T-727-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-727/03
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación de vivienda a largo plazo
ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su
aplicación
OBLIGACION EXTINTA-Reliquidación de crédito hipotecario/OBLIGACION
EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION EXTINTA-Expedición de paz
y salvo por Granahorrar
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración de Granahorrar por imputación de una nueva
deuda
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-730061 y T-732087
Acciones de tutela instauradas por
Guillermo Quintero Gómez, Flor Ángela Herrera Zorilla, Carlos Hernández y
Humberto González Vargas contra el Banco Granahorrar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad (expediente T-730061) y por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogota (expediente T-732087), al
resolver las tutelas instauradas por Guillermo Quintero Gómez, Flor Ángela
Herrera Zorilla, Carlos Hernández y Humberto González Vargas contra el Banco
Granahorrar.
I. ANTECEDENTES.
a. Expediente T-730061
El señor Guillemo Quintero Gómez indica que el día 28
de junio de 2002 canceló la suma de $ 446.050 pesos,[1]
correspondientes al saldo pendiente de la obligación hipotecaria que había
constituido sobre un bien rural adquirido en Fusagasugá, obligación que había
sido contraída con el Banco Granahorrar. Días después, el actor se acercó a las
oficinas del mencionado Banco con el fin de tramitar el correspondiente Paz y
Salvo que le permitiera levantar la hipoteca en cuestión. No obstante, en ese
momento una funcionaria del Banco le informó que tenía un saldo pendiente de $
2500 pesos, por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron cancelados
el día 9 de julio de 2002.[2]
Cancelada dicha suma, la misma funcionaria ofreció al accionante que el día
viernes de esa semana le haría entrega del mencionado Paz y Salvo.
Sin embargo, el día acordado le fue informado que por
haberse reportado un doble pago de la cuota del mes de noviembre del año 2000,
no se encontraba a paz y salvo con el Banco Granahorrar. Para desvirtuar dicha
afirmación, aportó fotocopia autenticada de la relación de pagos recibida por
Granahorrar de fecha 29 de enero de 2002, en la cual no se aprecia el aludido
abono doble.[3]
En virtud de los anteriores
hechos, el actor considera violado su derecho al debido proceso, y solicita sea
expedido el correspondiente Paz y Salvo por parte del Banco Granahorrar.
b. Expediente T-732087.
Los demandantes Flor Angela Herrera Zorilla, Carlos
Hernández y Humberto González Vargas consideran que el Banco Granahorrar
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por los hechos que a
continuación se reseñan:
1. En 1989, los actores accedieron a un crédito
hipotecario a través del Banco Granahorrar, para la adquisición de un
apartamento ubicado en la Calle 14 No. 9B-55 de Bosa, Edificio La Capilla C-1,
Apto 201.
2. Para el año 2000 se acogieron al plan de alivios de
créditos hipotecarios implementado por el Gobierno Nacional, viéndose favorecidos
con la reducción de su deuda en un monto de $2.895.435.49 pesos.
3. El Departamento de Crédito Hipotecario del Banco
Granahorrar confirmó a los accionantes el monto del alivio financiero y les
anexó una copia del historial del crédito hasta 31 de diciembre de 1999.
4. Con base en esta nueva información, los accionantes
procedieron, el día 29 de mayo de 2000, a pagar la suma de $1.000.000 de pesos
con lo cual quedaba totalmente cancelada la deuda, situación que luego fue
confirmada por el mismo Banco Granahorrar, que mediante informe del estado del
crédito, realizado el día 29 de enero de 2001, indica que la deuda se encuentra
saldada.
5. Cumplido en su totalidad el pago del crédito, se
inició el trámite para la cancelación de la hipoteca, radicándose la minuta el
29 de enero de 2001. No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar no ha
cancelado la hipoteca y no ha resuelto las peticiones que en tal sentido se le
han formulado.
6. Finalmente, el Banco señaló que revisada la
metodología aplicada para calcular el alivio financiero se logró determinar que
existía un saldo pendiente de la deuda por valor de $ 2.679.184.49 pesos.
7. Frente a tal situación los accionantes dejan en
claro que la deuda ya había sido cubierta, pues el mismo Banco no generó más
extractos de cobro. Además, señalaron que el desorden administrativo al
interior del banco es de tal magnitud que las diferentes comunicaciones y los
extractos bancarios correspondientes al número de crédito hipotecario de los
accionantes, y cuya dirección corresponde a la del apartamento por ellos
adquirido, estaban dirigidas a la señora Ana Luisa Velásquez de Torres o Luis
Velásquez Torres, personas totalmente desconocidas para los demandantes.
8. Finalmente señalan que el Banco, al momento de
informarles que aún existía un saldo pendiente por pagar, manifestó que
efectivamente su obligación ya estaba cancelada al momento en que dicho Banco
pretendió corregir su error relativo el alivio financiero otorgado.
9. En vista de los anteriores hechos, los actores
consideran que la conducta de la entidad vulnera sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna. Por ello, solicitan se ordene cancelar la
hipoteca y el embargo que gravan el inmueble de su propiedad.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
a. Expediente T-730061.
En sentencia del 12 de febrero de 2003 el Juzgado
Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela. El a quo
consideró que la entidad no podía, luego de aplicar un alivio financiero al
crédito de los accionantes, reversar de manera unilateral la liquidación con el
simple argumento de solucionar un error, pues con dicha conducta vulneró el
derecho al debido proceso. En su concepto, la entidad debió acudir a la
justicia ordinaria para dirimir allí la controversia y no trasladar las
consecuencias de su error a quien en nada influyó para que dicha situación se
presentara.
Por lo anterior, ordenó a la corporación bancaria que
procediera al levantamiento de la hipoteca en el término de un (1) mes y a
excluir al mismo de las centrales de riesgo a las que lo había reportado como
deudor moroso, lo cual deberá cumplir en un plazo de dos (2) días. No
obstante, aclaró que si la entidad consideraba que aún se le adeuda suma alguna,
debería acudir ante la justicia ordinaria para que dirimiera el conflicto; y
que si ello sucedía en el término concedido para levantar la hipoteca se
suspendería el cumplimiento del fallo y quedaría atado al resultado del
proceso.
Impugnada esta decisión, conoció en segunda instancia
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por sentencia del 21 de
marzo de 2003 revocó el fallo y en su lugar negó la tutela. Para el ad quem,
el Banco no procedió a hacer la corrección de manera unilateral, sino que había
obtenido la aquiescencia del deudor, pues éste había firmado un documento en
donde solicitaba una corrección, con lo cual queda demostrado que el banco no
vulneró derecho fundamental alguno. Además, indicó que mientras dicho documento
no fuera tachado de falso debía tenerse por válido.
b. Expediente T-732087.
En fallo del 27 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarenta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela de los accionantes Flor Ángela
Herrera Zorilla, Carlos Hernández y Humberto González Vargas.
El juez destacó tres aspectos fundamentales: Primero,
que la entidad no vulneró el derecho al debido proceso de los actores, por
cuanto no existía ningún acto o pronunciamiento en el cual se hubiera señalado
que la obligación hipotecaria estaba totalmente cancelada. Segundo, que tampoco
se acreditó que la entidad accionada hubiere expedido un Paz y Salvo en
relación con la misma obligación hipotecaria. Y tercero, que no aparecía
demostrado que la minuta de cancelación de la hipoteca y del embargo se hubiere
formalizado.
Finalmente, señaló que el problema de fondo consistía
en saber si, luego de aplicarse el alivio financiero promovido por el Gobierno
Nacional, la reliquidación del crédito se hizo correctamente, situación que por
ser un problema de rango legal debía ser resuelta ante la jurisdicción
ordinaria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico.
Para resolver los casos objeto de revisión la Sala
debe determinar si la actitud del Banco Granahorrar[4], al
modificar unilateralmente sus propios actos, implicó la violación del derecho
al debido proceso de los accionantes, en su vertiente del respeto del acto
propio.
3. Aplicación del principio del respeto del acto
propio.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende no sólo las garantías
propias que impone el debido proceso legal en virtud de los procedimiento
establecidos, sino también todas aquellas otras garantías representadas en los
principios y valores jurídicos de orden constitucional con las cuales se da pleno
respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo.[5]
En este contexto tiene total cabida la aplicación del
principio del respecto del acto propio[6],
principio que tiene como hilo conductor el que un sujeto de derecho que ha
generado un acto particular y concreto a favor de otro no pueda modificar tal
actuación de manera unilateral e inconsulta,[7]
pues de hacerlo violaría los principios de buena fe, confianza legítima y
debido proceso.
Jurisprudencialmente esta Corporación ha determinado
que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio es necesario
que coincidan las siguientes condiciones:
“a) Una conducta jurídicamente anterior,
relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo
por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,
debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en
ambas conductas.”[8]
En casos similares, donde la
entidad demandada ha sido el mismo Banco Granahorrar, la Corte ha explicado la
relevancia constitucional del respeto al acto propio como componente del
derecho fundamental al debido proceso[9].
Por ejemplo, en la Sentencia T-083 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
señaló lo siguiente:
“7. Además de las condiciones específicas
que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los
usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación
contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro
de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y
garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos
vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de
interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del
artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee
la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los
distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el
suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de
múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al
constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto
con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la
Corte indicó[10]:
“Ahora bien, pese a
que no existe norma que de manera expresa así lo determine[11],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio
público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público"[12]
En idéntico sentido,
la Corte Suprema de Justicia[13] y el Consejo de Estado[14]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La Corte
Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de
la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material - con
relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[15].
Por consiguiente, las personas jurídicas que
desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para
cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos,
por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero
igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los
usuarios.”.
El precedente citado permite concluir que
las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso
comprende, como lo ha señalado esta Corporación[16], no
sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio
opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una
situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le
impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de
legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones
particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del
acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente
en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[17].
El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[18]
(...)
No se discute la posibilidad que se haya
cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser
cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura
técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo,
independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es
absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a
la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos
jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de
sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron
a certificar la extinción de la obligación.
(...)
En ese marco, la revocación del acto
proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una
circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido
al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las
consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los
efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la
entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con
posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una
carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante
proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo
abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para
constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de
intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de
una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza
sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio
de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la
sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro
prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación
constara.
(...)
De otro lado, quien tenía a su disposición
los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas
probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito,
era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de
preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el
pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria
unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía
constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí
facultades que sólo reposan en la jurisdicción.”
Conservando la misma línea
jurisprudencial, en la Sentencia T-141 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra,
también al analizar un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la Corte
reiteró sus planteamientos y concluyó:
“4.3.
Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda
descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión
modificó en forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando
tenía a su disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de
esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste,
podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor
si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento,
como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones
contractuales.
No obstante,
si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a
la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir
la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales.
Pero en este
caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificación
de la cuantía de la obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción del Estado
para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello
resulta arbitraria optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el
otro contratante no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los
jueces. Tal situación equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo
que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad
financiera desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. Ello es así,
por cuanto el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de
lo que se considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente
tiene establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces
acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la
autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y
perpetrado así el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere
acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido
por la otra parte.
Granahorrar
sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al
usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo
el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los
juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues,
precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener
a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso
ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la
situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta
vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con
la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas
controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en
cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el
demandante también considera vulnerada.”
En este orden de ideas, la
Sala analizará ahora los asuntos objeto de revisión, siguiendo los
planteamientos jurisprudenciales anteriormente reseñados.
4.- Expediente T-730061
En este caso el accionante señala que había adquirido
un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar para la adquisición de un
predio rural en el Municipio de Fusagasugá. Según extracto y recibo de pago
anexos al expediente, el actor canceló la suma de $ 446.050 pesos, valor con el
cual su obligación quedaba totalmente cancelada. Sin embargo, el Banco se negó
a dar por cancelada dicha obligación aduciendo que existía un saldo pendiente
por valor de $ 568.552.72 pesos[19].
Explicó que en el mes de noviembre de 2000 se había registrado un doble pago,
razón por la cual hecha la reversión del mismo el actor no se encontraba a paz
y salvo con dicha entidad financiera.
No obstante lo anterior, el actor indicó que el Banco
Granahorrar, mediante comunicación de fecha enero 29 de 2002, le había remitido
una relación de los pagos efectuados entre el 31 de enero de 2000 y el 3 de
mayo de 2001, donde quedaba demostrado que no se había presentado un doble
abono en el mes de noviembre de 2000, y que el presunto problema ya estaba
solucionado.
Pero además, la misma entidad bancaria expide en mayo
de 2002, un extracto en el cual informa el saldo total pendiente por pagar, por
un valor de $446.043.04 pesos, suma que efectivamente fue cancelada por el
actor el 28 de junio de 2002. Adicionalmente, el actor realizó otra
consignación por valor de $ 2500 pesos, dinero que correspondió a unos
intereses de mora. Realizados dichos pagos el peticionario tuvo por cancelada
en su totalidad la deuda hipotecaria.
En el presente caso la Sala observa que si bien no hay
paz y salvo que diera por satisfecha la deuda hipotecaria, si existe un
extracto bancario que da fe del estado del crédito y de la deuda cancelada. En
un caso similar analizado anteriormente, a falta del paz y salvo la Corte tuvo
el extracto como documento idóneo para conocer el estado del crédito y afirmó
lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala de Revisión
encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la
conducta de ésta muestra claramente que la obligación fue cancelada en su
totalidad con fundamento en la información suministrada por el banco, razón que
explica la posterior devolución del saldo a favor de la accionante por parte de
la demandada.
“(...):
“Al igual que en el caso del expediente T-720794,
al señor Luis Hernando Salas Villamizar, demandante en el expediente T-721362,
nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar
certificaba que su obligación hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo
concepto, con lo cual podía tenerse la plena certeza de que la obligación
financiera ya se había pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso
anterior, el Paz y Salvo no debe entenderse como única prueba por medio de la
cual se pueda demostrar, que la obligación adquirida por el actor ya cesó o que
la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede
demostrara el iter que ha seguido la obligación, la evolución de la misma y su
estado actual, situación que se evidencia a través del extracto que
mensualmente expide el Banco Granahorrar a su cliente.”[20]
Puede concluirse entonces que
el extracto bancario contiene la información requerida para saber cuál es el
saldo total de la deuda, el monto pendiente por pagar, el numero de cuotas
faltantes, el valor de la cuota del respectivo mes, etc., información en la que
el usuario financiero confía plenamente, y a partir de la cual establece su
nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos. De
esta manera, como lo dijo la jurisprudencia mencionada, no es el Paz y Salvo el
único documento que permite determinar si una persona pagó la totalidad o no de
una obligación financiera, pues como ocurre en esta oportunidad, dicha
información también se puede deducir de la coincidencia entre el valor del pago
total realizado y el saldo total que el Banco informó en el extracto. Por ende,
teniendo en cuenta que la entidad ya había aclarado al accionante el presunto
doble abono que se había hecho en el mes de noviembre de 2000, es evidente que
la información contenida en el extracto de mayo de 2002 coincide con el saldo
total de su deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue satisfecha.
Ahora bien, como la actuación adelanta por el Banco
Granahorrar tiene directa relación con el principio del respeto al acto propio,
se deberán analizar cada unas de las condiciones que deben coincidir para dar
aplicación a dicho principio. Según la jurisprudencia citada existen tres
elementos que deben coincidir para dar aplicación a este principio, a saber:
a.
Una conducta jurídicamente anterior, relevante y
eficaz.
b.
El ejercicio de una facultad o de un derecho
subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación
litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente
entre ambas conductas.
c.
La identidad del sujeto o centros de interés que se
vinculan en ambas conductas.[21]
a.
El primer elemento corresponde a una conducta jurídicamente anterior, relevante
y eficaz, a partir de la cual se pueda determinar que el Banco ya había sentado
su posición frente al crédito del accionante.
Para verificar que esta condición se cumplió es
importante recordar los diferentes actos a partir de los cuales se entiende que
el Banco había tomado una posición jurídica respecto de la obligación
hipotecaria del actor y le había informado de la misma.
Mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2002,
Granahorrar informó al accionante que “en atención a su solicitud sobre los
abonos efectuados a la obligación No. 450-01801813801-+1 le informamos que
hemos revisado en forma detallada el movimiento de su crédito, detectando que
los pagos relacionados en su comunicación se encuentran como se indica a continuación
(...)”. Seguidamente relacionó todos los pagos hechos por el actor desde
enero de 2000 hasta mayo de 2001, sin que en dicho listado se hubiere
encontrado un doble abono en el mes de noviembre de 2000.
Posteriormente, en mayo de 2002, el mismo Banco expide
un extracto bancario en el que informa el saldo total del crédito hipotecario
era de $446.043.04 pesos[22],
suma que fue cancelada en su totalidad.
Respecto del extracto bancario, debe señalar la Sala
que éste constituye el segundo documento a partir del cual el Banco Granahorrar
establecía su posición frente a la obligación hipotecaria del accionante. Como
ya se dijo, a partir del extracto que las entidades bancarias remiten a sus
clientes mes a mes se puede determinar la dinámica de la obligación, pues al
indicar los diferentes factores económicos y temporales que juegan en una
obligación, la persona puede establecer con certeza y seguridad el estado en el
que se encuentra la deuda, cuántas cuotas están pendientes por cubrir y en qué
momento su obligación ha sido totalmente saldada.
No podría pensarse que la
información que los bancos comunican a sus clientes a través de los extractos
mensuales no corresponda con la realidad de las obligaciones, y mucho menos que
éste no sea confiable, pues mediante ese documento los Bancos hacen exigible el
pago de dineros, pero a su vez los clientes obtienen la información suficiente
para determinar el estado de su deuda, e incluso concluir que ella se canceló.
Cuando el Banco informó al accionante cómo había
aplicado los pagos de su crédito, y posteriormente entregó un extracto con
saldo total a capital por valor de $ 446.034.04 pesos, es claro que existió una
conducta jurídicamente anterior y eficaz que determinaba la obligación a cargo
del actor, a la cual éste respondió pagándola en su totalidad.
b.
Con la comunicación del 7 de febrero de 2003 el Banco dejó sin efecto todos los
documentos que había remitido anteriormente al actor, argumentando que el
problema del doble abono en la cuota del mes de noviembre de 2000, y su
posterior reversión, había generado a favor de dicha entidad bancaria un saldo
por $ 568.552.72 pesos.
Con este nuevo documento el Banco establece una
posición jurídica distinta, que impone una carga económica al actor y revoca en
forma tácita los anteriores actos, sin que el actor pudiera controvertir esas
actuaciones, las cuales se generaron sin su anuencia.
c.
Finalmente, existe plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el
Banco Granahorrar genera las comunicaciones y los extractos en los que informa
al señor Quintero Gómez de unos valores a pagar, pero en seguida revoca tales
decisiones para imponerle una obligación económica que legítimamente creía cancelada.[23]
En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, y en su lugar concederá la tutela por haberse vulnerado el derecho al
debido proceso del señor Guillermo Quintero Gómez. Se ordenará por lo tanto
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta decisión, el Banco Granahorrar inicie los trámites
pertinentes para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita por el
señor Quintero Gómez, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el
inmueble de su propiedad, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1)
mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio
de las acciones judiciales que decida emprender contra el actor.
5.- Expediente T-732087
En el presente caso los demandantes señalan que
tomaron un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar para la adquisición de
una vivienda en la ciudad de Bogotá. Luego de pagar todas las cuotas y de haber
recibido instrucciones de una funcionaria del banco para iniciar los trámites
tendientes al levantamiento de la hipoteca que gravaba su inmueble, el banco
guardó silencio y no adelantó gestión alguna. Posteriormente, mediante carta
de fecha 18 de marzo de 2003, la entidad comunicó a los accionantes que
revisada la metodología aplicada para calcular el alivio financiero a ellos
otorgado se determinó que existía un saldo pendiente de la deuda por valor de $2.895.435.49
pesos. Sin embargo, a renglón seguido señaló lo siguiente:
“Debido a que éste proceso se realizó después
de que la obligación se encontraba cancelada, ésta se reactivo y en
consecuencia registra un saldo vigente de $ 3.528.462.61. Sin embargo, el saldo
se encuentra congelado desde el 12 de octubre de 2001, sin ningún costo por
interese y únicamente sometido a la variación de la UVR.
“Por lo anterior, no es posible continuar
con los trámites de levantamiento de hipoteca hasta tanto no se cancele el
valor adeudado.” (Negrilla y
subraya fuera del texto original).
Al igual que en el asunto estudiado en la sentencia
T-546 de 2003, la corporación financiera no expide el correspondiente paz y
salvo que diera por cancelada la obligación de los accionantes, a pesar de
haber asumido que la deuda estaba satisfecha. Es evidente que tanto para la
accionante como para el Banco Granahorrar la obligación hipotecaria ya se
encontraba cancelada y, en consecuencia, la reliquidación que
unilateralmente efectuó la entidad meses después se aplicó a un crédito
totalmente saldado
Para este caso nuevamente se analizarán las tres
condiciones que deben existir para aplicar el principio del respeto al acto
propio.
a.
En relación con el primero de tales elementos, existe para la Sala de Revisión
una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, por la cual el Banco
Granahorrar reconoce que cometió un error en la liquidación inicial del alivio
financiero legalmente establecido, y que cuando se percató de ello la
obligación ya estaba totalmente cancelada. Pero, con el ánimo de solucionar su
problema, el Banco Granahorrar no tuvo inconveniente alguno en “reactivar”
el mencionado crédito hipotecario, corregir el error e informar a los
accionantes que la deuda, si bien cancelada, ya no lo estaba, y que por el
contrario presentaba un saldo pendiente por pagar, el cual debía ser cancelado
para continuar con el trámite de levantamiento de la hipoteca.
b. La
segunda condición también se cumple, pues el Banco Granahorrar está revocando
tácitamente el contenido del extracto bancario entregado a los accionantes, en
el cual resumía el estado de la obligación financiera entre él y aquéllos y “fija
de manera específica sus derechos como acreedor y las obligaciones de su deudor.[24]”
(sentencia T-546 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Pero aunado a lo
anterior, genera un documento en el cual acepta que la obligación a cargo de
los tutelantes ya estaba cancelada cuando se percató de su error al calcular el
alivio financiero concedido, y aún así, impone a los actores una carga
económica que estos daban por extinta.
Con dicha actuación el banco desconoció sus propios
actos, sentó una nueva posición jurídica sobre el extinto crédito de los
accionantes y de paso vulneró el derecho al debido proceso de sus clientes.
c.
Frente a la última condición, no existe duda alguna que se cumple en la medida
en que la entidad fijó una posición inicial frente a sus clientes y luego, con
una nueva comunicación, cambió su criterio e impuso una obligación económica
adicional sin que esta pudiera ser controvertida. La sentencia T-546 de 2003
también se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“Así pues, aún cuando no existe formalmente
un Paz y Salvo como documento que resuma el estado del crédito hipotecario y en
el cual también se encuentre definida la posición jurídica del Banco, los demás
documentos obrantes en el expediente en los que se demuestra que la obligación
financiera a cargo de la actora ya había sido cancelada, tienen tal importancia
jurídica, que no pueden ser ignorados y mucho menos desconocida su validez,
pues a partir de ellos se concluye que efectivamente la obligación financiera
ya se había extinguido.
“No resultaría sano ante la evidencia
probatoria existente, para el caso del expediente T-720794 pretender que
sólo a través de un Paz y Salvo que en este caso es inexistente, se pueda
comprobar la vigencia o no de una obligación financiera y el estado de la
misma, cuando en varios documentos que obran en el expediente, se puede
constatar que aquella, no sólo existió sino que también, ya se canceló en su
totalidad.
“Finalmente se puede indicar que, para el
Banco Granahorrar la existencia o no de un Paz y Salvo es tan irrelevante, que
para el presente caso a través de una de sus abogadas le había dejado ver a la
accionante, que el mismo Banco ya había asumido de tiempo atrás una posición
jurídica respecto de dicho crédito hipotecario que no era otra que considerarlo
cancelado.
“Dadas las circunstancias particulares
expuestas para el caso de la señora Martha Isabel Toro Buitrago, concluye la
Sala que el Banco Granahorrar mediante comunicación a la tutelante de fecha 23
de junio de 2002, desconoce sus propios actos al revivir un crédito ya
cancelado, e impone a la actora la obligación de pagar una carga financiera que
se suponía inexistente.”
En razón a lo anterior, considera la Sala
que en el presente caso el Banco Granahorrar vulneró el derecho al debido
proceso de los accionantes, motivo por el cual revocará la decisión de
instancia y ordenará al mencionado Banco que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los
trámites pertinentes para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita
por los señores Flor Ángela Herrera Zorilla, Carlos Hernández y Humberto
González Vargas, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el
inmueble propiedad de los mismos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, en el expediente T-730061; y por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-732087.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los
demandantes Guillermo Quintero Gómez, Flor Ángela Herrera Zorilla, Carlos
Hernández y Humberto González Vargas.
Segundo. ORDENAR al Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie
los trámites pertinentes para la cancelación de la obligación hipotecaria
suscrita por los accionantes Guillermo Quintero Gómez, Flor Ángela Herrera
Zorilla, Carlos Hernández y Humberto González Vargas, y para el levantamiento
del gravamen constituido sobre los inmuebles propiedad de los accionantes y que
se encontraban hipotecados, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1)
mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio
de las acciones judiciales que decida emprender contra los accionantes.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 2 del expediente. A folio 3, se encuentra la fotocopia del
extracto bancario entregado por el Banco Granahorrar en el cual se lee la
siguiente información:
VALOR A CANCELAR
Cargo $
0.00
Seguro $
0.00
Cuota $
392.948.00
Más abajo se lee:
INFORMACIÓN DEL CRÉDITO
Plazo inicial 60
Tasa de Interés Corriente DTF
+ 8.50
Cuotas pagadas 58.15
Tasa de interés Efectivo Anual 20.11
Cuotas restantes 1
Sistema de Amortización BCH122
Saldo Capital $
446.043.04
Unidades 0.0000
(Negrilla fuera del texto
original).
[2] Ver folio 4 del expediente.
[3] A folio 5 del expediente obra una constancia del Departamento de
Cartera del Banco Granahorrar en la que se relacionan los pagos efectuados por
el actor desde el 2000/01/031 hasta el día 2001/05/03. Dicha comunicación
finaliza con el ofrecimiento de disculpas por parte del Banco en razón de los
inconvenientes causados. A folio 6, el accionante anexó igualmente copia de la
carta en la que la misma Área de Cartera Comercial y Consumo del Banco
Granahorrar, informa al señor Guillermo Quintero Gómez que “el abono doble
del día 29 de noviembre de 2000 por valor de $ 485.000.00 fue reversado,
quedando el crédito de la siguiente manera: ...” Este documento fue fechado el 30 de agosto de 2002.
[4] La Corte ha reiterado en varias de sus providencias que el Banco
Granahorrar tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado,
cuyo objeto social es el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad
financiera estatal que presta un servicio público, cumpliendo así los
requisitos del artículo 86 de la Constitución siendo por tanto posible que sea
demandada en acción de tutela. (Sentencias T-661 de 2001 y T-1085 de 2002).
[5] Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo
siguiente: “el brocardo ‘venire contra pactum proprium’ no impone la
obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que
significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el
ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los
particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación
pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la
conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el
postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado
atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada
e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por
razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.”
[7] En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el
concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un
tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del
respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos
que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en
las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por
ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”
Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, señaló que: “El principio de respeto del acto propio opera cuando
un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.”
[8] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencias T-1085 de 2002, T-083/03, T-141/03, T-323/03, T-346/03 y T-546/03.
[10] Cfr. SU-157/99
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] El Decreto 1593 de
1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto
753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no
está vigente.
[12] Sentencia T-443 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[13] Sentencia de junio 12
de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.
[14] Sentencia del 7 de
julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
[15] Sentencia C-134 de
1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Sobre el derecho al
debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores
constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Cfr. T-475/92
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] Cfr. T-265/99
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[19] Ver folio 15 del expediente.
[20] Sentencia T-546 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[22] Ver folio 3 del expediente.
[23] En sentencias T-546 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
señaló en su momento que Nuevamente, al igual que en los casos estudiados en la
presente sentencia, el Banco repite una conducta que se resume en los
siguientes puntos: (i) Generación de unos actos propios que crean una situación
jurídica concreta respecto de los demandantes que les impone unas obligaciones
en relación con sus créditos hipotecarios; (ii) Acatamiento de dichos actos por
parte de los actores con unas consecuencias jurídicas y económicas muy
concretas; y, (iii) Desconocimiento por parte del Banco, de sus propios actos,
de los efectos que estos generaron y el establecimiento de una nueva posición
jurídica diferente a la inicialmente asumida con lo cual vulnera los derechos fundamentales
de los tutelantes.
[24] Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular
Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo
que debe entenderse como extracto dentro de una obligación financiera de
crédito hipotecario. Así dice:
“6.2 Extractos
“Los extractos suministrados a
los clientes por parte de los establecimientos de crédito deberán detallar de
manera precisa el nombre del titular, número de crédito, sistema de
amortización, tasa de interés pactada y cobrada en el correspondiente periodo
expresada en términos efectivos anuales, aún cuando se haya pactado en términos
nominales, cotización de la UVR, fecha de corte de la obligación y fecha límite
de pago, número de la cuota que se cancela, número de cuotas pendientes para el
pago total del crédito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligación y la
discriminación del pago anterior indicando el monto amortizado a capital,
interese corrientes y de mora, sí es del caso, así como los pagos efectuados
por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deberán
reflejarse en UVRs y en pesos, sí la obligación se encuentra denominada en
UVR.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.