T-727-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-727/06
ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de
tutela para ordenar el pago de indemnizaciones y costas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir medio de defensa judicial para pedir efectos resarcitorios de
cotizaciones dejadas de efectuar a seguridad social
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-No existe claridad sobre el
derecho de la accionante al régimen de transición/REGIMEN DE TRANSICION-No
existe claridad sobre el derecho a éste
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1.344.363
Acción
de tutela instaurada por Edilma de Jesús Florez Ramírez contra la Cooperativa
de Caficultores de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por los Juzgados
Octavo Penal Municipal de Transición y Vigésimo Séptimo Penal del Circuito,
ambos de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por Edilma de
Jesús Flórez Ramírez contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
La señora Edilma
de Jesús Flórez Ramírez reclama el amparo constitucional de sus derechos de
petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, en
consideración a que el Seguro Social- Seccional Antioquia le negó el
reconocimiento pensional impetrado, debido a que la Cooperativa de Caficultores
accionada omitió las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre
el 1° septiembre de 1985 y 14 de abril de 1986.
Agrega que, de
contar con las cotizaciones referidas podría acceder a una pensión que le
permitiría responder por sus obligaciones, como madre de un “menor de edad
que estudia” e hija de una persona de la tercera edad, sin alternativa
económica, comoquiera que el 30 de noviembre de 2003 el Seguro Social dio por
terminado el contrato de prestación de servicios que la vinculaba con la
entidad y a la fecha se encuentra desempleada, “y (…) en esta edad no es
fácil encontrar empleo”.
En consecuencia,
solicita al juez del conocimiento “Tutelar en mi favor los derechos
constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la COOPERATIVA DE
CAFICULTORES DE ANTIOQUIA QUE ASUMIO LA DE FREDONIA, PROCEDA A CANCELAR AL
SEGURO SOCIAL 6 MESES DE COTIZACIÓN DEBIDOS DESDE SEPTIEMBRE DE 1985 A ABRIL 14
DE 1986 QUE ME DEBIERON HABER CANCELADO EN ESA FECHA Y CON LO CUAL ME HUBIERA
HECHO ACREEDORA A LA PENSION, CUMPLIENDO PARA ELLO LOS REQUISITOS HASTA 2003,
EXPLICANDO AL SEGURO SOCIAL QUE ESTAN CUMPLIENDO CON EL DEBER DE CANCELAR ESOS
DINEROS DEJADOS DE PAGAR POR OMISION DE LA COOPERATIVA, PUES EL SEGURO ENVIO
DOCUMENTO MANIFESTANDO QUE DEBEN CUMPLIR CON ESA OBLIGACIÓN”.
2. Material
Probatorio
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de la señora Edilma de Jesús Flórez Ramírez, que da cuenta
del nacimiento de la nombrada, ocurrido el 16 de noviembre de 1948 –folio 5, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del
comprobante No. 342726, emitido el 1° de diciembre de 2003, por el Seguro
Social para dejar constancia sobre el recibo de la documentación presentada por
la actora para reconocimiento pensional -folio 6, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia de la
Resolución Nº 16972 del 23 abril de 2004, por medio de la cual la Coordinadora
del Grupo Servidor Público del Seguro Social Seccional Antioquia resuelve la
solicitud de prestación económica, dentro del Sistema General de Pensiones
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, con cuotas partes
pensionales, en el sentido de “No conceder PENSION DE VEJEZ al (la)
asegurado (a) EDILMA DE JESÚS FLÓREZ RAMIREZ, identificada con c.c. 32.459.472.
Afiliación No. 9999999999, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”. Expone
la administración -folios 7
a 9, cuaderno I del expediente-:
“(…) que sumado el tiempo laborado en el
sector público al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes
entidades arroja un total de:
TOTAL SEMANAS
984.86
De lo que se deriva que el (la) asegurado
(a) FLÓREZ RAMIREZ NO ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez por
el Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, es decir, un mínimo de mil (1000)
semanas.
Que no es beneficiaria del régimen de
transición para los servidores públicos que es la Ley 33 de 1985 que exige 20
años de servicio con el Estado y 55 años de edad, pues la asegurada sólo ha
laborado con entidades del Estado un total de 8 años.
Que tampoco es beneficiaria del régimen de
transición para el sector privado que es el decreto 758 de 1990 y que exige 500
semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad mínima requerida, que en este caso es 55 años, pues, solo cuenta con
419 semanas en los últimos 20 años. Es de aclarar, que el Decreto 758 de 1990
no permite sumar los tiempos públicos y privados como sí lo permite el artículo
33 de la Ley 100 de 1993.
Que en consecuencia no se ordenó iniciar el
PROCEDIMIENTO DE LA CONSULTA DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL, dado que aún
incluyendo el tiempo del sector público no cotizado al ISS, el asegurado no
acredita el tiempo mínimo de prestación de servicios exigidos para la
prestación económica.
Que por lo anterior, para acceder a la
pensión de vejez, el (la) asegurado (a) FLÓREZ RAMIREZ deberá continuar
cotizando hasta reunir el tiempo exigido por el Artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que textualmente
dice: “Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)
años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará
a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años
para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se
incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25
cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…). Por lo tanto el (la)
asegurado (a), deberá continuar cotizando la pensión de vejez prevista en el
Artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá manifestar su
imposibilidad de continuar cotizando y demostrar que no se encuentra vinculado
al sistema general de Pensiones por no tener la calidad de trabajador
dependiente o desafiliarse del régimen de trabajador independiente. Cabe advertir
que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva
no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto Artículo 5 Decreto
1730 de 2001 (…)”.
-Fotocopia del
documento UPA-2330 del 19 de julio de 2005, por medio del cual se resuelve la
solicitud de la actora, relativa a la “validación de tiempos mediante el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y se anexa el respectivo cálculo actuarial”.
El siguiente es
el aparte pertinente del documento en cita –folios 11 a 14, cuaderno I del expediente-:
“(…) Fecha validar desde: Fecha validar
hasta:
01/09/1985 13/04/1986
RESULTADOS
Cál. Actuarial A: Abril 1986 $83.645
Cál. Actuarial A: Jul 2005
$3.881.375
Cál. Actuarial A: Ago 2005
$3.908.347
Cál. Actuarial A: Sep 2005
$3.935.506”
-Fotocopia del
documento Nº 67891 expedido el 15 de septiembre de 2005 por el Seguro Social,
para responder el derecho de petición de la actora, en los siguientes términos –folio 9, cuaderno I del expediente-:
“(…) debo informarle que la suscrita envió
comunicación Nº 57032 de junio 21/05, al DR. WALTER OROZCO SALAZAR, Jefe de la
Unidad de Planeación y Actuaría del ISS-Bogotá, informándole que se considera
estar frente a un caso de omisión”…en donde cabría la convalidación de tiempo
no cotizado, así la empresa sea de naturaleza privada, mediante el pago
actuarial…” de lo que se envió copia a la empresa y a la interesada.
Atendiendo nuestra solicitud, el DR. OROZCO
SALAZAR, respondió con el Oficio UPA-2330, recibido el 26 de julio de 2005,
donde expresa algunas exigencias de orden legal que deben cumplir tanto Usted
como su empleador y que para mejor ilustración y comprensión se acompaña
fotocopia, debiendo destacarse, entre otros aspectos:
- Que el empleador manifieste su voluntad
de trasladar el cálculo actuarial correspondiente
- Relacionar los periodos a validar y
salarios devengados
- Acreditar copias de los contratos de
trabajo durante el tiempo en que estuvo vigente la vinculación. En caso de ser
contratación verbal, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador
y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación por los periodos
indicados.
Si se cumplen las anteriores condiciones,
consigna la comunicación, el Instituto en su condición de Administradora del
régimen de prima media con prestación definida, efectúa el cálculo actuarial
por solicitud explícita del empleador, mediante la metodología establecida en
el Decreto 1887 de 1994”.
-Fotocopia del certificado expedido por la Cooperativa de Caficultores
de Fredonia Ltda. el 3 de octubre de 1986, que da cuenta de la vinculación de
la actora. Consta en el documento –folio 18, cuaderno I-:
“(…) que la señora Edilma Flórez de Vélez,
con C.C. Nro. 32.459.472 de Medellín, laboró como empleada de la Cooperativa de
Caficultores de Fredonia Ltda. en calidad de odontóloga.
Para dar cumplimiento al Servicio Social
obligatorio inició labores el 1° de septiembre de 1985 y terminó su servicio el
1° de septiembre de 1986 en el consultorio odontológico de Sta. Bárbara
habilitado para tal fin por el Ministerio de Salud (…)”.
-Copia del
Reporte de Semanas Cotizadas, correspondiente al periodo comprendido entre 1967
y 1994, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, para
dar cuenta que la Cooperativa de Caficultores (N°. de aportante 02216200714),
cotizó en nombre de la actora entre el 14 de abril de 1986 y el 13 de marzo de
1987 -334 días- folio 26,
cuaderno 26 del expediente-.
3. Intervención
pasiva
El apoderado
judicial de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia interviene en el asunto
de la referencia para solicitar que se declare improcedente la presente acción.
Inicialmente
sostiene i) que la “Cooperativa tiene conocimiento que la Sra. Edilma Flórez
ha realizado algunas gestiones tendientes a conseguir su pensión de vejez por
los reclamos escritos y telefónicos que ha hecho a esta entidad”; ii) que
la actora “tuvo una relación laboral con la Cooperativa de Caficultores de
Fredonia entre las ya lejanas fechas de septiembre 1º de 1985 a
septiembre 1º de 1986 entidad ésta que fue absorbida por la primera de las
nombradas”; y iii) que “[e]lla ha escogido convalidar los tiempos en las
empresas donde trabajó, por lo cual la Ley le está exigiendo unas semanas de
más sobre las mil (1000)”.
Reconoce que la
Cooperativa de Caficultores de Fredonia afilió a la actora al Seguro Social, “después
de su ingreso,” si se considera que la misma prestó sus servicios a la
entidad a partir del 1° de septiembre de 1985 y fue afiliada a la seguridad
social el 14 de abril de 1886, pero también afirma que “(…) ese tiempo se le
repuso habiendo hecho los aportes después de su retiro, quedándose un (1) mes
por cotizar y no seis (6) meses como está reclamando ahora”.
Para concluir
sostiene que su representada está dispuesta a pagarle a la actora el mes que le
adeuda “en forma actuarial”, pero que la señora “Flórez Ramírez “(..) no
ha accedido y de ahí el fruto que es esta tutela que hoy se está respondiendo
(…)”.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Decisión
de primera instancia
El Juzgado
Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín niega el amparo deprecado por
improcedente, en consideración a que la actora cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial “(…) para demostrar los requisitos necesarios para acceder
a la prestación perseguida. Lo contrario sería vulnerar el debido proceso
establecido previamente para casos como el presente”, sumado el hecho de
que no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales invocados
por parte de la entidad demandada.
4.2 La
impugnación
La actora
impugna la decisión anterior e insiste en la vulneración de sus derechos
fundamentales, basada en el cálculo actuarial expedido por el Seguro Social, en
la negativa de la entidad al reconocimiento pensional pretendido y en que
afronta una situación económica apremiante, que no le permite atender su
subsistencia mínima vital y la de su familia.
Sostiene que dada su calidad de mujer cabeza de familia y el estado
de debilidad manifiesta en el que se encuentra, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, puede reclamar la protección de su derecho
fundamental a la dignidad humana, comoquiera que su mínimo vital, el de su hijo
y el de su madre están siendo desconocidos.
4.3 Decisión
de segunda instancia
El Juzgado
Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante decisión del 9 de
marzo de 2006, confirmó en todas sus partes la decisión del A Quo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del auto del 25 de mayo de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a la
Sala revisar las sentencias de instancia, que niegan a la actora la protección
invocada fundadas en que “el cumplimiento integral de los derechos laborales
se debe perseguir a través del medio judicial establecido en la ley, para que
injustificadamente no se desconozca el debido proceso”.
Ahora bien, la
actora invoca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, dado que
el Seguro Social le negó la pensión de vejez, aduciendo que la misma “no
acredita el tiempo mínimo de la prestación de servicios exigido para la
prestación económica”, a su decir, porque la Cooperativa de Caficultores de
Fredonia, sustituida por la accionada, no cotizó para el riesgo de vejez “DE
SEPTIEMBRE DE 1985 A ABRIL DE 1986”.
La Cooperativa
accionada, por su parte, reconoce que adeuda solo uno de los meses cuyo pago
actualizado la señora Flórez Ramírez reclama, en cuanto afirma haber compensado
las sumas dejadas de pagar, aportando al régimen de pensiones durante los meses
siguientes al retiro de la trabajadora y así mismo refiere haber ofrecido a la
afectada el pago actuarial de la suma a su cargo.
Debe en
consecuencia esta Sala resolver si el trámite constitucional breve y sumario,
previsto para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales en la
Carta Política, resulta procedente para dilucidar el conflicto existente entre
las partes referido i) a lo efectivamente pagado o dejado de aportar al régimen
de pensiones a nombre de la actora, por la Cooperativa de Caficultores de
Fredonia, entre septiembre de 1986 y el mismo mes de 1987; ii) a las
repercusiones del incumplimiento del empleador frente al derecho de la
trabajadora a acceder a la pensión de vejez y iii) a la cuantía y forma de
resarcimiento.
Para el efecto
habrá de reiterarse la jurisprudencia constitucional sobre la competencia del
juez de tutela para ordenar el pago de indemnizaciones y costas, que supone la
previa demostración de la actuación arbitraria y su evidente relación con el
daño causado.
3. Consideraciones preliminares. Artículo 25 del Decreto 2591
de 1991
Dispone el artículo 25 del Decreto por el cual se reglamenta el
artículo 86 constitucional, en cuanto al contenido de las sentencias de amparo,
que el juez de tutela, una vez establecida la manifiesta vulneración de un
derecho fundamental, como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria, “de oficio, tiene la potestad de ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario
para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del
proceso”, también indica la disposición en cita que la liquidación
de los perjuicios “se hará ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental dentro de
los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la
tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación”.
Ahora bien, mediante Sentencia C-543 de 1992 esta Corte se pronunció
sobre la constitucionalidad de la disposición en comento, en el sentido de
declararla exequible, al considerar que la norma “se limita a indicar la
natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de
justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión
antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien
lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución”, sin
sustituir “a la jurisdicción especializada”.
Corroboró entonces la Corte los planteamientos del ciudadano
accionante, quien sustentaba el cargo formulado contra el artículo 25 del
Decreto 2591 en la vulneración del artículo 29 de la Carta Política, habida
cuenta que toda condena a un resarcimiento deberá estar precedida del debido
proceso “el cual según el inciso 1º del artículo 29 de la Carta se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y supone la presunción
de inocencia y la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo
hecho”.
No obstante la Corte expuso que la norma demandada “trata de
reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario
para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara
e indiscutiblemente arbitraria, ya que el juez de tutela tan sólo tiene
autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde
a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo
cual en nada se opone a las previsiones constitucionales”.
Señala la providencia en mención:
“Tiene razón uno de los
demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas
sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva
necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de
tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las
previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las
cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un
derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos
constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se
impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial.
Considera la Corte que no
es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva
superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación
judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su
texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por
la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las
normas fundamentales que lo consagran.
Tampoco es contrario a la
Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del
responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según
el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos
judiciales”.
De lo expuesto
se deduce que los jueces de tutela pueden emitir órdenes de resarcimiento
inmediato, cuando la medida resulte indispensable para el restablecimiento de
derechos fundamentales vulnerados, siempre que el fallador alcance el pleno
convencimiento de la ocurrencia del daño y pueda fundar su apreciación en
medios de prueba conocidos y contradichos por las partes, de los cuales se
deduzca, sin hesitación, la grave e inminente violación o amenaza del derecho y
la pertinencia del resarcimiento para hacer cesar la vulneración o no permitir
su realización –artículos 25, 18 y 21 Decreto 2591 de 1991-.
3. Caso
concreto
3.1 Procedencia
de la acción
La señora Edilma
Flórez Ramírez solicita el amparo constitucional de sus derechos de petición,
al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, porque la Cooperativa
de Caficultores de Antioquia, quien sustituye a su empleadora, omitió cotizar
entre septiembre de 1985 y abril de 1986, en su nombre, al régimen de pensiones
y en consecuencia deberá ser conminada a resarcir los perjuicios, en el sentido
de pagar cuatro meses de cotización, atendiendo al cálculo actuarial que para
el efecto realice el Seguro Social.
No obstante la
accionada reconoce que adeuda uno de los meses que la actora reclama y ofrece
reparar el daño mediante su pago actuarial, toda vez las cotizaciones
correspondientes al tiempo restante se habrían compensado, “habiendo hecho
los aportes después de su retiro”.
Asiste en
consecuencia la Sala a una litis enmarcada, de una parte, en el reclamo de
quien aspira a que su empleador responda por el incumplimiento de su obligación
de aportar cumplidamente a la Seguridad Social, para que más adelante el
trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez y, de otra, en el
ofrecimiento del patrono de resarcir parcialmente el daño, basado en la
retribución anterior, aunque parcial del mismo.
Ahora bien, la
vinculación de la actora a la Cooperativa de Caficultores de Fredonia entre el
septiembre de 1986 y el mismo mes de 1987 y el incumplimiento de su afiliación
inmediata a la Seguridad Social, son asuntos que no se discuten, de manera que
si no mediara la alegación de la accionada en el sentido de que aportó un
periodo equivalente al retiro de la trabajadora y ha estado dispuesta al
resarcimiento del daño causado, podría emitirse la orden que la señora Flórez
Ramírez reclama y podría disponerse, por consiguiente y en abstracto, la
indemnización del daño emergente causado y de los demás perjuicios, mediante
incidente, ante el juez de trabajo.
No obstante,
estando por determinar si el patrono aportó a nombre de la actora concluida la
relación laboral, como éste lo afirma, al igual que los efectos efectivamente
resarcitorios de las cotizaciones realmente efectuadas así fueren tardías,
frente a la aspiración pensional actual de la extrabajadora y su derecho a una
indemnización total del daño causado, tendrá que ser la jurisdicción ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social, quien resuelva la
controversia, con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes
en contienda –artículos 86 C.P. y 2° C.P.T.-.
Siendo así las
sentencias de instancia habrán de confirmarse, si se considera que los Jueces
Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín y Vigésimo Séptimo Penal del
Circuito de la misma ciudad niegan por improcedente la acción impetrada,
fundados en que la actora cuenta con otros medios para demostrar el daño
causado y acceder a la reparación total y definitiva que demanda.
3.2
Perjuicio irremediable
El artículo 86
de la Carta Política da lugar a la intervención transitoria del juez de amparo,
cuando el afecto dispone de otro medio de defensa judicial, para evitar un
perjuicio irremediable.
Sostiene la actora que es madre cabeza de familia, que el contrato
de prestación de servicios que la vinculaba al Seguro Social se canceló debido
a la reestructuración de la entidad, que no le ha sido posible conseguir empleo
y que tampoco puede acceder a la pensión de vejez, porque “me respondieron
que me faltan 4 meses por cotizar”.
Sin embargo,
como quedó explicado, esta Sala no tiene elementos de juicio para deducir
responsabilidad de la Cooperativa de Caficultores de Antioquia en la apremiante
situación por la que atraviesa la actora y conminarla, en consecuencia, a
resarcir el daño, no sólo porque aquella discrepa de la señora Flórez Ramírez
en la cuantía del perjuicio, sino, además, si se considera que en los términos
de la Resolución que niega la prestación no se vislumbra que el pago de cuatro
meses de cotización signifique para la accionante el necesario acceso a la
pensión de vejez.
Lo expuesto dado
que la Coordinadora del Grupo Servidor Público del Seguro Social Seccional
Antioquia sostiene i) que la actora no puede aspirar al régimen de transición
“(..) pues la asegurada sólo ha laborado con entidades del Estado un total
de 8 años” y “(..) solo cuenta con 419 semanas en los últimos 20 años”,
en el sector privado y ii) que “el decreto 758 de 1990, no permite sumar
tiempos públicos y privados como sí lo permite el artículo 33 de la Ley 100 de
1993”.
Se aprecia
entonces que no hay claridad sobre el derecho de la actora al régimen de
transición y tampoco puede responsabilizarse a la Cooperativa de Caficultores
de Antioquia de la situación que la actora afronta.
En conclusión,
las sentencias de instancia habrán de confirmarse, dado que las consideraciones
precedentes indican la improcedencia de la acción impetrada como mecanismo
definitivo o transitorio, para resolver sobre el daño que la actora atribuye a
la entidad accionada, como también para disponer sobre su inmediato
restablecimiento.
No obstante
atendiendo al numeral 2° del artículo 95 constitucional, a cuyo tenor toda
persona está obligada a obrar conforme el principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida y la salud de las personas, está claro que la accionada debe considerar
el estado de cosas denunciada por la actora, particularmente su condición de
sujeto de especial protección constitucional y así procurar solventar las
diferencias existentes entre las partes a la mayor brevedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Transición de Medellín y
Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de enero y el 9
de marzo de 2006, para negar por improcedente la acción de tutela instaurada
por Edima Flórez Ramírez contra la Cooperativa de Caficultores de Antioquia.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.