T-726-16
Sentencia T-726/16
ACCION DE TUTELA CONTRA
COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional
Al
evidenciarse una controversia de naturaleza constitucional, vinculada con la
protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho a
la salud o a la vida digna y el
mínimo vital, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para solucionar esos conflictos.
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia
excepcional
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES ASEGURADORAS-Regulación
La procedencia del derecho de petición ante entidades
aseguradoras se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, a través de las
solicitudes que (i) cualquier persona puede presentar para garantizar sus
derechos fundamentales, o (ii) de las solicitudes que presentan los usuarios de
tales entidades. Esto último, hace referencia a una protección especial para
los usuarios de entidades prestadores de servicios públicos. Por consiguiente,
solo podrán ser considerados como derechos de petición ante aseguradora, las
que tenga sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o
estrechamente vinculados a ellos.
AJUSTADOR DE
SEGUROS-Persona natural o jurídica que cuenta con los estudios y la
experiencia suficiente para ayudarle a la aseguradora a determinar cómo se
produjo el daño, cobertura dentro de la póliza previamente adquirida y la
cuantía de la pérdida
AJUSTADOR DE
SEGUROS-Derecho comparado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La compañía de seguros entregó
el informe de daños que elaboró el ajustador de seguros, el cual determinó la
cuantía del siniestro ocurrido en inmueble propiedad del accionante
Referencia: Expediente T-5.721.796
Acción de tutela interpuesta por Jorge
Orlando Duque Rivera contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Diciembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido el 19 de julio
de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó por
improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 1 de julio de 2016, el
señor Jorge Orlando Duque Rivera interpuso acción de tutela contra la compañía
aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., al considerar vulnerado su derecho
fundamental de petición, ante la negativa de la entidad accionada de entregar
la copia del informe de daños presentado por la empresa GENERAL CLAIMS, en el
que se documentan los daños del siniestro ocurrido a la vivienda ubicada en la
calle 64F No. 73 – 34 del Barrio Lujan de Bogotá, propiedad del accionante, solicitado
a través de escrito radicado el 16 de junio del año que transcurre[1].
Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela
que en el término de 48 horas, expida a su favor las copias del citado informe
de daños elaborado por la empresa GENERAL CLAIMS, el cual reposa en las
oficinas de Seguros de Vida Alfa S.A.[2]
B. HECHOS RELEVANTES
En síntesis se
expusieron los siguientes hechos:
2. El 1 de enero de
2015, con ocasión del crédito hipotecario adquirido por el accionante con el
Banco Popular S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. expidió la póliza de seguro todo
riesgo, daño material No. 2671-01, cuyo beneficiario/ tomador es el Banco
Popular S.A. y el asegurado es el señor Jorge Orlando Duque Rivera, con el
objeto de amparar los bienes muebles e inmuebles e indemnizar con sujeción al
valor asegurado del perjuicio sufrido “como consecuencia directa y
exclusiva de incendio y/o rayo, daños por agua, anegación, asonada, motín,
conmoción civil, terremoto, temblor o erupción volcánica, entre otros”[3].
3. El 18 de octubre
de 2015, una aeronave cayó en un predio aledaño a la vivienda del accionante, ubicada
en la calle 64F No. 76 – 34 del barrio Lujan en Bogotá, generando algunas
afectaciones en dicho inmueble[4].
4. El 9 de
noviembre de 2015, el Banco Popular S.A. trasladó una comunicación del señor
Duque Rivera a la entidad accionada, mediante la cual solicitaba la afectación
de la cobertura de “extended coverage o caída de aeronave”. Al respecto,
Seguros de Vida Alfa S.A. consideró pertinente verificar la magnitud del daño
avisado, designando para ello a la firma GENERALS CLAIMS[5].
5. El 12 de
noviembre de 2015, GENERALS CLAIMS realizó la respectiva inspección al inmueble
del demandante, con presencia de éste, tanto en la parte externa como interna
de la vivienda, el que concluyó con un informe de su gestión[6].
6. El 20 de
noviembre de 2015, el gerente de la empresa GENERALS CLAIMS, mediante correo
electrónico, solicitó al accionante el envío de la cotización de reparación de
los daños presentados en el predio, entre otros documentos[7]. Dicho presupuesto fue
recibido el 28 de enero del 2016[8]
y ese mismo día, el mencionado gerente manifestó su desacuerdo frente al mismo,
por lo que le pidió al señor Duque que aclarara si la suma de COP $131.519.639 hacía
referencia a todos los daños ocasionados a la vivienda por el accidente aéreo y
de ser así, le pidió que conforme a ello, anexara la correspondiente justificación[9].
7. El 19 de mayo de
2016, el señor Duque Rivera radicó petición ante el Banco Popular S.A., la cual
fue nuevamente trasladada a la aseguradora, con el propósito de obtener información
sobre el trámite de reclamación del seguro. Adicionalmente, indicó que “el
ajustador que se designó para guiarnos en el proceso de reclamación no ha
cumplido con las labores propias de la función, ya que nunca responde las
llamadas, no suministra información clara, suficiente y veraz (…). Es necesario
dejar claro que el ajustador de seguros es un profesional imparcial e
independiente, quien es contratado generalmente por los aseguradores para: a)
avaluar siniestros en detalle, b) precisar la causa de los mismos (…), d)
determinar si los reclamos están amparados por las respectivas pólizas de
seguros y e) calcular la indemnización que corresponda en cada caso (…)”[10].
8. El 8 de junio
del 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. respondió la petición anterior indicándole
al accionante que debía suministrar los soportes requeridos en las
comunicaciones de fecha 28 de enero, 16 de febrero y 8 de abril de 2016,
correspondientes a las aclaraciones del presupuestos aportado, esto de
conformidad con lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio[11].
9. El 16 de junio
de 2016, el demandante radicó petición ante el Banco Popular S.A. solicitando
copia de la póliza de seguros todo riesgo No. 2671 – 01 y del informe de daños
presentado por la empresa GENERALS CLAIMS[12].
Sumado a lo anterior, también presentó una petición especial, instando a la
cancelación del siniestro ocurrido, comoquiera que, en su sentir, la firma que
había realizado el informe de daños para la accionada, no efectuó ninguna
inspección interna ni externa del inmueble, mientras que el presupuesto por él
presentado, fue realizado por un arquitecto que hizo un análisis minucioso y
exhaustivo del valor del siniestro.
10. El día 28 de
junio de 2016, recibió únicamente copia de la póliza[13].
11. El 1 de julio
de 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. comunicó al actor que las inquietudes
expuestas en las reclamaciones elevadas el 16 de junio del presente año, fueron
resueltas el 8 de junio de 2016. Igualmente, le requirió “un informe
detallado con los hallazgos encontrados en la investigación del siniestro incluyendo
registro fotográfico que evidencie que los mismos son producto del evento
ocurrido el 18/10/2015, así como las aclaraciones correspondientes del
presupuesto aportado, toda vez que estos no fueron los daños encontrados y que
habían sido ocasionados por el evento materia de reclamación”[14].
12. El 7 de julio
de 2016, la entidad accionada envió al señor Duque el registro fotográfico
donde se evidencia la inspección realizada por la empresa GENERALS CLAIMS, así
como la cuantificación, que hizo ésta última, del daño sufrido en el inmueble
con ocasión del accidente aeronáutico[15].
13. El 8 de
noviembre de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera pudo acceder al informe
de daños elaborado por la empresa GENERALS CLAIMS sobre el inmueble de su
propiedad, con ocasión de la contestación presentada por el apoderado de
Seguros de Vida Alfa S.A. en el marco del proceso de protección al consumidor
que actualmente se adelanta ante la Superintendencia Financiera[16].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
14. El 18 de julio de 2016, la representante legal para
asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. contestó la acción de tutela de
la referencia oponiéndose a la prosperidad de la misma. Según lo informado, ya
dio respuesta completa a la petición radicada por el accionante, la cual envió
a través de la empresa de mensajería Servientrega. Por lo tanto, consideró que
no había vulneración al derecho de petición[17].
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá
15. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida
por Jorge Orlando Duque Rivera contra Seguros de Vida Alfa S.A., acorde con los
siguientes argumentos.
Manifestó que el 18 de junio de este año se comunicó vía
telefónica con el accionante, a fin de corroborar lo señalado por la entidad
demandada atinente a la respuesta de la petición, a lo que contestó que la
había recibido pero de manera incompleta. Sin embargo, el juzgador consideró
que como los documentos requeridos por el actor son necesarios para iniciar el
trámite de cobro de la póliza adquirida por él, pueden ser solicitados
directamente ante la autoridad que inicie el trámite de reclamación, o si lo
prefiere puede acudir a la práctica de una prueba anticipada que le permita
obtener los documentos solicitados mediante petición.
En este orden de ideas, dedujo que no era posible acceder al
amparo solicitado, comoquiera que no se cumplían los presupuestos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela
contra particulares[18].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
16.
En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.-
OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Jorge
Orlando Duque Rivera, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al
despacho:
(i) Sobre
los documentos que le fueron suministrados por la Compañía de Seguros de Vida
Alfa S.A., en virtud de la petición formulada a esa entidad, específicamente
debe indicar si a la fecha ya le fue entregado el informe de daños realizado a
su inmueble, por la empresa GENERAL CLAIMS.
(ii)
Si ya inició algún trámite de queja o reclamación ante la
Superintendencia Financiera contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa
S.A, a fin de que le sea entregado el informe de daños realizado a su inmueble,
por la empresa GENERAL CLAIMS.
SEGUNDO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la compañía aseguradora
Seguros de Vida Alfa S.A., para que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita
e informe al despacho:
(i) El expediente del trámite
administrativo realizado por el señor Jorge Orlando Duque Rivera ante esa
entidad, junto con todas las respuestas otorgadas. Específicamente debe
informar (i) si ya entregó la copia del informe de daños realizado por la
empresa GENERAL CLAIMS al inmueble del actor y (ii) en qué fecha fue remitido.
En caso de no haber efectuado el envío del anterior documento, se sirva a
informar al despacho, las razones por las cuales no procedió a su entrega.
(ii)
Copia de la póliza de seguro No. 2671-01.
TERCERO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación al Defensor del Consumidor
Financiero de la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el señor José
Fernando Zarta Arizabaleta, para que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
conceptúe:
(i) Si, a su juicio, es un
derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por
la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados por la
ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera
correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del
Código de Comercio.
(ii)
Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y
considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el
informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora,
puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación
contractual a cargo de la aseguradora.
(iii)
Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se
encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según
lo establecido por la Ley 1755 de 2015.
CUARTO.- OFICIAR por
Secretaría General de esta Corporación al Superintendente Financiero o quien
haga sus veces – Dirección de Protección al Consumidor Financiero y Delegatura
para Aseguradoras e Intermediarios –, para que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, conceptúe:
(i) Si, a su juicio, es un
derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por
la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados por la
ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera
correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del
Código de Comercio.
(ii)
Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y
considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el
informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora,
puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación
contractual a cargo de la aseguradora.
(iii)
Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se
encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según
lo establecido por la Ley 1755 de 2015.
QUINTO.- OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la Federación de Aseguradores
Colombianos – FASECOLDA –, para que dentro del término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
conceptúe:
(i) Si,
a su juicio, es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de
daños contratado por la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los
daños generados por la ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado
pueda tasar, de manera correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del
artículo 1077 del Código de Comercio.
(ii) Si
de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y considerando lo
dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el informe de daños que
realiza una empresa externa para la compañía aseguradora, puede entenderse como
un documento resultado del cumplimiento de una obligación contractual a cargo
de la aseguradora.
(iii)
Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos
documentos se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de
petición según lo establecido por la Ley 1755 de 2015.”
17.
En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información:
-
El 8 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó
que conforme al artículo 1077 del Código de Comercio le corresponde al
asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo
cual, no supone ningún tipo de restricción en materia probatoria, es decir, que
el asegurado o beneficiario goza de plena libertad para escoger cualquiera de los
medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando sea idóneo, conducente
y pertinente.
De
esa manera, si el asegurado o beneficiario suministra elementos de juicio en
cuanto a la ocurrencia del siniestro y su cuantía, el asegurador podrá contratar
una firma ajustadora, a fin de obtener un concepto técnico acerca de las
circunstancias y monto del siniestro. Dicho informe tiene como propósito corroborar
lo acreditado por el asegurado o por el contrario, demostrar los hechos
excluyentes de responsabilidad. Sin embargo, los informes realizados por las
empresas externas solo resultan ser apoyos que la compañía puede utilizar para
verificar la pérdida y su contratación no es obligatoria, pues tal
determinación no se encuentra prevista ni en el contrato ni en la ley.
Por
todo lo anterior, explicó que el informe de daños que realiza una empresa
externa, no puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de
una obligación contractual a cargo de la aseguradora. De ahí que, este
considerado como un documento del comerciante, sujeto a reserva a luz del
artículo 61 del Código de Comercio y en ese sentido, no es un derecho del
consumidor financiero el tener acceso al mismo.
Asimismo,
manifestó que aunque el asegurado pueda ejercer su derecho de petición ante la
aseguradora con el propósito de solicitar el informe de daños, la compañía de
seguros no está obligada a entregar ese documento, ya que hace parte de su
derecho de reserva, en los términos del mencionado artículo 61[19].
-
El 11 de noviembre de 2016, la misma Superintendencia adicionó el concepto
emitido el pasado 8 de noviembre, a fin de precisar que el informe de daños
pagado y solicitado por la compañía de seguros no tiene la virtud de
considerarse una información de aquellas que propenden por restablecer el
equilibrio en la relación contractual entre las entidades del sector financiero
y el usuario, pues se trata de un documento que cualquiera de las partes puede
solicitar, pagar o aportar a las discusiones judiciales respecto de la
reclamación de un siniestro[20].
-
El 17 de noviembre de 2016, la Federación de Aseguradores Colombianos –
Fasecolda – señaló que no existe un derecho establecido en el Código de
Comercio y ni en su desarrollo en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la
Superintendencia Financiera, así como tampoco en las demás normas que regulan
la actividad aseguradora, que considere que el asegurado tiene acceso al
informe de un avaluador externo contratado por una compañía de seguros con
ocasión de un siniestro.
Adicionalmente,
aclaró que el referido informe no es necesario para hacer una adecuada tasación,
de cara al cumplimiento de la carga de demostrar la ocurrencia y cuantía del
siniestro, toda vez que el asegurado o beneficiario tienen libertad probatoria
para demostrar los daños alegados.
Igualmente,
consideró que el informe de daños no es un documento resultante del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, sino que su
finalidad se circunscribe a darle elementos a la misma para pagar el siniestro.
En consecuencia, estimó que dichos informes no pueden ser objeto de exposición
por el simple hecho de ser solicitados mediante un derecho de petición a una
entidad privada, ya que de no suministrar esa información no se vulneraría
ningún derecho fundamental, comoquiera que la aseguradora debe fundamentar las
razones por las cuales se niega al pago de un siniestro[21].
-El
17 de noviembre de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera informó que a la
fecha la entidad demandada solo le ha hecho entrega de la copia de la póliza de
seguros y la relación de pagos del crédito, pero no ha puesto a su disposición
el informe solicitado, dado que le trasladó la carga de la prueba en los
términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Sin embargo, al verificar
las pruebas aportadas por el accionante se observa el concepto, objeto del
presente debate, elaborado por GENERAL CLAIMS[22].
Además,
informó que formuló demanda de protección al consumidor financiero, contra la
compañía Seguros Alfa S.A. y el Banco Popular, la cual cursa ante la Superintendencia
Financiera y ya fue contestada por las entidades accionadas[23].
-
El 22 de noviembre de 2016, el Defensor del Consumidor Financiero de Seguros de
Vida Alfa S.A., el señor José Fernando Zarta Arizabaleta, afirmó que no es un
derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por
la empresa aseguradora con una empresa externa, toda vez que la carga de la
prueba para demostrar la ocurrencia y cuantía de un siniestro está en cabeza
del asegurado, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.
Asimismo,
sostuvo que tal informe no puede entenderse como un documento que resulta del
cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la aseguradora, dado que
es un documento de valoración para la compañía de seguros, a fin de acreditar
la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Finalmente,
arguyó que la solicitud y entrega del informe de daños no se encuentra
comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición, acorde con lo
previsto por la Ley 1755 de 2015, pues la información contenida en el aludido
informe no tiene relación alguna con la posible garantía de un derecho
fundamental[24].
-
El 24 de noviembre de 2016, el representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A.
precisó que a la fecha no ha hecho entrega al demandante del informe de daños
generado por la firma GENERAL CLAIMS, en razón a que entre la aseguradora y
dicha empresa se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales
en el que se obligaron a guardar confidencialidad sobre los hechos materia de
investigación.
Así
las cosas, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 1602 del Código
Civil la aseguradora no tenía la obligación contractual de dar a conocer el
análisis sobre el suceso materia de reclamación, realizado por GENERAL CLAIMS.
En vista de lo anterior, indicó que tal pacto de reserva se encuentra amparado
en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Concluyó
que ha obrado con respeto a su obligación legal con el contratista y con el
asegurado, dado que a éste último le ha comunicado de manera clara y oportuna
como debe realizar su reclamación en los términos del artículo 1077 del Código
de Comercio, esto es, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del
mismo, lo cual, dijo, no haberse realizado aún en debida forma[25].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
18. Esta Corte es competente para conocer de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la
Sala de Selección de Tutela Número Nueve de esta Corporación, que decidió
someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
19. Legitimación por activa. El señor Jorge
Orlando Duque actúa a nombre propio como titular del derecho
invocado, razón por la cual, se encuentra legitimado para promover la acción de
tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
20. Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el
artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a
particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un
servicio público, b) la
conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular[26].
De conformidad con los artículos 1036 y 1037
del Código de Comercio[27] el contrato de seguro es de tipo
consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos
intervinientes son de una parte el asegurador -que es la
persona jurídica que asume los riesgos- y de otro lado, el tomador quien
obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Por consiguiente, el
contrato de seguro es un acuerdo celebrado entre particulares, que se rige por
las disposiciones del régimen comercial.
Cabe destacar, que el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, dispone en su
artículo primero[28] que las compañías de seguros
hacen parte del sistema financiero y asegurador. En este sentido, al ser actividades
que implican una forma de intermediación en los recursos del público, la
intervención estatal constituye una connotación de la esencia del desarrollo de
tal actividad, a fin de mantener la confianza en dicho sector económico.
Por su parte,
esta Corte ha manifestado que el usuario del sistema financiero se encuentra,
por regla general, en una posición de indefensión, es decir, “una situación relacional intersubjetiva, en la que el
demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse
efectivamente de una agresión injusta[37][29]”.
En el caso objeto de discusión, el Banco Popular es el tomador y
beneficiario del seguro, quien por cuenta ajena, trasladó un riesgo. Mientras
que el asegurado, en quien concurre el interés asegurable, es el accionante. Así,
pese a no existir un vínculo contractual previo entre el señor Duque Rivera y
Seguros de Vida Alfa S.A. el actor está sometido a las condiciones pactadas
entre el banco y la entidad demandada, a fin de que le sea reconocido el pago
del siniestro, pues resultó afectado su interés asegurable, es decir, el
inmueble objeto del contrato de seguro fue afectado por la ocurrencia de un riesgo
amparado en dicho contrato.
De ahí que, el
accionante se encuentre en una situación de indefensión respecto de la
aseguradora cuestionada, dado que carece de capacidad efectiva para reaccionar
frente a la decisión de no entregar el documento solicitado, contentivo del
informe de daños elaborado por la empresa GENERALS CLAIM, situación que ubica
al señor Duque Rivera en un plano de desequilibrio en relación con la posición
de Seguros de Vida Alfa S.A. Por tanto, la Sala entiende acreditado este
requisito de procedencia.
21. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la
carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y
razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos
fundamentales. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe
presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[30].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante presentó
la demanda de tutela el 1 de julio de 2016[31], es decir, a los tres días siguientes de haber recibido como
respuesta de a petición elevada la compañía Seguros de Vida Alfa S.A.
únicamente la copia de la póliza de seguros[32]; término que la Corte considera oportuno, con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
afectación o amenaza del derecho fundamental invocado.
22. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que
sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva
del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho
constitucional fundamental.
En relación con la procedencia de la acción de tutela presentada
contra compañías aseguradoras, por regla general, las pretensiones principales de
esos procesos se centran en el marco de la relación contractual existente entra
las partes, razón por la cual, esta Corte ha precisado que tales controversias,
en principio, corresponden a los jueces
ordinarios en su especialidad civil-comercial:
“En
efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que
puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los
procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal
sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del
Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los
casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”[33].
Sin embargo, incluso ante una
situación como la antes descrita, al evidenciarse una controversia de
naturaleza constitucional, vinculada con la protección de derechos
fundamentales tales como el debido proceso[34], el derecho a la salud[35]
o a la vida digna y el mínimo vital[36],
la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para solucionar esos conflictos.
No obstante lo anterior, el
caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión no atañe a un conflicto
derivado del vínculo contractual entre la aseguradora demandada y el señor
Duque Rivera, en lugar de ello, se puede advertir que el interés del actor está
encaminado a lograr la entrega del reporte realizado por el ajustador de
seguros, GENERALS CLAIM, sobre la cuantía del siniestro ocurrido en el inmueble
de su propiedad, con ocasión del accidente aéreo acaecido el pasado 18 de
octubre de 2015, el cual, corresponde a una relación negocial entre un tercero
y Seguros de Vida Alfa S.A., lo que a su vez supone una relación contractual
ajena al demandante. Respecto de esa relación, de otra forma dicho, el
accionante es un tercero.
En este orden de ideas, no resulta idóneo obligar al actor a
acudir a la jurisdicción ordinaria, a fin de que le sea otorgado el documento
contentivo del informe de daños elaborado por el ajustador de siniestros, pues
a ella solo podría recurrir en caso de solicitar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la relación contractual, como en efecto lo hizo al instaurar
acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera[37] para el
reconocimiento y pago de la póliza de seguro todo riesgo No 2671-01.
En suma, procede la acción de tutela como mecanismo
definitivo, en atención, a la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario
para resolver la controversia planteada.
C. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRICTURA DE LA DECISIÓN
23. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la
Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar, si Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró el derecho de petición del
señor Jaime Orlando Duque Rivera, al no proceder a la entrega del informe de
daños realizado por la empresa GENERALS CLAIMS, tercero contratado por la
aseguradora para verificar las condiciones de ocurrencia del siniestro.
24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la
Sala analizará (i) el derecho de petición ante aseguradoras y (ii) la figura
del ajustador de seguros. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto sometido
a estudio.
D. El derecho de
petición ante sociedades aseguradoras
Procedencia del derecho de
petición ante organizaciones privadas
25. Conforme con el artículo 23
de la Constitución[38],
toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener una pronta resolución. Además, tal artículo introdujo la
posibilidad de ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas, al
facultar al legislador su reglamentación.
26.
Pese aquel mandato constitucional, en un primer momento existió un déficit
legislativo. En razón a ello, esta Corte intervino en la materia como garante
de los derechos fundamentales, con el propósito de concretar la eficacia del
derecho de petición en las relaciones entre particulares. A
continuación, esta Sala de Revisión hará referencia a los principales casos que
trataron tal problemática.
26.1.
Mediante la sentencia T-105 de 1996[39]
la Corte Constitucional estudió el caso de una señora que
interpuso acción de tutela contra la Compañía de Seguros del Estado S.A., a fin
de que le fuera amparado su derecho de petición dado que la mencionada entidad
no había emitido ningún tipo de respuesta, frente a la no atención de su hija,
menor de edad, en la Clínica Cervantes. En esa oportunidad, aun cuando fueron
confirmados los fallos de instancia, que habían denegado la tutela por
improcedente, pues la petición si fue respondida y enviada por correo
certificado, acorde con los elementos probatorios obrantes en el expediente,
este Tribunal señaló que las reglas del
derecho de petición ante entidades públicas[40] se aplican a las organizaciones
privadas, cuando (i) presten un servicio público o desarrollen actividades
similares que comprometan el interés general y debido a ello (ii) ostentan una
condición de superioridad frente a los demás coasociados, que puede generar una
amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales:
“(…)
la norma vigente contiene una innovación importante cual es la de permitir
el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos
señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su
vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba
limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal,
que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el
desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.
En
relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de
petición, el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su
reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino
como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el
momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que
esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a
favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares
encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o
cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y
cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la
jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que
lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y
sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o
varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en
forma inmediata por la autoridad judicial competente.
De
conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho
constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta
procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados
de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades
similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra
forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las
entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas
actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de
tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma
actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.
Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en
las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o
desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a
las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser
sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.” (Negrilla fuera del texto)
26.2. Posteriormente, la
sentencia T-374 de 1998[41]
al decidir el caso de un ex-trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Valle que había elevado una
solicitud a esa entidad para el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin
obtener ningún tipo respuesta, amparó el derecho invocado. Al respecto, dispuso
que la protección del derecho de petición ante particulares también cobija a
aquellas entidades que aunque no presten un servicio público o actividades
similares, con su conducta vulneren otros derechos fundamentales:
“La
Corte ha admitido que el ejercicio de la función pública o la prestación de un
servicio público, aun por parte de entes privados, los asimila, en cuanto al
respectivo servicio, a las autoridades públicas, y por tanto, también esos
entes deben responder oportunamente las peticiones.
(…)
Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la
hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación
Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está
ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.
La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la
Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, "como
genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general
inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida
tan sólo al campo de actuación del Estado", tienen "el valor
de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico
en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la
función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen
definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un
sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la
Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de
garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus'
merecedor de consideración y respeto frente a los demás.
(…)”.
(Negrilla fuera del texto)
26.3.
En este orden de ideas, a través de sentencia SU-166 de 1999[42] al
analizar el caso de un señor que presentó una petición al comisionista de bolsa
ASVALORES, para que ejerciera su correspondiente intermediación
financiera, respecto de la negociación de unas acciones, la Sala Plena
consideró que si bien el Legislador para la
época no había ofrecido desarrollo legal del derecho de petición en los
términos previsto por el artículo 23 superior, resultaba procedente la
interposición de este tipo de solicitudes frente a particulares en dos tipos de
situaciones. En primer lugar (i) cuando la organización privada hubiese sido
encargada de la prestación de un servicio público o, en atención a la actividad
que desempeñara dicho particular adquiriera el status de autoridad, operando el
derecho de petición igual que como si se dirigiera contra una entidad pública.
En segundo lugar (ii) en
los eventos en los que el particular al que se formula la petición no
actuara como una autoridad, procede de conformidad con lo reglamentado por el
legislador o cuando el derecho de petición se use como instrumento para
garantizar otros derechos fundamentales:
“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben
distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta
un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[1].
La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una
organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo
haya reglamentado[2].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador[43].
- La extensión del derecho de petición a particulares que no
actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para
garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no
puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado
de quienes no exponen su actividad al examen público[44].”(Negrilla
fuera del texto)
26.4.
De otro lado, la sentencia T- 163 de 2002[45] frente al caso de un ex –
trabajador de la empresa Industrias Kent y Sorrento S.A. que había solicitado
la expedición de un certificado laboral, sin obtener respuesta alguna, tuteló
su derecho fundamental al derecho de petición, al estimar que “el accionante no sólo se encuentra en estado de
subordinación, dada su calidad de ex - empleado, que depende de su antiguo
patrono para obtener una respuesta que sólo este puede dar y que resuelve la
petición como tal, sino que además, es evidente su estado de indefensión, dada
la ausencia de medios jurídicos eficaces para repeler la conducta del
particular demandado”
Por
tanto, con dicha decisión se adicionó una tercera regla a las ya establecidas
sobre la procedencia el derecho de petición ante organizaciones privadas, según
la cual, también es factible elevar ese tipo de peticiones cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con la organización
privada:
“Así, la
preceptiva superior citada, artículo 23 C.P. establece en principio el derecho
a formular peticiones a las autoridades. Pero la norma agrega: “El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas”. Este aspecto no
ha sido reglamentado por el Legislador. No obstante, la Corte ha establecido su
procedencia excepcional, distinguiendo tres situaciones en la jurisprudencia:
a. Cuando el particular presta
un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho de
petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
c) Adicional a las dos
situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de
petición ante particulares, surge un tercer escenario en el cual también
resulta viable la acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral 4 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:
4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” (Negrilla fuera del texto)
26.5. En idéntico sentido, la sentencia T- 268 de 2013[46] con ocasión
del caso de una señora que elevó petición ante Bancolombia S.A. sin obtener
respuesta, respecto del “Plan Vida Ideal No 8833278” que amparaba “una invalidez, total y
permanente que ocasione incapacidad para desempeñar su ocupación u otra
compatible, por tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%”,
y frente a la compañía de seguros Suramericana S.A., al recibir una respuesta
negativa, en cuanto al reconocimiento del pago del valor asegurado por la póliza
“Vida
Grupo Deudores No 112481”, referida a la
obligación crediticia adquirida por la accionante con el mencionado banco, esta
Corporación negó el amparo solicitado por hecho superado. No obstante, la
citada providencia reiteró las reglas jurisprudenciales desarrolladas
por la Corte sobre la procedencia del derecho de petición frente a particulares
y estableció una cuarta regla, atinente a los casos que fueran desarrollados
por el legislador:
“1.
Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o
que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se
asimila a las autoridades públicas.
2. En el
evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro
derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea
en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía
del amparo constitucional que ésta se produzca[8].
3. En
supuestos de subordinación o dependencia.[9]
4. Por
fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a
organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo
reglamente.[10][47]”.
27. El 30 de junio de 2015, se publicó la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental
de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo”,
expedida por el Congreso de la República, regulándose de manera definitiva el
derecho de petición ante particulares.
Al respecto, la citada norma
consagra dos tipos de peticiones ante particulares: (i) la primera, es la
posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición con
el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa solicitud
a otra persona natural, pero en los eventos en los que el solicitante se
encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o
cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente al
peticionario (art. 32). Y (ii) la segunda, se ocupa de las peticiones formuladas
con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la
que se dirige la petición (art. 33). Cabe resaltar, que las dos clases de
peticiones, según lo dispuesto por la aludida ley, se rigen por las reglas
generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Capítulo I de la
Ley 1755 de 2015 - términos, presentación, contenido, entre otros temas-. Sin
embargo, las peticiones formuladas por los usuarios, además, se les aplica lo regulado
en el Capítulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del derecho
de petición ante autoridades, las cuales aluden a la reserva de informaciones y
documentos.
“Derecho
de petición ante organizaciones e instituciones privadas
Artículo 32. Derecho de petición ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá
ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,
fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,
instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial,
el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios
y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas
solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos
expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las
empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter
financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros
países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también
podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se
encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se
encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros municipales y
distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata
a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante
organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada
podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones
respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las
autoridades competentes.
Artículo 33. Derecho de petición de los
usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las
Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que
conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan
servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el
derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo
pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos
capítulos anteriores”.
(Negrilla fuera del texto)
28. En este orden de ideas, se advierte que con la Ley 1755 de 2015
el Congreso legalizó y concretó las reglas definidas por la Corte
Constitucional respecto de la procedencia del derecho de petición ante
particulares. Además, aclaró la forma como opera el mismo, esto es, igual que
el derecho de petición ante entidades públicas.
El artículo 32 al definir su eje de actuación bajo el supuesto de
garantizar derechos fundamentales, está retomando las reglas jurisprudenciales
que atañen a la procedencia del derecho de petición como medio, a través de dos
supuestos: (i) se puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones
privadas -con independencia de que sean personas jurídicas- y aunque no presten un servicio
público, ni cumplan funciones similares, cuando la petición tenga por finalidad
la garantía de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria
para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante. Por
tanto, en ese evento si el ejercicio del derecho de petición se constituye en
el instrumento idóneo para obtener la protección de otro derecho fundamental es
exigible frente a tales particulares, ejemplo de ello, son los eventos en los
que se elevan peticiones para buscar la protección del derecho a la salud[48].
Y (ii) las
peticiones presentadas, no ante organizaciones, sino ante personas naturales,
también serán procedentes cuando el solicitante tiene una relación de
subordinación o de indefensión frente a éste o existe una posición de dominio.
En este caso, el ejercicio del derecho de petición debe tener también como
propósito la garantía de un derecho fundamental.
Respecto de
éste último punto son dos las consideraciones: en primer lugar, se estima
acertada la postura del legislador de incluir las situaciones de subordinación
e indefensión en el supuesto de procedencia del derecho de petición como medio
para garantizar otro derecho fundamental, pues al analizar en detalle las
sentencias que se han ocupado del tema, se advierte que procede el derecho de
petición ante particulares debido al estado de subordinación o indefensión del
solicitante, pero con la finalidad de garantizar otro derecho fundamental, a
manera de ejemplo pueden tenerse las peticiones que presentan los ex –
trabajadores a su ex - patrono– estado de indefensión respecto de éste último –
o los trabajadores a sus patronos – estado de subordinación respecto de éste
último– las cuales tienen como finalidad de garantizar su derecho al mínimo
vital - en caso de solicitar el reconocimiento pensional - o su derecho al
trabajo – en caso de solicitar elementos de trabajo –. Y en segundo lugar,
aunque la norma en comento determinó que las peticiones que se presenten por el
estado de subordinación e indefensión del solicitante deben dirigirse a otra
persona natural y amplió el campo de aplicación de dicha disposición a las
personas naturales que ejerzan posición dominante, lo anterior no quiere decir
que si una persona tiene una relación de subordinación o indefensión con una
persona jurídica, o en caso de que esa persona jurídica ejerza posición
dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petición, comoquiera que
esos eventos quedan comprendidos en el primer supuesto analizado.
Finalmente, hay
que reconocer que la intervención del Legislador logró aclarar que las reglas
sobre la forma como opera el derecho de petición es idéntica tanto en solicitudes
formuladas ante autoridades, como en aquellas presentadas ante particulares.
Ahora bien, en
cuanto al artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, es la expresión legal de la
primera regla establecida por esta Corte frente a la procedencia del derecho de
petición ante organizaciones privadas, la cual comprende las peticiones
presentadas a las entidades privadas que presten un servicio público o
desarrollen actividades que comprometan el interés general, dado que de una
parte, la norma enuncia de manera enfática a organizaciones privadas que
desempeñan esas labores “las Cajas de Compensación
Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las
entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas
empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios”
y de otro lado, esa concepción justifica que además de aplicarse las reglas
generales del derecho de petición ante autoridades, también se le apliquen las
especiales, pues como en razón de sus funciones son muy similares a las
entidades públicas, es factible que alguna información y documentos sean
susceptibles de reserva. En las hipótesis que regula el artículo 33 el derecho
de petición amplía su ámbito de protección en tanto no se limita a aquellos
casos en los que dicha garantía se ejerce como medio de protección de derechos
fundamentales, sino que en atención al tipo de actividades desarrolladas por
los particulares a los que se refiere dicha disposición, surge un interés de
los ciudadanos que puede resultar análogo al existente cuando se formulan
requerimientos ante autoridades públicas.
29. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión destaca
que aunque, en un primer momento, existió un déficit legislativo sobre la
procedencia del derecho de petición ante organizaciones privadas, la Corte
Constitucional se ocupó de definir las reglas que permitieron su efectivo
ejercicio, a través de cuatro supuestos: 1. cuando la petición se presentaba a un particular que prestaba
un servicio público o que realizaba funciones de interés general, caso en el
cual, ésta se asimila al régimen del derecho de petición ante las autoridades
públicas; 2. en el evento en que se formulaba la petición ante un particular,
que podía o no desempeñar funciones públicas o similares, para la protección de
otro derecho fundamental; 3. en supuestos de subordinación o indefensión del
solicitante y 4. los demás eventos reglamentados por el legislador. Tales
reglas fueron legalizadas, mediante la Ley 1755 de 2015, la cual, además aclaró
que la eficacia del derecho de petición es igual, ya sea que se trate de
solicitudes elevadas ante autoridades o de organizaciones privadas.
Derecho de
petición en el sistema financiero y, en particular de las sociedades aseguradoras
30. Acorde con
el Decreto 663 de 1993 “Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero”, las entidades aseguradoras hacen parte
del sistema financiero y asegurador.
ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se
encuentra conformado de la siguiente manera:
a. Establecimientos de crédito.
b. Sociedades de servicios financieros.
c. Sociedades de capitalización.
d. Entidades aseguradoras.
e. Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto)
31. Por su parte, la Corte[49]
ha manifestado que las entidades que pertenecen al sistema financiero prestan
un servicio público o por lo menos ejercen una actividad que se considera de
interés público. Ello, en razón a lo previsto por el artículo 335[50]
de la Constitución, que califica a las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público, como de interés general.
32. En ese sentido, podría
creerse que el derecho de petición ante las aseguradoras, previó a la
expedición de la Ley 1755 de 2015, se ejercía en virtud de la primera regla
jurisprudencial de procedencia de las peticiones ante particulares, esto es, como
si se tratara de una entidad pública, en atención a sus funciones. Sin embargo,
pese a que esta Corte ha conocido de varias acciones de tutela contra
aseguradoras, no en muchas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre la procedencia del derecho de petición elevado a esas entidades.
Al respecto, la sentencia
T-919 de 2014[51] concedió el amparo a una señora
de 73 años, que al sufrir una pérdida de capacidad laboral del 58,73% presentó
petición a la compañías Efigas S.A. y Liberty Seguros S.A., sin obtener respuesta,
respecto del pago de la “Póliza Seguro de Vida Grupo”, en la cual
ostentaba la calidad de asegurada, y que comprendía
dos coberturas, la primera en caso de invalidez laboral o enfermedad grave y la
segunda correspondía a un auxilio por fallecimiento. En esa ocasión, la Corte
estimó procedente el derecho de petición ante la aseguradora, debido a que
desarrollaba una actividad de interés general y su respuesta podría ser
imperativa para proteger otro derecho fundamental. Dijo la Corte lo siguiente:
“(…) las
peticiones presentadas por la peticionaria frente a las dos accionadas, aun
tratándose de particulares, resultan ostensiblemente procedentes debido a que
una de ellas presta un
servicio público, la otra desarrolla una actividad que compromete el interés
general y podría ser un caso el que la protección de otro derecho fundamental
de la accionante hace imperativa la respuesta”.
33. Ahora bien, con la Ley 1755 de 2015 se reguló de manera expresa la
procedencia del derecho de petición ante las entidades que integran el sistema
financiero. Dicha reglamentación fue adoptada a través de las hipótesis
contempladas tanto en el artículo 32 como en el 33, atrás transcritos, lo que
supone la procedencia de tal
derecho fundamental, cuando es presentado (i) por cualquier persona para
garantizar sus derechos fundamentales, o (ii) cuando es presentado por el
usuario de la entidad financiera.
34. La Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia
financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, en
su artículo 2 dispone que usuario es aquella persona natural o jurídica que sin
ser cliente, esto es, que carece de relaciones de origen legal o contractual
con la entidad vigilada, utiliza sus servicios.
35. La interpretación del alcance del derecho de petición en estos
casos a la luz del concepto restringido de “usuario” previsto en la Ley 1328 de
2009, resulta problemática dado que limitaría severamente su ejercicio, al
impedirlo cuando exista una relación de naturaleza legal o contractual. No
obstante, la sentencia C-951 de 2014[52]
que estudió la constitucionalida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.