T-727-16
Sentencia T-727/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”. En esa línea, la Corte ha señalado que este tipo de
defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y
comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La Sala Plena de
la Corte, en sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto orgánico se
configura “cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que
carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en
las normas prexistentes que regulan la competencia”.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El
defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un
yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y
de aplicación de las normas jurídicas.
REGIMEN JURIDICO
APLICABLE A BIENES BALDIOS
BALDIOS-Naturaleza
BALDIOS-Imprescriptibilidad
TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO
OTORGADO POR EL INCODER
BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y
cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley
PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración
de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración
de jurisprudencia
VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe
identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por
prescripción
ACCON DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
PERTENENCIA-Procedencia por incurrir en defecto factico, orgánico y
sustantivo, al haber omitido el deber de solicitar pruebas de oficio y, en esa
medida no haber vinculado al INCODER para que dilucidara la naturaleza de los
predios
Referencia: Expedientes Acumulados T-5.735.053 y T-
5.735.054
Acciones de tutela instauradas por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), en liquidación, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso -Boyacá
(T-5.735.053); y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal -Casanare (T-5.735.054).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
ACUMULADA
1.
Carlos Alberto Chavarro Martínez,
en su calidad de apoderado judicial y Jefe de la Oficina Asesora del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –En liquidación (en adelante, “INCODER”),
solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) en los
dos casos. El primero, correspondiente al expediente T-5.735.053, en contra de
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá),
en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria del predio
denominado “La Barranca”. El segundo, correspondiente al expediente
T-5.735.054, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Yopal (Casanare), en el proceso de prescripción adquisitiva de
dominio extraordinaria del predio denominado “El Durazno Área 4”. En dichos
casos, el INCODER argumentó que no fue vinculado a los procesos de la
referencia y, por lo tanto, solicitó al juez de tutela que proceda a declarar
la nulidad de pleno derecho los procesos agrarios referidos y, así mismo, a dejar
sin efecto las sentencias anotadas.
B.
HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE
T-5.735.053
2.
El doce (12) de septiembre de
2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), admitió la demanda
de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[1], presentada por
el señor Adolfo Guillermo Pérez y la señora Lilia del Carmen López Ojeda contra
personas indeterminadas. A través de esta, los demandantes pretendían adquirir
la propiedad de una “parte de un inmueble rural que hace parte de uno de
mayor extensión, denominado “La Barranca”[2],
ubicado en la vereda Ramada Chiquita de dicho municipio, con un área de 2.720,96
m2[3].
3.
Una vez surtidas las etapas del
proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio[4], el juez de la causa, el primero
(1) de febrero de 2016, dictó sentencia, por medio de la cual, primero, declaró
que los demandantes adquirieron el dominio del bien inmueble mencionado por
prescripción adquisitiva extraordinaria y, segundo, ordenó la inscripción del
fallo sobre el inmueble en un nuevo folio de matrícula[5] en la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos del municipio referido.
4.
El veintitrés (23) de febrero de
2016, los demandantes presentaron ante el Registrador Seccional de Instrumentos
Públicos de Sogamoso la sentencia mencionada para su registro, sin embargo,
mediante Resolución No. 21/2016 del veintiséis (26) de febrero de 2016, dicho
funcionario, con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012,
resolvió suspender el trámite de registro a prevención por el término de treinta
(30) días, así mismo comunicar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso lo decidido para que se pronunciara sobre el particular y a la
Dirección Territorial del INCODER para lo de su competencia[6]. Para fundamentar lo
anterior, expuso que la sentencia: (i) “no cita folio o antecedente
registral alguno, presumiéndose por su estado, que lo(s) predio(s) es(son)
Terreno(s) Baldío(s) de la Nación”[7];
y que (ii) “no existe evidencia que se haya vinculado al INCODER”.
5.
Por lo anterior, el ocho (8) de
abril de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado del
INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sogamoso (Boyacá), solicitando la protección del derecho al debido
proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada,
debido a que:
a.
Incurrió en un defecto sustantivo
y orgánico, por haber quebrantado la prohibición plasmada en la Ley de
Desarrollo Rural, de acuerdo con la cual los terrenos baldíos solo pueden ser
adjudicados por el INCODER, a través de las respectivas Unidades Agrícolas
Familiares. De ahí que, el juzgado accionado carece de competencia para otorgar
títulos de propiedad frente a un predio baldío.
b.
Incurrió en un defecto fáctico
por haber realizado un estudio deficiente de la naturaleza jurídica del predio.
No valoró que el bien carece de antecedentes registrales y titulares de
derechos reales sobre el predio o titulares inscritos; elementos que permiten
inferir que trata de un bien baldío y, en efecto, que el INCODER tenía que
haber sido vinculado al proceso de pertenencia, para lo de su competencia.
6.
Con base en lo expuesto, solicitó el
apoderado del INCODER al juez de tutela que declare nulo de pleno derecho el
proceso agrario de pertenencia mencionado sobre el predio la “Barranca”, y en
consecuencia, deje sin efectos el fallo del primero (1) de febrero de 2016. Además,
como medida cautelar, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Sogamoso que mantenga suspendido el trámite de apertura del folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de estudio.
7.
La demanda de tutela correspondió
por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, la cual mediante auto del once (11) de abril de 2016
resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad accionada,
vincular a los terceros con interés en el proceso y conceder la medida
provisional solicitada por la entidad accionante, ordenando a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que suspenda el trámite de
apertura a folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Barranca” [8].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
Accionado:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá)
8.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sogamoso remitió el expediente del proceso de pertenencia por
prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “La Barranca”, sin embargo,
no contestó la demanda de tutela.
Tercero
vinculado: Superintendencia de Notariado y Registro
9.
Marcos Jaher Parra Oviedo,
actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro, intervino para coadyuvar la demanda de tutela. Para tal efecto,
expuso las disposiciones más relevantes en cuanto a las funciones de las
Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la naturaleza jurídica de los
bienes baldíos. Finalmente, solicitó que se aplique al caso concreto el precedente
fijado en la sentencia T-488 de 2014.
Tercero
vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá)
10.
Luis Alberto León Mejía, en
calidad de Registrador Seccional de Sogamoso, informó que decidió suspender el
trámite de registro en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción Conjunta
No. 251 del trece (13) de noviembre de 2014, expedida por el INCODER y la
Superintendencia de Notariado y Registro[9].
Ello, por cuanto, “detectó que la escritura citada como antecedente para
desvirtuar la calidad de baldío del inmueble se encuentra registrada y con
identificación registral (folio 095-67892), y la sentencia no evidenció la
vinculación del INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza del
inmueble”[10].
Agregó que a la fecha de presentación del informe ante el juzgado, no había
recibido respuesta alguna y que continuaba suspendido el trámite registral, en
cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juez de tutela de primera
instancia.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintidós (22) de abril de 2016
11.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Viterbo, Sala Única, negó la solicitud de amparo invocado por la
entidad demandante. Manifestó que si bien en el pasado había aplicado en casos
similares lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de
2014, anulando en consecuencia los procesos de pertenencia sobre baldíos en los
que no estuvo vinculado el INCODER; en el presente asunto resolvió cambiar de
postura y negar la protección solicitada, en atención a lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del dieciséis
(16) de febrero de 2016[11].
En la
providencia precitada, la Sala de Casación Civil, en el trámite de un proceso
de tutela promovido por el INCODER contra una autoridad judicial por similares
hechos a los objeto de estudio, negó el amparo solicitado, por considerar que
no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad
demandante podía acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la
falta de vinculación (arts. 379, 380, 381 del C.P.C.) y, en consecuencia,
solicitar la nulidad de todo el proceso de pertenencia. Adujo que no es
admisible determinar que un predio es baldío solamente cuando en el certificado
expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, se encuentra consignado “que
el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos
reales”, pues de ello no se colige la naturaleza de baldío, sino que
permite definir contra quien se dirige el proceso de pertenencia (personas
indeterminadas).
Por
las anteriores razones, en la providencia referida, la Sala de Casación Civil resolvió
apartarse de lo dispuesto en la sentencia T-488 de 2014. Incluso, señaló que esta
Corte en la providencia referida: “equivocadamente omitió aplicar la
presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal
yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador (…) del
inmueble reclamado ‘no figuraba persona alguna como titular de derechos reales’”[12].
Impugnación
12.
Carlos Alberto Chavarro Martínez,
en calidad de Jefe de la Oficina Asesora del INCODER, impugnó el fallo del a
quo, por las siguientes razones: (i) falta de vinculación al proceso de la
entidad, a pesar de ser la responsable de la administración y adjudicación de
baldíos; (ii) la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la
acción de tutela en estos casos para defender el patrimonio público; (iii)
inoponibilidad de las sentencias de pertenencia frente a los bienes baldíos;
(iv) en virtud de la ley se presume que un bien es baldío ante la falta de titulares
inscritos o cuando se certifica que no aparece inscrita ninguna persona como
titular de derechos reales sobre el predio. Por ello, corresponde al interesado
desvirtuar dicha presunción legal y demostrar la propiedad privada a través de
los documentos correspondientes (arts. 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936); (v) la
entidad no cuenta con un inventario de bienes baldíos, por lo tanto, debe
acudirse a presunciones legales respecto de la forma de acreditar la propiedad
privada[13].
Segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 27 de julio de 2016
13.
La parte mayoritaria de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con tres salvamentos de voto[14], confirmó el
fallo de primera instancia, al considerar que el INCODER tiene a su disposición
otros mecanismos para discutir la violación de sus derechos, a saber: (i) recurso
extraordinario de revisión (núm. 7, art. 355, C.G.P); (ii) iniciar actuación
administrativa de clarificación de la propiedad y recuperación de predio baldío
(art. 48, Ley 160 de 1994), máxime si la entidad no tiene certeza respecto de
la calidad de baldío del bien[15];
además, señaló que (iii) el acto mediante el cual finaliza la actuación
administrativa referida es susceptible de ser demandado ante el juez
administrativo.
E.
HECHOS RELEVANTES DEL
EXPEDIENTE T-5.735.054
14.
El diecisiete (17) de abril de 2013, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), admitió la demanda de
pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[16], presentada
por el señor Leonidas Ángel Ortega contra personas indeterminadas. La
pretensión del demandante estaba encaminada a adquirir la propiedad del predio
denominado “El Durazno Área 4”[17],
ubicado en la vereda la Calceta del municipio de Yopal, con un área aproximada
de 3 hectáreas más 4.180 m2.[18]
15.
Luego de adelantar el correspondiente proceso por
prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Durazno Área 4”[19], el juez de la
causa, el siete (7) de julio de 2014, resolvió dictar sentencia por medio de la
cual decidió declarar que el demandante adquirió el dominio del predio
mencionado, por prescripción extraordinaria adquisitiva[20].
16.
Indicó el accionante que a través de la
Superintendencia de Notariado y Registro tuvo conocimiento de la providencia
señalada. Por este motivo, inició el estudio de títulos del correspondiente
predio, a partir del cual determinó que, probablemente, el terreno en cuestión corresponde
a un bien baldío, cuya propiedad está en cabeza del Estado, bajo la
administración del INCODER, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo
12 de la Ley 160 de 1994[21].
17.
Adicional a ello, el estudio
referido señala que mediante escritura pública 1959 del veintiocho (28) de
julio de 2014, el señor Víctor Manuel Beltrán Vásquez adquirió, mediante
contrato de compraventa, la propiedad del inmueble objeto del litigio de pertenencia[22].
18.
Por lo anterior, el veinticinco (25)
de enero de 2016, el señor Carlos Alberto Chavarro, en calidad de apoderado del
INCODER, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Yopal (Casanare), por considerar vulnerado el derecho al debido
proceso de la entidad, por los yerros en los que incurrió el juez accionado en
la sentencia de pertenencia, proferida el siete (7) de julio de 2014.
19.
La demanda de tutela se fundamentó
en los mismos cargos que expuso el apoderado de la entidad accionante en el
proceso de tutela T-5.735.053 (ver supra, literales a y b, numeral 5).
Así mismo, solicitó al juez de tutela que conceda las pretensiones
anteriormente descritas (ver supra, numeral 6) respecto del predio “El
Durazno Área 4”.
20.
La demanda de tutela correspondió
por reparto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Yopal, la cual mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2016
resolvió admitir la demanda de tutela, notificar a la autoridad accionada y
vincular a los terceros con interés en el proceso. Así mismo, negó la medida
cautelar solicitada por la entidad demandante[23].
Al respecto, el señor Leonidas Ángel Ortega solicitó la nulidad de dicho auto,
entre otras razones, por haberse omitido la vinculación del actual propietario
del predio[24].
En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto
del veinte (20) de abril de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenó la
notificación propietario del bien objeto del litigio[25].
F.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
Accionado:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare)
21.
El juez accionado remitió el
expediente del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio
sobre el predio “El Durazno Área 4”, pero guardó silencio respecto de
los hechos que motivaron la acción de tutela.
Tercero
vinculado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare)
22.
María Nelly Perafán Cabanillas,
en calidad de Registradora Seccional Yopal, informó que inscribió la sentencia
del siete (7) de julio de 2014, proferida por el juzgado accionado, en el nuevo
folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de la prescripción
adquisitiva[26],
a nombre del señor Leonidas Ángel Ortega. Aclara que registró el documento
debido a que cumplía con las solemnidades exigidas, además que a la fecha de
anotación de dicho documento, no se había expedido la circular conjunta de la
Superintendencia de Notariado y Registro y del INCODER, para dar cumplimiento a
la sentencia T-488 de 2014.
Tercero
vinculado: Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal (Casanare)
23.
Yenny Rubiela Mancera Camelo,
Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, manifiesta que la
demanda de tutela debe prosperar, en tanto el juzgado accionando vulneró el
derecho al debido proceso y defensa del INCODER, al no haber ordenado su
vinculación al proceso de pertenencia, a pesar de que era “un sujeto
procesal necesario”[27].
Recuerda la delegada del Ministerio Público que, de acuerdo con lo dispuesto
por la Corte en la sentencia T-488 de 2014, el juez debe, por petición de la
parte o de oficio, vincular al INCODER a este tipo de procesos, a fin de que
clarifique la naturaleza del predio, ya que, en caso contrario, deberá declarar
nulas todas las actuaciones.
Tercero
vinculado: Víctor Manuel Beltrán Vásquez
24.
Víctor Manuel Beltrán Vásquez, en
calidad de titular del dominio del predio objeto de análisis, solicitó que
fuera protegido su derecho como propietario de buena fe y que se aplicara la
tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la
sentencia 1776 del 16 de febrero de 2016. En ese sentido, manifestó que el
contrato de compraventa sobre el predio cuestionado lo realizó bajo el principio
de buena fe, en tanto celebró el negocio con base en la información que
reposaba en los documentos públicos de dicho inmueble, a saber, sentencia de
pertenencia y folio de matrícula inmobiliaria.
G.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el dieciocho (18) de mayo de
2016
25.
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, resolvió “negar por improcedente”
el amparo solicitado y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Yopal que mantuviera incólume el registro de la sentencia de pertenencia en
el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Para fundamentar lo anterior, el
a quo indicó que el Tribunal en un reciente pronunciamiento se apartó de
las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, y
en su lugar acogió la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en la sentencia No. 1776 del dieciséis (16) de febrero de 2016,
de acuerdo con la cual la acción de tutela es improcedente en este tipo de
casos.
Unido a
ello, manifestó que por la sola circunstancia de que el predio objeto del
proceso no tenga antecedentes registrales, no se puede catalogar como baldío, pues
la ley exige para que opere la presunción de baldío, que no debe estar
acreditada la explotación económica, circunstancia que el juez accionando logró
comprobar en el caso concreto. Agregó que si la entidad demandante considera
que el predio es baldío, puede interponer la acción extraordinaria de revisión
para controvertir la sentencia de pertenencia.
Impugnación
26.
El apoderado del INCODER impugnó
el fallo de primera instancia, en los mismos términos que sustentó el recurso
de apelación que presentó en el trámite del proceso de tutela referido
anteriormente, y que fue acumulado con este expediente (ver supra,
numeral 12).
Segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de julio de 2016
27. La mayoría de la Sala de Casación Civil, con tres
salvamentos de voto[28],
confirmó la sentencia de primera instancia. Las razones sobre las cuales
fundamenta su decisión se resumen en que la acción de tutela no satisface el
requisito de subsidiariedad, en tanto la entidad demandante no ha agotado los
medios ordinarios defensa judicial, tales como, el recurso extraordinario de
revisión y el procedimiento de clarificación de la propiedad (art. 48 de la Ley
160 de 1994, el cual fue modificado por el Decreto No. 1071 de 2015). En lo que
respecta a los efectos de este último trámite sobre las sentencias de pertenencia
ejecutoriadas, la Sala advierte que la “resolución que se adopta en la
mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de matrícula
inmobiliaria correspondiente tiene la virtualidad de romper los alcances erga
omnes de la providencia que declara la prescripción adquisitiva (…), como
quiera que las sentencias así obtenidas dentro de dichos predios, no son
oponibles a la Nación (…)”[29].
28. La Sala señaló que el juez accionado no carece de
competencia, como lo alega la demandante, por cuanto no fue desvirtuada la
presunción de propiedad privada que recaía sobre el predio (art. 762, C.C.).
Aseveró que no es admisible deprecar la calidad de baldío de un bien solamente
porque en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
(art. 407, C.P.C.) se encuentre consignado que el bien carece de antecedentes
registrales. Tal información, a su juicio, sirve para “identificar los
legítimos contradictores de la pretensión”, más no para demostrar la
naturaleza del predio[30].
En ese
sentido, refirió que la Ley 200 de 1936, en su artículos 1 y 2, consagra una
doble presunción, por un lado, la relativa a que se “presume que no son
baldíos, sino de propiedad privada” los inmuebles rurales poseídos por
particulares cuando aquellos son explotados económicamente -mediante
plantaciones, sementeras, ganado, entre otros-, y por otro, que se presume
baldío aquel terreno agrario que no es objeto de aprovechamiento en esa forma. De
este modo, el predio se presume de propiedad privada si el particular lo explota
en los términos que establece la ley, correspondiéndole al Estado “demostrar
lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción”. De ahí que, el
demandante en el proceso de pertenencia no está obligado a demostrar que el
predio no es baldío. En ese orden, la Sala consideró que el predio cuestionado
se presumía bien privado y que la actuación del juez accionado goza de pleno
sustento de legalidad.
29. Por otra parte, manifestó que si bien el Código
General del Proceso en el numeral 6 del artículo 375, dispone que el juez de la
causa deberá informar al INCODER sobre la existencia del proceso de
pertenencia, lo cierto es que, en el caso concreto, no aplica dicha norma porque
no estaba vigente para la época del litigio, ni tampoco su aplicación es
retroactiva.
30. Por las razones expuestas, y con base en la doctrina
probable desarrollada en sentencias de casación, según la cual “‘se presume
que no son baldíos, sino de propiedad privada los fundos poseídos por
particulares’ cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos
propios del dueño”, la Sala manifestó que se apartaba de la posición
adoptada por una de las Salas de Revisión de esta Corte, en la sentencia T-488
de 2014. En su opinión, con dicha providencia, además, se terminó “quebrantando”
no solo los artículos 1, 2, 3 y 12[31]
de la Ley 200 de 1936 (Ley de Tierras), sino también los artículos 51 y 52 de
la Ley 9 de 1989 y los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 1561 de 2012, cuyo
propósito es promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial.
31. Finalmente, en relación al procedimiento de
clarificación de la propiedad de predios rurales (art. 48, Ley 160 de 1994), señaló
que este no constituye un prerrequisito al juicio de pertenencia, ni abolió las
presunciones relativas a la propiedad privada, antes referidas (ver supra,
numeral 28).
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32.
Esta Corte es
competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
diecinueve (19) de septiembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de
Tutela Número Nueve de esta Corte, que decidió someter a revisión y acumular
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por presentar
unidad de materia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
33.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia[32],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[33].
34.
La Corte advierte que la presente
acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades
judiciales. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que
las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos
resulten vulnerados “por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública” (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la
Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
35.
Con todo, en aras de salvaguardar
la seguridad jurídica y la autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia
es excepcional. Por tal razón, ha definido una serie de requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe
verificar el juez constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso.
Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo
constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las
autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones
existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea
un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir errores
flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso
o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.
36.
En este sentido, a continuación se
mencionan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia
C-590 de 2005, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original)
37.
Vale la pena anotar que este
último requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el
sentido de que la acción de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales
mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad[34].
38.
De igual modo, en la sentencia de
constitucionalidad C-590 de 2005, además de pronunciarse sobre los anteriores
requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la
procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
39.
En conclusión, siempre que
concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas
de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la
acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el
problema jurídico, la Sala procederá a verificar su cumplimiento.
Procedencia
de la acción de tutela – Casos concretos
40.
Antes de comenzar el estudio de
las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias
judiciales, la Sala estudiará si, además, en el presente caso se cumple con el
requisito de legitimación por activa y por pasiva.
41.
Legitimación por activa: En los procesos de tutela
acumulados, se advierte que el abogado Carlos Alberto Chavarro Martínez, en
calidad de apoderado del INCODER, interpuso la acción de tutela contra las
autoridades judiciales accionadas a fin de que fuera protegido el derecho fundamental
al debido proceso de la entidad a la que representa.
Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas jurídicas de
derecho público, al igual que las personas naturales, pueden acudir, a través
de apoderado judicial, a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales se
vean vulnerados[35],
esta Sala considera que en el caso concreto el INCODER, persona jurídica de
naturaleza pública, acredita el requisito de legitimación por activa en los
expedientes sujetos a revisión de esta Sala.
Sin
perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que en desarrollo de la
facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó,
a través del Decreto ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras, con el
objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural
formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe
gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad
jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de
la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la
Nación.
Como
consecuencia de la creación de la Agencia mencionada, mediante el Decreto 2365
de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del INCODER (art. 1), se definió
la duración del proceso de liquidación (art. 2), se estableció la prohibición
para iniciar nuevas actividades (art.3), y en términos generales, se reglamentaron
los demás aspectos necesarios para ejecutar esta decisión.
Por lo
anterior, conforme al actual diseño institucional en materia de tierras, se
tiene que la Agencia Nacional de Tierras es la directa responsable de la
ejecución y continuación de las acciones que venía desplegando el INCODER,
entre las que se encuentran las destinadas al cumplimiento de lo consagrado en
la sentencia T-488 de 2014 y la clarificación y recuperación de los predios
baldíos propiedad de la Nación. Por este motivo, la Sala advierte que deberá
entenderse que las órdenes dictadas al INCODER en este fallo, se circunscriben
específicamente a la Agencia referida[36].
42.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige, en un caso, contra el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), y en otro, contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por las actuaciones
que adelantaron en los procesos de pertenencia y que concluyeron con las
sentencias, por medio de las cuales se declaró la prescripción adquisitiva
sobre los inmuebles sometidos a litigio. En esa medida, por tratarse de
entidades que pertenecen a la Rama Judicial y que prestan el servicio público
de administración de justicia, considera la Sala que existe legitimación en la
causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
43.
Relevancia constitucional: Los asuntos objeto de estudio revisten de relevancia
constitucional, por las siguientes razones:
En primer
lugar, existe una amenaza de detrimento al patrimonio público, puesto que, se
estudia si a través de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva se
trasladó el dominio de dos predios a unos particulares, sin verificar si se
trataba de bienes baldíos. De resultar esto cierto, los fallos acusados irían
en contra de la naturaleza imprescriptible de estos bienes, así como contra los
propósitos trazados por el constituyente, y que han sido desarrollados por el
legislador, en favor de, entre otros, un desarrollo rural que garantice el
acceso efectivo a la propiedad de los trabajadores rurales[37]. De esta forma, sin entrar
a pronunciarse sobre el fondo o aspecto sustancial de la controversia, la Sala
encuentra de la mayor relevancia constitucional aludir, a la reiterada
jurisprudencia constitucional que da cuenta de la necesidad de adelantar la
vinculación procesal de la entidad accionante dentro del trámite ordinario de
pertenencia en el que se debate la propiedad del predio, cuya naturaleza
aparentemente corresponde a un bien baldío. Cabe resaltar que, la Corte ha
reconocido la protección de los bienes baldíos y su necesaria clarificación,
recuperación y consecuente adjudicación, a partir de lo señalado en la
sentencia T-488 de 2014, y en los diferentes autos de seguimiento.
En
segundo lugar, la inseguridad jurídica que genera la disparidad de posiciones
existentes entre los Jueces de la República al interpretar las normas
referentes a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes baldíos.
En particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así
como algunos tribunales y juzgados a nivel nacional, han venido resolviendo
este tipo de litigios en contravía de la jurisprudencia fijada por esta Corte
en estos asuntos[38].
44.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta
norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para remediar un perjuicio irremediable[39].
45.
La jurisprudencia constitucional
ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario
despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su
disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección
de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la
jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[40].
46.
Ahora bien, respecto del requisito
de subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta
improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo
alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[41].
47.
La Corte Constitucional ha
considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de
cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así,
en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela
contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos
judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos
tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de
las personas. Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario
de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales
de una persona esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción
constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha llegado la Corte
en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad[42].
48.
Ahora bien, la idoneidad y
efectividad de cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada
ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[43]. En otros términos, no
puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para
lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del
caso concreto.
49.
En los casos concretos que estudia
la Sala, las decisiones de instancia adoptadas por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia y las Salas Únicas de Decisión de los Tribunales Superiores
de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal, tuvieron como fundamento para declarar la
improcedencia del amparo solicitado por el INCODER, el hecho de no haber agotado
el recurso extraordinario de revisión. En el caso específico de la Sala Civil, señaló
que la entidad demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque
tenía a su disposición los procedimientos de clarificación de la propiedad y de
recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados.
50.
En lo que respecta al recurso
extraordinario de revisión, vale resaltar que el Código de Procedimiento Civil
y el Código General del Proceso lo consagran como un mecanismo judicial de
naturaleza excepcional, limitada y taxativa, que condiciona su procedencia a la
verificación de causales específicas, entre las cuales se encuentra la falta de
notificación. No obstante, advierte la Sala que lo alegado por la entidad
demandante no es una indebida notificación, sino los defectos orgánico, fáctico
y sustantivo en que incurre la providencia, como consecuencia de la falta de
competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien del que no
se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de
antecedentes registrales. En estos términos, el recurso aludido carece de
idoneidad y eficacia para resolver el asunto planteado.
51.
En el mismo sentido, la Corte
afirmó en la sentencia T-293 de 2016 que en situaciones como la de la
referencia, el mencionado recurso extraordinario de revisión no se encuentra
dotado de idoneidad y eficacia para solucionar la problemática constitucional en
la que se desarrolla la presente acción de tutela, pues “dada la
significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el
tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a
la Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos
como el aquí planteado”.
52.
Adicional a ello, si en gracia de
discusión se llegara a aceptar que el cargo alegado en la tutela consiste en la
falta de notificación, tampoco resultaría apto el mecanismo de revisión, toda
vez que para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de
pertenencia, el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento,
no contemplaba, como el actual Código General del Proceso[44], el deber de informar al
INCODER, de ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podría alegarse una
indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso[45], misma que
bajo el Código General del Proceso sería discutible, en la medida que, dicha
norma dispone una comparecencia facultativa, no obligatoria.
53.
Por otra parte, en cuanto al argumento
expuesto por la Sala Civil relativo al no agotamiento de los procedimientos de
clarificación de la propiedad o recuperación de baldíos indebidamente ocupados
o apropiados, la Sala considera que carece de fundamento constitucional, en la
medida que (i) el artículo 86 Superior y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, solo impone la carga al demandante de acudir a los “medios de defensa
judiciales” previo a interponer la tutela, más no a los procedimientos
administrativos, como los anteriormente referidos; (ii) además que los mismos
no son aptos materialmente para garantizar la efectividad del amparo deprecado,
si se tiene en cuenta que se trata de un bien cuya titularidad puede estar en
el ámbito de bienes imprescriptibles de propiedad de la Nación.
54.
Por las anteriores razones,
contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que decidieron el
presente asunto en el trámite de las instancias, esta Sala de Revisión concluye
que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para dirimir
la controversia planteada por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.
55.
Inmediatez. En consideración a las circunstancias particulares de
los casos concretos, la Sala advierte que para la verificación del requisito de
inmediatez es necesario identificar el momento en el que el INCODER, hoy
Agencia Nacional de Tierras, tuvo conocimiento de la sentencia de pertenencia y
la fecha de la presentación de la acción de tutela.
En el
proceso T-5.735.053, se observa, por un lado, que el veintiséis (26) de
febrero de 2016 se expidió la resolución por medio de la cual el Registrador
Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso suspendió el trámite de registro
de la sentencia de pertenencia y ordenó que se comunicara al INCODER lo
decidido, y por otro, que la demanda de tutela fue presentada el ocho (8) de
abril de 2016.[46]
Conforme
a las pruebas aportadas en el proceso T-5.735.054, se advierte, primero,
que el INCODER realizó, el veintiuno (21) de septiembre de 2015, el estudio de
predios sobre el inmueble denominado “El Durazno Área 4”, como
consecuencia de la comunicación que le fue remitida por la Superintendencia de
Notariado y Registro sobre la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria
de una declaración judicial que afectaba el predio referido, y segundo, que la
demanda de tutela fue presentada el veinticinco (25) de enero de 2016.
De lo
anterior, se concluye que en los casos referidos transcurrieron aproximadamente
dos (02) y cuatro (04) meses, respectivamente, entre el momento en que el
INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras fue informado sobre las inscripciones
de las correspondientes declaraciones judiciales de pertenencia sobre los
predios que carecían de propietario en su registro y la fecha en la que fueron
presentadas las tutelas objeto de estudio. Para la Sala este término se considera
prudente y razonable para elevar la solicitud de amparo, máxime si se tiene en
cuenta que mediante sentencia T-488 de 2014 esta Corte ordenó al INCODER que,
conforme al informe que debía remitirle la Superintendencia de Notariado y
Registro[47],
adelantara los procedimientos de recuperación de baldíos a los que hubiera
lugar.
56.
Relevancia de la irregularidad
procesal que se cuestiona. En los
asuntos objeto de estudio este presupuesto no es aplicable por cuanto los
yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de carácter sustantivo.
57.
Identificación de los hechos que
generaron la vulneración. Dado
que el INCODER no fue informado de los procesos de pertenencia, ni de las
respectivas sentencias, no tuvo la posibilidad de alegar en el proceso judicial
los defectos que ahora plantea con las demandas de tutela.
58.
Tipo de decisión
judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acción de tutela
que se revisa está dirigida contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios
al resolver una demanda dentro de un proceso de pertenencia por prescripción
adquisitiva, por lo que debe entenderse también cumplido el último requisito
general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta lo
expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y procederá entonces a continuar con el análisis del
caso.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
59.
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde
a la Sala Tercera de Revisión determinar
si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido
proceso del INCODER, en liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, al
proferir las sentencias mediante las cuales declaró que dos particulares
adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la
propiedad de dos inmuebles respecto de los cuales no se tiene la certeza de si
su naturaleza es privado o baldío.
60.
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala explicará la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por la ocurrencia de cuatro
situaciones específicas. Para ello, realizará una breve caracterización del
defecto fáctico, defecto orgánico, defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente. En segundo lugar, estudiará el régimen jurídico aplicable a los
bienes baldíos. En tercer lugar, analizará la regla de imprescriptibilidad de
los bienes del Estado. En cuarto lugar, reiterará la jurisprudencia
constitucional en materia de la vinculación del INCODER, ahora Agencia Nacional
de Tierras, a los procesos de pertenencia. Finalmente, con base en lo expuesto,
procederá a resolver el caso concreto.
D.
CAUSALES ESPECÍFICAS DE
PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales por defecto fáctico
61.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”[48]. En esa línea, la Corte ha señalado que este tipo de
defecto tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y
comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas como su valoración[49].
62.
En ese sentido, dado que la
función del juez de tutela no es la de ser una instancia adicional del
procedimiento judicial que se cuestiona[50]
(pues ello desconocería a los jueces naturales y a su autonomía), la acción de
tutela por defecto fáctico solo debe considerarse procedente cuando la
actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible,
flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión
adoptada[51].
63.
Con base en lo anterior, la Corte
en su jurisprudencia ha identificado tres hipótesis en las que el juez incurre
en un defecto fáctico que puede constituir una vulneración de derechos
fundamentales, a saber[52]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de
pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii)
falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso
que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la
decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios
aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[53]”.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto orgánico
64.
La Sala Plena de la Corte, en
sentencia SU-770 de 2014, determinó que el defecto orgánico se configura “cuando
una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera
absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas
prexistentes que regulan la competencia”.
65.
Conforme a la providencia de
unificación referida, los elementos a partir de los cuales se puede configurar
el defecto orgánico, son: “(i) cuando el peticionario se encuentra
supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no
tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en
firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de
competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de
presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue
desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos
ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una
competencia inexistente”.[54]
66.
A partir del análisis
jurisprudencial de los elementos referidos, la Corte ha identificado, cuanto
menos, dos hipótesis en las que se estructura la violación del derecho al
debido proceso por defecto orgánico, a saber: “(i) la funcional, cuando la
autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus
competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de
tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por
fuera del término previsto para ello”.[55]
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo
67.
En la sentencia de unificación
precitada, la Corte refirió que “[e]l defecto sustantivo se presenta cuando
la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se
encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas
jurídicas.”[56]
68.
Con base en lo anterior, la Corte
ha encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo.
Tales presupuestos son: “(i) cuando la norma aplicable es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya
en una norma claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber
sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el
juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad
difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no
adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia
judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la
aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una
disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica
abiertamente errónea o irrazonable.”[57]
E.
rEGÍMEN
JURÍDICO DE bienes baldíos
69.
La Constitución Política de 1991,
en su artículo 102, dispone que “El territorio, con los bienes públicos que
de él forman parte, pertenecen a la Nación.” Este precepto constitucional
concuerda, en lo que respecta a los bienes baldíos, con el artículo 675 del
Código Civil, de acuerdo con el cual las tierras que se encuentren ubicadas
dentro de los límites territoriales y carezcan de otro dueño, pertenecen a la
Unión.
70.
La Corte ha señalado que el
artículo 102 de la Carta consagra no solo el llamado “dominio eminente”,
que está íntimamente relacionado con el concepto de soberanía, en razón de que
el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues ‘no es
titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño’ de él, sino en el sentido
de ejercer soberanía sobre él’[58],
sino también el derecho a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los
bienes públicos que se encuentran en el territorio[59].
71.
Teniendo en cuenta lo anterior y
atendiendo a los lineamientos dispuestos en la legislación civil, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución, en el artículo
102, hace referencia a dos conceptos diferenciables: los bienes de uso público[60] y los bienes
fiscales.
72.
En lo que respecta a los bienes
fiscales, en la sentencia C-255 de 2012, la Corte precisó que estos, a su vez,
se pueden clasificar en: (i) bienes fiscales propiamente dichos, estos son “aquellos
de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen
dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios
bienes’”[61];
y (ii) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que no están a disposición
de la población general y que “la Nación conserva ‘con el fin de
traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos
por la ley’”[62].
En esta última categoría se encuentran comprendidos los bienes baldíos[63].
Siguiendo
una tradición jurídica que no ha sido ajena a nuestro ordenamiento
Constitucional, la Carta de 1991 le otorga expresamente al legislador la
competencia para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y
recuperación de bienes baldíos”[64], en virtud de la cual su régimen jurídico se
encuentra regulado en la Ley 160 de 1994, así como las diferentes destinaciones
que éstos pueden tener, siendo una de ellas, la de contribuir a la promoción
del acceso progresivo a la tierra, es decir, un desarrollo del artículo 64
Superior.
73.
Conforme a lo expuesto, los bienes
baldíos, en tanto bienes fiscales adjudicables, se encuentran comprendidos,
aunque no sean mencionados de manera expresa, en el artículo 102 de la
Constitución[65].
En esa medida, dichos bienes gozan, al igual que otros bienes de uso público,
de ciertas características y prerrogativas reconocidas en el artículo 63 de la
Carta, que los diferencian de los bienes de carácter privado, entre estas la de
ser inajenables, imprescriptibles e inembargables[66].
F.
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE
LOS BIENES BALDÍOS DEL ESTADO
74.
Los bienes fiscales adjudicables,
entre los cuales se encuentran los bienes baldíos, son inalienables, imprescriptibles
e inembargables, en virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Carta. Al ser
imprescriptibles, los bienes baldíos no son susceptibles de cambiar de
propietario mediante prescripción adquisitiva, como ocurre en el caso de los
predios privados[67].
75.
A nivel legal, la
imprescriptibilidad de los bienes baldíos se encuentra establecida,
actualmente, entre otras disposiciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.