T-727-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-727/11
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Elementos que la configuran
TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se
constituye aunque concurran los elementos que la configuran
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones
sociales
RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela
DERECHO AL PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del
trabajador y su familia
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio público de
carácter obligatorio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL E
INCAPACIDAD LABORAL-Régimen
legal aplicable
ESTADO DE INCAPACIDAD LABORAL-Tipos
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN O
NO PROFESIONAL Y ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Reconocimiento
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL-Auxilio
monetario según CST
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por EPS de los primeros 180 días
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por administradora de fondo de
pensiones cuando supere 180 días hasta que se produzca dictamen de invalidez
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Acompañamiento y orientación al usuario por
EPS para tramitar y obtener el pago
DICTAMEN DE INVALIDEZ-Consecuencias jurídicas una vez iniciado el
trámite de calificación por el fondo de pensiones
TRATAMIENTO INTEGRAL DEL SERVICIO PUBLICO
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos
deben ser prescritos por médico tratante
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Juez
constitucional debe hacer determinable orden para acceder a la protección
SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Entidades que tienen a su cargo el pago
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recobro de EPS por prestación de servicios
excluidos del POS
CONTRATRO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Financiación por EPS de servicios incluidos
en el POS
PRESTACION DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS-Cubrimiento por el Estado cuando usuario no
pueda asumir el costo
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS-Obligación de reembolsar costos por
servicios de salud excluidos del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento y pago de incapacidades
laborales por enfermedad de origen común
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE
PENSIONES-Improcedencia
para reconocimiento y pago de incapacidades laborales por disminución de
capacidad laboral mayor del 50%
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Suministro efectivo y oportuno de
medicamentos, tratamientos y procedimientos prescritos por médico tratante
Referencia:
Expediente T-3.070.445
Accionante:
Adrián Mauricio Vanegas Osorio
Demandado:
Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson
Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela,
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del
trámite de la acción de tutela promovida por el señor Adrián Mauricio Vanegas
Osorio contra Salud Total E.P.S.
El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto de treinta y uno de mayo de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
El señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio, actuando en
nombre propio, interpone acción de tutela contra Salud Total E.P.S. en procura
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como
consecuencia de la negativa de dicha entidad, a autorizar y pagar las
incapacidades laborales originadas con posterioridad a la calificación de
invalidez y, por no suministrarle los utensilios médicos requeridos para la
realización de las curaciones ordenadas por su médico tratante.
2. Reseña fáctica
2.1. El accionante, de 34 años de edad,
está afiliado a Salud Total E.P.S.- Régimen Contributivo, en el Municipio de
Pereira.
2.2. Debido a un tumor ubicado en su
columna lumbar ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades,
desde enero de 2008, con cargo a la entidad accionada.
2.3. Actualmente, tiene una dehiscencia de
sutura por lo que los médicos tratantes le recomiendan la realización de las
curaciones en la casa. En razón a ello, el accionante solicitó a la E.P.S. las capacitaciones de su esposa y la entrega de los utensilios médicos necesarios.
Advierte que el material nunca ha sido entregado oportunamente.
2.4. Como consecuencia de su enfermedad, el
actor ha presentado pérdida de sensibilidad y de fuerza en su pie izquierdo,
razón por la cual el 5 de octubre de 2010 solicitó a la entidad accionada la
autorización para una cita con el neurólogo ante lo cual le indicaron que tenía
que desplazarse hacia la ciudad de Manizales, bajo el argumento de que no
tienen contratos con neurólogos en Pereira.
2.5. Con ocasión a su delicado estado de
salud, su médico tratante lo ha incapacitado de manera ininterrumpida, término
que ya supera los 360 días.
2.6. La entidad accionada no le ha prestado
en debida forma los servicios médicos requeridos y, a la fecha de interposición
de la tutela no le ha reconocido el pago de las incapacidades que se han
generado por razón de su enfermedad.
2.7. El 12 de junio de 2008, el accionante presentó
ante ING Fondo de Pensiones y Cesantías la solicitud de pensión de invalidez quien,
a su vez, la tramitó ante la Compañía de Seguros Bolívar.
2.8. La Compañía de Seguros Bolívar emitió un dictamen mediante el cual lo calificó con el 67.75% de pérdida de capacidad laboral, con
fecha de estructuración de invalidez de 16 de marzo de 2001.
2.9. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen de 7 de julio de 2008, le otorgó el 67.95% de
invalidez por enfermedad de origen común con fecha de estructuración de 14 de
marzo de 2001.
2.10. Por otra parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen del 25 de febrero de 2009,
lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67,95% con
fecha de estructuración de la invalidez de 14 de marzo de 2001.
2.11. Según la Compañía de Seguros el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, específicamente, el número
mínimo de semanas cotizadas, por cuanto se evidenció que entre el 14 de marzo
de 2000 y el 14 marzo de 2001 no cotizó al sistema.
2.12. Por lo anterior, solicita a la entidad accionada
que le reconozca y pague las incapacidades prescritas por su médico tratante,
pues, actualmente, no cuenta con ningún sustento económico para asegurar el
mínimo vital de su núcleo familiar.
3. Fundamento de la demanda
Sostiene el accionante que Salud Total
E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana, toda vez que, de una parte, no le suministra oportunamente los
utensilios y servicios médicos que requiere para mantener en óptimas
condiciones su estado de salud.
A su vez, indica que, de otra parte, su
derecho al mínimo vital está vulnerado, toda vez que no le han sido canceladas
las incapacidades prorrogadas de manera ininterrumpida en razón a su
enfermedad.
4. Oposición a la demanda
La acción de tutela de la referencia fue promovida,
exclusivamente, contra Salud Total E.P.S. En ese sentido, fue admitida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante Auto de 28 de febrero de
2011.
El 3 de marzo de 2011 Salud Total E.P.S., en el
escrito de contestación solicitó, por considerarlo indispensable, la
vinculación al proceso del Fondo de Pensiones ING, para que se pronunciara por
los hechos relacionados con la acción de tutela. Fue así como, el juez de
instancia procedió a vincular al Fondo de Pensiones mediante Auto de 4 de marzo
de 2011.
Con posterioridad, ING pensiones y Cesantías, en su
escrito de contestación, requirió al a-quo el llamamiento en garantía de la Aseguradora Bolívar, en virtud de la póliza de seguro “riesgo de invalidez” que ING
tiene contratada con dicha entidad. En consecuencia. Mediante Auto de 9 de
marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, resolvió vincular
a la Aseguradora Bolívar al trámite de tutela para que ejerciera su derecho de
defensa.
4.1. Salud Total E.P.S.
El representante legal de salud Total E.P.S., en el
escrito de contestación, manifestó que la entidad de salud no ha vulnerado los
derechos invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
- El usuario Adrián Mauricio Vanegas Osorio presentó
un tumor benigno en su columna vertebral, razón por la cual ha sido sometido,
en tres ocasiones, a intervenciones quirúrgicas.
- A la fecha no tiene ninguna solicitud de servicio médico
pendiente por autorizar, pues la entidad le ha suministrado todos los
tratamientos y medicamentos requeridos.
- El 29 de octubre de 2010 la entidad le autorizó el
tratamiento con ortopedia, en razón a la neuropatía periférica que padece.
- El 1° de julio de 2008 el accionante completó los
180 días de incapacidad derivadas del diagnóstico “tumor benigno de columna
vertebral”, prestación que ha sido cancelada por la E.P.S.
- Con posterioridad a los 180 días se han generado
otras incapacidades por el mismo diagnóstico que no se han reconocido, porque
no tiene la obligación legal de hacerlo.
- Advierte que las incapacidades que se causen después
de los 180 días hasta que se realice la calificación definitiva de invalidez
deben ser canceladas por el fondo de pensiones respectivo.
Con fundamento en lo anterior, señala que el Fondo de
Pensiones ING está en mora de realizar el respectivo reconocimiento económico
por lo que solicitó al juez de instancia su vinculación al proceso.
4.2. Fondo de Pensiones ING
Dentro del término otorgado para el efecto, el gerente
de ING Pensiones y Cesantías, dio respuesta y solicitó desestimar las
pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
- Señala que la Aseguradora Bolívar, a través de su grupo interdisciplinario, calificó la pérdida de la
capacidad laboral del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio y decidió, ante la
ausencia del concepto favorable de rehabilitación, otorgarle el 67.75% de
invalidez, con fecha de estructuración de 16 de marzo de 2001.
- En virtud de lo anterior, el accionante radicó la
solicitud de pensión de invalidez, ante lo cual ING Pensiones y Cesantías dedujo
que no cumple con los requisitos legales y decidió negar la pensión solicitada.
- Advierte que ING pensiones y cesantías no tiene
dentro de su objeto social el pago de las incapacidades. Las administradoras de
pensiones sólo con autorización previa de la aseguradora con quien tienen
contratada la póliza de riesgo de invalidez, reconocen, excepcionalmente, un
subsidio equivalente a incapacidades por un término máximo de 360 días
posteriores a los 180 días de incapacidad que reconocen las EPS a la cual se
encuentra vinculado el afiliado, siempre que se cumplan con los siguientes
supuestos:
1.
Que exista trámite de pensión en
curso.
2.
Concepto favorable de
rehabilitación.
3.
Que se haya postergado el trámite
de calificación de un afiliado.
4.
Que haya autorización de la
aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y
sobrevivencia.
-En el presente caso, no existió un concepto favorable
de rehabilitación que permitiera a la aseguradora postergar el trámite de la
calificación de pérdida de capacidad laboral.
-Al encontrarse el accionante calificado no existe
obligación por parte del Fondo de Pensiones de reconocer algún subsidio por
concepto de incapacidades superiores a 180 días.
-Así las cosas, ING Pensiones y Cesantías considera
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Aseguradora Bolívar no postergó el trámite de calificación de invalidez ni autorizó el pago
de las incapacidades. Además, el accionante no cumplió el tiempo de semanas
cotizadas que se requiere para acceder a la pensión de invalidez.
4.3. Seguros Bolívar
El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., vinculada en calidad de aseguradora de ING Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la acción de tutela
indicó lo siguiente:
- ING Pensiones y Cesantías no tiene a su cargo el
pago de las incapacidades, toda vez que la ley contempló unas exigencias para
que procediera dicho subsidio las cuales el accionante no cumple.
- El pago del subsidio por incapacidad temporal
solamente procede en aquellos eventos en los que existiendo un concepto
favorable de rehabilitación, el Fondo de Pensiones postergue el trámite de
calificación del paciente hasta por 360 días calendario adicionales a los
primero 180 días de incapacidad reconocidos por la E.P.S., evento en el cual se deberá otorgar un subsidio equivalente a aquel que venía
disfrutando el trabajador.
- En el presente caso, de conformidad con el concepto
emitido por el médico tratante, el accionante “presenta un mal pronóstico de
recuperación funcional”, razón por la cual no era procedente postergar la
calificación de su pérdida de capacidad laboral y tampoco el pago de subsidio que
incapacidad temporal superior a 180 días.
-
No obstante, precisa, que el pago
de incapacidades temporales por parte de los Fondos de Pensiones a sus
afiliados con la aquiescencia de la aseguradora con la que hayan celebrado
contrato de seguros, no se encuentra estipulado específicamente en la póliza
que ING, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, suscribió con la Compañía de Seguros Bolívar, por cuanto la ley no obliga específicamente a ello. Al efecto,
indicó que en la condición primera de la póliza suscrita se pactaron los
siguientes amparos: “CONDICIÓN PRIMERA. AMPAROS. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., que en adelante se denominará La Compañía, con base en las declaraciones que constan en la solicitud de seguro y con sujeción
a lo estipulado en este contrato, cubre automáticamente a los afiliados al
régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculados al fondo de pensiones
administrado por la sociedad indicada en la póliza, y se obliga a pagar las
sumas siguientes, con sujeción a lo provisto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan.
-
SUMA ADICIONAL PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: Por virtud de este amparo, La Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las
pensiones de invalidez reconocida por la sociedad administradora en favor de
los afiliados al fondo. Este amparo opera siempre y cuando la invalidez sea por
riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado
reúna las exigencias legales para acceder a la pensión.
SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Por
virtud de este amparo. La Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las
pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso
de fallecimiento de sus afiliados. Este amparo opera siempre y cuando la muerte
sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de esta póliza, los
sobrevivientes reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión.
AUXILIO FUNERARIO: Por virtud de este amparo, La Compañía reembolsará a la sociedad administradora el valor que ésta haya pagado a la persona
que hubiere comprobado haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado
vinculado al fondo, valor que ha de ser equivalente al último salario base de
cotización de fallecido, siempre que no sea inferior a cinco (5) ni superior a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- El pago de las incapacidades temporales por parte de
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no es un contingencia que haya sido previamente
pactada entre la Aseguradora e ING, como uno de los amparos a cubrir a los
afiliados, por lo tanto Seguros Bolívar no se encuentra obligado ni por ley ni
contractualmente al pago de las incapacidades temporales.
-Por último, advirtió que el accionante ya interpuso
una acción de tutela en contra de ING Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la que se pretendió obtener el reconocimiento y pago de
las incapacidades y la pensión de invalidez, cuyo conocimiento le correspondió
al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Garantías del
Municipio de Pereira, la cual fue fallada el 23 de julio de 2010 y decidió
denegar el amparo solicitado. La anterior decisión fue confirmada, el 7 de
septiembre de 2010, por el Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento del Circuito de Pereira.
- Por lo antes expuesto, considera que ni ING
Pensiones y Cesantías ni la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentran obligadas al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, ni al pago
de la pensión de invalidez.
5. Pruebas allegadas
·
Copia del procedimiento quirúrgico
realizado al señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio en la Clínica Rosales, en el que se referencia la toma de las muestras para biopsia del tumor en la
vértebra L4 de origen metástico (folio 6).
·
Copia de la descripción quirúrgica
en la que se evidencia el Diagnóstico Preoperatorio “Tumor Maligno de la Columna Vertebral” en la cual indica: “Se realizó una incisión sobre tejido
cicatricial extenso que se encuentra en columna lumbar paravertebral derecho en
L. Exposición Hemilámina L4 la cual se retira decomprimiendo canal raquidio. A
través del pedículo derecho de la vértebra se reseca parcialmente tumor oseo en
L4 y se toman muestras representativas para biopsias. Revisión de Hemostasia”.
·
Fotografía del tumor y de la herida
de la columna vertebral (folio 7).
·
Calificación de invalidez
realizada por Seguros Bolívar al accionante en la que se le otorgó una pérdida
de capacidad de laboral de origen común del 67.75% con fecha de estructuración
de 15 de marzo de 2001 (folios 10 y 11).
·
Copia de la comunicación emitida por
Salud Total en la que le informa al señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio que reporta
unas incapacidades reconocidas por la E.P.S. de la siguiente manera: “De
1-90 días se liquido al 6.67% del IBC. De 91-180 días se liquidó al 50% del IBC
(en el día 135 se reportó la novedad al Fondo de Pensiones para que si supera
los 180 días sean ello los responsables del reconocimiento). De 181 no se hace
reconocimiento económico debido a que desde ese momento se debe gestionar su
pensión con la Administradora de Fondo de Pensiones”. Indicó que el usuario
en el mes de marzo de 2009 completó 483 días de incapacidad de manera continua con
el mismo diagnóstico de las cuales 180 días de incapacidad fueron reconocidos
por la E.P.S.
Advierte que las incapacidades originadas a partir del
día 181 deben ser reconocidas por el Fondo de Pensiones, quien procederá a
calificar la pérdida de la capacidad laboral o a iniciar el trámite pensional
por invalidez.
·
Copia de la Historia Clínica del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio elaborada por la E.P.S. accionada en la que se indica que “el paciente tiene déficit en los plantiflexores
del pie izquierdo por lo que se solicitó electromiografía que mostró radiculopatia
izquierda no sintomática además de antecedente de cirugía de columna desde el
punto de vista clínico y polineuropatia periférica sensitiva y motora”.
Limitación en la marcha en punta de pies por debilidad de platiflexorores
(folios 21 y 22).
·
Copia del diagnóstico emitido por
un neurofisiológico clínico en el que se establece que “en enero de 2010 el
paciente presentó caída por escalas de pie con apoyo sobre el MII.
Posteriormente comenzó a notar pérdida de la fuerza en el MII con mayor compromiso
de plantiflexores. Imposibilidad para marchar en punta de pies por debilidad de
plantiflexores. Las alteraciones electromiográfias descritas, se localizan en
el miotoma S1 izquierdo. Esto, asociado a normalidad en la conducción motora
del nervio tibial y a bloqueo unilateral de el reflejo H, es compatible con un
proceso radicular agudo. Se encuentran, además, alteraciones en la
neurocondicción periférica, que sugieren un proceso neuropático difuso. El
cuadro afecta principalmente los nervios sensitivos de ambos MMII” (folios
25-28).
·
Copia de la Historia Clínica del señor Adrían Mauricio Vanegas Osorio en la Clínica Los Rosales, en la que se informa en el cuadro de las evoluciones que “el paciente
quien vive en el área rural requiere curaciones diarias de la herida abierta,
por su condición no puede venir diariamente a Pereira para este propósito,
entonces requiere que se le autorice la entrega de material de curación
necesario para ser manejado por la esposa del paciente” (folios 32-33).
·
Copia de la Historia Clínica emitida por Salud Total E.P.S en la que se refiere como último diagnóstico
confirmado “Tumor Benigno de la Columna Vertebral”.
·
Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Pereira, el 23 de julio de 2010, a través de la cual se resolvió la primera acción de tutela presentada por el señor Adrián
Mauricio Vanegas Osorio contra ING Administradora de Fondos de Pensiones
Cesantías S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la que solicitó el
reconocimiento y pago de los 303 días de incapacidad. El juez de instancia
consideró que el mecanismo constitucional debió haberse presentado con cierta
proximidad a los hechos generadores de la supuesta vulneración del derecho
fundamental invocado (folios 161-169).
·
Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Pereira, el 7 de septiembre de 2010, en la que resuelve, como
juez de segunda instancia, la tutela interpuesta por el accionante contra ING
Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar S.A., en la que se confirma el fallo de
primera instancia (folios 171-174).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1 Decisión de primera instancia
El
Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el
once (11) de marzo de dos mil once (2011), no accedió a la totalidad de las
pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que:
-
El mecanismo constitucional no es procedente para resolver controversias de
contenido económico e indicó que la acción impetrada no es viable cuando
existan mecanismos judiciales ordinarios o especiales idóneos para que las
personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos.
- El
actor fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez por lo que no puede
pretender que le continúen reconociendo las incapacidades temporales que,
mediante la acción de tutela, reclama ante ING Pensiones y Cesantías, pues
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello.
- En
cuanto a la atención de la salud ordenó a la E.P.S. Salud Total S.A. a prestarle al paciente toda la atención que requiera para el cuidado de la herida abierta,
así como el oportuno suministro de los medicamentos hasta que obtenga la
recuperación total de su estado de salud.
2.
Impugnación
2.1.
Salud Total E.P.S S.A.
Salud
Total E.P.S., mediante su representante legal, impugnó la decisión del juez de
primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
-La
entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante e
indicó que mientras el señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio se encuentre activo
continuará recibiendo el tratamiento que sus médicos tratantes le ordenen incluyendo
aquellos que se encuentren excluidos del POS, pero debidamente autorizados por
el Comité Técnico Científico.
- Reitera
que el accionante no tiene antecedente de tumor maligno de columna y no tiene
pendiente seguimiento por oncología. A la fecha sólo ha estado en manejo por
ortopedia y de neurología por presentar neuropatía periférica.
- El
a-quo negó la facultad que tiene Salud Total E.P.S. de repetir ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía por los gastos en que incurra por el reconocimiento de
la prestación económica, lo cual ocasiona un desequilibrio económico para la
entidad.
- Por
lo anterior, solicita que se revoque el fallo bajo el entendido de que no
existe por parte de Salud Total E.P.S. vulneración de los derechos
fundamentales y que, se ordene al Fosyga a que proceda a reconocer y a pagar a
la entidad prestadora del servicio de salud el 100% de la totalidad de los
costos que en exceso ha asumido la entidad en el cumplimiento del fallo.
3. Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia proferida
el veintinueve (29) de abril de 2011, decidió confirmar el fallo impugnado, no
obstante, lo adicionó al considerar procedente la solicitud elevada por la E.P.S., tendiente a obtener para recobrar ante el FOSYGA el 100% de los gastos en que incurra
para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez, a la cual accedió.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de que
aquí se trata, con fundamento en los artículo 68 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, El
señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio actúa en defensa de sus derechos e
intereses, razón por la que se encuentra legitimado.
2.2.
Legitimación pasiva
Salud Total E.P.S., es una entidad, de
naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por
lo tanto, y dado que se le imputa la violación de los derechos fundamentales,
en discusión, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo
estudio.
3. Problema Jurídico
En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de efectuar el estudio jurídico de fondo, determinar si se ha
configurado en este caso una actuación temeraria por parte del señor Adrián
Mauricio Vanegas Osorio, toda vez que ya había hecho uso de una acción de
tutela.
Bajo el supuesto de que no exista una
actuación temeraria, le compete a la Sala de Revisión determinar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo
vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales
superiores a 180 días que se generaron con posterioridad al dictamen de
invalidez.
A su vez, le corresponde establecer si Salud Total
E.P.S. vulnera el derecho a la salud del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio,
al no suministrarle oportunamente los servicios y utensilios médicos que
requiere para realizarse las curaciones y reestablecer su estado de salud.
Así las cosas, una vez resuelto el problema
de la temeridad, para efectos de resolver
la controversia planteada, la Sala abordará los temas relacionados con (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de
prestaciones sociales, (ii) el régimen legal aplicable en materia de
incapacidades laborales, (iii) la prestación de servicios de salud relacionada
con tratamiento integrales y, (iv) lo concerniente con las entidades que tienen
a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos del POS.
4. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del
accionante. Reiteración de jurisprudencia
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico
que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazó y en la resolución
desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que
establezca la ley.
Esta Corporación se ha pronunciado
reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de
tutela y al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para
verificar su existencia.
Al efecto tienen que concurrir tres
elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[1];(ii) una identidad de causa petendi, que
hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos
mismos hechos que le sirvan de causa”[2];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].
En caso de que el juez en el análisis de la existencia
de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la
obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se
encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea
posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga.
El estudio de la existencia de la temeridad, entonces,
debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia,
esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de
esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de
derechos[4].
No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que
pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de
los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas
circunstancias son, cuando (i) el juez
vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al
resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera
pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del
accionante se mantenga o se agrave, en estos casos el juez deberá entrar
a decidir de fondo el problema planteado[5].
Realizadas las anteriores consideraciones generales,
esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe
temeridad en el presente caso.
Esta Sala observa que el señor Adrián Mauricio Vanegas
Osorio, presentó una primera acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira en la que relaciona
que por su delicado estado de salud se encuentra incapacitado de manera
continua por más de 360 días, sin que ING Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar
le hubieren reconocido el pago de las incapacidades prorrogadas por su médico
tratante.
Encuentra la Sala pertinente establecer si, respecto
del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio se configura los presupuestos
jurisprudenciales de temeridad, en razón a las dos acciones de tutela
presentadas.
Al respecto, se advierte que la primera acción de
tutela fue presentada contra ING Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar, en la
que se solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades. Los hechos que
fundamentaron esta acción estaban basados en el precario estado de salud en que
se encuentra el actor que le impiden retomar su profesión y/o oficio.
A su vez, el actor promovió una segunda acción de
tutela, objeto de revisión por parte de esta Corporación, ante el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Pereira contra Salud Total E.P.S., en la que solicita, principalmente,
entre otras pretensiones, la oportuna entrega de los utensilios médicos
requeridos para realizar en su domicilio las curaciones ordenadas por su médico
tratante, así como la debida prestación de los servicio de salud que llegare a
necesitar. Adicionalmente, requiere el pago de las incapacidades que se han
generado en razón a su estado de salud. Los hechos que fundamentaron esta
acción están basados en las complicaciones que ha presentado para recuperar, en
óptimas condiciones, su estado de salud, pues manifiesta que, actualmente,
además de mantener abierta la herida en su columna, padece de neuropatía periférica.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en los
antecedentes de la tutela que se analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para que
se consolide una acción temeraria. Cabe precisar que las dos tutela a la cuales
se hizo referencia no presentan identidad de hechos, pretensiones y de partes.
Al respecto, se evidencia que los hechos en que su
fundamentan la segunda tutela relaciona la ocurrencia de nuevos sucesos como
las complicaciones en su estado de salud en razón a la neuropatía periférica
que padece, la cual concurre con su complicación en la columna; que la
pretensión principal está encaminada a obtener el oportuno suministro de los
utensilios médicos y la adecuada prestación de los servicios de salud, así como
el reconocimiento de las incapacidades que se han generado en razón a sus
complicaciones y; a su vez, se observa que la última solicitud de amparo va
dirigida, exclusivamente, contra Salud Total E.P.S pero que en virtud de la solicitud
de vinculación y llamamiento de garantía, el juez de primera instancia vinculó
a ING Pensiones y Cesantías y a la Compañía de Seguros Bolívar para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran el derecho de defensa.
Así
las cosas, habiéndose establecido la ausencia de los elementos que configuran
la temeridad, está Sala entrará a
analizar la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de reclamar el
pago de prestaciones sociales.
5.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones
sociales. Reiteración de jurisprudencia
La
acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial para garantizar
los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo
prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección
inmediata[6].
A
su vez, esta acción fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, sólo
puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado no cuente con
otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]. En este aspecto,
conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa
judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad
y eficacia frente a la situación particular de quien invoca el amparo
constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma conllevaría
la vulneración de derechos fundamentales sí, con el ejercicio de los mecanismos
ordinarios, no se lograre la protección efectiva de los derechos conculcados[8].
Debido
a la naturaleza jurídica de esta acción, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es la vía
judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, como las incapacidades, pues se ha considerado que las controversias
de carácter litigioso deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, toda
vez que existen otras vías judiciales para reclamar tales derechos y no es el
juez constitucional la autoridad judicial competente para ello.
Ahora
bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en
todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección
constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres
embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen
algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la
procedencia de la acción se hace menos estricta[9].
No
obstante, la Corte ha sostenido que, de manera excepcional, es procedente la
acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos
como: (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,
(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún
derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que
(iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su
contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este
servicio público[10].
Bajo
este contexto, y solo de manera excepcional[11],
la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos
casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos
fundamentales[12],
a través del reconocimiento y pago de incapacidades laborales. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que exista una vía judicial de carácter ordinario, la
procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se
pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[13], ello teniendo en cuenta
que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección
de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el
amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de este[14].
De
esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial
importancia y por tanto se justifica la presentación de la acción de tutela,
por cuanto las incapacidades sustituyen el salario del trabajador durante el
tiempo en el que este, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado
para ejercer su profesión u oficio. Así las cosas, en esos eventos, habría
lugar a su protección por vía de tutela, al constituir el reconocimiento del
subsidio la única fuente de ingresos para garantizar la subsistencia. Al
respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedades debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada
a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su
sustento y el de su familia”[15].
Bajo
este precepto, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago
de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación
del mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya
la única fuente de ingresos y que los medios ordinarios no constituyan el
mecanismo idóneo para garantizar la protección oportuna y eficaz.
6.
Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades
laborales
Artículo
13[16] de la Carta Política contempla la protección constitucional que el Estado debe brindar a aquellas
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivo
de su condición económica, física o mental, como es el caso de los inválidos,
discapacitados y quienes tienen algunas limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales.
Los
artículos 47[17]
y 54[18]
del mismo ordenamiento precisan la obligación del Estado de adelantar políticas
encaminadas a la previsión, rehabilitación e integración de los disminuidos y a
brindarles la atención especializada que requieran.
En
concordancia con los preceptos constitucionales indicados, el artículo 48
Superior definió la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las
personas y como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento
de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En
desarrollo del mencionado precepto, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social e integral”, en la
que se determinó que dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social
Integral se encuentran las prestaciones que surgen de las incapacidades[19] que pueda
presentar un trabajador dependiente o independiente para el desempeño de sus
funciones.
Ahora
bien, el estado de incapacidad de un trabajador puede ser de tres tipos: (i)
temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y
aún no se han definido las consecuencias de una determinada patología; (ii)
permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero
definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%
pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el
afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al
50%.
Bajo
ese contexto, dependiendo de la incapacidad de que se trate, el Sistema de
Seguridad Social ha previsto la forma en que se debe garantizar a los
trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir ante la
imposibilidad de ejercer su labor y/o profesión.
De
tal manera que, tratándose de incapacidad laboral generada por enfermedad de
origen común o no profesional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 206 dispuso
que “para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157[20],
el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
entidades promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
La Corte ha señalado que el
anterior precepto debe interpretarse en concordancia con el artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo en el que se prevé un auxilio monetario por
enfermedad no profesional, en los siguientes términos: “En caso de
incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, el trabajador tiene derecho a que (empleador) le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del
salario por el tiempo restante”, sin que en ningún caso pueda ser inferior
al salario mínimo legal vigente [21].
De esta disposición se deduce que las entidades prestadoras del servicio de
salud son, en principio, responsables del pago de las incapacidades por los
primeros 180 días generadas por enfermedades de origen común.
Ahora
bien, la Corte ha sostenido que cuando se trate de incapacidades originadas por
enfermedades de origen común superiores a 180 días no le corresponde
legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de las mismas.
Al respecto, ha indicado que sobre el particular, el artículo 23 del Decreto
2461 de 2001 “por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez” estableció que,
en tratándose de un enfermedad de origen común, en la que exista concepto
favorable de recuperación, la Administradora de Fondos y Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el
trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por
360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la E.P.S., para lo cual deberá conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad
que venía siendo otorgada. En efecto, el artículo 23 contempla:
“Artículo 23- Rehabilitación previa para solicitar el
trámite ante la junta de calificación de invalidez.
(…)
Para los casos de accidente o enfermedad común en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondo
de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el
seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social
correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de
calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendarios adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.”
Con fundamento en la norma anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el pago de las incapacidades generadas por
enfermedades de origen común que superen los 180 días deberán correr a cargo de
la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador, es decir, aquellas que se causen a partir del días 181 hasta que se
produzca el dictamen de invalidez y, por lo menos, por 360 días adicionales.
En ese orden de ideas, el anterior criterio ha sido
esbozado por la jurisprudencia constitucional, a través de la cual se ha
establecido que:
“(…)
Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad
temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a
quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la
calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.”[22]
Es
de precisar que a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de
acompañamiento y orientación al usuario en cuanto al trámite para obtener el
pago de las incapacidades superiores a 180 días, pues le corresponde remitir
directamente los documentos correspondientes ante el fondo de pensiones
respectivo para que éste haga el estudio de la solicitud y decida sobre el pago
de la prestación de las incapacidades o el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
Sobre
el particular, en Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008[23] la Corte sostuvo que:
“El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no significa que pueda abandonar al
paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte
del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar armónicamente con las demás
entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la
seguridad social del incapacitado.
Por esta razón, es la propia EPS a la que esté
afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta
un caso de incapacidad superior a 180 días, remitir los documentos
correspondientes para que el fondo de pensiones respectivo inicie el trámite y
se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada
debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud,
sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada indicándole al
paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para
procurar su mínimo vital mientras dure la incapacidad y no tenga derecho a la
pensión de invalidez.”
Es
de precisar que, una vez el fondo de pensiones inicie el trámite de
calificación, el resultado del dictamen de invalidez puede generar
consecuencias jurídicas distintas. En efecto, si el concepto de la junta de
calificación arroja una pérdida de capacidad laboral superior al 50% el fondo
de pensiones respectivo deberá, una vez verificado el cumplimiento de los demás
requisitos legales, reconocerle al trabajador una pensión de invalidez y si,
por el contrario, el porcentaje de invalidez es inferior al 50% el empleador
deberá reincorporar al trabajador a su empleo o a uno con funciones acordes con
su situación de incapacidad, siempre que, de acuerdo con los conceptos médicos,
se establezca que es apto para el efecto.
A
su vez, la Corte ha señalado que le corresponde al fondo de pensiones el
reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo
obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por más de
180 días, previo concepto de su médico tratante, en razón a que no le ha sido
posible recuperar su capacidad laboral.
El
anterior criterio jurisprudencial ha sido sostenido por la Corporación en razón a la interpretación realizada del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,
pues para la Corte resulta claro que el propósito que persigue el citado
artículo es garantizarle al trabajador un cubrimiento de las incapacidades
mayores a 180 días mientras se produce su recuperación o haya lugar al
reconocimiento de la pensión.
7.
Prestación del tratamiento integral del servicio público de seguridad social en
salud. Reiteración jurisprudencial
La Corte Constitucional ha
manifestado que el principio de integralidad del servicio público de salud se
refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que
los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de
manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección integral en
relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida[24] de manera
segura.
Esta
Corporación, al referirse a la integralidad en la prestación del servicio de
salud ha señalado que el mencionado principio implica la atención médica y el
suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y
que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que
el servicio prestado lo deben integrar todos lo componentes que el médico
tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o para
mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida.
La Corte en sentencia T-136
de 2004[25]
señaló:
“(…) en virtud del principio de integralidad en
materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado
cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de
rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento o, y todo otro componente
que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del
estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites
establecidos por la ley.”
En ese sentido, se ha considerado que la prestación
del servicio de salud comporta no sólo el deber de la atención necesaria y
puntual, sino también, la obligación de suministrar oportunamente los medios
indispensables para recuperar y conservar el estado de salud[26].
Así pues, esta Corporación ha determinado que el juez
de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el
suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o
restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas
afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del
mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones
de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma
patología[27].
Al respecto, la Corte ha sido enfática en señalar que los tratamientos que se requieran y se concedan en virtud del principio de
integralidad deben ser prescritos por el facultativo tratante y, en los
supuestos en que las prestaciones que conforman la garantía integral del
derecho a la salud no estén determinados a priori, de manera concreta por el
médico tratante[28]
deberá el juez constitucional hacer determinable la orden en el evento de
acceder a la protección del derecho.
En este sentido, la Corte en Sentencia T-365 de 2009[29] sostuvo:
“(…) la protección de este derecho conlleva para el
juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de
conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante descripción clara de una(s)
determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico
tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias
dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro
criterio razonable”.
Así las cosas, a través de la jurisprudencia
constitucional se ha concluido que el requerimiento de una prestación integral
del servicio de salud debe estar acompañado de ciertas indicaciones que hagan
determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer
mediante órdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas, por el contrario,
la protección procede en aquellos casos en los que el médico tratante pueda
determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere.
8. Entidades que tienen a su cargo el pago de los
servicios de salud excluidos del POS. Reiteración de jurisprudencia
Conforme con lo señalado por esta Corporación, de
acuerdo con las reglas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las
entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a solicitar el recobro,
por concepto de los costos que les demande la prestación de servicios de salud
que se encuentren excluidos en el POS y que hayan sido autorizados por el
Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido
ordenados en decisiones judiciales de tutela[30].
De acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato
de prestación de servicios, las E.P.S. están obligadas a financiar los
servicios de salud incluidos en el POS en los términos que la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias dispongan.
Ahora bien, cuando un usuario demande la prestación de
un servicio que se encuentre excluido del POS, le corresponde, en principio, a
la misma persona asumir el costo de la prestación médica solicitada, pero en
los casos en que ello no sea posible, la norma ha establecido que debe el
Estado financiarlo con cargo a los recursos públicos de la salud. En relación
con esto último, en Sentencia C-463 de 2008[31],
la Corte especificó que “el Estado se encuentra obligado jurídicamente a
destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto público para
el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población colombiana,
lo cual también incluye las prestaciones en salud NO- POS ordenadas por el
médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas”.
A su vez, en concordancia con lo expuesto, en
Sentencia T-760 de 2008[32]
la Corte precisó que para obtener los recursos necesarios para asegurar la
prestación de los servicios de salud excluidos del POS se debe contar con una destinación
presupuestal específica[33].
Atendiendo los mandatos contenidos en las Leyes 100 de
1993 y 715 de 2001, la Corte ha concluido que la obligación de efectuar el
reembolso de los costos de los servicios de salud excluidos del POS a favor de
las E.P.S., están a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, cuando
tales servicios se autoricen dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las
entidades territoriales en los casos en que los servicios se reconozcan dentro
del Régimen Subsidiado.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que la
distribución de competencias entre el FOSYGA y las Entidades territoriales,
para efectos de responder por los servicios médicos no incluidos en el POS,
busca mantener el equilibrio financiero del sistema de salud, de manera que los
recursos que a ellos se le asignen con suficiencia, mantengan su independencia
y sean utilizados y aprovechados en las necesidades de los usuario que cada
régimen demanden. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que:
“Se advierte que los reembolsos al FOSYGA únicamente
operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados
el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario
pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales
asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los
subsidios a la demanda.”
La Ley 1122 de 2007 y las
Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, definen las condiciones para que se
cumpla satisfactoriamente el recobro de los costos adicionales en que puedan
incurrir las EPS en la prestación de servicios excluidos del POS, determinando
el procedimiento que debe seguirse y los montos que se reconocen y pagan por
concepto de los servicios suministrados.
Al respecto, el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 le asignó a las E.P.S. la obligación de llevar a consideración del CTC las
solicitudes relativas a medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del
Régimen Contributivo para que estos sean cubiertos por el FOSYGA. El mismo
artículo, en el segundo apartado, estableció una sanción para las E.P.S. consistente
en asumir el 50% del costo de los servicios excluidos del Pos cuando la
prestación de los mismos sea ordenada mediante fallos de tutela, siempre que se
compruebe que la E.P.S. omitió el trámite respectivo ante el CTC.
La norma citada fue sometida al control de
constitucionalidad y, en Sentencia C-463 de 2008[34] se declaró su
exequibilidad condicionada, de manera que se entienda que el reembolso a que
son obligadas las E.P.S. como consecuencia de un fallo de tutela, también se
aplica respecto de todos los medicamento y servicios médicos ordenados por el
médico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes
de seguridad social en salud vigentes.
De tal manera que, de conformidad con la mencionada
norma, tanto el régimen contributivo como el subsidiado pueden presentar
solicitudes de atención en salud ante las E.P.S. respecto de cualquier servicio
excluidos del POS (medicamentos, intervenciones, cirugías o tratamientos), y en
caso de que la E.P.S. no las someta al CTC para que determine su viabilidad y de
ser ordenado dicho servicio por vía de tutela, la sanción que imponía la citada
disposición era la de que los costos de dicha prestación debía ser cubiertos
por partes iguales: entre las EPS y el FOSYGA, tratándose del Régimen
Contributivo, y entre la E.P.S.-S y las Entidades Territoriales, tratándose del
Régimen Subsidiado.
Es de precisar que el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado, el 19 de enero de la presente anualidad, al entrar en vigencia
la Ley 1438 de 2011 y, en consecuencia, determinó que el recobro al FOSYGA por
prestación de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
actualmente, opera en un 100% y no por partes iguales entre la E.P.S o...
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