T-727-99
Sentencia T-727/99
Sentencia
T-727/99
TRABAJO-Presupuesto esencial para la efectividad/DERECHO
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
El trabajo, valor
fundante sobre el cual descansa la estructura del Estado social de derecho
colombiano y, a la vez, derecho y obligación social que goza de protección
especial estatal en cualquiera de sus modalidades, presenta como presupuesto
esencial para su efectividad un desarrollo en condiciones dignas y justas,
dentro de las cuales cabe destacar el pago de la remuneración mínima vital, la
cual, además de retribuir la labor prestada, permite asegurar, no sólo al
trabajador, los medios económicos de subsistencia necesarios sino, de igual
manera, a todos los componentes del núcleo familiar que se benefician del
mismo. De esta manera, el pago oportuno, periódico y completo del salario se
configura en una obligación ineludible e inaplazable del patrono frente al
derecho del trabajador a recibirlo, cuyo incumplimiento trae consigo la
vulneración adicional de otros derechos, como la seguridad social y la vida, al
igual que el derecho a la subsistencia.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
Expedientes T-224.747 y T-226.563 (acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés contra el Municipio de
Buenaventura.
Magistrado
Ponente :
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero
y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
los Jueces Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura dentro de las
acciones de tutela instauradas por Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés,
respectivamente, contra el Municipio de Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés
vinculados al municipio de Buenaventura -el primero, como técnico de
saneamiento ambiental de la Secretaría de Planeación y, el segundo, como
celador-, formularon acción de tutela, separadamente, contra esa entidad
territorial, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus
familias a la salud, vida, educación, vivienda, alimentación, seguridad social
y a una vida digna, con la omisión de dicha entidad en realizar el pago de sus salarios
y otros derechos laborales, tales como: cesantías parciales, primas,
bonificaciones, horas extras, compensatorios, vacaciones, seguridad social,
subsidio de transporte y familiar.
Mediante diligencia
de ratificación y ampliación de la demanda adelantada por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de abril del año en curso, el
actor, Rafael Cuero Angulo, precisa que su familia se encuentra conformada por
su esposa y dos hijos menores, y que el único sustento económico del hogar
proviene de su relación laboral con el mencionado municipio, pues por el
momento él y ella no tienen ninguna otra actividad económica. Así mismo, aclara
que a la fecha se le adeudan los salarios correspondientes a los meses
comprendidos entre noviembre de 1998 y abril de 1999, al igual que la prima de
navidad del año de 1998 y que por concepto de seguridad social el municipio se
encuentran al día.
Por su parte, el
petente Benildo Cortés en una misma diligencia de ratificación y ampliación de
la demanda, realizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Buenaventura, el 29 de abril de 1999, señala que la entidad accionada le adeuda
seis meses de salarios desde el mes de noviembre pasado, las primas del mes de
diciembre de 1998 y las vacaciones. Agrega, además, que se encuentra en una
precaria situación económica lo cual le ha impedido obtener crédito y que sus
hijos continúen sus estudios.
2. Pruebas decretadas por la Sala
Mediante autos para
mejor proveer de fecha 29 de julio del presente año, la Sala solicitó respuesta
a la Oficina de Recursos Humanos del municipio de Buenaventura, de los
interrogantes formulados en relación con la vinculación de los actores a la
entidad demandada y las circunstancias del incumplimiento en el pago de sus salarios
y otros emolumentos, a fin de reunir mayores elementos de juicio para la
decisión.
Vencido el término
probatorio otorgado para allegar dicha información, no se recibió respuesta
alguna; por lo tanto, se darán por ciertos los hechos presentados por los
peticionarios de la tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1. Expediente
T-224.747
Conoció del presente
proceso de tutela el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, quien
denegó el amparo solicitado, pues no encontró demostrada la vinculación del
actor con la entidad territorial demandada, de manera que le permitiera
predicar un incumplimiento de ésta en el pago de salarios y demás prestaciones,
ni que su situación socio-económica fuera precaria, como tampoco que la
remuneración devengada constituyera para él su mínimo vital.
3.2. Expediente
T-226.563
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Buenaventura, igualmente, negó el amparo reclamado por
el actor, considerando que existen otros mecanismos judiciales de defensa para
la protección de los derechos invocados como vulnerados, a través del proceso
ordinario laboral o el proceso ejecutivo laboral, éste último en el cual no
sólo se ordenaría el pago de lo adeudado por la administración, sino que cabría
la posibilidad de embargar sus bienes para la efectividad de dicho pago.
De otra parte,
sostiene que la tutela no procede en este caso como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se
evidencia de las pruebas aportadas al proceso.
Para finalizar,
manifiesta que no hay prueba que permita demostrar la violación del derecho a
la salud del actor, pues, da por hecho que el mismo está afiliado a una empresa
promotora de salud y, además, dentro de la tutela no se discute la falta de
afiliación a una empresa de esa naturaleza.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro de los
procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto
de fecha 12 de julio de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete de esta Corporación.
2. La
materia a examinar
Con base en los
hechos ya relatados, la revisión de los fallos de tutela que se propone
realizar la Sala, se hará a partir de los criterios ampliamente expuestos por
la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento de acreencias laborales,
especialmente, en lo atinente a la suspensión del pago de salarios, en aras de
la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y del mínimo vital de los trabajadores para
garantizar una congrua subsistencia.
3. Garantía y
efectividad del derecho al trabajo mediante el pago cumplido de los salarios de
los trabajadores
El trabajo, valor
fundante sobre el cual descansa la estructura del Estado social de derecho
colombiano y, a la vez, derecho y obligación social que goza de protección
especial estatal en cualquiera de sus modalidades, presenta como presupuesto
esencial para su efectividad un desarrollo en condiciones dignas y justas,
dentro de las cuales cabe destacar el pago de la remuneración mínima vital, la
cual, además de retribuir la labor prestada (C.P., arts. 25 y 53), permite
asegurar, no sólo al trabajador, los medios económicos de subsistencia
necesarios sino, de igual manera, a todos los componentes del núcleo familiar
que se benefician del mismo.
De esta manera, el
pago oportuno, periódico y completo del salario se configura en una obligación
ineludible e inaplazable del patrono frente al derecho del trabajador a
recibirlo, cuyo incumplimiento trae consigo la vulneración adicional de otros
derechos, como la seguridad social y la vida[1],
al igual que el derecho a la subsistencia[2].
Por tal razón, la suspensión
unilateral e injustificada en que pueda incurrir un empleador en el pago de los
salarios adeudados a su empleado, expone la relación laboral a una
desnivelación, con lesión de derechos de rango superior y desconocimiento de
principios y valores constitucionales como los vistos.
Serán, entonces, procedentes para resolver los
litigios resultantes de una controversia derivada de la relación laboral, los
mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico. Así pues, el medio judicial de
defensa idóneo para lograr el pago de acreencias laborales y, de esta manera,
alcanzar la protección de derechos y la efectividad de esas prestaciones, como
lo ha señalado la Corte, es el proceso ejecutivo laboral[3], ya que se requiere de
situaciones fácticas de verdadera urgencia y apremio para que los jueces, en
sede de tutela, adquieran la competencia para ordenar el pago de salarios mediante
ordenes de inmediato cumplimiento[4].
La anterior decisión tiene en cuenta la dignificación
de las personas a través de la protección de sus derechos fundamentales, de ahí
que la conminación a un patrono para ponerse al día en el pago de los salarios
debidos a su trabajador, desde la jurisdicción constitucional, resulta factible
en tanto se evidencie al examinarse el caso concreto, una falta de idoneidad
del medio de defensa judicial ordinario existente para proteger efectivamente
los derechos del trabajador.
La procedencia de la
acción tutela, para la defensa de los derechos al trabajo en condiciones dignas
y justas y a un mínimo vital, no estará supeditada ni limitada exclusivamente a
la existencia de otros mecanismos de defensa, pues el juez en esa sede “...
está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice
vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él
prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su
puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del
afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.”. [5]
De ahí que, la Corte Constitucional haya señalado y
recientemente reiterado que el amparo constitucional procede
extraordinariamente “ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable,
bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque se
trate de las personas de la tercera edad o de aquellos para quienes la mesada y
el salario constituye su única forma de subsistencia”[6].
Por consiguiente, se
acepta la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la
deuda laboral al patrono por el no pago de los salarios al trabajador, cuando
con esto se afecte su mínimo vital y se lesionen sus condiciones de
subsistencia y las de su familia, siguiendo los criterios claramente
establecidos en la siguiente providencia que se cita:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando
de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario." (Sentencia T-001 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
4. Análisis de
los casos. Contenido y alcance de la protección de los derechos fundamentales
vulnerados
En los casos sub
examine, los actores alegan ser trabajadores vinculados al municipio de
Buenaventura, quienes, por las actuaciones de los representantes de esta
entidad territorial, han visto afectado su normal estado económico personal y
familiar, habida cuenta del incumplimiento en el pago de sus salarios y otras
prestaciones, lo que les ha impedido sufragar los gastos que demanda su mínima
subsistencia y la de sus familias, dado que el único ingreso económico para
ellos proviene de su actividad laboral con ese ente territorial.
La Sala da por
ciertas las anteriores afirmaciones, toda vez que no fueron rebatidas
oportunamente por el municipio accionado, no obstante el requerimiento
formulado por conducto de su Oficina de Recursos Humanos, al parecer por
problemas administrativos en dicha administración municipal al momento de la
práctica de la prueba pertinente, circunstancia ésta que, sinembargo, no puede
afectar los alcances de la decisión que se adoptará sobre el particular.
Aplicados al
presente caso los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala
encuentra vulnerados los derechos de los actores al trabajo en condiciones
dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo cual se emitirán
las respectivas órdenes.
La vulneración del
derecho a la seguridad social inicialmente denunciada no fue demostrada; por el
contrario, según se deduce de lo expresado por los petentes en las diligencias
de ratificación y ampliación de la demanda de tutela, el municipio ya hizo los
respectivos aportes.
De manera que, para
la Sala resulta incuestionable reconocer la procedencia del amparo solicitado
por los actores, para la protección de su derecho al trabajo, al mínimo vital y
subsistencia familiar, en cumplimiento de la jurisprudencia que a este respecto
ha proferido la Corte Constitucional, respecto de la cual se evidencia un
distanciamiento por los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cuarto y
Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura, en los procesos de la referencia,
lo que determinará su revocatoria.
En lugar de las
providencias aludidas, se otorgará la tutela definitiva de los mencionados
derechos fundamentales, para lo cual se ordenará al alcalde de Buenaventura que
cancele, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la
notificación de la presente providencia, los salarios adeudados a los actores,
sobre la base de que exista partida presupuestal suficiente para asumir la
respectiva erogación.
Si por la
imprevisión administrativa no existiere tal partida presupuestal disponible, el
alcalde de Buenaventura deberá, en el mismo término, iniciar las gestiones
correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que
permitan atender lo ordenado.
Lo anterior, con la
advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de esos salarios
adeudados, correspondan, exclusivamente, a aquellos provenientes de las rentas
de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la
cancelación de prestaciones sociales, por lo que no podrán utilizarse para tal
fines los recursos atinentes a las transferencias de los ingresos corrientes de
la Nación afectados a rentas de destinación específica.
Del avance y
resultado de esas actuaciones deberá informarse al respectivo juez de primera
instancia, quien vigilará el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta
providencia.
Adicionalmente, se librará comunicación al Procurador General de la
Nación, para que, con sujeción a lo establecido en el numeral 1o. del artículo
277 constitucional, disponga la actuación necesaria con el fin de vigilar el
cumplimiento de la presente decisión judicial.
Así
mismo, se prevendrá al alcalde
de Buenaventura para que tome las medidas tendientes a evitar que esta
situación se repita, so pena de las sanciones legales correspondientes.
Cabe agregar que en lo atinente al cobro de las cesantías
parciales, primas, bonificaciones, horas extras, compensatorios, vacaciones,
subsidio de transporte y familiar reclamados, los accionantes deberán ejercer
las respectivas acciones ordinarias judiciales.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura,
el 12 y 5 de mayo de 1.999, dentro de los procesos de tutela promovidos por
Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés, respectivamente, contra el municipio de
Buenaventura y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección
de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a
la subsistencia de los mismos.
Segundo.- ORDENAR
al alcalde de Buenaventura que, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar la
totalidad de los salarios que al momento le adeude a los actores, dentro del
término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para
ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los
trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos.
Del avance y resultado de esas actuaciones deberá informarse a los jueces de
instancia.
Los recursos que se
destinen al pago de los salarios adeudados corresponden, exclusivamente, a
aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial,
cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales, por lo que
no podrán utilizarse para tales fines los recursos atinentes a las
transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, afectados a rentas de
destinación específica.
En lo atinente al cobro de las cesantías parciales,
primas, bonificaciones, horas extras, compensatorios, vacaciones, subsidio de
transporte y familiar, los accionantes deberán ejercer las respectivas acciones
ordinarias judiciales.
Tercero.- ORDENAR
a los respectivos jueces de primera instancia que vigilen el cumplimiento
de las órdenes emitidas en esta providencia, para lo cual deberán ejercer las
acciones legales pertinentes.
Cuarto.- PREVENIR
al alcalde de Buenaventura a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir
en las omisiones ilegítimas que dieron origen a estas acciones, so pena de las
sanciones legales correspondientes.
Quinto.-
COMUNIQUESE este fallo al Procurador
General de la Nación, para que, con sujeción a lo establecido en el numeral 1o.
del artículo 277 constitucional, disponga la actuación necesaria con el fin de
vigilar el cumplimiento de las anteriores decisiones.
Sexto.-. Por
Secretaría, líbrese, igualmente, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-006 de 1.997, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver la Sentencia T-015/95, M.P.
Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Ver las sentencias T- 246 de
1992, T-063 de 1995, T- 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-
75 y T-366 de 1998, entre otras.
[4] Ver, entre otras, las sentencias
T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T-
11, T- 75 y T-366 de 1998, 308 de 1.999.
[5] Sentencia T-384/98, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-377 de 1.999, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.