T-726-02
IV
Sentencia T-726/02
VIA DE HECHO EN
PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS-Sentencia ejecutoriada fue reformada por un auto
El Juzgado dio
aplicación errada al artículo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretación
distinta a la de la prohibición para el mismo servidor judicial de volver sobre
la decisión que pone fin al proceso de primera o única instancia; principio que
encuentra su excepción cuando se relaciona con aclaración de conceptos que
ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que estén contenidos en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Advierte así la Corte en
este trámite, vulneración al debido proceso, puesto que un funcionario
judicial, ignorando las formas del proceso que se debatía, modificó a su
arbitrio una sentencia después de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada y
cuando ya había perdido competencia sobre ella.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Análisis
probatorio configuró una vía de hecho
Es cierto que
según jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el análisis de las
pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá
de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada
-garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio
criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y
proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas
constituye omisión grave que configura, como en este caso, sin duda una vía de
hecho.
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento
La seguridad
jurídica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en
cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta,
constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso
judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusión
fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades
estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de
antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en
los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad
frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por
igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley
procesal.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-583362. Acción de tutela instaurada por Jorge Augusto Silva Rueda
contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco
(5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
La doctora Laura
Ospina Mejía, en representación del señor JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, presentó
acción de tutela contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por considerar que
se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica
y acceso a la justicia.
Los hechos
presentados como fundamento de su pretensión dicen así:
II.
La señora Eleonora
Cajiao, en representación de su hijo SANTIAGO SILVA CAJIAO, instauró ante el
Juzgado 16 de Familia de Bogotá, demanda ejecutiva por concepto de saldo insoluto
de cuotas alimentarias, contra JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA.
III.
En providencia del 9 de
junio de 2000, el Juzgado 16 de Familia declaró probada la excepción de pago y
declaró la terminación del proceso.
IV.
La demandante
interpuso acción de tutela contra el mencionado Juzgado y la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29
de agosto de 2000, fallada a su favor, ordenó al juzgado resolver de fondo el
proceso ejecutivo.
V.
En cumplimiento de la
orden del juez de tutela, en sentencia del 14 de septiembre de 2000, el Juzgado
16 de Familia decidió nuevamente declarar probada la excepción de pago y dar
nuevamente por terminado el proceso.
VI.
Mediante escrito del 20
de septiembre de 2000 el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo,
solicitó al Juez 16 de Familia que aclarara y dejara sin valor ni efecto la
sentencia dictada, para reemplazarla por la que, en su criterio, sí
correspondiera a los lineamientos hechos por el Tribunal Superior al decidir la
tutela.
VII.
Por auto de 4 de
diciembre de 2000 el Juzgado 16 de Familia decidió negar la aclaración y la
solicitud de invalidez de la sentencia del 14 de septiembre de ese mismo año.
VIII. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2000
nuevamente el apoderado de la demandante insistió en su petición de aclarar la
sentencia del 14 de septiembre.
IX.
Por auto de 24 de
agosto de 2001, meses después de haberse terminado el proceso ejecutivo, el
Juzgado 16 de Familia resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
ACLARAR la sentencia dictada por este Juzgado en el sentido de ordenar que siga
adelante la ejecución por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 7.469.418).SEGUNDO. Condénese
en costas al demandado. Tásense.
- Mediante escrito,
el demandado manifestó al juzgado su sorpresa por la decisión que bajo el
nombre de aclaración en realidad revocó una sentencia en firme en un proceso ya
terminado, a lo cual el despacho respondió con auto de 10 de septiembre de 2001
que “el signante deberá concretizar su pedimento, toda vez que del
contenido del anterior escrito, no se infiere solicitud alguna”.
Considerando los
hechos expuestos, afirma la accionante que existió vulneración al debido
proceso en concordancia con el valor de la seguridad jurídica, postulado básico
del Estado de Derecho, por cuanto el juzgado contra el cual se dirige la acción
de tutela mediante un simple auto, y so pretexto de aclarar una sentencia,
decidió sin ningún soporte legal, revocar un fallo definitivo.
El artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil permite que dentro del período de ejecutoria o de
oficio o a solicitud de parte, pueden aclararse en auto complementario, los
conceptos que ofrezcan duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva
de la sentencia o que influyan en ella. En el presente caso no se planteaba
ninguna duda respecto a conceptos o frases de la sentencia de 14 de septiembre
de 2000, sino que la parte actora en el proceso ejecutivo pretendió la modificación
total de la sentencia, a lo que accedió arbitrariamente el Juzgado 16 de
Familia de Bogotá, pues su actuación no goza de soporte legal alguno.
Dónde queda la
seguridad jurídica, se pregunta la accionante, si a través de un simple auto se
revoca una sentencia en firme? Qué sentido tiene acudir ante la administración
de justicia para obtener una decisión definitiva de los conflictos, si el mismo
juez desconoce su propia sentencia? Cómo lograr la convivencia pacífica, el
orden justo, la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos, si quienes
se someten a un juicio ante el aparato judicial no están seguros de que los
procesos que han culminado con sentencia y que se han declarado expresamente
terminados, son súbitamente reabiertos por los jueces para modificar los fallos
definitivos? Es posible permitir que existan procesos en los que no se sabe
con certeza si van a terminar o no, o que la culminación de los mismos dependa
exclusivamente del capricho y la sola voluntad del juez y no de lo que
determina la ley?
Igualmente se
refiere la demandante a la inestabilidad que se generaría en los fallos
judiciales, de permitirse la posibilidad de que éstos pierdan su intangibilidad
por el simple capricho del juez, lo que hace que se genere una incertidumbre
que acaba con la seguridad jurídica y la fuerza de la cosa juzgada. Se fractura
esa manera una de las bases de la administración de justicia, y se pierde
confianza en el mandato de que las sentencias hay que cumplirlas. “Cuando se
rompe con la intangibilidad de los fallos, como ocurrió en el presente asunto,
se afecta el debido proceso y por contera, el derecho de acceder a la
administración de justicia”, expuso la accionante.
Solicita entonces al
juez de tutela que haga las siguientes declaraciones:
X.
Que se ordene al
Juzgado 16 de Familia de Bogotá, dejar sin efecto jurídico alguno el auto
proferido el 24 de agosto de 2001, dentro del proceso ejecutivo promovido por
ELEONOR CAJIAO CABRERA, en representación de su hijo SANTIAGO SILVA CAJIAO, contra
JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, mediante el cual el mencionado Despacho Judicial, so
pretexto de aclarar la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000, decidió
en realidad revocar dicho fallo.
XI.
En caso de que se
considere pertinente, pide que el juez de tutela remita copias del presente
asunto a las autoridades competentes, con el fin de que se investigue la
conducta asumida por el Juez 16 de Familia de Bogotá.
XII.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.
La primera instancia
surtida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, negó la
tutela interpuesta con base en los siguientes argumentos:
XIII. Precisa inicialmente la instancia, que el
ataque de la accionante se produce porque, en su concepto, se vulneró el
principio de la cosa juzgada, ya que el Juzgado 16 de Familia mediante un
determinación presuntamente aclaratoria, revocó la sentencia a través de la
cual declaró probada la excepción de pago, pese a que había adquirido ejecutoria
material.
XIV. Señala el a- quo que ciertamente el
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite que dentro del período
de ejecutoria, el juez pueda aclarar en auto complementario los conceptos o
frases que ofrezcan duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la
sentencia. Sin embargo, señala que es indudable que el apartado resolutivo de
la sentencia de 14 de septiembre de 2000 no presentaba ninguna duda con entidad
suficiente para provocar siquiera medianamente confusión y, por consiguiente,
no se requiere de ninguna elucubración para concluir que por el mecanismo
contemplado en el artículo 309 del C.P.C. El juez 16 de familia no podía volver
sobre la sentencia citada.
XV.
No obstante lo
anterior, considera el a-quo que el Juez 16 de Familia de Bogotá, sí estaba
facultado para dictar el auto aclaratorio a la sentencia de 14 de septiembre de
2000, porque se encontraba amparado en lo dispuesto en el artículo 310 del
C.P.C. Dicha normativa habilita al juez, en cualquier tiempo, para corregir una
providencia en la que se hubiese incurrido en errores puramente aritméticos.
XVI. Según su parecer, la discrepancia dentro
del proceso ejecutivo de alimentos se presentó porque mientras el demandante
alegó que se le adeudaban cuotas alimentarias, el demandante dijo que estaba a
paz y salvo por ese concepto, arrimando pruebas a su favor; empero, en el auto
aclaratorio, el Juzgado 16 de Familia arribó a la conclusión de que el extremo
pasivo del litigio se encontraba en deuda, ya que las pruebas de pago allegadas
fueron admitidas por la demandante y, por ende, se debió dar plena credibilidad
a la tabla traída como presupuesto fáctico de la acción ejecutiva, en la medida
en que contenía una confesión espontánea de persona con capacidad para hacerlo
y sobre hechos personales del confesante. Como la sentencia de 14 de septiembre
ni el auto de 4 de diciembre de 2000 omitieron considerar la tabla que presentó
la demandante en el proceso de alimentos, se incurrió en un grave error
aritmético que el juez podía corregir en cualquier tiempo y así lo hizo en el
auto aclaratorio.
XVII. DE LA IMPUGNACIÓN.
Luego de desvirtuar
los argumentos esgrimidos por el del Juez Treinta y Dos Penal del Circuito, la
accionante sustenta su escrito de impugnación con ciertos puntos que se
destacan así:
El a quo
afirma en su fallo que ciertamente el apartado resolutivo de la sentencia de 14
de septiembre de 2000 no presenta ninguna duda con entidad suficiente para
provocar siquiera mediana confusión y, por consiguiente, no requiere de ninguna
elucubración para concluir que por el mencionado mecanismo contemplado en el
artículo 309 del Código Procesal Civil, el servidor judicial no podía volver
sobre ella.
Esta aseveración a
juicio de la impugnante pone de presente la solidez de los argumentos
expuestos en la demanda de tutela y ha debido conducir al juez de primera
instancia a amparar los derechos invocados, puesto que no hacerlo conducía a
que el mismo fallador de primera instancia desconociera sus propias
consideraciones.
La sentencia de
primer grado señala que existió error aritmético en la sentencia de 14 de
septiembre de 2000, problema que debía corregirse con el mecanismo legal
consagrado en el artículo 310 del C.P.C., puesto que la sentencia citada no
había tenido en cuenta una tabla que se presentó en la demanda de alimentos.
Esa circunstancia representaba un error puramente aritmético que no permitió
conocer que el demandado – inicialmente absuelto en el proceso ejecutivo- sí
debía alimentos y por tanto debía terminar finalmente condenado.
La impugnante
contradice la veracidad de tales afirmaciones, y responde señalando que:
“... mediante el
auto del 24 de agosto de 2001, el juez de familia no pretendió solucionar un
error estrictamente aritmético, sino que a través de esa providencia se
variaron los fundamentos jurídicos de un fallo que había absuelto al demandado
y que ordenada la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas
cautelares y la condena en costas a la ejecutante”.
Insiste la
accionante en que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil hace
alusión la existencia de un error puramente aritmético, luego no permite la
modificación de un fallo por el cambio de criterio en la valoración de las
pruebas. De manera que la actuación del Juez 16 de Familia es abiertamente
contraria derecho y en consecuencia, se puede calificar como una auténtica vía
de hecho, a la luz de los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte
Constitucional.
IV. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La sentencia de
segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, decide revocar la decisión de primer
grado, bajo las siguientes consideraciones:
“En la decisión
adoptada por el Juez 16 de Familia el 24 de agosto de 2001, mediante la cual
decide ACLARAR la sentencia dictada.. en el sentido de ordenar que siga
adelante la ejecución por la suma de siete millones cuatrocientos dieciocho
pesos ($ 7.469.418) es claro que la misma presenta un defecto orgánico
protuberante, pues el fallador a esa altura procesal carecía de competencia
para revocar su propia sentencia, que fue la decisión finalmente adoptada, pues
sin lugar a duda alguna, que dicha decisión no puede enmarcarse en la presunta
aplicación del artículo 310 del C.P.C. por cuanto lejos está la decisión de
limitarse a corregir un error aritmético el que conforme al precedente
jurisprudencial, se estructura cuando se citan números errados, o cuando existe
error de resultado, o cambio o alteración de palabras”.
Finalmente, el Tribunal decide que en tanto el Juez 16 de
Familia de Bogotá, durante el proceso y en reiteradas ocasiones ha incurrido en
vía de hecho, afectando gravemente el debido proceso de los intervinientes, y
en la medida en que no existe otro medio de defensa judicial para defender los
derechos vulnerados, declara la invalidez de todo lo actuado a partir,
inclusive de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, para que dentro del
término de 8 días contados a partir de la notificación de ese fallo, se proceda
a efectuar en debida forma el análisis probatorio de los medios allegados al
diligenciamiento y proferir por lo tanto, “una sentencia en derecho acorde
con la realidad procesal y teniendo en cuenta las determinaciones
procedimentales”.
V. ACTUACIÓN
PROCESAL.
Al correr traslado
de la demanda de tutela, el Juzgado 16 de Familia guardó silencio, al igual que
al comunicársele por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que
las diligencias se encontraban en ese Despacho surtiéndose el recurso de
apelación.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos reseñados, de conformidad con los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Nacional, y 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Le
corresponde determinar a la Sala si en el trámite de un proceso ejecutivo de
alimentos surtido en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se incurrió en vía de
hecho al dictar el juez un auto aclaratorio que resultó modificando una
sentencia ejecutoriada.
3. Existencia de
vía de hecho en providencias judiciales.
En principio, en
virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respeto que
merece la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los
funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a
través de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que de
configurarse una vía de hecho dentro de un proceso, cabría como excepción la
tutela contra actuaciones judiciales.
La Corte
Constitucional, en la sentencia T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella
actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la
dirección y sustanciación de un proceso.“Las vías de hecho son aquellas
“actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial,
por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”[1]
En la T-567/98[2] se
señalaron los requisitos para catalogar como una vía de hecho a una decisión
judicial:
“(1) presente un
grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando
el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[3]
Por ello ha dicho la
Corte que la acción de tutela que se intenta contra las vías de hecho
judiciales cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa
judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se
endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo 229) y el derecho
de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.).
Como consecuencia de
lo anterior, se tiene que la vía de hecho es una categoría excepcional que
merece ser examinada con la máxima de las prudencias por el juez de tutela,
porque éste, como se indicó en la T-201/97[4]:
“debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la
independencia de las decisiones judiciales.”
4. El derecho al
debido proceso. Respeto a la cosa juzgada y a las formas propia de cada juicio.
Seguridad jurídica y debido proceso.
El artículo 29 de la
Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el
conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se halle
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite
procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la
aplicación correcta de la justicia. Para que la protección a este derecho sea
efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas
por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría
sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los
conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus
derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el
debido proceso, se denomina las “formas propias de cada juicio”, y se
constituye por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las
personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la
administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las
normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de
hecho.[5]
En el presente caso,
la Sala advierte que en el trámite del proceso ejecutivo seguido por Eleonor
Cajiao Cabrera contra JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, se constituyó una vía de
hecho, en las modalidades de defecto orgánico y procedimental, en tanto el
juez demandado carecía de competencia y se desvió por completo del
procedimiento fijado por el Código de Procedimiento Civil, para dar trámite a
la aclaración de las sentencias.
Las razones de tal
determinación son las siguientes:
El señor JORGE
AUGUSTO SILVA RUEDA, instauró acción de tutela contra el Juzgado 16 de Familia
de Bogotá, por estimar violado el derecho fundamental al debido proceso, en
concordancia con el derecho de acceder a la administración de justicia y el
principio de seguridad jurídica.
Contra el
señor SILVA, su ex esposa había iniciado un proceso ejecutivo por concepto de
saldo insoluto de cuotas alimentarias, y el Juzgado 16 de Familia de Bogotá,
profirió sentencia absolutoria a favor del demandado. En dicho proveído fechado
el 9 de junio de 2000, el Juzgado estimó:
...es
claro entonces que se acredita el pago de las tres últimas mesadas
alimentarias, no se indica con precisión a qué corresponden los saldos
insolutos, se acepta por la demandada que el obligado se encuentra consignando
el valor de la mesada actual y no existiendo precisión en el reclamo de lo adeudado, ya que en escrito presentado por la
propia demandante...se anuncia que se incurrió en error en la demanda pues el
saldo insoluto obedece a la suma de $7.469.418.00 y no como por equivocación se
indicó en ella; debe concluirse que la parte actora no demuestra la real
exigibilidad de lo que denuncia no pagado, ni señala con exactitud a qué
conceptos específicos obedecen las sumas de dinero que afirma le adeuda el
demandado. Sabido es que en este tipo de procesos la carga de la prueba se traslada
en mayor parte a la actora quien debe demostrar al juzgador de la causa, qué
dineros le adeudan y el concepto específico de lo no pagado, en forma
detallada, tal como lo señala el artículo 75-5 del CPC,. debiéndose encontrar
entonces que la actora incumplió el precepto legal previsto en el artículo 177
ejusdem, toda vez que no acreditó la existencia de la acreencia reclamada a
favor de su hijo, mientras que la parte pasiva demuestra el pago de los tres
últimos períodos consecutivos, lo que obliga a este juzgador a encontrar
probada la excepción de pago..”
Inconforme
con la decisión, la demandante instauró acción de tutela por estimar que el
juez no había apreciado todas las pruebas y se había incurrido en una vía de
hecho. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, concedió el amparo,
dejó sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2000 y ordenó que se
profiriera un nuevo fallo teniendo en cuenta todo el material probatorio-
dejando en claro que no se imponía en manera alguna el sentido en que la
sentencia debía proferirse-. Son expresiones del Tribunal las siguientes:
“Como
quiera que la vía de hecho alegada se hizo consistir en que no podía fundarse
la sentencia en una presunción de pago de que trata el artículo 1628 del C. C.
y sin valor las pruebas aducidas por las partes, la Sala habrá de hacer un
análisis de ese aspecto para determinar si la providencia a la que se alude en
el libelo, tienes visos de arbitrariedad.
“En
efecto: existiendo abundantes pruebas para determinar a cuánto asciende la
obligación insatisfecha( si es que en realidad el ejecutado debe las sumas de dinero a las que se refiere la demanda) y qué cantidades deben
descontarse de la misma, de acuerdo con los pagos y consignaciones que acreditó
el citado haber realizado, no se explica cómo el juzgado demandado omitió
evaluar las demás pruebas que se arrimaron al proceso, pudiendo establecer,
directamente el cumplimiento o incumplimiento de la obligación reclamada cuando
la presunción a la que se ha venido haciendo referencia tiene como propósito
facilitar la demostración del pago cuando dicha carga se convierta en una
difícil o imposible tarea para el deudor.
“Así las
cosas, existiendo mayor caudal probatorio, debe analizarse éste en su
integridad , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para establecer, con
certeza, la prosperidad o no de la excepción de mérito propuesta por el extremo
pasivo.
“De
acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que en la sentencia proferida dentro
del proceso ejecutivo al que se refiere la acción de tutela que ocupa la
atención de la Sala, se incurrió en vía de hecho al desconocer la existencia de
las demás pruebas que se recaudaron.”.
- Para dar
cumplimiento a la orden contenida en el fallo referido, el Juez 16 de Familia
de Bogotá, dictó el 14 de septiembre de 2000 sentencia nuevamente a
favor del demandado, en tanto decidió nuevamente declarar probada la excepción
de pago y en consecuencia dar por terminado el proceso ejecutivo. Son apartes
de la sentencia los siguientes:
“Del análisis
a la documentación relacionada y operación aritmética efectuada se evidencia
que el demandado aunque con irregularidad en los pagos ha sufragado una suma
mayor a la que se le cobra no especificar( sic) los conceptos de los guarismos
por lo que se ejecuta, pero pone de manifiesto la prosperidad de la excepción
propuesta, pues como se anota, el obligado acredita haber cancelado en el lapso
de tiempo comprendido entre el 11 de julio de 1994 al 7 de julio de 1998 $
15.723.563.91, cantidad superior a los $ 11.667.959 por los que se demandado
(sic)
“Debe también
dejarse en claro que no existe precisión en el reclamo de lo adeudado, ya que
en escrito presentado por la propia ejecutante, militante a folio 36 del
glosario (cuaderno uno) se anuncia “para todos los efectos legales ruego a s. s. tener en cuenta que
la cifra adeudada por el demandado es $ 7.469.418.00 Ruego excusar el error en
el que incurrí al relacionar una cifra superior en la demanda”. La anterior
manifestación pone en evidencia que la actora no acredita la real exigibilidad
de lo que primigeniamente denunció como no pagado, ni tiene en claro a qué
conceptos específicos obedecen las sumas de dinero inicialmente reclama, y que
luego modifica, argumentando error en el monto porque es menor. También tal
afirmación bien puede ser considerada como una aceptación de pago parcial a la
obligación; luego entonces lo dicho hace que esta autoridad deba llegar
nuevamente a la conclusión , de que no sólo se dan los presupuestos para el
cumplimiento del precepto legal previsto en el artículo 1628 del Código Civil,
al acreditarse “ el pago de las tres de tres períodos determinados y
consecutivos” si no que la actora incumplió el mandato señalado en el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la acreencia que a favor
de su hijo reclama”.
En la parte
resolutiva del fallo se dispuso que:
“Primero: DECLARAR
PROBADA la excepción de pago, propuesta por la demandada, de conformidad
con lo antes anotado.
“Segundo: Como
consecuencia de lo anterior, se declara terminado el presente proceso.
“Tercero:
disponer el levantamiento de las medidas previas tomadas en curso del proceso.
“Cuarto: Condenar
en costas al ejecutante. Tásense.”
- Seguidamente, por
escrito de 20 de septiembre de 2000 el apoderado de la parte demandante
en el proceso ejecutivo, solicitó al Juez 16 de Familia que aclarara la
sentencia de 14 de septiembre de 2000 y la dejara sin efecto, reemplazándola
por otra que sí correspondiera a los lineamientos que se habían dado cuando el
Tribunal decidió la tutela.
- En auto de 4 de
diciembre de 2000, el Juzgado 16 de Familia decidió negar la aclaración y
la solicitud de invalidez de la sentencia del 14 de septiembre de ese mismo
año, y en sus consideraciones se consignó lo siguiente:
“Es claro que la
base del recaudo la constituye el título ejecutivo (acuerdo conciliatorio) el
que reúne las exigencias de los artículos 115 y 488 del Código Civil (...)
Intimado que fue el demandado del cobro en su contra, en forma oportuna descorre
el traslado presentado entre otros documentos constancias de consignación de
dineros que indicó corresponden a la cuota alimentaria; en consecuencia, era
del resorte de la parte demandante acreditar la base del cobro, como en efecto
lo hizo, y al demandado el pago de lo cobrado como igualmente lo acreditó, con
documentos que no fueron cuestionados o tachados de falso por lo que deber ser
apreciados como prueba (art. 177 ibídem).
“En
consecuencia, el cuadro excel sobre el que se funda el reclamo, no constituye
título ejecutivo que pueda ser apreciado como prueba del cobro, tampoco puede
analizarse como constancia de pago, en consecuencia, no es más que un análisis
matemático efectuado por la parte actora, del que no emerge fuerza coactiva
alguna, en consecuencia, no tiene calidad de prueba apreciable ni a favor ni en
contra de una u otra parte.
“(...)
“Conclúyese
de todo lo dicho, que nada debe aclararse a la sentencia proferida el día 14 de
septiembre de 2000, ya que no se demuestra en lo más mínimo que se haya dejado
de analizar prueba que acredite el valor de lo cobrado, ni que se haya dado
errónea interpretación a la demanda, tampoco del texto de la misma emergen
frases oscuras o que ofrezcan motivo de duda que puedan influir en la parte resolutiva
de la misma.
“En cuanto al
segundo punto de la solicitud en trámite, esto es que se declarase sin valor ni
efecto el fallo, tal pedimento no está llamado a prosperar, no solo porque no
le está dado al juzgador de instancia invalidar sus propias sentencias, sino
porque no se advierte razón para el efecto.”
Y en la parte
resolutiva se lee:
“Negar la
aclaración a la sentencia proferida dentro del presente proceso el día 14 de
septiembre de 2000. Negar la solicitud de declaratoria de invalidez del mismo
proveído conforme a lo anotado”.
- Mediante escrito
del 12 de diciembre de 2000 nuevamente el apoderado de la demandante, insistió
en su petición de que se aclarara y modificara la sentencia de 14 de septiembre
de 2000.
- Por Auto del 24
de agosto de 2001, 8 meses después de haber culminado el proceso ejecutivo,
el Juzgado 16 de Familia cambió en su totalidad lo decidido en la sentencia que
ya estaba en firme y consideró:
“En efecto, el
extremo demandado acredita que ha hecho pagos y los demuestra por medio de
copias de los recibos de consignación, mas estos importes no corresponden,
según puede verse, a las sumas demandadas. Por esto, cada una de las
consignaciones que se hicieron y que se demostraron son admitidas por la
actora.
“Afirma la
apoderada en su escrito de defensa que a través de la consignación que se hizo
por la suma de un millón quinientos diez mil cuatrocientos sesenta y tres
pesos con treinta y tres centavos, quedó al día y el mismo Juzgado noveno de
familia ordenó tener en cuenta lo pertinente. Este pago está siendo reconocido
por la actora, más en momento alguno puede decirse que haya quedado a paz y
salvo y que existe reconocimiento al respecto por parte del juzgado referido.
Se dijo que se debía tener en cuenta el pago; y a la manifestación que hace el
actor no se le puede dar el carácter de confesión por no reunir lo más mínimos
requisitos de ésta.
“ si la defensa
del demandado tiene como norte la afirmación que hace de haber pagado una suma
no solo igual sino superior a la que aparece en la pretensión, han debido
dirigirse a las pruebas a acreditar y destruir los hechos narrados, siendo uno
de estos la relación de los pasivos mes a mes, lo que evidentemente no ocurrió.
..”frente a
lo dicho se ha de reconocer el derecho sustancial constitucionalmente
protegido, y en acatamiento de lo prescrito en la tutela, tener en cuenta,
analizar y estudiar la totalidad de las pruebas para concluir que el demandado
no logró mediante la defensa propuesta demostrar el pago de la suma demandada y
que los recibos y documentos antes que llevar al juez la certeza de la
cancelación de las sumas pretendidas, lo que obliga es a darle plena
credibilidad a la tabla traída como presupuesto fáctico de esta acción, pues no
desconoce los abonos efectuados y demostrados por el padre obligado. Por tanto,
se deberá negar la prosperidad de la excepción de pago y ordenar que continúe
la ejecución por la suma de $ 7.469.418”.
Y en la parte
resolutiva se señaló:
“Primero:
Aclarar la sentencia dictada por este juzgado en el sentido de ordenar que siga
adelante la ejecución por la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y
nueve mil cuatrocientos pesos($ 7.469.418).”
De todo lo anterior, la Sala
considera lo siguiente:
1. A pesar de que el artículo
309 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la sentencia no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció, en el presente caso, una
sentencia en firme fue reformada por el juez de conocimiento mediante un auto
que tenía la intención de aclarar pero que resultó afectando sustancialmente un
fallo cuy ejecutoria había ya transcurrido y no cabía el trámite de una segunda
solicitud de aclaración. Es el transcurso de la ejecutoria, el único que le
permite al juez oficiosamente o a solicitud de parte, proceder a la aclaración
de vocablos o frases que estando en la sentencia no ofrezcan claridad. De allí
que el artículo 309 señale:
“Dentro
del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse
en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella .”
Fuerza concluir
entonces, que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dio aplicación errada al
artículo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretación distinta a la de la
prohibición para el mismo servidor judicial de volver sobre la decisión que
pone fin al proceso de primera o única instancia; principio que encuentra su
excepción cuando se relaciona con aclaración de conceptos que ofrezcan
verdaderos motivos de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva
de la sentencia o que influyan en ella.
Advierte así la
Corte en este trámite, vulneración al debido proceso, puesto que un funcionario
judicial, ignorando las formas del proceso que se debatía, modificó a su
arbitrio una sentencia después de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada y
cuando ya había perdido competencia sobre ella. Cuando el juez 16 de Familia de
Bogotá, resuelve por sentencia de 4 de diciembre de 2000 la
primera solicitud de aclaración a la sentencia, solicitud que sí se hizo dentro
del término de ejecutoria, (fue presentada el 20 de septiembre, el mismo día en
que se fijó el edicto por el término de tres (3) días, art. 323 C.P.C.) con la
ejecutoria de esa decisión adoptada el 4 de diciembre de 2000, se
daba por terminado el proceso y se entendía que la sentencia quedaba en firme
porque además, según lo dispone el artículo 309 del C.P.C. el “auto que
resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.
Así lo enseña el
artículo 331 del C.P.C. cuando señala los eventos a partir de los cuales se
entiende ejecutoriada una sentencia:
“Las
providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres días después de
notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse
interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la
providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida
aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá
una vez ejecutoriada la que la resuelva.”
Luego, al momento de
la segunda solicitud de aclaración a la sentencia de 14 de septiembre de 2000,
presentada el 12 de diciembre de 2000, obviamente fuera del término de
ejecutoria de la sentencia, ya el juez no tenía competencia sobre el proceso,
no era procedente surtirle un trámite y mucho menos dejarla inactiva ocho (8)
meses, para luego sorprender a las partes con una decisión que resultaba para
esa época, contrariando lo ya decidido mediante sentencia en firme.
El Juzgado 16 de
Familia, se repite, no podía ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto
que con la ejecutoria del fallo de 14 de septiembre de 2000, se produjo el
agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento
jurídico constitucional ni legal tiene entonces el supuesto auto aclaratorio.
Como es evidente, luego de ejecutoriada la sentencia mencionada, las partes no
tenían ya la carga procesal de permanecer vigilantes de ninguna actuación
posterior en el proceso, puesto que ya no podía adelantarse válidamente ninguna
y, adoptada por el Juzgado 16 de Familia la decisión en firme y la negativa
posterior de la solicitud de aclaración a la sentencia (solicitud debidamente
presentada dentro del término de ejecutoria) es absolutamente claro que el auto
dictado ocho (8) meses después modificando la sentencia, desconoce de manera
flagrante el debido proceso judicial que, en aras de la seguridad jurídica
torna intangibles las providencias del juez cuando ellas han alcanzado,
conforme a la ley, la ejecutoria correspondiente.
Se alteró de esa
forma gravemente la garantía del debido proceso, en tanto que, como lo tiene
establecido la jurisprudencia, los funcionarios del Estado encargados de la
administración de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento
los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, de
suerte que quienes acuden a ella, no pueden ser sorprendidos por actuaciones
que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que
obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos.
Así lo dispone la propia Carta Política, al señalar que los jueces en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.) es por
ello que, como lo ha sostenido esta Corporación, “el debido proceso propende
por una debida administración de justicia, la cual a su vez, constituye una de
las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la
comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho”[6]
Ahora bien, la
sentencia de primera instancia, revisada en este proceso, sostiene que el
Juzgado 16 de Familia, estaba plenamente habilitado para aclarar y modificar la
sentencia en cualquier tiempo, amparado en la disposición 310 del Código de
Procedimiento Civil que a la letra dice:
“Toda providencia
en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el
juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,
mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella,
salvo lo de casación y revisión. Si la corrección se hiciera luego de
terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los
numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores
se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En torno a la
interpretación de esta norma procesal en sentencia T-984 de 1999, la Corte
Constitucional sostuvo:
“El artículo 310
permite corregir los errores
aritméticos de omisión o alteración de palabras contenidos en cualquier
providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo. Este
artículo recoge dos hipótesis:
“- En primer
lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, y se refiere a aquellos
casos en donde resulte equivocada una operación o cálculo aritmético que se
haya practicado, sin que su cambio pueda variar o alterar las razones que
sirvieron de base para hacerla. - En segundo lugar, el inciso final del
artículo 310 del C.P.C., permite corregir los casos de error por omisión, o
cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén en la parte resolutiva
o influyan en ella.
“En relación con
las situaciones que plantea el legislador en la disposición citada, se trata de
errores aritméticos o "de una redacción incomprensible o de redacción
inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con
la parte resolutiva del fallo"[7].
En todo caso, se trata de causas específicas y taxativas, las cuales no
permiten que cualquier situación se convierta en un mecanismo para revocar una
sentencia que ya ha sido dictada.
“La Corte Suprema
de Justicia[8],
en un caso similar a los que revisan se pronunció así:
‘... los errores de omisión a los cuales hace
referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia
de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de
puntos que quedaron pendientes de omisión de puntos que quedaron pendientes de
decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311
del C.P.C."
‘.... Un error es
la disconformidad entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de
la simple omisión. En la primera existen dos extremos (idea y realidad),
mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico
, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo
se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es cuando existan errores
aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras
(incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo
omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido
pronunciar. Para este
último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del
C.P.C.’.”
El correcto
entendido del artículo 310 del C.P.C. corrobora la decisión que aquí se
mantiene en cuanto a la vía de hecho que se predica de la actuación del Juez
16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendió aclarar ni solucionar un
asunto aritmético, que por lo demás no existía ni se advertía en la parte
resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so
pretexto de la oportunidad que él mismo se brindó para volver sobre su propia
sentencia, varió los fundamentos jurídicos de un fallo.
Del mismo parecer es
la sentencia que se revisa del Tribunal Superior –Sala Penal- cuando al
referirse al proceder del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sostuvo :“es
claro que la supuesta aclaración de la sentencia de 14 de diciembre, presentó
un defecto orgánico protuberante, pues el fallador a esa altura procesal
carecía de competencia para revocar su propia sentencia, que fue la decisión
finalmente adoptada, pues sin lugar a duda alguna, que dicha decisión no puede
enmarcarse en la presunta aplicación del artículo 310 del C.P.C. Por cuanto
lejos está la decisión de limitarse a corregir un error aritmético el que
conforme al precedente jurisprudencia se estructura cuando se citan números
errados, o cuando existe error de resultado, o cambio o alteración de palabras”.
De allí que las
consideraciones del fallador de tutela de primera instancia se alejen del
verdadero sentido del artículo 310 C.P.C. puesto que es claro que lo que hizo
el pretendido auto aclaratorio fue variar los criterios de valoración probatoria
para desde allí desestimar las pretensiones del demandado en el proceso
ejecutivo y terminar condenándolo. Así entonces, se concluye que el aparte
resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, no presentaba duda
aritmética, ni de cifras ni de vocablos omitidos, ni de frases ininteligibles
que ameritaran siquiera alguna precisión o aclaración como lo ordena el
artículo 310 C.P.C. Ahora, más allá de esa consideración, la intención de los
artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil no es la de permitir a un
juez que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra
ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para
modificarla en lo sustancial y en lo que ya constituía cosa juzgada.
Todo lo anteriormente
analizado permite a la Sala concluir que procedía la concesión del amparo
solicitado por el señor JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, tal y como lo concluyó el
juez colegiado de tutela en el fallo de segunda instancia objeto de revisión.
Ahora bien. Como ya
se precisó, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el fallo declaró la
invalidez de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la sentencia
de 14 de septiembre de 2000, inclusive, por considerar que existió igualmente
vía de hecho en esa providencia.
La Sala comparte esa
determinación por cuanto, anular exclusivamente el auto cuestionado por el
accionante JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA, implicaría que la Corte aceptara, sin
mayor formula de juicio, que el yerro cometido por un juez de la República sea
utilizado por una de las partes a su favor con nocivas consecuencia para los
intereses de un menor de edad.
En efecto, desde la
primera sentencia, calendada el 6 de junio de 2000, el juez llegó a la
conclusión de que estaba probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo
seguido en contra del señor JORGE SILVA. No obstante, ese pronunciamiento fue
objeto de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, quien
consideró que se había incurrido en vía de hecho por no haberse apreciado todo
el material probatorio arrimado al expediente y haberse aceptado a la ligera la
excepción de pago.
En su oportunidad el
Tribunal, Sala de Familia, sostuvo que existían abundantes pruebas para
determinar a cuánto ascendía la obligación insatisfecha y qué cantidades debían
descontarse de la misma, de acuerdo con los pagos y consignaciones que acreditó
el ejecutado haber realizado. Por ello no se explicaba por qué el Juzgado 16
de Familia había omitido evaluar todas las pruebas, pudiendo establecer directamente
el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, sin necesidad de acudir a la
presunción de pago del artículo 1628 de C. C.
Fue en cumplimiento
de ese fallo de tutela que se dictó la sentencia de 14 de septiembre de 2000 en
donde el sentenciador insiste nuevamente en que el pago está probado, aplica de
nuevo la presunción de pago consagrada en el artículo 1628 del C. C. y tras
señalar que la demanda no es clara, ignora otra vez todo el pleno de las
pruebas arrimadas especialmente el cuadro excel aportado desde un inicio en la
demanda y de donde puede inferirse con precisión a cuánto ascendía el monto de
la obligación alimentaria insatisfecha. Con ello, el juez no cumplió lo
ordenado de tutela y por consiguiente incurrió nuevamente en vía de hecho.
Ocurrió que el juez
finalmente advirtió que había incurrido otra vez en vía de hecho al declarar
probada la excepción de pago, pero pretendió corregir ese yerro por una vía
procesal inadecuada que fue el supuesto auto aclaratorio, que como ya se vio constituyó
también otra vía de hecho pero desde el punto de vista procedimental. En dicho
auto el juez sí analiza y estudia la totalidad de las pruebas para concluir
que el demandado no había logrado demostrar el pago, y que los recibos y
documentos allegados al expediente antes de llevar al juez a la certeza de la
cancelación de las sumas pretendidas, lo que obliga es a darle plena
credibilidad a la tabla presentada como presupuesto fáctico. Tabla que desde el
inicio de la demanda se allegó al expediente y que fue ignorada por el juez en
el trámite de la sentencia por él proferida inicialmente (9 de junio de 2000) y
luego en el fallo que dictó en cumplimiento de las órdenes empleadas por el
Tribunal Superior (14 de septiembre de 2000) cuando lo advirtió de una vía de
hecho en su primer pronunciamiento. Y era de tal definición la evaluación de
esa prueba que la conclusión judicial adoptada sin ella resultó contraevidente,
es decir, el juez infirió otro resultado que culminó afectando los derechos del
menor a nombre de quien se intentaba el proceso ejecutivo por saldo insoluto de
cuotas alimentarias.
Es cierto que según
jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el análisis de las pruebas
por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser
respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada
-garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio
criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y
proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas
constituye omisión grave que configura, como en este caso, sin duda una vía de
hecho.[9]
Así pues, no duda la
Sala en afirmar que ha sido tal la cascada de errores burdos y manifiestos que
se identifican en este proceso, que se está frente a claras vías de hecho y no
frente a pronunciamientos judiciales, en tanto un mismo funcionario judicial
desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus
deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio.[10]
Por ello, esta Corporación ha reiterado que esos “pronunciamientos judiciales
arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley,
no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el
ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos
ciudadanos, en este caso contra un menor, de tal envergadura, que no se pueden
considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su
ejercicio”.[11]
Es verdad, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el
Juez es el responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en
la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de
todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la
sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las
partes en conflicto. Sin embargo, no significa ello que se le reconozca un
poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad
jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o
arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el debido
proceso.[12]
En definitiva, la seguridad jurídica como
valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el
derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una
aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o
administrativo y ello por supuesto tiene una repercusión fundamental:
garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a
seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello
no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos
establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la
actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a
todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal.[13]
En ese orden de ideas, la confirmación de
la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en la que, como se señaló, ordenó invalidar todo lo actuado
en el tantas veces citado proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 16 de
Familia a partir de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, es una decisión
que esta Sala de Revisión de la Corte comparte y sustenta en el hecho de que si
bien el señor JORGE AUGUSTO SILVA RUEDA acudió a la tutela solamente para que
ordenara a ese Despacho Judicial “dejar sin efecto jurídico alguno el auto
proferido el 24 de agosto de 2001” en el aludido proceso, ello no puede
constituir una especie de “camisa de fuerza” que le impida al juez
constitucional de tutela extender la orden hasta donde considere que se
garantiza en forma absoluta y completa el derecho fundamental al debido
proceso, no solo para quien interpuso el amparo sino para los demás sujetos
intervinientes en el asunto en el que se dictó la providencia que se cuestiona
como vía de hecho. Así, a juicio de la Sala se cierra de manera definitiva el
debate constitucional en torno a la cadena de vías de hecho que se venían
consolidando en el proceso ejecutivo.
En efecto. La Corte Constitucional ha
precisado que[14]:
“En consideración a
la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en
el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una
mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que
el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil[15],
al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los
hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar
cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo
necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte
Constitucional ha sostenido que:
‘(…) dada la
naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse
únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva
demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la
efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y
necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de
tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna
indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo
contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente
violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a
la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo
adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el
artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se
reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.’[16]
“Es claro, pues, que
la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción
respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel
activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz
protección de los derechos fundamentales.” (Subrayas y negrillas no
originales).
En el presente caso, ya analizó la Sala cómo
el Juez 16 de Familia accionado incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia
de 14 de diciembre de 2000 porque no valoró las pruebas existentes. De manera
que, en estricto rigor jurídico, no puede dejarse de lado esa circunstancia y
con mayor razón si dejar la sentencia incólume significa desconocer los
derechos de los que es titular el menor SANTIAGO SILVA CAJIAO. Por ello, a
juicio de la Corte, la orden de dejar sin efecto la actuación tenía que cobijar
esa sentencia, sin que ello signifique la violación de derecho alguno al aquí
accionante JORGE AUGUSTO RUEDA SILVA, pues el fallo de tutela debe buscar la
efectividad del derecho y la justicia material en beneficio de todas las partes
intervinientes en el proceso y de la recta administración de justicia.
Para abundar en razones, vale la pena reseñar
que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, en fallo de tutela objeto de revisión, el Juzgado 16 de Familia dictó
sentencia el 6 de mayo del año en curso[17],
dentro del trámite de revisión, y en ella, el juez efectivamente procedió a
analizar con detenimiento las pruebas allegadas, y con base en examen
probatorio adecuado, primero, declaró parcialmente probada la excepción de pago
propuesta por el demandado, y segundo, ordenó seguir adelante la ejecución por
la suma de $7’469.418,oo, determinaciones que ratifican que en la sentencia de
14 de diciembre de 2000 el juez accionado también había incurrido en vía de
hecho con perjuicio grave para los intereses del menor SANTIAGO SILVA
CAJIAO.
Finalmente, no vacila la Corte en señalar que
la vía de hecho, clara y plenamente probada, que como se vio comportó una
ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución
Política, amerita que se ordene compulsar sendas copias del expediente con destino
a la Fiscalía General de la Nación para que allí se determine si el Juez 16 de
Familia pudo haber incurrido en delito, e igualmente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que
se establezca la posible comisión de faltas al régimen disciplinario.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 15 de marzo de
2002.
Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación,
se remitan copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, para los fines señalados en la parte motiva de la presente
sentencia.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría, se de cumplimiento a lo
previstoa en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. También puede verse la definición de vía de hecho en la
T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho “cuando la conducta
del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho
y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales de la persona.”
[2] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[3] Ver también
T-204/98
[4] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[5] Sentencia T-242 de 1999
[6] T- 073 de 1997 . Vladimiro Naranjo
Mesa.
[7] Sentencia Corte
Suprema de Justicia. M.P. Alberto Ospina Botero. Junio 24 de 1992.
[8] Sentencia de 12 de
agosto de 1999. Exp. T 6778. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. Carlos
Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[9] T-555 de 1999
[10] Sentencia T-231/94.
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia No.
T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo
sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94,
T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99.
[12] T-242 de 1999
[13] T-546 de 2000
[14] Sentencia T-622 de
26 de mayo de 2000. Sala Octava de Revisión. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Reformado por el
Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.