T-727-01
Sentencia T-727/01
Sentencia T-727/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuración
La acción de tutela debe interponerse en
un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida
proporcional y adecuada para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que
los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad
que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción.
ACCION DE TUTELA-Término de presentación
La Empresa Distrital de Servicios
Públicos –EDIS-, fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos
que gozan de la presunción de legalidad y de estabilidad jurídica por lo que
no es procedente por medio de la acción de tutela restarle a los actos
administrativos que ordenaron su extinción, la pérdida de su eficacia
jurídica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones
consagradas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Referencia: expedientes T-413742, T-433084,
T-414141,T-433170.
Accionantes: Alvaro Casteblanco Chacón y
otros
Demandados : Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
julio cinco (5) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra,
Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de los procesos de tutela identificados con
los números de radicación T-413742, T-433084, T-414141,T-433170, instaurados
por Alvaro Casteblanco Chacón y otros en contra de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La
Solicitud
Los actores en
el expediente de tutela T-413742 señores: 1.Alvaro Casteblanco Chacon.
2.Andrés Velandia Mojica. 3. Antonio Martín López. 4.Aristóbulo Gaitan M. 5.
Berta Barragán de Galindo. 6.Cecilia Martha Judith Martínez. 7. Eliseo Lasso
Lasso. 8. Esperanza Triana Rodríguez. 9.Fernando Rivera R. 10. Fortunato
Gutiérrez C. 11. Gilberto A. Castellanos. 12.Heliodoro Pulido. 13. Jairo
Buitrago Melo. 14. Jairo Espiíta Sánchez.15. Jesús Humberto Benavides. 16.
Jorge Armando Mateus León. 17. Jorge Enrique Salamanca. 18.José Aldemar López
Cardona. 19. José de Jesús Blanco.20. José del Carmen Bonilla. 21. José Efraín
García.22. José Hernando Buitrago. 23. José S. Ruiz Carrillo. 24. Lucio Enrique
Hortua. 25. Luis Alberto Gómez. 26.Luis Alfredo Rodríguez. 27.Luis Felipe
Jamaica Botia. 28. Luis Honorio Velásquez C. 29. Martín Aragón. 30. Rosendo
Antonio Galindo C. 31. Sara Patiño C. 32. Luis Arnulfo Ruiz Castañeda. 33. Luis
Antonio López Pinilla. En el expediente de tutela T-433084 los señores: 34.
Reinaldo Rengifo Millan. 35. Manuel Enrique Rincón Pardo. 36. Felix Tiberio
Prada Vásquez, 37. Heliodoro Perea. 38. Pedro Antonio Rodríguez. 39. Marco A.
Barbosa Moreno. 40. Jaime Salinas. 41. Melquíades Vasquez Bernal. 42. Fabio A.
Trujillo. 43. Parmenio Bautista. 44.Segundo Avendaño G. 45. Guillermo Penagos
R. 46. Jorge Olivo Nemesque. 47.Víctor Gabriel Laberde. 48. Otoniel Ruda
Teguia. 49. Víctor Hugo Reyes. 50. Juan Eliseo Rodríguez. 51. Eduardo Romero.
52. Luis Eduardo Pinilla. 53. Manuel José Monroy. 54. Armando Prieto. 55. Marco
Fidel Chávez.56. Luis Rafael Casas.57. Jaime Muños Olarte. 58. José Angel
Alarcón.59. Víctor Manuel Hurtado. 60. Gustavo Vargas López. 61Carlos Alirio
Carvajal. 62. Humberto Jiménez. 63. José Joaquín Aguirre.64. Julián Romero
Bello. 65. José Rodrigo Montes.66. Luis Gilberto Salamanca. 67. Víctor Manuel
Duarte. 68. Juan de Jesús Aponte. 69. Jesús Maria Acero Acero. 70. Jairo
Alberto Ayala. 71.Ronald Banguero. 72.José del Carmen Acevedo. 73. José A.
Morales. 74. Rafael Uribe Villamil. 75. Nelio Hernando Acosta. 76. Luis Felipe
Ortiz. 77. Angel A. Aguilar. 78. Hugo Cesar Estupiñán. 79. Gonzalo Rueda
Bolaños. 80. Ilva Mery Del Carmen Espiíta. 81. Luis Alberto Franco. 82. Luis
Alfredo Torres Avendaño. 83. José Alonso Lopez.84. Jose Pastor Vargas Talero.
85. Aristóbulo Sanabria. 86. Leonardo Genera Soza. 87. Dora Ligia Rodríguez. 88.
Adolfo Sánchez C. 89. José Ignacio Cepeda. 90. Juan Pablo Pobeda. 91. Eutimio
Lemus. 92. Flor Esmilo Gutiérrez. 93. Samuel Usaquen Hurtado. 94. Rafael
Fonseca F. 95. Mario Tobar. 96. José Correal. 97. Francisco Javier Higuera. 98.
Alfredo García Pulido.98. Roberto Jiménez. 99. Rubiel Acosta. 100. Jesús Maria
Munar. 101. José Sinai Rojas. 102. Rafael Arturo Ferro Romero. 102. José
Venancio Herreño. 103.Guillermo Fernández. 104. Pedro E. Belandia. 105. Andrés
Pinzón.106. José Héctor Aviles.107. Edilberto Chiguasuque. 108. Eduardo Vargas.
109. Luis Antonio Abellaneda. 110. José de Jesús Parrado. 111. Gustavo Torres
García. 112. Oliverio Medina. 113. Luis Eduardo Gómez Triana.114. Pedro
Guillermo Romero. 115. Gonzalo Gutiérrez. 116. Gustavo Herrera. 117. Elisenia
Bernal.118. José Gustavo Isairias.119. Angel Octavio Yate. 119. Daniel Santana
Alarcón. 120. Jorge E. Ovalle. 121. Misael Gamboa Jerez. 122. Eduardo Antonio
Prieto. 123. Luis Hernando Rodríguez. 124. José Gilberto Cañón. 125.Jerónimo
Moreno. 126. Leovigildo Depaublos Soler.127. Libardo Zamora.128. Luis Eduardo
Céspedes. 129. Julio Alberto Roncancio. 130. Julio Libardo Forero. 131. Fabio
García Berbeo.132. Celio Rodríguez Cañón.133. Maria del Carmen Bravo. 134.
Jorge Monroy Pérez.135. Donaldo Santamaría Herrera. 136. Amelio Acevedo
Díaz.137.Julio Cesar García.139. José de Jesús Gomez. 140. Salvador Calderón.
141. José Héctor Rubio. 142. Luis Arturo Sierra Ortegón. 143. Arnulfo Riaño.
144. Edilberto Avendaño.145. Arnulfo Pineda. 146. José Ismael Bautista. 146.
Alonso Villegas. 147. Gustavo Herrera. 148. Jaime García. 149. Roberto García
Araque.150. José Pompilio Martín. 151. Rómulo Camargo Maldonado.152. Danilo
Barriga Méndez.153. Miguel Alonso Rodríguez. 154. José Salvador Rojas. 155.
Miguel Díaz Carranza.156. Esbardo Veloza.157. Pedro I. Suárez.158.José Silva.
159. José Héctor Rubio Romero. 160. Luis Sanabria. 161. Amelio Acevedo
Díaz.162. Benjamín Acevedo. 163. José Gilberto Contreras. 164. José A. Quiñónez
Duque. 165. José Eli Linares. 166. Luis Eduardo Beltrán. 167. Jorge Enrique
Gil. 168. Luis Jairo Diaz Acosta.169. Olga Marina Pizza.170. Juan Esteban
Sierra. 171.Pablo Emilio Pinzón. 172. José Gerardo Peña. 173. Buenaventura
Granados. 174. Luis A. Calderón Salamanca. 175. Isidro Alberto Ramírez. 176.
Alvaro Cruz Alonso.177. Heraclio Barrera. 178.Miguel Antonio Molina. 179.
Carlos Julio Acero. 180. Hernando Rodríguez Pamo. 181.Luis Jorge García Sánchez
182. Olegario Martínez. 183. Severo López López. 184. Marino Rodríguez Alvarado.
185. José Antonio Padilla. 186. Gustavo Hernando Ortiz. 187. Leonildo Cotame
Ruiz. 188. Jerónimo Martínez. 189.Gladis Vilma Toche de Murillo. 190. Gustavo
Rubio Sánchez. 191. Camilo Deleliz Sánchez. 192. Rubén Elías Russi.193. Cesario
Barón Duarte.194. José Humberto Leiva Cortés. 195. Anselmo Obregoso Martinez.
196.José jairo Roa Páez. 197.José Jairo Roa Paez.198. Ancisar Murillo Valencia.
199. Aurelio Mendoza Arias. 200. Luis Alberto Vargas. 201. Armando Sánchez.
202. Luis Antonio Bejarano. 203. José Emidio Quinchanegua. 204. Rodolfo
Castiblanco Corredor. 205. Luis Hernando Celis. 206. Santos Antonio Rodríguez.
Así mismo en el expediente T-414141 presentan la demanda los señores:
207.Isaías Rojas García. 208.Luis Eduardo Corzo M. 209. Flaminio Bejarano Vergara.
Como también en el expediente T- 433170 los señores: 210. Luis Alberto
Pérez Legilavol.211. Luis Aurelio Correa. 212. Jorge Celio González.213. Gloria
Inés Gamboa. 214. Heliodoro Galindo. 215. Héctor Joaquín Malagón.216.Alfredo
Muñoz Salamanca. 217. Mariela Ines Montoya Gutierres. 218. José Luis Urrego R.
219. Maria Ines Reina. 220. Miguel A. Reyes. 221. Luis Ernesto Hernández
Torres. 222. Libardo Camelo. 223. Luis Gabriel Mora. 224. Carlos E.
Bolívar.225. José Castiblanco. 226.Carmen Julio de Pablos. 227. Raquel Espitia
de Prieto. 228. Leonalgel Medina Amaya.229. José Benedicto Numpaque. 230.
Margarita Tovar. 231. Alcira Ruiz Higuera. 232. Francisco Javier Ruiz.
233.Rafael Mario Ortiz. 234.Rafael Antonio Marin. 235. Vladimiro Cucunuba
Carvajal.236. José Benigno Peña. 237.José Eduardo Ansisar Garcia.238. Isidro
Bueno Fula. 239. Luis Miguel Bayona Silva.240.Carlos Arturo Cifuentes.241.
Blanca Mayorga. 242. Carlos Torres Ardila. 243. José Vicente Rodríguez. 244.Moisés
Triviño Pinzón. 245. Guillermo Martínez León.246. Luis Jorge Cendales.247.José
del Carmen Acosta. 248. Ricardo Morales.249.Luis Alfredo Guzmán Quiroga. 250.
Ambrosio Ruge Torres. 251. Heriberto Riaño. 252. Gillian Hirreño Torres. 253.
José Joaquín Acevedo Rincón. 254.Eliécer Espitia Peña.255.Teresa de Jesús
Archila. 256. Manuel Ferrucho Saboya. 257.Alvaro Barriga. 258. Gustavo
González.259. Luz Marina Rosas.260. Eugenio Reyes Reyes. 261. Domingo Rincón G.
263.Eberto Virguez.264. Anibal Guerrero Martinez. 265. Luis Hernando Rondon.
266.Rubén Darío Hincapié.267. Lucila Barrera Cadena. 268. Gerardo Romero
Moreno. 269. Jairo Peñalosa Sánchez.270. Pablo de Jesús González.271. Arturo
Rojas Cadena. 272. Absalon Barrera Gil. 273. Israel Gil Galindo.274.Eugenio
Legisamon Soler. 275. José Moreno Suarez. 276. Jorge Rodríguez Roldan. 277.
Justo Albeiro Acosta R. 278. Alvaro Patiño. 279. Juan de Jesús Pedreros. 280.
José Dioselin Moreno. 290. Dario Rincón Hoyos. 291. Reina Ricardo. 292. Jorge
Fredy Ríos Trujillo. 293. José Eccehomo Rozo. 294.Carlos Arturo Suecun. 295.
Marco Enrique Naranjo. 296. Nicolás Bargas Barajas.297. Miguel Angel Avendaño.
298. Horacio Ariza. 299.José Bernabé Mendoza. 300. Julio Roberto López.
301.Jaime Chaparro Ochoa. 302. Rodolfo Suárez Cristancho. 303. Jorge Adelmo
Merchan.304.Luis Aurelio Moya. 305. José Noel Garzón. 306. Saúl D. Muñoz.307.
Napoleón González.308.Máximo Real.309. Juan de Dios Torres. 310. Carlos Pastor
Sanabria. 311. Saúl Antonio Morales. 312. Luis Armando García. 313. Alvaro
Martínez. 314. José Enrique Castro. 315. José Prieto Molano.316. Alfonso
Chamusero Guerrero.317. José Alberto Rodríguez.318. Miguel Angel Escamilla.
320. Bernardo Chacón Barrera.340. Luis Antonio Bejarano.341. Alvaro Lozano,
342. Euripides Jiménez Pineda. 344. Pedro Julio Sánchez. 345. Gregorio Díaz
Castro. 346. Fidel Enrique Mora. 347. Jairo Patiño Castilla. 348. Víctor Manuel
Carvajal. 349. José A. Jiménez. 350. Luis Alberto Espinosa. 351.Martín Israel
Aguilera. 352. Gustavo Ortiz Rozo. 353. Salatiel Alvarado. 354. José Oliverio
García Niño. 355. Pedro José Suarez. 356.Gonzalo García. 357. José Oliverio
Vargas. 358. Luis Alfonso Rodríguez. 359. Leonel Parra Cañón. 360. Oscar Acero
Beltrán. 361. Gabriel Garzón. 362. Alfonso Cortes Alejo. 363. José Faustino
Martínez.364. Julio E. Cañón Villate.365. Jorge Enrique Colmenares. 364. Juan
José Calderón. 365. Rubén Celis Franco.366. Reinaldo Beltrán. 367. José
Benjamín Herrera. 368. Maria Orlanda Carvajal. 369. Flavio Ismael Ortiz. 370.
Maria del Carmen López. 371. Manuel B. González. 372. Absalon Hernández.373.
José A. Vera Lopez. 374. Carlos Suárez Rivas. 375. Alirio Rincón Sierra.376.
Belisario Goy Díaz.377. Arecio Téllez Ariza. 378. Rodrigo Vera. 379. Guillermo
Acosta B. 380. José del Carmen Barahona. 381. Maria Helena García. 382. Julio
Cesar Rodríguez. 383. José Vicente Bohórquez. 384. José de Jesús Castro. 385.
Manuel Salvador Caucha. 386. Heriberto Chacon. 387. Javier Díaz Basani.388.
Carlos Julio Palacios. 389. Marco Julio Flores. 390. Justino Herrera Monroy391.
Luis Alberto Martínez.392.Arcenio Rincón Rodríguez. 393. Carmen Erlinda
Sánchez.394. Heriberto Rincón. 395. Mario Rivero Silva. 396. Jorge Enrique
Rivera. 398. Santiago Sánchez Ramos.399. Constantino Suárez.400. Rubén Suárez
Sarmiento.401. Marcos Timina. 402. Nieves Vargas Mosquera. 403. Carlos
Velásquez. 404. Luis Emel Guerrero. 405. Emiliano Serrato. 406. Efraín
Arteaga.408. Francisco Javier Mondragón. 409. Jorge Chávez León.410.Jorge
Alberto Millán Rodríguez. 411. José Manuel Díaz. 412. Calixto Acevedo Aguirre.
413. Uldarico Hernández Rojas. 414. Jorge E. Soler. 415. German Gamboa
Martinez.416. Luis de Jesús Pérez. 417. Gabriel A. Obando. 418.Luis Antonio
González. 419. Luis Alfredo Moreno. 420. Henry Martínez Gaitan. 421. Luis
German Moreno. 422. Alcides Maldonado Penagos. 423. José Armando Rodríguez.
424. Anatolio Monroy. 425. Héctor Manuel Gordillo. 426. José Joaquín
Serrano.427. Luis Guillermo Téllez. 428. Jorge Enrique Suárez. 429. Ruperto
Rodríguez. 430. Juan Carlos Rendón Acevedo. 431. Jesús Antonio Rodríguez. 432.
Carlos Arturo Rodríguez. 433. Humberto Buitrago. 434. Pedro Celestino Ruiz.
435. Hernando Antonio Reyes. 436. Macedonio Ruiz. 437. Víctor Manuel Cuitiva.
438. Pablo
Emilio Mogollón. 439. Jaime Vergara. 440. Remigio Nieto. 441. José Manuel Díaz.
442. Aurora Lancheros. 443. Carlos Julio Palacios. Presentaron acción de tutela
en el expediente T-433084 los siguientes señores: 444.Reinaldo Rengifo
Millán.445. Manuel Enrique Rincón Pardo. 446. Félix Tiberio Prada Vásquez.446.
Heliodoro Perea. 447. Pedro Antonio Rodríguez. 448. Marco A. Barbosa Moreno.
449. Jaime Salinas. 450. Melquíades Vásquez Bernal.451. Fabio A. Trujillo. 452.
Parmenio Bautista.453. Segundo Avendaño. 454. Guillermo Penagos. 455. Jorge
Olivo Nemesque. 456. Víctor Gabriel Laverde. 457. Otoniel Ruda Teguia.458. Víctor
Hugo Reyes.459. Juan Eliseo Rodríguez. 460. Eduardo Romero. 461. Luis Eduardo
Pinilla. 462. Manuel José Monroy. 463. Armando Prieto. 464. Marco Fidel
Chávez.465. Luis Rafael Casas. 466. Jaime Muñoz Olarte. 477. José Angel
Alarcón. 478. Víctor Manuel Hurtado. 479. Gustavo Vargas López. 480. Carlos
Alirio Carvajal. 481. Humberto Jiménez. 482. José Joaquín Aguirre.483. Julián
Romero Bello.484. José Rodrigo Montes. 485. Luis Gilberto Salamanca. 486.
Víctor Manuel Duarte.487. Juan de Jesús Aponte. 488. Jesús Maria Acero Acero.
489. Jairo Alberto Ayala. 490. Ronald Banguero.491. José del Carmen Acevedo. 492.
José A. Morales. 493. Rafael Uribe Villamil. 494. Nelio Hernando Acosta.495.
Luis Felipe Ortiz. 496. Ángel A. Aguilar.497. Hugo Cesar Estupiñán. 498. Gonzalo
Rueda Bolaños. 499. Ilva Mery del Carmen Espiíta.500. Luis Alberto Franco. 501.
Luis Alfredo Torres Avendaño. 502. José Alonso López. 503. José Pastor Vargas
Talero. 504. Aristóbulo Sanabria. 505. Leonardo Genera Soza. 506. Dora Ligia
Rodríguez. 507. Adolfo Sánchez C. 508. José Ignacio Cepeda. 509. Juan Pablo
Pobeda. 510. Eutimio Lemus.511. Flor Esmilo Gutiérrez. 512. Samuel Usaquen
Hurtado. 513. Rafael Fonseca. 514. Mario Tovar. 515. José Correal. 516.
Francisco Javier Higuera. 517. Alfredo García Pulido. 518. Roberto Jiménez.
519. Rubiel Acosta. 520. Jesús Maria Munar. 521.José Sinai Rojas. 522. Rafael
Arturo Ferro Romero. 523. José Venancio Herreño.524. Guillermo Fernández. 525.
Pedro E. Belandia. 526.Andrés Pinzón. 527. José Héctor Aviles. 528.Edilberto
Chiguazuque. 529. Eduardo Vargas. 530. Luis Antonio Abellaneda. 531. José de
Jesús Parrado.532. Gustavo Torres García.533. Oliverio Medina. 534. Luis
Eduardo Gómez Triana.535. Pedro Guillermo Romero. 536. Gonzalo Gutiérrez. 537.
Gustavo Herrera. 538. Elisenia Bernal.539. José Gustavo Isairias.540. Angel
Octavio Yate. 541. Daniel Santana Alarcón. 542. Jorge E. Ovalle. 543.Misael
Gamboa Jerez.544. Eduardo Antonio Prieto.545. Luis Hernando Rodríguez. 546.
José Gilberto Cañon. 547. Jerónimo Moreno. 548. Leobilgildo Depaublos Soler.
549. Libardo Zamora.550. Luis Eduardo Céspedes. 551. Julio Alberto
Roncanció.552.Julio Libardo Forero.553. Celio Rodríguez Cañon.554. Maria del
Carmen Bravo. 555. Jorge E. Monroy Pérez. 556. Donaldo Santamaría Herrera. 557.
Amelio Acevedo Díaz.558. Julio Cesar García. 559. José de Jesús Gomez. 560.
Salvador Calderón. 561. José Héctor Rubio.562. Luis Arturo Sierra Ortegón. 563.
Arnulfo Riaño. 564. Edilberto Avendaño. 565.Arnulfo Pineda. 566. José Ismael
Bautista.567. Alonso Villegas. 568. Gustavo Herrera. 569. Jaime García. 579.
Roberto García Araque.580.José Pompilio Martín. 581. Rómulo Camargo
Maldonado.582. Danilo Barriga Méndez.583. Miguel Alonso Rodríguez. 584. José
Salvador Rojas. 585. Miguel Díaz Carranza.586. Esbardo Veloza. 587. Pedro I.
Suárez. 588.José Silva. 589. José Héctor Rubio Romero. 590. Luis Sanabria. 591.
Amelio Acevedo Díaz.592. Benjamín Acevedo. 593. José Gilberto Contreras. 594.
José A. Quiñónez Duque. 595. José Elí Linares. 596. Luis Eduardo Beltrán. 597. Jorge
Enrique Gil. 598. Luis Jairo Díaz Acosta.599. Olga Marina Pizza. 600. Juan
Esteban Sierra. 601. Pablo Emilio Pinzón. 602. José Gerardo Peña. 603.
Buenaventura Granados. 604. Luis A. Calderón Salamanca. 605. Isidro Alberto
Ramírez. 606. Alvaro Cruz Alonso. 607. Heraclio Barrera. 608. Miguel Antonio
Molina. 609. Carlos Julio Acero. 610. Hernando Rodríguez. 611. Luis Jorge
Garcia Sánchez.612. Oegario Martínez. 613.Severo López López.614. Marino
Rodríguez Alvarado. 615. José Antonio Padilla. 616. Gustavo Hernando Ortiz.
617. Leonildo Cotame Ruiz.618. Jerónimo Martines. 619.Gladis Vilma Toche de
Murillo. 620. Gustavo Rubio Sánchez. 621. Camilo Deleliz Sánchez. 622. Rubén
Elías Russi.623. Cesario Barón Duarte. 624. José Humberto Leiva Cortés.
625.Anselmo Obregozo Martínez.626. José Jairo Roa Páez.627. Ancisar Murillo
Valencia. 628. Aurelio Mendoza Arias. 629. Luis Alberto Vargas. 630. Armando
Sánchez.631. Luis Antonio Bejarano. 632. José Emidio Quinchanegua. 633. Rodolfo
Castiblanco Corredor. 634. Luis Hernando Celis, iterpusieron directamente
acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, por cuanto consideran que su derecho a la libertad de asociación
sindical ha sido vulnerado por el despido masivo realizado por las autoridades
demandadas. Solicitan les tutelen su derechos y se reintegren a sus
anteriores cargos o a otros similares.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Por disposición de los Juzgados
Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141, Juzgado
Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433170,
Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084 y Ochenta y
Dos Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-413742, mediante
comunicaciones de octubre 3, octubre 18, septiembre 25 y diciembre 15 de
2001, respectivamente, se le informó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios
Públicos de Bogotá, la admisión de la
acción de tutela interpuesta en su contra por los peticionarios.
3. Los hechos
3.1. Los accionantes
estaban vinculados a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS- de la
Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en calidad de trabajadores oficiales y
pertenecían la gran mayoría al Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Distrital de Servicios Públicos “SINTRAEDIS”, que según los accionates
desapareció del ámbito jurídico con la liquidación de la EDIS.
3.2. El Concejo de
Bogotá, mediante Acuerdo 41 de 1993 ordenó la liquidación de la Empresa
Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, que tenía a su cargo la prestación de
los servicios de barrido, limpieza de las calles, recolección de basuras,
tratamiento y aprovechamiento de las mismas, y la prestación de estos servicios
en el matadero, plazas de mercado y cementerios. A su vez por medio del
referido acuerdo se ordenó la creación de la Unidad Ejecutiva de Servicios
Públicos “UESP” encargada de la planeación, coordinación, supresión y control
de la prestación de los servicios de barrido, recolección, transferencia,
disposición final de residuos sólidos, limpieza de áreas públicas, cementerios
y hornos crematorios, plazas de mercado y alumbrado público.
3.3. La Alcaldía Mayor
de Santa Fe de Bogotá, D.C, con fundamento en el Acuerdo 41 de 1993, expidió
los actos administrativos por medio de los cuales les terminó los contratos
laborales a los demandantes[1]
en tutela e igualmente con fundamento en el artículo 14 del Decreto 157 de
1994, expidió el Decreto número 495 del 31 de julio de 1996, por el cual
señaló la fecha[2]
de liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” en
liquidación, y se adoptaron otras disposiciones.
3.4. Ante la
terminación de sus contratos laborales, varios de los aquí accionantes
presentaron demandas ordinarias[3]
ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, los cuales, unos se
encuentran en trámite y otros terminados, con fallos a favor y en contra de
los trabajadores.
4. Fundamento de
la acción
Los
demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones:
4.1. De acuerdo con
las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y
T-998 de 2000, se les debe tutelar su derecho de asociación sindical, pues
con el despido masivo se extinguió el sindicato de Trabajadores de la Empresa
Distrital de Servicios Públicos “SINTRAEDIS”.
4.2. Expresan que en
esencia el servicio de aseo que prestaban a la entidad demandada no
desapareció, pues la alcaldía dio en concesión el mismo a empresas particulares
que solo ellas obtienen beneficios, además el cobro de los servicios es mas
oneroso que anteriormente.
4.3. Manifiestan los
demandantes que la violación al derecho a la libre asociación sindical sólo se
puede observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que
individualmente fueron afectados con el despido masivo.
5.
Pretensión
Los actores pretenden por medio de la acción de tutela se les proteja su derecho
a la libre asociación sindical, ordenando su reintegro a los cargos que
desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior categoría.
6. Oposición
a la demanda de tutela
En respuesta a las solicitudes del Juzgado, mediante
comunicaciones la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios Públicos de
Bogotá, se opusieron a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes
términos:
a. Manifiestan que los demandantes tienen
otros recursos o medios judiciales de defensa como son el de acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad contra el
Acuerdo Municipal 41 de 1993, que ordena la liquidación de la EDIS y ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral interponiendo demandas laborales de manera
individual, con el objeto de que su ordene su reintegro.
b. Los demandantes pretenden mediante la
tutela alterar las competencias y mecanismos de control jurisdiccional de
decisiones judiciales en firme, como también alterar las normas sobre
competencia y jurisdicción, normatividad de orden público y de obligatorio cumplimiento.
c. Es inadmisible que los accionantes,
pretendan por medio de la tutela obtener la modificación de decisiones
judiciales en firme, proferidas por los Jueces Laborales las cuales
absolvieron a la entidad.
d. Respecto de lo afirmado por los
tutelantes de que la EDIS, sí se suprimió, pero que el servicio de aseo no;
debe tenerse en cuenta que la prestación de éste servicio continua
efectuándose, por ser un servicio público, la Ley 142 de 1994, reforma el manejo
de los servicios públicos del país, al permitir que los particulares asuman la
prestación del mismo.
e. No ocurrió el despido masivo con el
fin único de vulnerarles a los trabajadores su libertad sindical, pues el
Alcalde dio cumplimiento a una orden del Concejo Municipal de Bogotá, que
ordenó la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”.
f. Por la época en
que ocurrieron la terminación de los contratos, febrero a diciembre de 1994, y
el tiempo transcurrido, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar con
la acción de tutela instaurada no existe.
II. TRAMITE PROCESAL
1.
Primera Instancia
Los Juzgados Setenta
y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141, Juzgado Cincuenta
y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433170, Ochenta y Seis
Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084 y Ochenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá en el expediente T-413742 decidieron unánimemente
no tutelar los derechos de los accionantes con fundamento en lo siguiente:
1.1.El Juzgados Setenta
y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-414141 manifestó que no
se encuentra vulnerado de forma alguna el derecho a la libre asociación
sindical de los demandantes debido a que el acuerdo 41 de 1993 y la
normatividad expedida por el Alcalde Mayor, para la liquidación de la entidad,
no contiene un solo ítem que nos lleve a pensar en trato desigual, todos fueron
despedidos por justa causa, sustracción de materia y fenecimiento de la entidad
para la que trabajaban.
La tutela tiene una competencia
restringida constitucionalmente en el sentido de que cuando no existe un
procedimiento judicial idóneo, procede para que se haga justicia. Por lo
anterior no puede reemplazar a los jueces y autoridades competentes, cuando la
ley ha previsto otras vías a menos cuando se utilice como mecanismo
transitorio. De las pruebas obrantes en el proceso no dan certeza que esto
acontezca.
1.2. El Juzgado Cincuenta y
Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433170, determinó que el
despido de los trabajadores se debió al cumplimiento del Acuerdo Municipal que
ordenó la liquidación de la entidad y no obedeció a que éstos pertenecieran o
no al sindicato.
Los demandantes en el momento en
que se expidió el Acuerdo Municipal que ordena la liquidación de la entidad
debieron demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad
del mismo. Como la decisión está en firme y no lo hicieron no pueden acudir a
la tutela como un mecanismo alterno.
Los fallos de la Corte
Constitucional en que fundamentan su acción de tutela, no se aplican al caso en
estudio, por ser situaciones diferentes, como quiera que la Corte comprobó
que el despido no tenía otra finalidad que la de socavar la libre asociación sindical,
al corroborarse que los despidos en gran número coincidían con los integrantes
del sindicato.
1.3. El Juzgado Ochenta y Seis
Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-433084, señaló que los accionates
contaron con otro medio de defensa judicial que dejaron vencer, como era la
acción de nulidad contra el Acuerdo Municipal que ordenó suprimir la entidad
y por ello no se puede utilizar la tutela como una herramienta complementaria para
perseguir lo que de otra manera no se consiguió o intentó conseguir.
Es claro también que muchos
demandantes iniciaron ante la Jurisdicción Ordinaria, procesos que ya se
fallaron y otros se encuentran en trámite; entonces no se puede pretender su
reintegro desconociendo la existencia de procesos instaurados por ellos
mismos, solo con el objeto de buscar obtener beneficios paralelos o sustitutos
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
No se puede acceder a lo pedido
por los demandantes ni siquiera como mecanismo transitorio debido a que no se
encuentra probado el perjuicio irremediable y sería ilógico ordenar el
reintegro de los accionantes a los cargos que desempeñaban al momento de la
terminación del contrato pues la empresa conocida como EDIS ya no existe.
1.4. El Juzgado Ochenta y Dos
Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-413742 determinó que cuando se
trata del derecho fundamental de libre asociación sindical, el único competente
para iniciar la acción es el presidente del sindicato como su representante
legal y como en el proceso de tutela no lo ejerció quien tenía la legitimación
para hacerlo no le es dable
entrar al despacho a estudiar la posible vulneración alegada.
2. Impugnación
Se
impugnaron los fallos en los expedientes T-433170 y T-433084 le
correspondieron a los Juzgados Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y
al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá respectivamente, confirmando
los fallos de primera instancia bajo los siguientes fundamentos:
El
Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, manifiesta que los
accionates tuvieron a su alcance, la posibilidad de demandar ante la
Jurisdicción Administrativa la invalidez de las disposiciones que ordenaron la
liquidación de la EDIS, y si en su momento no lo hicieron mal pueden reclamar
la tutela del derecho de Asociación Sindical cuando éste no se vulneró porque
tanto la decisión del Concejo de Bogotá, como las disposiciones de la Alcaldía
Mayor no se dirigen a atacar la estructura sindical, sino que afecto de manera
general a los trabajadores de la EDIS.
A
su vez el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, considera que el
despido de los trabajadores se debe al ejercicio de las potestades otorgadas
por las normas de derecho público, promulgadas en interés general para la
adecuada prestación de los servicios públicos, al permitir reestructurar
algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia. Asegura que le asiste
razón a la entidad accionada cuado señala la existencia de otro medio de
defensa judicial, como una de las causales de improcedencia de la tutela, pues
los accionantes tuvieron a su disposición la posibilidad de demandar ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad del Acuerdo 41 de
1993, o bien los decretos expedidos por el Alcalde Mayor, mediante los cuales
se suprimieron los cargos, si no lo hicieron, mal pueden revivir por esta vía
oportunidades superadas.
3. Pruebas
Obran en los expedientes las siguientes
pruebas:
a. Acuerdo No. 41 de 1993 por medio del cual el Concejo de
Bogotá, determina suprimir la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS.”
b. Los Decretos números 157 del 25 de marzo de 1994, Decreto 159 y
169 del 30 de marzo de 1994, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá.
c. El Decreto 782 del 30 de Noviembre de 1994, expedido por el
Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se crea la Unidad Ejecutiva de
Servicios Públicos.
d. Copia del Acta de liquidación de la EDIS.
e. Oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo de
archivo sindical en donde se certifica que el sindicato “SINTRADIS”, aparece
inscrita y vigente su personería jurídica.
f. Relación de los trabajadores que demandaron a la entidad.
g. Copias individuales de los
despidos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En este caso se discute si con la supresión y
liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, se vulneró
a los accionantes su derecho a la asociación sindical, al no tener en cuenta
el empleador que eran miembros activos de un sindicato, y si la acción de tutela
es la vía adecuada para resolver esa controversia.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
activa
Los peticionarios son
personas naturales que actúan en su propio nombre.
3.2. Legitimación
pasiva.
La acción se interpuso ante la
actuación de unas entidades públicas como son la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad de Servicios
Públicos de Bogotá.
3.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
Los
peticionarios solicitan la protección de su derecho constitucional
fundamentales a la libre asociación
sindical.
3.4. Existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales.
Los accionantes para
la época del retiro del servicio, ostentaban la calidad de trabajadores
oficiales, estaban vinculados con la administración por medio de un contrato de
trabajo y manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
solicitar el amparo a su derecho fundamental de libre asociación sindical. Por lo anterior,
es necesario indagar, si la jurisdicción ordinaria laboral consagra los
mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y
en consecuencia si la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el
carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política,
el cual determina que dicha acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Haciendo un análisis de las normas legales
que consagran la protección al derecho que los accionantes como trabajadores
oficiales acusan como violados, podemos determinar que el artículo 3º del C.S.T
establece: “El presente código regula las relaciones... de derecho
colectivo del trabajo, oficiales y particulares”. Además cuando el
empleador lesiona el derecho de asociación sindical procede su protección con
base en los art. 353 y 354 del C.S.T., modificados por la Ley 584 de 2000, en
concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Convenio No 98 de la OIT, por ser
conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción laboral, a través del
procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal del Trabajo (art. 2
del CPT). Estima esta Sala de Revisión que en cada caso, conforme a las
circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este
mecanismo de protección de los derechos fundamentales es procedente para la
solución de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.
La legislación laboral consagra mecanismos
administrativos orientados a evitar que, mientras se produce la correspondiente
decisión judicial, se cause una lesión a los derechos de asociación sindical
(art. 354 CST), sancionando con multas sucesivas a aquellos patronos que
atenten de cualquier forma contra el derecho de asociación sindical. A su vez
el Código Penal, sanciona con arresto hasta de cinco (5) años y multa, a quien
impida o perturbe el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales
(C.P. art. 292).
Esta Corporación en Sentencia T-069/2001,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció sobre la existencia de otros
mecanismos judiciales:
“...No debe olvidarse sin embargo que ’en
el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar
el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en
el texto constitucional’[4].
En otras palabras, en el proceso
ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este
caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional
de la desvinculación’[5].
‘Los trabajadores no pueden estar
sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso
para poder ejercer los derechos que la
Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que
en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez
natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la
luz de la Constitución’ . (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus
excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que
lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’[6].
El respeto de la supremacía de la
Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en
consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las
leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los
derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en
mecanismo indispensable de protección.
Así las cosas la Corte ha de insistir en
que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez
de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la
absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección
de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que
aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería
completamente su eficacia’[7]. Es
necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y
alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios
jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa
judicial”.[8]
De lo expuesto, podemos concluir que el
derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar que, por medio de
medidas abusivas el empleador lesione o amenace el derecho a la libre
asociación sindical de los trabajadores.
La Corte Constitucional ha determinado que no
obstante, se cuente con el mecanismo de defensa judicial este tiene que ser
materialmente apto e idóneo para lograr que los derechos fundamentales en
juego, sean eficientemente protegidos.
Sin duda, el ordenamiento jurídico consagra los
instrumentos procesales para resolver los conflictos que surjan con ocasión de
las relaciones colectivas de trabajo y debido a la obligación del empleador de
respetar el ejercicio del derecho de libre asociación sindical, es la justicia
laboral la competente para resolver este tipo de asuntos por ofrecerle a los
accionantes todas las posibilidades probatorias para que demuestren la ilicitud
de los respectivos despidos y además le permite a los jueces sentar las pautas
doctrinales que guíen la interpretación y aplicación de la ley laboral.
No obstante lo anterior, los demandantes
sustentan su acción de tutela en las sentencias de la Corte Constitucional números
T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es
igual y que el Juez constitucional es el competente para proteger sus
derechos. Por ello esta Sala de Revisión entrará a analizar si las citadas
sentencias pueden tomarse como precedentes válidos para el caso
controvertido.
En la Sentencia SU- 998 de 2000 se estableció la
siguiente regla que no se modifica:
“ 2. Un despido colectivo que afecta
masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación,
permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los
despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un
determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de
la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho
Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la
presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa
causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor
contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.
Cuando hay un despido colectivo debe
intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones
en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la
teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su
estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo:
la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley
suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y
ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora
de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad,
solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia
de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales
se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín
Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).
(...)
...(P)ara efectos del presente caso, lo
que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el
fallo T-436/2000[9]:
‘Si se tratara de la situación de un solo
trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la
relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar
que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador
despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos
fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la
decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de
índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para
la defensa de sus intereses….
En el presente caso, resulta evidente que
en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará
a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del
despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos
podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como
organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente
el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.’
El fallo en mención agregó:
"Bien puede ocurrir que los jueces
laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima
de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y
de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de
despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte
en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el
propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente
despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."
El despido colectivo amenaza el derecho de
asociación, dijo la Corte en la T-436/2000 basándose en jurisprudencia
anterior, especialmente en la T-476/98 y en la SU-667/98.
(...)
El juez constitucional, reitera la Sala,
tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho
del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales
agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de
orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy
distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador
a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de
trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de
mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de
producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción
mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el
fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al
patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus
trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o
respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente
repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en
nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de
Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz)
Como ya se manifestó en la Sentencia T-615 de
2001[10], las providencias SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos
masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato[11], basado en la facultad que le otorga el artículo 6º de la Ley 50
de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de
asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece en
el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debió a la supresión
de una Empresa de Servicios Públicos ordenada por el Concejo Municipal de
Bogotá, mediante el Acuerdo 41 del 14 de diciembre de 1994, el cual no fue
demandado en su oportunidad legal, y por ello goza presunción de legalidad, y
no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un
sindicato, ya que no está probado que la causa de la terminación de los
contratos de trabajo tenga una relación directa con la vinculación sindical de
los peticionarios, a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora
S.A.[12] o Codensa[13] donde se acudió a esta acción, por el despido sin justa causa
mediante el pago de una indemnización con el único fin de menguar al
sindicato. Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para
que el empleador hubiere procedido a la terminación de los contratos por la
imperiosa necisidad de suprimir la empresa distrital para la que prestaban sus
servicios, lo que constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la
posible vulneración del derecho de libre asociación sindical[14].
Como las providencias SU-998/2000, T-436/200 y
T-300/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda
de tutela objeto de esta revisión, la Sala de Revisión no las acoge como
precedente. En su lugar, sí se tendrá en cuenta como precedente la Sentencia
SU-879/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte Constitucional
considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades
públicas, la acción de tutela no es el medio adecuado para oponerse a las
determinaciones estatales. Después, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor
Alvaro Tafur Galvis, se reiteró lo dicho en la SU-879 de 2000 y además se
expresó:
“... [L]a jurisprudencia de la Corte ha
efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la
propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los
trabajadores puedan verse afectados. Así por ejemplo en relación con los
derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte
dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero lo siguiente:
“En ese mismo orden de ideas, el derecho a
la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera
no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la
propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados
cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus
cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que
justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el
Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los
funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”
3.5 La tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Establecida la existencia del otro mecanismo de
defensa judicial que lleva a que la tutela sea improcedente, pasará esta Sala
de Revisión a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio
irremediable que permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como
mecanismo transitorio.
Debemos precisar el concepto del perjuicio
irremediable y determinar si se produce en el presente caso.
Esta Corporación en sentencia T-554/98 lo definió:
“..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del
riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido
por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De
otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para
evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:
(1)
el perjuicio es inminente, es decir, que
se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes;
(3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se
haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4)
la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable.”
Es preciso señalar, que el artículo 488 del
C.S.T consagra un término de prescripción de tres (3) años para iniciar la
acción ordinaria laboral, contados a partir de la fecha que la obligación se
hizo exigible. A varios de los demandantes se les terminó el contrato por
parte de la administración entre marzo de 1994 y diciembre de 1994, lo que
indica que los últimos tenían hasta diciembre de 1997 para demandar, y según
consta en el expediente de los seiscientos treinta y tres (633) actores en
tutela, solo ciento cuarenta y cuatro (144), presentaron demandas ordinarias
laborales, lo que indica que 489 de ellos no demandaron y han transcurrido
más de seis (6) años sin que lo hubiesen hecho, lo que lleva a que sus
derechos estén prescritos.
De acuerdo a lo anterior, no estima la Corte que los 489
trabajadores que no demandaron estén expuestos a sufrir un perjuicio
irremediable, pues la protección judicial transitoria no es procedente, ya que
es evidente que los actores dejaron transcurrir más de seis (6) años para
interponer la demanda de tutela y sus pretensiones laborales para un eventual
reintegro se encuentran sobradamente prescritas . La acción de tutela no puede
prestarse para revivir términos que las partes por su descuido o negligencia no
utilizaron en debida forma, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,
dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la posibilidad del medio
judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de él. “...La tutela como
tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de
defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción contencioso
administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues necesariamente
debían haber instaurado ésta, para que la Sala pudiera determinar si era
procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En
consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa
judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se haya
utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable acudir a
él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la
correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91”[15].
Respecto de los ciento cuarenta y cuatro
(144) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales
están en curso o que ya se decidieron, no se acredito por ellos, que estuvieran
expuestos a sufrir un perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e
inminente, y además la acción de tutela no fue presentada en un término
razonable. En efecto, estima ésta Sala que la acción de tutela debe
interponerse en un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en
una medida proporcional y adecuada para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad
jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a
la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada acción.
La Empresa Distrital de Servicios Públicos
–EDIS-, fue suprimida y legalmente liquidada mediante unos decretos que gozan
de la presunción de legalidad y de estabilidad jurídica por lo que no es
procedente por medio de la acción de tutela restarle a los actos
administrativos que ordenaron su extinción, la pérdida de su eficacia
jurídica, sin que los demandantes hubiesen hecho uso de las acciones
consagradas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al respecto la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa, afirmó:
"... Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad
de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe
ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).
Además la Corte
Constitucional ha establecido el precedente que el trabajador que se ve
afectado por la supresión y liquidación de la entidad a la cual prestaba sus
servicios personales, solo tiene la opción de ser indemnizado bajo el ejercicio
de un proceso ordinario de carácter laboral, debido a la imposibilidad
jurídica y material de ordenar su reintegro. En la sentencia T-555 de 2000,
con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz se dijo:
“ El trabajador perjudicado con la
liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción
indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con
ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de
una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material. Si
el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo
ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez
procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una
indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa
estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación
del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un
reintegro.
(...)
Los trabajadores aforados o no, sólo
tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el
ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el
Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo
tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para
que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo
el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las
pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción
indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y
materiales del caso, pues no es jurídicamente procedente ni posible para el
juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el
cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible”.
Debido a lo anterior, se puede concluir por
esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente en el presente
caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a que
tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
pudieran sufrir los accionantes; por lo anterior se confirman las sentencias
expedidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en el
expediente T-433170, Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en el
expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el
expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá en
el T-413742.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de
Bogotá en el expediente T-433170, Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá en
el expediente T-433084, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en
el expediente T-414141 y la del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogotá
en el T-413742.
Segundo:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
De marzo de 1994 a diciembre de 1994, la EDIS, término unilateralmente los
contratos con actores en tutela y ordeno el pago de sus acreencias
laborales.
[2]
Se fijó el día treinta y uno (31) de julio de 1996, como fecha a partir de la
cual se considera liquidada la EDIS.
[3]
En el expediente T-413742 demandaron 15 trabajadores, solicitando
indemnizaciones por despido injusto, pensión sanción, reliquidaciones, reajuste
saláriales, reintegro, moratoria etc. En el expediente T-433170 demandaron 71
trabajadores. En el expediente T-414141 demandaron 2 trabajadores. En el
expediente de tutela T-433084 demandaron 57 trabajadores. Para un total de 144
demandas ordinarias.
[4] Salvamento de voto de los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se
tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Salvamento de voto de los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero, en la
que se tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.
[9] En similar sentido se ha
pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Clínica Shaio,
Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y Icollantas.
[10]
Se trata de una demanda de tutela presentada por unos trabajadores del
Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes
solicitaban la aplicación de las referidas sentencias. La sentencia fue
proferida por la Sala Quinta de Revisión, con ponencia del Doctor Rodrigo
Escobar Gil.
[11]
Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los
trabajadores con empleados temporales y empresas independientes que no podían
gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva.
[12]
Sentencia SU-998 de 2000.
[13]
Sentencia T-436 de 2000.
[14]
Con relación a la sentencia T-300/2000, estudia la retención indebida por
parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, hasta
llegar al debilitamiento de la entidad sindical, lo cual no guarda relación
directa con el caso en estudio.
[15] Sentencia T- 871
de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.