T-726-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-726/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta cuando los supuestos de las
demandas difieren
La Corte, en relación con el ejercicio
temerario de la acción de tutela ha precisado que se presenta en los eventos en
que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado por las mismas personas o
sus apoderados invocando la protección de los mismos derechos, fundamentándola
en los mismos hechos e iguales pretensiones. Teniendo en cuenta que si bien la
aquí demandante conformaba la parte activa de la primera acción de tutela y
ambas se originaron con ocasión a la actuación administrativa de recuperación
del espacio público adelantada en contra de ella y de su esposo, los supuestos
fácticos en los que se fundamentan ambas demandas difieren. Mientras en la
primera, en aras a obtener la protección de los derechos fundamentales al
trabajo, a escoger profesión u oficio y a la igualdad, atacaba la Resolución
110 de 2001 que ordenaba el desalojo, en la presente, con el fin de obtener la
tutela a su derecho a la igualdad, el cual considera se vulneró con la
diligencia de cumplimiento de la mencionada resolución, solicita se le permita
seguir laborando en el lugar donde lo venía haciendo o por el contrario que se
desaloje a las demás personas que a su parecer también ocupan el espacio
público.
DERECHO A LA IGUALDAD-Prueba de la violación
Para probar la violación del derecho
fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales,
frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse su
vulneración, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron
concedidas a sujetos que no se encontraban en las mismas condiciones.
OPERACION ADMINISTRATIVA-Ejecución de resolución
La diligencia de desalojo practicada fue
la culminación del proceso policivo que se adelantó en contra de la
accionante. Se trataba entonces de una operación administrativa, en la medida
en que logró la ejecución de la Resolución 110 de 2001. La mencionada
autoridad policiva estaba facultada para recuperar el espacio público, era su
obligación hacerlo, respetando claro está el debido proceso.
VENTA AMBULANTE-Demandante tenía conocimiento de la diligencia de
desalojo del puesto
La diligencia de desalojo fue anunciada
en varias oportunidades a la demandante y a los demás querellados. La
accionante no sólo tenía pleno conocimiento que la diligencia de desalojo iba a
ser practicada, sino que además ella se había comprometido voluntariamente a
restituir el espacio público que venía ocupando. Así las cosas, no es cierto,
como lo hace parecer, que ella desconocía la actuación del Alcalde en relación
con la diligencia de desalojo. De ninguna manera puede admitirse ese argumento
para tutelar el derecho a la igualdad que aduce conculcado. En todo caso, si
la demandante considera que la diligencia fue practicada sin observancia al
debido proceso, por tratarse de una operación administrativa, bien puede
iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Por todo lo anterior, no puede pretender la señora Gualteros
que se le permita continuar laborando en el sitio de donde fue desalojada ni
mucho menos que se ordene el desalojo de personas a quienes no se les había
iniciado acción alguna o que ni siquiera fueron vinculadas al proceso policivo
en virtud de la querella interpuesta en contra de la accionante. De otro lado,
la Sala considera que la peticionaria tampoco puede pretender que se le otorgue
una prerrogativa que no le corresponde y que es de la comunidad en general cual
es el derecho al espacio público.
ESPACIO PUBLICO-Restitución/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA
LEGITIMA
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado toda
una doctrina fundamentada en la confianza legítima de los asociados, con el fin
de conciliar, de una parte, el interés general de la comunidad y de otro lado,
los derechos e intereses particulares de la persona a quien se le exige la
restitución del espacio público. Según esta doctrina, las personas que llevan
un tiempo considerable ocupando un espacio de naturaleza pública y se han
creado falsas expectativas en virtud de la permisión y tolerancia de la
Administración tienen derecho a que se les ofrezcan alternativas para su
reubicación, sin que ello signifique reconocimiento a la persona de un derecho
sobre el espacio público que venía ocupando, pues las actuaciones u omisiones
ilegales o inconstitucionales de la administración no son susceptibles de ser
amparadas por vía de tutela. La Corte, en sus pronunciamientos ha reconocido
que la problemática de la ocupación ilegal y masiva del espacio público compromete
la responsabilidad de la Administración, pues en la mayoría de los casos, es
ésta misma la que ha permitido tal situación, sin que esto signifique que a la
persona se le reconozca algún derecho adquirido. En este orden de ideas, la
accionante no tiene ningún derecho, como cree, de seguir trabajando en su
expendio de gallina en el sitio El Sisga, después de que se probó que el
espacio que venía ocupando es de naturaleza pública. En efecto, la Corte
también ha explicado que si las personas amparadas por la confianza legítima
fueron desalojadas sin previa reubicación, la solución no consiste en
volverles a permitir que ocupen el espacio público porque una decisión en este
sentido no tendría validez jurídica. Así las cosas, sería inaceptable para el presente
asunto restituir el espacio desalojado, máxime al existir prueba de que el
alcalde de Chocontá, por medio de la Resolución 142 del 2 de septiembre de
2002, resolvió ofrecer a la accionante y demás querellados, la utilización de
locales comerciales en la plaza de mercado municipal, donde podían continuar
con el expendio de gallinas.
ALCALDE MUNICIPAL Y ESPACIO PUBLICO-Deber de actuar con mayor diligencia en
casos de restitución
El alcalde demandado, al adelantar un
proceso para recuperar sólo una parte del sector ocupado y tolerar la
permanencia de otras personas diferentes a la accionante en dicho sector,
podría estar creando para aquéllas falsas expectativas fundadas en la ocupación
ilegal del espacio público. Por ello, la Sala comparte la posición del juez de instancia en el
sentido que la actuación del alcalde "permite el mantenimiento de
privilegios inadmisibles a la luz del interés social", lo cual a todas luces desconoce los preceptos
constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de la función
administrativa. En consecuencia, la Sala considera indispensable que el alcalde
municipal de Chocontá, a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución y
en la Ley deberá adelantar, en lo sucesivo, con mayor diligencia el trámite de
las actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público, máxime si se
tiene en cuenta que lo que está en juego es el interés general de la comunidad.
Referencia: expediente T-676058
Acción de tutela instaurada por Ana Elvia
Gualteros contra la Alcaldía Municipal de Chocontá - Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado el 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Civil Municipal Chocontá, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Elvia Gualteros contra la
Alcaldía Municipal de Chocontá.
I. ANTECEDENTES.
Ana Elvia Gualteros, actuando en nombre propio
interpuso acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Chocontá, por
considerar violado su derecho fundamental a la igualdad. Sustentó su demanda
en los siguientes hechos:
1. Indicó que tenía un puesto de venta de
gallina sobre la zona de la carretera que de Chocontá conduce a Machetá, en el
sitio denominado El Sisga.
2. Según sus palabras: "mediante una
acción que desconozco, la Alcaldía Municipal de Chocontá, comisionó al
Inspector de policía de la misma zona, para que me desalojara lo que en efecto
se cumplió, dejándome sin derecho al trabajo, a pesar de los varios años que
llevaba trabajando en ese lugar, sin hacer daño a nadie.”
3. A su parecer, tal actuación vulneró su
derecho a la igualdad, toda vez que sobre la misma zona donde se encontraba
ubicada su caseta quedaron más de cinco locales. Al respecto anotó: “Esas
cinco (5) casetas son de propiedad de Flor María Robayo de Montenegro que las
tiene arrendadas a Jose Alirio Bermúdez”.
Con base en los anteriores hechos, la
accionante solicita se ordene a la Alcaldía municipal de Chocontá que le
permita trabajar en el mismo sitio donde lo venía haciendo desde hace varios
años o en su defecto, que se ordene el desalojo de todas las casetas, pues en
su sentir “si la zona es un BIEN DEL ESTADO, no es justo ni equitativo que
porque unos tienen dinero e influencias y otros no las tenemos, se proceda de
esa manera en forma discriminatoria”.
II. TRÁMITE DE LA
DEMANDA Y DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 16 de octubre de 2002, el Juzgado
Civil Municipal de Chocontá concedió la tutela invocada. El juez de instancia
solicitó copia de la actuación adelantada en el proceso de restitución del
espacio público de Flor María Robayo Montenegro contra Miguel Penagos, Ana
Elvia Gualteros y otro; copia una acción de tutela interpuesta por la
accionante Ana Elvia Gualteros y otros contra la Alcaldía Municipal de
Chocontá, por violación al derecho al trabajo, a la igualdad y a escoger profesión
y oficio, la cual fue fallada por el Juez Penal del Circuito de Chocontá. De
igual forma solicitó al señor alcalde municipal informar al despacho si
existían casetas aledañas al sector ocupado por la accionante, si ocupaban el
espacio público y si se había adelantado alguna acción tendiente a la
restitución de dicho espacio y en caso contrario que informara por qué no se
había hecho.
Allegadas las pruebas, el juez de conocimiento pudo
establecer lo siguiente[1]:
"1. La accionante restituyó el espacio
público que ocupaba en el sector del Sisga con una caseta de su propiedad, en
cumplimiento de la resolución 110 de octubre 11 de 2001 proferida por el
Alcalde de Chocontá dentro del proceso de restitución del espacio público
promovido por Flor María Robayo contra la aquí accionante y otros.
2. En el sector del Sisga Zona de la vía a
Machetá, costado derecho se encuentran otras casetas ocupando el espacio
público.
3. La Alcaldía Municipal no ha adelantado
ninguna actuación para la recuperación del espacio público ocupado por personas
diferentes a la accionante en el sector el Sisga.
4. Con fundamento en la violación de sus
derechos al trabajo, escoger libremente profesión y oficio y a la igualdad, la
actora junto con otros promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
de Chocontá por haberle ordenado restituir el espacio público que ocupaba ante
el juzgado penal del circuito de la misma localidad.
5. El juzgado antes mencionado tuteló a la
accionante los derechos antes citados en forma transitoria mientras acudían a
la jurisdicción contencioso administrativa por el término de cuatro
meses."
En primer lugar, el juzgado señaló que la acción de
tutela era procedente, toda vez que a pesar de que las pretensiones iban
encaminadas a la restitución del espacio público, lo que se reclamaba era la
protección del derecho a la igualdad de la accionante por cuanto la
administración municipal se limitó a cuestionar a la accionante y permitió la
ocupación del espacio público a personas diferentes, sin que existieran razones
que justificaran un trato distinto.
Teniendo en cuenta que la accionante, junto con otras
personas más, ya había interpuesto una acción de tutela contra la alcaldía de
Chocontá, por violación a los derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio
y a la igualdad, explicó bajo qué circunstancias se configuraba la temeridad y
para tal efecto citó la sentencia T-998 de 1999. Sin embargo, consideró que "en
el presente caso no hay ejercicio temerario de la acción de tutela porque que
(sic) en este caso si bien es cierto que la accionante promovió con
anterioridad acción de tutela contra la misma accionada, invocando entre otros
el derecho a la igualdad lo cierto es que la situación fáctica cambió, el hecho
invocado no es el acto administrativo de restitución del espacio público, sino
el uso que hasta hoy se permite a otros ocupantes del mismo espacio público
cuando la accionante ya dio cumplimiento a la restitución que le fuera impuesta
sin que a su vez se haya adelantado acción alguna por parte de la
administración contra los otros ocupantes.”
Después de referirse al contenido y alcance que la
jurisprudencia constitucional le ha dado a la igualdad como derecho
fundamental, expresó que a la luz de la Constitución de 1991 le correspondía a
los jueces garantizar y desarrollar el derecho a la igualdad estableciendo para
un caso concreto si existían o no circunstancias que justificaran un
tratamiento diferente para personas en situaciones similares o si dicho trato resultaba
discriminatorio.
En virtud de lo anterior, consideró que
para el presente caso le correspondía al despacho determinar si por no haberse
adelantado una acción de recuperación del espacio público frente a todos los
propietarios o poseedores de casetas en la zona de la vía de la carretera Sisga
-Brisa, costado derecho, constituía trato discriminatorio contra la accionante
y preferencial a favor de los demás ocupantes del mismo espacio público.
El juzgado anotó que dentro del proceso de restitución
obraba un concepto del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, en el que se indicaba
que además del negocio de la demandante se encontraban otros negocios situados
al lado derecho de la vía y ubicados a una distancia de 11.3 metros en
promedio. El concepto también explicaba que de acuerdo con el Decreto 2770 de
1953 y la resolución 2114 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, como la vía era considerada nacional y de primera categoría, toda
construcción ubicada dentro de los treinta metros de ancho de la zona o a menos
de 15 metros del eje de la vía ocupaba espacio público.
Para el despacho, de acuerdo con informe rendido por
el Alcalde de Chocontá, a la fecha de la sentencia no se había iniciado acción
tendiente a la recuperación del espacio público en el sector del Sisga, bajo el
argumento de que era al Instituto Nacional de Vías a quien le correspondía
promover las acciones sobre el particular. En su sentir, la anterior
justificación de la omisión resultaba inaceptable, máxime si en la resolución
110 de 2001, que ordenó el desalojo de la señora Ana Elvia Gualteros, el mismo
alcalde dio cuenta de todas las disposiciones vigentes que lo facultaban para
actuar en defensa del espacio público.
Por tal razón consideró que la Administración
Municipal no obró de manera diligente en la recuperación del espacio público
ocupado por personas diferentes a la accionante, y que la actuación que se
adelantó contra la misma constituía un trato diferencial injustificado que
permitía "el mantenimiento de privilegios inadmisibles a la luz del
interés social y del derecho a la igualdad..."
En consecuencia, ordenó al alcalde de Chocontá
adelantar las actuaciones administrativas necesarias para recuperar el espacio
público en el costado derecho de la vía Sisga-Brisa, "vinculando a
todos y cada uno de los ocupantes de este espacio público sin excepción."
Así mismo, ordenó que se informara al Personero
Municipal sobre lo dispuesto en el fallo a fin de que ejerciera vigilancia
sobre el cumplimiento de la anterior decisión y adelantara las funciones que le
correspondía en materia de espacio público.
III.
PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
La Sala Novena de Revisión de Tutelas consideró
indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener
mayores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva. Resolvió
oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para que enviara copia de la
acción de tutela interpuesta por Ana Elvia Gualteros de Penagos, Miguel Penagos
Montenegro, Sandra Patricia Robayo Penagos, Carmen Lilia Penagos Gualteros,
María Elisa Romero Velandia, Yolanda Galvis y Judith Penagos Gualteros contra
la alcaldía de Chocontá.
De igual forma, ofició a la alcaldía municipal de Chocontá
para que informara si los señores Ana Elvia Gualteros de Penagos y Miguel
Penagos Montenegro habían sido reubicados, en cumplimiento de lo dispuesto en
la Resolución No. 142 del 02 de septiembre de 2002; en caso afirmativo, que
informara el lugar y bajo qué condiciones. Por último, que informara en qué
estado se encontraba la actuación administrativa que se inició mediante acto
administrativo del 19 de octubre de 2002, sobre la ocupación del espacio
público en el costado derecho de la carretera Sisga-Brisa.
En virtud de lo anterior el alcalde de Chocontá
informó que mediante Resolución No. 142 del 2 de septiembre de 2002 se puso a
disposición de los señores Elvia Gualteros de Penagos y Miguel Penagos
Montenegro los locales existentes en la plaza de mercado para su reubicación,
ofrecimiento que no fue acogido por los aludidos querellados.
En relación con la orden de informar en qué estado se
encontraba la actuación iniciada mediante acto administrativo del 19 de octubre
de 2002, encaminada a recuperar el espacio público en el costado derecho de la
carretera Sisga-Brisa, el Alcalde Muncipal de Chocontá manifestó lo siguiente:
"Las actuaciones administrativas a que
se refiere el oficio del epígrafe, se encuentran en la etapa probatoria para
cuyo efecto se comisionó según despacho No. 02-2002 al Inspector de Policía del
lugar, quien según información suministrada por éste, a la fecha procedió a
librar oficios, entre otros el 473 de noviembre 1 de 2002, en el que se
solicita el concepto de mediación técnica por parte del Instituto Nacional de
Vías sobre la vía en cuestión a fin de verificar la clase de bien, y la
presunta ocupación, oficio éste que fue radicado a fecha 6 de noviembre de 2002
y contestado el 13 de diciembre de 2002, por parte del Subdirector de
Conservación del Instituto Nacional de Vías, poniendo en conocimiento de que
debemos entendernos con la Regional Cundinamarca, Entidad (sic) que a su vez
nos informó que a quien corresponde coordinar dicha zona con el Ingeniero HUGO
RAMÍREZ, con quien se intentó inicialmente vía telefónica, establecer contacto,
hecho que por resultar fallido, se procedió mediante oficio 147 del 27 de marzo
de 2003, enviado vía fax y correo certificado, a solicitar la expedición de su
concepto o coordinación, de lo cual no se ha obtenido respuesta.
En la medida en que el concepto requerido
al Instituto Nacional de Vías de Cundinamarca es decisivo a fin de adoptar
fundadamente la determinación a adoptar (sic), las diligencias se encuentran a
la espera de la referida respuesta. (...)"
Adicionalmente, la Corte pudo constatar que la
diligencia de desalojo se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2002, tal y como
aparece registrado en el acta de la misma fecha que reposa a folio 284 del
expediente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problemas Jurídicos objeto de estudio
La señora Ana Elvia Gualteros considera vulnerado su
derecho a la igualdad, toda vez que fue desalojada del puesto de gallina que
tenía ubicado en la zona de la vía que de Chocontá conduce a Machetá,
concretamente en el sector denominado "El Sisga", por cuanto allí
quedaron ubicadas otras casetas. Mediante una acción, que dice desconocer, el
alcalde de Chocontá comisionó al Inspector de Policía de Chocontá para que la
desalojara del espacio público que ocupaba, a pesar de que sobre la misma zona "quedaron
más de 5 casetas".
La entidad demandada advierte que no se ha adelantado
actuación alguna tendiente a la recuperación del espacio público en ese sector,
pues aún no se ha constatado la naturaleza del espacio público, ya que de ser
nacional correspondería al Instituto Nacional de Vías - INVIAS promover las
acciones pertinentes.
El juez de instancia consideró que la administración
municipal fue negligente en la recuperación del espacio público, teniendo en
cuenta que no era la accionante la única que se encontraba ocupando el espacio
público, máxime cuando en la Resolución 110 de 2001 dio cuenta de todas las
disposiciones normativas que la facultaban para actuar en defensa del espacio
público. Además desestimó la temeridad en el ejercicio de la tutela, por
considerar que "en este caso si bien es cierto que la accionante
promovió con anterioridad acción de tutela contra la misma accionada, invocando
entre otros el derecho a la igualdad, lo cierto es que la situación fáctica
cambió..."
De acuerdo con lo anterior, la Corte debe determinar
si esta nueva acción constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el
contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes.
Si la Sala encuentra que la tutela bajo estudio no es
temeraria, procederá a analizar si la diligencia de desalojo del espacio
público donde la demandante tenía ubicado su puesto de venta de gallina y el
hecho de permitir allí la presencia de otros locales, constituye una
vulneración a su derecho a la igualdad.
3. Inexistencia de una acción temeraria
Teniendo en cuenta que la accionante, con ocasión al
proceso de restitución del espacio público que se adelantó en su contra, ya
había interpuesto una acción de tutela, junto con otras personas, contra la
Alcaldía de Chocontá por violación al derecho al trabajo, a escoger profesión y
oficio y a la igualdad, y posteriormente presentó la acción de tutela que se
revisa, la cual está encaminada también a proteger el derecho a la igualdad, la
Sala considera necesario analizar si esta última resulta temeraria o si por el
contrario se fundamenta en hechos y pretensiones distintas.
De las pruebas que reposan en el expediente se puede
observar que la peticionaria, junto con otras personas, interpuso la primera
acción de tutela por considerar que al expedir la Resolución 110 del 11 de
octubre de 2001, mediante la cual se le ordenó a ella y a su esposo la
restitución de la zona vial del costado derecho de la vía Sisga a Machetá,
lugar donde tenían su local de venta de gallinas, el alcalde de Chocontá
vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger oficio y a la
igualdad, toda vez que durante el trámite de la actuación administrativa se
probó la ocupación del espacio público por otras personas a quienes no se les
adelantó actuación alguna.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá concedió la
tutela como mecanismo transitorio, mientras los demandantes acudían ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la legalidad de la
mencionada resolución. El juez consideró que los accionantes se encontraban
ante un perjuicio irremediable y por ello ordenó la inaplicación temporal de la
Resolución No. 110 de 2001. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El juez de segunda
instancia consideró que la relación entre el derecho colectivo al espacio
público y los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión y oficio y
a la igualdad es directa y por tal razón procedía la tutela. En relación con
la vulneración del derecho a la igualdad, manifestó que se pudo acreditar que
los accionantes no eran las únicas personas que estaban ocupando el espacio
público de la zona vial de la carretera "Troncal del Norte" pues
muchas otras personas tenían instaladas allí sus locales. Por tal razón señaló
que si el fin de la administración era recuperar la zona en aras del interés
general, debía proceder frente a todos los ocupantes para preservar el derecho
a la igualdad. Acuerdo con ello la Corte encuentra que la primera acción de
tutela pretendía la inaplicación de la Resolución No. 110 del 11 de octubre de
2001.
Posteriormente, la señora Gualteros interpuso la
presente tutela con el fin de que se le protegiera su derecho a la igualdad,
por cuanto el alcalde de Chocontá comisionó al Inspector de Policía de la zona
para que la desalojara del espacio público que venía ocupando.
Pero en esta oportunidad la demandante no pretendía la
suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el desalojo, sino que
se le permitiera seguir en el mismo sitio en donde venía trabajando o en su
defecto que se desalojara a todas las demás personas que a su juicio también
estaban ocupando espacio público. Es decir, con la presente acción de tutela
la señora Gualteros, atacó la diligencia de desalojo practicada en cumplimiento
de la Resolución No. 110 de octubre 11 de 2001, llevada a cabo el día 11 de
septiembre de 2002.
La temeridad, según lo dispuesto por el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la utilización irregular de la
acción de tutela que desconoce su naturaleza extraordinaria y subsidiaria. El
mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.
“El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”
La Corte, en relación con el ejercicio temerario de la
acción de tutela ha precisado que se presenta en los eventos en que este
mecanismo de defensa judicial sea utilizado por las mismas personas o sus
apoderados invocando la protección de los mismos derechos, fundamentándola en
los mismos hechos e iguales pretensiones. Así, en sentencia T-883 de 2001
señaló al respecto:
“Del análisis de la citada disposición, se
desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su
apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre
los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y
razonablemente justificada.
Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha
señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela,
configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado
dicho instrumento.”
Teniendo en cuenta que si bien la aquí demandante
conformaba la parte activa de la primera acción de tutela y ambas se originaron
con ocasión a la actuación administrativa de recuperación del espacio público
adelantada en contra de ella y de su esposo, los supuestos fácticos en los que
se fundamentan ambas demandas difieren. Mientras en la primera, en aras a
obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger
profesión u oficio y a la igualdad, atacaba la Resolución 110 de 2001 que
ordenaba el desalojo, en la presente, con el fin de obtener la tutela a su
derecho a la igualdad, el cual considera se vulneró con la diligencia de
cumplimiento de la mencionada resolución, solicita se le permita seguir
laborando en el lugar donde lo venía haciendo o por el contrario que se
desaloje a las demás personas que a su parecer también ocupan el espacio
público.
En este orden de ideas, la Sala desestima el posible
ejercicio temerario de la acción de tutela y procede a estudiar si la actuación
del alcalde de Chocontá, en el sentido de comisionar al inspector de policía
para practicar la diligencia de desalojo por medio de la cual se ejecutó lo
dispuesto en la Resolución 110 de 2001, constituye una vulneración al derecho a
la igualdad de la peticionaria, teniendo en cuenta, según afirma, que en el
espacio público que ella ocupaba permanecían otras personas contra las cuales
no se adelantó actuación alguna.
Para ello la Corte comenzará por precisar el alcance
del derecho a la igualdad, centrándose luego en la valoración de las
particularidades del asunto objeto de revisión.
4. Derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en la
Constitución en el artículo 5º que establece: "El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad", y en el
artículo 13 que señala: "Todas las personas nacen libre e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica(...)".
Del contenido de estas disposiciones constitucionales
se infiere que el derecho a la igualdad hace referencia a un mismo trato sin
discriminación, para personas que se encuentran frente a una misma situación
jurídica y, a la posibilidad de un trato diferente[2],
plenamente justificado, objetivo y razonable frente a personas que se
encuentren en situaciones distintas.[3]
El derecho a la igualdad ha sido definido por esta
Corporación como "la facultad que tiene todo ser humano, y en general
toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte
de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad
y la dignidad- y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en
el trabajo".[4]
Su garantía no consiste en la aplicación de
las mismas medidas y consecuencias para todas las personas por igual, es decir
sin consideración a sus circunstancias específicas, sino en observarlas a fin
de determinar si es razonable y justo un trato diferente. La Corte ha sido
enfática en distinguir el derecho fundamental a la igualdad del igualitarismo
ciego.[5] Al respecto ha
precisado:
"El objeto de la garantía ofrecida a
toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un
ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una
concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder
público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a
evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se
establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y
justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su
determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los
entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una
distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales,
bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo
sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta".[6]
Así mismo, esta Corporación ha explicado que el
derecho a la igualdad "designa un concepto relacional y no una
cualidad"[7],
toda vez que implica una comparación entre por lo menos dos situaciones.[8]
Para que proceda la protección por vía de tutela del derecho a la igualdad el
presunto afectado debe plantear frente a quién o quiénes es discriminado; no es
suficiente la mera afirmación del trato desigual de una manera general y
abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparación
que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente
e injustificado.
En síntesis, para probar la violación del derecho
fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales,
frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse su
vulneración, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron
concedidas a sujetos que no se encontraban en las mismas condiciones.
La Sala considera que si bien es cierto que el
ejercicio de la presente acción de tutela no constituye un acto temerario,
también lo es que el conflicto de igualdad planteado por la accionante surge
como consecuencia del cumplimiento de la Resolución 110 de 2001, de la cual
solicitó la suspensión en el trámite de una tutela interpuesta con
anterioridad. Como se explicó, la señora Gualteros ya había presentado una
acción de tutela por considerar que el alcalde de Chocontá al ordenar el
desalojo sólo a ella y a sus familiares y no al resto de personas que además
ocupaban el espacio público que la Administración pretendía recuperar,
constituía una violación a su derecho a la igualdad, entre otros derechos
afectados.
En esa ocasión los jueces de instancia concedieron la
tutela como mecanismo transitorio, por considerar que la accionante se
encontraba frente a un perjuicio irremediable, hasta que la misma interpusiera
la correspondiente demanda ante lo contencioso administrativo, jurisdicción
competente para pronunciarse sobre la validez del mencionado acto
administrativo. Así las cosas, si bien los jueces de tutela protegieron
transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante, ordenando la
suspensión de la Resolución 110 de 2001, en aquella ocasión no quedó definida
la legalidad o constitucionalidad de la mencionada resolución.
La diligencia de desalojo en cumplimiento de la
mencionada resolución se llevó acabo por el Inspector de Policía de Chocontá
con posterioridad al término referido, es decir después de que la accionante
había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La resolución cobró vigencia y por
ende eran procedentes todas las actuaciones dirigidas a ejecutarla, entre las
cuales estaba la diligencia de desalojo. Por tal razón considera la Sala que
el Alcalde al comisionar al inspector de policía lo hizo en ejercicio de sus
facultades y para cumplir un acto administrativo que en ese momento tenía plena
validez.
Adicionalmente, la medida tomada por el Inspector de
Policía en virtud de la orden del Alcalde demandado tiende a proteger, de
manera específica, el espacio público y su destinación al uso común, haciendo
prevalecer el interés general y demás valores y derechos constitucionales que
puedan resultar afectados por el indebido uso.
No obstante, a pesar de que la diligencia de desalojo
comisionada por la primera autoridad del Municipio de Chocontá se presume
legal, la Sala considera necesario determinar si el alcalde de Chocontá
desconoció el derecho a la igualdad de la demandante.
En el presente caso, como se indicó, la accionante
considera conculcado su derecho, al haber sido desalojada del sitio donde
trabajaba el cual fue reconocido como espacio público en la Resolución 110 de
2001, permitiéndose que otras personas continuaran ocupando indebidamente el
lugar.
Advierte la Sala que la situación de la demandante al
momento en que se realizó la diligencia de cumplimiento de la Resolución 110 de
2001 era distinta que aquélla de las otras personas que a su juicio ocupaban
espacio público.
Como se ha explicado en esta providencia, la igualdad
exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados
bajo una misma hipótesis y un distinto tratamiento respecto de los que
presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que
los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan.[9]
La diligencia de desalojo practicada fue la
culminación del proceso policivo que se adelantó en contra de la accionante.
Se trataba entonces de una operación administrativa, en la medida en que logró
la ejecución de la Resolución 110 de 2001[10]. La mencionada
autoridad policiva estaba facultada para recuperar el espacio público, era su
obligación hacerlo, respetando claro está el debido proceso.[11]
De otro lado no puede perderse de vista que ordenar el
desalojo de personas que a juicio de la accionante también se encontraban
ocupando el espacio público, desconocería el derecho al debido proceso que les
asiste.
Así, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el
expediente la Corte aprecia que a la accionante se le adelantó proceso
policivo de recuperación del espacio público en virtud de la querella
interpuesta por la señora Flor María Robayo Montenegro el 30 de enero de 1993;
que tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso, defenderse y
controvertir las pruebas, ejerciendo entonces su derecho de defensa. Pero
sería verdaderamente violatorio del derecho al debido proceso practicar una
diligencia en la cual se ordene el desalojo tendiente a la recuperación del
espacio público a personas a quienes no se les ha adelantado actuación alguna,
junto con otra a quien sí se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa dentro de una actuación administrativa.
En virtud de lo anterior, la Sala constata que la
situación de la demandante es diferente a las de los propietarios de las
casetas que según su escrito aún permanecen ocupando espacio público.
Ahora bien, contrario a lo que plantea la accionante,
en el expediente obran suficientes pruebas que permiten constatar que la misma
sí tenía conocimiento de la práctica de la diligencia de desalojo.
En efecto, con ocasión a las peticiones presentadas
por la querellante[12] en el referido proceso
policivo, el 24 de mayo de 2002 el inspector de policía de Chocontá dispuso dar
aviso a la accionante y demás personas que según la Resolución 110 de 2001
resultaron ocupantes del espacio público para que dieran cumplimiento a las
disposiciones de la misma, "liberando la zona ocupada dentro de un
término máximo de cinco días a partir de la fecha. Hacerles saber que en caso
de no cumplir oportunamente se dispondrá el cumplimiento forzado como lo
dispone el Art. 528 del C. de Pol. de Cund.". Lo anterior le fue
comunicado a la señora Gualteros y demás querellados el 29 de mayo de 2002,
según consta a folio 254 del expediente, razón por la cual ella y su
esposo interpusieron recurso de reposición contra la providencia del 24 de mayo
expedida por el inspector, y solicitaron la revocatoria de la misma en razón a
que la ejecutoria de la Resolución 110 no se había presentado, pues al
resolverse la segunda instancia en el trámite de la primera acción de tutela se
confirmó el plazo de 4 meses otorgado por el Juez Civil del Circuito de
Chocontá. El 8 de junio de 2002, el inspector de policía resolvió revocar la
providencia recurrida y dispuso que en su oportunidad se establecerá la
ejecutoriedad de la mencionada resolución.
Además, el que fue su apoderado en el referido proceso
policivo presentó escrito en el cual adjunto certificación del Secretario de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde
constaba que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 11 de marzo de
2002, con el fin de comunicarle que esta última podría ser la fecha que
sirviera de fundamento para empezar a contar el término de los cuatro meses
otorgados por el Juzgado Único Penal de Chocontá para interponer la respectiva
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior, el inspector de policía,
después de haber aclarado la fecha de vencimiento del plazo concedido en el
fallo de segunda instancia de la primera acción de tutela, el 17 de julio de
2002 dispuso dar aviso a la accionante y demás querellados para que
cumplieran con el desalojo, so pena de dar aplicación al artículo 528 Código de
Policía de Cundinamarca que dispone la imposición de multas por el incumplimiento
de la orden de restitución. Decisión reiterada en providencia de fecha 30 de
julio de 2002.
El Inspector de Policía de Chocontá, después de haber
sido informado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por los accionantes ante la jurisdicción contencioso
administrativa, de la cual conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
entidad que no ha impuesto medida alguna para tener en cuenta, por tercera vez
requirió a la accionante y demás querellados para que procediera a restituir el
espacio público.
A folio 271 del expediente obra el derecho de petición
presentado por el que era apoderado de la actora durante el trámite policivo,
en el cual solicitó a la alcaldía de Chocontá que se diseñara un plan de
reubicación para los querellados o se esperara la decisión que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca tomara en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
En el folio 274 del expediente obra una constancia del
23 de agosto de 2002, en la cual consta que la accionante y los demás
querellados se presentaron en la inspección de policía, comprometiéndose a la
restitución voluntaria "a mas tardar el día nueve de septiembre del año
en curso cuya demolición harán personalmente a partir de las ocho de la mañana
y dejarán libre el espacio hacia el medio día..."
A folio 283 del expediente obra el acta de
verificación de cumplimiento sobre la resolución No. 110 de 2001 del nueve de
septiembre de 2002, en la cual el Inspector de Policía dejó constancia que
todos los términos, inclusive el propuesto por los querellados, se habían
agotado sin éxito; que en el lugar de los hechos, llegando al sitio el Sisga "se
encontró que la cuestionada caseta del negocio LA TENTACIÓN DE LA GALLINA se
encuentra funcionando abierta al público y en ella laborando: La señora ANA
ELVIA GUALTEROS DE PENAGOS y algunas de sus hijas y familiares a quien se le
preguntó por la omisión de su compromiso voluntario en relación con la
RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, manifestando que sus familiares no han tenido
forma de levantar las cosas pero que ya están disponiéndose a trasladar su
negocio a mas tardar el día de mañana." El Inspector teniendo en
cuenta lo sucedido, requirió nuevamente a la accionante y demás querellados
para que procedieran al desalojo voluntario a la mayor brevedad posible.
Finalmente, el 11 de septiembre de 2002 el Inspector
de Policía practicó la diligencia de cumplimiento de lo ordenado en la
Resolución No. 110 de octubre 11 de 2001, teniendo en cuenta que los
querellados no desocuparon la zona de espacio público que habían acordado
restituir. En dicha actuación el Inspector de Policía presenció el trabajo de
demolición que las mismas personas de la familia Penagos Gualteros llevaron a
cabo hasta la demolición total de la respectiva caseta, "cuyos enseres
y materiales trasladaron ellos mismos del lugar a la población de
Chocontá...", quedando finalmente libre el espacio en cuestión.
De lo anterior se deduce que la diligencia de desalojo
fue anunciada en varias oportunidades a la señora Gualteros y los demás
querellados. La accionante no sólo tenía pleno conocimiento que la diligencia
de desalojo iba a ser practicada, sino que además ella se había comprometido
voluntariamente a restituir el espacio público que venía ocupando. Así las
cosas, no es cierto, como lo hace parecer, que ella desconocía la actuación del
Alcalde en relación con la diligencia de desalojo. De ninguna manera puede
admitirse ese argumento para tutelar el derecho a la igualdad que aduce
conculcado. En todo caso, si la demandante considera que la diligencia fue
practicada sin observancia al debido proceso, por tratarse de una operación
administrativa, bien puede iniciar la correspondiente acción ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por todo lo anterior, no puede pretender la señora
Gualteros que se le permita continuar laborando en el sitio de donde fue
desalojada ni mucho menos que se ordene el desalojo de personas a quienes no se
les había iniciado acción alguna o que ni siquiera fueron vinculadas al proceso
policivo en virtud de la querella interpuesta en contra de la accionante.
De otro lado, la Sala considera que la peticionaria
tampoco puede pretender que se le otorgue una prerrogativa que no le
corresponde y que es de la comunidad en general cual es el derecho al espacio
público. El artículo 63 de la Constitución señala que los bienes de uso
público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, en consecuencia,
inapropiables. Por ende, a pesar del tiempo que un particular lleve ocupando
el espacio público no puede suponer que tiene derechos adquiridos sobre el
mismo.[13] En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado toda una doctrina fundamentada en
la confianza legítima de los asociados[14], con el fin de conciliar, de una parte, el interés general de la
comunidad y de otro lado, los derechos e intereses particulares de la persona a
quien se le exige la restitución del espacio público. Según esta doctrina, las
personas que llevan un tiempo considerable ocupando un espacio de naturaleza
pública y se han creado falsas expectativas en virtud de la permisión y
tolerancia de la Administración tienen derecho a que se les ofrezcan
alternativas para su reubicación, sin que ello signifique reconocimiento a la
persona de un derecho sobre el espacio público que venía ocupando, pues las actuaciones
u omisiones ilegales o inconstitucionales de la administración no son
susceptibles de ser amparadas por vía de tutela. La Corte, en sus
pronunciamientos ha reconocido que la problemática de la ocupación ilegal y
masiva del espacio público compromete la responsabilidad de la Administración,
pues en la mayoría de los casos, es ésta misma la que ha permitido tal
situación, sin que esto signifique que a la persona se le reconozca algún
derecho adquirido. Así, en sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, la Corte sostuvo: "Ahora
bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se
protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o
inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente
monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa ´ni
donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco
desconocimiento del principio de interés general´”
En este orden de ideas, la señora Gualteros no tiene
ningún derecho, como cree, de seguir trabajando en su expendio de gallina en el
sitio El Sisga, después de que se probó que el espacio que venía ocupando es de
naturaleza pública.
En efecto, la Corte también ha explicado que si las
personas amparadas por la confianza legítima fueron desalojadas sin previa
reubicación, la solución no consiste en volverles a permitir que ocupen el
espacio público porque una decisión en este sentido no tendría validez
jurídica.[15] Así las cosas,
sería inaceptable para el presente asunto restituir el espacio desalojado,
máxime al existir prueba de que el alcalde de Chocontá, por medio de la
Resolución 142 del 2 de septiembre de 2002, resolvió ofrecer a la accionante y
demás querellados, la utilización de locales comerciales en la plaza de
mercado municipal, donde podían continuar con el expendio de gallinas.[16]
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión
del juez de instancia, en el sentido de no tutelar el derecho a la igualdad de
la accionante, pues como fue explicado la situación fáctica y jurídica de la
accionante al momento del desalojo era distinta de aquélla de los propietarios
o poseedores de las demás casetas.
5. Recuperación del espacio público
En este punto, cabe traer a
colación las apreciaciones del juez de instancia, en el sentido de considerar
que el alcalde accionado había
sido negligente en la recuperación del espacio público del sector que ocupaba
la demandante y que por tal razón procedía la protección a su derecho a la
igualdad.
Al respecto, considera la Sala necesario
aclarar que la falta de diligencia en las actuaciones administrativas
tendientes a la recuperación del espacio público no es argumento suficiente para
fundamentar una posible vulneración al derecho a la igualdad. Según se explicó
en el fundamento 4 de esta providencia, el hecho de que el alcalde de Chocontá
haya iniciado actuación contra la señora Gualteros, no supone, per se,
un trato discriminatorio. Los alcaldes cuentan con plenas atribuciones legales
y constitucionales para adelantar la gestión pertinente cuando consideren que
ciertas circunstancias atentan contra el interés general.
En el presente caso, como quedó planteado,
el alcalde de Chocontá, con ocasión a la querella interpuesta por la señora
Flor María Roncayo y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expidió la Resolución 110 de 2001 en la cual ordenó el desalojo a la
accionante. A fin de ejecutar la decisión allí consagrada, comisionó al
inspector de policía de Chocontá. Así las cosas la posible negligencia de la
Alcaldía de Chocontá en la recuperación de la totalidad del espacio público al
que se refiere la accionante, no justifica su ocupación ilegal.
No obstante todo lo anterior,
el hecho de que el alcalde hubiera adelantado el referido proceso policivo con
ocasión a la denuncia de un particular no era óbice para que en virtud de la
prevalencia del interés general y en aplicación a los principios de igualdad, imparcialidad
y eficiencia que orientan las actuaciones administrativas, hubiera podido
vincular, al referido proceso a otras personas que podían estar presuntamente
ocupando el espacio público del sector examinado, como lo alegaba la
accionante.
El artículo 82 inciso 1º de la Constitución establece “es
deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular”.
El artículo 315 de la Constitución enuncia entre las
atribuciones del alcalde hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos
del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las
que se encuentran en virtud del artículo 313 Superior, aquellas relacionadas
con el espacio público.
Así mismo, señala el artículo 132 Superior que “cuando
se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías urbanas o
rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por
los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía
ocupada, procederán a dictar la correspondiente Resolución de restitución que
deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días...”.
En efecto, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1973 "por
el cual se dictan normas sobre policía" establece: "Cuando se
trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o
rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por
los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía
ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que
deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución
procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo
gobernador."
La Ley 99 de 1993 en su artículo 65 señala como
función de los municipios: promover y ejecutar programas nacionales, regionales
y sectoriales; dictar las normas, necesarias para el control, la preservación y
la defensa del patrimonio ecológico del municipio; adoptar y participar en la
elaboración de los planes de desarrollo ambiental departamental y municipal;
ejercer, a través del alcalde el poder de policía ambiental; coordinar acciones
ambientales con las corporaciones autónomas regionales; dictar las normas sobre
usos del suelo; ejecutar proyectos de descontaminación, entre otros.
De conformidad con las anteriores disposiciones y
demás que regulan lo concerniente a la preservación del espacio público, la
Corte ha precisado que "es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes
recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir
por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al
espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas
natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los
Acuerdos Municipales."[17]
Como se explicó en líneas precedentes, la facultad de
adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público puede
ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo
autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al
desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no
queden desamparados.[18]
Pero así mismo, teniendo en cuenta que es mediante
estas actuaciones que se logra el cumplimiento de la función administrativa de
los alcaldes, además de la observancia de las garantías procesales, es
menester que la Administración atienda los principios constitucionales y
legales que gobiernan la función pública.
El artículo 209 de la Constitución dispone que "la
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (...)".(subrayado fuera del texto)
El artículo 3º del Código Contencioso Administrativo,
señala a su vez, "Las actuaciones administrativas se desarrollarán con
arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad,
publicidad y contradicción (...). Y, en lo relacionado con el principio de
imparcialidad dispone que en virtud de este principio "las autoridades
deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos
consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún
género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de
tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. (subrayado
fuera del texto)
Así mismo el artículo 3º de la Ley 489 de 1998 dispone
que "la función administrativa se desarrollará conforme a los
principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe,
igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia,
participación, publicidad, responsabilidad y transparencia (...)".
En virtud de lo
anterior, si bien en el caso que nos ocupa la actuación de la entidad demandada
se adecuó a los lineamientos e imperativos sociales, el Alcalde de Chocontá,
con aplicación de los principios de igualdad, imparcialidad y eficiencia que
orientan las actuaciones administrativas, con base en las denuncias y las
pruebas que se practicaron durante el trámite del proceso policivo adelantado
contra la accionante, pudo haber vinculado a otras personas del sector El
Sisga, en el cual, según acusaciones de la demandante permanecen de manera
ilegal otros locales de venta.
El alcalde demandado, al
adelantar un proceso para recuperar sólo una parte del sector ocupado y tolerar
la permanencia de otras personas diferentes a la accionante en dicho sector,
podría estar creando para aquéllas falsas expectativas fundadas en la ocupación
ilegal del espacio público. Por ello, la Sala comparte la posición del juez de instancia en el
sentido que la actuación del alcalde "permite el mantenimiento de
privilegios inadmisibles a la luz del interés social", lo cual a todas luces desconoce los preceptos
constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de la función
administrativa.
En consecuencia, la Sala
considera indispensable que el alcalde municipal de Chocontá, a fin de cumplir
con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley deberá adelantar, en lo
sucesivo, con mayor diligencia el trámite de las actuaciones tendientes a la
recuperación del espacio público, máxime si se tiene en cuenta que lo que está
en juego es el interés general de la comunidad.
Por lo anterior y sin que sean necesarias
disertaciones adicionales, la Sala revocará la sentencia de instancia.
V. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente
acción de tutela.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil
Municipal de Chocontá y en consecuencia NEGAR la protección del derecho a la
igualdad de la señora Ana Elvia Gualteros, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Tercero. ORDENAR al señor alcalde municipal de Chocontá
que adelante con mayor diligencia todas las actuaciones tendientes a recuperar
el espacio público correspondiente a la vía de la carretera Sisga-Brisa costado
derecho, vinculando a todos y cada uno de los presuntos ocupantes de este
espacio.
Cuarto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Folio 292 del expediente.
[2] En este sentido, la Corte, en sentencia
C-090 de 2001, precisó: "Así, puede decirse que la vigencia del derecho a
la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento
diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen
razonable la distinción." Dicha posición fue reiterada en la sentencia
T-667 de 2001.
[3] Sobre el derecho a la igualdad
pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C- 922, 925 y 952 de
2000.
[4] Sentencia C- 351 de 1995.
[5] Ver entre otras, las Sentencias C-345 de
1993, T-207 de 1997, SU 224 DE 1998, T- 001 de 1999 y T-1235 de 2001.
[6] Sentencia C-094 de 1993.
[7] Ver sentencias T- 422 de 1992 y T-530 de
1997
[8] Sentencia T-530 de 1997 y C-1191 de 2001,
fundamento jurídico número 59.
[9]Sentencia C-345 de 1993, M.P., Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] "La operación resulta ser,
consecuentemente, la culminación de la actividad estatal encaminada a la
realización plena del derecho, la cual está vinculada mediatamente a la ley, e
inmediatamente a un acto administrativo." Así lo define el Dr. Jaime
Orlando Santofimio en su libro "Acto administrativo procedimiento,
eficacia y validez. Edición Universidad Externado de Colombia, marzo de 1996,
Pg. 44 y ss.
[11] En relación con la observancia del debido
proceso en la recuperación del espacio pública, mediante sentencia T-706 de
1999, esta Corporación explicó: “...las autoridades policivas están
facultadas para recuperar el espacio público, es su obligación hacerlo,
respetando claro está el debido proceso. Esto es de fácil apreciación cuando se
trata de vendedores estacionarios, porque la querella o denuncia que da origen al
procedimiento policivo es notificada a quien se encuentre en el lugar, es
susceptible de pruebas y de recursos y obviamente se basa en ordenamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.