T-727-10
Sentencia T-727/10
Sentencia T-727/10
DERECHO DE PETICION-Caso en que entidad pública creada para el control del ejercicio de
una profesión eleva solicitud de información a entidad privada que presta el
servicio público de educación
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el trámite de revisión la institución
educativa respondió la solicitud escrita presentada por el ente accionante
Referencia:
expediente T-2.691.039
Acción de tutela instaurada por el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Valle del Cauca – COPNIA contra la
Universidad ICESI.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el asunto
de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Isabel Cristina Uribe Giraldo, Secretaria Seccional
Valle del Cauca, y apoderada del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (En
adelante, COPNIA), presentó acción de tutela contra la Universidad ICESI, por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la información
y a presentar peticiones respetuosas, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
1.1.
Relata que, mediante oficio del
27 de junio de 2008, solicitó a la institución educativa accionada el listado
de profesionales de la ingeniería, y profesionales afines o auxiliares que se
encontraran vinculados a dicha entidad, tanto en cargos de planta como en
calidad de contratistas, con el propósito de verificar la matrícula exigida
conforme al artículo 6 de la Ley 842 de 2003[1]. Sin embargo, no obtuvo
respuesta.
1.2.
Señala que efectuó de nuevo la
solicitud mediante los oficios expedidos el 30 de septiembre de 2008, el 11 de
mayo y el 16 de septiembre de 2009, pese a lo cual no recibió contestación
oportuna.
1.3.
Mediante escrito del 19 de octubre
de 2009, la institución accionada respondió los oficios enviados. Advirtió que la
Universidad ICESI es una institución privada de educación superior y, por lo
tanto, no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Nacional referente
al derecho de petición. Además, indicó que los datos de los profesionales que
laboran para ella están sometidos a reserva y, por lo tanto, no pueden ser
divulgados.
1.4.
Considera la entidad actora que
la negativa de la institución educativa para entregar la información solicitada
constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular
la persona jurídica. Por lo tanto, solicita que se ordene a la Universidad entregar
el listado de todos los profesionales de la ingeniería, profesiones afines o
auxiliares nacionales o extranjeros que tengan cualquier tipo de vínculo
contractual con ella.
2. La demanda de tutela fue admitida el 15 de marzo de
2010 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali (Valle).
Intervención de
la parte demandada.
3.
Valentina Naranjo Tobar, apoderada
de la Universidad ICESI, solicitó que se negara el amparo promovido por la
entidad accionante. En cuanto al derecho de petición, señaló que si bien a su
poderdante no le asistía la obligación de dar respuesta a las solicitudes
elevadas, dada su naturaleza privada, ésta respondió el requerimiento hecho el
19 de octubre de 2009. No obstante, la petición fue resuelta de forma negativa
pues COPNIA es una corporación creada por mandato legal que carece de
jurisdicción y, por tanto, no está facultada para exigir información privada y
confidencial de los miembros de una empresa. Para la apoderada, si la
institución educativa revelara la información solicitada, faltaría a la
obligación de guardar y custodiar datos relativos a sus trabajadores.
Del fallo
de primera instancia.
4.
El Juzgado Noveno Civil Municipal
de Cali resolvió el asunto puesto bajo su conocimiento mediante providencia del
6 de abril de 2010. Declaró la existencia de un hecho superado respecto del
derecho de petición, por cuanto la Universidad respondió las solicitudes de la
entidad accionante, y señaló que esta no se encontraba en la obligación de
remitir al COPNIA información sobre la planta de personal que conforma la
institución educativa. Por estas razones, decidió no tutelar los derechos invocados.
No obstante, ordenó a la entidad accionada:
“remitir al COPNIA el listado de las personas que han
recibido el título de las profesiones reglamentadas en la ley 842 de 2003, pero
en ningún evento se les ordenará remitir la información de la planta de
personal que conforma la Universidad ICESI, solo y por recomendación de este
despacho judicial remitirá al COPNIA, la información de los empleados que tenga
la profesión reglamentada por la ley, sin violar el derecho a la intimidad,
solamente remitirán la información necesaria, y en el evento que se necesite
información más amplia de los profesionales, esta deberá solicitada (sic) directamente a cada profesional”.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia.
5.
Isabel Cristina Uribe Giraldo,
Secretaria de la Seccional Valle del Cauca del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la
respuesta otorgada por la entidad accionada no cumple de ningún modo los
parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto del derecho de
petición, puesto que el oficio de contestación no es adecuado ni aborda el
fondo de la solicitud. Además, reiteró que la institución demandada está en la
obligación de colaborar con la misión de su entidad y, por ello, hasta tanto no
envíe el listado de los ingenieros y profesionales afines que prestan sus
servicios, continúa la vulneración del derecho.
6.
Valentina Naranjo Tobar, apoderada
judicial de la Universidad ICESI, por su parte, solicitó que se revocara la
sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la institución ya reportó
al COPNIA la información sobre los graduados de las carreras de Ingeniería y
sobre los empleados que al momento del ingreso a la Universidad reportaron un
título de ingeniero.
7.
El Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de
2010, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la
carencia actual de objeto, luego de constatar que la entidad accionada remitió
al COPNIA toda la información solicitada.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
8.
Listado de los empleados,
profesionales en ingeniería, profesiones afines o auxiliares, en el que se
relaciona su nombre, número de identificación y especialidad, enviado por la
Universidad al COPNIA “en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de
primera instancia”.
9.
Copia de las comunicaciones y
guías de reenvío en el que se relacionan los profesionales de la Ingeniería
egresados de la Universidad ICESI.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
En
el presente caso correspondía a la Sala ocuparse de dos asuntos. De un lado,
debía establecer si una entidad pública creada para el control del ejercicio de
una profesión está legitimada para elevar solicitudes, conforme al artículo 23
de la Constitución, ante entidades privadas que prestan el servicio público de
educación. De otro lado, la Sala debía examinar si una entidad privada que se
niega a proporcionar los nombres de sus empleados para los fines propios de la
vigilancia de la profesión vulnera el derecho a la información.
No
obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia
declararon la existencia de un hecho superado, total o parcialmente, es deber
de la Sala verificar previamente si puede afirmarse que este fenómeno se
configuró en el proceso sub examine. Con este fin, reiterará brevemente
la jurisprudencia en la materia y, luego de ello, aplicará los criterios
expuestos al caso concreto.
1.
Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que se configura
un hecho superado cuando en el trámite de la acción sobrevienen circunstancias
fácticas, que permiten concluir que la alegada vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales ha cesado. Cuando ello ocurre, se extingue el objeto
jurídico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisión al
respecto resulta inocua[2]. El hecho superado se
restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela. Por
ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la
existencia efectiva de la vulneración de los derechos.
En este
sentido, la sentencia SU-540 de 2007 sostuvo que:
“Si lo pretendido con la acción de tutela era una
orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez
de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface
lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse
el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el
vacío’[3].
De
este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho
superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional,
si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la
gravedad de la vulneración del derecho invocado, podrá emitir consideraciones
adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.
2. El caso
concreto.
De
acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, quedó demostrado que la
Universidad ICESI envió al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –
Seccional Valle del Cauca (COPNIA), el listado de los profesionales en
Ingeniería, y profesionales afines o auxiliares, vinculados laboralmente a su
entidad. Así se desprende de la lectura del oficio enviado por la institución
educativa en el que se relacionan dichos documentos, el cual fue radicado en
las oficinas del COPNIA el 13 de abril de 2010[4], y de los folios enviados
por la entidad accionada al juez de segunda instancia, entre los que se
encuentra la mencionada lista.
La
actuación descrita satisface plenamente la pretensión del ente accionante
manifestada tanto en las solicitudes escritas como en la demanda de tutela,
puesto que con estos datos le es posible verificar si las personas listadas
están inscritas en el Registro Profesional llevado por la misma entidad, y
ejercer la función de velar por el cumplimiento de la reglamentación de la
profesión, conforme lo establece la Ley 842 de 2003.
Así
las cosas, esta Sala encuentra acertada la posición del juez de segunda
instancia según el cual la presente acción de tutela carece de objeto por
presentarse el fenómeno del hecho superado. En efecto, bajo las condiciones
fácticas señaladas no es posible impartir orden alguna para evitar la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia,
la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el juez de segunda
instancia, atendiendo solo a estas consideraciones.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, solamente por la
configuración de un hecho superado, los fallos proferidos por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Cali, el 6 de abril de 2010, y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de
Cali, el 11 de mayo de 2010, en la acción de tutela instaurada por el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Valle del Cauca – COPNIA contra
Universidad ICESI.
Segundo. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Este artículo
establece que “para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones
afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o
especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o
inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA,
lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado
por este para tal fin.//PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del
sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería,
pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no,
para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos
en el presente artículo, requerir al COPNIA la expedición del respectivo
certificado de vigencia”.
[2] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-436/10, T-253/09, T-442/06, T-082/06, T-610/06,
T-442/06, T-902/01, T-492/01, T-262/00, T-321/97, T-505/96, T-081/95 y
T-535/92.
[3] T-519
de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver folio 64 y
ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.