCODER tiene a su disposición otros mecanismos para discutir la violación de sus derechos, a saber: (i) recurso extraordinario de revisión (núm. 7, art. 355, C.G.P); (ii) iniciar actuación administrativa de clarificación de la propiedad y recuperación de predio baldío (art. 48, Ley 160 de 1994), máxime si la entidad no tiene certeza respecto de la calidad de baldío del bien[15]; además, señaló que (iii) el acto mediante el cual finaliza la actuación administrativa referida es susceptible de ser demandado ante el juez administrativo. E. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-5.735.054 14. El diecisiete (17) de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[16], presentada por el señor Leonidas Ángel Ortega contra personas indeterminadas. La pretensión del demandante estaba encaminada a adquirir la propiedad del predio denominado “El Durazno Área 4”[17], ubicado en la vereda la Calceta del municipio de Yopal, con un área aproximada de 3 hectáreas más 4.180 m2.[18] 15. Luego de adelantar el correspondiente proceso por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Durazno Área 4”[19], el juez de la causa, el siete (7) de julio de 2014, resolvió dictar sentencia por medio de la cual decidió declarar que el demandante adquirió el dominio del predio mencionado, por prescripción extraordinaria adquisitiva[20]. 16. Indicó el accionante que a través de la Superintendencia de Notariado y Registro tuvo conocimiento de la providencia señalada. Por este motivo, inició el estudio de títulos del correspondiente predio, a partir del cual determinó que, probablemente, el terreno en cuestión corresponde a un bien baldío, cuya propiedad está en cabeza del Estado, bajo la administración del INCODER, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994[21]. 17. Adicional a ello, el estudio referido señala que mediante escritura pública 1959 del veintiocho (28) de julio de 2014, el señor Víctor Manuel Beltrán Vásquez adquirió, mediante contrato de compraventa, la propiedad del inmueble objeto del litigio de pertenencia[22]. 18. Por lo anterior, el veinticinco (25) de enero de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), por considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad, por los yerros en los que incurrió el juez accionado en la sentencia de pertenencia, proferida el siete (7) de julio de 2014. 19. La demanda de tutela se fundamentó en los mismos cargos que expuso el apoderado de la entidad accionante en el proceso de tutela T-5.735.053 (ver supra, literales a y b, numeral 5). Así mismo, solicitó al juez de tutela que conceda las pretensiones anteriormente descritas (ver supra, numeral 6) respecto del predio “El Durazno Área 4”. 20. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, la cual mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2016 resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad accionada y vincular a los terceros con interés en el proceso. Así mismo, negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante[23]. Al respecto, el señor Leonidas Ángel Ortega solicitó la nulidad de dicho auto, entre otras razones, por haberse omitido la vinculación del actual propietario del predio[24]. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del veinte (20) de abril de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenó la notificación propietario del bien objeto del litigio[25]. F. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) 21. El juez accionado remitió el expediente del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Durazno Área 4”, pero guardó silencio respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela. Tercero vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare) 22. María Nelly Perafán Cabanillas, en calidad de Registradora Seccional Yopal, informó que inscribió la sentencia del siete (7) de julio de 2014, proferida por el juzgado accionado, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de la prescripción adquisitiva[26], a nombre del señor Leonidas Ángel Ortega. Aclara que registró el documento debido a que cumplía con las solemnidades exigidas, además que a la fecha de anotación de dicho documento, no se había expedido la circular conjunta de la Superintendencia de Notariado y Registro y del INCODER, para dar cumplimiento a la sentencia T-488 de 2014. Tercero vinculado: Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal (Casanare) 23. Yenny Rubiela Mancera Camelo, Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, manifiesta que la demanda de tutela debe prosperar, en tanto el juzgado accionando vulneró el derecho al debido proceso y defensa del INCODER, al no haber ordenado su vinculación al proceso de pertenencia, a pesar de que era “un sujeto procesal necesario”[27]. Recuerda la delegada del Ministerio Público que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-488 de 2014, el juez debe, por petición de la parte o de oficio, vincular al INCODER a este tipo de procesos, a fin de que clarifique la naturaleza del predio, ya que, en caso contrario, deberá declarar nulas todas las actuaciones. Tercero vinculado: Víctor Manuel Beltrán Vásquez 24. Víctor Manuel Beltrán Vásquez, en calidad de titular del dominio del predio objeto de análisis, solicitó que fuera protegido su derecho como propietario de buena fe y que se aplicara la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia 1776 del 16 de febrero de 2016. En ese sentido, manifestó que el contrato de compraventa sobre el predio cuestionado lo realizó bajo el principio de buena fe, en tanto celebró el negocio con base en la información que reposaba en los documentos públicos de dicho inmueble, a saber, sentencia de pertenencia y folio de matrícula inmobiliaria. G. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el dieciocho (18) de mayo de 2016 25. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que mantuviera incólume el registro de la sentencia de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Para fundamentar lo anterior, el a quo indicó que el Tribunal en un reciente pronunciamiento se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, y en su lugar acogió la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 1776 del dieciséis (16) de febrero de 2016, de acuerdo con la cual la acción de tutela es improcedente en este tipo de casos. Unido a ello, manifestó que por la sola circunstancia de que el predio objeto del proceso no tenga antecedentes registrales, no se puede catalogar como baldío, pues la ley exige para que opere la presunción de baldío, que no debe estar acreditada la explotación económica, circunstancia que el juez accionando logró comprobar en el caso concreto. Agregó que si la entidad demandante considera que el predio es baldío, puede interponer la acción extraordinaria de revisión para controvertir la sentencia de pertenencia. Impugnación 26. El apoderado del INCODER impugnó el fallo de primera instancia, en los mismos términos que sustentó el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso de tutela referido anteriormente, y que fue acumulado con este expediente (ver supra, numeral 12). Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de julio de 2016 27. La mayoría de la Sala de Casación Civil, con tres salvamentos de voto[28], confirmó la sentencia de primera instancia. Las razones sobre las cuales fundamenta su decisión se resumen en que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la entidad demandante no ha agotado los medios ordinarios defensa judicial, tales como, el recurso extraordinario de revisión y el procedimiento de clarificación de la propiedad (art. 48 de la Ley 160 de 1994, el cual fue modificado por el Decreto No. 1071 de 2015). En lo que respecta a los efectos de este último trámite sobre las sentencias de pertenencia ejecutoriadas, la Sala advierte que la “resolución que se adopta en la mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripción adquisitiva (…), como quiera que las sentencias así obtenidas dentro de dichos predios, no son oponibles a la Nación (…)”[29]. 28. La Sala señaló que el juez accionado no carece de competencia, como lo alega la demandante, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de propiedad privada que recaía sobre el predio (art. 762, C.C.). Aseveró que no es admisible deprecar la calidad de baldío de un bien solamente porque en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 407, C.P.C.) se encuentre consignado que el bien carece de antecedentes registrales. Tal información, a su juicio, sirve para “identificar los legítimos contradictores de la pretensión”, más no para demostrar la naturaleza del predio[30]. En ese sentido, refirió que la Ley 200 de 1936, en su artículos 1 y 2, consagra una doble presunción, por un lado, la relativa a que se “presume que no son baldíos, sino de propiedad privada” los inmuebles rurales poseídos por particulares cuando aquellos son explotados económicamente -mediante plantaciones, sementeras, ganado, entre otros-, y por otro, que se presume baldío aquel terreno agrario que no es objeto de aprovechamiento en esa forma. De este modo, el predio se presume de propiedad privada si el particular lo explota en los términos que establece la ley, correspondiéndole al Estado “demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción”. De ahí que, el demandante en el proceso de pertenencia no está obligado a demostrar que el predio no es baldío. En ese orden, la Sala consideró que el predio cuestionado se presumía bien privado y que la actuación del juez accionado goza de pleno sustento de legalidad. 29. Por otra parte, manifestó que si bien el Código General del Proceso en el numeral 6 del artículo 375, dispone que el juez de la causa deberá informar al INCODER sobre la existencia del proceso de pertenencia, lo cierto es que, en el caso concreto, no aplica dicha norma porque no estaba vigente para la época del litigio, ni tampoco su aplicación es retroactiva. 30. Por las razones expuestas, y con base en la doctrina probable desarrollada en sentencias de casación, según la cual “‘se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada los fundos poseídos por particulares’ cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos propios del dueño”, la Sala manifestó que se apartaba de la posición adoptada por una de las Salas de Revisión de esta Corte, en la sentencia T-488 de 2014. En su opinión, con dicha providencia, además, se terminó “quebrantando” no solo los artículos 1, 2, 3 y 12[31] de la Ley 200 de 1936 (Ley de Tierras), sino también los artículos 51 y 52 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 1561 de 2012, cuyo propósito es promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial. 31. Finalmente, en relación al procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales (art. 48, Ley 160 de 1994), señaló que este no constituye un prerrequisito al juicio de pertenencia, ni abolió las presunciones relativas a la propiedad privada, antes referidas (ver supra, numeral 28). II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 32. Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del diecinueve (19) de septiembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de esta Corte, que decidió someter a revisión y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por presentar unidad de materia. B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[32], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[33]. 34. La Corte advierte que la presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 35. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez. 36. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original) 37. Vale la pena anotar que este último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acción de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad[34]. 38. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 39. En conclusión, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento. Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos 40. Antes de comenzar el estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva. 41. Legitimación por activa: En los procesos de tutela acumulados, se advierte que el abogado Carlos Alberto Chavarro Martínez, en calidad de apoderado del INCODER, interpuso la acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas a fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso de la entidad a la que representa. Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas jurídicas de derecho público, al igual que las personas naturales, pueden acudir, a través de apoderado judicial, a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales se vean vulnerados[35], esta Sala considera que en el caso concreto el INCODER, persona jurídica de naturaleza pública, acredita el requisito de legitimación por activa en los expedientes sujetos a revisión de esta Sala. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. Como consecuencia de la creación de la Agencia mencionada, mediante el Decreto 2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del INCODER (art. 1), se definió la duración del proceso de liquidación (art. 2), se estableció la prohibición para iniciar nuevas actividades (art.3), y en términos generales, se reglamentaron los demás aspectos necesarios para ejecutar esta decisión. Por lo anterior, conforme al actual diseño institucional en materia de tierras, se tiene que la Agencia Nacional de Tierras es la directa responsable de la ejecución y continuación de las acciones que venía desplegando el INCODER, entre las que se encuentran las destinadas al cumplimiento de lo consagrado en la sentencia T-488 de 2014 y la clarificación y recuperación de los predios baldíos propiedad de la Nación. Por este motivo, la Sala advierte que deberá entenderse que las órdenes dictadas al INCODER en este fallo, se circunscriben específicamente a la Agencia referida[36]. 42. Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige, en un caso, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), y en otro, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por las actuaciones que adelantaron en los procesos de pertenencia y que concluyeron con las sentencias, por medio de las cuales se declaró la prescripción adquisitiva sobre los inmuebles sometidos a litigio. En esa medida, por tratarse de entidades que pertenecen a la Rama Judicial y que prestan el servicio público de administración de justicia, considera la Sala que existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 43. Relevancia constitucional: Los asuntos objeto de estudio revisten de relevancia constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, existe una amenaza de detrimento al patrimonio público, puesto que, se estudia si a través de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva se trasladó el dominio de dos predios a unos particulares, sin verificar si se trataba de bienes baldíos. De resultar esto cierto, los fallos acusados irían en contra de la naturaleza imprescriptible de estos bienes, así como contra los propósitos trazados por el constituyente, y que han sido desarrollados por el legislador, en favor de, entre otros, un desarrollo rural que garantice el acceso efectivo a la propiedad de los trabajadores rurales[37]. De esta forma, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o aspecto sustancial de la controversia, la Sala encuentra de la mayor relevancia constitucional aludir, a la reiterada jurisprudencia constitucional que da cuenta de la necesidad de adelantar la vinculación procesal de la entidad accionante dentro del trámite ordinario de pertenencia en el que se debate la propiedad del predio, cuya naturaleza aparentemente corresponde a un bien baldío. Cabe resaltar que, la Corte ha reconocido la protección de los bienes baldíos y su necesaria clarificación, recuperación y consecuente adjudicación, a partir de lo señalado en la sentencia T-488 de 2014, y en los diferentes autos de seguimiento. En segundo lugar, la inseguridad jurídica que genera la disparidad de posiciones existentes entre los Jueces de la República al interpretar las normas referentes a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes baldíos. En particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como algunos tribunales y juzgados a nivel nacional, han venido resolviendo este tipo de litigios en contravía de la jurisprudencia fijada por esta Corte en estos asuntos[38]. 44. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[39]. 45. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[40]. 46. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[41]. 47. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad[42]. 48. Ahora bien, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[43]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 49. En los casos concretos que estudia la Sala, las decisiones de instancia adoptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Únicas de Decisión de los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal, tuvieron como fundamento para declarar la improcedencia del amparo solicitado por el INCODER, el hecho de no haber agotado el recurso extraordinario de revisión. En el caso específico de la Sala Civil, señaló que la entidad demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque tenía a su disposición los procedimientos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados. 50. En lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, vale resaltar que el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso lo consagran como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, limitada y taxativa, que condiciona su procedencia a la verificación de causales específicas, entre las cuales se encuentra la falta de notificación. No obstante, advierte la Sala que lo alegado por la entidad demandante no es una indebida notificación, sino los defectos orgánico, fáctico y sustantivo en que incurre la providencia, como consecuencia de la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien del que no se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales. En estos términos, el recurso aludido carece de idoneidad y eficacia para resolver el asunto planteado. 51. En el mismo sentido, la Corte afirmó en la sentencia T-293 de 2016 que en situaciones como la de la referencia, el mencionado recurso extraordinario de revisión no se encuentra dotado de idoneidad y eficacia para solucionar la problemática constitucional en la que se desarrolla la presente acción de tutela, pues “dada la significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos como el aquí planteado”. 52. Adicional a ello, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que el cargo alegado en la tutela consiste en la falta de notificación, tampoco resultaría apto el mecanismo de revisión, toda vez que para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento, no contemplaba, como el actual Código General del Proceso[44], el deber de informar al INCODER, de ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podría alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso[45], misma que bajo el Código General del Proceso sería discutible, en la medida que, dicha norma dispone una comparecencia facultativa, no obligatoria. 53. Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por la Sala Civil relativo al no agotamiento de los procedimientos de clarificación de la propiedad o recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, la Sala considera que carece de fundamento constitucional, en la medida que (i) el artículo 86 Superior y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, solo impone la carga al demandante de acudir a los “medios de defensa judiciales” previo a interponer la tutela, más no a los procedimientos administrativos, como los anteriormente referidos; (ii) además que los mismos no son aptos materialmente para garantizar la efectividad del amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad puede estar en el ámbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Nación. 54. Por las anteriores razones, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que decidieron el presente asunto en el trámite de las instancias, esta Sala de Revisión concluye que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para dirimir la controversia planteada por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. 55. Inmediatez. En consideración a las circunstancias particulares de los casos concretos, la Sala advierte que para la verificación del requisito de inmediatez es necesario identificar el momento en el que el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, tuvo conocimiento de la sentencia de pertenencia y la fecha de la presentación de la acción de tutela. En el proceso T-5.735.053, se observa, por un lado, que el veintiséis (26) de febrero de 2016 se expidió la resolución por medio de la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso suspendió el trámite de registro de la sentencia de pertenencia y ordenó que se comunicara al INCODER lo decidido, y por otro, que la demanda de tutela fue presentada el ocho (8) de abril de 2016.[46] Conforme a las pruebas aportadas en el proceso T-5.735.054, se advierte, primero, que el INCODER realizó, el veintiuno (21) de septiembre de 2015, el estudio de predios sobre el inmueble denominado “El Durazno Área 4”, como consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de una declaración judicial que afectaba el predio referido, y segundo, que la demanda de tutela fue presentada el veinticinco (25) de enero de 2016. De lo anterior, se concluye que en los casos referidos transcurrieron aproximadamente dos (02) y cuatro (04) meses, respectivamente, entre el momento en que el INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras fue informado sobre las inscripciones de las correspondientes declaraciones judiciales de pertenencia sobre los predios que carecían de propietario en su registro y la fecha en la que fueron presentadas las tutelas objeto de estudio. Para la Sala este término se considera prudente y razonable para elevar la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que mediante sentencia T-488 de 2014 esta Corte ordenó al INCODER que, conforme al informe que debía remitirle la Superintendencia de Notariado y Registro[47], adelantara los procedimientos de recuperación de baldíos a los que hubiera lugar. 56. Relevancia de la irregularidad procesal que se cuestiona. En los asuntos objeto de estudio este presupuesto no es aplicable por cuanto los yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de carácter sustantivo. 57. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Dado que el INCODER no fue informado de los procesos de pertenencia, ni de las respectivas sentencias, no tuvo la posibilidad de alegar en el proceso judicial los defectos que ahora plantea con las demandas de tutela. 58. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acción de tutela que se revisa está dirigida contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios al resolver una demanda dentro de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, por lo que debe entenderse también cumplido el último requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y procederá entonces a continuar con el análisis del caso. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 59. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del INCODER, en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, al proferir las sentencias mediante las cuales declaró que dos particulares adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de dos inmuebles respecto de los cuales no se tiene la certeza de si su naturaleza es privado o baldío. 60. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala explicará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la ocurrencia de cuatro situaciones específicas. Para ello, realizará una breve caracterización del defecto fáctico, defecto orgánico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En segundo lugar, estudiará el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos. En tercer lugar, analizará la regla de imprescriptibilidad de los bienes del Estado. En cuarto lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de la vinculación del INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, a los procesos de pertenencia. Finalmente, con base en lo expuesto, procederá a resolver el caso concreto. D. CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico 61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[48]. En esa línea, la Corte ha señalado que este tipo de defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración[49]. 62. En ese sentido, dado que la función del juez de tutela no es la de ser una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[50] (pues ello desconocería a los jueces naturales y a su autonomía), la acción de tutela por defecto fáctico solo debe considerarse procedente cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[51]. 63. Con base en lo anterior, la Corte en su jurisprudencia ha identificado tres hipótesis en las que el juez incurre en un defecto fáctico que puede constituir una vulneración de derechos fundamentales, a saber[52]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[53]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto orgánico 64. La Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto orgánico se configura “cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia”. 65. Conforme a la providencia de unificación referida, los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico, son: “(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”.[54] 66. A partir del análisis jurisprudencial de los elementos referidos, la Corte ha identificado, cuanto menos, dos hipótesis en las que se estructura la violación del derecho al debido proceso por defecto orgánico, a saber: “(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello”.[55] Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo 67. En la sentencia de unificación precitada, la Corte refirió que “[e]l defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas.”[56] 68. Con base en lo anterior, la Corte ha encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo. Tales presupuestos son: “(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”[57] E. rEGÍMEN JURÍDICO DE bienes baldíos 69. La Constitución Política de 1991, en su artículo 102, dispone que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” Este precepto constitucional concuerda, en lo que respecta a los bienes baldíos, con el artículo 675 del Código Civil, de acuerdo con el cual las tierras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales y carezcan de otro dueño, pertenecen a la Unión. 70. La Corte ha señalado que el artículo 102 de la Carta consagra no solo el llamado “dominio eminente”, que está íntimamente relacionado con el concepto de soberanía, en razón de que el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues ‘no es titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño’ de él, sino en el sentido de ejercer soberanía sobre él’[58], sino también el derecho a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que se encuentran en el territorio[59]. 71. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a los lineamientos dispuestos en la legislación civil, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución, en el artículo 102, hace referencia a dos conceptos diferenciables: los bienes de uso público[60] y los bienes fiscales. 72. En lo que respecta a los bienes fiscales, en la sentencia C-255 de 2012, la Corte precisó que estos, a su vez, se pueden clasificar en: (i) bienes fiscales propiamente dichos, estos son “aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’”[61]; y (ii) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que no están a disposición de la población general y que “la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’”[62]. En esta última categoría se encuentran comprendidos los bienes baldíos[63]. Siguiendo una tradición jurídica que no ha sido ajena a nuestro ordenamiento Constitucional, la Carta de 1991 le otorga expresamente al legislador la competencia para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de bienes baldíos”[64], en virtud de la cual su régimen jurídico se encuentra regulado en la Ley 160 de 1994, así como las diferentes destinaciones que éstos pueden tener, siendo una de ellas, la de contribuir a la promoción del acceso progresivo a la tierra, es decir, un desarrollo del artículo 64 Superior. 73. Conforme a lo expuesto, los bienes baldíos, en tanto bienes fiscales adjudicables, se encuentran comprendidos, aunque no sean mencionados de manera expresa, en el artículo 102 de la Constitución[65]. En esa medida, dichos bienes gozan, al igual que otros bienes de uso público, de ciertas características y prerrogativas reconocidas en el artículo 63 de la Carta, que los diferencian de los bienes de carácter privado, entre estas la de ser inajenables, imprescriptibles e inembargables[66]. F. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES BALDÍOS DEL ESTADO 74. Los bienes fiscales adjudicables, entre los cuales se encuentran los bienes baldíos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, en virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Carta. Al ser imprescriptibles, los bienes baldíos no son susceptibles de cambiar de propietario mediante prescripción adquisitiva, como ocurre en el caso de los predios privados[67]. 75. A nivel legal, la imprescriptibilidad de los bienes baldíos se encuentra establecida, actualmente, entre otras disposiciones...

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