T-727-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-727/13
(Bogotá, D.C., octubre
17)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto factico es una anomalía protuberante y
excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se
configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues,
de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible, flagrante y manifiesto,
debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión. Si bien la
valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios
de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso,
de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba,
conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la
experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley. La
valoración de los medios de prueba guarda una estrecha relación con el deber
del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que lo llevan a construir
el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede
ser irracional o irrazonable. Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio
debe hacerse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos. En la
práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se
configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el
decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii)
cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas
existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
DEFECTO FACTICO POR OMISION Y
POR ACCION
Pueden configurarse por conductas omisivas o activas,
dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El
primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas
solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por
razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba
si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al
atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al
estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o
(iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
FACTURA CAMBIARIA-Definición,
regulación y requisitos señalados en la legislación comercial
FACTURA CAMBIARIA-El mero
membrete de una sociedad, sin firma del creador del documento o sin signo o
contraseña impuesto no satisface los requisitos de título valor
El mero membrete de una
sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin
firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña
impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley
comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto la
valoración de factura cambiaria, como título valor, es defectuosa o
contraevidente, pues considera que el mero membrete sustituye signo o
contraseña reemplazando la firma
Se concede el amparo a la accionante por haberse podido
verificar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales de defecto fáctico, ya que la valoración de los
documentos que obran en el expediente como títulos valores es defectuosa o
contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o
contraseña capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisión, en la
medida en que implica tener como títulos valores a documentos que no cumplen
todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
Referencia: expediente T-3.870.924
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá D.C.
Accionante: Segunda Generación S.A.S.
Accionada: Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín y Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso e igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 24 de agosto de 2012, por
medio de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2011, en la que decidieron las
excepciones propuestas por la accionante en el proceso ejecutivo promovido en
su contra por Distracom S.A.
1.1.3. Pretensión: que se tutelen los derechos fundamentales
de la accionante y, en consecuencia, se revoque las dos sentencias antedichas y
se ordene al juez de segunda instancia que emita una nueva decisión conforme a
la ley y a las pruebas que obran en el expediente.
1.2
. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El 2 de enero de 2007 las sociedades Distracom y Cía.
Limitada –a la fecha de la tutela Distracom S.A.-, en adelante Distracom, y
Segunda Generación González S.C.S. –a la fecha de la tutela Segunda Generación
S.A.S.-, en adelante Segunda Generación, celebraron un contrato de mandato, con
el objeto de “Permitir la operación ágil, armónica, económica y eficiente de
la estación de Servicio DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES MOBIL DOÑA MARÍA”[2].
1.2.2. El 16 de enero de 2009 la apoderada judicial de
Distracom presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Segunda Generación,
con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por la
suma de $719.920.855 correspondiente a 22 facturas de venta de combustible –que
son los títulos valores en los cuales se funda la demanda- más los intereses de
mora de esta suma. También se solicitó que se condenara en costas y en agencias
en derecho a la demandada[3].
1.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 15
Civil del Circuito de Medellín, que procedió a librar mandamiento de pago por
Auto 193 del 17 de marzo de 2009[4].
Esta providencia fue notificada personalmente a la representante legal de la
demandada el 17 de junio de 2009[5].
1.2.4. El 2 de julio de 2009 el apoderado judicial de la demandada
contestó la demanda y propuso siete excepciones, a saber: (i) “Omisión de
los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente
(numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio”, porque ninguna de las
facturas tiene la firma de su creador, las facturas no cumplen los requisitos
del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008 y ninguna de las
facturas ha sido aceptada por la demandada; (ii) “Ausencia total de
título valor y de título ejecutivo”; (iii) “Falta de representación o de
poder bastante de quien haya suscrito el título (numeral 3 del artículo 784 del
Código de Comercio)”; (iv) “Alteración del texto del título (numeral 5
del artículo 784 del Código de Comercio”; (v) “Inexistencia de contrato
de compraventa (numeral 12 del artículo 784)”; (vi) “Actuaciones dolosas
y de mala fe de DISTRACOM S.A. en contra de SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ S.C.S.
tanto al momento de celebrar el contrato como en su ejecución que generan
nulidad en las transacciones (numeral 12 del artículo 784)”; y (vii) “Incumplimiento
de las obligaciones del mandato otorgado a DISTRACOM S.A. (numeral 12 del
artículo 784)”[6].
Además, tanto en la contestación de la demanda como en un escrito separado[7] tachó de
falsas algunas facturas, por haber sido “alteradas maliciosamente al
adicionarles un texto que originalmente no tenían mediante la imposición de un
sello con el tenor “FACTURA DE VENTA”, con la intención de fingir el
cumplimiento de un requisito legal que en realidad los documentos no
contenían”.
1.2.5. Por Auto del 17 de julio de 2009, el juzgado corrió
traslado de las excepciones y de la tacha antedichas a la demandante, para que
se pronuncie sobre ellas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer[8].
1.2.6. El 17 de noviembre de 2011 el juzgado dictó la
Sentencia 53, por medio de la cual declara no probadas la tacha y las
excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, dispone seguir
adelante con la ejecución[9].
La tacha de falsedad se desestima porque el Decreto 4270 de
2008, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, autorizó a las empresas que
tuviesen facturas preimpresas a usarlas hasta que se venza la autorización o
hasta el 28 de febrero de 2009, lo que ocurra primero. Si las facturas
preimpresas no cumplen con los requisitos de la ley, el reglamento autorizó a
incorporar estos requisitos de manera mecánica por medio de un sello, leyenda o
manuscrito, sin que se afecte la calidad de título valor. Al hacerse la
alteración por virtud de un reglamento, el juzgado no advierte mala fe o
malicia en el obrar de la demandante.
Sobre la base de los artículos 619, 621, 773 y 774 del
Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, el juzgado procede a estudiar
las excepciones y concluye que los documentos aportados al proceso satisfacen
las exigencias legales. Esta afirmación se basa en que si bien el juzgado
constató que las facturas tienen un sello de recibido de la demandada[10], en el cual
se apoyan varias excepciones, al aplicar lo dispuesto en el artículo 773 del
Código de Comercio, se percató de dos importantes circunstancias, a saber: que
el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de
representación o la indebida representación, por razón de la persona que reciba
la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de aceptar el
título valor; y que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el
comprador o beneficiario del servicio si no reclama en contra de su contenido,
sea por su devolución y la de los documentos del despacho o sea por reclamo
escrito al emisor o al tenedor del título, dentro de los diez días calendario
siguiente a su recepción.
En cuanto a los reparos que se hacen al contrato en cuya
ejecución se generan las facturas, el juzgado considera, a partir de diversos
testimonios, que sí hubo un negocio jurídico subyacente: un contrato de mandato
celebrado entre las partes del proceso.
1.2.7. La anterior sentencia fue recurrida en apelación y
las partes presentaron sus alegatos por escrito y de manera verbal en la
audiencia realizada para tal fin. Por medio de Sentencia del 24 de agosto de
2012 la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín
decidió el recurso[11],
en el sentido de confirmar la providencia apelada y condenar en costas al
recurrente.
Luego de repasar la actuación procesal surtida, el tribunal
centra su análisis en tres cuestiones jurídicas, a saber: (i) si el negocio causal
del título tiene un objeto ilícito, porque la demandante no podía vender
combustibles a minoristas, y si por razón del contrato de mandato la demandante
no puede ser contraparte de la demanda; (ii) si los documentos empleados en el
proceso son falsos, pues a su contenido se le sobrepuso un sello; (iii) si los
documentos tienen la firma de su creador o si se puede tener como tal un
membrete que aparece en ellos.
En cuanto al negocio causal del título estudia la relación
entre la acción causal y la acción cartular a partir del artículo 619 del
Código de Comercio. En este contexto se ocupa de las reglas sobre
comercialización de hidrocarburos y del objeto ilícito, para concluir que el
caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1521
del Código Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 822 del
Código de Comercio. En efecto, al ser los combustibles bienes que están en el
comercio y que se pueden transferir, el no acatar las reglas para su
comercialización no convierte el objeto contractual en ilícito, sino que puede
conllevar a quien lo haga a sufrir las sanciones previstas en la ley. En el
caso concreto, el tribunal encuentra prueba de que la demandada está autorizada
para comercializar combustibles líquidos.
En cuanto al contrato de mandato, el tribunal encuentra que
hay prueba de su existencia y que, al tenor de sus cláusulas examinadas a la
luz de la ley, no se excluye la posibilidad de que el mandatario pueda
presentar facturas al mandante. Y no se la excluye porque al tenor del artículo
772 del Código de Comercio también pueden presentar facturas los prestadores de
un servicio al beneficiario de la asistencia y en el mandato, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1264 del Código de Comercio, “lo que se presta es
básicamente un servicio”.
En cuanto a la falsedad de los documentos estima que el
sello sobrepuesto, en sí mismo, no es una adulteración sino una adición que no
altera la calidad de título valor del instrumento, pues obedece a una norma
tributaria: artículo 617 del Estatuto Tributario, y conforme a lo previsto en
el artículo 774.1 del Código de Comercio esta omisión y su correspondiente
rectificación no afecta la calidad de título valor de las facturas.
Por último, en cuanto a la firma del creador el tribunal
interpreta las exigencias del artículo 621.2 del Código de Comercio de manera
concordante con el artículo 826 ibídem, para precisar que “Por firma se
entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos
que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación
personal”. Cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso, el
tribunal entiende que la palabra firma significa señal o figura que se emplea
en la escritura y en la imprenta, como razón social o empresa e incluso como
sello, según lo define la vigésimo segunda edición del diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua.
1.2.8. De la decisión del tribunal salvó su voto el
Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez, por considerar que los documentos
presentados como títulos valores no cumplen con los requisitos previstos en el
artículo 621 del Código de Comercio, en particular con la firma de su creador.
Advierte que en dichos documentos no hay ninguna firma. Ante esta circunstancia
la mayoría consideró que la expresión Distracom S.A., que aparece en la parte
superior izquierda de los documentos, hacía las veces de firma. Discrepa de
esta consideración, porque tal expresión corresponde a lo previsto en el
artículo 617 del Estatuto Tributario como requisito de la factura, y no a la
firma.
1.3. Argumentos del actor.
Con fundamento en estos hechos la demanda[12] se ocupa de las causales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a
las genéricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, cumplen los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no se trata de sentencias de
tutela y los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente
a las específicas señala la existencia de defectos sustantivos y fácticos y de
la violación directa de la Constitución.
Los defectos sustantivos señalados en la demanda serían
cuatro: (i) omitir el requisito de la firma del creador como base del título
valor; (ii) convalidar y aprobar un cobro derivado de actos ilícitos de la
demandante en el proceso ejecutivo; (iii) convalidar el cobro ilícito del
mandatario desleal; y (iv) convalidar el cobro con base en documentos no
idóneos y omitir la falsedad en que incurrió Districom.
El defecto fáctico, que no se califica en los mismos
términos que los anteriores, consistiría en que no existe prueba en el proceso
que ampare lo dicho por la demandante en el proceso ejecutivo ni que desvirtúe
lo dicho por la demandada en el mismo proceso.
La violación directa de la Constitución ocurriría porque las
providencias judiciales amparan el obrar “ilícito y la mala fe” de Districom
y no aplican las normas vigentes y prexistentes al caso, vulnerando el inciso
segundo del artículo 29 de la Constitución.
2.
Decisiones objeto de revisión.
2.1.
Decisión de tutela de primera
instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 19 de diciembre de 2012[13].
Luego
de hacer un recuento de lo actuado y de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala analiza en detalle la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Medellín. Este análisis culmina con dos conclusiones dispares, como pasa
verse.
La
primera conclusión de la Sala es la de que las interpretaciones y argumentos
del tribunal frente a las cuestiones del objeto ilícito del negocio causal, de
la ejecución del contrato de mandato y de la falsedad de los documentos
empleados como título valor en el proceso ejecutivo, “independientemente de
que se los comparta o no, ningún reparo ofrecen desde el punto de vista de los
derechos fundamentales, pues como quedó reseñado la sentencia sobre estos
tópicos está sustentada en argumentaciones admisibles”.
La
segunda conclusión de la Sala, que acoge lo dicho por el magistrado disidente
de la mayoría del tribunal en su salvamento de voto, es la de que las
interpretaciones y argumentos del tribunal frente a la cuestión de la firma del
creador del título sí vulnera los derechos fundamentales del demandante. Y los
vulnera porque “la impresión previa de su razón social en el formato de cada
factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del
Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la
medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le
pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al
contenido de esos documentos”. Para sustentar esta afirmación, la Sala
alude a dos de sus sentencias en las cuales se ocupó de situaciones análogas a
la que ahora se examina.
La
primera sentencia es del 15 de diciembre de 2004, proferida en el trámite del
Expediente 7202, en la cual precisa que la firma o rúbrica en un negocio
jurídico o en cualquier otro acto público o privado,
“no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección
de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento,
sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así
resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele
la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del
escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para
plasmar los carácter (sic.) caligráficos usualmente utilizados para firmar
deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente
materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación
física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de
que le sirvieran como de su rúbrica”.
La
segunda sentencia es del 20 de febrero de 1992, publicada en el tomo CCXVI de la
Gaceta Judicial, en la cual se deja en claro que no se puede tener por firma “el
símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte
actora con el líbelo incoativo del proceso”.
Por
lo expuesto, la Sala concede el amparo solicitado y, en consecuencia, deja sin
efecto la Sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Medellín, y le ordena a este tribunal emitir una nueva sentencia “atendiendo
las consideraciones expuestas en el presente fallo”.
2.2.
Impugnación.
La
anterior sentencia es impugnada por el apoderado de Distracom[14], como interesado en el
proceso, con el argumento de que el artículo 621 del Código de Comercio permite
sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un
signo o contraseña que se puede imponer mecánicamente. En este caso si bien es
cierto que ningún representante de Distracom firmó las facturas no lo es menos
que éstas tienen impreso un signo que distingue a Distracom, a sus colores
corporativos y a su emblema, lo cual no deja duda de quien es su creador.
Además, en el proceso nunca se puso en duda que Distracom fuera el creador de
los títulos valores.
El
anterior argumento se refuerza al apreciar que el artículo 826 del Código de
Comercio, que prevé las reglas sobre escritos y firmas, establece que por firma
se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de algunos elementos que
lo integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación
personal. En este contexto le parece absurdo que el representante legal de una
empresa del tamaño de Distracom, que realiza miles de operaciones diarias en
todo el país, tuviera que firmar personalmente todas las facturas de venta.
2.3.
Cumplimiento de la decisión de primera instancia[15].
Dada
la necesidad de cumplir de manera inmediata con la decisión de tutela de
primera instancia, y en vista de que la apelación de la misma no suspende su
cumplimiento, mediante sentencia del 24 de enero de 2013 la Sala Segunda de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dejó sin efectos su sentencia
del 24 de agosto de 2012; revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2011,
proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; y, como
consecuencia de lo anterior, ordenó cesar la ejecución, dispuso la finalización
del proceso, decidió levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado y
condenó a Distracom a pagar los perjuicios sufridos por Segunda Generación como
consecuencia de estas medidas y a pagar las costas de ambas instancias.
2.4.
Decisión de tutela de segunda
instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 6 de marzo de 2013[16].
Luego
de hacer un recuento de lo actuado, la Sala decide confirmar la decisión
impugnada, pues encuentra que la providencia del tribunal
“no tuvo una interpretación afortunada de la norma y
erró, al considerar que se podía tener como firma del creador, DISTRACOM S.A.,
la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura, pues no
se ajusta a lo previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de
Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, como bien lo
asentó la Sala de Casación Civil, en la medida, que (sic.) no es cualquier
signo al que se le pueda imprimir tal consecuencia, sino aquel respecto del
cual se pueda inferir con claridad que es una declaración de voluntad de la
creadora del título para que genere consecuencias jurídicas, por tanto al
simple membrete contenido en el documento no se le puede atribuir la intención
de ser una manifestación de aprobación frente al contenido del documento”.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].
2. Admisibilidad
de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental.
La actora considera que la sentencia del 24 de agosto de
2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio
de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que declara no probadas las
excepciones propuestas por ella en el proceso ejecutivo promovido en su contra
por Distracom, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad.
2.2. Legitimación por activa.
La sociedad Segunda Generación S.A.S., que para la fecha de
los hechos se denominaba Segunda Generación González S.C.S., está legitimada
para presentar la acción de tutela en su condición de parte demandada en el
proceso ejecutivo promovido en su contra por Distracom y de directamente
afectada por la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Medellín en dicho proceso.
2.3. Legitimación por pasiva.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado
15 Civil del Circuito de Medellín, son quienes profieren la providencia que
decide la apelación y la providencia objeto de la apelación, están legitimados
en el proceso. También lo está la sociedad Distracom S.A., que para la fecha de
los hechos se denominaba Distracom y Cía. Limitada, en su condición de parte
demandante en el proceso ejecutivo en comento y de directamente afectada por
las referidas providencias.
2.4. Inmediatez.
Dado que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín es del 24 de agosto de 2012 y la acción de tutela se presentó ante la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2012, es decir,
poco más de tres meses después, sin descontar el tiempo correspondiente a su
notificación, se satisface el requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad.
En vista de que en el caso sub examine se hizo uso
del recurso ordinario de apelación, de que la ley no prevé la posibilidad de
presentar el recurso extraordinario de casación contra sentencias dictadas en
un proceso ejecutivo, de que la ejecución siguió adelante, y de que no se dan
los presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión, si se pretende
cuestionar la providencia que resuelve el recurso de apelación y la providencia
que es objeto de dicho recurso, se satisface el requisito de subsidiaridad.
3. Problema Jurídico.
La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si la
sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre
de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, al considerar
que los documentos aportados como títulos valores sí estaban firmados por su
creador, se enmarca dentro de los parámetros de las causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar sus derechos a
un debido proceso y a la igualdad.
4. Cargo: vulneración de
los derechos a un debido proceso y a la igualdad.
4.1. Concepto
de inconstitucionalidad en la demanda.
Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor[18], la demanda
señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en cuatro
defectos sustantivos, en un defecto fáctico y en la violación directa de la
Constitución. El más relevante de los defectos, en la medida en que fue el
verificado por los jueces de instancia, fue el de omitir el requisito de la
firma del creador como base del título valor.
4.2. Parámetros
normativos.
Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes
parámetros: la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterización de los
defectos sustantivo y fáctico, y del desconocimiento del precedente
constitucional como causales específicas de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
4.2.1. Procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
En repetidas oportunidades[19]
este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor
del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando
se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como
intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los
derechos constitucionales, por otra[20].
La acción de tutela contra providencias judiciales es un
mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos
constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86)
y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto
constituye un recurso efectivo para su protección[21]. Esta acción, además,
permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y
Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional
sobre los derechos fundamentales[22].
Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al
hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la
seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[23].
Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al
analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería la Ley 1285 de
2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de
Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias
judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las
jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional
disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los
principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este
tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005,
que:
El argumento según el cual la
tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución
constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la
naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como
“órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez
constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una
cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o
contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de
manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso
administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete
supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte
Constitucional.
De manera acorde con el equilibrio adecuado entre
principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una doctrina sobre
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[24].
El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela
contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es
infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción
constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la
jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[25]. Según el primer
sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la Corte
Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional está
conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o
colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y
pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra
constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la
jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia
constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a
problemas de carácter legal.
Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos,
conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y según pasa a
verse enseguida.
El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado
requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a
saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[26];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable[27];
(iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a
criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o
determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que
generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia
haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias
de tutela[28].
El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado
requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por
ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que
profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii)
defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo
del procedimiento establecido[29];
(iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual
se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto
material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez
decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las
providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre
sus fundamentos y su decisión[30];
(v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-:
acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su
decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la
Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del
poder público[31];
(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[32]; (vii)
desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley
limitando de manera sustancial dicho alcance[33];
(viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da
alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[34], o cuando el juez no ejerce
el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad,
a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que
lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[35].
4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo como causal
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia
judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el
proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata,
pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que
pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[36].
En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro
hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando
la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[37]; (ii) cuando
la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[38], sea por haber sido derogada,
sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente
inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de
constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o
sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la
providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv)
cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una
disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica
abiertamente errónea o irrazonable.
La última de las hipótesis es la más restringida, pues la
interpretación de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en
ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial. Si bien
estos principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[39]. Y no lo son
porque existen otros principios, como los de la supremacía de la Constitución,
la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales,
la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio
ponderado y, cuando se trata de una interpretación abiertamente irrazonable,
activan la competencia del juez constitucional.
La ley no puede interpretarse de manera aislada a la
Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la
Constitución, que es la norma suprema y, en tanto, la que da unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico[40].
La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de
ciertos textos lecturas razonables y diversas. Sin embargo, existen ciertas
hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de
configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera
protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que
no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un
contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las
reglas de la experiencia[41];
y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí
puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constitución o conduce
a resultados desproporcionados[42].
4.2.3. Caracterización del defecto fáctico como causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El defecto factico es una anomalía protuberante y
excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se
configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[43]. No se trata, pues, de
un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible, flagrante y manifiesto,
debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[44].
Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en
ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial[45], de su papel
como director del proceso[46],
de los principios de inmediación[47]
y de apreciación racional de la prueba[48],
conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la
experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[49].
La valoración de los medios de prueba guarda una estrecha
relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que
lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si
bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[50]. Por lo tanto, la
valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios
objetivos[51],
racionales[52]
y rigurosos[53].
En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres
hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe
una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el
proceso[54];
(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas
existentes[55];
y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[56].
Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas
omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto
fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por
probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no
valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la
prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a
pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea
interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no
aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora
pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o
recaudadas[57].
4.2.4. Caracterización de la causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por
desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la
jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento
jurídico colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de
la función administrativa y judicial[58].
Para fines de caracterizar la causal específica de procedencia de la acción de
tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias
precisiones, como se hace enseguida.
De las tres clases de elementos que conforman una decisión
judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal
precisó en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiteró en la Sentencia T-292 de
2006, que sólo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el
precedente judicial se define como “aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia”.
En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias
T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia antecedente o previa es
relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes
aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla
relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base
para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional
semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o
las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al
que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es
necesario aplicar la técnica de la distinción, valga decir, si se está ante
situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez
puede considerar como no vinculante el precedente.
Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las
decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardián de la Carta y garante de
su supremacía normativa, interpreta el texto de la Constitución con efectos
vinculantes.
El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene
efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que el
contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por
ninguna autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos,
contenida en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al
cual se resuelven los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por
todas las autoridades, pues se trata del parámetro constitucional relevante,
como se advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fenómeno
de cosa juzgada material[59].
Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela
es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las normas
jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima;
implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la
efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del
ordenamiento jurídico[60].
En este contexto, la Corte ha precisado que el carácter
vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras:
(i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad;
(ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido
encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio
decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela[61].
No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente
jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse
de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar
que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución[62].
4.3. Caso concreto.
Para resolver el problema
jurídico planteado, en primer lugar es menester verificar las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de superarse esta verificación, se debe proceder a
verificar las tres causales específicas de procedibilidad indicadas por la
accionante: la de haberse incurrido en defecto sustantivo y en defecto fáctico
y haberse desconocido el precedente constitucional.
4.3.1. Verificación de las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales: Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta
atrás[63],
se verifican así:
(i) El asunto sub examine tiene
relevancia constitucional en tanto y en cuanto se trata de definir la posible
vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad,
en un proceso ejecutivo conocido por la jurisdicción ordinaria, cuyas
consecuencias patrimoniales pueden afectar de manera grave la viabilidad de dos
empresas y, por tanto, de sus trabajadores.
(ii) Contra la Sentencia del 24
de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de
2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, no procede
recurso alguno[64].
(iii) La acción de tutela se
presentó poco más de tres meses después de la fecha de la última providencia
que controvierte, sin descontar lo correspondiente a su notificación, valga
decir, se presentó en un término razonable[65].
(iv) Al no señalar ningún
defecto procesal, sino otras causales específicas de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, no es menester señalar ninguna
irregularidad procesal, ni su trascendencia.
(v) Los hechos que generan la
violación ocurren en la decisión misma, y no se podían alegar al interior del
proceso que conduce a dirimir el conflicto.
(vi) Las dos providencias que
son objeto de la acción de tutela, no son sentencias de tutela.
4.3.2. Verificación de la causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto
sustantivo: Si bien la demanda no identifica de manera precisa a
cuál de las cuatro hipótesis de defecto sustantivo[66] se refiere, es posible
inferir que no se trata de la tercera, pues no se alude en manera alguna al
desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes. Tampoco sería la
segunda, porque no se señala a ninguna de las normas aplicadas por los jueces
como derogada, declarada inexequible, inaplicable por ser contraria a la
Constitución, o como inadecuada a los supuestos de hecho del caso. Entonces
podría tratarse de la primera o de las cuarta de dichas hipótesis. Para
establecerlo es preciso analizar de manera breve y sintética el razonamiento de
los jueces ordinarios, como se hace enseguida.
Dado que se discute la existencia de varios títulos valores
con el argumento de que no han sido firmados por su creador, en este caso una
persona jurídica, los jueces ordinarios inician su análisis por el artículo 621
del Código de Comercio, que regula los requisitos para los títulos valores.
Conforme a esta norma, el documento debe (i) mencionar el derecho que en el
título se incorpora y (ii) tener la firma de quien lo crea. Respecto del
segundo requisito, en el cual se centra la controversia, el artículo en comento
prevé que “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador
del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.
En vista de que el anterior artículo no define qué debe
tenerse como firma ni qué debe tenerse como signo o contraseña capaz de
sustituirla, los jueces ordinarios prosiguen su análisis por el artículo 826
del Código de Comercio, que regula los contratos escritos y, en su inciso
segundo prevé “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor
o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado
como medio de identificación personal”. Ante la insuficiencia de esta
definición legal, el tribunal acude a la definición que de estas palabras trae
el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Al ser el título valor cuestionado en el proceso una factura
de venta, los jueces ordinarios culminan su análisis por los artículos 1, 2, 3
de la Ley 1231 de 2008, que no había sufrido ningún cambio[67] y estaba vigente para la
época de los hechos[68].
El artículo 1 de la ley modifica el artículo 772 del Código de Comercio, en los
siguientes términos:
Factura es un título valor que el
vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al
comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna
que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios
efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del
servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos
legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original
firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso
por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del
servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en
poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en
circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional
se encargará de su reglamentación.
El artículo 2 de la ley en comento, que modifica el artículo
773 del Código de Comercio, relativo a la aceptación de la factura, le sirve a
los jueces ordinarios para declarar como no probadas algunas de las excepciones
de la parte demandada en el proceso ejecutivo[69].
El artículo 3 de la referida ley, que modifica el artículo
774 del Código de Comercio, trae la regulación completa de los requisitos que
debe cumplir la factura en tanto título valor. A los conocidos requisitos del
artículo 621 y a los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario[70] agrega lo
siguiente:
1. La fecha de vencimiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la
factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de
los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la
factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado
de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador
del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado
de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido
la factura.
No tendrá el carácter de título
valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales
señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de
estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a
la factura.
En todo caso, todo comprador o
beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del
servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio
causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere
sido cancelada.
La omisión de requisitos
adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente
artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
Los jueces ordinarios tuvieron en cuenta las anteriores
normas, que son las aplicables al caso, por lo tanto no se trata de la primera
hipótesis del defecto sustantivo. Por sustracción de materia, la única hipótesis
posible sería la de que la aplicación de la norma jurídica, derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. Esta es la más
restringida de las hipótesis[71],
pues para configurarse requiere que la interpretación de los jueces ordinarios
haya sido abiertamente irrazonable.
Al examinar la interpretación de las normas antedichas por
los jueces ordinarios, no parece irrazonable, y mucho menos abiertamente
irrazonable, asumir que un documento pueda ser tenido como un título valor de
factura, así no tenga la firma de su creador, cuando existe un signo o
contraseña, así sea mecánicamente impuesto, que sustituya a la firma. No es
precisamente la inteligencia de esta norma en lo que se basan los jueces de
tutela, cuyas decisiones ahora se revisan, para conceder el amparo.
Lo que se controvierte en las decisiones de tutela es, por
el contrario, si los documentos aportados al acervo probatorio tienen o no un
signo o contraseña que pueda sustituir a la firma, en los términos previstos en
las anteriores normas y conforme a la interpretación razonable que se hace de
ellas. Y esta circunstancia, unida a las anteriores, permite descartar que se
haya incurrido en un defecto sustantivo y exige, como se hace en el aparte
siguiente, estudiar la posible existencia de un defecto fáctico.
4.3.3. Verificación de la
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales de defecto fáctico: A pesar de que la demanda de tutela no
precisa en cuál de las tres hipótesis de defecto fáctico se enmarca el caso, a
partir de lo analizado se puede inferir que no se trata ni de la primera ni de
la tercera. En efecto, si algo se puede controvertir a los jueces ordinarios no
es el haber omitido decretar o practicar pruebas necesarias en el proceso, ni
haber dejado de valorar en su integridad el acerbo probatorio.
La controversia del proceso
ejecutivo se centra en si los documentos aportados al proceso con el nombre de
factura, reúnen las condiciones propias de los títulos valores. Para establecerlo,
los jueces ordinarios aplican las normas relevantes al caso y les dan una
lectura razonable, como ya se vio al analizar la posible ocurrencia de un
defecto sustantivo. Fijadas las normas y su sentido, los jueces proceden a
valorar el material probatorio, y es justamente esta valoración la que se
cuestiona por los jueces constitucionales en ambas instancias, lo que permite
inscribir el caso dentro de la segunda hipótesis del defecto fáctico, valga
decir, en la hipótesis de la valoración defectuosa o contraevidente de las
pruebas, como pasa a verse enseguida.
Según el análisis normativo
precedente, para ser títulos valores las facturas deben cumplir tres tipos de
requisitos: los generales de tipo comercial, propios de los títulos valores
(art. 621 C. de Co.); los especiales de tipo tributario propios de las facturas
de venta (art. 617 E. T.); y los especiales de tipo comercial propios del
título valor factura (art. 774 del C. de Co.).
La valoración que hacen los jueces ordinarios de los
documentos en cuestión es acertada en cuanto a constatar dos circunstancias:
una, que su creador es una persona jurídica y, dos, que no aparece la firma de
su representante legal o de alguna persona facultada para este propósito contenida
en ellos. No obstante, dado que la propia ley comercial permite sustituir la
firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, es menester examinar todo el
contenido de los documentos con el fin de establecer si existe o no dicho signo
o contraseña. Al hacerlo, los jueces ordinarios advierten que en la parte
superior de los documentos examinados aparece lo siguiente: “Distracom S.A.
/ Distribución y Transporte de Combustibles / NIT. 811.009.788-8”. A este contenido los jueces ordinarios le atribuyen la condición de signo o contraseña que
sustituye a la firma, para efectos de la ley comercial. Esta última valoración
es la sujeta materia de la controversia constitucional, pues los jueces de
tutela consideran que no se puede atribuir tal condición a dicho contenido.
El precitado contenido obedece, como se advirtió en el
proceso ordinario y en el trámite de la tutela, al requisito previsto en el
numeral 2 del artículo 617 del Estatuto Tributario, según el cual, para efectos
tributarios, la expedición de la factura consiste en entregar el original de la
misma, entre otros, con el requisito de que en su texto aparezcan los apellidos
y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
En este contexto, los jueces ordinarios asumen que el
contenido sub examine, valga decir, la expresión del nombre y del nit de
la empresa Distracom es un signo o contraseña que puede sustituir a la firma,
valga decir, que el mero membrete puede tenerse como firma. Frente a este
proceder, los jueces de tutela recuerdan que el membrete no es un acto personal
al que se pueda atribuir la condición de dar asentimiento frente al contenido
del documento, como sí puede hacerse respecto de la firma o del signo o
contraseña que la sustituya. Para sustentar su aserto citan dos sentencias de
la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según las
cuales el membrete no tiene el valor probatorio de firma.
Al observar los documentos que obran en el expediente se
aprecia que hay dos tipos de contenido: un primer tipo, conformado por una
serie de textos preimpresos, que hacen parte del formato elaborado por “Editorial
La Ceiba y/o Diego Cardona PBX: (4) 513 49 20 Nit. 15.529.722-6”, entre los cuales está el precitado membrete; y un segundo tipo, conformado por algunos textos
añadidos al formado, como los relativos a la fecha, al cliente, a su dirección
y nit, al vencimiento, a la leyenda factura de venta, a la cantidad, al
detalle, al valor unitario, al valor total y a la sumatoria de dichos valores.
Si se asumiera como acertada la valoración de los jueces
ordinarios, se llegaría a la conclusión insostenible de que todos los
documentos preimpresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por
el mero hecho de tener el membrete referido están firmados por Distracom. Esta
reflexión sobre el medio de prueba revela que de seguir la valoración de estos
jueces, la manifestación de voluntad del creador del título se daría o bien a
disponer la mera impresión de los documentos con su membrete o bien al entregar
dichos documentos. Si es lo primero, la circunstancia de que no sea posible
distinguir, porque en ambos casos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.