T-726-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-726/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial
a personas disminuidas física o psíquicamente/ACCIONES AFIRMATIVAS-Estabilidad
laboral reforzada para personas disminuidas física y psíquicamente
MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03
declarada inconstitucional por la sentencia C-991/04/MADRE CABEZA DE FAMILIA
Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración por establecerle límite temporal/MADRE
CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Protección constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vigente
hasta la terminación definitiva de la existencia de TELECOM
De acuerdo a los criterios establecidos la aplicación del
límite temporal contemplado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera
los derechos fundamentales del tutelante y por lo tanto, como se estableció en
la sentencia que se reitera, la protección a la estabilidad reforzada se
entiende vigente hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de
TELECOM.
Referencia:
expediente T-1081841
Acción de tutela instaurada por Mauricio Rodríguez
Faustino contra Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias del 31 de enero de 2005 y del 1 de marzo de 2005, proferidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Tribunal Superior de Tunja,
Sala laboral, respectivamente que decidieron sobre la acción de tutela
instaurada por Mauricio Rodríguez Faustino contra Telecom en Liquidación. El
anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la
Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo del
2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
El señor Mauricio Rodríguez Faustino
trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - desde el 16 de
julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2004. El 17 de septiembre de 2003 la
E.P.S. Sanitas expidió certificación al señor Mauricio Rodríguez Faustino de
pérdida de capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, estableciendo
que cumplía con los requisitos de limitación física de que trata el artículo 1
del Decreto 190 de 2003 (Folio 3, C. 1). El 20 de octubre de 2003 TELECOM
decidió amparar al tutelante como beneficiario del denominado “retén social” en
la modalidad de “persona con limitación física, mental, visual o auditiva”
(Folio 2, C. 1). El 22 de enero mediante oficio No. 3764 TELECOM decidió dar
por terminado el contrato laboral del tutelante a partir del 1 de febrero de 2004
(Folio 1, C. 1). El último cargo que el tutelante realizó fue el de auxiliar
técnico, en grupo de red externa, Tunja, sede Gerencia (Folio 119, C. 1)
teniendo como último sueldo devengado $1.095.356 pesos. Su liquidación e
indemnización correspondió a un valor de $29.481.411 pesos (Folio 120, C. 1).
El tutelante el 21 de diciembre de 2004
decidió interponer acción de cumplimiento ante la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones- TELECOM- para que se le reestableciera en su cargo de
acuerdo a lo establecido en la sentencia C-991 de 2004(Folios 179-183, C. 1).
El 28 de diciembre de 2004 la TELECOM dio respuesta a la solicitud de reintegro
de manera negativa argumentando que la mencionada sentencia solo tenía efectos
hacia el futuro (Folios 184-185, C.1).
El tutelante considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-
TELECOM- en liquidación, lo despidió e indemnizó sin revisar su situación
particular de discapacidad, dejándolo desamparado tanto a él como a su familia.
Igualmente consideró que la mencionada actuación le vulneraba su derecho a la
igualdad cuando en casos similares al suyo el tratamiento había sido diferente.
De igual manera solicitó la protección de los derechos fundamentales de los
niños y la protección integral de la familia ya que sus hijos son menores de
edad y dependen de él hasta que alcancen la mayoría de edad.
Se debe desatacar que en el curso del proceso llegó comunicación a la
Corte Constitucional por parte de Manuel Javier Montaña, Fernán González,
Gabriel Otálora, Álvaro Eslava, Eduardo Fresneda y Rafael Ramos. Los anteriores
son personas discapacitadas certificadas debidamente por la entidad e incluidas
en el denominado “retén social”, con excepción de uno de ellos que adjuntó
certificación de discapacidad de la E.P.S y no de la entidad. En la
comunicación se solicitaba que los efectos del pronunciamiento de la
providencia se extendieran a ellos como había sucedido con las madres cabeza de
familia en la sentencia SU-388 de 2005.
1.2. Contestación de la
tutela
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- respondió
oportunamente a la acción de tutela argumentando que la empresa no había
violado en ningún momento los derechos fundamentales del tutelante. Para sustentar lo
anterior la Empresa sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-876 de
2004[1] había establecido que “Si se recibe
el pago de una indemnización como consecuencia de un proceso de
reestructuración no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida
recibir esa suma de dinero aminora los efectos negativos que pueda tener la
decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.” La Empresa
también expresó que si bien la sentencia C-991 de 2004[2] había declarado inexequible un aparte
del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, el cual establecía el término del “retén
social” para las personas discapacitadas hasta el 31 de enero de 2004. La
empresa de TELECOM fue liquidada el 12 de junio de 2003 y la vigencia de la
sentencia es desde el 12 de octubre de 2004 así la misma no podía tener efectos
retroactivos. A su vez la Empresa argumentó que las controversias laborales se
debían resolver en la jurisdicción laboral y no ante el juez de tutela dado
hecho que el caso no se presentaba ningún perjuicio irremediable.
2. Decisión del
juez de primera instancia
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante providencia del 31 de enero de
2005 decidió tutelar los derechos del demandante al mínimo vital, al
trabajo, a la igualdad, a la salud, así como el derecho a la protección a la
familia y los derechos fundamentales de los niños invocados por el accionante.
De acuerdo a lo anterior decidió ordenar a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones-TELECOM- en liquidación que reintegrara al tutelante en su
antiguo trabajo además de cancelar los salarios dejados de percibir desde el
momento en que fue despedido hasta su reintegro.
El Juzgado consideró que la acción de tutela era el mecanismo
procedente para el caso por cuanto no se trataba de un simple reintegro laboral
sino que se veían involucradas situaciones que envuelven la especial protección
del Estado a las personas en debilidad manifiesta como el tutelante. El juzgado
consideró que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del
artículo 8 de la Ley 812 de 2003 ya no existía una limitación temporal para la
protección de los discapacitados que estaban incluidos en el denominado “retén
social” y por lo tanto estas personas debían seguirse protegiendo para que sus
derechos fundamentales no se vieran comprometidos.
3. Decisión
del juez de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Tunja, Sala Laboral, mediante sentencia del 1 de marzo de 2005
decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja del 31 de enero de 2005 y por lo tanto
negar la tutela de los derechos invocados por el accionante y presuntamente
vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en
liquidación. El Tribunal consideró que “El actor no respaldo mediante algún
medio de prueba las afirmaciones realizadas en su demanda y los perjuicios que
se le están causando, hecho que descarta que exista una afectación a su mínimo
vital, lo cual haría procedente la tutela para conjurar la realización efectiva
de un perjuicio irremediable. El accionante tampoco hace alusión al pago de la
indemnización que por terminación del contrato hiciera la demandada, pues con
el valor pagado, se vería mermada la afectación del mínimo vital; así mismo, no
se allegó prueba de que en la actualidad no está dedicado a ninguna actividad
que le permita solventar las necesidades básicas propias y de su familia. Ello
confirma que no existen circunstancias que hagan procedente el amparo
solicitado.” (Folio107-108, C. 2.).
Igualmente el
Tribunal consideró que no existía inminencia en la supuesta vulneración de los
derechos del tutelante dado que éste decide interponer la acción de tutela casi
un año después de que fuera despedido de la empresa accionada. Así mismo el
Tribunal sostuvo que si el tutelante consideraba que la empresa accionada había
vulnerado sus derechos laborales éste podía acceder a la jurisdicción laboral.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
1. ¿La aplicación del límite temporal
(artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003) a la protección de la
estabilidad laboral de las personas incluidas en el denominado “reten social”
de Telecom por discapacidad acreditada hasta el 31 de enero de 2004 vulnera sus
derechos fundamentales?
2. ¿Existe un universo de personas
claramente delimitable que reúna las mismas condiciones que el accionante de
tal forma que sea procedente un pronunciamiento de la Corte Constitucional
extendiendo los efectos del amparo a esas personas?
Para resolver los problemas jurídicos
planteados se reiterará lo dispuesto en la sentencia T-602 de 2005[3] en la que la Corte
Constitucional se pronunció sobre un caso similar en el que se le había
aplicado el límite temporal establecido en los artículos 8, literal D de la Ley
812 de 2003 y los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 a una persona que estaba
amparada por la protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2003
debido a su limitación auditiva.
Después se procederá a establecer si los
criterios fijados en la mencionada sentencia son aplicables al caso concreto.
Por último se establecerá si existe un universo de personas que cumplen con las
mismas condiciones que el accionante para analizar si procede un
pronunciamiento de la Corte Constitucional que extienda los efectos del amparo
a esas personas.
En la mencionada sentencia se analizó
cuál es el fundamento de la protección constitucional a las personas
discapacitadas y de la adopción de acciones afirmativas a su favor y cómo han
de llevarse a cabo los procesos de reestructuración del Estado frente a la
protección especial de las personas discapacitadas. Todo lo anterior, siguiendo
la metodología adoptada por esta Corte en la Sentencia de Unificación SU-388 de
2005.[4]
3. Fundamento de la protección
constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones
afirmativas. Reiteración.
Sobre el fundamento de la protección
constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas
a su favor, la Corte se pronunció de la siguiente manera:
El mandato constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos
2 y 3 dispone que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
De igual forma el artículo 47 de la Constitución contempla que: “el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”. A su turno, el artículo
54 consagra expresamente el deber del Estado de “...garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y el artículo 68, precisa en su último inciso que “la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
De la lectura de los anteriores, se desprende la obligación que
tiene el Estado de adoptar una serie de medidas especiales tendientes a
proteger y salvaguardar los derechos de este grupo de personas. Es lo que se
ha denominado “acciones afirmativas”, cuyo propósito no es otro que favorecer a determinadas personas o grupos, bien para
eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que
los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado
tengan una mayor representación, en el escenario político o social.
La anterior jurisprudencia desarrolla la
obligación constitucional que se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de
la Constitución que establecen un deber para el Estado de proteger de manera
especial a las personas con limitaciones físicas o mentales. Dentro de esa
especial protección la Corte ha establecido que proceden las acciones
afirmativas a favor de los discapacitados de las que se deriva una estabilidad
laboral reforzada mientras no cumpla el empleador con la carga de demostrar una
justa causa de despido. Sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte dijo en
la sentencia T-602 de 2005:
“Para la
consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo,
como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa
en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte
trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de
ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en
el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral
reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados”[5].
De ello se deduce que existe una garantía en la permanencia del
empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige
principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de
personas[6].
Así la estabilidad laboral reforzada
para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una
manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial
protección. La sentencia SU-388 de 2005[7]
tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de
familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas
protegidas por el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.
4. Facultad de la Administración en
los procesos de reestructuración estatal. Reiteración.
Sobre la facultad de la Administración en
los procesos de reestructuración estatal la Corte estableció en la referida
sentencia que:
Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos
de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la
comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de
una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes
son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro
caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los
derechos fundamentales de los sujetos involucrados.
En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con
las medidas de reestructuración, se ha sostenido por parte de la Corte que son
plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una
alteración en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos
parámetros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores.
Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporación sostuvo lo
siguiente:
…“el
proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de
los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él
se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden
los límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que
el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para
que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no
se convierta en un elemento generador de injusticia social.” [8]
En igual sentido, esta Corte ha señalado que en los procesos de
reestructuración por regla general, deben respetarse los derechos de los
trabajadores, es decir, velar al máximo por su estabilidad y en caso de no ser
posible, indemnizar al trabajador, pero en ningún caso, éste puede quedar
desprotegido.
“Como regla general, los procesos de reestructuración
deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. Así, se considera
que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de
los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la
indemnización.” [9]
Así pues, si en una actuación desplegada por la Administración
Pública en los procesos de reestructuración del Estado no se respetan los
mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, es posible que
con su proceder se vulneren derechos fundamentales que sean suceptibles de ser
protegidos en sede de tutela. Por ello, resulta pertinente advertir, que en
los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de
cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de
diferenciación positiva a favor del servidor público con limitación y que
resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular.[10]
El artículo 12 de la Ley 790 de 2003 fue
entendido por la Corte Constitucional como una acción afirmativa encaminada a
establecer la protección de ciertos grupos de personas que por sus condiciones
requerían una estabilidad laboral reforzada. El artículo dispuso:
“Artículo
12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca
el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación física,
mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de
los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de
jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de su
promulgación.” (Subrayado no original).
El Gobierno Nacional, en virtud de su facultad de reglamentación
expidió el Decreto 190 de 2003, y en sus artículos 14 y 16 dispuso:
Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la
que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado
ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial.
“En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el
Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido
en el artículo 16 del presente decreto.
“(…)
“Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el
capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación
profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente
decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa
de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su
culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”.
(Subrayado
no original).
Igualmente el artículo 8, literal D, de
la Ley 812 de 2003 establecía que existía un límite temporal a la especial
protección de la estabilidad laboral dentro del programa de renovación de la
administración pública. Dicha disposición fue declarada inexequible mediante
sentencia C-991 de 2004[11]
de acuerdo a los siguientes criterios:
“Pasa por último la Corporación a analizar si la medida es
proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la
medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectación de los intereses de los
sujetos afectados con ésta. Es en este último paso del test donde, en criterio
de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el
legislador.
“En efecto, la afectación del derecho a la igualdad de las madres y
padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos es
grave, como se entrará a demostrar.
“Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres
y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de
contratación laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca
contratar a personas con capacidades físicas plenas que pueda producir en mayor
cantidad y calidad en el menor tiempo posible, característica que no reúnen, en
términos generales, los limitados físicos, mentales, visuales o auditivos;
además, se busca que la disposición de tiempo mental y físico sea plena, e
incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades
de la empresa así lo impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y
padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del
manejo del núcleo familiar, no tienen. Así las cosas, es casi nula la
posibilidad de que las personas con estas características que fueron
desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan
trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La
disminución de ingresos es aún más grave para este tipo de personas por los
altos costos médicos que, en la mayoría de ocasiones, implica el manejo de la
limitación, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia-las
cuales, para quienes son cabeza de esta institución, están exclusivamente a su
cargo-.
“Además, así estas personas hayan recibido una indemnización en el
momento de su desvinculación, el dinero de ésta no equivale al salario que, de
manera indefinida, ellos seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente.
Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave
del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los
desvinculados en estado de debilidad manifiesta.
“Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el
derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no
tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y
perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera
que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.
“A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y
mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad
derivados del trato diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba citada, el trabajo no tiene
como única recompensa la monetaria, sino la proyección social del individuo y
la búsqueda diaria de un móvil, parte integrante de un plan de vida. En el caso
de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de
desarrollo social a través de una ocupación laboral, puesto que, de otra
manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones
por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea más
relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser
altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una
madre o un padre cabeza de familia.
“A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se
contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público. En efecto,
la reestructuración de la administración implicó el despido de un número de
personas que, en términos generales, es considerablemente mayor al porcentaje
de individuos que se vio beneficiado con el denominado “retén social”. En esta
medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos
públicos, comparativamente hablando sólo obtendría un beneficio medio de
mantenerse vigente el límite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría
si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculación de los
funcionarios también representaba productividad para la entidad a la cual
estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en
la eficiencia de la Administración se debe realizar una sumatoria entre la
productividad que pierde con la desvinculación y la erogación que deja de
realizarse en virtud de la desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se
disminuiría el beneficio conseguido para la eficiencia.
“Aplicando la
regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el
grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor
cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se
tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del
artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.”[12]
Sobre los
efectos de la inexequibilidad de la medida se estableció en la sentencia T-602
de 2005[13]:
De lo anteriormente expuesto se concluye que fue retirada del
ordenamiento la norma que estableció un límite temporal al plan de protección
especial y le dio soporte jurídico a los despidos de las personas beneficiarias
de dicho plan especial incluido el señor Gustavo Becerra Sáenz. De manera
que la especial protección se entiende vigente durante todo el programa de
renovación institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la
existencia jurídica de Telecom -en liquidación-. (Subraya fuera del texto
origina)
De la jurisprudencia reseñada se
desprende lo siguiente: 1) Las personas con limitaciones físicas o mentales
gozan de una especial protección por parte del Estado. Una manifestación de esa
especial protección a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de
acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protección en su
estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administración
pública en procesos de reestructuración debe ajustarse a la Constitución y la
ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuración no se pueden
vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial
protección desarrollada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende
vigente durante todo el programa de renovación institucional, esto es, hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom -en liquidación-.
Habiendo establecido los criterios a
tener en cuenta se procederá a verificar la procedencia de la acción de tutela
para el caso y después se aplicarán los mencionados criterios al mismo.
5. Aplicación de los criterios
establecidos en la jurisprudencia al caso concreto.
Sobre la procedencia de la acción de
tutela la sentencia SU-388 de 2005[14]
se pronunció estableciendo que:
“En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso
de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12
de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado
para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto
conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial
relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre
precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación.
(…)
De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto
1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y
liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación deberá concluir a
más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente
motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la acción de tutela
se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos
reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar
ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.
En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de
especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la
estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos
de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la
plena eficacia de sus derechos fundamentales”.
Teniendo en cuenta que el presenta caso tiene la misma naturaleza
que el anterior y que este criterio también fue aplicado en la sentencia T-602
de 2005[15]
se procederá de la misma manera.
En el caso concreto se encuentra que el
tutelante cuenta con una limitación física, debidamente acreditada por la
E.P.S. Sanitas y reconocida mediante certificación de amparo en la protección
del denominado “retén social” por parte de TELECOM. De acuerdo a los criterios
establecidos la aplicación del límite temporal contemplado en el artículo 16
del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por
lo tanto, como se estableció en la sentencia que se reitera, la protección a la
estabilidad reforzada se entiende vigente hasta la terminación definitiva de la
existencia jurídica de TELECOM. Por lo tanto la Sala tutelará los derechos
invocados por el accionante, para lo cual revocará el fallo de segunda
instancia que denegó las pretensiones del peticionario y en su lugar confirmará
la sentencia de primera instancia que concede el amparo de los derechos
fundamentales del tutelante por los motivos expuesto en esta providencia. De
acuerdo a lo anterior se procederá a ordenar a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – TELECOM- en Liquidación, que dentro del término de cinco
(5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre en
sus labores al demandante, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual
fue desvinculado y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de
la empresa. Así mismo, deberá reconocer todos los salarios y prestaciones a
que tenía derecho el accionante desde la fecha en la cual fue desvinculado y
hasta el momento en el que sea efectivamente incorporado en la nómina de la
entidad. Lo anterior, sin que ello lo exonere de sus obligaciones con la
entidad demandada, ni de su responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal en
razón a su vínculo laboral con la empresa.
6. La formula de pagos de las acreencias
laborales
Tanto en la sentencia SU-388 de 2005[16] como en la sentencia
T-602 de 2005[17]
se consideró que en el caso de los sujetos de especial protección
constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidación
no garantizaban la protección de los derechos fundamentales[18] por lo que en los
casos mencionados se procedió a ordenar el pago de los salarios adeudados desde
el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una
indemnización que se procediera a efectuar un cruce de cuentas con
compensaciones y restituciones. La formula adoptada fue la siguiente:
En el evento en que le haya sido cancelada una indemnización al
accionante, como la indemnización tiene como fundamento la desvinculación del
peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo
con la indemnización habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones
mutuas. En la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización
podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del
accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar
saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago
que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los términos esbozados
en la Sentencia SU-388 de 2005.
De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en
los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren
necesarias:
·
En un primer momento, a la fecha del reintegro
efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de los valores
adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización
efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el
contrario le corresponde hacer un pago suplementario.
·
En un segundo momento, en el evento en que
existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá
hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia
en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de
manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.
·
Por último, si todavía quedaren saldos
pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la
desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las
restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.[19]
Siguiendo la formula establecida en las mencionadas
sentencias se procederá en el presente caso. No obstante, es necesario además
verificar si en aras del derecho a la igualdad es preciso extender los alcances
de esta decisión a casos semejantes y en qué condiciones.
7. Determinación de un
universo de personas en igualdad de condiciones que el tutelante y la
modulación de los efectos de la sentencia para hacerlos extensivos a éstas.
En la sentencia T-203 de 2002[20] la Corte
Constitucional estableció que como guardiana de la supremacía e integridad de
la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es
el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes,
decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados
(artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de
revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre
acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el
control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo
86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de
un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución
(artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación
ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP)[21].
Generalmente, los efectos de las
providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control
constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro futuro
cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide
sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la
Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando
controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin
embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los
anteriormente señalados.
De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación,[22]
la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de
las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el
efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la
integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación
cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los
efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.[23]
La Corte también ha determinado los
efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad
y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes,
es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una
serie de condiciones.[24]
Igualmente la
Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 estableció que existen
circunstancias espacialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser
un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido
caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis
y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación obligatoria. La
Corte expresó en esa oportunidad:
Existen circunstancias espacialísimas en las cuales la acción de
tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.
Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los
peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como
la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en
mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la
fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de
quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente
al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron
uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela
repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos
fundamentales de aquellos no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los
límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho
fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han
acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que
la protección de derechos fundamentales del accionante se realice
paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales
de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la
autoridad o particular accionado[25].
La sentencia SU-388 de 2005 estableció
que los efectos de la sentencia de unificación debían extenderse más allá de
las partes a un grupo de semejantes identificado y determinados por la propia
sentencia, en los siguientes términos:
8.2.- Pues
bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de
protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia
que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del
Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir
del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna
justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus
asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos
en forma adversa a sus pretensiones.
Lo anterior
siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para
permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza
de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones
correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción
de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus
procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en
todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas
madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones
descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para
solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.
En aplicación a la anterior jurisprudencia la
sentencia T-493 de 2005[26]
tuteló los derechos de varias madres cabeza de familia en situación similar a
la revisada en la sentencia SU-388 de 2005[27].
El artículo 13 de la Constitución desarrolla el
principio de igualdad, en el cual se tiene que a los iguales se les debe tratar
de la misma manera para lo cual es preciso comparar grupos de personas. Dentro
de los mencionados grupos se tiene a las madres cabeza de familia y a los
discapacitados que en su protección dentro del llamado “retén social” han sido
equiparados como iguales. La citada igualdad fue expresamente establecida por
el legislador con la medida que dispuso el denominado “retén social” en la Ley
790 de 2002. En efecto, la norma que establece la especial protección a la
estabilidad laboral puso en igualdad de condiciones a dos grupos de personas,
las madres cabeza de familia y los discapacitados.
La cuestión a determinar es si existe, además, un
grupo de discapacitados distinguible e identificable, como sucedió con las
madres cabeza de familia que laboraban en TELECOM. La Corte estima que sí, por
las siguientes razones y hechos. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002
estableció que estarían cobijados por el “retén social” “las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva”. Para distinguir a las
mencionadas personas TELECOM, de acuerdo a una certificación médica de dichas
limitaciones elaborada por la correspondiente E.P.S., expidió certificaciones
que incluían a los discapacitados en el ámbito de protección a su estabilidad
laboral reforzada dentro del “retén social”, identificando a las personas que
eran titulares de esta protección. De acuerdo a lo anterior, las personas con
limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas fueron reconocidas expresa
y específicamente por la entidad demandada como personas titulares de una
acción afirmativa que comprendía la estabilidad laboral reforzada hasta el 31
de enero de 2004.
La determinación en la norma de unas especificidades
para poder acceder al “retén social” como discapacitado y el reconocimiento de
la entidad de esa condición mediante certificaciones hace que exista un
universo de personas claramente determinable e identificado a las que se les ha
aplicado la limitación temporal a la estabilidad reforzada comprendida para el
denominado “retén social”. A ese universo pertenecen los 6 extrabajadores de
TELECOM que hicieron la solicitud de que la Corte valorara si procedía extender
los efectos del presente fallo, al igual que lo hizo la Corte en la SU-388 de
2005 para el grupo de madres cabeza de familia. Ellos habían sido reconocidos
expresamente por la entidad como personas con limitaciones físicas, mentales,
visuales o auditivas amparados en el denominado “retén social” mediante
certificación que también fue adjuntada y fueron despedidos de la empresa
después del 31 de enero de 2004.
Como en la revisión del caso se encuentra que existe
un universo de personas claramente determinable[28] que se encuentran en la
misma situación que el tutelante de la presente acción, y en aras de la
protección del derecho a la igualdad como se hizo en la sentencia SU-388 de
2005,[29] los efectos del presente
fallo deberán hacerse extensivos a los extrabajadores de Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –TELECOM- en liquidación siempre que 1) reunieren los
requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante
valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con
limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere
reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes
del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus
procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en
cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas personas con limitación
física, mental, visual o auditiva que así lo deseen, si se encuentren en las
condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM
para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales, invocando el
presente fallo que sigue en lo pertinente el precedente de la SU-388 de 2005.
El procedimiento a seguir será el mismo establecido en dicha sentencia de
unificación.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2005,
por el Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral. En su lugar CONFIRMAR el
fallo del juez de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tunja que mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidió amparar los
derechos fundamentales de Mauricio Rodríguez Faustino por las razones y en los
términos de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR al liquidador de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -en liquidación-, que dentro
del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del
presente fallo, reintegre al señor Mauricio Rodríguez Faustino, sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
Tercero.-
ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al
demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde
la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea
efectivamente incorporado a la nómina de la entidad, y efectuar el cruce de
cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante
indemnización, en los términos señalados en esta sentencia.
Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta
sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con
limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom,
hubiesen sido desvinculadas después del 31 de enero de 2004 y se encontraren
en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer
en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S.
correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual
o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las
certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha
de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan
seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso
hubieren sido resueltos desfavorablemente.
Quinto.- ORDENAR
que por
Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y
se le envíe copia íntegra de esta providencia.
Sexto.- Dentro de los diez (10) días siguientes
a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la
Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a
cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o
auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de
solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman
oportuno, procedan de conformidad.
Séptimo.- Las personas con limitaciones
físicas, mentales, visuales o auditivas tendrán el plazo máximo de un (1) mes,
contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la
entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos
para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
Octavo.- Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las personas con
limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, el Liquidador de TELECOM
debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) trabajador(a) y disponer
lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las
compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.
Noveno.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de
tutela de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja,
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Décimo.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-876 de 2004 MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Ver Sentencia T-531 de 2000. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[6]
Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencia C-209 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando
Herrera Vergara. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de la Ley
300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras
disposiciones”. En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente: “la estructura
de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse
incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La
reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los
mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes
públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en
especial, los derechos laborales de los servidores públicos”.
[9]
Sentencia T-512 de 2001. Magistrado Ponente:
Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisión de una
tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del
Distrito Capital, como consecuencia de un proceso de reestructuración
adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableció que en
los procesos de reestructuración se debe procurar garantizar la estabilidad de
los trabajadores, denegó el amparo por considerar que el despido de los
trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertación, que concluyó
en la inclusión dentro de la convención colectiva de una cláusula que regulaba
la forma como habría de llevarse a cabo el despido de los mismos.
[10]
Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[11]
Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra
[13]
Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[14]
Sentencia SU-388 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[15]
Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[16]
Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[17]
Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[18]
Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto se expresó
en la sentencia:
“En este sentido, pese a que según las normas que
regulan el proceso de liquidación de la empresa, se consagró el pago de las
indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas
de la entidad como consecuencia de la supresión de la misma, esta Sala
considera que con el pago de una indemnización, en este caso, no se garantiza
la protección de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que éste
es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le
debe dar el mismo trato que a los demás trabajadores en un proceso de
reestructuración.”
[19]
Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[20]
Sentencia T.203 de 2002 MP: Manuel José Cepeda. En la sentencia SU.1023 de
2001, la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante y señaló la existencia de efectos inter
comunis que extendían tal protección a todos los pensionados de dicha
compañía, independientemente de su condición de tutelantes y la anterior
sentencia T-203 de 2002 da aplicación a lo determinado en la sentencia de
unificación.
[21] Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel José Cepeda.
[22]
Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113/93, MP: Jorge
Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).
[23]
Corte Constitucional, Sentencia C-109/95, MP: Alejandro Martínez Caballero
(modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto).
[24]
De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, las
condiciones para que la inaplicación del Decreto
1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: “a) Que la
excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma
inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria,
sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como
ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la
interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la
regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el
artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser
presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la
inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario
sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la
inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto
1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del
conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto
con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es
posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma
inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido
investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el
caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos
fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo
86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la
Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido
reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y
por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada
inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo
Beltrán Sierra.”
[25]
Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño.
[26]
Sentencia T-493 de 2005 MP: Manuel José Cepeda.
[27]
Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[28]
Al proceso se allegó solicitud de 6 personas en las mismas condiciones que el
demandante a quienes les fue negada la protección constitucional.
[29]
Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.