T-727-98
Sentencia T-727/98
Sentencia
T-727/98
PRINCIPIO DE
UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección especial de menores
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre
controversias contractuales
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Criterios
para definir núcleo esencial
NIÑO-Edad cronológica límite
CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación
directa
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestación
de totalidad de servicios médicos a menores
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Cláusulas
contractuales que excluyen tratamientos
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Servicios médicos asistenciales a menores
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión contractual de tratamientos a hijos menores
de docentes
Referencia:
Expediente T-179115
Solicitante: Claudia
Patricia Crespo
Procedencia: Juzgado
40 Penal Municipal de Medellín
Temas:
Reiteración de
jurisprudencia
Derecho de los niños
a la salud
Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
Dentro de la acción de tutela instaurada
por CLAUDIA PATRICIA CRESPO SANTANA, a nombre de su menor hijo JUAN SALVADOR
CRESPO contra COMFENALCO, seccional Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- Claudia Patricia Crespo Santana, en
nombre de su hijo de dos años JUAN SALVADOR CUERVO, instaura tutela contra
COMFENALCO porque esta entidad se negó a practicar dos exámenes (TAC simple y
contrastado de cráneo) que el médico tratante ordenó cuando el niño fue llevado
a urgencias por una convulsión, diagnosticada preventivamente como epilepsia.
Agrega la solicitante que sus ingresos como maestra no alcanzan para pagar esos
exámenes a fin de saber exactamente cuál es la enfermedad del niño para tratarla
adecuadamente.
2.- Considera que se han violado los
derechos de los niños a la dignidad, a la salud y a la seguridad social y
solicita que se ordene que “me autoricen y reconozcan los exámenes
prescritos a mi hijo y necesarios para determinar el tratamiento a seguir en su
enfermedad”. Igualmente pide que a prevención se le diga a COMFENALCO que
no vuelva a incurrir en las mismas omisiones.
3.- COMFENALCO indica que no practicará los
referidos exámenes porque el contrato que celebró para prestación de servicios
médicos asistenciales al magisterio antioqueño no incluye la cobertura familiar
porque ésta es propia del sistema de seguridad social en salud establecido en
la ley 100 de 1993 y que como la solicitante es maestra se le aplica la ley 91
de 1989 sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al Magisterio y los
maestros están excluidos del actual sistema de seguridad social en salud, al
tenor del artículo 279 de la mencionada ley 100. Además, dice COMFENALCO que
el mencionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio celebró un contrato
de fiducia con la Fiduciaria La Previsora S. A. , la cual, en ejercicio de su
encargo, suscribió con COMFENALCO Antioquia el contrato # 0083-118/95 de
prestación de servicios de salud para los docentes activos y pensionados del
Departamento de Antioquia afiliados al mencionado Fondo. Agrega que dentro de
ese contrato hay un anexo que expresamente limita la prestación de la
asistencia médica, anexo que es del siguiente tenor, según el apoderado de
COMFENALCO:
“Los únicos beneficiarios que tienen una
prestación de servicios igual a la del docente activo o pensionado, con
cobertura del 100%, son los hijos del docente activo o pensionado que tienen
entre los cero (0) y dos (2) años de edad; esto por expresa disposición del
numeral 2 del anexo # 2 del contrato.
“Los numerales 3 y 4 del anexo # 2 señalan
que los hijos del docente activo o pensionado con edades entre los dos (2) y
los ocho (8) y los doce (12) años, tienen derecho a coberturas del 80% si es
preexistencia o el 100% si no lo es , en los servicios de urgencias,
hospitalización y cirugía tal como lo indica el numeral 7 del anexo 2 del
contrato, numeral que complementa de esta manera los numerales 3 y 4 “.
Y, el apoderado de COMFENALCO remata diciendo:
“…de ninguna manera podría asumirse para
el menor Juán Salvador Cuervo Crespo la realización del TAC simple y
contrastado de cráneo con cargo al contrato suscrito con la fiduciaria La
Previsora como pretende la accionante, puesto que para la fecha en que ellos
fueron ordenados, es decir el 6 de junio de 1998, el menor Juan Salvador ya
había superado la edad de dos años, toda vez que los cumplió el día 22 de mayo
de 1998”
4.- El médico legista,
teniendo en cuenta una información extractada de la historia clínica, pero sin
observar el menor, conceptuó que “la tomografía axial simple y
contrastada no son exámenes de urgencia a realizar en un niño de dos años de
edad que presentó una crisis convulsiva tónico-clónica generalizada que cedió
con diazapan”.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín,
el 14 de julio de 1998, no accedió a la tutela por las mismas razones
expresadas por la entidad contra quien se dirigió la acción, es decir, porque
según el juzgado, los maestros éstos están excluidos del sistema integral de
seguridad social en salud y se rigen por la ley 91 de 1989, luego se sujetan a
las restricciones que de allí surjan. O sea que, para el caso concreto, se dijo
que se somete al menor a recibir el servicio médico asistencial según el
contrato suscrito entre Comfenalco y la Fiduciaria, sin que se pueda apartar de
lo allí establecido.
Conoció en segunda instancia el Juzgado 14
Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto del presente
año, que confirmó el del a-quo porque, en su sentir: “El menor Juan Salvador
Cuervo Crespo, es mayor de dos años de edad, por lo que solo lo abarca la
cobertura contemplada a los hijos de los docentes activos o pensionados, en la
edad de 2 a 12 años, esto es servicios de urgencia, hospitalización y cirugía,
vale decir la cobertura que describe el anexo # 2, a la cual se ha ceñido
Comfenalco y de ahí que ésta únicamente cubrió la urgencia de dicho menor y
negó los exámenes ordenados, los que según el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses no eran de urgencia”.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
En primer lugar se dilucidará si
efectivamente, como lo dicen las sentencias que se revisan, los maestros están
por fuera del sistema de seguridad social en salud establecido en la
Constitución Política de 1991 y desarrollado por la ley 100 de 1993.
Paralelamente se reiterará la jurisprudencia que consideró que el núcleo
esencial del derecho a la salud de los niños es protegible directamente
mediante tutela y que el cubrimiento que se le debe dar tiene que llegar hasta
los 18 años.
1. Universalidad del sistema de
seguridad social
El artículo 48 de la C. P. garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este
pronunciamiento se ubica dentro del principio de universalidad del sistema,
principio que también está expresado en la norma citada. Además, no se puede
renunciar a ese derecho, menos aún cuando se trata de niños que merecen la
especial protección del Estado y para quienes la salud se ha señalado
expresamente como derecho fundamental (artículo 44 C. P.).
La Constitución también señala en el citado
artículo 48 que el Estado ampliará progresivamente la cobertura de la
seguridad social . (Lo mismo se expresa en el preámbulo de la ley 100 de 1993).
Esto se enmarca dentro del principio de progresividad propio de la ejecución de
los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales está la salud.
El artículo 49 de la Constitución
estableció un sistema mixto en cuanto al sistema de seguridad social en salud,
en cuanto lo puso a cargo del Estado, con la posibilidad de “establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas”. Pero,
obviamente dentro del principio de universalidad.
2. Excepciones al
régimen establecido en la ley 100 de 1993 y análisis de las Cláusulas contractuales que excluyen el derecho a
la salud de los niños.
La ley 100 de 1993 creó el sistema de
seguridad social integral cuyo objeto es precisamente garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana.
Entre las disposiciones finales de la
mencionada ley está el artículo 279 que consagra excepciones a dicho sistema
integral de seguridad social, diciéndose en el inciso 2° que “Así mismo, se
exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado pro la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será
responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores
que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto se expida”.
Respecto a la ley 91 de 1989, esta Sala de
Revisión en la sentencia T-415/98 (M. P: Alejandro Martínez Caballero) expresó:
“De acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los
servicios médico-asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas
por los maestros, serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, el cual se creó como una cuenta especial de la Nación,
cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal. Por tal
razón, el Fondo actúa a través de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera
que así se dispuso en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la
Notaría 44 de Santafé de Bogotá. Así pues, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993
dispuso que todos los docentes, sean de vinculación departamental, distrital y
municipal, deberán incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.”
No hay pues duda de que el Fondo está
capacitado para asumir lo referente a la prestación de los servicios médicos
asistenciales. El problema radica en saber si los principios fundamentales del
actual sistema de seguridad social no se aplican a ese régimen de los maestros
porque pudiera haber manifestación expresa del artículo 279 de la ley 100 de
1993.
Examinando dicho artículo, en su inciso
segundo, éste hace referencia concreta al sistema de pensiones y no está muy
claro que se refiera al sistema de seguridad social en salud. Valga la pena
advertir que la distinción entre prestaciones sociales y salud es mas
comprensible si se tiene en cuenta que el artículo 5° de la mencionada ley 91
de 1989 diferencia entre los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, aquel objetivo que se refiere al pago de prestaciones
sociales del personal afiliado y otro objetivo completamente diferente: “Garantizar
la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con
entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.
Luego, hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos
asistencias del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se
puede afirmar por consiguiente que el magisterio ha quedado por fuera del
sistema constitucional de seguridad social en salud. Es por eso que ya la Corte
Constitucional ha estudiado el caso de la prestación del servicio a los hijos
de los educadores, ante el interrogante
obvio: ¿el contrato que establece las condiciones de la prestación médica para
los docentes y los beneficiarios, podía excluir ciertos servicios para los
menores?.
En
la citada sentencia sentencia T-415/98 se dijo:
“8. Para resolver el anterior interrogante es importante realizar
algunas precisiones previas. En efecto, el contrato es ley para las partes
(Código Civil artículo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constitución ni
vulnerar derechos fundamentales, pues el artículo 4º de la Carta expresamente
dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jurídica y la
Constitución prevalecerá la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y
como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada[1],
cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos
constitucionales de terceros, es factible solicitar la protección tutelar, pues
las consecuencias desbordan el ámbito meramente legal y la protección
constitucional se impone. Ahora bien, sobre el carácter especial de los
contratos cuyo objeto jurídico es la prestación de servicios médicos, la Corte
dijo:
"los
contratos de medicina prepagada, que, según lo visto, tienen por objeto
exclusivo la prestación del servicio público de salud, no pueden ser tratados
en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los
que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están
comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico,
derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y
en especial la vida humana."[2]
Así las cosas, se encuentra que como consecuencia de una cláusula
contractual, el menor objeto del presente estudio, no cuenta con protección
médica para combatir la enfermedad crónica[3] que padece. Por tal
razón la Sala entra a estudiar el derecho a la salud de los niños.
9. La Sala Plena de esta Corporación[4], en jurisprudencia
reciente que interpreta el artículo 44 de la Constitución, aclaró que los
derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, por
ello "verdaderos poderes en cabeza de los menores", como quiera que
la Carta no permite "que la satisfacción de las necesidades básicas de los
niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales".
No obstante, afirmó que la aplicación directa de estos derechos por el juez,
una de las principales características de los derechos fundamentales, sólo es
factible cuando se requiere la satisfacción de las necesidades básicas del
menor, esto es, cuando se invoca la protección del núcleo esencial mínimo del
derecho subjetivo del niño. Por el contrario, cuando se busca proteger
situaciones que complementan el núcleo esencial del derecho, el juez sólo podrá
amparar inmediatamente los derechos cuando el Legislador lo haya expresamente
ordenado.
10. En este contexto, debe estudiarse ¿cuál es el núcleo esencial del
derecho a la salud de los niños?. La sentencia en cita establece unos criterios
para definir el mínimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un
atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situación que se
reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la
ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las
capacidades físicas o psíquicas del niño. Ahora bien, con base en estas pautas
se deberá averiguar si el presente asunto compromete el núcleo esencial del
derecho fundamental a la salud del menor.
Como primera medida la Sala resalta que el menor necesita en la actualidad
de la autorización de terapias que le permitan sobrellevar su enfermedad, por
lo cual no se trata de una situación de amenaza leve o de eventual transgresión
de derechos, pues la disposición contractual implica la evidente y actual
desprotección médica de la salud del menor. Por consiguiente, se considera que
existe un atentado grave contra la salud del menor. Así mismo, la Sala
encuentra que la situación no puede evitarse ni conjurarse por el menor o por
su madre, pues como se explicará más adelante, la ausencia de prestación de los
servicios médicos que se requieren deriva de un contrato válido que se celebró
entre terceras personas, el cual no puede ser demandado por sujetos ajenos a
esa relación jurídica. Finalmente, para esta Sala la ausencia de prestación de
servicios terapéuticos y quirúrgicos para el menor pone en alto riesgo su vida,
lo cual se agrava por las dificultades económicas de la madre, quien claramente
afirma que es cabeza de familia y que no dispone de los recursos económicos
necesarios para conseguir la prestación de servicios médicos particulares”.
Otros
dos aspectos jurídicos son muy importantes para definir la presente tutela: el
primero: qué se entiende legalmente por “niño” y el segundo si los maestros se
ven afectados en el derecho a la igualdad por el no cubrimiento universal del
sistema de seguridad social en salud.
3.- Jurídicamente quien es niño?
En la sentencia
T-415/98, cuya jurisprudencia se ha venido reiterando, se aclaró el tema de la
siguiente forma:
“ ….el artículo 44 de la Constitución dispone el carácter fundamental
del derecho a la salud de los niños, empero ¿cual es la edad cronológica límite
para que el vocablo "niño" exija la aplicación preferente de sus
derechos fundamentales?. En otras palabras ¿hasta que edad se considera como
niño, para obtener la protección a que se refiere el artículo en mención?.
De acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del
Niño que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991
dispone que "para los efectos de la presente convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de
la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Así
mismo, en el artículo 3º del Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional, aprobado mediante la Ley 265
de 1996, se lee que las normas de protección del niño se entenderán aplicables
hasta los dieciocho años de edad.
Ahora bien, en nuestra legislación, el parágrafo del artículo 98 de la
Carta determina que "mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se
ejercerá a partir de los dieciocho años". En el mismo sentido, el artículo
28 del Decreto 2737 de 1989, o código del menor señaló que "se entiende
por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años". Por
consiguiente, se ha establecido que, para efectos de la protección
constitucional, el concepto de niños incluye a los adolescentes y a todos
aquellos que no han cumplido la mayoría de edad. Sobre este punto, resulta
pertinente recordar la sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón que a
su tenor dispuso:
"son menores los que aún no han cumplido los 18 años de edad, lo
cual cubre a todos los
niños y a la gran mayoría de los adolescentes, en los términos de la
Constitución. Estos últimos tienen, además, los derechos de
participación
consagrados en el artículo 45 de la Carta. Así que, en Colombia, los
adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan
de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños…"
Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub iudice,
es posible la aplicación directa e inmediata del artículo 44 de la
Constitución. No obstante, también es importante analizar el tema de igualdad
en el acceso a la salud y el papel del Estado frente a la prestación de este
servicio público”.
El
último tema a tratar será también desarrollado dentro de la jurisprudencia de
la T-415/98:
4.- Desigualdad de acceso a la salud y el carácter especial de la
entidad demandada.
“12. Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el artículo
5º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los
objetivos de que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice
la prestación de los servicios médico asistenciales a que tienen derecho los
docentes oficiales. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la
normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados "serán
automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio". Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para
escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administración y prestación
de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios médicos de los
docentes es obligatorio al fondo especialmente diseñado para ellos. Es por ello
que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede
ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de regímenes
legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente
diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no
gozan de protección integral de su salud y se desconoce la especial situación
de los menores frente a sus derechos fundamentales. En relación con la
particularidad del derecho a la salud de los niños, se ha dicho:
"Es evidente
que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y
privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían
en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo
cual, tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de
su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente
al que han sido elevados por la propia Constitución."[5]
13. De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 49 de
la Constitución, la atención de la salud es un servicio público a cargo del
Estado, por lo cual los particulares que prestan ese servicio actúan como
agentes participantes y colaboradores del Estado. Esto significa que aquellos
sólo tienen la responsabilidad y las obligaciones que le asignan las normas que
los rigen. Entonces, pues surge un interrogante obvio ¿la empresa particular
CREASALUD que actúa en los términos del contrato que firmó con el Fondo, está
íntegramente obligada a prestar los servicios médicos de los menores que no están
amparados en el contrato?. La respuesta es negativa, pues la entidad CREASALUD
no tiene la obligación primaria de asumir los servicios médicos de los menores
no cubiertos por el contrato, pues como se señaló en el numeral 11 de esta
sentencia, esta es una obligación legalmente atribuida al Fondo del Magisterio,
que es la entidad directamente señalada por la ley como el medio para obtener
la efectividad de los derechos constitucionales a la salud de los afiliados al
sistema de seguridad social. Por tal motivo, la empresa promotora de salud no
está constitucionalmente obligada a prestar los servicios a todos los niños de
los maestros en igualdad de condiciones.
No obstante lo
expuesto, la primacía de los derechos fundamentales, la eficacia directa de la
Carta y la especial protección de los menores, obliga a que el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio garantice y preste, directamente o por
medio de otras personas, la totalidad de los servicios médicos de los menores
hijos de los docentes, hasta los 18 años, pues lo contrario implicaría la
negación absoluta de la supremacía constitucional”.
CASO CONCRETO:
Se colige de los considerandos jurídicos
antes expresados que el menor JUAN SALVADOR CUERVO, como beneficiario de su
madre, la maestra CLAUDA PATRICIA CRESPO, tiene derecho hasta los 18 años para
que se le proteja el núcleo esencial del derecho a la salud. Por consiguiente,
debe ser atendido no solamente en urgencias. Si precisamente en una consulta
urgente, porque había convulsionado, al niño se le ordenaron unos exámenes
necesarios por cuanto, como lo dice el informe de consulta del hospital San
Vicente de Paúl de Medellín, hay diagnóstico provisional de epilepsia y una
anomalía encefálica por descartar, son exámenes que se le deben practicar,
máxima tratándose de un niño.
Es indudable que se
debe complementar lo señalado en ese diagnóstico provisional, aunque el
Instituto de Medicina Legal diga que no es urgente hacer el TAC simple y
contrastado porque momentáneamente la crisis convulsiva tónica-clónica
generalizada del niño cedió con diazapan. Y la complementación radica en
efectuar esos exámenes ordenados por el médico tratante que se colige son
necesarios para un diagnóstico acertado. Si no se hace frente a un diagnóstico
preciso de la enfermedad del menor, se afecta la salud de éste en su núcleo
esencial. Es un atentado grave no efectuar unos exámenes indispensables para
enfrentar una enfermedad delicada como es la epilepsia y no prestarle la
asistencia medica al niño. Además, la madre no tiene ingreso diferente al de su
salario de maestra, luego no se le puede exigir que restrinja tal ingreso
cuando tiene derecho a asistencia médica debida para su hijo.
Por supuesto que si
por un contrato el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y luego la
Fiduciaria restringieron derechos irrenunciables del menor, la responsabilidad
recae sobre la entidad estatal como se señaló en la jurisprudencia que en esta
sentencia se reitera. Por consiguiente la orden a dar será similar a la de la sentencia
T-415/98.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias del Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, del 14 de julio de
1998, y del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín del 12 de agosto del
presente año, en cuanto no concedieron la tutela impetrada. Y en su lugar
CONCEDERLA por violación del derecho a la salud del menor y del derecho de
igualdad según se expresó en la parte motiva.
Segundo.- ORDENAR
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los
servicios médicos requeridos al menor JUAN SALVADOR CUERVO CRESPO, lo cual
deberá garantizarse hasta los 18 años, según lo expuesto en la parte motiva del
presente fallo.
Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, a la
Fiduciaria La Previsora S.A, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, a la entidad COMFENALCO, seccional Antioquia, y a la actora de la
tutela.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, pueden consultarse las
Sentencia T-533/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-114 de 1997 M.P:
Antonio Barrera Carbonell, T-594 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-307 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] La calificación de enfermedad crónica
puede verse en el concepto del neumólogo que la entidad promotora de salud
anexó al expediente.
[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-225
de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.