T-726-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-726/13
(Bogotá D. C., octubre
17)
INOPONIBILIDAD DE LA MORA
PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL
PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe
soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de
Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
Esta
Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a
la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente
para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. La
Corte ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga
distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros
correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la
integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas
facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de
una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la
correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes. Se
colige que la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensión no
constituye motivo suficiente para impedir el reconocimiento de la misma, dado
que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos
necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los
empleadores.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez
por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del
empleador
Colpensiones vulnera el
derecho a la seguridad social de un afiliado, cuando omite injustificadamente
realizar el cobro de unos periodos en mora por el empleador y le hace oponible
dicha mora al empleado, no contabilizando los periodos adeudados al momento de
verificar el cumplimiento de la cantidad de semanas de cotización exigidas por
la ley para acceder a la pensión de vejez, y niega el reconocimiento del
derecho pensional al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este
requisito.
Referencia: expediente T-3.937.914.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal
Superior de Buga (Valle del Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013,
que confirmó la sentencia Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga (Valle del
Cauca) del 4 de febrero de 2013.
Accionante: Flor Alicia Pizarro Valdés.
Accionado: Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad
social, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El
no reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la accionada.
1.1.3. Pretensión: Ordenar a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La accionante es una señora de 74 años de edad[2], quien en una
declaración de ampliación de los hechos rendida ante el juez de primera
instancia manifestó que vive sola, que actualmente depende económicamente de su
hija y que ocasionalmente percibe algún dinero aplicando inyecciones, con lo
que compra alimentación y paga los servicios públicos.
1.2.2. Mediante resolución No. 105648 de agosto de 2010, el
ISS (hoy Colpensiones) negó la solicitud de pensión de vejez presentada por la
accionante. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, la peticionaria interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada
resolución.
1.2.3. Los anteriores recursos fueron resueltos por la entidad[3] confirmando
el acto administrativo atacado. En ambos, la entidad sustentó su decisión en
que la señora Pizarro había perdido el régimen de transición del cual era
beneficiaria, en tanto que al 25 de julio de 2005 no había cotizado las 750
semanas requeridas para mantener el régimen hasta el 2014[4]; en consecuencia, la
normatividad aplicable a su caso es la Ley 100 de 1993, la cual, para el año
2012 requería un total de 1.225 semanas cotizadas y la accionante hasta ese
momento sólo había cotizado un total de 1.023 semanas.
1.2.4. Acorde con el tercer párrafo de la resolución 4752 de
2012, la accionante cotizó ininterrumpidamente, sin embargo dicho capital fue
asignado a cubrir deudas del empleador.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Colpensiones: La entidad accionada guardó
silencio respecto de la solicitud realizada por el juez de instancia.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de
Buga (Valle del Cauca) del 4 de febrero de 2013: Negó el amparo al
considerar que la accionante efectivamente no cumple con los requisitos
exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, pues al no tener
cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005
la vigencia del régimen de transición para ella culminó el 31 de julio de 2010
y para esta fecha tenía cotizadas 946 semanas de las 1000 que establece la ley.
1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior de Buga (Valle del
Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013: Confirmó el fallo de
primera instancia, replicando las razones expuestas por el juez en dicha
providencia en relación con el no cumplimiento de los requisitos exigidos por
la ley para acceder a la pensión de vejez, concluyendo que “ante la falta de
certeza sobre la existencia del derecho reclamado por la accionante, no puede
atribuírsele a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales
alegada”[5].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución
Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos
33 a 36-[6].
2. Procedencia de las demandas de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se
alega la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.
2.2. Legitimación por activa: La
accionante presentó la demanda de tutela mediante apoderado judicial[7].
2.1.3. Legitimación pasiva: El Instituto de Seguros Sociales en liquidación –hoy
Colpensiones[8]- se encuentra legitimado como
parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y
sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión (C.P., art. 86; D.
2591/91, art. 42).
2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha
insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[9].
Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica[10].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el presente caso, la Sala
considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de
tutela fue instaurada el 21 de enero de 2013[11]
y el último pronunciamiento del Seguro Social, negándole su solicitud de la
pensión de vejez, fue el 29 de junio de 2012. Lapso que en consideración de
esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente
acción de tutela.
2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su
artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de
aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en
determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el
afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo
transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica
que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien
reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado que los mecanismos
laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de
personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran
en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su
mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su
condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su
situación de desplazamiento forzado, entre otras[12].
Así, la Sala encuentra que la acción de tutela es, en el
presente caso, el único mecanismo judicial eficaz para analizar la situación
pensional de la accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona
perteneciente al grupo etáreo de la tercera edad[13]; circunstancia que la
convierte en un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente,
por la deficiente situación económica de la accionante, al no contar con
recursos económicos fijos.
3. Problema Jurídico.
La Corte Constitucional resolverá
si: ¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental a la seguridad social de la
accionante al negarle el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez,
bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas mínimas de
cotización al SGSS en pensiones para acceder a la misma; puesto que, al haber
perdido los beneficios del régimen de transición al no haber cotizado al 22 de
julio de 2005 al menos 750 semanas, la ley que regula su situación pensional es
la ley 100 de 1993 –la cual exigía 1225 semanas de cotización para el año 2012-
y la peticionaria para esta fecha tan solo contaba con 1023 semanas cotizadas?
4. Derecho a la seguridad social en materia
pensional.
El
artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1
de 2005, define la seguridad social como un servicio público que se presta a
todos los habitantes del país, “bajo la dirección, coordinación y
control del Estado”, que debe responder a los “principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad”. Adicionalmente, los incisos
1° y 4° establecen que en materia pensional se respetarán los derechos
adquiridos. El artículo 53 de la Carta, establece que “el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales”, mientras en el artículo 46 constitucional se garantiza la
protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los
principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y
que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la
C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa,
el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración deben imperar.
Así, la
persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una
pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por
consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de
su jubilación. Así mismo, con el
propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la
jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante
los funcionarios administrativos y judiciales.
5. Inoponibilidad de la mora patronal para el
reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia[14],
ha destacado la función que cumple el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez en la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Como es obvio, para que
surja la obligación de las entidades administradoras de pensiones de conceder
esa acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones
previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el
caso de los trabajadores dependientes, éstos están conformados por los
porcentajes que corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte
de lo anterior, a este último le corresponde descontar del salario del
trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad
administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.[15]
Por otro
lado, esta Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de
aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo
suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se
reclama. La Corte ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993
otorga distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros
correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la
integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas
facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de
una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la
correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes[16].
Sobre el
particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006, que a su vez
reiteró lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y T-1106 de
2003. Se dijo en dicha ocasión:
“El derecho a la seguridad social. El beneficiario de
una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador
en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro
de los mismos.
De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el
pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última
proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si
ello fuere necesario […]
‘Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre
el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en
esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado
efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos
laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso
para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este
caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono
cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado
de los dineros.
“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que […] el
Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por
concepto de pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a
cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la
empresa demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las
consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro
Social”[17]
(Se subraya).
De lo
expuesto se colige que la mora patronal en el pago de los aportes destinados a
pensión no constituye motivo suficiente para impedir el reconocimiento de la
misma, dado que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los
instrumentos necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas
a los empleadores.
6. Caso
Concreto.
En el
presente asunto, la señora Flor Alicia Pizarro Valdés solicitó al Instituto de
Seguros Sociales –hoy Colpensiones- el reconocimiento de la pensión de vejez,
con fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, los
cuales cumple porque tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y ha
cotizado más de mil (1.000) semanas al régimen de prima media con prestación
definida.
No
obstante, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho,
porque ella no cumplió con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha
establecida en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo
01 de 2005 como límite temporal de vigencia del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tenía cotizadas al
menos 750 semanas a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo para
que el régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014.
Por lo
tanto, consideró que el estudio de la solicitud pensional debe hacerse con base
en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los
cuales, para el año 2012, consisten en haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad y haber cotizado mil doscientas veinticinco (1.225) semanas. Por lo anterior, y teniendo en cuenta
que la accionante solo acreditó mil veintitrés (1.023) semanas de cotización al
momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó que aquella
no tiene derecho a la pensión de vejez reclamada porque no ha cumplido aún con
los requisitos legales para acceder a la misma.
Al
respecto, esta Sala de Revisión encuentra que: i) la peticionaria es
beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la
fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de
1994) la señora Pizarro Valdés tenía más de treinta y cinco (35) años de edad[18];
y ii) de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) a
Colpensiones allegada por la accionante al expediente[19], la señora
Pizarro Valdés no tenía cotizadas ni mil (1.000) semanas al 31 de julio de
2010, ni setecientos cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005[20],
en relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[21].
No obstante, encuentra la Sala que el incumplimiento alegado
por la entidad accionada no deriva de la falta de cotización por parte de la
afiliada, sino por dos factores que le son inimputables: (i) la mora de su
empleador en el pago completo de las cotizaciones y, (ii) la indebida
imputación de pagos por parte de la administradora a los periodos en mora.
Al analizar en detalle el reporte de imputación de pagos de
la afiliada Pizarro Valdés, la Sala observa que las semanas que aparecen
cotizadas en el Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador (RSCE) no concuerdan
con los periodos efectivamente pagados por el empleador de la accionante,
registrados en el Detalle de Pagos Efectuados (DPE) a partir de 1995. Para el
periodo comprendido entre el 01/05/1998 hasta el 31/12/1998, en el RSCE aparecen
como cotizadas 4,57 semanas y del 01/01/1999 al 31/12/1999 aparecen cotizadas
8,57 semanas; sin embargo, en el DPE aparece que el empleador pagó oportunamente
estos periodos[22]pero
los días cotizados aparecen en cero porque el pago fue “aplicado a periodos
anteriores”. Esto significa que fueron pagos efectivamente recibidos por
Colpensiones al ciclo declarado, pero que fue distribuido para sufragar deudas
presentadas en periodos anteriores, motivo por el cual no se le reconoce al
afiliado como semanas cotizadas.
Colpensiones utilizó los pagos realizados por el empleador
de la señora Pizarro, correspondientes a los ciclos comprendidos entre julio de
1998 a octubre de 1999, para cubrir periodos anteriores en mora por el
mismo empleador pero nunca realizó el cobro posterior de los mismos, y por ello
estos ciclos aparecen en cero, es decir, como no cotizados. En otras palabras,
Colpensiones le está haciendo oponible a la señora Pizarro la mora de su empleador.
Como se mencionó anteriormente, las disposiciones contenidas
en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios así como la
jurisprudencia, son claras al establecer, que en caso de mora del empleador es
competencia de Colpensiones utilizar los mecanismos legales que están a su
disposición, con el fin de exigir el pago de los aportes al empleador moroso e
imponer las sanciones correspondientes. Al respecto, la Sala Segunda en la
sentencia T-956 de 2012 indicó lo siguiente:
“En cuanto a las funciones y
facultades de las Administradoras de Pensiones, el artículo 24 de la Ley 100 de
1993, artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, artículo 828
del Estatuto Tributario, y los artículos 68 y 59 del Código Contencioso
Administrativo, indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas
gestiones de cobro contra el empresario moroso para obtener el pago de los
aportes pendientes, tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-177/98, donde se dijo que:
En efecto, la Ley 100 de 1993
confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento
de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de
las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social,
a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de
fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el
artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento,
sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto
tributario, “serán aplicables a la administración y control de las
contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como
del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de
1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”.
En este orden de ideas, la entidad acusada no puede trasladar
los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus
obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la
relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en un faltante de 36 semanas,
que si bien es cierto, no aparecen registradas por motivos administrativos
fueron trabajadas y cotizadas por la afiliada.
De haber utilizado la entidad los mecanismos legales para
cobrar los aportes adeudados por el empleador y de haber tenido en cuenta los
pagos aplicados a periodos anteriores en mora, la accionante cumpliría
holgadamente los requisitos, no sólo para mantener los beneficios del régimen
de transición hasta el año 2014, sino para adquirir el derecho a pensionarse
bajo el Decreto 758 de 1990. Los periodos que no fueron contabilizados por
Colpensiones, y que son indispensables para completar el número de semanas
requeridas de cotización, corresponden a los meses comprendidos entre: i) julio
a diciembre de 1998, ii) enero a octubre de 1999, iii) mayo de 2002; para un
total de 17 meses o 70 semanas aproximadamente.
Estas semanas sumadas a las 714 reconocidas por Colpensiones
como cotizadas por la accionante al 22 de julio de 2005[23] suman más de las 750
semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual le permitiría
mantener el régimen de transición hasta el año 2014. Así entonces, dado que
Colpensiones al 29 de junio de 2012 le reconoce un total de 1023 semanas, sin
tener en cuenta las 70 semanas a las que se ha hecho referencia, la señora
Pizarro Valdés tiene el derecho a la pensión de vejez consagrado en el Decreto
758 de 1990[24].
No puede,
entonces Colpensiones negar la solicitud de pensión de vejez de la accionante
haciendo recaer sobre ella el peso del incumplimiento del empleador moroso y de
su propia desidia en el cobro de los aportes adeudados, porque no corresponde
al trabajador asumir esa carga. Además se trata de una persona de avanzada edad
que ha probado sumariamente que no cuenta con los recursos para sostenerse y
que tiene derecho a acceder a la pensión de vejez para la cual trabajó durante
toda su vida. En este orden de ideas, la negativa del Colpensiones de
concederle la pensión de vejez debido a la mora del empleador en el pago de las
cotizaciones, vulnera su derecho a la seguridad social.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
En el
presente asunto, la señora Flor Alicia Pizarro Valdés de 74 años de edad
solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- el reconocimiento
de la pensión de vejez. Colpensiones negó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Pizarro Valdés,
alegando que: (i) no cotizó el numero de semanas exigidas por el régimen de
transición para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 758
de 1990, al extinguirse los beneficios de éste régimen, pues la accionante el
31 de julio de 2010 no había cotizado 1000 semanas, ni contaba con al menos 750
semanas al 25 de julio de 2005; (ii) tampoco consolidaba el derecho pensional
de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues a junio de 2012
tan solo había cotizado 1023 semanas de las 1225 requeridas.
Con su actuación, Colpensiones vulneró el derecho fundamental
a la seguridad social de la señora Pizarro Valdés en tanto que al realizar el
conteo de semanas no tuvo en cuenta aproximadamente 17 periodos que habían sido
cotizados por el empleador pero que habían sido imputados a la mora del
empleador en periodos anteriores y la entidad no realizó el cobro posterior de
estos periodos; haciéndole, de esta forma, oponible la mora de su empleador a
la accionante.
7.2. Regla de la decisión.
Colpensiones vulnera el derecho
a la seguridad social de un afiliado, cuando omite injustificadamente realizar
el cobro de unos periodos en mora por el empleador y le hace oponible dicha
mora al empleado, no contabilizando los periodos adeudados al momento de
verificar el cumplimiento de la cantidad de semanas de cotización exigidas por
la ley para acceder a la pensión de vejez, y niega el reconocimiento del
derecho pensional al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este
requisito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior
de Buga (Valle del Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013, que
confirmó la sentencia Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca)
del 4 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia,
para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la Seguridad Social de la
señora Flor Alicia Pizarro Valdés.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO Y SIN VALOR JURÍDICO las Resoluciones
No. 105648 de 2010, 4752 de 2012 y 900453 de 2012 del Instituto del Seguro
Social –hoy Colpensiones-. En consecuencia ORDENAR al Instituto del Seguro
Social –hoy Colpensiones- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación de este fallo, emita un acto administrativo
mediante el cual proceda a reconocer y pagar a la señora Flor Alicia Pizarro
Valdés, la pensión de vejez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la
presente sentencia, así como las mesadas pensionales dejadas de percibir desde
el momento en que la accionante adquirió el derecho a la pensión.
TERCERO.- En consecuencia, deberá el I.S.S. –hoy
Colpensiones- realizar el recobro del valor adeudado por concepto de pensiones,
al empleador moroso en los términos que disponga la ley. Asimismo, deberá
rectificar y actualizar la historia laboral de la señora Pizarro Valdés.
Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 21 de enero
de 2013. Folio 1, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan
referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se
exprese lo contrario.
[2]
La señora Pizarro Valdés nació el 9 de octubre de 1938. Cédula de ciudadanía
visible a folio 23.
[3]
El primero, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante la resolución No.
4752 de mayo de 2012, y el recurso de apelación mediante la resolución No.
900453 de junio de 2012.
[4]
Acto Legislativo 01 de 2005. Para esta fecha solo había cotizado 714 semanas.
Fl. 21.
[5]
Fl. 10, cuaderno 2.
[6] En Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece
(2013) de la Sala de Selección número seis (6) de esta
Corporación,
se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[7]
Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[8]
Decreto 2013 de 2012. Artículo 35°, De los Procesos judiciales. (…) Las
sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez,
vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por COLPENSIONES.
[9]
Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425
de 2009.
[10]
Sentencia T-132 de 2004
[11]
Fl. 1.
[12]
Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[13]
La accionante nació el 9 de octubre de 1938, por lo que tiene actualmente 74
años de edad. Cédula de ciudadanía visible a folio 23.
[14]
Sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011
de 2004 y T-631 de 2002.
[15]
Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
[16]
Ver entre otras las sentencia T-106 de 2006, T-363 de 1998, T-165 de 2003.
[17]
En este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la
vida y se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las
condiciones legales, la pensión que le permitiera al actor continuar con el
tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados.
[18]
Fl. 23. La accionante nació el 9 de octubre de 1938.
[19]
Fls. 24-32.
[20]
En la resolución No. 900543 del 29 de junio de 2012, Colpensiones reconoce que,
bajo sus cálculos, para esta fecha la accionante solo había cotizado 714
semanas. Fl. 21.
[21]
“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48
de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014. […]”
[22]
Excepto julio de 1999 el cual aparece en cero pues el empleador no realizó
ningún pago para este periodo.
[23]
Supra. Nota al pie 19.
[24]
Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.