T-726-10
Sentencia T-726/10
Sentencia T-726/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que vulnera derecho al
debido proceso del actor por desconocimiento de su condición especial
desplazado por la violencia en proceso ejecutivo por incumplimiento de
obligación
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones
materiales, físicas y jurídicas/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración
puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación adquirida con
anterioridad al desplazamiento
El desplazamiento forzado
impide el cumplimiento de las obligaciones cuando éstas fueron adquiridas con
anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse
a dar una prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no
se encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse
este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de
manera ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la
persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se
configura un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe
ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios
públicos, en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de
manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Deudor desplazado continúa obligado a
responder por la prestación, pero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad
contractual
Se concluye que el hecho del
desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad
de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una
obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la
reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina
ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de
dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye
en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder
con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se
impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. De este modo, se
concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que
influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a
éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida
de la cual fue sustraído el deudor.
PROCESO
EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acreedor debe
llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de
desplazamiento en que se halla el deudor
Como consecuencia del
desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio
tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor,
de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de
desplazamiento en que se halla el deudor. En otros términos, se le exige
reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona
víctima del desplazamiento forzado no posee capacidad económica para el pago de
las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya
satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue
sustraído. En este contexto se advierte que la obligación adquirida no se
extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de la
autoridad judicial al no suspender proceso ejecutivo y requerir al acreedor
para que tuviera en cuenta la situación de desplazamiento del deudor y
reestructurar la deuda
Referencia: expediente
T-2.597.560
Acción de
tutela instaurada por Ricardo Montealegre Molina contra el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá y la Caja Agraria en liquidación -Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO y
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión
de los fallos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Ricardo
Montealegre Molina presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil
del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la misma
ciudad y la Caja Agraria en liquidación -Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa.
Señaló el
accionante que el 2 de julio de 1996 la Caja de Crédito Agrario con recursos
del Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario -Finagro- le otorgó un
crédito por once millones novecientos mil pesos ($11.900.000). Deuda que fue
reestructurada en 1998 quedando por un valor de dieciocho millones quinientos
mil pesos ($18.500.000). Manifestó que ante el no pago de la obligación a
partir de septiembre de 2002, dicha entidad adelantó en su contra un proceso
ejecutivo mixto ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
Adujo el
demandante en tutela que en dicho trámite alegó como fuerza mayor que impedía
el cumplimiento de su obligación su condición de persona desplazada por la
violencia, situación que le fue reconocida en octubre de 2001. Asimismo,
argumentó que tenía derecho a ser beneficiario del Programa Nacional de
Reactivación Agropecuaria –PRAN el cual le permitía la reestructuración de la
deuda y la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en razón a ésta.
Censuró el
accionante que en dicho proceso se desconoció: a) su derecho a la defensa
porque no tenía abogado y el que tenía y trabajaba gratis, falleció; b) las
normas del PRA que indicaban la suspensión de los procesos ejecutivos para las
personas beneficiarias de esos programas y c) el acto administrativo por medio
del cual la Red de Solidaridad Social certificaba su condición de persona
desplazada.
Finalmente,
adujo que en este caso se cumplen los supuestos para la procedencia de la
tutela contra actuaciones judiciales, esto es, que el tema resulta de
relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa y se
satisface el requisito de la inmediatez.
2. Solicitud de tutela.
Con base en lo expuesto, el accionante solicitó “1. Que
se ordene a la Caja Agraria en Liquidación o a quien sea parte actora, dentro
del proceso ejecutivo, tener en cuenta mi condición de desplazado, y dar nuevas
opciones reales para el pago de la deuda. 2. Que se ordene a la Caja Agraria en
Liquidación o a quien sea parte actora, solicitar la terminación del proceso
ejecutivo en mi contra, ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. 3. Que se
ordene a la Federación Nacional de Cafeteros, que se parta del valor de dos
millones cuatrocientos mil pesos mc/te ($2.400.00), pues lo que aumentó la
deuda, también en este caso fueron los intereses contingentes. 4. Que se ordene
a la Federación Nacional de Cafeteros, no cobrar ningún concepto por honorarios
de abogado ni costas ni ningún gasto relacionado con el proceso ejecutivo que
adelanta la Federación Nacional de Cafeteros, y en mi contra, ya que el error
fue cometido por Finagro como está demostrado en los hechos y pruebas de la
presente tutela. 5. Que se ordene a la parte actora en el proceso ejecutivo
mixto, en caso de que se hubiere realizado anotación negativa en CIFIN y
Datacredito, por el incumplimiento de mis obligaciones, gestionar lo necesario
para ser excluido de esa base de datos. 6. Que se revoquen las decisiones de
los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá, producidas en el proceso ejecutivo en mi contra, inclusive la
revocación del decreto de medidas cautelares y la decisión de remate de la
finca descrita en los hechos. (Sic)Evitando perjuicios a terceros,
interesados en la adquisición de esta propiedad. 7. Que se ordene a las
entidades administrativas, mi inclusión real en el PRAN y en el PRAN Cafetero,
y de no existir ese programa, se me incluya en un programa de financiación
especial para pequeños productores en condiciones de desplazamiento. Tal como
en la próxima convocatoria pública del año 2010, denominada: Subsidio integral
para compra de tierras, para población en situación de desplazamiento,
realizada por el INCODER. 8. Que se ordene a las entidades administrativas
competentes, la exclusión del cobro de la obligación, intereses de mora,
honorarios de abogado, costas y demás emolumentos producto del incumplimiento
de la obligación. 9. Que se exija a la entidad bancaria y a las entidades
administrativas competentes, no condicionar la re-liquidación del crédito, a la
firma de nuevos pagares (sic) por sumas superiores a la inicialmente
pactada. 10. Que se ordene a la entidad administrativa competente, anular el
pagaré No 1455510, por medio del cual se reliquidó el crédito al valor de $18.500.000
(Dieciocho millones quinientos mil pesos) o mas, teniendo en cuenta que esa
nueva cifra, es una reliquidación de la obligación inicialmente pactada por
$11.900.000 (Once millones novecientos mil) a una tasa de interés del 41.98%
anual, los cuales son exorbitantes, teniendo en consideración que actualmente
FINAGRO cobra una tasa de interés máxima para pequeño productor hasta DTF
(e.a.) + 6% efectivo anual y una tasa máxima a créditos a desplazados hasta DTF
(e.a.) + 2 o sea del 6.40% anual, esto reduce los intereses por cobrar”.
Adicionalmente afirmó que “no he presentado otra acción
de tutela por los mismos hechos y derechos, toda vez que la acción de tutela
presentada con anterioridad, tuvo como objeto la inclusión al PRAN, y esta
tutela tiene como fin, la terminación inmediata del proceso ejecutivo llevado
en mi contra y la revocación de decisiones judiciales por ser constitutivas de
una vía de hecho”.
3. Intervención de las entidades accionadas.
3.1 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
señaló que “la acción ejecutiva que ha ocupado la atención de este operador
judicial, no ha vulnerado en manera alguna derechos fundamentales como los que
se pretenden endilgar, y como se viene diciendo, la situación particular del
ejecutado no es razón que en el derecho sirva para apartarlo de obligaciones
civiles como la que aquí se trata, donde solo hubiera servido el agotar toda
instancia ante las prerrogativas que en su momento pudiera haber obtenido de la
entidad crediticia oficial que le había otorgado el crédito, hoy según se sabe
extinta, de alguna de las entidades que por su naturaleza debieran atender
tales casos de urgencia manifiesta, o de alguna de las creadas urgentemente por
el mismo Estado para fines exclusivos de esa índole”.
3.2 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá
adujo que en el proceso ejecutivo No. 05-0024 de la Caja Agraria en Liquidación
contra Ricardo Montealegre Molina se profirió sentencia en segunda instancia el
31 de agosto de 2006 y que las actuaciones surtidas en este despacho fueron
devueltas al Juzgado de origen el 28 de noviembre de 2006.
Manifestó que “no se estructuran los fundamentos de
hecho que invocan los accionantes (sic) para que resulte viable la
prosperidad de la acción invocada, pues la actuación se ha ajustado en un todo
a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse
incurrido en violación a derecho fundamental alguno, tanto de las partes como
de terceros”.
3.3 El apoderado de la fiduciaria La Previsora, en “su
calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado
Remanentes Caja Agraria en liquidación”, señaló que “esta fiduciaria
desconoce si los hechos narrados por el accionante son o no veraces, dado que
los trámites y gestiones adelantados tanto por FINAGRO como por la extinta Caja
Agraria, en relación con el ingreso del señor Montenegro (sic) Molina al
programa PRAN, ocurrieron antes de la suscripción del contrato de fiducia
mercantil celebrado entre esta entidad y la extinta Caja Agraria”.
Adujo que “en cumplimiento a lo ordenado por el
Ministerio de Hacienda a través del decreto 770 de 2006, la extinta Caja
Agraria vendió el día 30 de junio de 2006 a Central de Inversiones S.A. CISA
los derechos de crédito de toda las obligaciones a cargo del accionante,
incluida la obligación 33503, en una operación que implicó la entrega real y
material de las carpetas y archivos documentales que contiene el historial
crediticio del accionante Montealegre Molina”.
3.4 José Álvaro García Ladino, acreedor en el proceso
ejecutivo #11001400304720050002400, consideró que compró “los derechos
crediticios que recaen sobre el señor Ricardo Montealegre Molina, de los cuales
hay hipoteca abierta y el respectivo embargo sobre la finca EL RECUERDO, SAN
GIL y/o NORMANDIA predio que en su totalidad es de 14.000 metros cuadrados”.
Señaló que en las matrículas inmobiliarias de estos bienes “está la hipoteca
abierta con fecha 15/07/1996, anotación número 10 en la finca NORMANDIA y
anotación 17 en la finca SAN GIL, el embargo con fecha 14/07/2005 anotación
número 13 en la finca NORMANDIA y fecha 14/07/2005 anotación número 18 en la
finca SAN GIL, posteriormente 9 meses luego del registro del embargo y en los
dos certificados de tradición respectivamente hay una prohibición
administrativa, la 0458 solicitada ante el INCODER, que limita la disposición
de los bienes por desplazamiento, excluyendo las fincas del comercio, cuando ya
estaban fuera del comercio por el previo embargo, quedando un movimiento
incompleto y sin fundamento lógico y legal del certificado”.
Manifestó que si el accionante dice ser desplazado, no
puede acceder al beneficio del PRA, pues para obtenerlo es necesario, entre
otros requisitos, acreditar la viabilidad de proseguir en la actividad
productiva agropecuaria, situación incompatible con el hecho del
desplazamiento.
Finalmente dijo que “ya se terminó el proceso ejecutivo
del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, pues ya hubo sentencia y apelación,
está pendiente el remate, es decir, el proceso ya se terminó”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia de la Resolución No. 11001318A de 5 de octubre de
2001 por la cual el “coordinador de la unidad territorial de Bogotá de la
Red de Solidaridad Social, CONSIDERANDO: (…) 2. Que RICARDO MONTEALEGRE MOLINA
identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.052.739 de Bogotá se
notificó de la Resolución 11001318 de fecha julio 10 de 2001 (…). 3. Que el
notificado presentó Recurso de Reposición contra la citada Resolución, mediante
el cual refiere con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar de los
hechos que lo obligaron a abandonar su sitio habitual de residencia y actividad
económica. 4. Que una vez analizados los argumentos presentados en el Recurso
de Reposición por RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de los mismos puede inferirse que
se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 1ro de la Ley 387
de 1997, por cuanto las aclaraciones del recurso de reposición permiten revocar
la decisión de no inclusión al explicar en detalle los hechos que lo obligaron
a abandonar su lugar de trabajo, la declaración de la Procuraduría General de la
Nación no permitía analizar los hechos referidos en la Reposición. RESUELVE: 1.
Revocar la decisión proferida mediante Resolución No. 11001318 por lo tanto se
inscribe en el Registro Nacional de Población Desplazada a RICARDO MONTEALEGRE
MOLINA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19.052.739 de Bogotá y
a su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente Resolución (…)” (fl. 29-30 cdno. primera instancia).
b. Copia de la comunicación dirigida por la Directora de
Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de
fecha 3 de febrero de 2006 a Luis Fernando Perlaza en la que señala: “consideramos
que las dos razones que impidieron la inclusión de las deudas del señor
Montealegre obedecieron a errores ajenos a dicho señor, por tal razón,
encontramos pertinente que a través de su entidad se adelanten las diligencias
necesarias con la Caja Agraria, con el fin de que se defina de común acuerdo,
la inclusión de las obligaciones al PRAN” (fl. 33-34 cdno. primera
instancia).
c. Certificado de tradición y libertad de la matrícula
inmobiliaria nro. 156-35653 correspondiente a la Finca Normandía ubicada en el
municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En él consta la anotación
número 13 de fecha 14 de julio de 2005 decretada por el Juzgado 47 Civil del
Circuito (sic) de Bogotá, en un embargo ejecutivo con acción mixta de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación contra Ricardo
Montealegre Molina. Seguidamente, está la anotación número 14 de fecha 24 de
abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,
establece “una prohibición administrativa (medida Cautelar)” (fl.
102-103 cdno. primera instancia).
d. Certificado de tradición y libertad de la matrícula
inmobiliaria nro. 156-35651 correspondiente a la Finca San Gil ubicada en el
municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En él consta la anotación
número 18 de fecha 14 de julio de 2005 realizada por el Juzgado 47 Civil del
Circuito (sic) de Bogotá, en un embargo ejecutivo con acción mixta de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a Ricardo Montealegre
Molina. Seguidamente, está la anotación número 19 de fecha 24 de abril de 2006
en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece “una
prohibición administrativa (medida Cautelar)” ( (fl. 105-107 cdno. primera
instancia).
e. Del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto
número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra Ricardo
Montealegre Molina, se extraen los siguientes elementos probatorios:
1. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2004 por la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la que señala que el señor
Ricardo Montealegre Molina “se encuentra en mora en el pago de las cuotas
desde el 30 de septiembre de 2002” (fl. 24).
2. El
accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo -julio de 2008-
objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en su contra,
señaló:“Me permito presentar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FUERZA MAYOR fundada
en los siguientes hechos y consideraciones: El inmueble denominado San Gil y El
Recuerdo ubicado en el municipio de Anolaima fue adquirido por el demandado con
el fin de dedicarlo a la explotación agrícola y ganadera como medio de
subsistencia de él y su familia. Desafortunadamente la violencia y el
terrorismo que se han apoderado de nuestro país destruyeron los propósitos del
señor Montealegre, frecuentemente amenazado de muerte, razón por la cual debió
abandonar el inmueble y trasladarse a Bogotá D.C., ciudad en la cual no le ha
sido posible encontrar mayores medios de subsistencia. La condición de
desplazado por la violencia le fue reconocida oficialmente por la Red de
Seguridad Social, Unidad Territorial 11001, por medio de la Resolución número
11001318A del 5 de octubre de 2001, resolución que ordenó al señor Montealegre
y su grupo familiar sean inscritos, como lo están, en el Registro Nacional de
Desplazados (…). Al respecto me permito informar al señor Juez que mi mandante
ha hecho innumerables gestiones con el fin de obtener alguna colaboración para
obtener los medios económicos que le permitan alguna solvencia económica, con
resultados infructuosos. De todo lo expuesto se deduce que el incumplimiento
del demandado que ha ocasionado el presente proceso ha sido completamente ajeno
a su voluntad, toda vez que, como ha quedado expuesto, la única causa es la
fuerza mayor consistente en el desplazamiento de su residencia y lugar de
trabajo”. (fl. 45-48 cdno. 1 Proceso ejecutivo)
3. El demandado señaló en el proceso que “el crédito a
[su] cargo (…) materia del proceso de la referencia tiene el carácter de
crédito agropecuario y por tal razón es factible de obtener la suspensión de su
trámite puesto que existe un convenio para la compra de la cartera agropecuaria
entre el Ministerio de Agricultura y el Desarrollo y Finagro, denominado PRAN,
lo cual se encuentra establecido y reglamentado mediante los decretos números
(…). El señor Montealegre ha solicitado a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero que tenga en cuenta que el crédito que es objeto del
presente proceso es agropecuario y en consecuencia ser aplique la suspensión
del proceso, pero ello no ha sido resuelto, por lo cual formuló a dicha Caja un
derecho de petición el 5 de octubre del año en curso (…) (fl. 87-88)
4. Respecto de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarenta
y Siete Civil Municipal de Bogotá por auto del 1° de diciembre de 2005
resuelve: “se niega la solicitud que antecede, por improcedente, teniendo en
cuenta que no se reúne (sic) los requisitos exigidos por el artículo 170
numeral 3° del C. de P.C.” (fl. 89).
5. El 27 de junio de 2006 el Juzgado Cuarenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la
excepción denominada FUERZA MAYOR propuesta por el demandado RICARDO
MONTEALEGRE MOLINA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante la ejecución contra del demandado RICARDO
MONTEALEGRE MOLINA, en la forma expresada en el mandamiento ejecutivo (…)”.
Consideró en dicha providencia que: “En cuanto a la
excepción propuesta por el demandado, la cual denominó fuerza mayor, cabe
anotar que una vez hecho el estudio detenido de las pruebas recogidas a lo
largo del proceso, se avizora el fracaso de ésta, en primer lugar por cuanto la
fuerza mayor está denominada por el Código Civil como el imprevisto que no es
posible resistir y que se deben (sic) a causas externas, así como un
terremoto, inundación etc, es decir mas relacionados por casos de la
naturaleza, que no permite cumplir con la obligación. Teniendo como elementos
constitutivos de la fuerza mayor la imprevisibilidad y la irresistibilidad,
esto es, que la primera implica que no se prevé ni se espera el suceso, y la
segunda que envuelve la imposibilidad de sobreponerse al hecho. Así las cosas y
teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso, mal podría el despacho
declarar probada la excepción, cuando uno de los elementos de la fuerza mayor
no se encuentra probada como lo es la irresistibilidad, pues no se probó la
insolvencia del deudor cuando la ocurrencia del hecho que generó la supuesta
fuerza mayor, ocurrió hace más de tres años , tiempo en el cual había podido
acercarse a la entidad y llegar a un acuerdo de pago, refinanciando la deuda o
haciendo un descuento en intereses etc, pero nunca en el caso sub examine la
fuerza mayor enerva las pretensiones de la demanda, menos cuando una de sus
características no se encuentra probada (…)” (fl. 118-125).
6. Apelada la decisión por el demandado, el 30 de agosto
de 2006 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar
la sentencia apelada.
Consideró que: “No hay duda de que la fuerza mayor es
un eximente de responsabilidad contractual, pero tampoco la hay en que
únicamente la constituye un imprevisto de tal naturaleza que sea imposible de
resistir. Como se trata de un impedimento para cumplir obligaciones concretas,
los hechos que la configuran también deben ser específicos y aparecer
debidamente acreditados conforme a la regla consagrada en los artículos 177 del
Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil (…). Y como en el proceso
no aparece acreditado un hecho imprevisible e irresistible que haya impedido a
Ricardo Montealegre Molina cumplir con la obligación que se le exige, no se
acreditó la fuerza mayor alegada, la cual, de otra parte, no puede deducirse de
la mera afirmación del ejecutado sobre la existencia de problemas de orden
público y de carácter metereológico, que de todas maneras tampoco fueron
acreditados como era la carga procesal de aquél. Lo anterior es suficiente para
negar la excepción en estudio y resulta innecesario considerar si procede la
fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones
dinerarias, justamente por el carácter fungible de éstas (ats. 663 CCy 177
C.P.C” (fl-9-11 cdno. 2ª instancia).
7. El 27 de febrero de 2007 se allegó al proceso de la
referencia el certificado de defunción del abogado de Ricardo Montealegre, ante
lo cual el Juzgado 47 el 6 de marzo de 2007 solicita que se allegue dicho
certificado conforme con ordenado por el artículo 254 del C. de P. C. (fl.
179-181 cdno. 1ª instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
1. El 26 de noviembre de 2009 la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado.
Consideró que “no luce arbitraria la actuación de los juzgados accionados al
proferir la sentencia dentro del proceso ejecutivo, pues lo hicieron con
fundamento objetivo en un estudio de los factores de persuasión allí obrantes,
para estimar sin veleidad alguna que las condiciones especiales del accionante
y los otros problemas, verbi gratia, climáticos o de otra índole, no tenían
aptitud para impedir el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual no
puede verse el desatino sumo que abre la puerta a la justicia constitucional”.
Señaló adicionalmente que “tal cual lo informó el
juzgado municipal, tras haberse proferido la sentencia, el accionante dejó
abandonado a su suerte el proceso de que se duele (…), con olvido de que las
partes deben agotar los medios de defensa en el interior de las
correspondientes actuaciones judiciales, en lugar de acudir a la subsidiaria
acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo, ya que si no
lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean
adversas, que sería el fruto de su propia incuria”.
Asimismo, manifestó que “no cumple el requisito de la
inmediatez, pues si las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales
son las actuaciones que verdaderamente ataca como generadoras de vulneración a
sus derechos, dado que el eventual remate es consecuencia de las mismas, se
emitieron los días 17 de junio y 31 de agosto de 2006, respectivamente, no se
entiende por qué acude hasta ahora, varios años después, a solicitar la
protección constitucional”.
2. La parte accionante impugnó la sentencia de primera
instancia. Argumentó que con esta acción de tutela pretende “que no se
desconozca el precedente judicial trazado por la corte constitucional, y que no
se practique el remate de mi bien, pues se ha constituido una fuerza mayor o
caso fortuito, en razón a [su] desplazamiento forzado que aún persiste”. Señaló
que “es de recordar, que agoté todos los recursos (…). También es bueno
recordar, que el apoderado que me colaboraba de manera gratuita, falleció. He
tenido que acudir a consultorios jurídicos de Universidades, para que me
colaboren con la redacción de estas acciones pero que en virtud de las
competencias que lo rigen no me pueden representar en el proceso ejecutivo
hipotecario iniciado y tramitado por los demandados”. Reiteró las razones
señaladas en la tutela.
3. El 28 de enero de 2010 la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Argumentó que “el resguardo solicitado deviene impróspero, en la medida que
el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, pues el amparo
constitucional fue demandado el 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 años
después de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia atacadas
(17 de junio y 31 de agosto de 2006), sin haber justificado la tardanza, lo
cual desvirtúa por sí solo el carácter urgente e impostergable de la tutela
implorada”.
Y agregó “no es
admisible que se recurra a ésta en este momento, ante la inminencia del remate
del predio perseguido, a sabiendas de que dicha diligencia es un acto de ejecución
o cumplimiento de la sentencia que ordenó seguir la ejecución y dispuso la
venta del bien en pública subasta. Finalmente, a la misma conclusión se
arriba frente a la supuesta vulneración que se les endilga a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a la Federación Nacional de
Cafeteros, dado que los hechos que le sirven de fundamento acontecieron antes
de iniciarse el proceso ejecutivo mixto, de modo que respecto a estos, con
mayor razón, opera la extemporaneidad de la acción tutelar”.
4. En sede de revisión el
accionante, señaló que “[su] condición de desplazado subiste, y hasta tanto,
el gobierno nacional no [l]e asegure condiciones de seguridad para regresar a
[su] finca y trabajar en ella, me es imposible pagar la deuda por la cual hoy
se pretende rematar [su] propiedad. Por tanto, aunque los hechos se hayan
generado años atrás, subiste la fuerza mayor que ha impedido remediar todas
consecuencias jurídicas que se deriven del proceso ejecutivo mixto, por
incumplimiento de una obligación”.
Adujo que “la tutela
pretende evitar un daño irremediable, producido por el remate del bien, pues me
causaría graves lesiones, al adjudicarse el patrimonio por el cual tanto luché
y que casi me cuesta la vida, para que se le entregue a terceros que se
aprovechan de los bajos costos del terreno que ha sido arrebatado a una persona
desplazada por entidades del Estado, vulnerando mis derechos fundamentales y
las de mi grupo familiar”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Cinco, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil
diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Pruebas practicadas en
sede de revisión.
2.1 Mediante auto de 5 de agosto de 2010, en razón
a la ausencia de elementos probatorios relevantes para adoptar una decisión, se
solicitó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá allegar el
expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la
Caja Agraria en Liquidación contra Ricardo Montealegre Molina, e informar las
etapas surtidas y el estado actual del proceso.
Asimismo, se requirió al Director del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural para que informara, con base en el numeral 1° del artículo
19 de la Ley 387 de 1997, si lleva registro de un predio rural abandonado en el
departamento de Cundinamarca por Ricardo Montealegre Molina y señale si informó
a las autoridades competentes para que procedieran a impedir cualquier acción
de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.
De la misma manera, se pidió a Ricardo Montealegre Molina
que informara de manera específica las razones por las cuales hasta el 12 de
noviembre de 2009 presentó acción de tutela contra un proceso ejecutivo cuya
sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, que de
existir, allegue copia de las anteriores sentencias de tutela en las cuales
haya pretendido lo solicitado en esta acción de tutela y que clarifique la
finalidad de esta acción constitucional.
2.1.1 El 9 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá envió el expediente solicitado y señaló que en
éste “se encuentra pendiente de fijar fecha para remate”.
2.1.2 La Directora Técnica de Ordenamiento
Productivo- Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, señaló que “revisado el Sistema de Registro Único de
Predios y Territorios Abandonados a causa de la violencia -RUPTA-,
efectivamente se encontraron dos (2) solicitudes de Medida de Protección a
nombre del señor Montealegre; una correspondiente al predio denominado ‘SAN
GIL’ y otra ‘RECUERDO’ ubicados en la Vereda Chiniata del Municipio de
Anolaima, Cundinamarca” y agregó que la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Facatativa “mediante actuaciones Administrativas del 24 de abril
de 2006, procedió a inscribir ambas medidas de protección en los folios de
matrícula de ambos inmuebles”.
2.1.3 Respecto de las razones por las cuales hasta
el 12 de noviembre de 2009 presentó acción de tutela contra un proceso
ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de
2006, argumentó el accionante que: a) “el abogado que [l]e colaboraba en
forma gratuita en el proceso Ejecutivo Hipotecario falleció el 5 de febrero de
2007, después de una larga y penosa enfermedad sufrida en el segundo semestre
de 2006”, b) “por [su] condición de desplazado, ha sido imposible desde
siempre pagar honorarios de abogados”, c) es “un pequeño productor agropecuario,
despojado de sus tierras, que como otros miles de agricultores, [se] [vio]
obligado a dejar todo, y a salir de [su] predio a causa de la presión de los
grupos armados ilegales, y al huir de nuestras tierras, muchos de nosotros
quedamos con deudas que no hemos podido pagar porque perdimos no solamente
nuestra capacidad productiva, sino también económica; es decir, abandonamos
nuestro proyecto de vida, y en estos momentos las deudas se han vuelto
impagables por parte de nosotros los desplazados y nuestra situación
sicológica, social y económica”; d) “no cuento con los
conocimientos jurídicos que indicaban que la presentación de la tutela se debía
realizar en cierto término; y finalmente adujo que e) [sus]
condiciones de desplazado subsisten y si se llega ha realizar la adjudicación
de [sus] tierras a otra persona se me causaría un daño irremediable”.
Señaló que “por las mismas razones y fundamentos no he
presentado antes otra acción de tutela igual a la aquí señalada”. Adujo que
“como no fu[e] incluido en el PRAN pese a cumplir con los requisitos, según
comunicación del Ministerio de Agricultura, present[ó] acción de tutela ante la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apelada la
decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Manifestó que en esos fallos se consideró que las peticiones habían sido
resueltas de fondo y que no era resorte del juez constitucional su inclusión en
el PRAN.
Manifestó que “la finalidad de esta acción es solicitar
el amparo a [sus] derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, mínimo
vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz,
trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe
y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el
precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo,
aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del
Código de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo
aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la
sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba
la excepción alegada en la contestación de la demanda”.
Anexó copia del fallo emitido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela presentada por el accionante
contra Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Finagro y Caja Agraria en
Liquidación, en la que se solicitó que “el accionante a través de su
solicitud, pretende se incluya en el Programa de Reactivación Agropecuaria PRAN
y/o PRAN CAFETERO, lo cual no logró por errores cometido tanto por la CAJA DE
CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN como por el FONDO PARA EL
FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO”.
En dicha sentencia, se negó lo pretendido, pues se
consideró que “para este momento se han restablecido los derechos
fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en consecuencia, se
generó lo que la doctrina ha dado en llamar hecho superado y que
constituye sin duda alguna, razón suficiente para denegar el amparo solicitado.
Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia el 12 de mayo de 2006, y se anota que tuvo un objeto parcialmente
similar del que ocupa la atención de la Sala, esto es, se estudió la solicitud
de inclusión del accionante al PRAN.
2.2 Esta
Sala de Revisión por medio de auto del 9 de septiembre de 2010 dispuso adoptar
una medida cautelar y “ordenar al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá la suspensión provisional del proceso ejecutivo mixto número 05-0024
iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra Ricardo Montealegre Molina,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de tutela”.
La anterior
determinación se fundamentó en que “el hecho de que en el proceso ejecutivo
censurado se esté ‘ad portas’ de fijar fecha para remate del bien del hoy
accionante, víctima del desplazamiento forzado, constituye una amenaza a los
derechos fundamentales de éste. Así, se ha de ver que las consecuencias de
dicha etapa procesal acentuaría la situación de marginalidad y vulnerabilidad
en que se encuentran el accionante, por cuanto lo estaría despojando de un bien
que tuvo que abandonar por causas ajenas a su voluntad, del cual derivaba su
sustento y sobre el cual se invirtió el préstamo que hoy se ejecuta. Lo
anterior en razón a que esta Corte no dispone, en este momento, de los
elementos de juicio necesarios para desatar la presente litis, teniendo en
cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos que se encuentran en juego”.
3. Consideraciones.
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
1. Previo a fijar el problema jurídico que debe esta Sala
resolver, es imperioso determinar lo que pretende el accionante en esta acción
de tutela, como quiera que en la demanda de amparo luego de enlistar diez
pretensiones, finalmente solicita la terminación del proceso ejecutivo por
cuanto las decisiones judiciales, según su parecer, constituyeron vía de hecho.
Frente a esta circunstancia, se solicitó al accionante aclarar su pretensión en
sede de tutela, ante lo cual señaló, como ya se ha anotado, que:
“la
finalidad de esta acción es solicitar el amparo a mis derechos fundamentales: a
la defensa, habeas data, mínimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad
humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos,
principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los
jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los
jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepción de inconstitucionalidad
respecto a normas procesales del Código de procedimiento civil; desconocieron
las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una
prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona
desplazada, la cual demostraba la excepción alegada en la contestación de la
demanda”.
De lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala
determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al
debido proceso del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su
condición de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz
de influir en el cumplimiento de una obligación y desconocieron las normas del
PRAN.
Antes de resolver de los problemas jurídicos que se
derivan de esta solicitud de amparo, esta Sala analizará la procedencia de la
acción de tutela frente a providencias judiciales.
i) Procedencia de la tutela frente a providencias
judiciales- reiteración jurisprudencial[1].
1. El artículo 86 de la
Constitución Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
2. Esta Corporación en diversas
ocasiones[2] ha establecido que la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional,
por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades
de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de
todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales”[3]; b) al estar las
autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están
amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228[4]
y 230[5] de la C.P. y artículo 5°
de la Ley 270 de 1996[6]), los cuales excluyen la
posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus
decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa
juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución
de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente,
generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.
3. Así, las actuaciones
judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado
Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y
propender por la realización de los derechos fundamentales.
De este modo, sólo cuando en las
decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas
sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al
derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales
se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de
defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas
han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de
las garantías constitucionales y legales que integran los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[7].
4. Con base en lo expuesto, esta
Corporación ha determinado que la competencia del juez de tutela para
pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es
excepcional y procede cuando: a. La cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable; c. La parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible; d. No se trate de sentencias de
tutela y e. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración.
5. Finalmente, respecto a la
prosperidad del amparo de un derecho fundamental contra una providencia
judicial, esta Corporación ha dispuesto[8] que ello acontece cuando
sean satisfechos alguno de los siguientes defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado .
i. Violación directa de la Constitución”.
6. En el
presente caso, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente, como
quiera que:
6.1. La
cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata del
amparo del derecho al debido proceso de un sujeto de especial protección, en
razón a su condición de persona desplazada por la violencia. Situación que,
como en diversos fallos ha declarado esta Corporación, implica un estado de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la violación continua y masiva de sus
derechos fundamentales. Dicha circunstancia de particular debilidad, no puede
ser ajena en el juzgar de las autoridades accionadas, más aún cuando se trata
de estimar el pago de obligaciones dinerarias enraizadas con el manejo de la
tierra de la cual fue desplazado.
6.2. Dentro
del proceso ejecutivo que se censura, se agotó el medio de defensa judicial
ordinario, esto es, la presentación del recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia.
6.3. Los
argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte
del accionante fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo.
Así, evidencia esta Sala que el hoy accionante al contestar la demanda en el
proceso ejecutivo objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en
Liquidación en su contra, señaló como excepción perentoria la fuerza mayor en
razón al desplazamiento del que se vio obligado[9]. Del mismo modo, el hoy
demandante señaló en el proceso que se censura su derecho a ser beneficiario
del programa de reactivación económica PRA[10].
6.4. No se
trata de la controversia contra una sentencia de tutela.
6.5. Con
respecto a la satisfacción del requisito de la inmediatez, se ha de decir que
la sentencia de segunda instancia que concluyó el proceso que se censura data
del 30 de agosto de 2006 y el accionante presentó la acción de tutela contra
dicha providencia el 12 de noviembre de 2009. De este modo, el tiempo
transcurrido entre la providencia y la acción de tutela presentada en su
contra, es de tres (3) años, circunstancia que objetivamente muestra entre
éstas el transcurso de un extenso lapso. Empero, y como en múltiples ocasiones
lo ha considerado esta Corte, la sola constatación del tiempo transcurrido no
es suficiente para concluir si se incumplió el requisito de la inmediatez, pues
es necesario analizar las circunstancias en las que se encuentre el accionante
y si éstas constituyen una justificante en su actuar.
6.5.1. El
requisito de la inmediatez implica que la acción de tutela deba ser presentada
dentro de un término razonable y proporcional a partir del hecho que configuró
la vulneración.
6.5.2. La
satisfacción del requisito de la inmediatez, concuerda con la finalidad de la
acción de tutela cual es la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, pues carecería de
sentido que se solicitara una medida de amparo cuando la vulneración ha cesado
o se ha consumado.
6.5.3. La
finalidad de la imposición de este requisito es impedir que la acción de tutela
se convierta en un factor de inseguridad jurídica que afecte derechos de
terceros o que precisamente desnaturalice la acción, más aún cuando se está
censurando una providencia judicial, como quiera que el paso del tiempo “reafirma
la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias”[11].
6.5.4. Con
base en lo anterior esta Corte ha establecido que el juez de tutela debe
determinar si se satisfizo o no este requisito teniendo en consideración:
“(i) Si existe un motivo válido que justifique la inactividad del
accionante; (ii) La afectación de los derechos fundamentales de terceros;
(iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados; (iv) La permanencia en el
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante; (v) La situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el
actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de
tutela resulta desproporcionada”[12].
6.5.5. En este caso, el accionante señaló como motivos que
justificaban su tardanza el hecho de que a) es una persona desplazada por la
violencia, b) no posee recursos para pagarle a un abogado, c) vivía de la
tierra de la cual fue desplazado, d) no posee conocimientos jurídicos y e) el
abogado que lo asistía de manera gratuita en el proceso ejecutivo falleció el 5
de febrero de 2007 luego de una penosa enfermedad.
6.5.6 Frente a los anteriores argumentos, considera esta
Sala teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el numeral 6.5.4. que la
inmediatez, como requisito de procedibilidad, en este caso se encuentra
satisfecho.
6.5.6.1. El análisis de su procedibilidad, se ha de
iniciar por la situación de vulnerabilidad del accionante, como quiera que esta
circunstancia condiciona la satisfacción de los demás requisitos expuestos en
el numeral 6.5.4 de esta providencia. El análisis del requisito de la
inmediatez respecto de una persona víctima del desplazamiento forzado es
flexible[13], en virtud de su
situación de vulnerabilidad, indefensión y debilidad.
El demandante es una persona víctima del desplazamiento
forzado y por ende sujeto de especial protección constitucional, en razón a que
dicha situación conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo de los
derechos fundamentales[14], que implica la
configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en
quienes los padecen, circunstancia que implica el soportar cargas excepcionales
e imprevistas y que por ende generan la necesidad de una protección urgente.
Y es precisamente en este contexto en el que se entiende
como válida la inactividad del accionante en el ejercicio de esta acción
constitucional, pues es razonable concluir que en razón del desplazamiento no
posee recursos para contratar a un abogado y el hecho de la gratuidad del
abogado que lo asistía en el proceso ejecutivo y que falleció, no fue
desvirtuada en el transcurso de esta acción. De igual forma, esta Corte ha
considerado por regla general que la persona víctima del desplazamiento forzado
carece de conocimientos jurídicos que lo ilustren acerca de sus derechos y de
las acciones para hacerlos efectivos.
6.5.6.2. Se constata asimismo por esta Sala que la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante persiste, en virtud de
que su situación excepcional de desplazamiento no fue considerada como válida
en el proceso ejecutivo censurado, generando la afectación al bien objeto de
embargo, lo cual en este contexto no implica solamente un perjuicio a la
propiedad como garantía de una obligación, sino que va más allá e implica el
afianzamiento en el menoscabo de sus derechos ya vulnerados por el
desplazamiento forzado.
6.5.6.3. Finalmente, advierte esta Sala que con el
análisis de las decisiones censuradas, se afectarían derechos de terceros. Sin
embargo, dicha circunstancia no implica la improcedencia de la acción, como
quiera que los terceros, que serían las partes en el proceso ejecutivo
censurado, se encuentran debidamente notificados del curso de esta acción de tutela
y precisamente por ser parte del proceso reprochado conocen desde la
contestación de la demanda en el mencionado trámite ejecutivo de la situación
de desplazamiento en la que se encuentra el accionante.
7. Determinada la procedencia de
esta acción de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una
decisión judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiraron esta
solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la
protección de los derechos fundamentales invocados.
8. Así, corresponde a esta Sala determinar si las
autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a
la defensa del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su
condición de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz
de influir en el cumplimiento de una obligación y desconocieron las normas del
PRAN a fin de suspender el proceso ejecutivo.
Para la resolución del problema planteado, esta Sala en
primer lugar determinará si ii) es la condición de persona desplazada por la
violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligación
por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho
del acreedor de hacerla exigible. Luego de resuelto este primer problema
jurídico, pasará esta Sala a analizar si iii) los jueces accionados debieron
aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso
ejecutivo adelantado en su contra.
ii) ¿Es la condición de persona desplazada por
la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligación
por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho
del acreedor de hacerla exigible?
9. Para desarrollar este acápite esta Sala se pronunciará
sobre las circunstancias que caracterizan el hecho del desplazamiento forzado
(10), analizará si dichas circunstancias impiden el cumplimiento de una
obligación (11), y si ese impedimento influye en el derecho del acreedor de
hacer exigible la misma (12). Desarrolladas las anteriores premisas, se pasará
a determinar si los jueces de instancia incurrieron en algunos de los defectos
previstos en el numeral 5 de esta providencia y que por ende hagan meritorio el
amparo del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante (13).
10. El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es
desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”
(Resalta la Sala).
Los Principios Rectores de los
desplazados internos los definen como “las personas o grupos de personas que
se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su
lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los
efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de
violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por
el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente
reconocida”[15] (Resalta la
Sala).
10.1 Así, para lo pertinente de
esta acción de tutela, el desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza
por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del
afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado
por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de
todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- ante
el conflicto armado o la violencia generalizada.
10.2 El desplazamiento forzado
implica “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el
incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria,
(vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la
desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las
condiciones de vida”[16] (Resalta la
Sala). Lo que genera, a su vez una vulneración masiva y constante de derechos
fundamentales[17], circunstancia que
motivó a esta Corporación a la declaratoria en el 2004[18],
reiterada posteriormente mediante Auto 08 de 2009, de un estado de cosas
inconstitucional.
10.3 Y es precisamente, en virtud
de esa vulnerabilidad que al Estado le corresponde la obligación de velar por
la superación de ese estado de cosas inconstitucional, pues es su deber
garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución” (artículo 2° C.P.).
A partir de esta obligación esta
Corporación ha determinado que “al Estado le compete impedir que el
desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para
respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero
también ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran
expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los
cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y
afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para
reconstruir sus vidas”[19] (Resalta la
Sala).
10.4 Si bien la obligación
principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el
Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el artículo
95 de la Constitución Política ha definido[20] que a determinados
particulares que prestan servicios públicos les corresponde asimismo velar por
no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto
es, se le exige una labor de abstención. Empero, de igual forma se les exigen
en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superación del
estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.
11. El hecho del desplazamiento
forzado puede llegar a impedir el cumplimiento de una obligación.
El hecho del desplazamiento
forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad
del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a esta Corporación[21]
que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.