T-726-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-726/07
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo
en representación de su esposo parapléjico
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aceptación de
la prueba telefónica en casos urgentes
La Sala
encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la peticionaria
tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su cónyuge y de su
familia. En primer lugar, la Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del
actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a través de la acción de
tutela. Como ya se mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se
encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial
protección constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos – como la
ratificación de la agencia – resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el
principio de buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales.
En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente
físicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos
por su agente oficiosa.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para pago de pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA-Pago de pensión de
invalidez a persona parapléjica y de escasos recursos/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
para quien ha perdido la capacidad de trabajar
El derecho al
pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir sus
necesidades básicas ni las de su familia, debido a la disminución completa o
significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho
fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital. De este
modo, el derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional
reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo
familiar.
ACCION DE TUTELA-Requisitos para que
proceda el pago de la pensión de invalidez
Para que
proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona
efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos
por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada
(desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades
responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital.
PENSION DE INVALIDEZ-No pueden
trasladarse al titular los efectos nocivos por la discusión entre las
entidades responsables de asumir la obligación
Cuando el no
pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables
sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede
ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de
responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o
incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y sólida, mientras en el
proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras
resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. La Corte ha
señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una
discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. Obligar a la
persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso
ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago,
para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PARAPLEJICO Y SU FAMILIA-Vulneración por cuanto el no pago de pensión de invalidez obedece a
la discusión entre la ARP y la EPS
En el
presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales decidió
abstenerse del pago de la pensión de invalidez del actor, dado que no está de
acuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que
calificó al accidente que dio origen a la pensión como accidente de trabajo. A
su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (Colfondos S.A.),
considera que no esta obligada al pago de la pensión pues sólo debe asumir
pensiones originadas en accidentes comunes, no laborales. Mientras tanto, el
actor se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dejó paralítico
y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le
permitía solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No
tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. En suma, mientras las
entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), al señor, a su compañera y a sus dos
pequeños hijos se les está violando abiertamente el derecho a una vida en
condiciones mínimas de dignidad.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen
sobre la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador
es obligatorio
Para esta
Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificación de
invalidez en relación con la definición de la naturaleza de un accidente
sufrido por un trabajador, son de carácter obligatorio. En consecuencia, deben
ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No
obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas
entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el
ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones.
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias
sobre la determinación del origen del accidente de trabajo, enfermedad
profesional o muerte
EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la
jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación
de Invalidez
En casos como
el presente, la carga de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el
dictamen de la Junta de calificación de Invalidez que define el origen de la
contingencia, es de la empresa aseguradora que aparezca como responsable según
dicho dictamen de la Junta, y no de la persona pensionada. Mientras no se
pronuncie la jurisdicción laboral, la empresa aseguradora (A.R.P. o E.P.S.)
debe acatar el dictamen de la Junta y, por tanto, pagar la pensión de invalidez
hasta que se resuelva la controversia de manera definitiva. Como ya se
mencionó, la Corte ha precisado que la carga sobre la existencia de este tipo
de conflictos entre distintas empresas aseguradoras o entre estas y el empleador,
no puede recaer sobre el trabajador o ex-trabajador titular de la
correspondiente prestación.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales
ACCION DE TUTELA-Circunstancias que
hacen desparecer la temeridad
En el
presente caso la Sala constata la existencia de cuatro circunstancias que, al
concurrir, hacen desaparecer el cargo por temeridad: (i) Que exista una
decisión judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden
insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en
los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales
y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una
nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión judicial tenía
la intención de resguardar; (iii) Que la violación a los derechos fundamentales
que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma
tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la
nueva acción de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo
sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la
protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los
motivos de la primera decisión.
Referencia: expediente T-1591441
Acción de tutela instaurada por Deunice Muñoz Vélez, agente oficiosa
de Wilson Agudelo Serna, contra la Compañía Suramericana Administradora de
Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP S.A.
Magistrada Ponente (E):
Dra. CATALINA BOTERO MARINO
Bogotá, D.C.,
trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Jaime
Araujo Renteria, Clara Inés Vargas Hernández y Catalina Botero Marino, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 24 Penal Municipal
de Medellín, en primera instancia, y por el Juzgado 4º Penal del Circuito de
Medellín, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Deunice Muñoz Vélez, agente oficiosa de Wilson Agudelo Serna, contra la
Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida
S.A. – SURATEP S.A. (en adelante Suratep A.R.P. o simplemente Suratep).
I. ANTECEDENTES
La señora
Deunice Muñoz Vélez, actuando como agente oficiosa del señor Wilson Agudelo
Serna, interpuso acción de tutela en contra de la entidad Suratep A.R.P., en
defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trato especial
debido a los discapacitados físicos, a la seguridad social y al debido proceso,
basada en los hechos que se resumen a continuación.
Hechos
1.
El día 2 de junio de 2004, el señor Agudelo
Serna sufrió un grave accidente que le ocasionó paraplejia de sus miembros
inferiores. Para entonces se encontraba vigente su contrato de trabajo como
vigilante con la empresa Burns de Colombia. Según la esposa del Sr. Serna,
agente oficiosa en el presente proceso, el actor “está inmóvil de la cintura
hacia abajo, sus miembros inferiores están completamente inservibles a raíz del
grave accidente”. Por esta razón ha quedado marginado del mercado laboral en el
cual se desempeñaba. Al momento del accidente el señor Agudelo Serna se
encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales Suratep A.R.P.
así como al fondo de pensiones Colfondos S.A.
2.
Luego de corroborar que el peticionario se
encontraba al día en sus aportes para obtener cubrimiento de riesgos
profesionales mediante pensión de invalidez, la empresa Burns de Colombia
presentó informe del accidente a Suratep. Esta entidad, sin encontrar objeción
alguna sobre los aportes realizados ni sobre la gravedad del accidente, lo
calificó como un accidente de origen común, y no como un accidente de trabajo.
Por tanto, se negó a concederle la pensión de incapacidad, pues esta entidad
aseguradora limita su responsabilidad a los accidentes laborales.
3.
Impugnada esta decisión, la Junta Regional
de Calificación de Antioquia dictaminó un porcentaje de perdida de capacidad
laboral del actor del 66.35%, y ratificó la decisión de Suratep en el sentido
de considerar el accidente como de origen común, no laboral.
4.
El peticionario impugnó la decisión
mencionada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.),
quien en dictamen de marzo 17 de 2006 revirtió la decisión y concluyó que el
origen de la invalidez era profesional, no común.
5.
El señor Agudelo Serna elevó el 25 de abril
de 2006 una petición a Suratep para que le reconociera la pensión de invalidez,
conforme a la calificación de accidente de trabajo dictada por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante, mediante escrito de mayo 8
de 2006, la accionada reiteró su rechazo al otorgamiento de la pensión de
invalidez. A su juicio el accidente sufrido por el actor era de origen común,
no laboral.
6.
En vista de la difícil situación económica
del peticionario y de su familia, el señor Agudelo Serna se dirigió a Colfondos
para intentar obtener la pensión. Sin embargo, Colfondos también rechazó su
solicitud aduciendo que, en acatamiento del dictamen proferido por la J.N.C.I.,
el suyo era un accidente de trabajo y por tanto debía ser asumido por Suratep,
como administradora de riesgos profesionales.
7.
Ante la actitud de rechazo tanto de Suratep
A.R.P. como de Colfondos S.A., el reclamante decidió interponer acción de
tutela con el objeto de que se realizaran los trámites necesarios para que se
le pagara la pensión de invalidez.
8.
El Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín,
decidió proteger de manera transitoria el derecho al mínimo vital del señor
Agudelo Serna. En su criterio el actor tenía derecho al pago de la pensión de
invalidez so pena de que se viera vulnerado su derecho al mínimo vital. Sin
embargo, profirió la siguiente decisión:
“Se ordena al señor Gerente o Representante Legal de SURATEP ARP,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de
la notificación del presente fallo, liquide y pague en forma efectiva la
pensión de invalidez que a este señor le corresponde, además, que continúe
realizando los pagos periódicos al señor Agudelo Serna durante los siguientes
cuatro (4) meses (…) Esta medida se hace efectiva en forma transitoria y
durante un lapso de cuatro (4) meses continuos contados a partir del presente
fallo, lapso durante el accionante (sic) podrán acudir a la vía ordinaria
laboral para que le sea resuelto en forma definitiva el conflicto”.
9.
Suratep impugnó la decisión anterior, que
fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado 13 Penal del Circuito de
Medellín.
10.
En cumplimiento de la orden judicial,
Suratep hizo efectivo el pago de la pensión de invalidez en favor del
peticionario durante cuatro (4) meses, desde junio de 2006 hasta septiembre de
2006. Vencidos los cuatro meses, el 13 de octubre de 2006, Suratep le notificó
al actor que procedía “a la suspensión del pago de la pensión a la que usted
tuvo derecho”.
11.
Entretanto, el señor Agudelo Serna, en
seguimiento de la orden dictada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín,
demandó ante la jurisdicción laboral a la entidad Suratep A.R.P. para con ello
obtener una decisión definitiva a su controversia. El proceso, que se encuentra
en curso, le correspondió al Juzgado 13 Laboral de Medellín.
12.
Ante la suspensión del pago de la pensión
de invalidez, la continuidad de su discapacidad y la grave afectación de su
derecho al mínimo vital, Deunice Muñoz Vélez, cónyuge del señor Wilson Agudelo
Serna, actuando como agente oficiosa interpuso acción de tutela contra Suratep
para que se reanudara el pago de la mesada pensional por invalidez. Aclara la
demandante que “mi esposo y por consiguiente su grupo familiar – dos hijos
menores – estamos desprotegidos y nuestros derechos fundamentales violados de
nuevo por SURATEP”. Las sentencias proferidas con ocasión de esta acción son
las que se revisan en el presente fallo.
Intervención
de Suratep –Administradora de Riesgos Profesionales, A.R.P.–
13.
En su memorial de intervención en el trámite
de primera instancia, la entidad Suratep afirmó que en cumplimiento del fallo
proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, confirmado por el
Juzgado 13 Penal del Circuito de Medelín, realizó el pago de “la pensión por
invalidez de origen profesional durante 4 meses”. En lo relacionado con el
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definió el
accidente del señor Agudelo Serna como de origen laboral, menciona el memorial
que debe ser la justicia laboral ordinaria quien decida, de manera definitiva,
si el accidente fue o no de índole profesional. Solicita finalmente que se
desestime la presente acción de tutela toda vez que “los dictámenes de las
Juntas CARECEN de poder vinculante (…) únicamente la Justicia Laboral Ordinaria
podrá decir el derecho en este tipo de controversias. Además la ARP ya dio
cabal cumplimiento al Fallo de Tutela por los mismos hechos y derechos”.
Decisión de
primera instancia
14.
El Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín,
encargado de decidir la presente acción de tutela en primera instancia, declaró
improcedentes las pretensiones promovidas por Deunice Muñoz Vélez como agente
oficiosa de su esposo Wilson Agudelo Serna, contra la entidad Suratep. Según el
juzgado, la peticionaria, conforme a lo consagrado por el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, incurrió en temeridad, “ya que en el caso concreto se
tiene que la misma accionante manifiesta que interpuso una acción de tutela en
donde se protegió de manera transitoria los derechos fundamentales del
afectado, como consta en el fallo del 15 de junio de 2006 del Juzgado Treinta y
Dos (32) Penal Municipal de Medellín”. Por esta razón, el juez de primera
instancia denegó la tutela bajo revisión.
Impugnación
15.
Eunice Muñoz Vélez, como agente oficiosa de
su cónyuge Wilson Agudelo Serna, impugnó la decisión adoptada en primera
instancia. La peticionaria señala que la nueva tutela interpuesta no se puede
tildar de temeraria, ya que “mi cónyuge y el grupo familiar al que pertenecemos
tenemos los derechos fundamentales implorados vulnerados nuevamente al quedar
sin efecto su protección constitucional”. Por tanto insiste en que se protejan
los derechos fundamentales de su cónyuge al “mínimo vital, la integridad
física, la salud, (sic) el derecho fundamental de los discapacitados físicos”.
Decisión de
segunda instancia
16.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de
Medellín decidió confirmar el fallo impugnado. Para el juzgado, la accionante
incurrió en temeridad al interponer nuevamente acción de tutela. Al respecto,
indicó que “no se pueden considerar como nuevos hechos lo manifestado por la
señora EUNICE MUÑOZ VÉLEZ, ya que fueron precisamente las mismas peticiones que
ahora reclama mediante esta acción las que movieron a otros despachos
judiciales a conceder la tutela, así fuera de manera transitoria; es decir, ya
se había instaurado una acción similar y de la cual la misma demandante anexó
copia del fallo de primera instancia”. Finalmente el juzgador de segunda
instancia anota que no emprenderá acción alguna en contra de la accionante “por
instaurar acción de tutela por un mismo hecho”, pues consideró que “se trata de
una persona que, movida por el desespero, a raíz de los problemas que aquejan a
su cónyuge y a su grupo familiar, actuó en procura de obtener una solución a su
situación, desconocedora de las consecuencias que ello podría acarrear”.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
En desarrollo de
los principios de celeridad y eficacia[1], con base en los cuales
debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela[2],
esta Corporación en anteriores ocasiones ha aprobado la práctica de pruebas
urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos
bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales
implicadas. En consecuencia, dada la urgencia que presenta una definición
judicial en el presente caso, la Corte procedió a comunicarse telefónicamente
con el actor a fin de conocer su situación y, específicamente, de establecer si
estaba de acuerdo con la agencia oficiosa adelantada por su cónyuge. Sobre la
pregunta referida a la agencia oficiosa, (¿Está Ud. de acuerdo en que su
cónyuge, señora Deunice Muñoz Vélez, agencie sus derechos en la presente acción
de tutela), el actor respondió: “Por supuesto. Ella ha venido
agenciando no sólo mis derechos ante Uds., sino mi vida. Esto porque a mí me
resulta difícil moverme”. Sobre su situación actual señaló: “Tengo a mis
dos hijos de 10 y 6 años, y mi esposa que también brega para sostenernos”. Preguntado
sobre su situación económica indicó: “Sumamente difícil. Ya no puedo valerme
por mí mismo como antes. No tengo la pensión y a veces no tengo como pagar ni
siquiera las sondas y los pañales que necesito ahora por mi estado actual”.
Finalmente, el actor le relató a la Corte que el accidente había consistido en
una herida de bala recibida en cumplimiento de sus funciones como vigilante,
que lo había dejado completamente parapléjico.
Finalmente, a
solicitud de la Magistrada Sustanciadora, Suratep S.A. mediante oficio OPTB
261/2007 informó a esta Corte que la ARP Suratep no ha reanudado el pago de la
mesada pensional al señor Wilson Agudelo Serna, El motivo principal de esta
decisión es que el fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín
confirmado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín ordenaron a la
empresa “a pagar la pensión por invalidez de origen profesional durante cuatro
meses”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala
Octava es competente para revisar las sentencias reseñadas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos
2. Para resolver
el presente caso, corresponde a la Sala responder los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿Procede la
acción de tutela interpuesta en calidad de agente oficiosa, por la cónyuge de
una persona parapléjica, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de
invalidez de su esposo para satisfacer con ello el derecho al mínimo vital de
él y el de su familia?
(ii) ¿Procede la
acción de tutela para ordenarle a una entidad administradora de riesgos
profesionales el pago de la pensión de invalidez de un padre de familia de
escasos recursos, que quedó inválido por causa de un accidente en vigencia de
su contrato de trabajo, el cual fue catalogado como de origen laboral por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez?
(iii) En el
evento en que proceda la acción de tutela la Corte deberá establecer si la
misma se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo. En el caso de
que se defina como medida transitoria, la Sentencia deberá precisar a quién le
corresponde la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un
fallo definitivo.
(iv) Finalmente
la Corte deberá determinar si resulta temeraria la segunda acción de tutela
interpuesta como resultado de la interrupción en el pago de una prestación de
la cual depende el derecho al mínimo vital del actor, en las condiciones que
más adelante se mencionan.
3. Para efectos
de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala analizará los
siguientes asuntos: (i) La agencia oficiosa de la cónyuge que solicita la
satisfacción del derecho al mínimo vital de su cónyuge inválido y de sus hijos
menores; (ii) La procedencia de la acción de tutela para el cobro de la pensión
de invalidez; (iii) La temeridad frente a una “segunda” acción de tutela
interpuesta como remedio a una nueva violación de los derechos fundamentales.
La cónyuge
esta legitimada para agenciar el derecho fundamental al mínimo vital de su
cónyuge inválido y de sus hijos menores
4. La agencia
oficiosa es una figura de claro raigambre constitucional, que sirve para
proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en una
situación de indefensión tal que no puede solicitar directamente la garantía de
sus derechos. El artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que toda
persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su
nombre”[3], da pleno respaldo a esta
importante institución. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
contempla explícitamente el mecanismo de la agencia oficiosa para la protección
de derechos fundamentales de otra persona al indicar que también “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”[4].
5. Con base en
la normatividad citada, esta Corporación ha señalado el cumplimiento de ciertos
requisitos específicos para que prospere la acción de tutela cuando es
instaurada mediante agente oficioso:
“El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y
guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar
procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los
hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el
proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los
hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para
interponer la acción por su propia cuenta.”[5]
Del primer
requisito se deriva la necesidad de que el agente oficioso manifieste
expresamente que está actuando como tal en el recurso de amparo; y del segundo
se desprende la exigencia de demostrar que el titular de los derechos que están
siendo agenciados en realidad no se encuentra en condiciones para instaurar la
acción de tutela directamente[6]. Es a partir de estas
reglas que se debe analizar el primer problema jurídico arriba establecido, a
saber, la legitimidad de la agencia oficiosa emprendida por Deunice Muñoz Vélez
en favor de su cónyuge discapacitado Wilson Agudelo Serna para exigir la
garantía del mínimo vital suyo y de su familia.
6. En el caso
bajo estudio, la Sala encuentra que la peticionaria en efecto anunció su
calidad de agente oficiosa al momento de presentar la acción constitucional. En
consecuencia, se satisface sin dificultad el primer requisito enunciado. En
cuanto al segundo requisito, estima la Sala que del expediente se desprende la
evidente situación de minusvalía e indefensión en la que quedó el señor Agudelo
Serna luego del grave accidente sufrido. No sólo perdió su capacidad laboral en
un 66.35% como producto de la paraplejia de sus miembros inferiores, sino que,
conforme a lo expuesto por su esposa y agente oficiosa, su salud física y
mental al igual que su situación económica han venido empeorando drásticamente
con el transcurso del tiempo. Es completamente comprensible que en dicho estado
de postración la cónyuge del afectado se decida a defender sus derechos
apelando a los mecanismos institucionales que se encuentren a su alcance,
siendo ciertamente la agencia oficiosa para la protección de derechos
fundamentales mediante tutela uno de ellos[7].
En las
circunstancias descritas, la Sala encuentra dos importantes motivos para
concluir que en el presente caso la señora Muñoz Vélez tiene plena legitimidad
para agenciar los derechos de su cónyuge y de su familia. En primer lugar, la
Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del actor en cuanto a que su
esposa agenciara sus derechos a través de la acción de tutela. Como ya se
mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por
medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protección
constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos – como la ratificación de
la agencia – resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de
buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales.
En efecto,
resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente físicamente
ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su
agente oficiosa. Especialmente, cuando el juez constitucional tiene a su
alcance otros medios para confirmar tanto sus graves limitaciones físicas como
su conformidad o disconformidad respecto de las pretensiones de la acción.
Pedirle a una persona que ha quedado parapléjica, de escasos recursos económicos,
que no cuenta con ayuda de ninguna especie, que se desplace en trasporte
público no adecuado, a través de ciudades agresivas e inaccesibles para quienes
tienen graves desventajas locomotoras o motrices, con el objeto de presentarse
personalmente ante un juez que desea saber si es cierto que tiene la voluntad
de solicitar el pago de su pensión parece, cuando menos, una carga
desproporcionada que, por lo tanto, resulta inconstitucional.
8. Finalmente,
lo cierto es que la señora Deunice Muñoz Vélez, más allá de agenciar los
derechos de su cónyuge, en realidad se encuentra agenciando los suyos propios
y, aún más importante, los de sus dos hijos menores. En efecto la señora Muñoz
Vélez, al solicitar el pago de la pensión de su cónyuge, lo que está persiguiendo
es la protección del derecho al mínimo vital de su familia. Este corrobora su
idoneidad para interponer la acción de tutela que se estudia.
Al respecto, se
debe insistir en que el derecho al mínimo vital no pertenece sólo a las
personas individuales titulares de la correspondiente prestación. Este derecho
se predica también de la familia[8]. En efecto, los principios
de la dignidad humana y del Estado social de derecho (artículo 1º de la
Constitución Política), aunados al precepto que ordena al Estado y a la
sociedad garantizar “la protección integral de la familia” (artículo 42 inciso
2º de la Constitución Política), imponen también la directriz de extender el
mínimo vital al núcleo familiar. En realidad, una trasgresión injusta de las
condiciones mínimas de vida digna de una persona cabeza de familia no sólo
compromete al titular directo del derecho sino a su núcleo familiar. Desde este
punto de vista, volviendo al caso que se estudia, esta Sala no encuentra
objeción alguna en el hecho de que la compañera del afectado se haya decidido a
agenciar los derechos fundamentales de su cónyuge inválido, pues con ello no
sólo intentaba resguardar los derechos de su compañero. Adicionalmente buscaba
la preservación del mínimo vital de su núcleo familiar.
Por tanto
considera la Sala que, al menos en lo atinente a la legitimación activa de la
parte accionante, se encuentran en este caso plenamente satisfechos los
requisitos consagrados por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de
tutela procede para el cobro de pensión de invalidez de una persona que no
cuenta con otro medio de subsistencia, cuando la única razón del no pago reside
en que la administradora de riesgos profesionales no acoge el dictamen de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez
9. El segundo
problema que debe resolver la Corte, es si procede la acción de tutela para
ordenar el pago de la pensión de invalidez en favor de Wilson Agudelo Serna.
Para resolver el problema planteado la Sala deberá definir, en primer lugar,
(i) si el peticionario dispone o no de otro medio de defensa judicial, y (ii)
si el solicitante se encuentra legitimado para interponer acción de tutela en
contra de un particular, como en este caso lo es la accionada Suratep.
Posteriormente, con el objeto de determinar si el solicitante tiene derecho
constitucional a que Suratep le pague la mesada pensional por invalidez, se estudiará,
(iii) si la entidad administradora de riesgos profesionales puede negarse a
pagar una pensión de invalidez por un accidente que fue catalogado como de
origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegando que
no comparte dicha decisión y que se abstiene de pagar hasta que la jurisdicción
ordinaria laboral le ordene lo contrario, y (iv) si la tutela procediera
transitoriamente, la Corte deberá definir en quién recae la carga de acudir a
la jurisdicción ordinaria para obtener una solución judicial definitiva a la
controversia planteada.
Procedibilidad
de la tutela para solicitar el pago de la pensión de invalidez
10. Señala el
inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela
sólo debe proceder “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Al estudiar la normatividad y la amplia
jurisprudencia que existe sobre este tema[9], es posible
constatar que existen cuando menos dos directrices consolidadas sobre esta
cuestión: de un lado, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser
apreciada por el juez en concreto, y de otra parte, el otro medio de defensa
judicial debe resultar eficaz e idóneo para la protección de los derechos
fundamentales que se encuentran en juego. En otras palabras, el otro medio debe
tener la capacidad, real y efectiva, de evitar que se produzca un daño
irreparable sobre el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En efecto, a
este respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala
que los recursos o medios de defensa judicial alternativos que tornan improcedente
la acción de tutela, dado el carácter subsidiario de la misma, deben ser
apreciados “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La necesidad de
estudiar las particularidades del caso encuentra su razón de ser en la
exigencia de que las personas, en realidad, puedan gozar de sus derechos
fundamentales de manera real y efectiva.
11. Al amparo de las circunstancias que caracterizan el presente
caso, la Sala considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz
e idóneo para evitar la consumación de un daño iusfundamental. En
efecto, el accidente sufrido por el señor Agudelo Serna afectó gravemente su
movilidad y su capacidad laboral. Adicionalmente, se trata de una persona de
ingresos modestos, sin capacidad de ahorro, que no cuenta con un ingreso o
renta de reemplazo del salario que ha dejado de percibir y gracias al cual su
familia podía satisfacer dignamente sus necesidades básicas. Se encuentra en
consecuencia en una difícil situación económica. Esta situación afecta
dramáticamente la satisfacción de las necesidades de los miembros de su
familia. Incluso, como fue conocido por la Corte, el actor ha tenido que
permanecer inmóvil dado que no cuenta con los recursos mínimos que le permitan
acceder a los implementos o ayudas que requiere para poder salir de su propia
vivienda dignamente.
12. En las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra que
la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para solicitar el pago
oportuno de la pensión de invalidez ya causada y conjurar la violación de los
derechos fundamentales del actor y de su familia[10].
En efecto, la denegación injustificada del pago de las mesadas a una persona de
bajos ingresos que tuvo el infortunio de perder el 66.35% de su capacidad de
trabajo en un grave accidente, amenaza su derecho a la dignidad y el derecho de
su compañera y sus hijos, al mínimo vital. En este sentido no resulta razonable
ni proporcionado, como ya lo ha indicado esta Corporación, someter a la persona
inválida, a la espera de un proceso laboral.
El derecho
social fundamental al pago de la pensión de invalidez: requisitos de
configuración y aplicación al caso concreto
13. Esta Corporación ha encontrado que el
derecho al pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir
sus necesidades básicas ni las de su familia, debido a la disminución completa
o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho
fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital[11].
Al respecto ha indicado:
“La pensión de invalidez representa un derecho
fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar
y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su
subsistencia (…) La negligencia de la administración en el reconocimiento de
las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y
desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está
fundado nuestro Estado Social de Derecho”[12].
De este modo, el
derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada
cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
relación con la existencia de un deber constitucional de cancelar cumplidamente
las mesadas pensionales y de la afectación al mínimo vital que representa su no
pago o su pago incumplido cuando constituye la única – o la principal - fuente
de ingresos de su titular[13].
14. Ahora bien,
para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona
efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos
por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada
(desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades
responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo
vital.
Adicionalmente,
la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las
entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la
obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en
principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es
posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que
parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que
corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente
este conflicto de orden económico.
A este respecto,
la Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los
efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. No
puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se encuentra una
persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para acceder a la
pensión y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus necesidades
básicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes el pago
podría implicar un perjuicio económico pero no la violación de un derecho
fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades públicas que han
sido transitoriamente obligadas al pago de la pensión, tendrán pleno derecho a
demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la obligación y
solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios causados.
Obligar a la
persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso
ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago,
para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. En este
sentido, las empresas aseguradoras o las entidades públicas suelen tener la
capacidad económica para asumir temporalmente el pago de la mesada pensional,
mientras para la persona discapacitada que ha honrado cumplidamente sus
obligaciones con el sistema, el costo que apareja el no pago de su pensión –
mientras las entidades resuelven cuál de ellas es la obligada –, puede resultar
absolutamente injusto y devastador.
Finalmente, en
casos como el planteado en el cual la persona de escasos recursos que ha
quedado inválida afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su
derecho al mínimo vital, se invierte la
carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del
derecho fundamental.[14]
Afectación del derecho al mínimo vital del actor
15. En el presente caso el actor demuestra que se
encuentra en estado de invalidez originado en un accidente calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como accidente de trabajo. Se trata, como lo constata la Corte, de una
persona de escasos recursos que no ha podido reemplazar la renta que
significaba su salario. Afirma por ello que se encuentra comprometido su
derecho y el de su familia, al mínimo vital.
Sin embargo, la accionada Suratep A.R.P. no
manifestó argumento alguno orientado a desvirtuar la vulneración del derecho al
mínimo vital del peticionario y de su núcleo familiar. Esto significa que en el
caso bajo revisión se debe presumir la veracidad de las afirmaciones de la
agente oficiosa: que la ausencia de la mesada pensional por invalidez de su
esposo discapacitado, justamente por su situación de indefensión y de penuria
económica, constituye un obstáculo grave e inminente para poder satisfacer sus
necesidades básicas, todo lo cual causa un fuerte desequilibrio económico y
emocional al afectado y a su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus dos
hijos menores de edad[15].
Adicionalmente el señor Agudelo Serna informó al
despacho de la Magistrada Sustanciadora lo siguiente, al ser preguntado sobre
su situación económica: “Sumamente difícil. Ya no
puedo valerme por mí mismo como antes. No tengo la pensión y a veces no tengo
como pagar ni siquiera las sondas y los pañales que necesito ahora por mi
estado actual”.
Finalmente,
hasta donde la Corte pudo establecer, el señor Agudelo Serna se desempeñaba
como vigilante y carece de rentas adicionales o de bienes de fortuna. En virtud
de lo anterior, la Corte encuentra que al peticionario se le están vulnerando
de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la autonomía
personal, y a vivir sin humillaciones, es decir, se está vulnerando gravemente
su derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, en los términos que
este derecho ha sido entendido por la Corte[16]. Adicionalmente,
la Corte constata que existe una violación del derecho de la familia del actor
compuesta por su compañera y sus dos pequeños hijos, a la satisfacción adecuada
y segura de sus necesidades básicas a través de la mesada pensional.
En el presente caso no está en discusión el
derecho al reconocimiento de la pensión. Lo que se discute es cual es la
empresa obligada al pago de la prestación
16. En el
presente caso está probado que el señor Agudelo Serna tiene derecho a la
pensión de invalidez. En efecto, al momento de sufrir el accidente que originó
su invalidez (y que redujo su capacidad laboral en un 66.35% conforme a los
dictámenes proferidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), el
contrato de trabajo del actor se encontraba vigente y éste había cotizado
cumplidamente y sin contratiempos tanto a la ARP como a la EPS
correspondientes. A este respecto, no sobra mencionar que ni Suratep A.R.P. ni
Colfondos S.A., las entidades eventualmente responsables de sufragar la
pensión, han dejado de reconocer el derecho del actor a la pensión. Su
desacuerdo radica en cuál de ellas finalmente debe asumir el pago.
17. En virtud de
lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso procede la acción de
tutela. En efecto, como se ha mencionado reiteradamente, el derecho al pago de
la pensión de invalidez se convierte en un derecho fundamental cuando resulta
claro que la persona tiene derecho al reconocimiento de la pensión y el no pago
compromete su derecho al mínimo vital. Las condiciones mencionadas se cumplen a
cabalidad. La cuestión que resta por definir entonces es cuál de las empresas
comprometidas debe asumir el pago.
La decisión
de la entidad administradora de riesgos profesionales de abstenerse de pagar
una pensión de invalidez causada por un accidente catalogado como laboral por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
18. En el
presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales Suratep
decidió abstenerse del pago de la pensión de invalidez del actor, dado que no
está de acuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez que calificó al accidente que dio origen a la pensión como accidente
de trabajo. Según Suratep, el dictamen de la Junta no es obligatorio y en
consecuencia se abstendrá del pago mientras la jurisdicción ordinaria no le
ordene otra cosa.
A su turno, la
Empresa Prestadora de Salud correspondiente (Colfondos S.A.), considera que no
esta obligada al pago de la pensión pues sólo debe asumir pensiones originadas
en accidentes comunes, no laborales. Indica que, según el dictamen de la Junta
– tantas veces citado –, el accidente que originó la invalidez es un accidente
de trabajo.
Mientras tanto,
el señor Agudelo se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dejó
paralítico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario
que le permitía solventar dignamente sus necesidades propias y las de su
familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. Su familia esta
sufriendo los efectos de la suspensión del pago del salario y el no pago de una
pensión cuyo derecho nadie discute. En suma, mientras las entidades discuten si
obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
(J.N.C.I.), al señor Agudelo Serna, a su compañera y a sus dos pequeños hijos
se les está violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones mínimas
de dignidad.
19. Se pregunta
la Sala si, en las circunstancias descritas, procede la acción de tutela para
ordenarle a Suratep que efectúe el pago de la pensión de invalidez del
accionante, así dicha entidad no esté de acuerdo con el dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) e insista que el accidente es de
índole común.
20. Luego de
revisar la normatividad y la jurisprudencia relevante al respecto, para esta
Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificación de
invalidez en relación con la definición de la naturaleza de un accidente
sufrido por un trabajador, son de carácter obligatorio. En consecuencia, deben
ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No
obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas
entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el
ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones. Al respecto ha
precisado la Corte:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del decreto 2463 de
2001[17], las
juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal,
autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas
decisiones son de carácter obligatorio (…) En desarrollo de sus funciones,
las juntas de calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza
puramente técnica”[18]. (Subrayado fuera del texto)
21. El fin
primordial de las juntas de calificación de invalidez, conforme a lo señalado
por la Corte, es evaluar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado
de invalidez y el origen de las contingencias[19]. Como
organismos que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
SGSSS, las juntas de calificación de invalidez son entes de creación legal, su
estructura general está determinada por ley y desempeñan funciones públicas[20].
Respecto a la jerarquía orgánica que ocupan en materia de determinación del
grado de invalidez y la calificación del origen de las contingencias, esta
Corporación ha señalado:
“El artículo
41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 52 de la ley 962 de
2005, en sentido que la pérdida de la capacidad laboral, la calificación del
grado de invalidez y el origen de las contingencias debe ser determinado en
“primera oportunidad por el ‘Instituto de Seguros Sociales’,
‘las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP’, ‘las Compañías de Seguros
que asumen el riesgo de invalidez y muerte’ y ‘las Entidades Promotoras de
Salud EPS’. Así mismo, la mencionada disposición jurídica consagra que
en el caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se puede
acudir ‘a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales’. Por consiguiente, en la actualidad el estado
de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, con base en el manual único para la calificación de
invalidez vigente a la fecha de la calificación. Correspondiéndole a las
entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en
‘primera oportunidad’ la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias.”[21] (Subrayado fuera del texto)
22. En suma, las entidades que asumen los
riesgos derivados de la invalidez deben calificar el grado de invalidez y el
origen del accidente en primera oportunidad. Si el interesado no está de
acuerdo con la calificación dada o con el estado de invalidez, puede impugnar
la decisión ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera
instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda
instancia. En todo caso, mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, las
decisiones de las juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas. Las
mismas, aún cuando por sí mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de
modo definitivo, acabarán siéndolo si son confirmadas por el juez ordinario o
si terminan no siendo impugnadas ante la jurisdicción laboral[22].
23. En el presente caso Suratep no
impugnó ante la jurisdicción laboral el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que revirtió la decisión de la Junta Regional, en el
sentido de catalogar la contingencia sufrida por el señor Agudelo Serna como un
accidente de trabajo. En consecuencia, dado su carácter obligatorio, debía
haber cumplido con lo ordenado por dicho dictamen y así haber pagado, desde un
inicio, la pensión de invalidez solicitada.
24. Ahora bien, en el memorial aportado
al trámite de primera instancia de la tutela bajo revisión, Suratep afirma que
no ha sufragado el pago de la pensión de invalidez del peticionario, debido a
que acata una directriz establecida por esta Corte según la cual, en casos como
el presente, “la jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los
conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a
los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no
administran justicia”[23]. De este modo, afirma
que la pensión no será pagada sino hasta el momento en que así sea ordenado por
la justicia ordinaria.
Es cierto, como en efecto lo ha sostenido
esta Corporación, que las juntas de calificación de invalidez no administran
justicia, pero de ello no se sigue, como erradamente concluye Suratep, que las
decisiones de tales juntas no deban ser acatadas por parte de las
administradoras de riesgos profesionales, al menos, mientras la jurisdicción
laboral decide la controversia definitivamente. Piénsese, por ejemplo, en los
actos administrativos: mediante los mismos por regla general no se administra
justicia, pero ningún profesional del derecho se atrevería a poner en duda su
carácter vinculante y ejecutorio. En idéntico sentido, algunos actos sui
generis o especiales de entidades privadas que cumplen funciones públicas,
tienen carácter vinculante, pese a no ser actos de naturaleza judicial y son
obligatorios hasta que sean revocados por la autoridad competente.
En la decisión citada por Suratep, la
Corte en efecto establece que “los procedimientos adelantados por las juntas
de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni
jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la
incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones
sociales que la requieren. En esa medida, los dictámenes que las juntas de
calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las
controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de
cosa juzgada”[24]. Efectivamente, como ya
se anotó, corresponde al juez laboral resolver de modo definitivo y con efectos
de cosa juzgada las controversias que giren alrededor de los dictámenes
expedidos por las juntas de calificación de invalidez[25].
Pero ello en ningún modo implica que tales dictámenes, habida cuenta la
naturaleza sui generis que los caracteriza según los lineamientos que se
acaban de describir, carezcan de carácter vinculante mientras la jurisdicción
laboral no se pronuncia al respecto. Es por ello que en la misma sentencia
citada por Suratep esta Corporación también aclara lo siguiente:
“[L]as juntas
de calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento
jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el
reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como
ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a
la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la
pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en
documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones
a que se ha hecho alusión”[26]. (Subrayado fuera del texto)
25. Ahora bien, a diferencia de lo
sostenido por Suratep, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la
práctica reprochable de las administradoras de riesgos profesionales que se
niegan a pagar una pensión que cuenta con el respaldo de un dictamen proferido
por las juntas de calificación de invalidez. Al respecto, por ejemplo, en una
decisión reciente sobre un caso muy similar al que ahora se estudia, esta
Corporación indicó:
“Una vez
analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que con la
decisión de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a
cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie
sobre el asunto, se están violando los derechos fundamentales a una vida digna
y al mínimo vital de la actora, pues ésta es una persona discapacitada que se
encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir
fácilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos
diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la
tutela es el medio idóneo y eficaz que permite a la actora garantizar el mínimo
vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la
misma como mecanismo transitorio”[27].
26. En suma,
mientras la Administradora de Riesgos Profesionales no impugne la decisión de
la Junta Nacional de Calificación y el juez competente no se pronuncie de fondo
sobre el asunto, resulta obligatorio su cumplimiento. Ahora bien, si el juez
llegare a considerar que el origen del accidente no era laboral sino común, la
Administradora podrá repetir contra la Empresa Promotora de Salud que
corresponda.
Una decisión
distinta a la que se adopta en la presente sentencia, dejaría desamparados los
derechos fundamentales de las personas discapacitadas cuando las empresas
aseguradoras deciden no acoger el dictamen de la Junta de Calificación de
Invalidez. En efecto, una tal decisión terminaría trasladando los efectos de la
disputa sobre el origen del accidente a la persona afectada, que aparte de ser
la más débil de la relación se encuentra en estado de incapacidad, marginada
del mercado de trabajo y sometida absolutamente al querer de las empresas
aseguradoras a las cuales, sin embargo, ella pagó cumplida y puntualmente el
aporte respectivo.
Lo que el
ordenamiento constitucional no puede permitir, debido al principio de la
efectividad de los derechos fundamentales (art. 2º CP), es que el peticionario
pueda quedar desprotegido de manera tal que su derecho al mínimo vital y el de
su núcleo familiar dependa de la voluntad de quien, en principio, debe
satisfacerlo.
27. En virtud de
las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que, dadas las condiciones de
debilidad manifiesta en las que se encuentra el peticionario por un
desafortunado pero definitivo accidente, este tiene derecho constitucional
fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales. En consecuencia, ni
durante el transcurso del litigio que se puede ventilar ante la jurisdicción
laboral ordinaria, ni en el caso de una eventual decisión judicial en sentido
contrario al indicado por la Junta Nacional sobre el origen del accidente,
puede dejar de pagarse la mesada del actor. En el mismo sentido la Corte ya ha
señalado:
“El titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad
manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición
judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio
y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación"[28] hacen que
en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social
del peticionario”[29].
En estos casos,
como ya se explicó, no puede someterse a la persona discapacitada a la espera
del juicio laboral ordinario. Por la relevancia constitucional de los derechos
enfrentados, la persona afectada tendrá derecho al pago inmediato e integral de
su acreencia, en principio, a cargo de la empresa que corresponda, según las
decisiones de la Junta de Calificación de Invalidez. Sin embargo, si esta
empresa no comparte el dictamen de la junta, se encuentra plenamente autorizada
para impugnarlo y repetir contra la entidad que resulte finalmente responsable
del pago. De esta manera se protegen integralmente todos los derechos en
conflicto pero se da prelación en el tiempo al derecho al mínimo vital y la
dignidad de la persona discapacitada y de su familia.
28. Por las
razones anteriores, la Sala considera que la decisión de Suratep de abstenerse
de pagar la pensión de invalidez, en contravía del dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, constituye una vulneración ostensible
del derecho al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar. En consecuencia,
la Sala ordenará su pago inmediato. Adicionalmente, como los efectos del no
pago han sido devastadores para el actor y su familia, se ordenará el pago
retroactivo e indexado de las mesadas adeudadas, pues sólo de esta manera puede
superarse el estado de postración y penuria en el cual ha sido colocado el
señor Wilson Agudelo Serna. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia
la Sala conminará a Suratep a someterse a las normas jurídicas existentes en
materia de responsabilidad del pago de la pensión de invalidez.
La orden de
tutela es transitoria mientras la jurisdicción laboral define el caso. El
responsable de acudir a la jurisdicción laboral en casos como el presente es la
empresa aseguradora que no comparte el dictamen de la junta de calificación de
invalidez y no la persona discapacitada titular de la pensión
29. Esta
Corporación ha manifestado que la controversia sobre una determinada calificación
de invalidez, se debe surtir en dos etapas:
“(i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional
exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el
recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una
judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la
correspondiente demanda”[30]
En particular,
las controversias contra los dictámenes proferidos por las juntas de
calificación de invalidez serán “dirimidas por la
justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la
junta correspondiente”[31]. Ello es así
debido a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son
actos administrativos “y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral
con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral[32]”[33].
30. Esta
precisión conduce a la Sala al tercero de los problemas jurídicos arriba
expuestos. En efecto, como se mencionó, mientras se surte la controversia sobre
el dictamen de invalidez de una Junta, no puede quedar desprotegido el derecho
de pago de la pensión de una persona cuyo mínimo vital se encuentra
comprometido. Por esta razón, si la empresa correspondiente decide
arbitrariamente incumplir la decisión de la Junta antes de que la autoridad
judicial competente la hubiere r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.