T-727-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-727/04
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de
menor
Cualquier
persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor,
siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la
violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante
legal. En el caso que se analiza, la Sala acepta la representación de la abuela
del menor para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de
manifiesto que El Colegio vulnera los derechos de su nieto cuando interrumpe su
proceso educativo ante la negativa del plantel en entregar los certificados
escolares.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los
primeros llamados a asumir la representación de su hijo
Los
padres del menor han atendido la crianza de su hijo, al tiempo que han
contribuido a la formación académica del mismo, haciéndose presente en su
proceso educativo, siendo ellos por ende los primeros llamados a asumir también
la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el presente.
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
temporal frente a conflictos relacionados con pago de matrículas y pensiones
Por regla general, cuandoquiera que el derecho de
las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a
su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el
derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su
proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación,
puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico
sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo
como un todo, mucho más tratándose de menores de edad.
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
DERECHO A LA
EDUCACION-Modulación de
orden de no retención de notas
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse
incapacidad económica para pago de deuda educativa
ACCION DE TUTELA-Los familiares del menor no han
presentado garantías que respalden el pago de la deuda educativa
DERECHO A LA
EDUCACION-No se vulneró por
cuanto el menor estudia en otro plantel
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-839299
Acción de
tutela instaurada por Esther Fanny Lorduy Castillo contra el Gimnasio Altair
de la ciudad de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del
Circuito ambos de Sincelejo en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Esther Fanny Lorduy Castillo contra El Gimnasio Altair de la Sabana,
ubicado en la ciudad de Sincelejo- Sucre.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 3 de
septiembre de 2003 la señora ESTHER FANNY LORDUY CASTILLO, en representación de
su nieto menor de edad LUIS ALBERTO GUZMÁN GELIZ interpuso acción de tutela en
contra del Gimnasio Altair de la Sabana, cuya representante legal es la señora
PATRICIA PORRAS DE MERLANO, por considerar que ésta entidad, con sus
actuaciones, había desconocido los derechos a la igualdad, educación digna del
mencionado menor por los hechos que se reseñan a continuación.
“El colegio en mención no quiere
hacer entrega de los certificados de los cursos 5º de primaria, 6º. y 7º. de
secundaria, que se encuentran cancelados, porque se adeudan las mensualidades
del curso 8º. en su totalidad, por lo que están perjudicando al niño, ya que no
se ha podido matricular en ningún otro centro educativo.
“En varias ocasiones les he solicitado
la entrega de dichos documentos y la respuesta ha sido negativa por parte de la
directiva del colegio, ocasionándole perjuicios al menor. En entrevista con
ellos les he ido a abonar a la obligación aludida, pero no me han recibido el
dinero porque ellos me exigen la totalidad de dicha obligación y como ustedes
deben saber, debido a la caótica situación económica que se esta viviendo
actualmente en nuestro país, me es imposible cancelarles la totalidad de dicha
obligación.
Por lo anterior, considera que se ha
visto vulnerado su derecho constitucional a la educación de su nieto, y
solicita en consecuencia, que se ordene a la institución educativa demandada
expedir los certificados de estudio correspondientes a los años 1999 al año
5º.de primaria, y 2000 y 2001 correspondientes a los años 6º y 7º de secundaria
para continuar su proceso educativo.
1.1. Contestación de la entidad demandada.
Mediante escrito oportunamente allegado ante el juez de primera
instancia, la Representante Legal del Colegio Altair de la Sabana dio
contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos que se
indican a continuación:
Situación jurídica del menor LUIS ALBERTO GUZMAN GELIZ:
1. En el
año 1999 el menor fue matriculado en el Gimnasio Altair de la Sabana para
cursar el 5º año de primaria, por su padre DANILO GUZMAN.
2. En los
años 2000, 2001 y 2002, cursó en este plantel los grados correspondientes 6º 7º
y 8º respectivamente.
3. El
grado 8º cursado en el 2002, no fue aprobado.
4. Durante
la permanencia del menor en el Gimnasio Altair, su padre se atrasó en el pago
de pensiones, teniendo en la actualidad un saldo pendiente a saber.
- Saldo pensión 1999 y 2000 $2.165.150
- Pensiones 2001 $ 1.389.000
- Pensiones 2002 $ 885.000
- Total: $ 4.439.150
Abono 25-07-2001 $ 555.600 Bancafé.
Abono 18-12-2001 $ 416.700 Bancafé
Abono 12-02-2002 $ 800.000 Efectivo
en el colegio.
Saldo: $ 2.666.850.
5. Ante
los resultados académicos del grado 8º, su padre, a finales del año 2002,
manifestó la intención de llevar al niño a otra institución menos costosa, dado
el saldo pendiente que tenía con el Gimnasio Altair de la Sabana. En febrero se
acercó al colegio a tratar de negociar el saldo pendiente con el propósito de
que se le entregaran los certificados; manifestó que se llevaría al niño al
Liceo Panamericano Centro, donde actualmente cursa el grado 8º de educación
básica secundaria, para lo cual el Gimnasio Altair convino con el Liceo
Panamericano Centro que el menor se matricularía en éste plantel bajo la
condición de que una vez el padre cancelara la deuda al Gimnasio Altair se
entregaran los correspondientes certificados.
6. Actualmente, a la fecha de tal intervención – septiembre 8 de 2003,
el menor cursaba el grado 8º en el Liceo Panamericano Centro, por lo que la
negativa de la no entrega de los certificados no lo ha perjudicado en su
derecho a la educación, señaló la representante legal del ente accionado.
II. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE.
Considerando que era necesario obtener algunas pruebas para verificar
los supuestos de hecho que originaron la presentación de esta tutela, el
Magistrado Sustanciador resolvió solicitar por Secretaría General las
siguientes pruebas: Que la accionante indicara cuáles eran sus ingresos y
cuáles las razones que la llevaron a incumplir con las obligaciones económicas
para con el Colegio Altair de la Sabana donde estudia su nieto; que señalara si
había llegado a un acuerdo de pago con el colegio y si éste se había cumplido
puntualmente; finalmente que indicara qué actividades laborales desempeñaban
los padres del menor LUIS ALBERTO GUZMAN GELIZ.
De la misma manera se requirió a la señora CLARA ACOSTA MEJIA, rectora
del Liceo Panamericano de Sincelejo para que indicara 1. Por cuánto tiempo
había estudiado en ese plantel el menor Luis Alberto Guzmán Feliz y cuáles
fueron los motivos de su retiro y 2. Si mientras cursó sus estudios en ese
plantel, los padres o acudientes del menor presentaron atraso en el pago de las
mesadas escolares.
Dentro del término legal se recibieron las siguientes respuestas:
La accionante respondió señalando:
1. Es pensionada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
y sus ingresos totalizan $ 800.000 mensuales.
2. La empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá no le presta los
servicios médicos por encontrarse viviendo en Sincelejo, por tal circunstancia,
desde hace cuatro años ha tenido que sufragar de su pensión los honorarios
médicos, exámenes y drogas que necesita para tratar las enfermedades que padece
(hipertensión y diabetes).
3. En reiteradas ocasiones ha tratado de cancelar la deuda en cuotas,
pero el colegio se ha negado a recibirlas aduciendo que su interés es por la
cancelación total de la deuda.
4. Los padres del menor Luis Alberto Guzmán, tienen un pequeño almacén
de piñatería y sus ingresos sólo les alcanzan para los gastos de arriendo,
comida y educación de su otro hijo, motivo por el cual ella tiene a su cargo
desde hace 10 años el cuidado de Luis Alberto.
Por su parte, la Secretaria General del Liceo Panamericano Centro,
respondió lo siguiente:
1. Que el menor LUIS ALBERTO GUZMAN GELIZ, fue matriculado en esa
Institución para el grado octavo (año lectivo de 2003) sin la documentación
requerida, en espera de la solución del acuerdo entre el padre o acudiente y el
Gimnasio Altair de la Sabana. Sin embargo, al finalizar el año escolar 2003, el
padre o acudiente no cumplió con la entrega de la documentación requerida.
2.Al finalizar el año se le entregó su respectivo
certificado del Grado Octavo, lo que permitió voluntariamente pasarse a otra
institución educativa.
3. Durante el año que estuvo en dicho plantel, las mesadas escolares
fueron pagadas en su totalidad y a la fecha de tal comunicación (mayo de 2004)
se encuentra a paz y salvo con esa Institución educativa.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Decisión de
primera.
Mediante
sentencia de septiembre 9 de dos mil tres, (2003) el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Sincelejo, resolvió denegar la acción de tutela de la referencia,
con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso
que ocupa la atención, al rompe y sin ningún esfuerzo mental se otea que el
padre del menor Luis Alberto Guzmán Feliz venía vinculado contractualmente por
el simple hecho de suscribir la matrícula en un plantel educativo particular –
GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA, en el que cursó 5º.de primaria, 6º., 7º. y 8º. de
secundaria en los años 1999, 2000, 2001 2002, respectivamente, vinculándose
posteriormente a otro claustro educativo también de carácter particular, con el
propósito de continuar con sus estudios de secundaria, por el transcurso del
presente año- aseveración que se entiende revestida de la presunción de buena
fe contenida en el artículo 83 de la Carta Magna, cuestión diferente es que la
parte accionante no esté eximida de demostrar mediante el acervo probatorio
pertinente la totalidad de los supuestos de hecho esbozados en el libelo, pues,
al tratarse de una procedimiento preferencial, breve y sumario, no por ello
esta relevado de la carga probatoria encaminada en mostrar certidumbre al
operador judicial sobre la ocurrencia fáctica de los hechos violatorios de los
derechos fundamentales constitucionales aludidos, en virtud de lo estipulado en
el artículo 4º. del decreto reglamentario 306 de 1992, que es precisamente del
que adolece el caso de marras, en donde se colige que la parte accionante en
ningún momento demuestra la calidad que ostenta con la prueba idónea que
conlleve a la certeza que esta revestida de facultades para representar a su
menor nieto, más aún, cuando las matrículas suscritas en el colegio Gimnasio
Altair de la Sabana, estuvieron a cargo del padre del menor, en este caso
obligado contractual, debiéndose observar además las directrices y obligaciones
contenidas en el manual de convivencias o reglamento académico y disciplinario
del establecimiento educativo, entre otras, las prestaciones económicas o
pecuniarias que se causen con motivo del servicio público educacional”
2. Segunda
instancia.
Impugnado el
fallo anterior, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sincelejo, quien confirmó las apreciaciones del a quo y
sostuvo que la señora Fanny Lorduy carece de legitimidad para actuar en tanto
si bien tiene un grado de parentesco con el menor Luis Alberto Guzmán, los
representantes legales del menor son sus padres, ellos existen y no han
actuado como debe ser. La falta de legitimidad activa es un presupuesto del
derecho sustancial y su existencia no desprotege los derechos del menor ya que
se puede instaurar otra tutela tendiente a proteger sus derechos.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Legitimacion por activa de la
abuela del menor.
Antes de tratar el asunto jurídico que
involucra la presente tutela, ha de abordarse el obstáculo procesal de la falta
de legitimidad por activa de la persona que demanda, por ser éste un tema que
introducen las sentencias de instancia para negar el amparo solicitado.
La cuestión ha sido tratada por la
jurisprudencia señalando lo siguiente:
El artículo 44,
inciso 2°, de la Constitución señala que “la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores”. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. En este orden de
ideas, la Corte ha expresado:
“A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el
alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad
competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan
innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El
requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular
promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones
inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa
una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente
acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la
inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre
otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el
agenciamiento de sus derechos”.[1]
De lo anterior
habrá de concluirse que en el caso que se analiza, la Sala acepta la
representación de la abuela del menor Guzmán Geliz para instaurar la tutela, en
tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que El Colegio Altair de la
Sabana vulnera los derechos de su nieto cuando interrumpe su proceso educativo
ante la negativa del plantel en entregar los certificados escolares.
Sin embargo,
destaca la Corte que en el presente caso, los padres del menor Luis Alberto
Guzmán Geliz han atendido la crianza de su hijo, al tiempo que han
contribuido a la formación académica del mismo, haciéndose presente en su
proceso educativo, siendo ellos por ende los primeros llamados a asumir también
la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el presente. La
familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la primera llamada
por el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la “...obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos...” En consecuencia, los padres son, por
el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une
con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros
responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional
aludida.[2]
3. Asunto
jurídico.
El problema jurídico que se plantea a la
Sala es el siguiente: ¿desconoce el colegio Altair de la Sabana el derecho
fundamental a la educación del menor, al retener los certificados que acreditan
la finalización de algunos años lectivos, alegando que existe una deuda insoluta
a su favor por concepto de pensiones?
La respuesta a tal interrogante debe
efectuarse a la luz de la amplísima jurisprudencia que ha establecido esta
Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los
menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las entidades
educativas. En particular, la Sala dará aplicación a las pautas trazadas en la
sentencia SU-624 de 1999[3],
en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su
atención en el presente proceso; como se verá, tales orientaciones estas pautas
llevarán a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera
instancia.
4. El derecho a la educación de los
menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas –como lo es el
Colegio Altair de la Sabana- prestan un servicio de carácter oneroso, por lo
cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del
mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los
acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla
general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a
obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas
y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un
servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer
temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado
permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las
finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más
tratándose de menores de edad[4].
En lo relativo a la entrega o retención
de notas y certificados de culminación de etapas escolares, la Corte
Constitucional ha sostenido que en general, cuando la entidad educativa se niega
a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las
pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la
educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y
notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por
lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados
escolares en cuestión es un deber del colegio, “que no puede retener tales
documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión”[5].
Ahora bien, estas directrices de la
jurisprudencia no pueden justificar la emergencia de la llamada “cultura del
no pago” por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes
de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protección
constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias
obligaciones de contenido patrimonial. Precisamente para modular el alcance de
las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no
pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
estableció en forma inequívoca lo siguiente:
“...Se
aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener
notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios;
y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para
su incumplimiento.
“Es
repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño
ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido
un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.”
En el presente caso, las pautas trazadas
en esta Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad.
Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que la accionante
hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones con el
colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los
proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b)
que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no
exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a
la educación.
5. Análisis del caso concreto.
De los hechos acreditados en el
expediente, se tiene que el Colegio demandado le ha retenido a la accionante
los certificados de su nieto, correspondientes a la culminación de los años
lectivos 1999 a 2001 por existir en cabeza de sus padre o acudientes, una
importante deuda insoluta a favor del plantel en cuestión, por concepto de
varias pensiones que se dejaron de pagar. Se ha demostrado que el Colegio
Altarir, a pesar de contar con un crédito pendiente de pago a su favor desde el
año 2000, permitió que el menor continuara estudiando en otro plantel hasta
tanto la deuda se cancelara; la aludida violación del derecho a la educación
del menor Luis Alberto Guzmán, se configura, en criterio de la accionante, por
la retención de los certificados que acreditan la finalización de los años
relacionados para efectos de continuar su proceso educativo en otras
instituciones.
A la luz de la doctina mencionada y del
recuento fáctico del caso, la Sala concluye que no se dan los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en casos
como el presente. Las razones son las siguientes:
- En primer lugar, no existe claridad en
la circunstancia determinante de la mora en el pago de las pensiones al Colegio
Altair. La accionante, abuela del menor a nombre de quien se interpone la
tutela, afirma que es pensionada de la Empresa de Acueducto de Bogotá y recibe
como mesada la suma de $ 800.000 mensuales; señaló que no tiene cubrimiento de
salud en la ciudad de Sincelejo y por ello ha tenido que atender con su
pensión los costos de salud, médicos, drogas etc, circunstancias tales que le
han impedido cumplir con las obligaciones con su nieto.
Advierte la Corte, que no se esta ante
ninguna circunstancia ni hecho sobreviniente que genere el incumplimiento con
el colegio accionado en el monto reseñado por el plantel educativo. Por el
contrario, esta demostrado que la accionante tiene obligaciones propias de
tracto ordinario que no represesentan ninguna excepción a su economía personal;
además, considera la Sala que del monto de su pensión, la accionante podría
continuar haciendo abonos a la deuda que tiene con el colegio, pues como se
especificó en los antecedentes de este fallo, el plantel accionado bien ha
permitido la realización de abonos parciales al rubro impagado. Es claro
entonces, que la carga probatoria razonable que pesa sobre los demandantes en
casos así, no fue satisfecha en este caso.
- Por otra parte, no se ha demostrado que
los padres del menor se encuentren en imposibilidad económica para asumir la
deuda; se acreditó en el expediente que los padres de Luis Alberto Guzmán
tienen un almacén de Piñatería, que es su padre quien ha hecho abonos a la
deuda pendiente con el colegio accionado y que además canceló la totalidad de
las pensiones en el Liceo Panamericano Centro. Todo lo cual permite inferir que
se tiene alguna solvencia para asumir, si ya no las pensiones del colegio, sí
el remanente que queda por pagar al Colegio Altair de la Sabana.
- Existe constancia en el expediente de
que se hicieron algunos abonos parciales a la deuda que los padres y acudientes
del menor Luis Alberto tienen con el colegio Altair, pero también está
claramente probado que existiendo un saldo pendiente de pago, tanto la abuela
del menor, como sus padres, no han presentado garantías tangibles que
respalden el pago de la deuda. Tal como lo ha establecido esta Sala en
sentencia reciente sobre el mismo tópico, “la entrega de notas o de los
certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunción por parte de sus
padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas
debidas, como por ejemplo, acceder a un préstamo con destinación específica
entregado por el ICETEX, o conceder alguna otra garantía dentro del amplio
catálogo que reconoce el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el propósito
de salvaguardar el patriminio de las instituciones educativas y de preservar la
reciprocidad propia del contrato de matrícula”.T 295 de 2004 M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
- Se confirmó a través del material
allegado, que el colegio permitió que el menor continuara recibiendo educación
en otro plantel (Liceo Panamericano Centro) y terminara el año lectivo de 2003,
aún existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. Respetó, entonces,
el colegio accionado, el derecho a la educación del menor Luis Alberto y no
empleó mecanismos académicos de presión para obtener el pago de lo debido
durante el año 2003, que hubieran perjudicado al estudiante.
- Además de lo anterior, la rectora del
Colegio Panamericano Centro, comunicó a este Despacho, que el joven Luis
Alberto Guzmán Geliz fue alumno de ese plantel, confirmó que las mesadas
fueron pagadas en tiempo y en la actualidad no se encuentra en mora de ningún
mes. De ello se concluye, que los padres y acudientes del menor Guzmán Geliz
han cumplido su compromiso con otro colegio y lo han descuidado con el plantel
accionado en donde la deuda aún permanece.
- La cultura del no pago que se constata
en este caso esta proscrita por la Corte para situaciones como la analizada y
la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que “el justo equilibrio entre el derecho a la educación de los
menores y los derechos a la libertad económica y contractual de las citadas
instituciones de educación, se encuentra en la sujeción a la carga de la prueba
que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad
sobreviniente de pago”. T-295 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En consecuencia, no habiendo acreditado
la accionante que esté en una situación tal, que dados los hechos de este caso,
amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados, la
decisión de los jueces de instancia será confirmada en su totalidad.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
anterior, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro
del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden
de esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de fecha siete (7) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Véase, también, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-408 de 1995.
[3] Las reglas jurisprudenciales que constan en esta
sentencia han sido confirmadas posteriormente en múltiples oportunidades; entre
ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467
de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038
de 2001 y T-801 de 2002.
[4] Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998,
entre otras.
[5] Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.