T-726-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-726/04
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA
Considerando
que la acción de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata
los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a
la salud sea protegido a través de ese mecanismo de defensa judicial, depende
entonces de que con su desconocimiento se amenace también uno o varios derechos
que tengan la condición jus fundamental, de manera que surge entre ellos un
vínculo causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha
establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la
mencionada acción.
DERECHO A LA SALUD-Realización de tratamiento excluido del POS
antes de práctica de cirugía
Respecto
a la realización del citado tratamiento, precisó el especialista que aun cuando
su no ejecución no pone en peligro la vida de la demandante, si afecta
gravemente su salud, por cuanto “a nivel del sitio del sangrado puede presentar
una ulceración la cual puede infectarse y llegar a complicaciones que
incapacitan muchísimo aunque el riesgo de muerte es mínimo”. En relación con el
tratamiento ordenado, la entidad demandada, si bien autorizó la práctica la
cirugía, no lo hizo frente a la Escleroterapia por considerar que es un
procedimiento no POS. es evidente que en el presente caso, se cumplen
plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación
para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante.
Referencia: expediente T-892006
Accionante: Yina
Mercedes García
Demandado: Coomeva
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo
Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo (7) Penal Municipal de
Cartagena. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada por Yina
Mercedes García contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La señora Carmen Maza Contreras,
por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S,
por considerar vulnerados el principio de dignidad humana y los derechos a la
vida, a la igualdad y a la salud, en razón a que la entidad accionada se niega
a autorizarle la ESCLEROTERAPIA post-operatoria que la accionante requiere.
4 Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que desde hace catorce (14) años sufre de
engrosamiento de las varices y rompimiento de las mismas.
4.1 Expresa que el 28 de enero de 2003, fue afiliada a Coomeva E.P.S., en
el plan POS, asignada a la IPS localizada en la UBA Santa Lucia de Cartagena.
4.2 Aduce la accionante que se vio obligada a acercarse a la entidad
accionada, debido a una comezón en la parte superior de los pies ocasionándole
el levantamiento de la piel.
4.3 Adicionalmente manifiesta que fue atendida por el
doctor Carlos Torres quien le prescribió un medicamento que le proporcionó
mejoría durante algún tiempo al cabo del cual recayó, viéndose obligada a pedir
una nueva cita.
4.4 En dos ocasiones posteriores, se vio en la necesidad
de solicitar nuevamente atención medica debido a la persistencia de la
enfermedad. Sin embargo, le fue prescrito el mismo medicamento obteniendo los
mismos resultados.
4.5 Al cabo de un tiempo, se le quebrantó la varice de la
pierna izquierda, razón por lo cual se trasladó a la Clínica Blas de Lezo en
donde el medico tratante “ordenó” acudir a intervención quirúrgica de forma
inmediata, para lo que debía solicitar una cita con el especialista.
4.6 El especialista tratante, adscrito a Coomeva E.P.S.,
le entregó la orden médica con el fin que la entidad accionada le autorizara la
cirugía y la ESCLEROTERAPIA post-operatoria, como complemento del tratamiento
ordenado.
4.7 Manifiesta que la Coordinación de Coomeva, ente
encargado de autorizar este tipo de órdenes médicas, expresó que podrían
autorizarle la cirugía, pero no la escleroterapia, pues “...esos servicios
no los cubre la E.P.S.”.
4.8 Expresa la accionante, que la señora Carmen Lucia Maza
es de escasos recursos, madre de cuatro hijos de los cuales tres son menores y
depende del salario de su hija mayor quien gana el salario mínimo y actualmente
se encuentra desempleada. Actualmente viven en la casa de unos familiares ya
que no cuenta con los recursos para solventar un arriendo.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 8 del expediente,
fotocopia simple de certificación del SISBEN
·
A folio 9 del
expediente, fotocopia simple del carné de afiliación y de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Carmen Lucía Maza Contreras.
·
A folio 10 de
expediente, fotocopia simple del formato de interconsulta, que contiene el
diagnostico, los rasgos clínicos y el plan de manejo sugerido para el
tratamiento de la enfermedad, realizados por el especialista, doctor Jaime
Ambrad B.
·
A folio 11 del
expediente, fórmula médica prescrita por el doctor Justo Alcalá, con fecha del
15 de agosto de 2003.
·
A folio 12 del
expediente, documento de la unidad de atención ambulatoria de Coomeva E.P.S.,
expedido el 4 de septiembre de 2003, remitiendo a la paciente al especialista,
para realizar intervención quirúrgica de manera urgente.
·
A folio 13 de
expediente, tres fotografías, donde es posible apreciar la enfermedad que
padece la accionante
·
A folio 14 del
expediente, fotocopia simple de un articulo del periódico “El Universal”, con
fecha del 24 de enero de 2004, cuyo titular expresa: “Por falta de recursos
económicos, Entidades de salud no podrán dilatar cirugías”
·
A folio 29 del
expediente, declaración jurada que rinde el doctor Jaime Ambrad Bechara, ante
el juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena, el día 18 de febrero de 2004.
·
A folio 56 del
expediente, comunicación expedida por el doctor Jaime Ambrad Bechara, cirujano
general, vascular y de tórax, expresando la imposibilidad de reemplazar el
tratamiento de ESCLEROTERAPIA por otro procedimiento.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito
recibido el día 17 de febrero de 2004 en el Juzgado Séptimo (7) Penal
Municipal, el Director de Oficina Coomeva E.P.S., seccional Cartagena, expresa
que el juez de instancia debe tener en cuenta que la E.P.S. accionada es “una
entidad prestadora de salud debidamente autorizada por el gobierno nacional
mediante el Ministerio de Salud, y a través de la Superintendencia Nacional de
Salud, QUERIENDO ELLO SIGNIFICAR, QUE todas y cada una de sus actuaciones,
deben ser y de hecho están regidas por el Marco Legal que impone la ley 100 de
1993 y sus decretos Reglamentarios, así como las resoluciones Administrativas
de la Superintendencia y los Acuerdos que emanan del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud...”[1].
Así,
manifiesta que las Entidades Prestadoras de Salud solo pueden autorizar lo que
la ley les permita y aquello que esté contenido en el Ordenamiento Jurídico, y
la escleroterapia que solicita la accionante, no se encuentra dentro del Plan
Obligatorio de Salud -POS-.
Igualmente,
expresa que por sujeción a las reglas establecidas por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del POS, las E.P.S. deben en algunos casos, en contra de su
voluntad, negar algún tipo de medicamento, tratamiento médico, cirugía, examen,
aparatos ortopédicos, etc., con el fin de no contravenir la ley, ya que de lo
contrario deben sujetarse a las sanciones pertinentes. Al respecto la entidad
accionada ha dicho: “De tal suerte que no es potestativo ni discrecional la
entrega de medicamentos, tratamientos, etc., sino que obedecen a claras
políticas de Seguridad Social, señaladas por el estado, la normatividad vigente
y la Jurisprudencia Nacional, y que las distintas E.P.S. deben acatar”.[2]
Por otra
parte, el Director de Coomeva E.P.S., Oficina de Cartagena, expresa que la
accionante, al momento de afiliarse, se acogió al sistema General de Seguridad
Social en la modalidad de régimen contributivo, lo cual implica, por una parte,
la aceptación de las condiciones con respecto a las cuotas moderadoras o
copagos que fije la respectiva E.P.S. para la prestación de los servicios, y
por otra, la sujeción a la reglamentación, donde se incluyen, entre otras, las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
Con respecto
a las mencionadas exclusiones y limitaciones, esta Corporación se ha
pronunciado en sentencia SU-819 de 1999 en los siguientes términos, “En
consecuencia lo que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no
reunirse el número de semanas de cotización o por tratarse de una actividad,
procedimiento, intervención o medicamento que se encuentra excluido del POS
debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados en Ley. Sin
embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador o
a través de la declaración de renta, o certificado de ingresos y salarios no
poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS
por falta de recursos, deberán ser atendidos el o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de Salud o por las privadas con
las cuales el estado tenga contrato las cuales tendrán derecho a repetir la
cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. (...)
Ahora
bien, en el caso que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad
económica, deberá de conformidad con la Ley, asumir parte del tratamiento,
medicamento o procedimiento, según su capacidad socioeconómica.”[3]
Así, cuando
el cotizante acredite en debida forma la incapacidad de pago para cancelar lo
establecido anteriormente, las instituciones públicas prestadoras de servicios
de salud o las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, deben
atenderlo a él o a sus beneficiarios.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia el Juzgado Séptimo
(7) Penal Municipal, mediante sentencia de febrero 20 de 2004, negó de plano la
acción de tutela, por considerar que la incapacidad económica para costear los
gastos que conlleva la práctica de la Escleroterapia prescrita por su médico
tratante, no fue demostrada en debida forma, por lo que mal haría el juzgado en
presumir este hecho.
Por lo tanto, le corresponde a la señora
Carmen Lucia Maza Contreras, cubrir el costo del tratamiento en la proporción
que le corresponda. Sin embargo, si la accionante no cuenta con los medios
económicos para hacerlo, “puede acudir al Ministerio de Salud para que a
través de sus entes se la suministre, o aun volver a acudir a la acción de
tutela para el logro de ese objetivo si él le fuera negado, solo que a no
frente a la E.P.S. sino frente a dicho Ministerio”[4].
Considera el juez de instancia que, la
acción de tutela para solucionar los problemas de salud de los ciudadanos, se
ha convertido en una herramienta de uso ilimitado, ya que “la gran mayoría
de colombianos creen sin distingos de condiciones sociales o económicas que el
estado debe resolverles en el campo financiero todos sus problemas relacionados
con la salud”. Sin embargo, este error no puede continuar así, pues las
personas que acceden a la acción de tutela para los fines concretos del
presente caso, deben probar, al menos sumariamente, que en realidad son
insolventes y que no tiene los medios para cubrir los gastos de la cuota o el
tratamiento que solicitan, lo cual no ocurre con la accionante en el caso en
cuestión.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Problema Jurídico.
De acuerdo a la situación fáctica que ha
dado lugar a la presente acción de tutela y a lo decidido por el juez de
primera instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, los
derechos a la vida, la salud, y la igualdad, invocados por la señora Carmen
Lucia Maza, fueron vulnerados por parte de Coomeva E.P.S., al negar la
autorización del tratamiento de Escleroterapia prescrito por su medico
tratante, argumentando que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de
Salud.
2.
El derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela
3.1 En forma reiterada, esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud, per se, no ostenta el
carácter de fundamental. Sin embargo, también ha precisado que adquiere esta
calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, éste se
encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o
la integridad personal. Al respecto, esta Corporación ha expresado:
“Los derechos fundamentales por conexidad
son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional,
sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e
inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no
fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración
o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio
derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del enfermo
amenaza con poner en peligro su derecho a la vida”[5].
Adicionalmente, en este mismo sentido, la jurisprudencia ha
señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[6].
3.2 Sobre el derecho a la vida, ha
manifestado esta Corporación que éste no puede valorarse desde una perspectiva
meramente formal. Ello, en razón a que la vida no sólo comprende la existencia
en sí misma y la garantía para los individuos de que nadie pueda causarle la
muerte como un acto de expresión de la voluntad, sino además, la subsistencia
en condiciones dignas, permitiéndole a su titular alcanzar un estado de salud
lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda
desarrollar plenamente su personalidad.
Es por ello que la Constitución Política protege a la persona contra
las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave
peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la
existencia humana sino también la subsistencia sin importar el grado de afectación
de esta última.
3.3 Así entendido, los derechos a la
vida y a la integridad física deben interpretarse en forma omnicomprensiva,
esto es, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los
componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo
cual hace que en algunos casos su protección involucre necesariamente la
protección del derecho a la salud.
3.4 Ahora bien, sobre la base de que
el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos señalados
en la ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud
que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen
Contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales servicios. En
relación con esto último, el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone que:
“Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, el Plan
Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán
todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y
guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de
estos tratamientos o procedimientos.”
Respecto al plexo de limitaciones y exclusiones a los servicios de
salud, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremacía de la Carta
Política y conforme al ámbito de protección de los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad personal, por vía de la acción de tutela, viene
inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos
tratamientos, procedimientos clínicos o medicamentos, cuando éstos han sido
prescritos a los usuarios del servicio como única garantía para lograr el
restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurarles la subsistencia en
condiciones dignas y justas. Al respecto ha dicho la Corte:
“... la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, ‘que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas’[7].”[8]
3.5 Así las cosas, considerando que la acción de tutela ha sido
instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a
través de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que con su
desconocimiento se amenace también uno o varios derechos que tengan la
condición jus fundamental, de manera que surge entre ellos un vínculo
causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha establecido las
reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acción en los
siguientes términos:
“a. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[9],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[10]
4. Caso Concreto
Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente
acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes
y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son
las siguientes:
4.1 De acuerdo con la declaración jurada rendida por el médico tratante
ante el juez de tutela de primera instancia, Doctor Jaime Ambrad Bechara, la
demandante se encuentra afectada en su salud en cuanto presenta “várices de
miembros inferiores complicadas, con sangrado por ruptura de una perforante en
pierna izquierda”[11].
Con el fin de contrarrestar dicha enfermedad, el galeno recomendó la “Escleroterapia
de tipo terapéutico para controlar el sangrado y evitar las complicaciones de
ulceración”, para posteriormente practicarle la intervención quirúrgica de
las várices. Respecto a la realización del citado tratamiento, precisó el
especialista que aun cuando su no ejecución no pone en peligro la vida de la
demandante, si afecta gravemente su salud, por cuanto “a nivel del sitio del
sangrado puede presentar una ulceración la cual puede infectarse y llegar a
complicaciones que incapacitan muchísimo aunque el riesgo de muerte es mínimo”[12].
En relación
con el tratamiento ordenado, la entidad demandada, si bien autorizó la práctica
la cirugía, no lo hizo frente a la Escleroterapia por considerar que es un
procedimiento no POS.
4.2 Aún cuando la Escleroterapia no está incluida dentro del Plan
Obligatorio de Salud, tal y como lo manifestó la entidad accionada al negarse a
autorizar dicho procedimiento, concluye la Sala que es ésta la única
alternativa conocida para prevenir las complicaciones descritas y para asegurar
el éxito de la intervención quirúrgica prescrita, toda vez que ni el médico
tratante ni la propia E.P.S. demandada hicieron mención expresa a otro tipo de
procedimiento médico o clínico que pueda sustituir en forma efectiva la
Escleroterapia.
4.3 Está plenamente acreditado en el proceso, que el médico tratante de
la señora Carmen Lucia Maza, especialista en cirugía vascular, se encuentra
adscrito a Coomeva E.P.S.; entidad a la que se encuentra afiliada la accionante
y que es demandada dentro de la presente causa.
4.4 Respecto a la condición económica de la señora Carmen Lucia Maza, la
cual no fue controvertida ni desmentida por la entidad demandada, se tiene que
se trata de una persona de escasos recursos, madre soltera de cuatro hijos
-tres de los cuales son menores de edad-, quien depende económicamente de su
hija mayor cuyos ingresos no sobrepasan el salario mínimo, destacando que en la
actualidad se encuentra desempleada. Por su condición económica y su mal estado
de salud, la demandante no está en condiciones de trabajar ni asumir la carga
familiar, razón por la cual actualmente se encuentra viviendo de la caridad en
casa de unos familiares.
Al margen de
las afirmaciones de la demandante que no fueron desmentidas por la entidad
accionada, su difícil situación económica se encuentra acreditada por el
certificado expedido a finales del año 2000, por el Secretario de Salud Municipal
y el Administrador del SISBEN del municipio de Maria la Baja, en el que consta
que la accionante fue sisbenizada en la Ficha No. 006075, con un puntaje
clasificado en estrato Uno de la Zona Urbana.
Con ello,
está demostrado en el proceso que la demandante carece de los medios económicos
necesarios para asumir el costo de la Escleroterapia o cualquier otro
procedimiento que ésta requiera para el restablecimiento de su salud.
4.5 Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante
Carmen Lucia Maza. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera
instancia, para conceder el amparo de los derechos a la vida y a la salud,
invocados por CARMEN LUCIA MAZA, señalando expresamente que Coomeva E.P.S.
podrá repetir contra FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia (expediente T-892006), los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 7 de Julio de 2004.
Segundo. REVOCAR la sentencia de febrero veinte (20) de 2004 proferida
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la
señora Carmen Lucia Maza Contreras.
Tercero. ORDENAR a Coomeva E.P.S. que
dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice la realización de la ESCLEROTERAPIA y la intervención quirúrgica de las
várices, por el periodo y en los términos que lo exprese su médico tratante.
Cuarto. SEÑALAR que Coomeva E.P.S.,
podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente
fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido
o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará cumplimiento
a la obligación reconocida.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración
de voto a la Sentencia T-726/04
Comparto la decisión de la Sala y, en general, la
vocación humanista de la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la salud
como derecho fundamental por conexidad. Sin embargo, aclaro mi voto en el
presente caso remitiendo a mi aclaración de voto a la sentencia T-654 de 2004
donde analizo las debilidades jurídicas y políticas de esta doctrina
constitucional y elaboro una propuesta que ofrece
elementos sustantivos y procedimentales para consolidar una intervención
judicial más legítima en este campo.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
[1] Visible
a folio 25.
[2] Visible
a folio 15
[3] Visible
a folio 16
[4] Visible
a folio 33.
[5] Sentencia
T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
[6] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998
[8] Sentencia T-341
de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia
SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia
T-406 de 2001. M.P. Rodrigo escobar Gil.
[11] Visible
a folio 29
[12] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.