T-727-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-727/02
HABEAS DATA-Prueba en relación con que se hizo
solicitud de corrección, rectificación o actualización
Si uno de los presupuestos para que una
demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos de
prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el destinatario
no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo
que se persigue es la protección del derecho fundamental de hábeas data a
través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta,
es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda prueba
demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o
actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual
impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendrá como requisito de
procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de
tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar
a fondo el asunto sometido a su conocimiento. Se entiende, entonces, porqué el
artículo 42, numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de
tutela procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución, puesto que si el demandante
no ha hecho solicitud alguna, no tiene sustento fáctico o jurídico para
pregonar la violación de sus derechos.
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
Se prevendrá a Datacrédito para que una vez
se actualice la información relacionada con la obligación en mención, proceda
de conformidad con las normas vigentes y sin perder de vista que los datos
negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y las precisiones
que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, especialmente en las
Sentencias SU-082 y SU-089, ambas de 1995.
Referencia:
expediente T-563719. Acción de tutela interpuesta por Milady Rubiano Martínez
contra Datacrédito.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco
(5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la
revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sesenta y Uno Civil
Municipal, en primera instancia, y por el Juzgado Treinta y Siete Civil del
Circuito de Bogotá, en segundo grado, en virtud de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2001, la señora
MILADY RUBIANO MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra Datacrédito, por
considerar vulnerados su derechos al hábeas data consagrado en el artículo 15
de la Constitución, así como a tener una vivienda digna.
Afirmó la accionante
que desde el mes de noviembre de 2000 se puso al día con sus obligaciones
originadas en cuatro tarjetas de crédito, por lo cual, desde entonces y luego
de que un subsidio para vivienda le fuera negado, comenzó a solicitar que
retiraran su nombre de las “centrales de riesgo”, pero se le argumentó que se
trataba de un castigo. Agregó que por esa situación estaba a punto de perder
por segunda vez la oportunidad de adquirir vivienda con subsidio, como quiera
que había separado un apartamento, pero la corporación Conavi le informó que no
recibiría documentos para estudio a personas que aparecieran reportadas en los
bancos de datos. Solicitó, en consecuencia, que se obligara a la entidad
accionada a retirar su nombre del sistema de “deudores morosos”.
2. El apoderado de la entidad accionada, al
contestar a la demanda y luego de explicar que Datacrédito es una “División
Administrativa” de la sociedad Computec S. A., solicitó que se negara el amparo
solicitado por las siguientes razones:
a) La señora MILADY RUBIANO MARTÍNEZ no
solicitó antes de la presentación de la demanda de tutela, la corrección de los
datos a Datacrédito, conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 6 del
Decreto 2591, y, por consiguiente, esa División Administrativa no tuvo la
oportunidad de rectificar o actualizar la información si había lugar a ello,
luego la acción de tutela es improcedente, tal y como lo determinó la Corte en
Sentencia T-096A de 1995.
b) MILADY RUBIANO MARTÍNEZ aparece reportada
como titular de la tarjeta de crédito del Banco Colpatria No. 000797665 y según
informe de noviembre de 2000, la obligación inherente a la misma fue recuperada
luego de presentar mora superior a los 360 días y estar en cobro jurídico;
titular de la tarjeta de crédito del Banco Colpatria No. 000205183, respecto de
la cual, según informe también de noviembre de 2000, la obligación fue
recuperada luego de presentar mora superior a los 360 días y estar en cobro
jurídico; y, titular de la tarjeta de crédito del Banco Popular No. 397882008,
en relación con la cual, según informe de junio de 2001, la obligación
respectiva fue recuperada luego de observar mora superior a 120 días y estar en
cobro jurídico. Toda esta información no podía ser excluida de la base de
datos, porque no había transcurrido el término de caducidad que, conforme a lo
señalado en la Sentencia “T-082” de 1995 de la Corte Constitucional, es de
cinco (5) años.
II. LOS FALLOS
MATERIA DE REVISIÓN.
El Juzgado
Sesenta y Uno Civil Municipal, en sentencia de 4 de diciembre de 2001, negó la
tutela porque según la respuesta dada por Datacrédito la accionante presentaba
mora superior a 360 días con Banco Colpatria, y mora superior a 120 días con el
Banco Popular, según último informe, lo que evidenciaba la actualización de
información de datos a la fecha, de manera que, no existía vulneración del
derecho fundamental invocado por la accionante, por cuanto la información no
era falsa, no había caducado el dato y la entidad accionada había actuado bajo
los parámetros de la ley.
La actora
impugnó oportunamente el fallo y argumentó que tanto el Banco Colpatria como el
Banco Popular le expidieron los paz y salvo respectivos y con ellos probaba que
efectuó los pagos de sus obligaciones hacía más de un año, de manera que la
mora no existía. Solicitó que se tomara en cuenta que la Corte Constitucional
en Sentencia SU-082 de 1995, señaló que el término de caducidad del dato lo
fijaría razonablemente el legislador, pero mientras tanto, había que considerar
razonable el término que evitara el abuso del poder informativo y preservara
las sanas prácticas crediticias defendiendo el interés general, de manera que
debía considerarse hasta dónde un mal dato podía no sólo afectar el buen
nombre, sino otros derechos, como el de tener una vivienda digna.
El Juzgado Treinta y
Siete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de febrero de 2002,
confirmó la providencia impugnada, pero por la exclusiva razón de que la
accionante no acreditó haber elevado solicitud de rectificación a la entidad
accionada, omisión que hacía improcedente la acción impetrada y que fue puesta
de presente por Datacrédito. Agregó que el fallo adverso a los intereses de la
accionante no impedía que una vez efectuada la solicitud de rectificación y, de
persistir la presunta vulneración del derecho, presentara una nueva demanda de
tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial antes reseñada, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Del requisito de procedibilidad de la
acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental de hábeas
data.
En su jurisprudencia[1], la
Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de
procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la
entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el
dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido
del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia
de la acción de tutela contra los particulares:
“Artículo 42. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(...)
“6. Cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.” (Subraya y destaca la Sala).
En
el caso bajo examen y como quiera que el juez de tutela de segunda instancia
confirmó el fallo de primer grado que negó la tutela, pero con el exclusivo
argumento de que ésta no procedía porque la accionante no acreditó haber
elevado solicitud de rectificación a la accionada, durante el trámite de
revisión la Sala Novena estimó conveniente requerir a la peticionaria para que
informara si, antes de presentar la demanda de tutela, había formulado la
solicitud echada de menos, relacionada con la corrección, rectificación o
actualización de los datos referidos a su historial crediticio y aportara
prueba sobre ese hecho, así como oficiar a Datacrédito con el mismo propósito,
solicitándole, además, que informara si en esa División aparecía actualmente
reportada la señora RUBIANO MARTÍNEZ.
En
escrito de 6 de junio de 2002, la actora MILADY RUBIANO afirmó que desde el mes
de noviembre de 2000 y en varias oportunidades, se presentó a las oficinas de
Datacrédito para solicitar que la “excluyeran” de la base de datos porque desde
octubre del mismo año había pagado las obligaciones pendientes, obteniendo como
respuesta que era un “castigo” que debía cumplir y sólo podría salir del
reporte cuando transcurrieran dos años, respuesta que igualmente obtuvo cuando
presentó los respectivos paz y salvos de las entidades bancarias, por lo cual
decidió interponer la demanda de tutela. Así mismo, la accionante aseguró que
“Hace un mes volví a DATACREDITO, en donde me informaron que ya no registraba
como deudora morosa pero el castigo continuaba hasta Noviembre de 2002”.
El apoderado de Datacrédito, por su parte,
afirmó que efectivamente la señora RUBIANO MARTÍNEZ “elevó reclamo... el
día 27 de febrero de 2002, en relación con el estado de la obligación
adquirida con BANCO POPULAR”, y de éste se dio traslado a la entidad
bancaria con el fin de se pronunciara para proceder a la actualización de la
información. Respecto de las demás obligaciones, aseveró el apoderado que “a
la fecha, la actora no ha elevado ningún reclamo con el estado en que se
encuentran en el informe de Datacrédito”.
En las condiciones reseñadas, se plantea la
Sala el siguiente interrogante: ¿se cumple el requisito de procedibilidad de la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, cuando el
accionante afirma, o del contenido de la demanda así se deduce, que la
solicitud de corrección, rectificación o actualización de datos fue hecha en
forma verbal?
Considera la Sala Novena de Revisión que la
respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por las siguientes razones:
El texto del artículo 15 Superior que
consagra el derecho de hábeas data, permite afirmar que la efectividad y
materialización de éste se consigue a través del ejercicio de otro derecho
igualmente fundamental como es el de petición (artículo 23 C. P.), pues si
aquel establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas, es claro que la
persona que pretenda conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones
que tengan relación con ella, debe solicitar a la entidad pública o privada que
proceda de conformidad con su pretensión.
Dicho lo anterior en otros términos: aunque
el derecho de hábeas data es un derecho fundamental autónomo, responde también
a una forma de manifestación concreta y especial del ejercicio del derecho de
petición, puesto que debe mediar una solicitud de la persona interesada,
dirigida a conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que la
afectan.
Ahora bien. Es pertinente recordar que en
Sentencia T-010 de 1998[2],
la Corte afirmó que la tutela del derecho de petición exige que se demuestre
al juez que se formuló una solicitud. Dijo textualmente la Corporación:
“En algunos de los
expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la
violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la
solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara
que, en efecto, se elevó aquélla.
“Acerca de este
punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la
tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos
de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico
se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
“Los dos extremos
fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la
tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con
fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y
de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se
haya comunicado al solicitante.
“La carga de la prueba en uno y otro
momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el
solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha
en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que
respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la
entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al
contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada,
resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido
probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto
del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional
de responder”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En consecuencia, si uno de los presupuestos
para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos
de prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el
destinatario no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora
que, cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de
hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86
de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda
prueba demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o
actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual
impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendrá como requisito de
procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de
tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar
a fondo el asunto sometido a su conocimiento.
Se entiende, entonces, porqué el artículo
42, numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela
procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución, puesto que si el demandante
no ha hecho solicitud alguna, no tiene sustento fáctico o jurídico para
pregonar la violación de sus derechos.
En tales condiciones, para esta Sala la
conclusión es que la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción
de tutela para la protección del derecho fundamental de hábeas data,
necesariamente tiene que ser un escrito contentivo de la solicitud que
el actor formuló a la entidad pública o privada contra la cual se impetra el
amparo. Esto es, que no basta que el accionante afirme, o dé a entender, que
hizo una o varias solicitudes de tipo verbal y no se accedió a la corrección,
rectificación o actualización de los datos o informaciones relacionadas con su
comportamiento personal y específicamente en cuanto al manejo, cumplimiento o
incumplimiento de sus obligaciones crediticias.
A juicio de la Sala, no puede admitirse que
se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para la
protección del derecho de hábeas data, cuando el demandante afirma en la
demanda que elevó una o varias solicitudes en forma verbal, o bien
cuando se deduce del texto del libelo que ello fue lo que posiblemente ocurrió,
porque proceder en contrario sin duda generaría un debate procesal que no sólo no
armoniza con el trámite breve y sumario que gobierna la acción de tutela, sino
que coloca al sujeto pasivo de la misma en un plano de desigualdad procesal
porque, de entrada, se estaría dando por hecho que efectivamente se le formuló
una petición de corrección, rectificación o actualización de datos y no quiso
acceder a la misma, o por lo menos no la respondió, todo lo cual no ocurre
cuando junto con la demanda se acompaña copia del escrito contentivo de la
solicitud expresa y clara de lo pretendido por el interesado, pues, cuando se
pone a disposición del juez de tutela esa prueba, cuenta con un elemento de
juicio contundente a partir del cual puede entrar a pronunciarse de fondo en
orden a determinar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado.
Los anteriores planteamientos de la Sala,
encuentran respaldo en lo que aconteció en este caso particular y concreto
materia de revisión, pues repárese que el apoderado de Datacrédito, División
Administrativa de Computec S. A., al responder al demanda afirmó que la acción
de tutela impetrada era improcedente “ya que previamente no se solicitó
corrección ante la entidad por mi representada, según lo estatuido en el Art.
42 del decreto 2591 de 1991 No. 6, y por lo tanto no se dio la oportunidad
legal para rectificar o actualizar la información si a ello hubiere lugar...”,
argumento que reiteró en posterior escrito al responder a la solicitud de la
Corte, a tiempo que puso de presente que la accionante sólo hasta el 27 de
febrero de 2002, esto es, con posterioridad a la demanda de tutela, solamente
formuló “reclamo” respecto de la información inherente a la tarjeta de crédito
del Banco Popular, dándosele el trámite de rigor, pero en relación con los
datos referidos a sus restantes obligaciones crediticias no hizo lo
propio.
En síntesis, no habiéndose acreditado en el
caso concreto el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ésta es
improcedente y por consiguiente, se confirmará el fallo de segunda instancia
materia de revisión pues la no demostración de tal requisito fue el motivo para
que confirmara la negación del amparo en primera instancia. En ese sentido, se
reitera la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, igualmente reiterada en
la Sentencia T-268 de 18 de abril de 2002[3],
que es pertinente transcribir:
“.... si se
demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta
instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad
financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será
procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha
hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través
de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún
cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de
solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él
en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de
procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo
42 del decreto 2591 de 1991.
“Por tanto, al
analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente,
en donde se demuestre que el señor (...), solicitó directamente ante
Datacrédito, la rectificación de la información que sobre él reposa en la base
de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acción de
tutela manifestó que el actor no hecho solicitud alguna.
“Así las cosas, por
la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acción
de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001
entre otras)” (Subrayas y negrillas no originales).
Con independencia de todo lo anteriormente
expuesto y de la decisión que habrá de adoptar, la Sala considera necesario
hacer las siguientes precisiones finales frente al caso concreto:
La respuesta dada a la solicitud que le
formuló la Sala en el curso de la revisión al apoderado de Datacrédito, permite
establecer que la información que reposa en esa División Administrativa de
Computec S. A. sobre el manejo de las obligaciones crediticias de la accionante
fue actualizada, pues en la comunicación enviada a la Corte el apoderado
reseña:
“La señora MILADY
RUBIANO MARTÍNEZ registra en el informe de Datacrédito, a la fecha de corte de 6
de junio de 2002, las siguientes obligaciones:
“BANCO COLPATRIA.
Tarjeta de Crédito 000797665. Obligación que fue recuperada por la entidad
informante en el mes de Noviembre de 2001, mediante pago voluntario.
La actora incurrió en mora desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de
Octubre de 2000, llegando a estar 23 meses en mora.
“BANCO COLPATRIA.
Tarjeta de Crédito 000205183. Obligación que recuperada por la entidad
informante en el mes de Noviembre de 2000, mediante pago voluntario.
La actora incurrió en mora desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de
Octubre de 2000, llegando a estar 23 meses en mora.
“BANCO POPULAR.
Tarjeta de Crédito 397882008. Obligación que fue recuperada por la entidad
informante en el mes de Junio de 2001, pero que registró mora en los meses de
Junio, Julio y Agosto de 1999.” (Subraya y destaca la Sala).
La
confrontación de esta información con aquella que suministró Datacrédito al
responder a la demanda y que ya reseñó la Sala, permite verificar que en la
base de datos aparece registrado que la “recuperación” de las obligaciones
generadas por las tarjetas de crédito del Banco Colpatria, se produjo por “pago
voluntario” de la señora RUBIANO MARTÍNEZ, hecho éste que, como se sabe,
incide en el término de caducidad del dato. Y, en cuanto a la información
relacionada con la tarjeta de crédito del Banco Popular, no es descabellado
presumir que el reclamo que formuló la actora muy seguramente tuvo que ver con
el hecho de que, según se desprende de sus afirmaciones contenidas en la
demanda, igualmente pagó voluntariamente el monto de la acreencia y desea que
así aparezca registrado en la base de datos.
Esa situación le permite a la Sala hacerle
ver a la accionante RUBIANO MARTÍNEZ, de una parte, que una vez se actualice el
dato relacionado con la obligación del Banco Popular, bien puede intentar
nuevamente la concesión del crédito de vivienda que ha le ha resultado fallido,
pues el pago voluntario de las obligaciones es un hecho que sin duda se tiene
en cuenta por las corporaciones de vivienda y de crédito para ese propósito. Y
por otro lado, que, agotado el requisito de procedibilidad de la acción de
tutela para proteger el derecho de hábeas data, su prosperidad depende de que
efectivamente la entidad accionada haya quebrantado el derecho, esto es que, a
título de ejemplo, el juez de tutela no puede ordenar que excluya el nombre del
actor del banco de datos cuando no ha transcurrido el término de caducidad que
corresponda para el caso concreto, como tampoco puede hacerlo cuando los datos
son veraces y se encuentran debidamente actualizados.
Para terminar y de acuerdo con lo que se
acaba de analizar, se prevendrá a Datacrédito para que una vez se actualice la
información relacionada con la obligación en mención, proceda de conformidad
con las normas vigentes y sin perder de vista que los datos negativos no deben
permanecer indefinidamente en el tiempo y las precisiones que sobre la materia
ha hecho la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias SU-082 y
SU-089, ambas de 1995[4].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR
la suspensión de términos
decretada para decidir el presente asunto.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia
dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 11 de
febrero de 2002, mediante el cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado
Sesenta y Uno Civil Municipal el 4 de diciembre de 2001, en virtud de la acción
de tutela interpuesta por MILADY RUBIANO MARTÍNEZ contra Datacrédito, División
Administrativa de Computec S. A.
Tercero: PREVENIR a Datacrédito, División Administrativa de
Computec S. A., para que una vez se produzca la actualización de la información
relacionada con la obligación de la accionante MILADY RUBIANO MARTÍNEZ, proceda
de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos
negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y sin perder de
vista las directrices de la Corte Constitucional sobre la materia.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General de la
Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001 y T-262 de
2002.
[2] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sala Segunda de Revisión. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
En ese sentido procedió la Sala Segunda de Revisión de la Corte en la
Sentencia T-268 de 2002 citada en precedencia, al advertir que en el caso allí
estudiado el accionante acreditó mediante constancias que a la fecha de
instaurar la acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y
que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, estaban
a paz y salvo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.