T-726-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-726/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
DOCTRINA PROBABLE-Aplicación/LITIGIOS LABORALES EN
JUICIOS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Jurisdicción competente según doctrina de
la Corte Suprema de Justicia
DEBIDO PROCESO-Desconocimiento de contrato de trabajo/DERECHO AL
TRABAJO-Conlleva remuneración mínima, estabilidad en el empleo y
prestaciones sociales
DEBIDO PROCESO-Nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso
ordinario
Referencia: expediente T-1.342.766
Acción de tutela instaurada por Alberto de
Jesús Meléndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha adoptado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
para resolver el amparo constitucional impetrado por Alberto de Jesús Meléndrez
Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
El señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda
interpone acción de tutela, porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Santa Marta revocó la sentencia que reconocía su condición de trabajador y
condenaba al Municipio de la Zona Bananera al pago de los salarios adeudados y
de las prestaciones causadas durante el tiempo laborado al servicio del Colegio
María Inmaculada Concepción de Guacamayal, para en su lugar absolver al
demandado.
1. Hechos
1.1 El 9 de noviembre del año 2004, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga declaró que “entre ALBERTO
MELENDREZ MIRANDA trabajador y EL MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA, como
empleador, existió una relación de trabajo (..)” y, entre otras condenas,
dispuso que el demandado pagaría al actor “(..) la suma de $8.031.495.64 a
título de indemnización. Así como el pago de un día de salario a razón de
$10.300.oo M/L, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales a
las que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003”.
Expuso el fallador de primer grado que el
señor Meléndrez Miranda “estuvo vinculado al MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA
prestando sus servicios como celador del COLEGIO MARÍA INMACULADA DE
GUACAMAYAL, inicialmente mediante Ordenes de servicio, en forma sucesiva (..)”,
y posteriormente “tal como se observa en los comprobantes de egreso (..)
hasta el 6 de diciembre de 2002”.
Destacó el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ciénaga que, además de la prueba documental ya referida, en el
expediente obra el testimonio “que rindió Agustín Madrid Tovar y (..) la
falta de contestación de la demanda por (..) las accionadas, que constituye
indicio grave en su contra al tenor del artículo 31 del C.P.T. y S.S.”.
Para determinar la existencia de la
relación laboral el juzgador sostuvo:
“Sobre este particular, la jurisprudencia
laboral ha sido clara en cuanto a que rige el principio de la primacía de la
realidad sobre la forma, documento o acuerdo.
Por esto se hace necesario observar lo que
sucede durante el desarrollo del Contrato. Es equivocado calificar la
naturaleza de la relación de conformidad con lo que las partes hubiesen pactado
o estipulado por escrito, cuando en la realidad, la función o labor
contractual, se desarrolla en otras condiciones.
En el caso sub-litis, observamos, de
conformidad con las órdenes de servicio y los comprobantes de egreso, que el
trabajador se obligaba a prestar sus servicios personales como CELADOR. Esta
labor por lo demás es propia de las actividades que ordinariamente se vinculan
en cualquier centro educativo, en tanto allí existen bienes que deben estar
custodiados, actividad que no es ajena a la planta de personal de los entes
territoriales que tienen a su cargo COLEGIOS como el de marras. Esto nos aleja
de la posibilidad de ser un Contrato de Prestación de Servicios, si de otra
parte consideramos que la actividad no fue temporal.
(..)
Se encuentra demostrado en este proceso,
que el actor se vinculó con la entidad demandada, a través de órdenes de
servicios, pero, en realidad, laboró no como contratista, sino como un
trabajador subordinado a un horario y a unas condiciones de trabajo específico
bajo un salario estipulado, que recibía órdenes que se le imponían horarios,
labores, en forma continua, por el pago que recibía; en consecuencia se
estructuró de esta forma el contrato de trabajo pues se dieron los elementos
exigidos en el artículo 23 del C.S.T.”
En materia de competencia el Juzgado en
cita consideró:
“Sin embargo, probada la existencia del
Contrato de Trabajo, y dada la condición de ente oficial del MUNCIPIO DE LA
ZONA BANANERA, se hace necesario aclarar que en este caso la competencia no se
radica en la jurisdicción Contenciosa administrativa (sic), porque la forma de
vinculación anterior no convierte al contratista en servidor público.
Este es, frente a la administración, un
trabajador particular, con derecho a todas las prestaciones legales que a estos
corresponden por ley y no a las que competen al trabajador oficial.
Este despacho acoge el criterio jurisprudencial
del Consejo de Estado en la Sentencia 11721198/98 marzo 18/99, que ha
considerado que para que un contratista adquiera la calidad de servidor público
y por lo tanto, tenga derecho a prestaciones sociales son necesarias ciertas
formalidades sustanciales, tales como la toma de posesión del cargo y que
exista disponibilidad para el servicio, entre otras, lo que no ocurre en este
caso. En razón de ello lo que hay lugar a cancelarle al trabajador es una
indemnización por una suma equivalente a la correspondiente por prestaciones
sociales que perciben los empleados públicos, que desempeñan el mismo trabajo.
Ya que el concepto de igualdad, basado en la primacía de la realidad sobre la
forma no puede ampliarse hasta concederse a favor del demandante unas
prestaciones sociales, propiamente dichas, toda vez que éstas nacen a favor de
quienes por cumplir con todas las formalidades sustanciales de derecho público,
para el acceso al servicio público alcanzan las condiciones de servidor.
Siendo ello así, corresponde entonces
estudiar y decidir las súplicas incoadas en la demanda, no sin antes aclarar
que en cuanto el COLEGIO MARÍA INMACULADA DE GUACAMAYAL, depende de la alcaldía
del MUNICIPIO ZONA BANANERA, la vinculación con el actor y no con dicho centro educativo
directamente (sic),
prueba de ello se encuentra en las documentales a folios 6 a 17 del expediente,
en razón de lo anterior, e interpretando el sentido y alcance que el demandante
quiso dar a la demanda se tiene que es en cabeza del MUNICIPIO DE LA ZONA
BANANERA que se encuentra la obligación que se reclama. En cuanto el mencionado
centro educativo no tiene autonomía presupuestal sino que quienes allí laboran
lo hacen bajo la subordinación del MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA”.
En consecuencia, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ciénaga, condenó al Municipio demandado al pago de “las
prestaciones por todo el tiempo laborado esto es 844 días, y con fundamento en
el salario mínimo de la época, de conformidad a lo pedido y a lo probado (..) y
se ordenará cancelar éstas como una indemnización al ex trabajador y, en este
sentido, se fulminará la condena a cargo del MUNICIPIO ZONA BANANERA”.
1.2 Mediante Sentencia adoptada el 29
de julio del año 2005, la Sala Laboral del H. Tribunal Judicial de Santa Marta,
en grado de consulta, resolvió revocar la sentencia en mención y, en su lugar, “absolver
al Municipio de la Zona Bananera del Magdalena de todas las pretensiones de la
demanda”.
Para el efecto la Sala accionada
consideró que “la calidad de Empleado Público o trabajador oficial no la
determina el acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, ni de que
se labore en una sección o dependencia de obras públicas, sino de la función
que se cumple” y, en consideración a lo previsto en el artículo 292 del
Decreto 1333 de 1986, sostuvo que “cuando de trabajadores del municipio se
trata, serán trabajadores oficiales solamente quienes se desempeñen en la
construcción y sostenimiento de obras públicas”.
En esta línea, al establecer que el demandante
se desempeñó como celador del colegio María Inmaculada Concepción de
Guacamayal, “actividad que no puede encuadrarse dentro de ninguna de las
acepciones de obra pública (..)”, afirmó que el vínculo que unió al señor
Meléndrez Miranda con el Municipio de la Zona Bananera “no puede ser un
contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria”, y en
consecuencia consideró que “no hay bases para condenar en esta jurisdicción.
Es la jurisdicción contenciosa administrativa la instituida para conocer de las
controversias que surjan entre la administración pública y los empleados
públicos”.
En este orden de ideas la Sala accionada
resolvió:
“1.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga,
Magdalena el 9 de noviembre de 2004. Y en su lugar se absuelve al Municipio de
la Zona Bananera del Magdalena de todas las pretensiones de la demanda.
2.- Costas en
primera instancia a cargo del demandante.
3.- Sin
costas en esta instancia”.
2. Pruebas
En el expediente obran, entre otros documentos:
-Fotocopia de las Ordenes de Servicio 2000-08-14,
2000-11-14, expedidas el día 14 de los meses de agosto y noviembre de 2000, por
el Alcalde del Municipio Zona Bananera “OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LA
LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 39 Y EL DECRETO 679 DE 1994, ARTÍCULO 25”, CON EL FIN
DE AUTORIZAR AL SEÑOR ALBERTO MELÉNDREZ “LABORAR COMO CELADOR DEL COLEGIO MARÍA
INMACULADA CONCEPCIÓN DE GUACAMAYAL (..) POR ORDEN DE SERVICIO”.
Indican los documentos que “MENSUALMENTE SE LE CANCELARÁ LA
SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000.00) Y POR LOS DIECISÉIS (16)
DÍAS SE LE CANCELARÁ LA SUMA DE $80.000.00 (..)”.
-Fotocopias de los Comprobantes de Egreso 909, 1295, 2059,
2410, 507 y 1010, expedidos por la Alcaldía Municipal Zona Bananera, para
remunerar, según cuenta de cobro, “LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO CELADOR DEL COLEGIO
MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN DEL CORREGIMIENTO DE GUACAMAYAL”,
entre septiembre de 2000 y abril del año 2001, suscritos por el Alcalde del Municipio,
la Secretaria Financiera del ente territorial y el señor Alberto Meléndrez,
este ultimo en calidad de receptor.
-Fotocopia del escrito fechado el 16 de mayo de 2002,
dirigido por el actor al Alcalde Municipal Zona Bananera, para solicitar, en
ejercicio del derecho de petición, ordenar a quien corresponda “me sean cancelados
mis salarios comprendidos desde el día 31 de agosto de 2001, hasta la fecha”.
-Fotocopia de la sentencia proferida el 28 de octubre de
2002, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga, para negar la acción
de tutela instaurada por el señor Alberto Meléndrez Miranda contra la Directora
y el Presidente del Restaurante Escolar del Colegio María Inmaculada Concepción
de Guacamayal, el Presidente de la Junta de Padres de Familia del
establecimiento educativo y el Alcalde Municipal Zona Bananera, por violación
de sus derechos de petición, mínimo vital y trabajo.
Consideró el juez de amparo improcedente la tutela
instaurada, “teniendo
éste que acudir a la Inspección de Trabajo, con el fin de que defina la
situación laboral presentada y se determine a quién corresponde el pago de los
salarios adeudados como celador o vigilante del restaurante escolar”.
-Fotocopia de la demanda presentada por el señor Alberto de
Jesús Meléndrez Miranda, por intermedio de abogado, ante el Juez Laboral del
Circuito de Ciénaga, en contra del Colegio María Inmaculada Concepción de
Guacamayal y subsidiariamente contra el Municipio Zona Bananera, con el objeto
de que se ordene a los demandados el pago i) de los reajustes salariales
causados entre el 14 de agosto del año 2000 y el 31 de agosto de 2001; ii) de
los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre el 31 de agosto de
2001 y el 6 de diciembre del 2002 y iii) de las prestaciones sociales causadas
durante dichos periodos.
Reseña el libelo i) que el señor Meléndrez Miranda fue
vinculado al Municipio Zona Bananera, mediante Ordenes de Servicio y que
realizó la labor encomendada, entre las seis de la tarde y las seis de la
mañana, incluyendo domingos y festivos; ii) que a partir del 31 del mes de
agosto del 2001, “los
señores DORIS CASTRO FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN ESPINOSA, en sus condiciones
de Presidente del Restaurante Escolar y de Junta de padres de familia del
Colegio María Inmaculada de Guacamayal contrataron al señor Alberto Meléndrez
Miranda, para que continuara con la labor de vigilante en el mencionado
establecimiento, oficio que desempeñó dentro del mismo horario, hasta el día
seis (6) de diciembre del año anterior (2002)” y iii) que el
señor Alcalde fue informado por los señores Castro Fernández y Espinosa “que el señor Alberto
Meléndrez venía prestando el servicio de vigilante, debido a que en el
establecimiento habían cosas o objetos (sic) de valor y requerían del servicio
para que adoptara las medidas pertinentes a lo cual hizo caso omiso.
Posteriormente en mayo de 2002 se le elevó derecho de petición para que
cancelara los salarios igualmente hizo caso omiso”.
-Fotocopias i) de la Audiencia Pública de Juzgamiento, adelantada
en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 9 de noviembre de
2004, dentro del proceso promovido por Alberto Meléndrez Miranda contra el
Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera;
y ii) de la Audiencia surtida en el H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29
de julio de 2005, para absolver la consulta correspondiente al mismo asunto.
3. La demanda
El señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda,”mayor de 75 años de
edad”, interpone acción de tutela, “contra la sentencia calendada
veintinueve (29) de julio de 2005, (..) como consecuencia de haber revocado el
fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga
–Magdalena, por no haber tenido en cuenta las normas constitucionales
establecidas (..)”.
El actor relaciona los hechos ya referidos y concluye que al
darle a su vinculación a la administración del Municipio Zona Bananera un
carácter que nunca tuvo, habida cuenta que “en ningún momento fui
posesionado ni juramenta (sic) para desempeñar el cargo”, se conculcan sus
derechos laborales fundamentales”.
Conceptúa que el Juez “de primera instancia no se
equivocó al determinar que el demandante era un trabajador particular ante
la administración y como consecuencia aplicó la ley correspondiente como fue el
artículo 23 del C.S.T. estructurando de esta forma el contrato de trabajo, pues
se dieron los elementos exigidos en la mencionada norma, dada la forma precaria
y regular de contratación”-destaca el texto-.
Para concluir
solicita al juez de amparo, se ordene a la Sala accionada confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 9
de noviembre del año 2004, “mediante
la cual se me reconocen mis derechos laborales”.
4. Intervención pasiva
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia admitió la demanda de tutela instaurada por el señor Alberto de Jesús
Meléndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa
Marta, a la vez que dispuso correr traslado de las diligencias a la accionada y
vincular oficiosamente a la actuación al Juez Primero Laboral del Circuito de
Ciénaga, al Municipio Zona Bananera y al Colegio María Inmaculada Concepción de
Guacamayal.
Comunicada la anterior decisión, en la forma ordenada, sólo
el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega intervino en el asunto, en el
sentido de remitir fotocopia auténtica de las sentencias de primera y segunda
instancia, proferidas dentro del proceso Ordinario instaurado por el señor
Meléndrez Miranda contra el Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal y
el Municipio Zona Bananera.
5. La decisión que se revisa
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia resolvió “negar
por improcedente la acción incoada”.
Expresa el juez constitucional de instancia que esa Sala de
la Corte Suprema de Justicia “en
virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de
justicia”, ha venido sosteniendo, reiteradamente, que “no puede un juez por
muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos
sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que
con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida
competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los
funcionarios judiciales que conocieron del asunto”.
Afirma que si bien “el debido proceso es un derecho consagrado en la
Constitución”, se trata de aquellos llamados “derechos de prestación”, lo
que le infunde un carácter relativo en cuanto se “concibe como un complejo de
garantías con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en
conflicto”. Se detiene en las garantías procesales, concretamente en “la confutación de la
prueba” y concluye que “en materia de conflictos de carácter económico
entre particulares (..) puede resultar fallido tal derecho en los trámites
judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violación del debido
proceso”.
Sostiene que la Carta Política “no consagra un derecho
fundamental al “Acierto del Juez. Decir lo contrario sería incurrir en una
falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio
es consustancial a la naturaleza humana. Pretender que por vía de la acción de
tutela se aduzca la violación de una utopía, es poner al juez en un plano de la
irracionalidad misma (..)”.
Se apoya en la sentencia C-543 de 1992, que declaró
inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, de la que dice “no puede ser
desconocida por autoridad alguna, so pretexto de la configuración de una “vía
de hecho”, trae a colación el fallo de esa Sala del 29 de octubre de
1998 y para finalizar expone:
“Sólo cabe agregar que para
enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples
mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón
adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse
indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
selección de la Sala Once de esta Corporación, mediante providencia del 25 de
mayo de 2006.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar la sentencia de instancia, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niega al señor Alberto de Jesús
Meléndrez Miranda la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por
la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso
Ordinario promovido por el actor contra el Municipio Zona Bananera y el Colegio
María Inmaculada Concepción de Guacamayal.
Afirma el juez
constitucional de instancia i) que excepto, con ocasión de la competencia
conferida por el legislador “para
entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron
del asunto”, propia de los recursos de apelación, revisión o casación “no puede un juez por
muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos
sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado”;
ii) que el debido proceso tiene alcance relativo, dada su naturaleza
prestacional y que la Carta Política “no consagra un derecho fundamental al “Acierto del
Juez” y iii) que “para
enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples
mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo (..)”.
Ahora bien,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, deberá esta
Sala inicialmente establecer si el actor efectivamente cuenta con algún medio
judicial para el restablecimiento de sus derechos, para lo cual es menester
detenerse en los pronunciamientos judiciales en materia de competencia de la
jurisdicción del trabajo su deber de resolver de fondo, las cuestiones sobre
vínculos laborales entre los asociados y la administración.
Lo anterior,
como quiera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó
la sentencia que restablecía el derecho del actor al trabajo y en su lugar
resolvió negar las pretensiones, fundada en que el señor Meléndrez Miranda no
demostró que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o
mantenimiento de una obra pública, por lo que el conflicto ha debido ventilarse
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
3. Consideraciones preliminares
3.1 Jurisdicción competente en juicios
contra entidades públicas por asuntos de trabajo
Los artículos 132.1 y 134B.2 del Código Contencioso
Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 40 y
42 de la Ley 446 de 1998, asignan a los tribunales y a los jueces
administrativos en primera y en única instancia, en atención a la cuantía de
las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad”.
Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del
artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001,
en cuanto disponen que la “jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social”, conoce de “[l]os conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de
los asuntos referentes “al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, por su parte, en punto a la determinación de la
competencia del juez laboral para resolver conflictos contra la administración,
sostiene que basta para el efecto “la afirmación del demandante de que hubo
contrato de trabajo” y que resulta del caso proponer excepciones previas de
falta de jurisdicción o competencia para desvirtuar la pretensión, puesto que
la determinación de la relación y lo referente al vínculo jurídico es cuestión
de fondo que habrá de resolverse en la sentencia.
En esta línea, la Sala en cita insiste en
que “son los factores existentes al iniciarse el litigio” los que
determinan la competencia y no los que llegaren a demostrarse en el proceso,
habida cuenta que “cuando la finalidad que persigue una persona que llama a
juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos
laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo,
el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado,
de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque
declare que el contrato no existió”. Agrega al respecto:
“Si no se conviene con esa
tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando
se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha
tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es,
indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no”[1].
En igual sentido la Sección Segunda de la Sala en lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera “que no está
atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de
las acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de
trabajo”.
Indica al respecto dicha Sección:
“En varios fallos ha sostenido esta Sala,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º del Código Procesal del
Trabajo, 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que no está atribuido
a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las
acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de
trabajo.
De tales acciones conoce la justicia del
trabajo, así como las autoridades de lo Contencioso Administrativo conocen de
las acciones de plena jurisdicción que no provengan de un contrato de trabajo.
Interpreta mal el apoderado del actor la
jurisprudencia que objeta, pues lo que ella dice es que la relación contractual
preexistente al acto administrativo proferido por la Caja Nacional de
Previsión, es la condición para que surja a favor de un trabajador oficial el
derecho a prestaciones sociales. Precisa anotar que lo que determina la
jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral no es la naturaleza del
acto en que se consagra el derecho reclamado sino de la relación de trabajo dependiente.
La justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de
relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador obviamente
del mismo carácter, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a
ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con
fundamento en su situación de naturaleza contractual, como es el caso de los
organismos de la previsión social. Esta jurisdicción conoce de las acciones
emanadas de relaciones en que son parte un empleado público y una entidad
pública, que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o
la correspondiente institución de previsión social. En el primer caso las
acciones son simplemente laborales; en el segundo son contencioso administrativas
de carácter laboral.
Cuando se habla de acciones emanadas
directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una
relación de empleo público se alude a tres tipos de situaciones: la contractual
de carácter particular, la contractual de índole oficial, que es la del
trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del
empleado público. En los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de
ejecución la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la
controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo (artículos 2º y 100
del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto 528/64)”[2].
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, en ejercicio de las facultades
asignadas en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, desarrollado
por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, al dirimir conflictos suscitados entre las jurisdicciones laboral y
en lo contencioso administrativo, con ocasión de cuestiones que tienen que ver con
el incumplimiento de la administración de obligaciones generadas en contratos
de trabajo, señala:
“.. procede
esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Tribunal
Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en relación
con el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial
(..) contra el Municipio de Acacías (UMATA), que en lo esencial pretende que se
reconozca la existencia del contrato de trabajo que lo vinculó con la entidad
demandada y, en consecuencia, le paguen las acreencias laborales a las que por
virtud de tal reconocimiento tiene derecho.
Así las
cosas, es necesario precisar que el período en el cual el actor estuvo
vinculado al municipio fue el comprendido entre el 10 de febrero de 1998 y el
15 de enero de 2001, cuando se encontraba vigente el artículo 2° del Decreto
2158 de 1948 adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948,
con la modificación introducida por el artículo 1° de la ley 362 de 1997, según
el cual la jurisdicción del trabajo conocía por regla general de los conflictos
jurídicos que tuvieran origen directo o indirecto en un contrato de trabajo.
Una nueva
modificación se vino a presentar recientemente al mismo artículo 2° del Código
Procesal del Trabajo, con la entrada en vigencia de la ley 712 de 2001 el
pasado 5 de junio, según el cual la ahora denominada “jurisdicción ordinaria en
sus especialidades laboral y de seguridad social” conocerá de “los conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Así las
cosas, es claro que a través de las distintas regulaciones que ha tenido el
tema de la competencia de la anteriormente llamada “jurisdicción del trabajo”,
hoy, como se vio, “jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de
seguridad social”, ninguna variación sustancial ha habido en lo que se refiere
a ésta que es su competencia natural: las controversias que provengan del
contrato de trabajo.
De manera que
siendo desde un principio la principal pretensión del demandante (como bien lo
entendió el tribunal administrativo), que se declarara la existencia de un
contrato de trabajo, en aplicación de la teoría del contrato realidad que en
Colombia tiene aplicación judicial de manera general bajo la orientación de la
jurisprudencia que en ese sentido estableció de tiempo atrás la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que dicha pretensión
y las consecuentes (el pago de acreencias laborales que suscita tal contrato) y
la controversia jurídica que las mismas generan, tienen directa e inescindible
relación con el contrato de trabajo (el que se pretende que se declare) y, por
lo mismo, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, siendo allí donde
deberá resolverse la cuestión jurídica planteada por el demandante.
Vale precisar
que siendo las normas sobre competencia de carácter procesal, resulta imperiosa
la aplicación de la regla contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887,
según la cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalece sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a
regir”.
Ahora,
definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo
tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la
Carta Política, que la jurisdicción ordinaria debe conocer del asunto en
cuestión, le será entonces enviado al Juzgado Civil del Circuito de Acacías
para lo de su competencia[3]”.
Se observa entonces que la Sala de Casación Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia a modo de doctrina probable de obligatorio
acatamiento considera que el señalamiento en la demanda de una situación
contractual fija la competencia en esa jurisdicción, para resolver el litigio
con el fin de determinar la existencia de la relación laboral y sus efectos,
entre los servidores públicos y la administración.
Aspecto en el cual coinciden la jurisprudencia sobre
el punto emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, como quedó explicado.
Cabe recordar,
respecto de la fuerza normativa de la doctrina probable, el deber de los jueces
y tribunales “de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera y
los casos diferentes de manera distinta (..)”, a la vez de fundamentar
expresamente y de manera suficiente, las decisiones que comportan el
desconocimiento de la jurisprudencia previamente unificada, en todos los casos[4].
En esta línea, en reciente decisión, esta Corte
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el punto. Indica esta Corte:
“En
relación con los anteriores precedentes, es pertinente citar brevemente la
doctrina constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina
establecida por las cabezas de las jurisdicciones del país, en lo pertinente.
En la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte unificó su
jurisprudencia en el sentido siguiente:
“Toda aplicación de la ley, como viene a
ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de
manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la
manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir serán
resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras
del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de
permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su
entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicación –artículo 13 C.P.-.
Y resultaría imposible asegurar la
convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo si el órgano
jurisdiccional - su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones
a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de
garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados –artículos
2°, 13, 228 y 230 C.P.-
Ahora bien,
con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la
Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la
jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i)
como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley
–porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como
un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por
cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar
un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la
garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no
asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener
que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses
particulares en litigio-[5].
En suma i) una misma autoridad judicial
–individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la
debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad
de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al
ordenamiento jurídico.
Con respecto a la sujeción de los jueces a
la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la
posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema
de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene
definido:
a) Que razones de elemental justicia,
seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial
permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de
igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera.[6]
b) Que dada
la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las
comunidades contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del
Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario
que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los
administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un
orden justo (C.P. art. 2º)” [7]
c) Que el estado de relativa certeza que
crea el respeto de las decisiones judiciales previas “no debe ser sacralizado”, porque la realización de la justicia
es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los
jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores
cometidos siempre demandan ser enmendados[8].
De ese modo no todas las decisiones de los
jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina
probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable,
lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe
acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán
arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá
obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio
intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su
favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el
anterior sentido[9], y (4) que
si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare
a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez
constitucional.
Es que los asociados requieren
confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto
las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones
judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C.
P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en
vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al
interpretar el ordenamiento jurídico.”
Adicionalmente, debe recordarse
que en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la
existencia de vías de hecho cuando quiera que los jueces, en sus providencias,
se han atenido a la doctrina fijada por la cabeza de su jurisdicción, en lo
pertinente. Así, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett), la Corte afirmó: “...en
este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de
conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible
con la Carta Política[10]. En
consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de
conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que
desecha la existencia de un defecto sustantivo”.
La anterior doctrina será
reiterada en su integridad en la presente oportunidad, para efectos de dar
respuesta al problema jurídico formulado por el actor.”[11]
En este orden de ideas, el juez laboral
que, sin la debida y razonable justificación, desconoce el artículo 2° del Código
Procesal del Trabajo y pasa por alto la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de la fijación de la
jurisdicción competente para resolver los litigios contra la administración,
fundados directa o indirectamente en contratos de trabajo, incurre en vía de
hecho por defecto sustantivo y así habrá de declararlo el juez de amparo, con
miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.[12]
3.2 Congruencia exigida por la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia, en los términos de la sentencia 9872[13], “[u]na
vez más [quiso] llamar la atención a jueces y tribunales sobre la necesidad de
asumir una conducta congruente con los temas que realmente son controvertidos
en los juicios laborales contra entidades de derecho público”.
Consideraba la Corte Suprema de Justicia, de una
parte, las pretensiones de quien abogaba porque la entidad pública demandada
fuera conminada a cancelarle los salarios y las prestaciones, pensiones e
indemnizaciones adeudadas, fundada en su condición de trabajador oficial
despedido de manera ilegal e injusta y, de otra, la defensa de la demandada,
quien, además de reconocer su condición de "... entidad descentralizada
del orden Municipal, asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado
...", fundó su defensa en i) “que la clausura de actividades está
contemplada en la ley como motivo de terminación del contrato de trabajo”; ii)
en que “la pensión de vejez de que habla el acta compromisoria estaba
supeditada a que efectivamente el actor reuniera los requisitos para obtener
ese beneficio según la ley”; y iii) en “que hubo pago total de lo que
creyó deber y que lo efectuó de manera oportuna”.
Llamó la atención la Corte Suprema de Justicia sobre
cómo las partes actuaron bajo el presupuesto, no discutido, de que durante su
vinculación el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, de ahí que
dicha Corporación encontrara incongruente la decisión de segundo grado, en
cuanto el ad quem confirmó la sentencia que negaba las pretensiones,
motivado en que no se aportó la prueba idónea sobre la calidad de Empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal de la demandada, a su decir
indispensable para determinar con certeza y conforme a la ley “el carácter
de servidor público que realmente ostentaba el demandante".
Destacó la Sala de Casación Laboral que, planteada la
existencia del contrato de trabajo en la demanda y reconocido implícita o
abiertamente el vínculo por la demandada, “el juez laboral que desconozca
este hecho por su propia iniciativa (..) viola principios fundamentales del
debido proceso”, salvo que se advierta fraude o colusión en dicho
reconocimiento, para lo cual cuenta el fallador con facultades oficiosas
para decretar las pruebas que considere del caso.
La H. Corte Suprema de Justicia se refirió en los
siguientes términos a la vulneración de las garantías constitucionales que
comporta el desconocimiento, por parte del juez laboral, del vínculo existente
entre el servidor y la entidad pública demandada, cuando el asunto no fue
debatido por las partes:
“En efecto, el juez laboral que así actúa
desconoce: 1. Que el ente público, legalmente representado en juicio, da fe,
como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es
trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que
esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo
debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude
o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra
del principio y de la presunción de buena fe. 2. El juez laboral que recurre al
fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho
sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa
contra el querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el
fondo de la controversia. 3. Cuando la persona jurídica de derecho público
admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo
con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de
lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad
del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado
público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y
durante el término de la vinculación de servicio, las que, cumpliendo el
mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la
aplicación cabal del artículo 36 del CPL se desenvuelve en el plano meramente
probatorio, a manera de un necesario beneficio que aligera el onus probandi del
actor y que le impone al juez el deber de decidir de fondo para que no soslaye
la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas
jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus
servidores. 4. Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su
demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide
formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de
la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe
el principio de la congruencia”.
Reiteró la Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia
de la misma Corporación vertida en la sentencia del 29 de agosto de 1994
–expediente 6562-, para resolver el proceso Ordinario promovido contra la
Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Refiere la citada Corporación que, en la oportunidad
traída a colación, los errores de hecho, atribuidos por el censor a la
sentencia de segundo grado, quedaron demostrados porque el ad quem no
apreció la contestación de la demanda, de lo contrario no se entiende cómo
encontró no probada la relación contractual mientras “el apoderado judicial
que en representación de la Nación designó el Ministro de Obras Públicas y
Transporte” i) “al responder el hecho segundo en el que se afirmó un
despido sin justa causa en el que igualmente se pretermitió el trámite
convencionalmente establecido, después de negar estas aserciones, contestó que
"a la demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo de
conformidad con el numeral 11 del artículo 58 del C.S.T. en concordancia con el
numeral 61, literal A del artículo 71 del Decreto 2351 de 1965, norma ésta
pactada en convenciones colectivas de trabajo. Además se cumplió el trámite
disciplinario pactado convencionalmente”; y ii) propuso “la excepción de
inexistencia de la obligación fundándola "en la circunstancia de haber
dado la demandante por su conducta motivo para dar por terminado el contrato de
trabajo por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte con justa
causa”.
Para el efecto, la Sala de Casación Laboral reiteró el
siguiente aparte de la sentencia providencia:
"Como se ve de la sola
lectura de los apartes que se dejan transcritos de la contestación de la
demanda, resulta incontrastable la afirmación de la recurrente de no haber sido
apreciada esta pieza del proceso, pues de otra manera no se explicaría que se
hubiese pasado por alto por el juez de apelación que el tema de la existencia
del contrato de trabajo no hacía parte del debate probatorio, pues, por el expreso
querer de la demandada, se excluyó del litigio lo concerniente al hecho de que
ciertamente (...) fue vinculada mediante contrato de trabajo y desvinculada por
habérsele terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo que para la
empleadora constituía una justa causa de despido, y previo el seguimiento de un
procedimiento establecido en una convención colectiva del trabajo. "Debe
la Corte anotar que la circunstancia de haberse propuesto como excepción de
previo pronunciamiento la que se denominó "incompetencia de
jurisdicción", y que se hizo consistir en que la demandante desempeñaba el
cargo de cocinera como empleada pública debido a que su actividad "no está
relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio
14), además de no poderse entender como una controversia leal acerca de la
existencia del contrato de trabajo, se muestra como una defensa infundada,
puesto que en el capítulo de "fundamentos de la defensa" de la
contestación de la demanda se reitera que "la demandante (…) no fue
despedida injustamente como temerariamente se dice en la demanda, en razón a
que le fue terminado el contrato de trabajo con justa causa por haberse negado
a cumplir la orden de trasladarse a laborar" y "por no haber hecho
entrega de los utensilios de cocina como era su deber". Agregándose
también como defensa que "la falta disciplinaria cometida por la señora
(…) está contemplada en la Legislación Laboral como justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo por cuanto la conducta de la trabajadora
estaba quebrantando el objeto del contrato celebrado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transporte" (ibidem). "Patente resulta, pues, la violación
del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que también
es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la
expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo,
porque a pesar de haberse delimitado el campo de decisión del juez a dilucidar
si hubo o no justa causa comprobada de despido y si éste se hizo cumpliendo el
trámite convencionalmente pactado, y por lo mismo habiendo quedado por fuera
del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal de
Bogotá produjo un fallo notoriamente incongruente; ya que la excepción de
inexistencia de la obligación, que fue la única que expresamente se propuso
"con carácter perentorio", se fundamentó "en la circunstancia de
haber dado la demandante por su conducta, motivo para dar por terminado el
contrato de trabajo por parte del Ministerio de Obras Pública y Transporte con
justa causa”[14].
Además, en la misma decisión, la citada
Sala de Casación reitera las consideraciones vertidas el 16 de diciembre de
1993 –radicado 6315-, al resolver un asunto similar y transcribe el siguiente
aparte de la providencia: .
“Tan garrafal es el error
cometido por la sentencia acusada que no se requiere del examen de las demás
pruebas reseñadas, las que, además, antes que darle sustento a la ilegal
decisión del Tribunal muestran lo protuberante de su error, puesto que en los
autos lo que obra es el contrato de trabajo y la decisión de la demandada de
ponerle fin a dicho vínculo contractual. No existe en todo el proceso la menor
prueba que permita considerar que (…) tuvo el carácter de empleado público,
bien por el contrario lo que hay es la plena prueba de que su vinculación fue
como trabajador oficial. “Este error en que incurrió el sentenciador,
innegablemente manifiesto y con trascendencia en la resolución judicial
adoptada, se agrava ante la circunstancia de que la propia demandada al
contestar la demanda y proponer excepciones argumentó que la pretensión
relacionada con la pensión proporcional de jubilación carecía de fundamento por
cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no reproducía el parágrafo del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por lo mismo, había dejado "a los
trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los
establecimientos públicos descentralizados, sin que dicha pensión les pudiera
ser reconocida" (folio 12); alegación que permite entender que la Edis no
discutía el carácter de trabajador oficial del demandante. Comprensión que se
robustece al tomar en consideración la circunstancia de que al apelar de la sentencia
de primera instancia la razón expresada para sustentar la inconformidad con
dicho fallo se redujera a expresar que, en opinión de esta parte, la acción de
reintegro había prescrito. Por lo demás textualmente en la apelación se pidió
únicamente ‘absolver a la demandada de reintegrar al extrabajador’ (folio 139)”[15].
En armonía con lo expuesto, sin lugar a dudas la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia señala -con la fuerza normativa que el artículo 4° de la Ley 169 de
1896 imprime a tres decisiones uniformes de la misma Corporación, en asuntos
análogos- que, “en aquellos asuntos en los cuales
no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche
colusión o fraude entre las partes”, el desconocimiento de los términos de
la relación jurídica comporta la vulneración de la garantía constitucional a
obtener una decisión acorde con el debate procesal planteado.
4. Caso concreto
El señor
Alberto de Jesús Meléndrez Miranda interpone acción de tutela contra la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, porque la accionada revocó la
sentencia que ordenaba al Municipio de la Zona Bananera pagarle “la suma de
$8.031.495.64 a título de indemnización. Así como el pago de un día de salario
a razón de $10.300..oo M/L. por cada día de mora en el pago de las prestaciones
sociales a que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003”.
Efectivamente,
expuso la Sala accionada, en grado de consulta, que “[a]l determinarse que el
demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, el vínculo que lo unió a
la entidad demandada no puede ser un contrato de trabajo, sino una relación
legal o reglamentaria, por lo que al no estar demostrado el supuesto básico
para el estudio de las pretensiones, no hay bases para condenar en esta
jurisdicción. Es la jurisdicción contenciosa administrativa la instituida para
conocer de las controversias que surjan entre la administración pública y los
empleados públicos”.
No explica la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Santa Marta las razones que la conducen a pasar por alto la jurisprudencia con
fuerza normativa de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, a cuyo
tenor -como quedó explicado i) las pretensiones fundadas en el reconocimiento
de un contrato de trabajo fijan en el juez laboral la competencia para resolver
los conflictos entre los servidores públicos y la administración y ii) cuando
el debate procesal transcurre bajo el presupuesto no discutido de la existencia
del contrato, la decisión judicial deberá guardar consonancia con los extremos
sometidos al debate y fallar sobre los efectos de la relación jurídica
debidamente establecida.
Siendo así la protección ha debido concederse en
cuanto, reconocida por la administración, explicita o implícitamente la
existencia del contrato de trabajo -indica la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia- el juez laboral que
desconoce la situación previamente establecida y en su lugar opta por emitir
una sentencia puramente formal “por su propia iniciativa (..) viola
principios fundamentales del debido proceso”.
5. Conclusiones
La Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega al señor Alberto de
Jesús Meléndrez Miranda la acción impetrada por improcedente, fundada i) en la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[16],
ii) en razón de que el debido proceso tiene connotaciones puramente
prestacionales y iii) debido a que “para enmendar errores judiciales, cuando ellos se
presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera
del proceso mismo (..)”[17].
Ahora bien, las
pretensiones del señor Meléndrez Miranda se encaminan a que se declare la
existencia de un contrato de trabajo y en este orden transcurrió el debate
procesal, habiendo conseguido el actor demostrar la prestación personal del
servicio y la subordinación, sin contradicción de parte de la administración,
de modo que el Juzgado del conocimiento pudo concluir que la entidad demandada,
en cuanto no concurrió a la litis a demostrar el pago, habrá de pagar al actor
los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, atendiendo a los
valores mínimos establecidos –artículo 53 C.P.-.
Cabe precisar
que la garantía constitucional al debido proceso, cuya violación conduce a
casar la Sentencia que la vulnera –tal domo lo tiene definido la H. Corte
Suprema de Justicia, a manera de doctrina probable-, garantiza a las partes que
accederán ineluctablemente a la definición de la litis planteada, una vez
cumplidas las cargas procesales pertinentes, es decir que no serán sorprendidas
con decisiones formales sobre materias ajenas a lo efectivamente debatido, toda
vez que las decisiones incongruentes alteran el principio de contradicción y
lesionan en grado sumo el derecho a la defensa –artículo 29 C.P.-.
Por ello no puede aceptarse que el señor
Meléndrez Miranda, luego de haber hecho conocer de la jurisdicción del trabajo
la prestación de un servicio personal y subordinado, atendiendo en todo a lo
previsto en las normas que fijan la competencia para resolver los litigios
entre los asociados y la administración, sin contradicción de parte de la
entidad demandada, asista a la adopción de una providencia que lo anima a
acudir ante una jurisdicción distinta para resolver sus pretensiones, esta vez
en el marco de una situación legal y reglamentaria.
Lo anterior si se considera que así
llegare a demostrarse que el actor ejerció un empleo público, contemplado en la
planta de personal del Municipio Zona Bananera y prestó su labor previo el
juramento previsto en el artículo 122 de la Carta Política, lo cierto es que
tendría igualmente derecho a haber gozado de una remuneración mínima,
acompañada de estabilidad en el empleo y las prestaciones establecidas en el
ordenamiento, tal como lo establece el artículo 53 constitucional y lo resolvió
el 9 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga,
mediante providencia que la administración no impugnó.
Siendo así la sentencia de instancia ha de
revocarse para, en su lugar, declarar nula la providencia proferida por la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2005, dentro
del proceso Ordinario laboral de Alberto de Jesús Meléndrez Miranda contra el
Municipio Zona Bananera y el Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal
y disponer que el proveído se profiera nuevamente, esta vez con sujeción
estricta al ordenamiento constitucional.
Porque la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Santa Marta quebrantó los derechos fundamentales del actor
al trabajo, a la igualdad al debido proceso y al acceso a la justicia, mediante
una providencia que no puede ser recurrida ni revisada por la jurisdicción del
trabajo[18] –artículos
86 C.P.-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2006,
para decidir la acción de tutela instaurada por Alberto de Jesús Meléndrez
Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta y, en su
lugar, proteger los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la igualdad,
al debido proceso y al acceso a la justicia.
Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral
del H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2006, en el ámbito
del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Municipio de la Zona
Bananera y el Colegio María Inmaculada de Guacamayal el 29 de julio de 2005.
Por consiguiente la Sala accionada
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión
resolverá, esta vez con sujeción al ordenamiento constitucional, la consulta de
la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta el 9 de noviembre de 2004.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 20173, M. P.
Germán Valdés Sánchez, 18 de marzo de 2003. En igual sentido, entre otras
decisiones, radicaciones 9872 M. P.
Germán Valdés Sánchez. 10 de septiembre de 1997; 13536 M. P.
Fernando Vásquez Botero, 8 de junio de 2000; 20494 M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, 18 de julio de
2003; 20454 M. P. Germán Valdés Sánchez, 13 de mayo de 2003; 21188
M. P. Isaura Vargas Díaz, 27 de noviembre de 2003;.21720 M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, 3 de junio de
2004;. 22053 M. P. Camilo Tarquino
Gallego, 29 de julio de 2004.
[2] Consejo de Estado,
S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.